{"id":2965,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-473-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-473-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-473-97\/","title":{"rendered":"C 473 97"},"content":{"rendered":"<p>C-473-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-473\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causales &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 110 de la Carta se concluye que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura all\u00ed establecida es aplicable a todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que efect\u00faen las contribuciones all\u00ed se\u00f1aladas o constri\u00f1an a otros para hacerlo. Puesto que los concejales son integrantes de corporaciones p\u00fablicas, debe concluirse entonces que la Constituci\u00f3n contempla expresamente dos causales de p\u00e9rdida de investidura para ellos &#8211; y para los miembros de las corporaciones electivas de las entidades territoriales -, a saber: la aceptaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos en la administraci\u00f3n p\u00fablica y &nbsp;la entrega de contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones no son taxativas sino enumerativas\/LEGISLADOR-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Poder Legislativo est\u00e1 facultado para dictar leyes en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de legislaci\u00f3n y cuya regulaci\u00f3n no haya sido atribuida a otra rama u \u00f3rgano independiente, incluso cuando esos temas no est\u00e1n comprendidos dentro de las funciones que han sido asignadas expresamente al Congreso en la Carta. Es la llamada cl\u00e1usula general de competencia, la cual ha sido derivada, en el marco de la actual Constituci\u00f3n, de la interpretaci\u00f3n de los apartes de los art\u00edculos 114 y 150 que expresan que al Congreso le corresponde \u201chacer las leyes\u201d. De esta manera, se entiende que las funciones del Congreso que se especifican en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no son taxativas sino simplemente enumerativas y que a este \u00f3rgano le corresponde la responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas estatales. El Congreso s\u00ed puede entrar a regular materias que no le han sido espec\u00edficamente atribuidas por la Constituci\u00f3n. Ello no significa, sin embargo, que el legislador carezca de restricciones: los l\u00edmites a esa competencia se derivan de la decisi\u00f3n constitucional de asignarle a otra rama u \u00f3rgano independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (C.P. art. 121), de las cl\u00e1usulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre determinados temas y de la obligaci\u00f3n de respetar, en el marco de la regulaci\u00f3n legislativa de una materia, las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA COMO SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente consider\u00f3 necesario crear una sanci\u00f3n especial para los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas, consistente en la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su investidura.La &nbsp;destituci\u00f3n es la m\u00e1xima sanci\u00f3n existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la &nbsp;p\u00e9rdida de investidura es tambi\u00e9n un reproche disciplinario que se equipara a la destituci\u00f3n. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones p\u00fablicas no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jer\u00e1rquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores p\u00fablicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posici\u00f3n sino elegidos. De all\u00ed que no tengan superiores jer\u00e1rquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, a estos servidores se les aplica un r\u00e9gimen especial &nbsp;para la separaci\u00f3n del cargo, que es el de la p\u00e9rdida de investidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Legitimaci\u00f3n\/PERDIDA DE INVESTIDURA-Determinaci\u00f3n de causales adicionales\/PERDIDA DE INVESTIDURA-L\u00edmites para determinaci\u00f3n de causales adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que cuando el art\u00edculo 293 consagra la posibilidad de que el legislador determine las causas de destituci\u00f3n de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, incluye la determinaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de &nbsp;investidura de estos funcionarios. la ley s\u00ed puede consagrar causales adicionales para la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de concejal. Sin embargo, cabe precisar que el legislador tiene l\u00edmites en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n, l\u00edmites que est\u00e1n fundamentalmente trazados por la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos a los que se les ha conferido un mandato por parte de los electores. Ser\u00eda absurdo suponer que las causales de p\u00e9rdida de investidura que por expresa disposici\u00f3n constitucional operan para los congresistas puedan ser inconstitucionales cuando se trata de aplicarlas a los concejales a trav\u00e9s de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1618 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado por Acta 45. