{"id":2962,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-470-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-470-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-470-97\/","title":{"rendered":"C 470 97"},"content":{"rendered":"<p>C-470-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-470\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-casos especiales &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos. La Corte considera que, por la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA OIT-Alcance interpretativo &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces suficiente que los Estados protejan los ingresos laborales de estas mujeres sino que es necesario que, adem\u00e1s, se les asegure efectivamente la posibilidad de trabajar. Esto concuerda con la Recomendaci\u00f3n No 95 de la O.I.T de 1952, sobre protecci\u00f3n de la maternidad, la cual si bien no tiene en s\u00ed misma fuerza normativa, pues no es un tratado internacional, constituye una pauta hermen\u00e9utica para precisar el alcance constitucional de la protecci\u00f3n a la estabilidad de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad Laboral\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n eficaz &nbsp;<\/p>\n<p>En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Mecanismo insuficiente de protecci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo indemnizatorio acusado es constitucionalmente cuestionable, no por su contenido intr\u00ednseco, sino debido a su insuficiencia, pues no ampara eficazmente la estabilidad laboral de las mujeres que van a ser madres o acaban de serlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia\/ OMISION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.Esto significa que existe una suerte de omisi\u00f3n relativa del Legislador, puesto que el ordinal acusado no consagr\u00f3 una protecci\u00f3n suficiente a la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es respetuosa de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, pues simplemente, en funci\u00f3n de la fuerza normativa de la propia Constituci\u00f3n, incorpora en el orden legal los propios mandatos constitucionales, con lo cual llena los aparentes vac\u00edos legales. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4), por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo integrar los contenidos constitucionales dentro de la regulaci\u00f3n legal. As\u00ed, en el presente caso, lo \u00fanico que hace la Corte es completar, con base en los principios constitucionales, la propia legislaci\u00f3n expedida por el Congreso, se\u00f1alando que carece de toda eficacia jur\u00eddica un despido de una mujer embarazada, si el patrono no cumple los requisitos establecidos por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Caso de servidoras p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera necesario extender los alcances de la presente sentencia integradora a estos art\u00edculos que regulan el mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras p\u00fablicos, aun cuando, como es obvio, sin que se desconozcan las reglas jur\u00eddicas especiales que rigen estas servidoras, seg\u00fan que se trate de relaci\u00f3n contractual (trabajadora oficial) o de relaci\u00f3n legal y reglamentaria (empleada p\u00fablica). Por ello, la Corte precisar\u00e1 que la indemnizaci\u00f3n prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales,o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1606 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 239 ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Antonio Vargas Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la mujer embarazada, fuero sindical y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Fundamentos e implicaciones constitucionales de la especial protecci\u00f3n de la maternidad en el campo laboral: el derecho a una estabilidad reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Despido de mujer embarazada sin autorizaci\u00f3n previa: insuficiencia del mecanismo &nbsp;indemnizatorio previsto por la ley y necesidad de una sentencia integradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1606. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, y se subraya el ordinal tercero demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 16, 25, 29, 42, 43 y 229 de la Constituci\u00f3n ya que, seg\u00fan su criterio, la norma faculta al empleador a despedir a una mujer embarazada sin el permiso correspondiente. De esa manera se viola el debido proceso, puesto que el patrono puede prescindir de los servicios de un trabajador sin darle la oportunidad de defenderse, con lo cual se arroga \u201cla posibilidad de administrar justicia de manera unilateral, sustituyendo un procedimiento y soslayando las consecuencias de la ausencia del mismo, a trav\u00e9s del pago de una ping\u00fce indemnizaci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera que la disposici\u00f3n acusada discrimina a la mujer embarazada, por cuanto no le otorga la misma protecci\u00f3n de la cual gozan los trabajadores aforados, quienes no pueden ser retirados de sus cargos sin que previamente se les haya levantado su fuero sindical. El actor precisa entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, en la sentencia C-710 de 1996, la H. Corte hace una diferencia entre lo que es fuero de los sindicalistas, y lo que constituye la garant\u00eda de estabilidad de la mujer embarazada, para concluir que no existe violaci\u00f3n del debido proceso porque sea un Inspector del Trabajo quien imparta la autorizaci\u00f3n para el despido, no est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que, de todas maneras existe un tratamiento discriminatorio, puesto que tanto la maternidad, como el derecho de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1n plenamente garantizados por la Constituci\u00f3n, de donde se desprende que existe una clara discriminaci\u00f3n, pues en tanto en relaci\u00f3n con la mujer embarazada puede prescindirse aun de la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sustituirla por una indemnizaci\u00f3n, en el caso de los sindicalistas el fuero no puede ser objeto de un tratamiento de esta naturaleza. Si al sindicalista se le pudiera despedir, sin levantarle el fuero sindical, y si se pudiera sustituir el procedimiento de levantamiento del fuero con una indemnizaci\u00f3n, se estar\u00eda colocando &nbsp;en grave riesgo la actividad sindical. En el caso de la maternidad, es evidente que se autorizan, por parte de la ley, actuaciones del empleador dirigidas a desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n consagra para