{"id":2969,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-487-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-487-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-487-97\/","title":{"rendered":"C 487 97"},"content":{"rendered":"<p>C-487-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-487\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-No se requiere ser colombiano de nacimiento\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia de fijar restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del &nbsp;derecho de participaci\u00f3n en la modalidad que describe el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la C.P., fundamental para el desarrollo y consolidaci\u00f3n de la democracia, s\u00f3lo es leg\u00edtima cuando proviene directamente del Constituyente, o cuando \u201c\u2026razones relacionadas con la defensa de &nbsp;los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos del pa\u00eds\u201d, legitimen al legislador para hacerlo, lo que no ocurre en el caso que se analiza, que regula una funci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente t\u00e9cnico. Tal decisi\u00f3n, por carecer de un fundamento razonable y justificable implica un trato discriminatorio para los ciudadanos colombianos por adopci\u00f3n, pues afecta el n\u00facleo esencial de su derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., a quienes se les proscribe un sector de la funci\u00f3n p\u00fablica sin que exista motivo alguno que haga leg\u00edtima esa determinaci\u00f3n, con lo que se les vulnera tambi\u00e9n el derecho del cual son titulares seg\u00fan el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Requisito de experiencia profesional &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de experiencia profesional aparece razonable y justificable, pues la responsabilidad del manejo y direcci\u00f3n de la contabilidad nacional &nbsp;desde luego ha de entregarse a personas de s\u00f3lida y reconocida experiencia, de otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>BALANCE GENERAL DE LA NACION-Presentaci\u00f3n al Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el literal del art\u00edculo 3 de la ley 298 de 1996, no hace m\u00e1s que ratificar en cabeza del Contador General de la Naci\u00f3n una funci\u00f3n que le atribuy\u00f3 directamente el Constituyente. La elaboraci\u00f3n, env\u00edo y presentaci\u00f3n del Balance General de la Naci\u00f3n son funciones que hacen parte de un proceso complejo del cual es responsable la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Le corresponde dise\u00f1o, implantaci\u00f3n y establecimiento del control interno &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde al Contador General de la Naci\u00f3n como director de la instituci\u00f3n, garantizar que en ella se dise\u00f1en e implementen pol\u00edticas de control interno de conformidad con las disposiciones de la citada ley 87 de 1993, por mandato directo del Constituyente le corresponde al Contador General de la Naci\u00f3n, m\u00e1xima autoridad contable de la administraci\u00f3n, &nbsp;determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, lo que se traduce en dise\u00f1ar y expedir directrices y procedimientos dotados de fuerza vinculante, que como tales deber\u00e1n ser acogidos por las entidades p\u00fablicas, los cuales servir\u00e1n de base para el sistema contable de cada entidad, el cual a su vez y por disposici\u00f3n del legislador adoptada en desarrollo del mandato del art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n, har\u00e1 parte del sistema de control interno, luego es evidente la incidencia necesaria que tendr\u00e1n las disposiciones que produzca en materia contable la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los sistemas de control interno que en cumplimiento de la ley 87 de 1993 adopte cada entidad p\u00fablica, sin que ello signifique violaci\u00f3n de ninguna norma del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTADURIA GENERAL DE LA NACION-Decisiones en materia contable son obligatorias\/CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Facultades de Inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n en \u00e1mbito administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que en materia contable adopte la Contadur\u00eda de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo son porque ellas hacen parte de un complejo proceso en el que el ejercicio individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de manera sustancial los \u201cproductos finales\u201d, entre ellos el balance general, los cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado. Esos poderes, \u201cde imposici\u00f3n y de mando\u201d, reclaman para ser efectivos facultades de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n como las consagradas en los literales q y t del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, las cuales deben ser reguladas por la ley, a trav\u00e9s de las cuales el organismo rector, en este caso la Contadur\u00eda, pueda verificar y exigir, de ser el caso coercitivamente, el cumplimiento oportuno y pertinente de las normas y directrices que expida en cumplimiento de sus funciones, pues los errores o inconsistencias en el desarrollo de los procedimientos que ella determine, como se dijo, no solo afectar\u00edan la contabilidad de la entidad inspeccionada, sino que distorsionar\u00edan el escenario contable nacional acarreando graves consecuencias para el pa\u00eds. Esas facultades de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n, que deben ser objeto de regulaci\u00f3n especial por parte del legislador, o en su defecto remitirse a las disposiciones generales de la ley (C\u00f3digo Unico Disciplinario), en el caso que se analiza, se limitan al \u00e1mbito administrativo, por eso las otorg\u00f3 el legislador, de conformidad con el texto de las disposiciones impugnadas, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que indica que en ning\u00fan caso invaden materias o espacios atribuidos por el Constituyente a otros organismos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION DE CONTADURIA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Reestructuraci\u00f3n de \u00e1reas financieras y contables de entidades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma impugnada se refiere a la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, en el sentido de reorganizaci\u00f3n, de las \u00e1reas contables y financieras existentes en las entidades p\u00fablicas, ella no facult\u00f3 a las autoridades competentes en cada caso, para crear nuevas dependencias o para suprimir o fusionar las que ten\u00edan, lo cual si hubiera afectado la estructura