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente, Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 55 &nbsp;PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perder\u00e1n su investidura por: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deber\u00e1 informar al Presidente del Concejo o en su receso al Alcalde sobre este hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41377. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El ciudadano Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994, &nbsp;por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 4 y 291, inciso 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del texto legal atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Ministro del Interior, mediante escrito del 17 de abril, solicit\u00f3 que la norma demandada fuera declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n propugn\u00f3 la constitucionalidad de la norma, en concepto rendido el d\u00eda 19 de mayo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el texto acusado viola el art\u00edculo 4 y el inciso 1 del art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta establece la primac\u00eda de \u00e9sta sobre cualquier otra disposici\u00f3n del orden jur\u00eddico nacional. Por consiguiente, \u201cdebe entenderse &#8211; se\u00f1ala &#8211; que la actividad legislativa tiene que regirse a los par\u00e1metros &nbsp;y directrices propias consagrados por la Ley Superior, no obstante haberse omitido su taxativo se\u00f1alamiento. En tales t\u00e9rminos, al Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo le es dable su funci\u00f3n constitucional de legislar en los casos expresamente permitidos por la Carta, a fin de evitar la posible extralimitaci\u00f3n de su facultades, en ciertas circunstancias en las cuales anal\u00f3gicamente, legisla in extenso sin fundamento jur\u00eddico alguno\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Ley 136 de 1994 el Congreso estableci\u00f3 las causales, la competencia y procedimiento para despojar de la investidura a los concejales, apoy\u00e1ndose b\u00e1sicamente en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, en el cual se fijan las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. Sin embargo, al hacer esto, el Congreso viol\u00f3 &#8211; en su concepto &#8211; el art\u00edculo 291 de la Carta, el cual \u201cexclusivamente &nbsp;consagr\u00f3 como causal para la p\u00e9rdida de investidura de los Concejales \u2018la aceptaci\u00f3n de cualquier cargo en la Administraci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor reconoce que en los art\u00edculos 293 y 312 de la Constituci\u00f3n se faculta al legislador para determinar \u201clas calidades, inhabilidades, faltas absolutas y temporales, causales de destituci\u00f3n y formas de llenar vacantes, entre otras, de los miembros de las Corporaciones Administrativas de las Entidades Territoriales\u201d. Sin embargo, aclara que las disposiciones constitucionales \u201cdejaron por fuera la posibilidad de que a trav\u00e9s de la ley se establecieran nuevas situaciones generadoras de p\u00e9rdida de investidura en los concejales, toda vez que el Constituyente de 1991 \u00fanicamente consign\u00f3 la forma gen\u00e9rica de esta sanci\u00f3n pol\u00edtica en el art\u00edculo 110 para todos los miembros de corporaciones p\u00fablicas elegidos popularmente, y la espec\u00edfica establecida en el art\u00edculo 291 ib\u00eddem para los concejales y diputados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye con la aseveraci\u00f3n de que \u201cno le es dable al legislador retomar con base en analog\u00edas, las causales de \u2018p\u00e9rdida de investidura de sus miembros\u2019 para &nbsp;trasladarlas al r\u00e9gimen sui generis caracter\u00edstico de los \u2018ediles\u2019, por no existir norma constitucional que lo permita y disponga.\u201d En consecuencia, si el Congreso, en aras de la moralizaci\u00f3n p\u00fablica, se propone ampliar las causales de p\u00e9rdida de investidura de los concejales debe proceder a hacerlo a trav\u00e9s de una reforma constitucional, pues \u201cdonde la Constituci\u00f3n no permite, al Congreso no le es dable legislar\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que el legislador s\u00ed est\u00e1 facultado para ampliar las causales de p\u00e9rdida de investidura contempladas en la Constituci\u00f3n para los concejales, pues el art\u00edculo &nbsp;293 de la misma Carta lo autoriza para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 la figura de la p\u00e9rdida de investidura para los miembros de todas las corporaciones p\u00fablicas que son elegidos por votaci\u00f3n popular, con el objeto de \u201catacar los vicios que afectan la imagen de las instituciones de representaci\u00f3n popular en los niveles nacional y territorial, creando mecanismos