la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el demandante tambi\u00e9n considera que esta indemnizaci\u00f3n atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la trabajadora embarazada y permite abusos en su contra, porque en realidad la norma faculta al empleador a retirarla cargo sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, con lo cual se castiga su opci\u00f3n de ser madre y se vulnera su derecho al trabajo. De esa manera, adem\u00e1s, a\u00f1ade el actor, se viola el derecho de la mujer embarazada de acceder a la justicia, toda vez que se impide que la empleada en estado de gravidez pueda solicitar la intervenci\u00f3n de la autoridad competente, con anterioridad a la decisi\u00f3n del empleador de retirarla del servicio. El actor reconoce que la afectada puede acudir con posterioridad a la justicia, pero considera que este recurso posterior es insuficiente, por lo cual se le debe conferir \u201cla posibilidad de defenderse, antes de ser despedida de los cargos que el empleador le formule\u201d. Por ello considera que la norma acusada debe ser retirada del ordenamiento, ya que de esa manera \u201cquedar\u00eda absolutamente prohibido el despido de la mujer embarazada, sin que medie autorizaci\u00f3n\u201d, con lo cual se podr\u00e1 evitar que el empleador, por el hecho \u201cde quedar en estado de gravidez una mujer, se arrogue la facultad de desconocer los preceptos constitucionales y legales con el solo hecho de pagar una indemnizaci\u00f3n que puede resultar insuficiente frente a las impredecibles consecuencias de un despido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello comienza por indicar que la Ley 50 de 1990, de la cual hace parte el ordinal acusado, pretende adecuar la legislaci\u00f3n del trabajo a los cambios operado por la econom\u00eda mundial en los \u00faltimos a\u00f1os. Pero no por ello la disposici\u00f3n vulnera los derechos de la mujer embarazada ya que, en armon\u00eda con el Convenio No 3 de la OIT, no s\u00f3lo la ley laboral prev\u00e9 la licencia de maternidad sino que precisamente la disposici\u00f3n acusada prohibe el despido de la mujer embarazada y confiere a la mujer, en tales casos, la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Seg\u00fan el interviniente, el actor, m\u00e1s que impugnar la constitucionalidad de la norma demandada, en el fondo lo que pretende es que se establezca \u201cuna acci\u00f3n de reintegro para la trabajadora despedida, similar a la prevista para los dirigentes sindicales con fuero\u201d, lo cual no parece compatible con la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, la declaratoria de inexequibilidad tendr\u00eda efectos negativos para la protecci\u00f3n de la maternidad, pues la mujer embarazada \u201cquedar\u00eda incluso sin protecci\u00f3n indemnizatoria\u201d. Finalmente, el interviniente considera que no existe violaci\u00f3n de la igualdad por la diversa la garant\u00eda \u201cdel fuero sindical y la de la maternidad, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que no son los mismos supuestos de hecho y ni siquiera existe identidad entre los mismos\u201d, tal como lo expres\u00f3 &nbsp;la Corte en la sentencia C-710 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral impugnado pues considera que no existe ninguna violaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la maternidad. Para justificar lo anterior se refiere no s\u00f3lo a las normas constitucionales que regulan la materia sino tambi\u00e9n a las disposiciones internacionales, en especial al Convenio 3 de la OIT, al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y a la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 dentro de la Asamblea General de la ONU, conforme a las cuales no se puede despedir a la mujer embarazada bajo pena de que se impongan sanciones al empleador. En ese orden de ideas, la Vista Fiscal considera que la norma acusada es un desarrollo de esos mandatos. As\u00ed, el numeral primero del art\u00edculo 239 del C.S.T. se\u00f1ala que \u201cninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia\u201d, mandato \u201cque implica la consagraci\u00f3n de una garant\u00eda laboral para la mujer que se encuentra en estas particulares circunstancias, a fin de que pueda atender adecuadamente su salud y la de su hijo.\u201d Sin embargo, agrega el Procurador, es posible que el patrono retire del servicio a una trabajadora embarazada o lactante sin contar con la autorizaci\u00f3n oficial prevista por el art\u00edculo 240 del estatuto laboral, y es frente a tal caso que opera la protecci\u00f3n prevista por la disposici\u00f3n acusada. Se\u00f1ala al respecto el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta eventualidad, el numeral segundo de la citada disposici\u00f3n contempla la presunci\u00f3n legal de que el despido se ha efectuado por causa de la gravidez o lactancia cuando ha sucedido dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, caso en el cual el empleador deber\u00e1 pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, sin perjuicio de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y del pago de doce (12) semanas del descanso remunerado, si no lo ha tomado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto de las normas protectoras de la condici\u00f3n femenina, es claro que la indemnizaci\u00f3n constituye una sanci\u00f3n legal para el patrono que ha transgredido la prohibici\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo con una mujer embarazada o en post-parto, sin mediar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n tiene adem\u00e1s un sentido resarcitorio, porque es evidente que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral representa para la empleada gr\u00e1vida o lactante un perjuicio que debe ser reparado por el patrono, pues desde el momento en que se produce el despido la mujer dejar\u00e1 de percibir los ingresos que constituyen la fuente de su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la indemnizaci\u00f3n por despido injusto no constituye un procedimiento para prescindir de la fuerza de trabajo de la mujer embarazada o dentro de los tres meses posteriores al parto, porque para estos efectos se debe agotar el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 240 del C.S.T., donde se le exige al patrono la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal, quien otorgar\u00e1 el permiso cuando se configure algunas de las justas causas establecidas en la ley, con previa audiencia de la trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal precisa adem\u00e1s que la indemnizaci\u00f3n prevista por la norma acusada es general \u201cpara la trabajadoras, en tanto abarca la gestaci\u00f3n y se extiende hasta tres meses despu\u00e9s del alumbramiento.