de cada entidad, funci\u00f3n que definitivamente le corresponde en el orden nacional al Congreso y en las entidades territoriales a los concejos y asambleas. Ese requerimiento perentorio, que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la norma atacada a las entidades p\u00fablicas, no pretendi\u00f3 que ellas asumieran las funciones a las que se refieren lo art\u00edculos 150-7, 300-7 y 313-6 de la C.P. ni desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 150-10 de la misma, con fundamento en el cual el Congreso puede delegar, de manera expresa y para situaciones concretas, esas facultades en el ejecutivo, pues lo que exigi\u00f3 el legislador fue que las autoridades competentes en cada caso reorganizaran internamente en cada entidad p\u00fablica sus \u00e1reas financieras y contables, reorganizaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de un mandato constitucional, lo que en muchos casos se facilita dada la tendencia del legislador de aprobar estructuras abiertas y flexibles en la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Naturaleza\/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que&nbsp; dicha Junta fue definida por la ley como una unidad administrativa especial dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, es claro que se trata de una dependencia de aquel &nbsp;que como tal hace parte de su estructura. La Junta Central de Contadores es una dependencia que conforman, entre otros, altos funcionarios del Estado, cuyas funciones y competencias tienen una estrecha relaci\u00f3n con el ejercicio de la Contadur\u00eda, adem\u00e1s de representantes de las respectivas organizaciones gremiales y del sector acad\u00e9mico especializado en esa \u00e1rea del conocimiento. Es una dependencia de la rama ejecutiva del poder a trav\u00e9s de la cual el Estado, representado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, cumple con el deber de promover y garantizar el ejercicio de una profesi\u00f3n, la contadur\u00eda, dentro del marco que las normas \u00e9ticas y legales configuran. La presencia del Contador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la de los superintendentes que se\u00f1ala la norma citada, se justifica en cuanto se trata de personas especializadas en las ciencias contables, y en el caso espec\u00edfico del primero de un funcionario que dentro de la estructura del Estado cumple, al m\u00e1s alto nivel, la funci\u00f3n de Contador del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Funciones de Tribunal Disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal disciplinario que conforma la Junta ejerce sus funciones en relaci\u00f3n con los profesionales de la Contadur\u00eda, asociados o individualmente considerados, sea cual sea el campo en el que se desempe\u00f1en, p\u00fablico o privado, su tarea no es vigilar y sancionar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos contadores, la cual fue encomendada por el Constituyente a la Procuradur\u00eda; tampoco le corresponde investigar y si es del caso juzgar conductas presuntamente il\u00edcitas de esos profesionales, funciones propias de la fiscal\u00eda y &nbsp;los jueces de la Rep\u00fablica, las cuales de conocerlas deber\u00e1n denunciar ante las autoridades competentes. El contador general de la Naci\u00f3n y sus colegas subalternos, en tanto profesionales de la Contadur\u00eda, tambi\u00e9n son potenciales sujetos de las acciones del tribunal, por lo que de presentarse esos casos el Contador, como miembro de la Junta, deber\u00e1 acogerse a las normas sobre inhabilidades, impedimentos y recusaciones se\u00f1aladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la citada ley 43 de 1990, sin que ello pueda interpretarse como una obstrucci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de los principios de transparencia e imparcialidad a los que se refiere el art\u00edculo 209 de la C.P., que al contrario encuentran espacios m\u00e1s claros de realizaci\u00f3n si el Estado est\u00e1 en real capacidad de garantizar la idoneidad y eticidad de los profesionales a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-1611 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, literales a y d; 3, literales d y k; 4, literales f, m, q y t; 5 y 12, de la Ley 298 de 1996, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se crea la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y se dictan otras disposiciones sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS MARIO ISAZA SERRANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de&nbsp;los literales a y d del art\u00edculo 2, d y k del art\u00edculo 3, f , m, q y t del art\u00edculo 4, del art\u00edculo 5 y del art\u00edculo 12 de la Ley 298 de 1996, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se crea la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y se dictan otras disposiciones sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 8 de abril de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Contador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 298 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio &nbsp;23) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se crea la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y se dictan otras disposiciones sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;Del Contador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;El Contador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp; Haber ejercido con buen cr\u00e9dito &nbsp;la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico, durante diez (10) a\u00f1os, o la c\u00e1tedra universitaria por el mismo tiempo, en establecimientos reconocidos oficialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;Funciones del Contador General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar el Balance General, someterlo a la auditor\u00eda de la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y presentarlo al Congreso de la Rep\u00fablica por intermedio de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ck) &nbsp;Dise\u00f1ar, implantar y establecer pol\u00edticas de control interno conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp; Funciones de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n desarrollar\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf) &nbsp;Elaborar el Balance General, someterlo a la auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y presentarlo al Congreso de la Rep\u00fablica, para su conocimiento y an\u00e1lisis por intermedio de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, dentro del plazo previsto por la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cm) &nbsp;Expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, con