{"id":2968,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-486-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-486-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-486-97\/","title":{"rendered":"C 486 97"},"content":{"rendered":"<p>C-486-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-486\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Vigencia de leyes que lo regulan &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura una derogaci\u00f3n de la ley 14 de 1983 sobre la ley 56 de 1981, de manera que ambas normatividades conservan plena vigencia, dado el car\u00e1cter especial de la Ley 56 de 1981 que regula lo atinente a las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras p\u00fablicas que se construyan para generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda, acueductos, riegos y regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales de los municipios afectados por ellas, as\u00ed como las compensaciones que se originen por esas relaciones, que el impuesto de industria y comercio recaer\u00e1 sobre la generaci\u00f3n y el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Materia imponible, base gravable y tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>La materia imponible es, como ya se advirti\u00f3, la propiedad de obras para la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica; su base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa es de cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida. Adicionalmente se\u00f1ala la norma, que en cuanto a la territorialidad del impuesto, se remite a la regulaci\u00f3n que mediante decreto expida el Gobierno Nacional, en el que deber\u00e1 fijarse la proporci\u00f3n en que dicho impuesto se distribuye entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogaci\u00f3n por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaer\u00e1 sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicci\u00f3n municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, donde la proporci\u00f3n de la distribuci\u00f3n entre los diferentes municipios est\u00e1 determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable est\u00e1 limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente seg\u00fan el I.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: &nbsp; Proceso No. D &#8211; 1610 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor &nbsp;<\/p>\n<p>Publio Jose Buitrago Fonseca &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre dos (2) de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano PUBLIO JOSE BUITRAGO FONSECA promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el literal a) del art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada, subray\u00e1ndose el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas entidades propietarias pagar\u00e1n a los municipios los impuestos, tasas, grav\u00e1menes o contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes del impuesto predial, \u00fanicamente a partir del momento en que las obras entren en operaci\u00f3n o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 mediante decreto la proporci\u00f3n en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma acusada viola el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que mediante la ley 56 de 1981, el Congreso dict\u00f3 normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras disposiciones, y se regularon las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras, en cuyo art\u00edculo 7 estableci\u00f3 limitantes al impuesto de industria y comercio aplicable a las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Luego, se expidi\u00f3 la ley 14 de 1983, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales, norma que regul\u00f3 \u00edntegramente el impuesto de industria y comercio, como as\u00ed lo consider\u00f3 el Consejo de Estado en concepto de septiembre 23 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de que la ley 14 de 1983 regul\u00f3 \u00edntegramente el impuesto de industria y comercio, y luego el Decreto ley 1333 de 1986 retom\u00f3 \u00fanicamente las disposiciones referentes al citado impuesto all\u00ed contenidas, las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica han continuado aplicando las normas de la ley 56, como si no se entendiera derogada t\u00e1citamente por aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el demandante, que las autoridades municipales no tienen potestad para resolver este tipo de conflictos entre leyes, como tampoco las empresas generadoras de energ\u00eda que abogan por la vigencia plena de la ley 56 de 1981, por lo que en consecuencia existe una divergencia de interpretaciones que impone la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 constitucional, expresa que las disposiciones de la ley 56 de 1981 dan un tratamiento preferencial al impuesto de industria y comercio de propiedad de los municipios que disponen de obras para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, raz\u00f3n por la cual se entender\u00eda que sobre ella ha reca\u00eddo una inconstitucionalidad sobreviniente y por ende, ninguna autoridad administrativa deber\u00eda continuar aplic\u00e1ndola, situaci\u00f3n contraria a la que ocurre con las empresas generadoras de energ\u00eda que alegan su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la base gravable del impuesto de industria y comercio establecida en la ley 56 de 1981 es de car\u00e1cter est\u00e1tico, determinada por la capacidad instalada en kilovatios, de la central generadora de energ\u00eda, mientras la ley 14 de 1983 fija una base gravable en forma din\u00e1mica que se determina a partir de los ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior, reflejando la actividad efectiva de la planta generadora durante dicho per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la otra parte, la ley 56 de 1981 en el literal a) del art\u00edculo 7 establece una tarifa que se limita a cinco pesos por cada kilovatio instalado, la cual se debe actualizar anualmente de acuerdo al IPC. Este incremento no implica una din\u00e1mica del impuesto sino que pretende mantener a precios constantes