{"id":2967,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-475-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-475-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-475-97\/","title":{"rendered":"C 475 97"},"content":{"rendered":"<p>C-475-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. D-1580 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-475\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados ser\u00eda necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre s\u00ed, pues de otra manera ser\u00eda imposible predicar que todos ellos gozan de jerarqu\u00eda superior o de supremac\u00eda en relaci\u00f3n con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo \u00fanico que podr\u00eda hacer el poder legislativo, ser\u00eda reproducir en una norma legal la disposici\u00f3n constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera expl\u00edcita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos \u201cabsolutos\u201d, el legislador no estar\u00eda autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta \u00faltima consecuencia pueda cumplirse se requerir\u00eda, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los \u201cderechos absolutos\u201d tuviesen un alcance y significado claro y un\u00edvoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo l\u00f3gico deductivo que habr\u00eda de formular el operador del derecho. como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no dise\u00f1\u00f3 un r\u00edgido sistema jer\u00e1rquico ni se\u00f1al\u00f3 las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. S\u00f3lo en algunas circunstancias excepcionales surgen impl\u00edcitamente reglas de precedencia a partir de la consagraci\u00f3n de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro \u00f3rgano p\u00fablico. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripci\u00f3n de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no est\u00e1n sometidas a ponderaci\u00f3n alguna, pues no contienen par\u00e1metros de actuaci\u00f3n a los cuales deben someterse los poderes p\u00fablicos. Se trata, por el contrario, de normas jur\u00eddicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. La mayor\u00eda de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes. En estas condiciones, para asegurar la vigencia plena y simult\u00e1nea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, auto &#8211; restringi\u00e9ndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicaci\u00f3n armoniosa de todo el conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de promover la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los valores constitucionales, la mayor\u00eda de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura l\u00f3gica que admite ponderaciones. En efecto, m\u00e1s que normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicaci\u00f3n, la Carta consagra est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de \u201cpluralismo valorativo\u201d, la Carta adopt\u00f3 un modelo en el cual las normas iusfundamentales &nbsp;tienen una estructura l\u00f3gica que exige acudir a la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.La tarea del legislador es la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Control de limitaciones a derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del control constitucional, el papel del juez no es el de evaluar si la ponderaci\u00f3n realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan y, en consecuencia, limitan los derechos, son las mejores. Su funci\u00f3n constitucional es simplemente la de controlar los virtuales excesos del poder constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales. Para ello, se ha elaborado un arsenal hermen\u00e9utico que vincula al funcionario judicial con criterios de decisi\u00f3n &#8211; como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicaci\u00f3n del principio de concordancia practica o armonizaci\u00f3n concreta, etc. &#8211; que surgen de las fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja\/DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. &nbsp;Algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).No obstante, otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura l\u00f3gica de est\u00e1ndares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o limitaciones \u00fatiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de otro derecho fundamental o de un inter\u00e9s constitucional de igual entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea par\u00e1metros de actuaci\u00f3n que deben ser regulados por el legislador garantizando su m\u00e1xima aplicaci\u00f3n, pero cuid\u00e1ndose de afectar otros derechos o bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Restricciones\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Ponderaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa admite restricciones destinadas al logro de una finalidad legitima de la misma entidad que el derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido esencial y que se trate de limitaciones \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar.Frente a la tensi\u00f3n entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia &#8211; a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las v\u00edctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para sostener que el primero tenga primac\u00eda &nbsp;sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las v\u00edctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podr\u00eda desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado.Como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL-Acceso expediente\/DEBIDO PROCESO-Restricciones\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que las normas demandadas consagren una restricci\u00f3n a la posibilidad de defensa del imputado, no significa necesariamente, que esta resulte inconstitucional. En efecto, los intereses constitucionalmente relevantes &#8211; como el debido proceso o el derecho a la verdad &#8211; suelen restringirse unos a otros, para poder coexistir en las sociedades democr\u00e1ticas. El asunto que debe estudiarse es si la restricci\u00f3n anotada es desproporcionada, vale decir, si la misma tiene una finalidad ileg\u00edtima o si limita innecesaria, in\u00fatil o injustificadamente, los alcances del derecho de defensa.La parte acusada de las normas demandadas tiene varias finalidades, todas ellas leg\u00edtimas, como la de restringir la reserva del expediente hasta tanto no exista un dato suficientemente relevante que, como la declaraci\u00f3n libre o indagatoria, permitan vincular a un determinado sujeto, o la b\u00fasqueda de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia y la defensa de los derechos que se protegen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n