base en la informaci\u00f3n suministrada en los estados financieros de la Naci\u00f3n, de las entidades u organismos, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que resulte de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cq) &nbsp;Ejercer inspecciones &nbsp;sobre el cumplimiento de las normas &nbsp;expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ct) &nbsp;Imponer a las entidades a las que se refiere &nbsp;la presente ley, a sus directivos y dem\u00e1s funcionarios, previas las &nbsp;explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracci\u00f3n a las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. &nbsp; Oficinas Contables. &nbsp;Para &nbsp;garantizar &nbsp;el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector p\u00fablico dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, las autoridades &nbsp;competentes &nbsp;reestructurar\u00e1n las \u00e1reas financieras y contables actualmente existentes con el objeto de que asuman la funci\u00f3n de contadur\u00eda en cada una de las entidades u organismos que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. &nbsp;El Contador General de la Naci\u00f3n o su delegado &nbsp;ser\u00e1 miembro de la Junta Central de Contadores de que trata el t\u00edtulo segundo de la ley 43 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra disposiciones de la Ley 298 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las exigencias de ser colombiano por nacimiento y acreditar un m\u00ednimo de diez a\u00f1os de experiencia, profesional o docente, para acceder al cargo de Contador General de la Naci\u00f3n, consignadas en los literales a y d del art\u00edculo 2 de la ley 298 de 1996, son violatorias de principios y derechos fundamentales consagrados en la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la primera acusaci\u00f3n del actor se dirige contra la disposiciones contenidas en los literales a y d del art\u00edculo 2 de la Ley impugnada, por considerar que ellas violan los art\u00edculos 13, 40 numeral 7, y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sustenta el demandante su afirmaci\u00f3n en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La exigencia de ser colombiano por nacimiento para acceder al cargo de Contador General de la Naci\u00f3n, no se ajusta a las normas de la contabilidad ni a las normas de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00fanicas que pueden servir de fundamento para establecer criterios de diferenciaci\u00f3n, en este caso entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal exigencia restringe una disposici\u00f3n superior, la contenida en el art\u00edculo 40 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, al impedir que colombianos por adopci\u00f3n participen en el ejercicio, conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de acceso a los cargos p\u00fablicos, lo que implica la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica le reconoci\u00f3 a todos los ciudadanos sin distingo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n del actor no existe ninguna raz\u00f3n de orden p\u00fablico que pueda justificar de manera razonable la medida adoptada a trav\u00e9s de la norma impugnada, \u00fanica que podr\u00eda sustentar la limitaci\u00f3n de los derechos civiles de aqu\u00e9llos que, en principio, gozan de los mismos derechos que se predican de los nacionales colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el demandante que la disposici\u00f3n impugnada vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 superior, pues establece para quien aspire a desempe\u00f1arse como Contador General de la Naci\u00f3n, exigencias que exceden en gran medida, de una parte las finalidades propias de esa entidad, a la que le corresponde realizar apenas una de las dimensiones de lo que es el universo de la hacienda p\u00fablica, y de otra, los requisitos que se exigen para quien ser\u00eda su superior funcional, esto es el Ministro de Hacienda, lo que no solo es injustificado sino contrario al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al atribuir al Contador General de la Naci\u00f3n y a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;respectivamente, la funci\u00f3n de elaborar el Balance General de la Naci\u00f3n y presentarlo al Congreso de la Rep\u00fablica para su conocimiento y an\u00e1lisis por intermedio de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, el legislador viol\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 354 de la C.P., pues esa es una funci\u00f3n que el Constituyente le atribuy\u00f3 directamente al Gobierno Nacional, que el Congreso no pod\u00eda delegar en una entidad distinta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo de inconstitucionalidad lo dirige el actor contra los apartes subrayados del literal d del art\u00edculo 3 y del literal f del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, se\u00f1alando que la funci\u00f3n de presentar el Balance General de la Naci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, para su conocimiento y an\u00e1lisis a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con los establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le fue atribuida por el Constituyente al Gobierno Nacional, el cual en t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 superior, &#8220;lo forman el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro o director del departamento correspondiente, en cada negocio particular&#8221;, luego el legislador no pod\u00eda trasladar la funci\u00f3n a una entidad diferente, en el caso que se analiza a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin violar con ello el precepto superior que el actor considera transgredido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el legislador le atribuy\u00f3 como una de sus funciones al Contador General de la Naci\u00f3n, la de dise\u00f1ar, implementar y establecer pol\u00edticas de control interno conforme a la ley, desconoci\u00f3 normas constitucionales que ordenan que esa funci\u00f3n la cumpla el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada se encuentra consignada en el literal k del art\u00edculo 3 de la ley 298 de 1996, en opini\u00f3n del actor ella es contraria a los mandatos de los art\u00edculos 209 inciso segundo, 269 y 354 inciso segundo de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que si el legislador le impone, como lo hizo a trav\u00e9s de la norma impugnada, al Contador General de la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de establecer pol\u00edticas de control interno, lo que hizo fue atribuirle una de las funciones que el Constituyente, a trav\u00e9s de las