de control ciudadano con ejemplares sanciones para quienes violen los deberes de esa sagrada delegaci\u00f3n de poder\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 293 de la Carta que hizo la Corte Constitucional &#8211; en su sentencia C-194 de 1994 &#8211; se ha de concluir que \u201cel legislador est\u00e1 en la capacidad de fijar m\u00e1s causales de p\u00e9rdida de investidura, toda vez que de acuerdo al mismo texto, las causales fijadas en la Constituci\u00f3n no son taxativas y por el contrario se manejan de modo general para todas las corporaciones p\u00fablicas\u201d. Adem\u00e1s, si el legislador est\u00e1 autorizado para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, lo l\u00f3gico es deducir que tambi\u00e9n pueda prever los mecanismos para sancionar el incumplimiento de sus obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la naturaleza de la p\u00e9rdida de investidura expresa que puede considerarse como \u201cuna sanci\u00f3n m\u00e1s dentro del r\u00e9gimen disciplinario, que no obstante no responder de manera exacta al concepto \u2018destituci\u00f3n\u2019 presente en el art\u00edculo 293 superior, aparece con identidad de efectos y, por ende, dentro de la competencia dada por el art\u00edculo al legislador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Interior se\u00f1ala que la misma Constituci\u00f3n consagr\u00f3 dos conductas que implican la p\u00e9rdida de investidura para los miembros de todas las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, a saber: la entrega de aportes o contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos y la aceptaci\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, el legislador goza de un amplio margen para definir otros comportamientos que por su gravedad deban ser sancionadas con la p\u00e9rdida de investidura. Por este motivo y porque las conductas establecidas en la norma acusada \u201cencuentran sustento en las mismas razones \u00e9ticas y jur\u00eddicas consideradas por el Constituyente para la procedencia de la p\u00e9rdida de la investidura para el caso de los congresistas\u201d, concluye que el legislador s\u00ed estaba facultado para contemplarlas como causales de p\u00e9rdida de investidura para los concejales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Sostiene que de la lectura del inciso primero del art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n se desprende que las causales de p\u00e9rdida de investidura all\u00ed consagradas no son taxativas, pues lo que &nbsp;dispone la norma es \u201cla incompatibilidad entre esa condici\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de fundamentar su posici\u00f3n respecto al car\u00e1cter no taxativo de las causales del art\u00edculo 291, el Procurador menciona que el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;\u201cestablece, con el lenguaje propio de la restricci\u00f3n, los casos en que procede la p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, pues su encabezamiento as\u00ed lo indica\u201d. Sostiene que la raz\u00f3n de ser del se\u00f1alamiento de causales taxativas para los congresistas se vincula a la voluntad de la Asamblea Nacional de fortalecer la rama legislativa del poder p\u00fablico creando un estatuto que determinara con claridad las reglas que deb\u00edan seguir los congresistas para el buen cumplimiento de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, reitera que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y sanciones para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales, no qued\u00f3 consagrada taxativamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que su determinaci\u00f3n se dej\u00f3 al legislador. Igualmente, expresa que la jurisprudencia de la Corte ha entendido que esta facultad del legislador es compatible con la Constituci\u00f3n .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se trata de determinar si el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para establecer causales de p\u00e9rdida de la investidura de concejal, diferentes de la establecida en el art\u00edculo 291 de la misma Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales de p\u00e9rdida de la investidura de los concejales contempladas expresamente en la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>3. El primer punto que cabe aclarar dentro de este proceso es el referido a cu\u00e1les son las causales de p\u00e9rdida de investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales que han sido consagradas expresamente en la Constituci\u00f3n. En un primer momento, el actor sostiene que en el art\u00edculo 291 se consagra como \u00fanica causal v\u00e1lida para la p\u00e9rdida de investidura de concejal, la aceptaci\u00f3n de cualquier cargo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, el mismo actor acepta que el art\u00edculo 110 de la Carta establece que todas las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y hagan contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos pol\u00edticos, o induzcan