penal. &nbsp;Adicionalmente, es evidente que tales disposiciones contribuyen de manera \u00fatil al logro de los fines que persiguen, pues la inmediaci\u00f3n del imputado con el funcionario judicial, no s\u00f3lo es un medio de defensa sino, adicionalmente, &nbsp;una fuente de prueba que conduce a la formaci\u00f3n de un juicio capaz de sustentar la decisi\u00f3n primaria de vincular o no al sujeto, con las consecuencias antes anotadas. La alternativa que prefiri\u00f3 el legislador tiene una finalidad leg\u00edtima que no puede ser alcanzada a trav\u00e9s de medios alternativos menos restrictivos de los derechos, como aquellos propuestos por los actores. En consecuencia, entiende la Corte que se trata de una medida necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL\/VERSION LIBRE\/INDAGATORIA-Oportunidad &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versi\u00f3n preliminar o declaraci\u00f3n indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un c\u00famulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versi\u00f3n libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputaci\u00f3n penal. Dadas las condiciones bajo las cuales se rinde la versi\u00f3n libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su pr\u00e1ctica, pues el m\u00ednimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1630 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Roberto Lobelo Villamizar Y Manuel Fernando Moya Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 139 (parcial), 321 (parcial) y 324 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso y derecho de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos absolutos &nbsp;<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Versi\u00f3n preliminar e indagatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta 45 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 139 (parcial), 321 (parcial) y 324 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139.- Vigencia y oportunidad del nombramiento de defensor. El nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, podr\u00e1 en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321.- Reserva de las diligencias. Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Modificado por la Ley 81 de 1993, art\u00edculo 41.- Duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y derecho de defensa. La investigaci\u00f3n previa cuando existe imputado conocido se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no exista persona determinada continuar\u00e1 la investigaci\u00f3n previa, hasta que se obtenga dicha identidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien tenga conocimiento de que en una investigaci\u00f3n previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versi\u00f3n libre y a designar defensor que lo asista en \u00e9sta y en todas las dem\u00e1s diligencias de dicha investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 40.190 de noviembre 30 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos Roberto Lobelo Villamizar y Manuel Fernando Moya Vargas demandaron, en forma parcial, los art\u00edculos 139, 321 y 324 del Decreto 2700 de 1991, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 17 de abril de 1997, el Fiscal General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 139, 321 y 324 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito fechado el 17 de abril de 1997, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 19 de mayo de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. A juicio de los demandantes, el derecho de defensa es un derecho de car\u00e1cter \u201cindisputable\u201d y, en consecuencia, siempre el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizarlo incluso en contra de la voluntad de su titular, mediante la instituci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica. De igual forma, estiman que este derecho fundamental es absoluto, como quiera que \u201cno encontramos ning\u00fan sustento constitucional, internacional, de derecho natural o esencialidad del inter\u00e9s general para limitarlo, (\u2026), por lo cual sostenemos que se tratar\u00eda acaso del \u00fanico derecho establecido en t\u00e9rminos absolutos por la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s normas superiores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, esta situaci\u00f3n responde al hecho de que el derecho fundamental de defensa persigue, fundamentalmente, restablecer una situaci\u00f3n de equilibrio que resulta quebrantada en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de inferioridad e indefensi\u00f3n de las personas frente al Estado, toda vez que \u00e9ste es el \u00fanico titular de la acci\u00f3n penal. En opini\u00f3n de los libelistas, el car\u00e1cter absoluto del derecho de defensa autoriza, incluso, &nbsp;la vulneraci\u00f3n \u201cde derechos ajenos en su leg\u00edtimo ejercicio\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, en la medida en que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que quien tiene derecho a la defensa es el sindicado, podr\u00eda pensarse que este derecho s\u00f3lo est\u00e1 garantizado a aquellas personas formalmente vinculadas al proceso penal, esto es, a las personas que rindieron diligencia de indagatoria. Dicho en otras palabras, ser\u00eda factible pensar que \u201cdurante la indagaci\u00f3n preliminar y, despu\u00e9s de abierta formal investigaci\u00f3n hasta cuando se produzca el acto de vinculaci\u00f3n, no est\u00e1 garantizado el derecho de defensa\u201d. Sin embargo, advierten que la Corte Constitucional (sentencia C-412 de 1993) ha determinado que, en la medida en que durante la indagaci\u00f3n previa se persigue determinar la existencia de elementos que ameriten la apertura de una investigaci\u00f3n penal, no existe ning\u00fan fundamento constitucional para privar al imputado o denunciado de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los actores indican que, frente al abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, caracterizado por la gran cantidad de denuncias temerarias o infundadas, el derecho de defensa es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de quien es injustamente atacado por v\u00eda de una denuncia penal. As\u00ed mismo, los demandantes, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual la distinci\u00f3n entre imputado y sindicado no es relevante a la luz del derecho de defensa (sentencia C-150 de 1993), se\u00f1alan que \u201cla referencia de la norma constitucional a los sindicados, es por derecho natural aplicable a las personas imputadas como que su situaci\u00f3n frente las imputaciones no es esencialmente distinta por la simple variedad de l\u00e9xico. El derecho de defensa debe ser ejercido en los t\u00e9rminos de las normas superiores, es decir en forma plena, desde