la tarifa fija establecida inicialmente. En cambio, el numeral 1 del art\u00edculo 33 de la ley 14 de 1983 establece un rango tarifario dentro del cual los concejos municipales tienen autonom\u00eda para determinar la tarifa aplicable al impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el actor que la ley 56 de 1981 es lesiva para el contribuyente cuando pretende gravarlo, as\u00ed no realice la actividad de generaci\u00f3n por el simple hecho de tener capacidad instalada para realizarla, aunque tambi\u00e9n afecta gravemente el fisco municipal en el evento en que el nivel de generaci\u00f3n conlleve a unos ingresos brutos a los que aplicada la tarifa correspondiente, de conformidad con la ley 14 de 1983 se dedujeran valores superiores al liquidado por la ley 56. Concluye entonces, que esta ley da un tratamiento a todas luces preferencial a un tributo de propiedad de las entidades territoriales, que goza de protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 362), lo que la hace incompatible con la Carta Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 4 establece la prevalencia sobre cualquier otra norma que le sea incompatible, raz\u00f3n en la que se fundamenta la petici\u00f3n de declarar la inexequibilidad del texto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio del demandante, el objeto de la petici\u00f3n de inconstitucionalidad \u00fanicamente de los apartes del literal acusado y no de la totalidad de los dos incisos del citado literal, se fundamenta en consideraci\u00f3n a que generalmente las centrales hidroel\u00e9ctricas se ubican en m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n municipal y es necesario que una norma supramunicipal se encargue de fijar la distribuci\u00f3n del impuesto causado por la actividad de la central generadora, de conformidad con criterios t\u00e9cnicos que definan equitativamente la participaci\u00f3n de cada municipio. En este sentido, se\u00f1ala, se ha pronunciado el Ministerio de Minas a trav\u00e9s de decretos por los cuales fija la proporci\u00f3n en que debe distribu\u00edrse entre los municipios afectados el impuesto de industria y comercio, los cuales a pesar de desarrollar la ley 56 de 1981, no son incompatibles con las disposiciones de la ley 14 de 1983, la ley 49 de 1990 (art\u00edculo 77) o con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que por el contrario, complementan una materia que no est\u00e1 regulada en ninguna otra parte. As\u00ed pues, a su juicio en caso de perder vigencia estos decretos por el decaimiento de la norma en la cual se sustentan, se configurar\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico que impedir\u00eda a los municipios hacer efectivo el cobro de sus tributos, por cuanto no tendr\u00edan bases legales para distribuir el referido impuesto que se llegara a causar. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad del precepto impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la citada funcionaria, que el literal a) del art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981 se refiere a la propiedad de obras de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y es por eso que se grava con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de las mismas por valor hasta de cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora (que se define como la capacidad de m\u00e1quina o potencia de generaci\u00f3n de energ\u00eda que en un momento dado tiene una empresa en determinado municipio), el cual se actualiza anualmente seg\u00fan el \u00edndice de I.P.C. Esto quiere decir, que aun cuando no se genere, transmita, distribuya o comercialice energ\u00eda, la central generadora es sujeto pasivo del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que la ley 14 de 1983 regula el impuesto de industria y comercio y grava las actividades industriales, comerciales y de servicios que directa o indirectamente realicen personas naturales o jur\u00eddicas como sujetos pasivos del mismo en las respectivas jurisdicciones de los municipios. Con fundamento en los art\u00edculos 34 y 35 de esta ley, quien desarrolle actividades de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda est\u00e1 obligado a pagar el impuesto de industria y comercio por ella establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan la apoderada del Ministerio de Minas, el hecho que genera el grav\u00e1men de que tratan las dos normas mencionadas es totalmente distinto sin que en una se subsuma la otra, y sin que sean excluyentes entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 14 de 1983 regula el impuesto de industria y comercio para las actividades de car\u00e1cter industrial y comercial, dentro de las cuales no se incluye la actividad de generaci\u00f3n. La ley 56 de 1981 es una ley especial, que grava la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda con el impuesto de industria y comercio bajo el criterio de compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el impuesto de industria y comercio a que alude la ley 56 ha sido establecido en beneficio de los municipios afectados con obras de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en sus respectivas jurisdicciones. La misma ley determina que los municipios podr\u00e1n gravar a las entidades propietarias de dichas obras en forma facultativa, limitada a cinco pesos por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. Corresponde al municipio entonces, determinar el monto del gravamen que cobrar\u00e1 a los sujetos pasivos dentro del margen se\u00f1alado en el literal a) del art\u00edculo 7 acusado por el hecho gravable mencionado anteriormente. Es decir, no se afecta la potestad del municipio para determinar la tarifa aplicable al impuesto y se mantiene la autonom\u00eda de los concejos municipales sobre la materia, dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que la causaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio a que se refiere la ley 14 de 1983 opera en virtud del hecho generador mencionado, teniendo en cuenta como base gravable el importe de los ingresos brutos por la comercializaci\u00f3n o venta de un bien o servicio. La misma ley