a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, ser\u00e1n sancionados con la remoci\u00f3n del cargo o con la p\u00e9rdida de su investidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 110 de la Carta se concluye que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura all\u00ed establecida es aplicable a todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que efect\u00faen las contribuciones all\u00ed se\u00f1aladas o constri\u00f1an a otros para hacerlo. Puesto que los concejales son integrantes de corporaciones p\u00fablicas, debe concluirse entonces que la Constituci\u00f3n contempla expresamente dos causales de p\u00e9rdida de investidura para ellos &#8211; y para los miembros de las corporaciones electivas de las entidades territoriales -, a saber: la aceptaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos en la administraci\u00f3n p\u00fablica y &nbsp;la entrega de contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula general de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor manifiesta que el Congreso \u00fanicamente puede legislar sobre aquellas materias que le han sido atribuidas expresamente por la Constituci\u00f3n. Expone que la Carta Pol\u00edtica no dispone en ning\u00fan lugar que el Poder Legislativo pueda ampliar las causales de p\u00e9rdida de investidura contempladas en la Ley Fundamental para los concejales y, por lo tanto, concluye que el legislador vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al erigir nuevas causales de p\u00e9rdida de la investidura de concejal en la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La primera pregunta que debe formular esta Corporaci\u00f3n con respecto a las observaciones del demandante es si es correcta su apreciaci\u00f3n acerca de que el Congreso \u00fanicamente puede legislar sobre las materias para las cuales est\u00e1 expl\u00edcitamente autorizado por la Constituci\u00f3n. En este contexto debe recordarse &nbsp;que tanto la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda su labor de guardiana de la Constituci\u00f3n, como la Corte Constitucional han precisado que el Poder Legislativo est\u00e1 facultado para dictar leyes en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de legislaci\u00f3n y cuya regulaci\u00f3n no haya sido atribuida a otra rama u \u00f3rgano independiente, incluso cuando esos temas no est\u00e1n comprendidos dentro de las funciones que han sido asignadas expresamente al Congreso en la Carta. Es la llamada cl\u00e1usula general de competencia, la cual ha sido derivada, en el marco de la actual Constituci\u00f3n, de la interpretaci\u00f3n de los apartes de los art\u00edculos 114 y 150 que expresan que al Congreso le corresponde \u201chacer las leyes\u201d. De esta manera, se entiende que las funciones del Congreso que se especifican en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no son taxativas sino simplemente enumerativas y que a este \u00f3rgano le corresponde la responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Debe agregarse que la denominada cl\u00e1usula general de competencia &nbsp;contribuye a suplir las deficiencias propias de los textos constitucionales, los cuales &nbsp;responden obviamente a un contexto hist\u00f3rico determinado, marcado por problemas espec\u00edficos. En el momento de redacci\u00f3n de una Carta Pol\u00edtica no puede el Constituyente prever todos los asuntos que pueden ser de importancia en el futuro. Y dado que las Constituciones son expedidas con una vocaci\u00f3n de permanencia y de adaptaci\u00f3n a &nbsp;las dis\u00edmiles situaciones que se pueden ir presentando con el paso de los a\u00f1os, es necesario que dentro de su articulado se prevea la posibilidad de que los nuevos temas &#8211; o los temas no previstos &#8211; puedan ser regulados sin tener que recurrir al engorroso expediente de una reforma constitucional. Esa es precisamente la funci\u00f3n que desarrolla la cl\u00e1usula general de competencia, pues de acuerdo con ella, en el caso colombiano, todos los temas que no han sido tratados dentro de la Constituci\u00f3n pueden llegar a ser regulados por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto se expres\u00f3 en la sentencia C-527 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez): &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corte Constitucional recuerda que en Colombia la cl\u00e1usula general de competencia normativa est\u00e1 radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde \u201chacer las leyes\u201d (C.P Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento constitucional con el de otros pa\u00edses, como el de Francia. En efecto, el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica enumera las materias que son competencia del Parlamento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del ejecutivo (art\u00edculo 37 de esa constituci\u00f3n), lo cual significa que ese r\u00e9gimen constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al Ejecutivo (cl\u00e1usula general de competencia) y tan s\u00f3lo un poder