normas se\u00f1aladas como infringidas, confiri\u00f3 expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica, para que por intermedio de leyes establezca los par\u00e1metros generales que las diferentes entidades p\u00fablicas deben seguir para aplicar m\u00e9todos y procedimientos de control interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, con base en la informaci\u00f3n suministrada en los estados financieros de la Naci\u00f3n, de las entidades u organismos, es una funci\u00f3n &nbsp;que de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 84 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto le corresponde cumplir al Contador General de la Naci\u00f3n y no a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor lo que hizo el legislador a trav\u00e9s del literal m del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, fue, a trav\u00e9s de una norma ordinaria modificar una de car\u00e1cter org\u00e1nico, desplazando la responsabilidad que la segunda, de mayor jerarqu\u00eda, radic\u00f3 en cabeza de un funcionario a la entidad que \u00e9ste dirige, con lo cual adem\u00e1s de desconocer los mandatos de los art\u00edculos 151 y 352 de la C.P., diluy\u00f3 las responsabilidades que se originan en el cumplimiento de esa funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La facultades para inspeccionar y sancionar a las entidades p\u00fablicas y a los funcionarios de las mismas que desconozcan o vulneren las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, atribuida por el legislador a esa entidad, violan el ordenamiento superior en cuanto le atribuyen a esa instituci\u00f3n funciones que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en cabeza de otros organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante sostiene que las disposiciones de los literales q y t del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, son contrarias a los art\u00edculos 121, 267, 268, 277-1 y 354 superiores, dado que trasladan a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n las facultades atribuidas por el Constituyente a &#8220;otros organismos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas jur\u00eddicas expedidas por organismos del Estado y la imposici\u00f3n de sanciones fiscales, disciplinarias o penales a los servidores p\u00fablicos que las desconozcan, son atribuciones que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 de manera expresa a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a las superintendencias, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los jueces de la rep\u00fablica, respectivamente, \u201c&#8230;cuya reproducci\u00f3n no cabe dentro del especial marco establecido en el art\u00edculo 354 de la Carta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. Reestructurar la administraci\u00f3n p\u00fablica o los organismos que la integran, cuando la necesidad lo exija y la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, es competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica y excepcionalmente del Presidente de la Rep\u00fablica cuando aqu\u00e9l lo faculta; en consecuencia, es inconstitucional cualquier norma legal que ordene que un \u00f3rgano distinto de los se\u00f1alados sea investido de dicha facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el legislador, a trav\u00e9s de la norma impugnada, viol\u00f3 lo dispuesto en los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 150 de la C.P., pues le ordena a las entidades administrativas del orden nacional, departamental y municipal reestructurarse a s\u00ed mismas, sin tener en cuenta que esa funci\u00f3n es, como se dijo, exclusiva del legislador, el cual previo cumplimiento de los presupuestos consignados en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica y de manera excepcional puede atribuirla al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar, como lo hace el legislador a trav\u00e9s del numeral impugnado, que cada entidad u organismo que integre la administraci\u00f3n p\u00fablica reestructure sus \u00e1reas financieras y contables, con el objeto de que cada una de ellas asuma la funci\u00f3n de contadur\u00eda que le corresponde, implica, seg\u00fan el actor, el traslado de una funci\u00f3n que el Constituyente radic\u00f3 de manera expresa en cabeza del legislador -la cual s\u00f3lo puede delegar excepcional y concretamente en el Presidente de la Rep\u00fablica-, en entidades de car\u00e1cter administrativo que carecen de competencia para hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el actor, esa disposici\u00f3n adem\u00e1s de violar los numerales citados del art\u00edculo 150 de la C.P., contradice tambi\u00e9n los art\u00edculos 300-7 y 313-6 de la misma, que atribuyen la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n departamental y municipal a las Asambleas y Concejos respectivamente, no pudiendo la ley, sin resquebrajar el principio constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales, imponerles disposiciones que trasladen sus competencias a los organismos administrativos de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El desarrollo legal del art\u00edculo 354 de la C.P., que cre\u00f3 la figura del Contador General de la Naci\u00f3n y le atribuy\u00f3 a \u00e9sta la funci\u00f3n de llevar la contabilidad general de la misma y de consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, no admite que se incluya en su contenido una modificaci\u00f3n a la integraci\u00f3n de la Junta Central de Contadores, disposici\u00f3n que hace parte de la ley que reglament\u00f3 la profesi\u00f3n de contador, pues ello rompe el principio de unidad de materia que consagra el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, y obstaculiza la realizaci\u00f3n de los principios de transparencia e imparcialidad que consagra el art\u00edculo 209 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n, afirma el actor, es contraria al principio de imparcialidad que rige la funci\u00f3n p\u00fablica, pues la participaci\u00f3n del Contador General como miembro de dicha junta, que \u201c&#8230;cumple las funciones de tribunal disciplinario de esa profesi\u00f3n\u201d, permitir\u00e1 \u201c&#8230;un ejercicio parcializado de las funciones administrativas a cargo de aquel\u201d, que se traducir\u00e1 necesariamente en la violaci\u00f3n de los preceptos que consagra el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores acusaciones, el actor solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los apartes subrayados de las disposiciones transcritas de la Ley 298 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las disposiciones impugnadas de la ley 298 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que