{"id":2963,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-471-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-471-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-471-97\/","title":{"rendered":"C 471 97"},"content":{"rendered":"<p>C-471-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-471-97 &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar el precepto del 113 del C.C.A. con el &nbsp;art. 96 de la Ley Org\u00e1nica 5\/92, f\u00e1cilmente se deduce que esta \u00faltima norma subrog\u00f3 a aqu\u00e9lla, porque se ocup\u00f3 de regular la misma materia, en lo que concierne a la intervenci\u00f3n en los debates de las C\u00e1maras de los diferentes organismos que tienen iniciativa constituyente y legislativa. Habiendo sido retirada del mundo jur\u00eddico la norma del art. 113 del C.C.A. y dado que la Corte entiende que lo demandado es todo su contenido normativo, por constituir una unidad, su decisi\u00f3n ser\u00e1 inhibitoria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1608. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 113 (parcial) del Decreto 01 de 1984, \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Elena Vega Valcarcel &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por la ciudadana Mar\u00eda Elena Vega Valc\u00e1rcel contra un aparte del &nbsp;art\u00edculo 113 del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), con fundamento en la competencia que le asigna el art. 241-5 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art. 113 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrayando el aparte normativo que se acusa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 113. Intervenci\u00f3n de los Consejeros de Estado en el Congreso. Los consejeros de Estado tendr\u00e1n voz en el Congreso en la discusi\u00f3n de los proyectos que presente la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tendr\u00e1n voz en los debates de las c\u00e1maras o de la comisiones en los casos relativos a reformas constitucionales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras tambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la asistencia de comisiones del Consejo de Estado para que intervengan en los debates de proyectos de ley que proponga o prepare por solicitud del Gobierno. En el primer caso las comisiones ser\u00e1n designadas por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y en el segundo por la Sala de Consulta y Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta la demandante su pretensi\u00f3n de inexequibilidad en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso final del art\u00edculo 113 del C.C.A. le otorga facultades discrecionales a las dos C\u00e1maras del Congreso para citar o requerir la asistencia a las plenarias o a las comisiones de los Consejeros de Estado, con lo cual se \u201ccontraviene el principio de la separaci\u00f3n de poderes, vulnerando de paso la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De igual modo la norma acusada \u201cconlleva impl\u00edcita una atribuci\u00f3n que contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 6o. y 121 de la ley suprema, en cuanto contiene un mandato que desborda claramente el \u00e1mbito funcional del Congreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, en escrito del 14 de abril de 1997, intervino dicho Ministerio para solicitar, en primer t\u00e9rmino, que la Corte se declare inhibida para resolver de m\u00e9rito la demanda interpuesta, en atenci\u00f3n a que la demandante no se\u00f1al\u00f3 los fundamentos de su pretensi\u00f3n, es decir, no precis\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de las normas constitucionales presuntamente quebrantados por la disposici\u00f3n acusada. Subsidiariamente pide que se declare la constitucionalidad &nbsp;de &nbsp;dicha disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer planteamiento lo sustenta al se\u00f1alar que, \u201cen el caso que nos ocupa, la demandante, si bien menciona los preceptos constitucionales presuntamente afectados por la norma demandada, a m\u00e1s de la enunciaci\u00f3n de los mismos, no propone raz\u00f3n alguna que sustente la violaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad del precepto acusado, advierte el impugnador, que \u201cel principio de la separaci\u00f3n de los poderes no implica de suyo que cada uno de ellos act\u00fae dentro del Estado de manera aislada e independiente, y que por tanto, de ninguna manera se involucre el uno con el otro. Por el contrario, el art\u00edculo 113 al establecer que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, permite la realizaci\u00f3n de actividades &nbsp;conjuntas entre los \u00f3rganos del Estado para conseguir los postulados que rigen la funci\u00f3n estatal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la violaci\u00f3n de la independencia del juez -contin\u00faa el Ministerio- no se vulnera por la norma demandada, en la medida en que \u00e9sta se predica respecto a su funci\u00f3n connatural de administrar justicia y no respecto a su posibilidad de intervenir en el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley presentado o preparado por el Consejo de Estado o cualquier otro \u00f3rgano de la rama judicial\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado tiene iniciativa legislativa, seg\u00fan lo consignan los art\u00edculos 237-4 y 156 de la Constituci\u00f3n para proponer proyectos en materias relacionadas con sus funciones o con actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente se advierte, que la Sala de Consulta y Servicio Civil puede preparar para el Gobierno proyectos de ley que \u00e9ste le encargue y luego presenta al Congreso, sin que por ello se comprometa la independencia del Consejo de Estado, criterio que coincide con el expresado por la Corte Constitucional en la sentencia del 5 de Febrero de 1996 al pronunciarse sobre la ley estatutaria de la justicia (L. 270\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo de las mencionadas facultades, se justifica la presencia de los Consejeros de Estado en los debates ante las C\u00e1maras, \u201clo cual significa que est\u00e1n facultados