secundario y taxativo al Parlamento. En cambio, en Colombia, el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde \u201chacer las leyes\u201d, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que por ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencias est\u00e1 radicada en el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 76 se iniciaba con el mismo enunciado normativo del actual art\u00edculo 150 superior. En efecto, un ciudadano demand\u00f3 la ley 58 de 1985 sobre el estatuto b\u00e1sico de los partidos pol\u00edticos y argument\u00f3 que \u00e9sta \u2018carec\u00eda de respaldo constitucional para su expedici\u00f3n ya que ninguna de las reglas de competencia contenidas en el art\u00edculo 76 de la Carta faculta al Congreso para reglamentar los partidos pol\u00edticos\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema desestim\u00f3 la petici\u00f3n del actor y precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Como quiera que la fundamental o principal tacha que se deduce contra la ley consiste en que el Congreso no estaba facultado para expedirla, es preciso recordar que la Corte en el expediente precitado, reiter\u00f3 su doctrina tradicional conforme a la cual la potestad de \u201chacer leyes\u201d que tiene el Congreso es amplia, pues la Constituci\u00f3n lo hace titular de una especie de competencia gen\u00e9rica \u201cque le permite legislar sobre todos aquellos asuntos que aconsejen las conveniencias p\u00fablicas y en cuyo ejercicio no tiene m\u00e1s limitaciones (&#8230;)1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De lo anterior se desprende que el Congreso s\u00ed puede entrar a regular materias que no le han sido espec\u00edficamente atribuidas por la Constituci\u00f3n. Ello no significa, sin embargo, que el legislador carezca de restricciones: los l\u00edmites a esa competencia se derivan de la decisi\u00f3n constitucional de asignarle a otra rama u \u00f3rgano independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (C.P. art. 121), de las cl\u00e1usulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre determinados temas y de la obligaci\u00f3n de respetar, en el marco de la regulaci\u00f3n legislativa de una materia, las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la p\u00e9rdida de investidura&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El demandante plantea, adem\u00e1s, que en ning\u00fan lugar de la Constituci\u00f3n se &nbsp;dispone que el Organo Legislativo pueda ampliar las causales de p\u00e9rdida de investidura contempladas en la Ley Fundamental para los concejales. Sin perjuicio de lo afirmado acerca de que la cl\u00e1usula general de competencia radica en el Congreso, importa establecer si la aseveraci\u00f3n del actor es cierta. Para ello es necesario adentrarse en el tema de la p\u00e9rdida de investidura en general, tal como se hace a rengl\u00f3n seguido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Como es conocido, en la Asamblea Nacional Constituyente se dio un amplio debate alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalizaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico en el pa\u00eds. En este contexto se pens\u00f3 en la necesidad de establecer un estricto r\u00e9gimen de control sobre los congresistas, r\u00e9gimen que qued\u00f3 plasmado en el cat\u00e1logo de inhabilidades e incompatibilidades, y en las normas sobre los conflictos de inter\u00e9s, contenidas en los art\u00edculos 179 y siguientes de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Mas el Constituyente no se conform\u00f3 con establecer el mencionado r\u00e9gimen sino que consider\u00f3 tambi\u00e9n necesario crear una sanci\u00f3n especial para los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas, consistente en la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su investidura. Es decir, el Constituyente estim\u00f3 que determinadas faltas de los representantes populares exig\u00edan sanciones y procedimientos m\u00e1s severos y prontos que las acciones disciplinarias a cargo de la Procuradur\u00eda o la sanci\u00f3n pol\u00edtica que puede imponer el votante, a trav\u00e9s del retiro de su apoyo electoral a aquellos mandatarios o partidos que no han estado a la altura de su compromiso con los electores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Si bien el debate que se present\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la figura de la p\u00e9rdida de investidura gir\u00f3 en torno a la importancia de su aplicaci\u00f3n a los Congresistas, lo cierto es que lo manifestado al respecto se aplica a todos los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas, pues, como se vio atr\u00e1s, en la misma Carta se consideraron situaciones en las que esta instituci\u00f3n deb\u00eda ser aplicada a todos los miembros de los cuerpos colegiados. Acerca de la discusi\u00f3n que se present\u00f3 en la Asamblea y de la importancia que se le confiri\u00f3 a la figura se expres\u00f3 la Corte en su sentencia C-319\/94 (M.P. Hernando