se\u00f1ala que los concejos municipales determinar\u00e1n el monto del grav\u00e1men que se cobrar\u00e1 a los sujetos pasivos dentro del margen se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 de la misma. Es decir, que no se afecta la facultad del municipio para determinar la tarifa aplicable al impuesto y se mantiene tambi\u00e9n la autonom\u00eda de este para los mismos efectos, y dentro de su perspectiva jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la norma acusada no contempla exenciones ni tratamientos preferenciales, toda vez que su aplicaci\u00f3n es general, es decir, para todo aquel que incurra en el hecho gravable. Si se tiene en cuenta que frente a la norma con la cual se compara, estas tienen distinto hecho y base gravable y no se excluyen entre s\u00ed, por lo que no se viola el art\u00edculo 294 de la Carta. Igualmente, se\u00f1ala que la norma acusada se encuentra acorde con los art\u00edculos 313-4 y 362 de la Constituci\u00f3n, pues los municipios en materia de impuestos no tienen total autonom\u00eda ya que al fijar tributos deber\u00e1n hacerlo de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que de aceptarse la petici\u00f3n del demandante, se liberar\u00eda a las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica del pago del impuesto de industria y comercio a que se refiere la norma acusada, teniendo en cuenta que la ley 14 de 1983 no contempla el hecho generador de aquella, desmejorando as\u00ed el presupuesto de los respectivos municipios y causando un mal mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que seg\u00fan informe secretarial, en forma extempor\u00e1nea present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1onez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1283 del 21 de mayo de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que de acuerdo con lo ordenado por la Ley 56 de 1981, las distintas empresas regionales que se encargan de construir obras de infraestructura para generar energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1n obligadas a pagar una tarifa por concepto de impuesto de industria y comercio a todos los municipios involucrados en dichos proyectos, que son generalmente aquellos situados en las cuencas de los r\u00edos que finalmente se represan para producir la energ\u00eda el\u00e9ctrica que ser\u00e1 distribuida a todo el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la ley 99 de 1993 obliga a estas empresas al pago de transferencias a los municipios por la utilizaci\u00f3n de sus recursos h\u00eddricos, para que estos dineros sean invertidos en la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, que irremediablemente se deteriora a causa del desecamiento de las aguas utilizadas para generar energ\u00eda. Se entiende entonces que el objetivo primordial de las empresas prestadoras de este servicio es bien distinto al de otras empresas comerciales o industriales, por lo que no se busca obtener utilidades y ganancias para sus socios, sino garantizar una debida prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que un r\u00e9gimen especial no significa necesariamente un tratamiento preferencial, como sostiene el demandante, pues el primero de estos conceptos se predica de la aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n sobre una materia en particular que merece un tratamiento diferenciado respecto de otras, en raz\u00f3n a sus caracter\u00edsticas especiales y \u00fanicas, mientras que el segundo se refiere a la elecci\u00f3n de una cosa o persona entre varias que se encuentran en las mismas condiciones, otorg\u00e1ndosele un trato ventajoso que implica un favoritismo o predilecci\u00f3n por el elegido, lo cual no sucede en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima el mencionado funcionario que &#8220;seg\u00fan el cap\u00edtulo 2o. de dicha normatividad que trata lo referente a los impuestos, compensaciones y beneficios que las empresas propietarias de las obras de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1n obligadas a reconocer a los municipios afectados por la desecaci\u00f3n de su riqueza h\u00eddrica, se encuentra aquella disposici\u00f3n que establece el pago del impuesto de industria y comercio, cuyo hecho generador es la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que incluye adem\u00e1s su venta, mientras que la base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa es de $5.oo reajustable anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida. La territorialidad del impuesto se remite por su parte, a la regulaci\u00f3n que mediante decreto expida el Gobierno Nacional, para determinar la participaci\u00f3n de los municipios afectados por cada obra de generaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso mencionar, agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que por ser esta regla excepcional, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es m\u00e1s restrictivo y s\u00f3lo procede invocarla en los casos de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n el\u00e9ctrica, mas no para la distribuci\u00f3n domiciliaria o para otras actividades del sector, casos en los cuales se aplica la ley general o ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la citada ley, expedida para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, dispone entre otras cosas, que el impuesto de industria y comercio recaer\u00e1 sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan en las respectivas jurisdicciones municipales las personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho. Dicho impuesto ser\u00e1 liquidado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de dicha ley, y su base gravable ser\u00e1 sobre el promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior, cuya tarifa ser\u00e1 determinada por los concejos municipales. Se observa, se\u00f1ala, que la ley 14 de 1983 no hace distinciones respecto del servicio de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, porque se trata de una normatividad general que se aplica para todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que presentan caracter\u00edsticas distintas a las del sector energ\u00e9tico nacional, el cual tiene su propio r\u00e9gimen tributario, compensaciones y beneficios en la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la incompatibilidad y al conflicto a que hace alusi\u00f3n el demandante sobre las leyes 56 de 1981 y 14 de 1983, sobre cual de las dos normatividades debe aplicarse para la liquidaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio, expresa que tanto la ley 56 de 1981 como la ley 14 de 1983 tienen el mismo rango jer\u00e1rquico. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. de la ley 153 de 1887, para resolver la disyuntiva propuesta \u201cla disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndose verificado el car\u00e1cter especial y excepcional de la ley 56 de 1981, esta es la normatividad aplicable respecto del impuesto de industria y comercio a las empresas generadoras y transportadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, disposici\u00f3n que las cobija a partir de su expedici\u00f3n, es decir, desde el a\u00f1o gravable de 1981 hasta la fecha, en tanto no sea declarada nula, inexequible o derogada por otra norma de igual categor\u00eda. M\u00e1s a\u00fan, se\u00f1ala, cuando esta tributaci\u00f3n especial es razonable y por tanto no rompe el principio de equidad, no quebranta el ordenamiento superior, por lo que debe ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el literal a) del art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del primer cargo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de incompatibilidad entre el art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 y el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, seg\u00fan el demandante, al expedirse la ley 14 de 1983, se regul\u00f3 \u00edntegramente el impuesto de industria y comercio, por lo que en su criterio las disposiciones de la ley 56 de 1981 fueron derogadas t\u00e1citamente por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las normas de la citada ley 56 dan un tratamiento preferencial al impuesto de industria y comercio de propiedad de los municipios que disponen de obras para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que sobre ella recae una inconstitucionalidad sobreviniente y por ende ninguna autoridad administrativa debe continuar aplic\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>Del t\u00edtulo de la ley 56 de 1981 se desprende que \u00e9sta tiene un contenido de car\u00e1cter especial, mientras que la Ley 14 de 1983 es de car\u00e1cter general. En efecto, la Ley 56 mencionada expresa: &#8220;por medio de la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras&#8230;\u201d, mientras que de conformidad con el t\u00edtulo de la ley 14, \u201cpor medio de la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d. Y seg\u00fan el contenido de las normas mencionadas, en la primera, se regula lo relativo al impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad de obras para la actividad de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, mientras que en la segunda se regula en forma gen\u00e9rica el impuesto de industria y comercio con el que se gravan las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales las personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se configura una derogaci\u00f3n de la ley 14 de 1983 sobre la anteriormente citada, de manera que ambas normatividades conservan plena vigencia, dado el car\u00e1cter especial de la Ley 56 de 1981 que regula lo atinente a las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras p\u00fablicas que se construyan para generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda, acueductos, riegos y regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales de los municipios afectados por ellas, as\u00ed como las compensaciones que se originen por esas relaciones, se\u00f1alando as\u00ed mismo, que el impuesto de industria y comercio recaer\u00e1 sobre la generaci\u00f3n y el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 34 y 35 de la ley 14 de 1983 establecen que quien desarrolle actividades de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar el respectivo impuesto de industria y comercio, y de otro lado, el literal a) del art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981 dispone que se gravar\u00e1 con este mismo impuesto a las entidades propietarias de obras de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, o centrales generadoras por la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido del art\u00edculo 7o. de la ley ib\u00eddem, en lo que hace al impuesto de industria y comercio, se observa que la materia imponible es, como ya se advirti\u00f3, la propiedad de obras para la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica; su base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa es de cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida. Adicionalmente se\u00f1ala la norma, que en cuanto a la territorialidad del impuesto, se remite a la regulaci\u00f3n que mediante decreto expida el Gobierno Nacional, en el que deber\u00e1 fijarse la proporci\u00f3n en que dicho impuesto se distribuye entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, con la ley 14 de 1983 -art\u00edculos 32 y siguientes-, se persigue fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, unific\u00e1ndose la base gravable para los contribuyentes y se definen las actividades gravables: la industria, el comercio y los servicios, sin hacer referencia alguna a la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la cual dispone de la norma especial anterior, que por tener ese rango, tiene vigencia con respecto a la aprobaci\u00f3n de las contribuciones fijadas por los municipios (art\u00edculo 313 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expresa uno de los intervinientes, en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983, mientras las entidades propietarias de las obras p\u00fablicas para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cubren el impuesto seg\u00fan lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en s\u00edntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogaci\u00f3n por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaer\u00e1 sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicci\u00f3n municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, donde la proporci\u00f3n de la distribuci\u00f3n entre los diferentes municipios est\u00e1 determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable est\u00e1 limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente seg\u00fan el I.