la acusaci\u00f3n que plantea el demandante contra lo dispuesto en los literales a y d del art\u00edculo 2 de la Ley 298 de 1996, no tiene fundamento, pues es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que determina un trato diferente, en ciertas circunstancias, para los colombianos por nacimiento y los colombianos por adopci\u00f3n, sin que ello pueda interpretarse como violatorio del art\u00edculo 13 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n se corrobora, dice, entre otros en los mandatos de los art\u00edculos 96 y 97 superiores. Anota, que si la misma Carta exige calidades especiales para el ejercicio de los altos cargos del Estado, como sucede por ejemplo en el caso de los magistrados de las altas Cortes, no existe motivo suficiente que le impida exigirlas al legislador, mucho m\u00e1s cuando la finalidad del &nbsp;mandato legal se constituye en &#8220;prenda de garant\u00eda de una gesti\u00f3n&#8230;de tanta trascendencia para los intereses de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que presenta el actor contra lo dispuesto en los art\u00edculos 3-d y 4-f de la ley 298 de 1996, normas que ordenan que el Balance General de la Naci\u00f3n sea elaborado y presentado al Congreso por &nbsp;la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el Contador General de la misma, la cual sustenta la presunta violaci\u00f3n del mandato del par\u00e1grafo del art\u00edculo 354 de la Carta Pol\u00edtica, que seg\u00fan \u00e9l le atribuye esa funci\u00f3n al Gobierno nacional, anota el Ministerio P\u00fablico lo siguiente: la funci\u00f3n que le asign\u00f3 el Constituyente al gobierno nacional, de conformidad con el texto del citado par\u00e1grafo, fue la de enviar dicho balance a la Corporaci\u00f3n legislativa, balance que de acuerdo con el mandato constitucional del mismo art\u00edculo 354 debe ser elaborado, y por lo tanto sustentado, por el organismo especializado creado para el efecto que no es otro que la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que significa que las disposiciones legales impugnadas en nada contrar\u00edan las disposiciones del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al dise\u00f1o de pol\u00edticas de control interno a las que se refiere el literal k del art\u00edculo 3 de la ley 298 de 1996, considera el Ministerio P\u00fablico que es esa una disposici\u00f3n acorde con los mandatos del ordenamiento superior, que establece como obligaci\u00f3n de las entidades que hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la de dise\u00f1ar e implementar cada una de ellas, de conformidad con la ley, procedimientos de control interno, obligaci\u00f3n que le asiste tambi\u00e9n a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desestima el Procurador General de la Naci\u00f3n la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el actor contra el literal m del art\u00edculo 4 de la Ley 298 de 1996, pues en su concepto la circunstancia de que la norma impugnada le haya asignado a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de expedir los certificados de disponibilidad de recursos o excedentes financieros de la Naci\u00f3n, no significa, que contrariando las disposiciones del art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la C.P., de ella haya sido despojado arbitrariamente el Contador General de la Naci\u00f3n, \u201c&#8230;pues ese alto cargo hace parte de dicha entidad.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que los literales q y t del art\u00edculo 4 de la Ley 298 de 1996 le atribuyeron a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el concepto del Procurador es que ellas en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, pues, anota, resulta apenas coherente que si el Constituyente le asign\u00f3 a un organismo especializado el cumplimiento de una funci\u00f3n que deber\u00e1 coordinar y consolidar con todas las entidades p\u00fablicas, incluidas las descentralizadas territorialmente o por servicios, a dicha entidad el legislador le reconozca capacidad para vigilar y verificar el cumplimiento de las normas que produzca para el cumplimiento de los objetivos que le corresponden, labor que se debe entender, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, como una actividad administrativa especializada, si se tiene en cuenta que las sanciones a las que se refiere la segunda disposici\u00f3n citada, se limitan al campo de lo contable, luego no se pueden confundir con las que pueden imponer otros organismos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 5 de la ley 298 de 1996, son en todo acordes con los preceptos de la Constituci\u00f3n, pues la reestructuraci\u00f3n que ordena que se adelante en las \u00e1reas financieras y contables existentes en las entidades p\u00fablicas, nada tiene que ver con las funciones que le corresponde cumplir al legislativo por disposici\u00f3n expresa del Constituyente, dirigidas a determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, que incluyen la posibilidad de crear, suprimir o fusionar organismos o dependencias p\u00fablicas, facultad que a nivel territorial cumplen las asambleas departamentales y los concejos municipales. De lo que se trataba era de dar un plazo perentorio para que las autoridades competentes en cada caso reestructuraran esas dependencias, con el objeto de que las mismas pudieran asumir de manera efectiva las funciones que en materia contable les corresponden, de acuerdo con las directrices que al efecto expida la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rechaza el Ministerio P\u00fablico la afirmaci\u00f3n del demandante de que las disposiciones del art\u00edculo 12 de la Ley 298 de 1996, vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la C.P. y el principio de imparcialidad a que se refiere el art\u00edculo 209 superior. Sostiene el Procurador que existe una \u201c\u00edntima relaci\u00f3n\u201d entre las funciones de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Junta Central de Contadores, cuya conformaci\u00f3n se modifica a trav\u00e9s de la norma impugnada al incluir como uno de sus miembros al Contador General de la Naci\u00f3n, de donde se concluye que no es un tema ajeno a la materia de la ley cuya disposici\u00f3n se impugna y en consecuencia que no se desconoce el principio de unidad de materia. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de imparcialidad consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, anota el concepto fiscal que ella se desvirt\u00faa si se tiene en cuenta que la mencionada Junta Central de Contadores es una unidad administrativa dependiente del Ministerio de &nbsp;Educaci\u00f3n Nacional, esto es una entidad p\u00fablica, que admite, sin riesgo de vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales, la presencia de un alto funcionario del Estado, m\u00e1xime cuando la formaci\u00f3n que se exige al mismo y la funci\u00f3n que cumple dentro del Estado coinciden con la profesi\u00f3n que regula la anotada Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente el abogado ANTONIO MEDINA ROMERO, quien actuando en nombre y representaci\u00f3n del director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las disposiciones impugnadas de la ley 298 de 1996, pues su contenido, afirma, en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la Sentencia C-537 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, defiende la constitucionalidad de los literales a y d del art\u00edculo 2 de la ley 298 de 1996, que contienen las calidades exigidas por el legislador a quienes aspiren a ocupar el cargo de Contador General de la Naci\u00f3n, argumentando que las mismas se avienen al art\u00edculo 122 superior, en tanto que la ley, si la Constituci\u00f3n no lo ha hecho directamente, puede fijar requisitos y condiciones para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, mucho m\u00e1s en este caso, apunta, en el que claramente se observa que tales exigencias persiguen asegurar &#8220;en el candidato la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional requerida para el desempe\u00f1o id\u00f3neo&#8221; del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el interviniente, que tampoco es contrario a la Constituci\u00f3n el mandato legal consignado en el literal k del art\u00edculo 3 de la ley 298 de 1996, que ordena que el Contador General dise\u00f1e, implante y establezca pol\u00edticas de control interno, pues es precisamente una norma superior, el art\u00edculo 209 de la Carta, la que impone la obligaci\u00f3n de establecer dichos controles, de conformidad con la ley, en todos los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor contra el literal m del art\u00edculo 4 de la Ley 298 de 1996, que faculta a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n para expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, en opini\u00f3n del apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, ello debe entenderse no como una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, sino como una aclaraci\u00f3n del mismo, en el sentido de que, dentro de la Contadur\u00eda como entidad, es el Contador el encargado de expedir tales certificados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones contra las disposiciones de los literales q y t del mismo art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, en su criterio ellas son infundadas, pues las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que en ellas se atribuyen a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, son las \u00fanicas que permitir\u00e1n la consolidaci\u00f3n de una contabilidad p\u00fablica en el pa\u00eds y, en consecuencia el desarrollo efectivo del art\u00edculo 354 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la Funci\u00f3n P\u00fablica al referirse a los cargos que formula el actor contra el art\u00edculo 5 de la ley 298 de 1996, que la reestructuraci\u00f3n de las \u00e1reas financieras y contables de las distintas entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es una orden que el legislador imparti\u00f3 a las a las autoridades competentes, y no a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que no se configura ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de todas las normas acusadas, cita la Sentencia C-025 de 1993 y concluye que bajo los par\u00e1metros dados por esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 354 superior si permite que el Contador General sea miembro de la Junta Central de Contadores, y que al ser \u00e9sta el organismo de vigilancia y control de la profesi\u00f3n de los contadores p\u00fablicos, el art\u00edculo 12 de la Ley 298 de 1996, no rompe el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTADURIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor EDGAR FERNANDO NIETO SANCHEZ, Contador General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino establecido para el efecto intervino y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declaren conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las normas acusadas de la ley 298 de 1996, pues sus disposiciones son acordes con lo preceptos de la Carta. Para respaldar su solicitud pone a consideraci\u00f3n de la Corte los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Contador General de la Naci\u00f3n, los requisitos que impuso el legislador para acceder a ese cargo, espec\u00edficamente los consignados en los literales a y d del art\u00edculo 2 de la ley 298 de 1996, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, al contrario su cumplimiento garantizar\u00e1 que la persona designada para ocuparlo acredite un mayor conocimiento de la realidad nacional, condici\u00f3n necesaria para que el gobierno adopte la mejores decisiones en asuntos financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el interviniente, \u201c&#8230; no es de recibo que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano pueda exigir para los aspirantes a otros cargos, como el de Contralor General de la Rep\u00fablica, la calidad de nacional colombiano por nacimiento, y sea inconstitucional que la exija para otros con la misma importancia, como el de Contador General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que no se puede equiparar el derecho que tienen todos los ciudadanos de ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio, con el derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos, el cual puede ser objeto de condicionamientos por parte del legislador, en la medida en que ellos deben estar reservados para aquellos que cumplan con ciertos y especiales requisitos, los cuales ser\u00e1n establecidos de cara a garantizar la realizaci\u00f3n plena de los fines que se le atribuyen al cargo. En este orden de ideas, sostiene, si bien todos los contadores p\u00fablicos son depositarios de la fe p\u00fablica, el caso del Contador General de la Naci\u00f3n es especial, pues \u00e9l est\u00e1 llamado a guardarla a nombre de la Naci\u00f3n, por eso a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 en \u00e9l se identifica &#8220;la autoridad doctrinaria en materia de Contabilidad P\u00fablica, cuyo campo de aplicaci\u00f3n se extiende a todos los entes del sector p\u00fablico&#8221;&nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los reparos de inconstitucionalidad que hace el demandante a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 3-d y 4-f de la Ley 