la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que, incluso, si se aceptara la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el art\u00edculo 29 de la Carta no cobija a quienes no han sido vinculados formalmente a un proceso penal mediante indagatoria, ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (C.P., art\u00edculo 93) que consagra el derecho de defensa sin ninguna clase de limitaci\u00f3n. Por otra parte, a juicio de los demandantes, de no otorgarse el derecho de defensa al imputado o denunciado se vulnerar\u00eda su derecho fundamental a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), como quiera que los sindicados, quienes s\u00ed son titulares de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta que amerite un tratamiento desigual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con base en las premisas anteriores, consideran que la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d, contenida en el art\u00edculo 321 del Decreto 2700 de 1991, es inconstitucional, toda vez que impone restricciones al derecho de defensa de aquellas personas, vinculadas a una investigaci\u00f3n previa que a\u00fan no han rendido versi\u00f3n preliminar. En su opini\u00f3n, la norma acusada establece una relaci\u00f3n de dependencia entre la reserva y la defensa t\u00e9cnica, toda vez que determina, como excepci\u00f3n a la primera, que \u201ca partir de la diligencia de versi\u00f3n libre el defensor t\u00e9cnico podr\u00e1 acceder a la informaci\u00f3n preliminar y obtener copias\u201d. En primer lugar los demandantes estiman que la reserva debe ser respetada por todos los intervinientes, cualquiera sea la etapa procesal en que se encuentre la actuaci\u00f3n. De otro lado, consideran que aqu\u00e9lla fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n y no como una limitaci\u00f3n al derecho de defensa. A su juicio, \u201ces contrario a toda l\u00f3gica que s\u00f3lo por excepci\u00f3n el abogado defensor pueda conocer las diligencias\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los actores manifiestan que la decisi\u00f3n de un imputado de rendir o no versi\u00f3n preliminar se enmarca dentro de una espec\u00edfica estrategia de defensa, la cual s\u00f3lo puede ser determinada a partir de un an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente. Si el acceso a estas pruebas, protegidas por la garant\u00eda de la reserva, se encuentra supeditado al hecho de haber rendido versi\u00f3n preliminar, como lo dispone el art\u00edculo 321 del Decreto 2700 de 1991, la estrategia de defensa dise\u00f1ada por el imputado o su defensor puede llegar a perder toda su efectividad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los libelistas consideran que \u201cla consecuencia indiscutible de la norma del 321 es que el derecho de defensa -con o sin abogado, porque como se ver\u00e1 el art\u00edculo 324 impone la misma limitaci\u00f3n al imputado-, s\u00f3lo puede ejercerse a partir de una diligencia que no es crucial para la investigaci\u00f3n, encuadrando, so pretexto de guardar la reserva de las diligencias, una limitaci\u00f3n opuesta al derecho reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional, las leyes internacionales y otras normas internas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n al aparte demandado del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, los demandantes afirman que \u201cesta norma, le\u00edda sin prevenciones, no parece contradecir la Constituci\u00f3n Nacional, pero debe observarse que fue consagrada, al igual que el art\u00edculo 321, como desarrollo del texto original del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2700 de 1991\u201d. Este \u00faltimo, que establec\u00eda que el derecho de contradicci\u00f3n podr\u00eda ser ejercido durante la investigaci\u00f3n preliminar con las excepciones que se\u00f1alara la ley, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-150 de 1993, en la cual se consider\u00f3 que este tipo de excepciones eran inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los actores consideran que el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, \u201cno hace otra cosa que reiterar (el art\u00edculo 321), pues de acuerdo con su texto, una persona quien se sabe imputada, todo lo que puede hacer es solicitar que la escuchen en versi\u00f3n libre y designar un abogado para que la asista. En otras palabras no tendr\u00e1 acceso a la actuaci\u00f3n mientras no se practique la diligencia de versi\u00f3n libre (\u2026)\u201d. Por esta raz\u00f3n, las consideraciones realizadas en torno a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 321 del Decreto 2700 de 1991 son v\u00e1lidas para el caso del art\u00edculo 324.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, los libelistas estiman que el art\u00edculo 139 del Decreto 2700 de 1991 es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en cuanto parece garantizar el derecho de defensa s\u00f3lo a los sindicados. A su juicio, este derecho debe poder ser ejercido desde el momento mismo en que \u201cse abre una investigaci\u00f3n preliminar\u201d. Los demandantes anotan que \u201cbasta leer descuidadamente la norma acusada para comprender que el legislador est\u00e1 supeditando el derecho de defensa en su expresi\u00f3n de defensor t\u00e9cnico, independientemente de que sea privado o designado de oficio, a que la persona contra la cual se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n &#8211; haya o no existido indagaci\u00f3n preliminar &#8211; sea vinculada formalmente a la investigaci\u00f3n. En otras palabras, quien tenga conocimiento de que en su contra se abri\u00f3 un proceso penal, no puede designar defensor sino a partir del momento en que el despacho que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n evacue, puesto que ni siquiera basta que lo haya ordenado, la diligencia de indagatoria y, de no ser posible, lo hayan declarado en contumancia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De igual forma, lo anterior vulnera el derecho fundamental a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), como quiera que mientras el apoderado de la parte civil ha tenido pleno acceso a las pruebas, este derecho es restringido al defensor del imputado, quien s\u00f3lo puede acceder a tales pruebas una vez que su patrocinado haya sido formalmente vinculado al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n afirma que comparte las apreciaciones de los demandantes en relaci\u00f3n con la importancia del derecho de defensa, lo cual no implica, sin embargo, que de ello pueda deducirse su car\u00e1cter absoluto. Si se admitiera la tesis de los actores ser\u00eda imposible establecer cualquier tipo de regulaci\u00f3n relativa al derecho de defensa, lo cual conducir\u00eda a una situaci\u00f3n en donde &#8220;resultar\u00eda necesario declarar