{"id":2966,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-474-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-474-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-97\/","title":{"rendered":"C 474 97"},"content":{"rendered":"<p>C-474-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-474\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE BIENES Y RENTAS-Momento de presentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto fue que el Constituyente decidi\u00f3 establecer concretamente &#8211; y de manera inequ\u00edvoca &#8211; en qu\u00e9 oportunidades deb\u00edan presentar los servidores p\u00fablicos &#8211; entre los cuales se encuentran los congresistas &#8211; su declaraci\u00f3n de bienes y rentas. De esta forma, cualquier discusi\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma legal acusada es inconducente, pues, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Adem\u00e1s, la misma Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n de entregar la mencionada declaraci\u00f3n, en las oportunidades que describe, le corresponde a todos los servidores p\u00fablicos, sin establecer excepciones ni tratamientos diferenciales para esta regla, raz\u00f3n por la cual no tiene ninguna validez la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para los Congresistas.Teniendo en cuenta que el Legislador no est\u00e1 autorizado para modificar a trav\u00e9s de una ley los t\u00e9rminos contemplados en la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 de concluirse que la frase \u201cdentro de los meses siguientes\u201d es inconstitucional, de manera tal que del texto del art\u00edculo que conserva vigencia se desprenda claramente que la rendici\u00f3n de la declaraci\u00f3n aludida debe hacerse, a m\u00e1s tardar, al momento de efectuarse la posesi\u00f3n como congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1624 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Enrique Ortiz Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta 45 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el numeral 5\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 268 de la Ley 5\u00aa de 1992, por medio de la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 5\u00aa de 1992, publicada en el Diario Oficial 40.483 del 18 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Oscar Enrique Ort\u00edz Gonz\u00e1lez demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Ley 5\u00aa de 1992, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declarara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS &nbsp;CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. DEBERES. Son deberes de los congresistas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesi\u00f3n como Congresista, una declaraci\u00f3n juramentada de su patrimonio y de las actividades que puedan significarle ingresos econ\u00f3micos adicionales al cargo de representaci\u00f3n popular\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que el texto legal acusado vulnera la Constituci\u00f3n cuando autoriza que los congresistas presenten dentro de los dos meses siguientes a su posesi\u00f3n la declaraci\u00f3n juramentada de su patrimonio y de los ingresos adicionales a los de su cargo de representaci\u00f3n popular. Ello por cuanto el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica consagra que todos los servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas antes de tomar posesi\u00f3n del cargo. En su concepto, \u201ces ostensible el desconocimiento que la disposici\u00f3n de rango legal hace de la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal propone que el an\u00e1lisis de constitucionalidad no se realice sobre el texto acusado por el actor -\u201cde su patrimonio\u201d-, sino sobre la expresi\u00f3n \u201cdentro de los dos meses siguientes a su posesi\u00f3n\u201d. Fundamenta su proposici\u00f3n en el hecho de que la solicitud del demandante \u201cse encuentra encaminada a demostrar que lo incompatible del precepto es el haber diferido en el tiempo el deber constitucional de declarar el monto de bienes y rentas por los congresistas al posesionarse como tales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el representante del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala una serie de requisitos que debe cumplir toda persona que aspire a un cargo de servidor estatal. Entre ellos se incluye la obligaci\u00f3n de &nbsp;declarar bajo juramento \u201cel monto de sus bienes y rentas, antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando alguna autoridad competente se lo solicite\u201d. Agrega que la norma utiliza la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1\u201d, lo cual implica que ni al futuro funcionario ni a la administraci\u00f3n les est\u00e1 permitido disponer acerca de si se cumple o no se cumple con la declaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en el seno de la Comisi\u00f3n conformada dentro de la Asamblea Nacional Constituyente para estudiar el tema del servidor p\u00fablico \u201cse consolid\u00f3 la idea de crear mecanismos que permitieran comprometer la responsabilidad del funcionario