\u201d En cambio, agrega el Procurador, el amparo especial establecido en el art\u00edculo 241 del mismo C\u00f3digo Sustantivo es diverso pues, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta \u00faltima norma obliga al empleador a conservar el empleo de la mujer que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados por parto, aborto, lactancia o de licencia por enfermedad debida al embarazo o parto, careciendo de efectos el despido que comunique durante estos per\u00edodos. Sin embargo, la Vista Fiscal no considera que haya violaci\u00f3n a la igualdad pues se trata de \u201csituaciones f\u00e1cticas distintas que recibieron del legislador una tutela diferente, en cumplimiento del enunciado del art\u00edculo 13 fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n y los temas jur\u00eddicos a tratar &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la mujer embarazada, fuero sindical y principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Corte, en la citada sentencia, declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual el patrono, para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o en los tres meses posteriores al parto, no requiere de una autorizaci\u00f3n judicial -como en el caso del fuero sindical-, sino que es suficiente la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n a la igualdad pues el Legislador no se encuentra obligado a regular de la misma manera la protecci\u00f3n del fuero sindical y de la mujer embarazada, ya que \u201cno existe identidad entre los supuestos de hecho\u201d. Concluy\u00f3 entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado. Para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n del patrono que modifique las condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias por el despido en uno y otro caso, son distintas. En el caso de la trabajadora en estado de embarazo, se obliga al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salarios, &nbsp;y al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que tienen derecho, &nbsp;si no alcanz\u00f3 a disfrutar de ellas. En relaci\u00f3n &nbsp;con el fuero sindical, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir (salarios ca\u00eddos), son las sanciones que se imponen al empleador que ha despedido o desmejorado las condiciones del trabajador amparado con fuero1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n parece sugerir que sobre el asunto planteado en la presente demanda existe casi una cosa juzgada material, pues no s\u00f3lo la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Legislador no estaba obligado a brindar a la mujer embarazada la misma protecci\u00f3n que al trabajador aforado sino, adem\u00e1s, por cuanto la sentencia hizo menci\u00f3n expl\u00edcita de la norma acusada en el caso sub iudice. En efecto, la sentencia se refiere a la sanci\u00f3n legal que se impone al patrono que desconoce la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer embarazada, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, con lo cual &nbsp;podr\u00eda pensarse que la Corte estaba &nbsp;reconociendo la legitimidad constitucional de la misma. Es pues necesario que esta Corporaci\u00f3n analice el alcance de esa sentencia en relaci\u00f3n con el problema constitucional a ser resuelto en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Corte reitera que no existe violaci\u00f3n a la igualdad si la ley establece mecanismos diversos de protecci\u00f3n a la trabajadora embarazada y al empleado que goza de fuero sindical, por cuanto las situaciones son diversas, y pueden entonces ser reguladas en distinta forma. As\u00ed, en el caso del trabajador aforado, se trata de proteger el derecho colectivo del trabajo, en su triple dimensi\u00f3n (asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y posibilidad de huelga), por lo cual esta materia tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, tanto a nivel &nbsp;internacional como en el plano constitucional. Por ejemplo, las asociaciones sindicales s\u00f3lo pueden ser suspendidas o disueltas por la v\u00eda judicial (CP art. 39). En cambio, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 &nbsp;y 44). Por consiguiente, el interviniente tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que la sentencia C-710 de 1996 despej\u00f3 el cargo del actor sobre la eventual violaci\u00f3n a la igualdad, ya que puede ser diversa la regulaci\u00f3n del fuero sindical y de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte haya reconocido en esa sentencia la legitimidad integral de la norma acusada, por simplemente haberse referido a ella como un ejemplo de la diversa regulaci\u00f3n de esas materias, puesto que en esa ocasi\u00f3n no se trataba de estudiar el contenido material de esa disposici\u00f3n, la cual no se encontraba acusada. Por consiguiente, los otros problemas constitucionales planteados por el actor en el presente caso subsisten, por lo cual entra la Corte a analizar el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada, con el fin de poder determinar si la norma acusada se ajusta o no a los mandatos superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla2\u201d. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades5, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Este deber de protecci\u00f3n se proyecta en todos los campos de la vida social, como la salud o la alimentaci\u00f3n (CP art. 43), pero adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer hab\u00eda sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo. Por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n, y m\u00faltiples convenios internacionales de derechos humanos, ordenan un especial cuidado a la mujer y a la maternidad en este campo. As\u00ed, el art\u00edculo 53 de la Carta, luego de se\u00f1alar los principios m\u00ednimos que se deben aplicar en todas las esferas del derecho laboral, establece con claridad que debe brindarse una protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. Igualmente, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado6, numerosos tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades como para los particulares (CP art 53), y constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (CP art. 93), estatuyen ese deber especial de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre en el campo laboral. Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 &nbsp;del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, &nbsp;expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en &nbsp;materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. &nbsp;<\/p>\n<p>7- La especial protecci\u00f3n laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos. En efecto, si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma id\u00e9ntica &nbsp;a cualquier otro trabajador, entonces estar\u00edamos desconociendo la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos. Por consiguiente, los principios constitucionales del art\u00edculo 53, que son normas directamente aplicables en todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todav\u00eda mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento. Existe pues, conforme se desprende del anterior an\u00e1lisis y de la jurisprudencia de esta Corte, un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d7, el cual comprende esos amparos espec\u00edficos que necesariamente el derecho debe prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulaci\u00f3n que podr\u00eda ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ileg\u00edtima si se pretende su aplicaci\u00f3n a las mujeres embarazadas, por cuanto se podr\u00eda estar desconociendo el deber especial de protecci\u00f3n a la maternidad que las normas superiores ordenan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Esta mayor fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata de mujeres embarazadas, es clara en materia de garant\u00eda a la estabilidad en el empleo. En efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.8\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. As\u00ed, el ordinal segundo del art\u00edculo 11 de la mencionada Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer establece, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas &nbsp;para: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales. (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta Convenci\u00f3n protege no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n laboral de la mujer embarazada sino, como lo dice claramente el texto, busca asegurarle su derecho efectivo a trabajar, lo cual concuerda con el primer ordinal de ese mismo art\u00edculo que consagra &nbsp;que \u201cel derecho al trabajo\u201d es un \u201cderecho inalienable de todo ser humano\u201d. Conforme a esas normas, no es entonces suficiente que los Estados protejan los ingresos laborales de estas mujeres sino que es necesario que, adem\u00e1s, se les asegure efectivamente la posibilidad de trabajar. Esto concuerda con la Recomendaci\u00f3n No 95 de la O.I.T de 1952, sobre protecci\u00f3n de la maternidad, la cual si bien no tiene en s\u00ed misma fuerza normativa, pues no es un tratado internacional, constituye una pauta hermen\u00e9utica para precisar el alcance constitucional de la protecci\u00f3n a la estabilidad de la mujer embarazada. Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de ese documento internacional, una protecci\u00f3n id\u00f3nea del empleo de la mujer antes y despu\u00e9s del parto implica que se debe no s\u00f3lo salvaguardar la antig\u00fcedad de estas trabajadoras \u201cdurante la ausencia legal, antes y despu\u00e9s del parto\u201d sino que, adem\u00e1s, se les debe asegurar \u201csu derecho a ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente retribuido con la misma tasa\u201d. La Corte concluye entonces que las disposiciones constitucionales y las normas internacionales establecen una garant\u00eda reforzada a la estabilidad de las mujeres que se encuentran en ese estado. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esta establidad reforzada y especial que el ordenamiento ordena en favor de la mujer embarazada? En anterior oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se interrog\u00f3 sobre el sentido que se deb\u00eda conferir a las disposiciones internacionales citadas en esta sentencia, en armon\u00eda con la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad\u201d se\u00f1alada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. La respuesta fue clara. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Los convenios suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante. Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la licencia de maternidad, bajo \u201cpena de sanciones\u201d, si tal protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los &nbsp;art\u00edculos 93, 4 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la inconstitucional e inhumana pr\u00e1ctica de despedir del trabajo, sin &nbsp;justa causa, a la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede sino reiterar las anteriores conclusiones. En efecto, en general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jur\u00eddico de resistencia al despido9, el cual es expresi\u00f3n del hecho de que los fen\u00f3menos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, ya que est\u00e1n en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la b\u00fasqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en funci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relaci\u00f3n de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, y en armon\u00eda con los valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar. Con tales criterios, entra entonces la Corte a examinar la legitimidad de la disposici\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despido de mujer embarazada sin autorizaci\u00f3n previa: insuficiencia del mecanismo &nbsp;indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>10- La Corte considera que para comprender el alcance de la norma acusada es necesario estudiar en su conjunto el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo del cual forma parte, puesto que s\u00f3lo de esa forma es posible desentra\u00f1ar su sentido. As\u00ed, el primer numeral de ese art\u00edculo establece una regla que armoniza perfectamente con los principios constitucionales, pues se\u00f1ala que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Por su parte, el segundo ordinal, en armon\u00eda con el art\u00edculo 240 de ese mismo estatuto, y que fue declarado exequible por la sentencia C-710 de 1996, establece instrumentos para asegurar la eficacia de esa regla. En efecto, tales normas se\u00f1alan que se presume que el despedido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, si tal despido se efect\u00faa sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, el cual s\u00f3lo puede conferir el citado permiso en caso de que se configuren las causas legales para que el patrono pueda dar por terminado por justa causa el contrato, y luego de haber escuchado a la trabajadora y haber practicado las correspondientes pruebas. &nbsp;En efecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las actuaciones ante el funcionario del trabajo, para adecuarse