la inconstitucionalidad de toda norma de procedimiento, tanto en lo penal como en los dem\u00e1s campos de la jurisdicci\u00f3n, porque el establecimiento de reglas precisas dentro de los procesos, (\u2026), ser\u00edan limitantes frente a su libre ejercicio&#8221;. A juicio del Fiscal, &#8220;la lectura literal de un derecho absoluto referido a la instituci\u00f3n de la defensa es err\u00f3nea, porque acaba con la garant\u00eda prevista para el ejercicio mismo del derecho, garant\u00eda expresa en los procedimientos, respecto de los cuales es claro que su raz\u00f3n generadora es la garant\u00eda del derecho sustancial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, seg\u00fan la Corte Constitucional (sentencia T-444 de 1992), en la etapa de investigaci\u00f3n preliminar es necesaria la conservaci\u00f3n de una adecuada reserva, justificada en la necesidad de asegurar el \u00e9xito de las tareas de indagaci\u00f3n y de garantizar la efectividad de la presunci\u00f3n de inocencia. Por esta raz\u00f3n si no se pone en conocimiento de una persona que existe una investigaci\u00f3n preliminar en su contra, ello responde a la necesidad de &#8220;delimitar que no se trate de un chisme la noticia criminal que lleg\u00f3 a conocimiento de los funcionarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;la estructura de la investigaci\u00f3n preliminar plantea un momento de perplejidad, en el cual no es posible avisar del curso de la investigaci\u00f3n, porque se puede malograr su \u00e9xito (\u2026). Interpretar esta norma como una limitaci\u00f3n del derecho de defensa es contrario a toda l\u00f3gica, y resulta rotundamente miope ante la percepci\u00f3n de una realidad nacional compleja y mediada por m\u00faltiples actores violentos con capacidad de intimidaci\u00f3n de testigos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que si a una persona no se le notifica que existe una investigaci\u00f3n preliminar en su contra, ello obedece al hecho de que, en esa etapa, a\u00fan no existe proceso penal alguno y puede concluir mediante una resoluci\u00f3n inhibitoria, en caso de que el Fiscal considere que los hechos no existieron, que la conducta es at\u00edpica o que est\u00e1 plenamente probada una causal de antijuridicidad o de inculpabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que, seg\u00fan las normas de procedimiento penal colombiano, los fiscales pueden ordenar la apertura de una investigaci\u00f3n previa cuando tengan noticia acerca de la comisi\u00f3n de un probable hecho punible, con el fin de recaudar la informaci\u00f3n necesaria para determinar si se justifica o no la puesta en marcha del aparato investigativo del Estado. Durante esta fase, el fiscal puede o no escuchar al imputado en versi\u00f3n libre. En caso de escucharlo, \u00e9ste podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa, &#8220;por cuanto es a partir de esa actuaci\u00f3n cuando se considera que la persona se ha enterado de las acusaciones existentes en su contra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que los art\u00edculos 322 y 324 (modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 81 de 1993) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal aseguran la garant\u00eda del derecho de defensa de las personas a quienes se ha imputado la comisi\u00f3n de un delito durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, la cual resulta reforzada por la obligatoria notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico acerca de la apertura de esta fase pre-procesal. Adem\u00e1s, manifiesta que la naturaleza misma de la etapa de investigaci\u00f3n previa, as\u00ed como su finalidad, determinan la imposibilidad de que, durante esta fase, se lleve a cabo un ejercicio exhaustivo del derecho de defensa del imputado, el cual debe producirse en forma plena durante el proceso penal, bien sea en la etapa de instrucci\u00f3n o en la de juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, la reserva que opera tanto durante la investigaci\u00f3n previa como durante la etapa del sumario (C.P.P., art\u00edculos 321 y 331) no afecta la efectividad del derecho de defensa, toda vez que tal reserva se erige como medida protectora del inter\u00e9s general, de la correcta administraci\u00f3n de justicia y de la dignidad del imputado o del sindicado. Adicionalmente, el art\u00edculo 228 de la Carta determina que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia son p\u00fablicas, salvo que la ley establezca alguna excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que la reserva a que se encuentran sometidas las etapas de investigaci\u00f3n previa y de instrucci\u00f3n (C.P.P., art\u00edculos 8\u00b0, 321 y 331) encuentra fundamento en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las actuaciones de las autoridades judiciales son p\u00fablicas salvo las excepciones establecidas por la ley. En opini\u00f3n del Procurador, lo anterior busca preservar los fines del proceso penal y de la presunci\u00f3n de inocencia y el buen nombre de los imputados o sindicados de la comisi\u00f3n de un determinado delito. Sin embargo, se\u00f1ala que &#8220;el hecho de que la investigaci\u00f3n -como tal, y previa- sean susceptibles de reserva, no puede comportar menoscabo del derecho de defensa, garantizado, (\u2026), desde los inicios de la puesta en marcha de la actividad persecutoria de los cuerpos de polic\u00eda judicial del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el ejercicio del derecho de defensa, que se garantiza al sindicado durante el proceso penal, se hace extensivo al imputado durante la investigaci\u00f3n preliminar, como quiera que de esta etapa &#8220;puede derivarse una imputaci\u00f3n, y m\u00e1s tarde, una sindicaci\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de una conducta il\u00edcita&#8221;. Con base en las sentencias C-150 y C-412 de 1993, proferidas por la Corte Constitucional, el representante del Ministerio P\u00fablico asegura que &#8220;a\u00fan en la etapa pre-procesal, el imputado debe tener asegurado el acceso al expediente y a las pruebas que lo involucran como autor o part\u00edcipe de un hecho de car\u00e1cter delictual, a fin de que pueda ejercitar a cabalidad el derecho a la defensa, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, considera que el hecho de que el imputado, durante la investigaci\u00f3n preliminar, s\u00f3lo pueda acceder al expediente cuando haya rendido versi\u00f3n preliminar se explica porque, durante esta fase pre-procesal, los supuestos materiales de la investigaci\u00f3n son a\u00fan difusos. En su criterio, &#8220;el llamamiento a rendir versi\u00f3n libre concreta las labores de persecuci\u00f3n penal en cabeza del individuo, por lo que se justifica en ese momento, y no antes, que \u00e9ste se introduzca en el debate acerca