p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones frente a la comunidad, en tiempos en los que los servidores del Estado eran cuestionados por haber perdido su norte \u00e9tico en el ejercicio de sus funciones\u201d. Uno de estos mecanismos es el que consagra la norma acusada, el cual pretende ayudar a la Administraci\u00f3n a determinar si el funcionario p\u00fablico \u201cha ejercido su cargo debidamente o si, por el contrario, se ha enriquecido il\u00edcitamente dentro o con ocasi\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que la autorizaci\u00f3n que confiere el texto legal acusado a los congresistas para que presenten la declaraci\u00f3n juramentada despu\u00e9s de su posesi\u00f3n, puede llevar a desvirtuar los fines primordiales para los cuales fue instituido este requisito por el mandato de rango superior, por cuanto \u201clas circunstancias en las cuales se exige la presentaci\u00f3n de este documento es tan importante como la exigencia misma de la declaraci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed el constituyente hubiera dejado al libre albedr\u00edo de la Administraci\u00f3n la escogencia de los eventos en los cuales se deber\u00eda solicitar tal declaraci\u00f3n. En nuestro entender, no es lo mismo que un servidor p\u00fablico presente la relaci\u00f3n de su patrimonio con posterioridad a la posesi\u00f3n que hacerlo antes de tal acto, pues este requisito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta, se ha convertido en condici\u00f3n sin la cual no es posible acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal concluye con la solicitud de que sea declarada la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de los dos (2) meses siguientes a su posesi\u00f3n\u201d, la cual estima contraria a la Carta \u201ctoda vez que &nbsp;tanto el patrimonio como las actividades que pueden significarle al congresista ingresos econ\u00f3micos adicionales al cargo de representaci\u00f3n popular, constituyen, sin lugar a dudas, bienes y rentas sobre los cuales se debe declarar por exigencia del art\u00edculo 122 Superior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto legal por revisar &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde su patrimonio\u201d, contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Ley 5\u00aa de 1992. Sin embargo, como bien lo expresa la Vista Fiscal, del texto de su demanda se infiere que la expresi\u00f3n que se acusa no es la se\u00f1alada por el actor, sino la referida al t\u00e9rmino con que contar\u00edan los congresistas para la presentaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. Dado que el an\u00e1lisis de ese punto &nbsp;implica el estudio de todo el texto legal, la Corte encuentra constituida la unidad normativa y se pronunciar\u00e1 sobre la totalidad del art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se trata de establecer si la autorizaci\u00f3n que se imparte a los congresistas, en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Ley 5\u00aa de 1992, &nbsp;para presentar dentro de los dos meses siguientes a su posesi\u00f3n la declaraci\u00f3n juramentada de su patrimonio y de las actividades que le generen ingresos econ\u00f3micos, adicionales a las de su cargo de representaci\u00f3n popular, vulnera el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Muchos de los proyectos de reforma constitucional que fueron presentados a la Asamblea Nacional Constituyente se ocuparon del tema de los servidores p\u00fablicos. Uno de los puntos que atrajo la atenci\u00f3n de los constituyentes en el marco de este tema fue el de la necesidad de crear mecanismos que permitieran ejercer un control real sobre la situaci\u00f3n patrimonial de los funcionarios, con el objeto de poder atacar con mayor efectividad el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n. Esta fue precisamente la raz\u00f3n que condujo a la consagraci\u00f3n, en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta, de la obligaci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos de declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto se pronunci\u00f3 la Corte en su sentencia C-319 de 1996&nbsp;(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) al tratar sobre el delito de enriquecimiento il\u00edcito de los empleados oficiales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero el conocimiento efectivo de las rentas y bienes del servidor p\u00fablico y su incremento injustificado, no se deriva en forma exclusiva de la explicaci\u00f3n que \u00e9ste presente a las autoridades judiciales en ejercicio de su derecho de defensa (art. 29 de la C.P.); son los dem\u00e1s medios de prueba &#8211; testimonio, documentos, indicios etc. -, los que dentro del desarrollo de la investigaci\u00f3n van a constituirse en elementos de juicio suficientes para llamar a indagatoria, dictar auto de detenci\u00f3n o precluir investigaci\u00f3n y, en general, para adelantar el proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento que tenga el Estado sobre los bienes y rentas de los servidores p\u00fablicos, antes que una carga constituye un principio que debe gobernar sus actuaciones (art. 209 de la C.P.) y con ello se