a la Constituci\u00f3n, \u201cdeben ajustarse a los principios del debido proceso, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, este funcionario al momento de calificar la justa causa para despedir a una trabajadora en estado de embarazo, deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de las partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana cr\u00edtica, permitiendo la &nbsp;publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, el ordinal acusado estatuye que si una trabajadora es despedida sin la anterior autorizaci\u00f3n, entonces tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta, d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce semanas del descanso remunerado previsto por la ley, si no lo ha tomado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En esas circunstancias, una pregunta obvia surge: \u00bfla indemnizaci\u00f3n prevista por el ordinal acusado es un mecanismo de protecci\u00f3n suficiente para amparar el derecho constitucional que tiene toda mujer embarazada a una estabilidad laboral reforzada? Para resolver este interrogante, es necesario precisar el alcance del ordinal acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan algunos sectores de la doctrina, el despido de la mujer embarazada efectuado sin permiso previo es jur\u00eddicamente eficaz, por cuanto la sanci\u00f3n legal que se impone en estos casos es la indemnizaci\u00f3n prevista por la norma acusada. Seg\u00fan esta hermen\u00e9utica, el ordenamiento laboral establece dos amparos diferentes a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. De un lado, la indemnizaci\u00f3n prevista por el ordinal acusado, la cual opera cuando el patrono efect\u00faa el despido dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo. Y, de otro lado, el mecanismo de la ineficacia del despido previsto por el art\u00edculo 241 del mismo C.S.T. &nbsp;Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, el patrono debe conservar el empleo de la trabajadora que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o por parto, por lo cual \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas\u201d. Por consiguiente, concluyen quienes defienden esta tesis, debe entenderse, contrario senso, que cuando el despido de la mujer embarazada se efect\u00faa en per\u00edodos distintos a los descansos remunerados o a las licencias por enfermedad motivada por el embarazo, sin la autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, entonces la relaci\u00f3n de trabajo termina, aun cuando el patrono se encuentra obligado a pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema tendi\u00f3 a considerar que tal era la interpretaci\u00f3n autorizada del ordinal acusado. &nbsp;As\u00ed, en la sentencia del 4 de marzo de 1982, y con ponencia del Magistrado Fernando Uribe Restrepo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la entidad demandada no pago a la accionante las indemnizaciones que consagra la ley a favor de \u201cla trabajadora despedida sin la autorizaci\u00f3n\u201d de la autoridad competente, y de all\u00ed la condena acertadamente dispuesta por el ad quem. El resarcimiento a la trabajadora se cumple as\u00ed mediante el pago de dicha indemnizaci\u00f3n. Y demostrada como est\u00e1 la justa causa, no opera la nulidad del despedido la cual tiene lugar \u00fanicamente cuando \u00e9ste ocurre durante los per\u00edodos de descanso o de licencia por maternidad (C.S.T. arts. 236 y 237), por parto o aborto, seg\u00fan lo dispone claramente el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 13 de 1967. Estos lapsos no pueden confundirse con el per\u00edodo de protecci\u00f3n m\u00e1s general que consagra el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que comprenden toda la duraci\u00f3n del embarazo y hasta tres (3) meses despu\u00e9s del parto. Durante este \u00faltimo per\u00edodo procede la necesidad de autorizaci\u00f3n para despedir, o la indemnizaci\u00f3n especial que la misma norma consagra, mientras que la nulidad del despedido y la consiguiente obligaci\u00f3n de reintegrar, no es coextensiva y se limita seg\u00fan el texto expreso de la norma a los descansos o licencias legales por maternidad, propiamente dichos, conforme antes se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional considera que si tal es la interpretaci\u00f3n del ordinal acusado, la protecci\u00f3n que esa norma consagra en favor de la maternidad es insuficiente. En efecto, no se debe olvidar que la mujer embarazada no goza simplemente de un derecho a la estabilidad -como cualquier trabajador- sino que la Carta y los instrumentos internacionales le confieren una estabilidad reforzada, por lo cual, durante el embarazo y durante un per\u00edodo razonable posterior al parto, la protecci\u00f3n que la ley debe brindar a la estabilidad laboral de la mujer debe ser eficaz. Y ello no sucede en este caso pues, conforme a la anterior interpretaci\u00f3n -y como bien lo se\u00f1ala el actor- el ordinal acusado no s\u00f3lo estar\u00eda confiriendo eficacia jur\u00eddica al despido que se ha realizado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo sino que, adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n prevista es a todas luces deficiente para salvaguardar los valores constitucionales en juego. Por tal raz\u00f3n, la Corte concluye que el ordinal acusado es de una constitucionalidad discutible, si se entiende que es una norma que autoriza el despido de una mujer embarazada, sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, pues el mecanismo indemnizatorio previsto no es id\u00f3neo para proteger efectivamente el derecho a trabajar de estas personas. Con todo, surge una pregunta: \u00bfsignifica lo anterior que la Corte debe declarar la inexequibilidad del ordinal acusado? &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a tomar: la necesidad de una sentencia integradora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- La Corte considera que a pesar de la insuficiencia del mecanismo inmdemnizatorio previsto por la disposici\u00f3n acusada, no procede la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de esa norma, por las siguientes razones. &nbsp;De un lado, esa decisi\u00f3n podr\u00eda tener efectos negativos para la protecci\u00f3n de la maternidad, pues la mujer embarazada quedar\u00eda sin la correspondiente indemnizaci\u00f3n, con lo cual su situaci\u00f3n podr\u00eda ser peor que antes de la sentencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, como lo sugiere el interviniente, podr\u00eda entenderse que esta Corporaci\u00f3n suprimi\u00f3 la sanci\u00f3n espec\u00edfica que la ley preve\u00eda para el despido