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar pues las normas no se contraponen entre s\u00ed, ni existe derogaci\u00f3n por los motivos se\u00f1alados, de manera que se trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial, aplicable a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica prevista en el literal a) del art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981, en tanto que la ley 14 de 1983 se refiere a las materias generales consagradas en su art\u00edculo 32, raz\u00f3n por la cual no se quebrantan a juicio de esta Corporaci\u00f3n los preceptos constitucionales de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del segundo cargo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, de la presunta incompatibilidad que existe entre el art\u00edculo 33 de la ley 14 de 1983 y el art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981, se deriva un tratamiento preferencial que esta \u00faltima otorga frente a aquella, lo que la hace inconstitucional, ya que: a) la base gravable del impuesto de industria y comercio en la ley 56 de 1981 es est\u00e1tica, determinada por la capacidad instalada en kilovatios de la central generadora de energ\u00eda, mientras la ley 14 de 1983 fija una base gravable en forma din\u00e1mica; b) la tarifa que se se\u00f1ala en el literal a) del art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981 se limita a cinco pesos ($5.oo) por cada kilovatio instalado, que debe ser actualizado anualmente seg\u00fan el I.P.C., lo que en criterio del actor no implica una din\u00e1mica del impuesto sino que pretende mantener a precios constantes la tarifa fija establecida inicialmente; mientras tanto, el numeral 1 del art\u00edculo 33 de la ley 14 de 1983 establece un rango tarifario dentro del cual los concejos municipales tienen autonom\u00eda para determinar la tarifa aplicable al impuesto de industria y comercio; c) finalmente, estima que la ley 56 de 1981 es lesiva gravemente para el fisco municipal en el evento en que el nivel de generaci\u00f3n conlleve a unos ingresos brutos a los que aplicada la tarifa correspondiente, seg\u00fan la ley 14 de 1983 se dedujeran valores superiores al liquidado por la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 294 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317 (que se refiere a la facultad de los municipios de gravar la propiedad inmueble). El prop\u00f3sito y objetivo de esta norma es el de garantizar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, particularmente en lo que hace a los tributos de propiedad de estas, y del otro, proteger las rentas tributarias de los entes territoriales frente a posibles intromisiones o injerencias del legislador, evitando as\u00ed que se concedan exenciones y preferencias tributarias no razonables sobre tributos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar el precepto acusado con las normas de orden superior, y en especial con la anteriormente citada, no encuentra la Corte vulneraci\u00f3n alguna, pues del contenido del art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981, no se deduce ni infiere ninguna exenci\u00f3n ni tratamiento preferencial por parte del legislador en beneficio de ninguna central generadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica en particular, en lo que hace al impuesto de industria y comercio con el que se grava la citada actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En efecto, el literal a) del art\u00edculo 7 impugnado dispone expresamente que todas las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica podr\u00e1n, facultativamente, ser gravadas por los respectivos municipios donde estas operen con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. As\u00ed pues, en cumplimiento del principio constitucional de la autonom\u00eda de que gozan los municipios como entes territoriales, al tenor del art\u00edculo 287 constitucional, el legislador fij\u00f3 en cabeza de estos la facultad de gravar a las entidades propietarias de dichas obras generadoras de energ\u00eda, raz\u00f3n por la cual le corresponde determinar el monto del grav\u00e1men que se cobrar\u00e1 a los sujetos pasivos dentro del \u00e1mbito y limitaciones se\u00f1aladas en el mismo precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra reiterar que el precepto acusado no vulnera en forma alguna el art\u00edculo 294 de la Carta Pol\u00edtica, pues al establecer el legislador de 1981 en cabeza de las centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el pago del impuesto de industria y comercio por la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda, que corresponde en forma facultativa al municipio como ente territorial cobrarlo y fijar su tarifa, no se est\u00e1n concediendo, a juicio de la Corte, exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con dichos tributos, como err\u00f3neamente lo estima el actor, ya que como se ha expresado, se trata de una normatividad de car\u00e1cter especial que regula el impuesto de industria y comercio que se cobra a las centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual se ajusta en su integridad al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal a) del art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981, en los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-486-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-486\/97 &nbsp; IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Vigencia de leyes que lo regulan &nbsp; No se configura una derogaci\u00f3n de la ley 14 de 1983 sobre la ley 56 de 1981, de manera que ambas normatividades conservan plena vigencia, dado el car\u00e1cter especial de la Ley 56 de 1981 que regula lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}