de la ocurrencia del punible o la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de \u00e9l derivada, con el objeto de participar en la controversia probatoria y proveer a su eficaz defensa&#8221;. Agrega que, con todo esto, se busca evitar que quien no tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso acceda a \u00e9ste para controvertir el material probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el concepto fiscal indica que las presuntas limitaciones al derecho de defensa durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, alegadas por los demandantes, resultan desestimadas por el propio tenor del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como quiera que all\u00ed se establece que el imputado podr\u00e1 solicitar que se le escuche en versi\u00f3n preliminar, diligencia para la cual est\u00e1 autorizado a nombrar un defensor que lo asista en ella y en las etapas posteriores del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las tres normas impugnadas se ocupan de regular el momento a partir del cual una persona, cuya conducta est\u00e1 siendo penalmente investigada, tiene el derecho de conocer las respectivas diligencias y asumir plenamente su defensa. Sin embargo, mientras el art\u00edculo 139 se refiere a la vigencia y oportunidad del nombramiento de defensor durante el proceso &#8211; indicando que procede una vez la persona ha sido legalmente vinculada -, los art\u00edculos 321 y 324 aluden al derecho de defensa en la etapa pre-procesal, denominada \u201cinvestigaci\u00f3n previa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las normas precitadas violan los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Carta. A su juicio, el derecho de defensa (C.P. art. 29) es absoluto y, por lo tanto, toda restricci\u00f3n es inconstitucional. En este orden de ideas, indican que el derecho a conocer las diligencias practicadas en una investigaci\u00f3n penal y a nombrar defensor t\u00e9cnico, no puede supeditarse a la realizaci\u00f3n de actos como la declaraci\u00f3n libre &#8211; en la investigaci\u00f3n previa &#8211; o la indagatoria &#8211; en la etapa de investigaci\u00f3n -, pues tales restricciones violan el derecho de defensa y, en consecuencia, el derecho al debido proceso. Adicionalmente consideran que las disposiciones cuestionadas comprometen el principio de igualdad, pues otorgan un tratamiento diferenciado al imputado que no rinde versi\u00f3n libre o indagatoria, respecto de la parte civil, que desde la apertura de la investigaci\u00f3n, tiene acceso a todas las diligencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Fiscal General de la Naci\u00f3n, como el Procurador General de la Naci\u00f3n, se oponen a las pretensiones de la demanda. En su criterio, el derecho de defensa (C.P. art. 29), al igual que los restantes derechos constitucionales fundamentales, admite restricciones, siempre que \u00e9stas resulten razonables y proporcionadas. Indican que en el proceso penal el derecho al debido proceso de la persona investigada no es el \u00fanico bien que debe defenderse, pues adicionalmente est\u00e1 de por medio, entre otros, el derecho a la justicia, que no es otra cosa que el derecho a la verdad y la protecci\u00f3n de los derechos que resultaron violados o amenazados con la acci\u00f3n criminal. Opinan que supeditar el derecho de defensa a la realizaci\u00f3n de las diligencias de que tratan las normas demandadas, es una restricci\u00f3n justificada que tiende a la racionalizaci\u00f3n de las distintas etapas de la investigaci\u00f3n. Con tal regulaci\u00f3n se garantiza que, s\u00f3lo respecto de quien tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s, &#8211; lo que se avala mediante las mencionadas diligencias -, se pueda levantar la reserva que debe existir para asegurar la eficacia de la acci\u00f3n punitiva del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si viola el derecho al debido proceso (C.P. art. 29) la disposici\u00f3n legal que supedita el ejercicio del derecho de defensa en la investigaci\u00f3n previa del proceso penal a la realizaci\u00f3n de la diligencia de rendici\u00f3n de versi\u00f3n libre y, si ello no hubiere ocurrido, a la realizaci\u00f3n de la indagatoria durante la primera etapa del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del derecho fundamental al debido proceso y, en particular, del derecho de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los actores firman que el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, tienen car\u00e1cter absoluto. Con el anterior aserto, los demandantes quieren significar el alcance ilimitado de los derechos en menci\u00f3n, a ra\u00edz de lo cual se derivar\u00eda la inexequibilidad de las disposiciones legales que los restringen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en los t\u00e9rminos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene car\u00e1cter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremac\u00eda no se manifestar\u00eda s\u00f3lo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricci\u00f3n alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados ser\u00eda necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre s\u00ed, pues de otra manera ser\u00eda imposible predicar que todos ellos gozan de jerarqu\u00eda superior o de supremac\u00eda en relaci\u00f3n con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo \u00fanico que podr\u00eda hacer el poder legislativo, ser\u00eda reproducir en una norma legal la disposici\u00f3n constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera expl\u00edcita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos \u201cabsolutos\u201d, el legislador no estar\u00eda autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta \u00faltima consecuencia pueda cumplirse se requerir\u00eda, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los \u201cderechos absolutos\u201d tuviesen un alcance y significado claro y un\u00edvoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo l\u00f3gico deductivo que habr\u00eda de formular el operador del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre s\u00ed. Ello, no s\u00f3lo porque se trata de derechos que han surgido hist\u00f3ricamente como consecuencia de la aparici\u00f3n de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiol\u00f3gicos \u201cuniformes\u201d pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. As\u00ed, para solo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), &nbsp;al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa&nbsp;; el derecho de asociaci\u00f3n sindical no se extiende a los miembros de la fuerza p\u00fablica (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales&nbsp;(C.P. art. 56); el derecho de petici\u00f3n esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos&nbsp;(C.P. art. 23 y 74)&nbsp;; el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por \u201clos derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d (C.P. art. 16), etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de los m\u00faltiples conflictos que, como los antes mencionados, son de com\u00fan ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre \u00e9stos e intereses constitucionalmente protegidos, resulta que la Constituci\u00f3n no dise\u00f1\u00f3 un r\u00edgido sistema jer\u00e1rquico ni se\u00f1al\u00f3 las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. S\u00f3lo en algunas circunstancias excepcionales surgen impl\u00edcitamente reglas de precedencia a partir de la consagraci\u00f3n de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro \u00f3rgano p\u00fablico. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripci\u00f3n de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no est\u00e1n sometidas a ponderaci\u00f3n alguna, pues no contienen par\u00e1metros de actuaci\u00f3n a los cuales deben someterse los poderes p\u00fablicos. Se trata, por el contrario, de normas jur\u00eddicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estos son casos excepcionales. En efecto, como qued\u00f3 visto, la mayor\u00eda de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes. En estas condiciones, para asegurar la vigencia plena y simult\u00e1nea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, auto &#8211; restringi\u00e9ndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicaci\u00f3n armoniosa de todo el conjunto. A este respecto, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de promover la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los valores constitucionales, la mayor\u00eda de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura l\u00f3gica que admite ponderaciones. En efecto, m\u00e1s que normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicaci\u00f3n, la Carta consagra est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de \u201cpluralismo valorativo\u201d, la Carta adopt\u00f3 un modelo en el cual las normas iusfundamentales&nbsp; tienen una estructura l\u00f3gica que exige acudir a la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la tarea del legislador es la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro. As\u00ed por ejemplo, las reglas del procedimiento penal surgen como resultado de la ponderaci\u00f3n de todos los derechos e intereses inmersos en la cuesti\u00f3n criminal: la garant\u00eda de los derechos que pueden verse afectados por una acci\u00f3n delictiva, la defensa del inocente, la b\u00fasqueda de la verdad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del control constitucional, el papel del juez no es el de evaluar si la ponderaci\u00f3n realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan y, en consecuencia, limitan los derechos, son las mejores. Su funci\u00f3n constitucional es simplemente la de controlar los virtuales excesos del poder constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales. Para ello, se ha elaborado un arsenal hermen\u00e9utico que vincula al funcionario judicial con criterios de decisi\u00f3n &#8211; como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicaci\u00f3n del principio de concordancia practica o armonizaci\u00f3n concreta, etc. &#8211; que surgen de las fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura l\u00f3gica de est\u00e1ndares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o limitaciones \u00fatiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de otro derecho fundamental o de un inter\u00e9s constitucional de igual entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea par\u00e1metros de actuaci\u00f3n que deben ser regulados por el legislador garantizando su m\u00e1xima aplicaci\u00f3n, pero cuid\u00e1ndose de afectar otros derechos o bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o administrativo. En otras palabras, el derecho de defensa admite restricciones destinadas al logro de una finalidad legitima de la misma entidad que el derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido esencial y que se trate de limitaciones \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la tensi\u00f3n entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia &#8211; a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las v\u00edctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para sostener que el primero tenga primac\u00eda &nbsp;sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las v\u00edctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podr\u00eda desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, la tarea de la Corte es la de verificar si la condici\u00f3n que imponen las normas demandadas &#8211; y que consiste en rendir versi\u00f3n libre o &nbsp;indagatoria, salvo el caso de la declaraci\u00f3n de persona ausente -, para que las personas investigadas puedan acceder a las diligencias del proceso penal y ejercer plenamente el derecho de defensa, es desproporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad de la condici\u00f3n impuesta por las normas estudiadas &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si bien la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea y la declaraci\u00f3n indagatoria constituyen fundamentalmente medios de defensa del imputado, lo cierto es que imponerlos como condici\u00f3n para acceder a las diligencias practicadas en la investigaci\u00f3n penal, tiene una doble implicaci\u00f3n restrictiva. En primer lugar, puede acontecer que una estrategia de defensa consista en omitir, al menos en un primer momento, la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. No obstante, a la luz de las normas demandadas, ello acarrear\u00eda que el sujeto no tendr\u00eda derecho a nombrar apoderado para que lo represente, adem\u00e1s de no poder acceder a las diligencias practicadas, lo que s\u00f3lo podr\u00eda hacer a ra\u00edz de su posterior vinculaci\u00f3n mediante la indagatoria o la declaraci\u00f3n de persona ausente. En consecuencia, el legislador restringe las posibilidades de defensa al preferir, en esta primera parte de la investigaci\u00f3n, la alternativa de rendir la versi\u00f3n libre sobre otras que podr\u00edan resultar m\u00e1s ajustadas a los intereses de la persona investigada. En segundo lugar, podr\u00eda sostenerse que el ejercicio del derecho de defensa es m\u00e1s efectivo si, antes de rendir la versi\u00f3n libre o la declaraci\u00f3n de indagatoria, el implicado conoce las diligencias practicadas. A todo lo anterior, podr\u00eda a\u00f1adirse que omitir el requisito consagrado en las normas estudiadas no equivale a levantar de manera general la reserva de la investigaci\u00f3n, pues el Estado se limitar\u00eda a hacerlo exclusivamente