pretende proteger la funci\u00f3n p\u00fablica y, en particular, la moral social. Debe aclararse que nadie est\u00e1 obligado a ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica; se trata de una labor en la que los ciudadanos deciden participar libremente; pero al aceptarla est\u00e1n asumiendo no s\u00f3lo las cargas y responsabilidades que se deriven del &nbsp;ejercicio del cargo, sino que adem\u00e1s, se est\u00e1n colocando en una situaci\u00f3n permanente de exigibilidad por parte del Estado, en lo que se refiere al monto y manejo de sus bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n establece que son servidores p\u00fablicos \u201clos miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. Ello significa que a los miembros del Congreso tambi\u00e9n les son aplicables las normas del art\u00edculo 122 y, en consecuencia, las referidas a la declaraci\u00f3n del patrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Ley 5\u00aa de 1992 prescribe que es un deber de los congresistas&nbsp;presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesi\u00f3n, &nbsp; una declaraci\u00f3n juramentada de su patrimonio &nbsp;y de las actividades que puedan significarles ingresos econ\u00f3micos adicionales al cargo de representaci\u00f3n popular. De esta manera, el texto legal mencionado no hace m\u00e1s que reiterar, con otras palabras, la obligaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 122 de la C.P., de declarar el monto de sus bienes y rentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre los dos textos normativos es clara. El texto constitucional exige que la declaraci\u00f3n sea presentada, entre otras ocasiones, antes de tomar posesi\u00f3n del cargo. Por su parte, la norma legal autoriza a los congresistas para presentar esa misma declaraci\u00f3n dentro de los dos meses siguientes a la posesi\u00f3n. Es decir, el texto legal crea un r\u00e9gimen especial para los congresistas en esta materia. A diferencia de lo que ocurre con los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, ellos podr\u00edan rendir su declaraci\u00f3n hasta dos meses despu\u00e9s de la posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posiblemente no hay grandes diferencias pr\u00e1cticas entre la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n antes de la posesi\u00f3n o en los dos meses siguientes a ella. Quiz\u00e1s se podr\u00eda arg\u00fcir que resulta m\u00e1s acertado ofrecer un plazo a los funcionarios reci\u00e9n posesionados &nbsp;para que puedan organizar sus documentos personales con el objeto de presentar una declaraci\u00f3n m\u00e1s acertada y completa. Igualmente, se podr\u00eda aducir que la Constituci\u00f3n no tendr\u00eda porqu\u00e9 ocuparse de la definici\u00f3n en detalle de cu\u00e1ndo deb\u00eda presentarse la declaraci\u00f3n, y que esa es una tarea que puede atender de forma m\u00e1s adecuada el Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto fue que el Constituyente decidi\u00f3 establecer concretamente &#8211; y de manera inequ\u00edvoca &#8211; en qu\u00e9 oportunidades deb\u00edan presentar los servidores p\u00fablicos &#8211; entre los cuales se encuentran los congresistas &#8211; su declaraci\u00f3n de bienes y rentas. De esta forma, cualquier discusi\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma legal acusada es inconducente, pues, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Adem\u00e1s, la misma Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n de entregar la mencionada declaraci\u00f3n, en las oportunidades que describe, le corresponde a todos los servidores p\u00fablicos, sin establecer excepciones ni tratamientos diferenciales para esta regla, raz\u00f3n por la cual no tiene ninguna validez la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para los Congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que el Legislador no est\u00e1 autorizado para modificar a trav\u00e9s de una ley los t\u00e9rminos contemplados en la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 de concluirse que la frase \u201cdentro de los meses siguientes\u201d es inconstitucional, de manera tal que del texto del art\u00edculo que conserva vigencia se desprenda claramente que la rendici\u00f3n de la declaraci\u00f3n aludida debe hacerse, a m\u00e1s tardar, al momento de efectuarse la posesi\u00f3n como congresista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdentro de los dos (2) meses siguientes\u201d, contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Ley 5\u00aa de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al presidente de la rep\u00fablica y al presidente del congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-474-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-474\/97 &nbsp; DECLARACION DE BIENES Y RENTAS-Momento de presentaci\u00f3n &nbsp; Lo cierto fue que el Constituyente decidi\u00f3 establecer concretamente &#8211; y de manera inequ\u00edvoca &#8211; en qu\u00e9 oportunidades deb\u00edan presentar los servidores p\u00fablicos &#8211; entre los cuales se encuentran los congresistas &#8211; su declaraci\u00f3n de bienes y rentas. 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