para explicar, referir, exponer, describir o ilustrar a los legisladores sobre las palabras, frases o incisos que integran los art\u00edculos y, en general, todo el texto de la propuesta legislativa\u201d. Es asi como la norma demandada establece \u201cla posibilidad para los congresistas de invitar a los miembros del Consejo de Estado, con el objeto de que expongan el proyecto, ilustren a los legisladores sobre sus antecedentes as\u00ed como tambi\u00e9n sobre los argumentos que justifican su expedici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u201cSe debe aclarar -anota el escrito del Consejo- que no se trata de una citaci\u00f3n como lo afirma el demandante, ni de un acto de presi\u00f3n contra los miembros de la rama judicial. Consiste, repetimos, en la posibilidad que tienen los consejeros de acudir voluntariamente o por invitaci\u00f3n &nbsp;ante los miembros de la rama legislativa, con el prop\u00f3sito de que puedan conocer &nbsp;y comprender mejor los temas propios del proyecto sometido a su conocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La participaci\u00f3n del Consejo de Estado en los aludidos debates responde, por lo dem\u00e1s, al deber de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 de la constituci\u00f3n, \u201ccon el prop\u00f3sito de cumplir los deberes constitucionales y legales en beneficio del pa\u00eds\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda, en su concepto del 14 de Mayo de 1997, solicit\u00f3 a la Corte negar las pretensiones de la demandante, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Modernamente no se puede considerar la separaci\u00f3n absoluta entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u201cpara dar paso a una separaci\u00f3n en el \u00e1mbito funcional, permitiendo el ejercicio interactivo de las potestades p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la divisi\u00f3n de funciones de las ramas del poder p\u00fablico es el de permitir a cada una de ellas ejercer una funci\u00f3n principal y espec\u00edfica, sin que por ello est\u00e9 inhibida para concurrir al ejercicio de otras actividades interorg\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 38 de la ley Estatutaria de la Justicia (270 de 1996), le asign\u00f3 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras funciones, la de preparar proyectos de ley y de C\u00f3digos que le encomiende el Gobierno Nacional para que luego pueda \u00e9ste concretar dicha iniciativa ante Congreso. Atendiendo el criterio de la Corte Constitucional, se\u00f1alado en la sentencia C-037\/96, la Procuradur\u00eda admite que esa labor no atenta contra la posibilidad de que el Consejo de Estado prepare y presente proyectos de ley sobre asuntos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (arts. 156 y 237-4), el Consejo de Estado tiene la facultad de preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de ley, en materias relacionadas con sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art. 38 de la ley &nbsp;270\/96, a la Sala de Consulta y Servicio Civil se le ha asignado la funci\u00f3n de &#8220;preparar los proyectos de ley y de c\u00f3digos que el encomiende el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 96 de la ley 5\/92 regula el derecho a intervenir en los debates relativos a proyectos de ley o de actos legislativos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, adem\u00e1s de sus miembros y los Congresistas en general, podr\u00e1n los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempe\u00f1o de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Asi mismo, podr\u00e1n hacerlo por citaci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo participar\u00e1n en las decisiones, y por consiguiente podr\u00e1n votar, los miembros de las Coporaciones legislativas (en plenaria o comisiones, con Senadores o Representantes, seg\u00fan el caso)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todas las etapas de su tr\u00e1mite, en proyectos de ley o de reformas constitucionales, ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la incitativa popular, en los t\u00e9rminos constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo inhibitorio por subrogaci\u00f3n del art. 113 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fue expedido mediante el decreto 001\/84, en ejercicio de facultades extraordinarias. Concordante con los arts. 84 y 141-2 de la Constituci\u00f3n de 1886 los arts. 96-6, 98-3. 113 del C.C.A. regularon la competencia que le correspond\u00eda al Consejo de Estado, en ese entonces, para proponer reformas de la legislaci\u00f3n o preparar a petici\u00f3n del Gobierno tal tipo de reformas, asi como la posibilidad de intervenci\u00f3n en los debates ante las C\u00e1maras Legislativas para explicar, defender y justificar las respectivas propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar el precepto del 113 del C.C.A. con el &nbsp;art. 96 de la Ley Org\u00e1nica 5\/92, f\u00e1cilmente se deduce que esta \u00faltima norma subrog\u00f3 a aqu\u00e9lla, porque se ocup\u00f3 de regular la misma materia, en lo que concierne a la intervenci\u00f3n en los debates de las C\u00e1maras de los diferentes organismos que tienen iniciativa constituyente y legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido retirada del mundo jur\u00eddico la norma del art. 113 del C.C.A. y dado que la Corte entiende que lo demandado es todo su contenido normativo, por constituir una unidad, su decisi\u00f3n ser\u00e1 inhibitoria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por encontrarse subrogado por el art. 96 de la ley 5\/92.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MUNOZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-471-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia C-471-97 &nbsp; Al comparar el precepto del 113 del C.C.A. con el &nbsp;art. 96 de la Ley Org\u00e1nica 5\/92, f\u00e1cilmente se deduce que esta \u00faltima norma subrog\u00f3 a aqu\u00e9lla, porque se ocup\u00f3 de regular la misma materia, en lo que concierne a la intervenci\u00f3n en los debates de las C\u00e1maras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}