en relaci\u00f3n con el sujeto respecto del cual podr\u00eda recaer una imputaci\u00f3n penal, para que este o su apoderado accedieran a las diligencias y decidieran, con arreglo a la estrategia de defensa seleccionada, si se someten y en qu\u00e9 momento, a la diligencia de versi\u00f3n preliminar o de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que las normas demandadas consagren una restricci\u00f3n a la posibilidad de defensa del imputado, no significa necesariamente, que esta resulte inconstitucional. En efecto, los intereses constitucionalmente relevantes &#8211; como el debido proceso o el derecho a la verdad &#8211; suelen restringirse unos a otros, para poder coexistir en las sociedades democr\u00e1ticas. El asunto que debe estudiarse es si la restricci\u00f3n anotada es desproporcionada, vale decir, si la misma tiene una finalidad ileg\u00edtima o si limita innecesaria, in\u00fatil o injustificadamente, los alcances del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La consagraci\u00f3n de las condiciones restrictivas contenidas en las normas procesales demandadas obedece, fundamentalmente, a una ponderaci\u00f3n entre el derecho al debido proceso &#8211; dado que se trata, en todo caso, de un medio de defensa &#8211; y el derecho a la verdad. La versi\u00f3n libre y la declaraci\u00f3n indagatoria constituyen una fuente de prueba que presenta una enorme eficacia cuando se trata de desvirtuar las imputaciones penales, pues una declaraci\u00f3n contundente, que no pudo haber sido prefabricada ya que el imputado no conoc\u00eda previamente las pruebas que reposan en el expediente, allana el camino para desvincular al sujeto de la investigaci\u00f3n y, adicionalmente, para conservar la reserva necesaria en esta primera etapa. La normativa estudiada se encuentra a medio camino entre el garantismo y el eficientismo penal, pues son razones de prudencia y eficacia, las que explican que esta primera oportunidad de defensa del imputado se lleve a cabo antes de que \u00e9ste tenga acceso a las diligencias practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la parte acusada de las normas demandadas tiene varias finalidades, todas ellas leg\u00edtimas, como la de restringir la reserva del expediente hasta tanto no exista un dato suficientemente relevante que, como la declaraci\u00f3n libre o indagatoria, permitan vincular a un determinado sujeto, o la b\u00fasqueda de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia y la defensa de los derechos que se protegen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n penal. &nbsp;Adicionalmente, es evidente que tales disposiciones contribuyen de manera \u00fatil al logro de los fines que persiguen, pues la inmediaci\u00f3n del imputado con el funcionario judicial, no s\u00f3lo es un medio de defensa sino, adicionalmente, &nbsp;una fuente de prueba que conduce a la formaci\u00f3n de un juicio capaz de sustentar la decisi\u00f3n primaria de vincular o no al sujeto, con las consecuencias antes anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado la Corte, el juicio de proporcionalidad entre el fin perseguido por la norma y los medios escogidos, &#8220;tiene en cuenta no s\u00f3lo la necesidad y la adecuaci\u00f3n de estos \u00faltimos al primero, sino adem\u00e1s la existencia de otros medios alternativos que, siendo menos gravosos de intereses o bienes jur\u00eddicos leg\u00edtimos, podr\u00edan lograr igual cometido&#8221;2. En consecuencia, resta determinar si la alternativa propuesta por los demandantes, consistente en permitir el acceso directo del imputado al expediente, sin condicionarlo a la pr\u00e1ctica de la versi\u00f3n libre o de la indagatoria, alcanza el mismo resultado que el que se logra mediante los condicionamientos estudiados, en cuyo caso estos ser\u00edan inconstitucionales por restringir innecesariamente el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Suprimir la condici\u00f3n estudiada para permitir que el procesado acceda directamente al expediente, tendr\u00eda como resultado&nbsp;aumentar las virtuales estrategias de defensa del implicado, lo que significa un mayor alcance del derecho de defensa. Sin embargo, sustrae a la versi\u00f3n libre o a la indagatoria ulterior la caracter\u00edstica de \u201cespontaneidad\u201d y con ello limita las posibilidades de acceso a la verdad e, incluso, puede restarle impacto y credibilidad a la versi\u00f3n del imputado. Esta virtual consecuencia puede operar en contra del investigado que habr\u00eda de resultar favorecido por el mayor grado de credibilidad que merece una versi\u00f3n espont\u00e1nea respecto de aquella que puede ameritar una declaraci\u00f3n previamente elaborada. La finalidad de patrocinar la verdad y aumentar la credibilidad de la versi\u00f3n para garantizar, en primer lugar, un alcance mayor del derecho de defensa, en segundo t\u00e9rmino, el costo innecesario de vincular a una persona cuya versi\u00f3n espont\u00e1nea tendr\u00eda la virtualidad de liberarlo de responsabilidad y, por \u00faltimo, la reserva del expediente, &#8211; pues con ello se garantiza que s\u00f3lo la persona contra la cual existen indicios que no pudieron ser desvirtuados por esa primera versi\u00f3n pueda acceder a este -, no se alcanza si se permitiere el acceso directo al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la alternativa que prefiri\u00f3 el legislador tiene una finalidad leg\u00edtima que no puede ser alcanzada a trav\u00e9s de medios alternativos menos restrictivos de los derechos, como aquellos propuestos por los actores. En consecuencia, entiende la Corte que se trata de una medida necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta definir cu\u00e1l es la real dimensi\u00f3n de la limitaci\u00f3n que las normas demandadas generan sobre el derecho de defensa y, si desde una perspectiva constitucional, tal restricci\u00f3n tiene similar envergadura a la de los beneficios que aquellas pretenden alcanzar. Se trata pues de realizar un juicio de estricta proporcionalidad entre los derechos que se restringen y los beneficios que se persiguen con tal restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dado que la declaraci\u00f3n libre y la indagatoria son, ante todo, medios de defensa, el legislador &#8211; que ha considerado que deben practicarse antes de que el imputado tenga acceso al expediente -, las ha recubierto de una serie de garant\u00edas que aseguran que su pr\u00e1ctica no afecte el derecho que dicen defender. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, al sujeto le asiste el derecho a ser o\u00eddo tan pronto el Estado tiene suficientes elementos para formular en su contra una imputaci\u00f3n penal. Los principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, al indicar, entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso contiene en su n\u00facleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputaci\u00f3n o la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso &#8211; previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales &nbsp;se aplica a la etapa de la investigaci\u00f3n previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garant\u00edas puede participar el imputado, la investigaci\u00f3n previa debe tener un per\u00edodo razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que se requieran para ejercer la acci\u00f3n penal. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versi\u00f3n preliminar o declaraci\u00f3n indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un c\u00famulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versi\u00f3n libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el desarrollo de las diligencias deben respetarse una serie de garant\u00edas procesales que aseguran la guarda del derecho de defensa. En efecto, la Corte ha indicado que en todas las circunstancias el imputado debe ser asistido por un defensor calificado4. Durante la diligencia, el procesado debe ser plenamente advertido sobre todos los delitos que se le imputan y las pruebas que reposan en su contra. Goza del derecho al silencio, a no declarar contra s\u00ed mismo e incluso puede optar por faltar a la verdad sin que sea sancionado por ello, pues tiene el derecho a no ser juramentado. Si llegare a formularse un interrogatorio, el funcionario judicial debe realizar preguntas claras y un\u00edvocas, no puede hacer preguntas sugestivas o capciosas, ni realizar promesas o presiones, directas o indirectas, para inducir una respuesta predeterminada. Adicionalmente, el imputado puede decir todo aquello que considere \u00fatil o conducente para su defensa y los funcionarios judiciales deben hacer constar todo lo dicho, en un acta que habr\u00e1 de ser firmada por el propio imputado y por su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, exigir la pr\u00e1ctica de la versi\u00f3n libre o de la indagatoria &#8211; cuando ello fuere posible &#8211; como condici\u00f3n para que el investigado pueda acceder al expediente, &nbsp;no parece afectar muy intensamente el derecho de defensa, pues las condiciones que rodean la pr\u00e1ctica de tales diligencias aseguran que el imputado o procesado tenga m\u00faltiples garant\u00edas que impiden un abuso del poder inquisitivo del Estado. En otras palabras, dadas las condiciones bajo las cuales se rinde la versi\u00f3n libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su pr\u00e1ctica, pues el m\u00ednimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, al momento de la indagatoria tendr\u00e1 conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acci\u00f3n de la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendr\u00e1 derecho a una defensa t\u00e9cnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podr\u00e1 ejercer plenamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Alegan los actores que las disposiciones cuestionadas violan el principio de igualdad, en la medida en que a su juicio, permiten la participaci\u00f3n plena en el proceso de la parte civil, mientras limitan la posibilidad de defensa del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la parte civil y las personas respecto de las cuales recae una imputaci\u00f3n penal &nbsp;no se encuentran en las mismas condiciones en el proceso y, por ello, mal podr\u00eda formularse un juicio de igualdad por trato diferenciado. No obstante, es cierto que una ventaja o beneficio desproporcionado a favor de la v\u00edctima podr\u00eda eventualmente implicar una violaci\u00f3n de los derechos procesales del imputado o del procesado, al restringir la posibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se pregunta la Corte si las normas demandadas otorgan a la parte civil un tratamiento favorable que afecte el derecho de defensa del imputado o del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder realizar el juicio de constitucionalidad planteado, es condici\u00f3n necesaria estudiar las normas que consagran los derechos procesales de las v\u00edctimas del delito. Seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 45), la parte civil no puede constituirse &#8211; y, por lo tanto, participar &#8211; en la investigaci\u00f3n previa. No obstante, si quien tiene inter\u00e9s para constituirse en parte civil denuncia el hecho punible, puede, por ese hecho, solicitar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria (C.P.P. art. 328), apelar la decisi\u00f3n ante el superior del funcionario que la produjo, nombrar apoderado y conocer, a partir de entonces, las diligencias practicadas (C.P.P. art. 327). Ahora bien, esto s\u00f3lo puede hacerlo al finalizar la investigaci\u00f3n previa y siempre que hubiere denunciado el hecho. Sin embargo, la ley procesal penal le otorga al imputado la facultad de acceder al expediente con antelaci\u00f3n, para que conozca las pruebas practicadas y para que asuma la defensa plena de sus intereses. La norma exige, sin embargo, que se rinda versi\u00f3n libre, lo que se reitera no parece una carga desproporcionada. En estas condiciones, no encuentra la Corte que haya un trato que beneficie a la v\u00edctima del delito respecto de la persona sobre la cual recae la imputaci\u00f3n penal, afectando el derecho de defensa de esta \u00faltima. Ciertamente, las dos partes pueden participar en igualdad de condiciones en el cierre de la investigaci\u00f3n previa, siempre que la persona afectada por el hecho criminal hubiere denunciado el delito y que el sujeto implicado rinda versi\u00f3n libre, lo que no compromete ninguna norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por las razones expresadas en la providencia, el inciso segundo del art\u00edculo 139 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d del art\u00edculo 321 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por las razones expresadas en la providencia, el inciso tercero del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC- 578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia ST 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional sentencia SC 412 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional sentencias SC 592 de 1994 y SC 049 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-475-97 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Expediente No. D-1580 &nbsp; Sentencia C-475\/97 &nbsp; DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia &nbsp; Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados ser\u00eda necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre s\u00ed, pues de otra manera ser\u00eda imposible predicar que todos ellos gozan de jerarqu\u00eda superior o de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}