Herrera):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEs indiscutible que una de las reformas m\u00e1s importantes efectuadas por el Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la Rep\u00fablica, fue la de la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura, consagrada en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de dignificar la posici\u00f3n de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del r\u00e9gimen de incompatibilidades, &nbsp;inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, as\u00ed como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violaci\u00f3n de las causales previstas en dicha disposici\u00f3n con la p\u00e9rdida de la investidura, sin que esta decisi\u00f3n dependiera de un previo pronunciamiento judicial (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl planteamiento general &nbsp;de los proponentes de la iniciativa se fundament\u00f3 en el alt\u00edsimo nivel que supone la categor\u00eda de Congresista. De ah\u00ed que las consecuencias de la violaci\u00f3n de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanci\u00f3n igualmente dr\u00e1stica. La subcomisi\u00f3n encargada de articular la propuesta, al considerar la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pretendi\u00f3, pues, recuperar el prestigio del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la comisi\u00f3n2 fue un\u00e1nime en cuanto a que el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s quedar\u00eda &nbsp;incompleto y ser\u00eda inane si no se estableciera la p\u00e9rdida de la investidura como condigna sanci\u00f3n. Fue tambi\u00e9n el parecer un\u00e1nime de la comisi\u00f3n que, dada la alta posici\u00f3n del Congresista, la violaci\u00f3n de este r\u00e9gimen no pod\u00eda acarrear una sanci\u00f3n inferior a la p\u00e9rdida de la investidura. As\u00ed fue propuesto por esta, con la obligaci\u00f3n de que la ley estableciera un procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decidiera en un plazo no superior a veinte d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el seno de la Asamblea Nacional Constituyente la controversia central gir\u00f3 en torno a la Corporaci\u00f3n a la cual adscribir la competencia para conocer del proceso de p\u00e9rdida de investidura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en diversas ocasiones de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del instituto de la p\u00e9rdida de investidura. As\u00ed, en la sentencia C-507 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) se estableci\u00f3 la diferencia entre la declaraci\u00f3n de la nulidad de la elecci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura. En otras providencias se ha precisado que la p\u00e9rdida de investidura constituye una sanci\u00f3n disciplinaria especial, de efectos equivalentes a la de la destituci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado. Dada la importancia de esta \u00faltima caracterizaci\u00f3n para el tema de esta providencia es conveniente transcribir algunos apartes de esos fallos. En la sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera) se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en sentir de esta Corte, por raz\u00f3n de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la p\u00e9rdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que culmina con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el tipo de responsabilidad pol\u00edtica de car\u00e1cter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisi\u00f3n de una de las conductas que el Constituyente erigi\u00f3 en causal de p\u00e9rdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere &nbsp;tambi\u00e9n originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acci\u00f3n penal (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este punto la Corte juzga pertinente destacar que, trat\u00e1ndose de un proceso jurisdiccional, de car\u00e1cter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad pol\u00edtica a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos, el proceso de p\u00e9rdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva C\u00e1mara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garant\u00eda constitucional del debido proceso, as\u00ed como de las que aseguren a quien se acusa de la infracci\u00f3n, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo C-247 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se sostuvo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilit\u00e1ndolo para volver a ser elegido en tal condici\u00f3n, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violaci\u00f3n, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanci\u00f3n que no est\u00e1n necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n exige m\u00e1s al congresista que a las dem\u00e1s personas: no solamente est\u00e1 comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, as\u00ed no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del instituto de la p\u00e9rdida de investidura en el caso de los