injustificado, y sin autorizaci\u00f3n previa, de una mujer en estado de gravidez, con lo cual, parad\u00f3jicamente, en nombre de la protecci\u00f3n a la maternidad, se habr\u00eda desmejorado la situaci\u00f3n de las mujeres embarazadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la existencia de una indemnizaci\u00f3n en favor de la mujer embarazada, que ha sido despedida sin la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, no es en s\u00ed misma inconstitucional, puesto que bien puede la ley prever tales sanciones para reforzar la protecci\u00f3n a la maternidad. El mecanismo indemnizatorio acusado es constitucionalmente cuestionable, no por su contenido intr\u00ednseco, sino debido a su insuficiencia, pues no ampara eficazmente la estabilidad laboral de las mujeres que van a ser madres o acaban de serlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala el interviniente, no podr\u00eda la Corte, para corregir la situaci\u00f3n, establecer una especie de acci\u00f3n de reintegro para las trabajadoras despedidas, similar a la prevista para los dirigentes sindicales con fuero, pues una determinaci\u00f3n de esa naturaleza es propia del Legislador. En efecto, en principio no corresponde al juez constitucional sino a la ley establecer los remedios procesales para los distintos conflictos sociales, por lo cual no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n instituir, sin bases normativas, una acci\u00f3n especial para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada que la Carta confiere a la mujer embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- En casos de esta naturaleza, la Corte ha considerado que a veces es posible, en forma excepcional, subsanar la inconstitucionalidad que se ha constatado, proyectando los mandatos constitucionales en la regulaci\u00f3n legal, por medio de una sentencia integradora, para lo cual es posible aprovechar los contenidos normativos de las propias disposiciones legales existentes sobre la materia12. En tal contexto, la Corte constata que existe una cierta incongruencia en la propia legislaci\u00f3n laboral en relaci\u00f3n con el despido de la mujer embarazada y la protecci\u00f3n de la maternidad, la cual permite, como se ver\u00e1, llegar a una soluci\u00f3n adecuada en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los dos primeros ordinales del art\u00edculo 239 del CST, interpretados en consonancia con el art\u00edculo 240 de ese mismo estatuto, prohiben todo despido de una mujer embarazada, sin que exista una previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo. En cambio, el ordinal tercero acusado, y conforme a la interpretaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada sobre su sentido, parece conferir eficacia jur\u00eddica a tal despido, aun cuando establece una indemnizaci\u00f3n en favor de la trabajadora. La tensi\u00f3n es evidente, pues mientras que las primeras normas establecen unos requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de trabajo a una mujer embarazada, con lo cual podr\u00eda entenderse que el despido que se efect\u00fae sin tales formalidades carece de todo efecto jur\u00eddico, el ordinal acusado, conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, restringe la fuerza normativa de esa prohibici\u00f3n: as\u00ed, conforme a tal ordinal, el despido es v\u00e1lido pero genera una sanci\u00f3n indemnizatoria en contra del patrono y en favor de la trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional considera que \u00e9sa no es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de ese ordinal, pues puede entenderse que, en la medida en que las primeras normas establecen unos requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de trabajo a una mujer embarazada, entonces el despido que se efect\u00fae sin tales formalidades carece de todo efecto jur\u00eddico. En efecto, las normas que gobiernan el despido de la mujer embarazada son los dos primeros ordinales del art\u00edculo 239, en armon\u00eda con el art\u00edculo 240 del CST, en virtud de los cuales el patrono debe cumplir unos pasos para poder dar por terminado el contrato de trabajo a una mujer embarazada. Por ende, y conforme a principios elementales de teor\u00eda del derecho, resulta razonable suponer que si, con el fin de amparar la maternidad, la ley consagra esos requisitos m\u00ednimos para que se pueda dar por terminado el contrato de trabajo a una mujer que va ser madre, o acaba de serlo, y un patrono \u201cdespide\u201d a una mujer en ese estado, sin cumplir tales exigencias legales, entonces es razonable concluir que el supuesto despido ni siquiera nace a la vida jur\u00eddica, por lo cual carece de todo efecto jur\u00eddico. En tales circunstancias, y conforme a esta hermen\u00e9utica, la indemnizaci\u00f3n del ordinal acusado no estar\u00eda confiriendo eficacia al despido sino que ser\u00eda una sanci\u00f3n suplementaria al &nbsp;patrono por incumplir sus obligaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es plausible pues armoniza con el tenor literal del ordinal acusado, puesto que \u00e9ste no atribuye efecto al despido sino que simplemente consagra la sanci\u00f3n indemnizatoria. Con todo, podr\u00eda argumentarse que esa hermen\u00e9utica no es v\u00e1lida pues el estatuto laboral no consagra expresamente la ineficacia del despido en tales casos, ya que limita esa figura al evento previsto por el art\u00edculo 241 del mismo C.S.T. Por ende, habr\u00eda que concluir que la actual regulaci\u00f3n restringe el mecanismo de la nulidad del despido a aquellos casos en que se efect\u00faa o se perfecciona durante los descansos remunerados o las licencias ligadas a la maternidad (CST art. 241) mientras que en el resto del per\u00edodo en que debe ser protegida tambi\u00e9n la estabilidad laboral de la mujer que va a ser madre, o acaba de serlo, la ley prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n (CST art. 239). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, desde el punto de vista estrictamente legal, esa objeci\u00f3n tiene sentido, lo cual muestra que, antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema sobre el alcance del ordinal acusado era razonable. Sin embargo, ese entendimiento no es admisible conforme a los principios y valores de la actual Carta pues, como ya se vio en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n no constituye una protecci\u00f3n suficiente para la estabilidad de la mujer embarazada. Adem\u00e1s, y por las mismas razones, esta Corporaci\u00f3n no encuentra ning\u00fan fundamento objetivo y razonable a que la ley establezca una diferencia de regulaci\u00f3n tan acentuada entre las situaciones previstas por los art\u00edculos 239 y 241 del estatuto laboral, puesto que en ambos casos se trata de proteger el derecho constitucional a una estabilidad reforzada del que son titulares todas las mujeres por raz\u00f3n de la maternidad, y no s\u00f3lo aquellas que se encuentran gozando de la correspondiente licencia o descanso remunerado. En tales circunstancias, la Corte encuentra que ser\u00eda violatorio de la igualdad mantener esa diferencia de remedios procesales en ambos casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, debe entenderse que los mandatos constitucionales sobre el derecho de las mujeres embarazadas a una estabilidad reforzada se proyectan sobre las normas legales preconstituyentes y obligan a una nueva comprensi\u00f3n del sentido de la indemnizaci\u00f3n en caso de despido sin autorizaci\u00f3n previa. As\u00ed, la \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme con la actual Constituci\u00f3n es aquella que considera que la indemnizaci\u00f3n prevista por la norma impugnada no confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Consejo de Estado, al interpretar los alcances de los art\u00edculos 21 del decreto 3135 de 1968 y 2\u00ba de la Ley 197 de 1938, que establecen para los servidores p\u00fablicos el mismo mecanismo indemnizatorio. En efecto, tales normas &nbsp;se\u00f1alan que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto &nbsp;o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora oficial, o por resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica, por lo cual la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde presta sus servicios le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios o sueldos de sesenta d\u00edas, si el despido se efect\u00faa sin el cumplimiento de esas formalidades. &nbsp;Pues bien, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, en sentencia posterior a la entrada en vigor de la nueva Carta13, decidi\u00f3 que un municipio que hab\u00eda declarado insubsistente, sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada, a una funcionaria que se encontraba embarazada, no s\u00f3lo deb\u00eda pagar la indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, tal resoluci\u00f3n era nula, por lo cual la entidad territorial deb\u00eda reintegrarla a un cargo \u201cde igual o superior categor\u00eda\u201d y pagar \u201ctodos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia y hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el reintegro, descontando de esa suma lo que la se\u00f1ora Prada Castillo tenga derecho a recibir por licencia de maternidad\u201d. &nbsp;El Consejo de Estado justific\u00f3 esa determinaci\u00f3n con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a reintegro al cargo de la mujer retirada del servicio en estado de embarazo ha sido reiterada en el sentido de no ordenarlo, teniendo en cuenta que la misma ley prev\u00e9 indemnizaciones en caso de despido injustificado durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o al aborto, y considerando s\u00f3lo este per\u00edodo como de estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, habida consideraci\u00f3n de que el legislador ha querido brindar una protecci\u00f3n especial\u00edsima a la maternidad, protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 ordena en su art\u00edculo 53, la Sala cree necesario hacer un replanteamiento de la jurisprudencia en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la prohibici\u00f3n de despido durante un tiempo determinado no puede resultar a la postre un impedimento para el reintegro a cargo al cargo de la empleada ni una limitante para el restablecimiento pleno de sus derechos, restablecimiento que s\u00ed obtendr\u00eda por ejemplo si alegara desviaci\u00f3n de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso no olvidar que las normas que contemplan esta protecci\u00f3n consagran con tal fin una presunci\u00f3n legal, que como tal admite prueba en contrario, de que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar en los per\u00edodos en ella se\u00f1alados. Se deduce entonces que mientras la administraci\u00f3n no desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n, debe aceptarse que el despido prohibido no tuvo por finalidad el buen servicio, configur\u00e1ndose as\u00ed la desviaci\u00f3n de poder que conlleva la nulidad del acto de remoci\u00f3n y el reintegro de la empleada, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que por infringir la prohibici\u00f3n contempla la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que existe una suerte de omisi\u00f3n relativa del Legislador, puesto que el ordinal acusado no consagr\u00f3 una protecci\u00f3n suficiente a la maternidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que, conforme a la sentencia C-543 de 1996, la Corte es competente para controlar estas omisiones relativas, es natural que esta Corporaci\u00f3n, aplicando el principio de igualdad (CP art. 13), subsane esa omisi\u00f3n tomando en cuenta la regulaci\u00f3n de un supuesto an\u00e1logo, a saber, la regla &nbsp;prevista por el art\u00edculo 241 del CST, seg\u00fan la cual esos despidos carecen de toda eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 entonces a se\u00f1alar en la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;Ahora bien, aunque el actor s\u00f3lo impugn\u00f3 el ordinal tercero del art\u00edculo 239 del CST, dado que \u00e9ste s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro del que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, el pronunciamiento de la Corte se referir\u00e1 a la totalidad del art\u00edculo 239 del estatuto laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- La Corte encuentra que esta decisi\u00f3n es la m\u00e1s adecuada pues tiene la virtud de salvaguardar los distintos principios y valores constitucionales en conflicto. De un lado, se protegen adecuadamente los derechos constitucionales de la mujer embarazada y se ampara la maternidad, pues se resguarda la estabilidad laboral de esas mujeres. As\u00ed, para que pueda haber en estos casos una terminaci\u00f3n de contrato, es necesario que se obtenga el permiso previo del funcionario del trabajo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 240 del CST, el cual debe determinar si existe o no la justa causa, tal y como lo ordena la ley. Adem\u00e1s, se entiende que, como lo dice la sentencia C-710 de 1996, \u201cla intervenci\u00f3n del inspector en ning\u00fan momento desplaza al juez, quien asumir\u00e1, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente &nbsp;hubo la justa causa invocada por el patrono\u201d. En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. &nbsp;Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, por medio de esta sentencia, la Corte es respetuosa de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, pues simplemente, en funci\u00f3n de la fuerza normativa de la propia Constituci\u00f3n, incorpora en el orden legal los propios mandatos constitucionales, con lo cual llena los aparentes vac\u00edos legales. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4), por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo integrar los contenidos constitucionales dentro de la regulaci\u00f3n legal. As\u00ed, en el presente caso, lo \u00fanico que hace la Corte es completar, con base en los principios constitucionales, la propia legislaci\u00f3n expedida por el Congreso, se\u00f1alando que carece de toda eficacia jur\u00eddica un despido de una mujer embarazada, si el patrono no cumple los requisitos establecidos por el Legislador. La Corte no est\u00e1 entonces creando ex nihilo una nueva acci\u00f3n procesal, sino que simplemente est\u00e1 adaptando a la Carta la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso, para lo cual se fundamenta en los propios mecanismos de protecci\u00f3n a la maternidad establecidos por el Legislador, quien obviamente no pierde su facultad para regular, de conformidad con la Carta, esta materia. En efecto, n\u00f3tese que la sentencia, con fundamento en el principio de igualdad y en el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, simplemente ampl\u00eda el marco de acci\u00f3n de la regla del ordinal segundo del art\u00edculo 241 del CST, seg\u00fan la cual ciertos despidos no producen efectos, a fin de proteger precisamente la maternidad. &nbsp;Esto significa que el reintegro es simplemente una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada, cuando el patrono &nbsp;no cumple &nbsp;las formalidades establecidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional es respetuosa de la separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, la sentencia no impone a los jueces una determinada comprensi\u00f3n de la ley con base en criterios y discusiones legales, sino que la interpretaci\u00f3n que la Corte establece deriva de valores constitucionales, como el principio de igualdad (CP art. 13) y el derecho que tienen las mujeres que van a ser madres, o acaban de serlo, a una estabilidad laboral reforzada (CP arts 43 y 53)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>18- La Corte Constitucional constata que, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, la ley establece un mecanismo indemnizatorio similar para proteger la maternidad. As\u00ed, el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la Ley 197 de 1938, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 53 de 1938 quedar\u00e1 as\u00ed: La mujer que sea despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del per\u00edodo del embarazo y los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 21 del decreto 3135 de 1968 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de despido. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto &nbsp;o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si de empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los periodos se\u00f1alados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situaci\u00f3n legal o contractual, y, adem\u00e1s, el pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado. (D.1848\/69 art. 39) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte precisa que el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 establece un descanso remunerado por razones de parto de doce semanas, y no de ocho como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 21 del decreto 3135 de 1968. Ahora bien, ese art\u00edculo de la Ley 50 de 1990 no s\u00f3lo habla en general de toda trabajadora, sin distinguir los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado, sino que, adem\u00e1s, expresamente se\u00f1ala que esos \u201cbeneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico\u201d, lo cual es adem\u00e1s lo m\u00e1s conforme al principio de igualdad (CP art. 13). Por tales razones, la Corte concluye que en este punto la Ley 50 de 1991 subrog\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 21 del decreto 3135 de 1968, por lo cual se entiende que el descanso legal remunerado por parto para las servidoras p\u00fablicas es de doce semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que en este caso, y con el fin de amparar la estabilidad laboral de las servidoras p\u00fablicas embarazadas, procede aplicar la regla de la unidad normativa (art. 6\u00ba del decreto 2067 de 1991), puesto que la Constituci\u00f3n protege la maternidad no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las relaciones laborales privadas sino tambi\u00e9n en la esfera p\u00fablica. Por lo tanto la Corte considera necesario extender los alcances de la presente sentencia integradora a estos art\u00edculos que regulan el mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras p\u00fablicos, aun cuando, como es obvio, sin que se desconozcan las reglas jur\u00eddicas especiales que rigen estas servidoras, seg\u00fan que se trate de relaci\u00f3n contractual (trabajadora oficial) o de relaci\u00f3n legal y reglamentaria (empleada p\u00fablica). Por ello, la Corte precisar\u00e1 que la indemnizaci\u00f3n prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte No 12. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencia T-179\/93 y T-694 de 1996&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, &nbsp;C-710 de 1996 y T-270 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sobre la fuerza jur\u00eddica de estos instrumentos, ver, entre otras, las sentencias T-694 de 1996 y T-270 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver, entre otros, Am\u00e9rico Pla Rodr\u00edguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp 250 y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La estabilidad del trabajador en la empresa. \u00bfProtecci\u00f3n real o ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte 12. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-113\/93, C-109\/95 y C-037\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-109 de 1995. Fundamentos Jur\u00eddicos No 17 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de noviembre de 1993, expediente No 5065, C.P. Clara Forero de Castro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-470-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia C-470\/97 &nbsp; DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-casos especiales &nbsp; Si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}