concejales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El demandante plantea en su escrito que el Congreso no puede legislar sobre temas que no le est\u00e9n expresamente asignados en la Constituci\u00f3n y que en la Carta no existe ninguna disposici\u00f3n que lo autorice para establecer nuevas causales de p\u00e9rdida de investidura &nbsp;para los concejales. La primera tesis del actor ya fue refutada a trav\u00e9s de la explicaci\u00f3n relativa a la cl\u00e1usula general de competencia de que goza el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo punto, es importante destacar que el instituto de la p\u00e9rdida de investidura &nbsp;constituye una sanci\u00f3n disciplinaria. A partir de ella, y atendiendo a lo preceptuado por el art\u00edculo &nbsp;293 de la Carta &#8211; cuyo contenido es reiterado en lo dispuesto en los incisos 3\u00b0 del art\u00edculo 299 y 2\u00b0 del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n -, se llega necesariamente a la conclusi\u00f3n de que, en contra de lo sostenido por el actor, la Constituci\u00f3n s\u00ed autoriza expl\u00edcitamente al Legislativo para que instituya nuevos motivos para la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de concejal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 293 de la Carta ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART 293.- Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones\u201d (subraya no original). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede colegir de la lectura de este art\u00edculo, la Carta autoriza al legislador para determinar, entre otras cosas, las causas de destituci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales. La &nbsp;destituci\u00f3n es la m\u00e1xima sanci\u00f3n existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la &nbsp;p\u00e9rdida de investidura es tambi\u00e9n un reproche disciplinario que se equipara a la destituci\u00f3n. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones p\u00fablicas no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jer\u00e1rquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores p\u00fablicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posici\u00f3n sino elegidos. De all\u00ed que no tengan superiores jer\u00e1rquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, a estos servidores se les aplica un r\u00e9gimen especial &nbsp;para la separaci\u00f3n del cargo, que es el de la p\u00e9rdida de investidura. As\u00ed las cosas, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que cuando el art\u00edculo 293 consagra la posibilidad de que el legislador determine las causas de destituci\u00f3n de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, incluye la determinaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de &nbsp;investidura de estos funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ya hab\u00eda sido planteada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-280\/96 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 -entre otras cosas- acerca de la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Disciplinario Unico (la Ley 200 de 1995) que se\u00f1alaba que las faltas grav\u00edsimas contempladas en los 10 numerales del art\u00edculo 25 pod\u00edan ser sancionadas con la p\u00e9rdida de investidura. En la sentencia &#8211; que aval\u00f3 la decisi\u00f3n del Poder Legislativo de consagrar la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas diferentes al Congreso que incurrieran en un amplio n\u00famero de conductas, adicionales a las contempladas en la Carta &#8211; se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mismo actor ataca la expresi\u00f3n &#8220;p\u00e9rdida de investidura&#8221; del inciso tercero del art\u00edculo 32 del CDU, seg\u00fan el cual \u00e9sta es una de las sanciones para las faltas grav\u00edsimas, esto es, las descritas por el art\u00edculo 25 de ese mismo estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que esta norma es exequible en relaci\u00f3n con los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales, por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3, se trata de una sanci\u00f3n que puede ser aplicada a estos servidores p\u00fablicos, y las conductas descritas por el art\u00edculo 25 son de suma gravedad, lo cual justifica que el legislador las sancione con p\u00e9rdida de investidura o, para otros tipos de servidores, con terminaci\u00f3n del contrato, destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o remoci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, es necesario efectuar las siguientes dos precisiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, el art\u00edculo 110 de la Carta se\u00f1ala que ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura que quien desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas haga contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o induzca a otros a que lo hagan, salvo las excepciones legales. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 25 del CDU desarrollan en parte esta prohibici\u00f3n constitucional pero no cubren todas las hip\u00f3tesis,. Igualmente, &nbsp;el art\u00edculo 291 de la Carta establece que perder\u00e1n la investidura los miembros de corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales que acepten un cargo en la administraci\u00f3n, conducta que no se encuentra descrita como falta grav\u00edsima por el art\u00edculo 25 del CDU. En tales circunstancias, la Corte entiende que estas dos prohibiciones constitucionales siguen operando de manera aut\u00f3noma como causa de p\u00e9rdida terminaci\u00f3n de investidura, de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades regionales, pues mal podr\u00eda el legislador modificar el alcance de una prohibici\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en relaci\u00f3n con los congresistas, esta disposici\u00f3n es inexequible, por cuanto en este caso la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura &nbsp;tiene, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. \u201cmuy especiales caracter\u00edsticas\u201d pues \u201ctan s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones, y con las consecuencias que la Carta Pol\u00edtica establece. Las causas que dan lugar a ellas son taxativas\u201d. Esto significa que no puede la ley restringir ni ampliar las causales establecidas por la Constituci\u00f3n como determinantes de la p\u00e9rdida de investidura, esto es, las se\u00f1aladas por los art\u00edculos 110 y 1383 de la Carta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. De lo anterior se infiere que la ley s\u00ed puede consagrar causales adicionales para la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de concejal. Sin embargo, cabe precisar que el legislador tiene l\u00edmites en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n, l\u00edmites que est\u00e1n fundamentalmente trazados por la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos a los que se les ha conferido un mandato por parte de los electores. Sobre este tema tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n del legislador para regular las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y los alcaldes, con motivo de las regulaciones dictadas en ese sentido por la Ley 136 de 1994. As\u00ed, en la sentencia C-373\/93 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz)3 se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.)El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condici\u00f3n al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones v\u00e1lidamente introducidas por el legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deber\u00e1n interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades, cuando la Constituci\u00f3n la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n pol\u00edtica y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. La doctrina de la Corte es constante sobre este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Se reitera que aunque la Carta faculta al legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, &nbsp;para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del &nbsp;poder pol\u00edtico\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Cabr\u00eda entonces preguntarse si las causales de p\u00e9rdida de la investidura de concejal que estableci\u00f3 la Ley 136 de 1994 son desproporcionadas en relaci\u00f3n con el fin que se persigue y si se convierten en un obst\u00e1culo real para que los concejales elegidos puedan ejercer a cabalidad su papel de representaci\u00f3n pol\u00edtica. A este respecto, la Corte advierte que las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 coinciden enteramente con las establecidas para los Congresistas en los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n. En este estado de cosas ser\u00eda absurdo suponer que las causales de p\u00e9rdida de investidura que por expresa disposici\u00f3n constitucional operan para los congresistas puedan ser inconstitucionales cuando se trata de aplicarlas a los concejales a trav\u00e9s de una ley. Por eso, habr\u00e1 de declararse la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias C-081 de 1996&nbsp;(M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y &nbsp;C-342\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta Constitucional N\u00b0 79 del 22 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-194 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) que trata sobre el tema de las incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4 C-537 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-473-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-473\/97 &nbsp; PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causales &nbsp; De la lectura del art\u00edculo 110 de la Carta se concluye que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura all\u00ed establecida es aplicable a todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que efect\u00faen las contribuciones all\u00ed se\u00f1aladas o constri\u00f1an a otros para hacerlo. 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