298 de 1996, que ordenan que el Balance General de la Naci\u00f3n sea elaborado y presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y espec\u00edficamente por su titular, el interviniente manifiesta que ellas no hacen m\u00e1s que desarrollar, de una parte el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n que atribuye tal funci\u00f3n al Contador General expresamente, y de otra el art\u00edculo 354 de la misma, toda vez que el par\u00e1grafo de este \u00faltimo no atribuye dicha funci\u00f3n al gobierno nacional, como equivocadamente lo entiende el actor, sino que le ordena enviarlo al legislativo, pudiendo perfectamente ser presentado y sustentado por el Contador como responsable que es de su elaboraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al dise\u00f1o e implantaci\u00f3n de pol\u00edticas de control interno, funciones atribuidas por el literal k del art\u00edculo 3 de la ley demandada al Contador General Nacional, se\u00f1ala el interviniente que ellas en ning\u00fan caso se traducen en una usurpaci\u00f3n de funciones asignadas por el Constituyente al legislador, puesto que no se trata, como lo afirma el demandante, de que dicho funcionario las imponga a otras instituciones, \u00e9l solamente podr\u00e1 hacer uso de ellas al interior de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal como lo ordena la Ley 87 de 1993. En consecuencia, los preceptos impugnados de la Ley 298 de 1996, no hacen m\u00e1s que reafirmar la facultad que tiene el Contador General de la Naci\u00f3n para regular, al interior de la entidad que dirige, la materia de control interno. Sin embargo, sostiene el interviniente, cuando el art\u00edculo 3 de la Ley 87 de 1993 se\u00f1ala como caracter\u00edsticas del control interno &#8220;los sistemas contables, financieros, de planeaci\u00f3n, de informaci\u00f3n y operaciones de la respectiva entidad&#8221;, indudablemente permite la incidencia del Contador General de la Naci\u00f3n en el dise\u00f1o del control interno de otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad que el actor formula contra lo dispuesto en el literal m del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, que le ordena a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros de la Naci\u00f3n, dice el interviniente que ello no es contrario al art\u00edculo 82 del Estatuto General del Presupuesto y menos al Ordenamiento Constitucional, pues se trata de una labor cuyas caracter\u00edsticas se enmarcan perfectamente en la din\u00e1mica y funciones a cargo de esa entidad, ya que si a ella le corresponde elaborar un sistema de informaci\u00f3n contable y financiero, ella dispondr\u00e1 de toda la informaci\u00f3n proveniente de las dem\u00e1s entidades del Estado, siendo adem\u00e1s de conveniente obvio que expida dichos certificados, pues cuenta con la informaci\u00f3n necesaria y pertinente para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que los literales q y t del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996 le atribuyen a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el interviniente considera equivocada la apreciaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que esas funciones, dirigidas a vigilar y verificar el cumplimiento de las normas contables expedidas por esa entidad, tengan el car\u00e1cter de investigaci\u00f3n previa a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, esto es que en esencia sean funciones de polic\u00eda administrativa o de control fiscal, como tales asignadas por la Constituci\u00f3n a otras entidades del Estado; dicha vigilancia, dice, constituye solamente un control preventivo que se efectuar\u00e1 sobre las entidades que deben cumplir normas de car\u00e1cter contable y financiero, con el objeto de garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones que est\u00e1n bajo su responsabilidad, &nbsp;sin que ellas tengan relaci\u00f3n alguna con la imposici\u00f3n de sanciones. De haber sido as\u00ed, advierte el Contador General, la Ley 298 de 1996 hubiera previsto en concreto las sanciones a imponer por el incumplimiento anotado y, adem\u00e1s, hubiera regulado el tema en el cap\u00edtulo relativo a las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comparte el interviniente las razones esgrimidas en la demanda para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad presentado contra el art\u00edculo 5 de la ley 298 de 1996; anota que no le es dado al interprete diferenciar donde el legislador no ha diferenciado y que &#8221; la ley debe ser interpretada en su estricto sentido natural y l\u00f3gico&#8221;, en esa perspectiva la palabra &#8220;reestructurar&#8221; empleada en dicha norma, no se debe entender como la facultad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, esto es como la capacidad de crear, suprimir, o fusionar entidades, se trata simplemente de adecuar las \u00e1reas financieras ya existentes en las diferentes entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para que puedan cumplir con las funciones que en materia contable les corresponde, de conformidad con las directrices que emanen de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; anota que de otra parte, el t\u00e9rmino de 6 meses que otorgaba la norma acusada para cumplir ese cometido, a la fecha se encuentra agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Contador General de la Naci\u00f3n desestima los argumentos que sirven de base a la acusaci\u00f3n del actor, sobre la violaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las disposiciones del art\u00edculo 12 de la ley 298 de 1996, del principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la C.P., tal principio, dice, debe entenderse en una perspectiva amplia, no restringida, por lo que en su criterio, la modificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de la Junta Central de Contadores s\u00ed cabe dentro de la Ley objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada contra&nbsp;los literales a y d del art\u00edculo 2; d y k del art\u00edculo 3&nbsp;; f , m, q y t del art\u00edculo 4 y contra los art\u00edculos 5 y 12 de la ley 298 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el Decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del actor plantea dos problemas de fondo, el primero la violaci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho pol\u00edtico de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de los nacionales por adopci\u00f3n, y el segundo la falta de competencia del legislador para atribuir determinadas funciones al ente que cre\u00f3 en desarrollo del art\u00edculo 354 de la C.P., bien sea porque ellas le corresponde ejercerlas directamente a \u00e9l mismo, o porque el Constituyente las atribuy\u00f3 a otros organismos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino alega que las disposiciones de los literales a y d del art\u00edculo 2 de la ley 298 de 1996, que consignan dos de los requisitos que deber\u00e1 cumplir la persona que aspire a desempe\u00f1arse como Contador General de la Naci\u00f3n, ser colombiano por nacimiento y tener una experiencia profesional o docente m\u00ednimo de diez a\u00f1os, vulneran el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., pues discriminan, el primero a los nacionales por adopci\u00f3n a los cuales el art\u00edculo 40 superior les reconoce los mismos derechos que a los nacionales por nacimiento, y el segundo a los profesionales de la contadur\u00eda que no obstante estar acreditados de conformidad con las disposiciones de la ley para desempe\u00f1arse como tales, no hayan superado los diez a\u00f1os de ejercicio profesional o docente. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar considera el actor, que las decisiones del legislador consagradas en los literales d del art\u00edculo 3 y f del art\u00edculo 4, de establecer como funciones del Contador General y de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las de presentar al Congreso de la Rep\u00fablica por intermedio de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, el Balance General, una vez lo hayan sometido a la auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, son contrarias al mandato del Constituyente consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 354 superior, pues seg\u00fan \u00e9l es esa una funci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le atribuye directamente al gobierno nacional, el cual en su criterio, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 115 de la Carta, \u00fanica y exclusivamente lo conforman el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro o director de departamento administrativo correspondiente en cada negocio particular. Luego, concluye, el legislador carec\u00eda de competencia para trasladar esa funci\u00f3n a un organismo distinto, que en su concepto no hace parte del gobierno nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa tambi\u00e9n el actor lo dispuesto en el literal k del art\u00edculo 3 de la citada ley 298 de 1996, pues considera que cuando el legislador le atribuy\u00f3 al Contador General de la Naci\u00f3n, como una de sus funciones, la de \u201cdise\u00f1ar, implementar y establecer pol\u00edticas de control interno conforme a la ley\u201d, lo que hizo fue despojarse a s\u00ed mismo de una facultad que el Constituyente le asign\u00f3 directamente y de manera expresa a trav\u00e9s del art\u00edculo 269 de la C.P., disposici\u00f3n superior que con esa decisi\u00f3n se desconoce y se viola. En su criterio el dise\u00f1o de pol\u00edticas sobre control interno es competencia exclusiva e intransferible del Congreso, y el desarrollo y adecuaci\u00f3n de las mismas le corresponde a cada entidad p\u00fablica en particular, luego si por norma legal la primera se radica en un organismo p\u00fablico diferente del Congreso, se le usurpa a esa Corporaci\u00f3n una sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la funci\u00f3n que el legislador le otorg\u00f3 a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del literal m del art\u00edculo 4 de la ley impugnada, que consiste en expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, concluye el demandante que ella contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la C.P., dado que esa misma funci\u00f3n hab\u00eda sido atribuida por el legislador al Contador General de la Naci\u00f3n, no a la Contadur\u00eda, a trav\u00e9s del art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. En su opini\u00f3n, si se tiene en cuenta que el mencionado art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto es una norma jer\u00e1rquicamente superior a las disposiciones que contiene la ley 298 de 1996, ley ordinaria, no pod\u00eda el Congreso, a trav\u00e9s de \u00e9sta \u00faltima, modificar dicho mandato sin incurrir con ello en una clara violaci\u00f3n del citado art\u00edculo 151 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las funciones consignadas en los literales q y t del art\u00edculo 4 de la Ley 298 de 1996, espec\u00edficamente las de inspeccionar el cumplimiento de las normas expedidas por esa entidad y la de imponer sanciones cuando verifique infracci\u00f3n de las mismas, considera el demandante que con ellas, sin tener competencia para el efecto, el legislador traslad\u00f3 facultades que el mismo Constituyente radic\u00f3 en otras entidades del Estado, entre ellas la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda y los Jueces de la Rep\u00fablica, lo que implica violaci\u00f3n de los respectivos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona tambi\u00e9n el actor lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la citada ley 298 de 1996, pues en su concepto no pod\u00eda el legislador ordenar a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n reestructurar las \u00e1reas financieras y contables de las entidades que conforman la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues, se\u00f1ala, tal funci\u00f3n es competencia exclusiva del Congreso, el cual s\u00f3lo para casos concretos y previo cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la C.P., puede facultar excepcionalmente al ejecutivo para el efecto, nunca &nbsp;a una organismo p\u00fablico diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acusa el mandato del art\u00edculo 12 de la misma ley, pues en su criterio la decisi\u00f3n del legislador de modificar a trav\u00e9s de esta norma lo establecido en la ley que regula el ejercicio de la contadur\u00eda como profesi\u00f3n, resquebraja el principio de unidad de materia que consagra el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, pues es esa una disposici\u00f3n que no coincide con la materia que se propuso reglamentar la ley 298 de 1996; adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, la imposici\u00f3n del Contador General de la Naci\u00f3n como uno de los miembros de la Junta Nacional de Contadores, organismo que cumple funciones de car\u00e1cter disciplinario, contrar\u00eda los principios de transparencia e imparcialidad a los que se refiere el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, en igualdad de condiciones, es condici\u00f3n esencial para el desarrollo del principio de participaci\u00f3n que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer problema que le plantea el actor a la Corte es el que seg\u00fan \u00e9l se deriva del contenido de los literales a y d del art\u00edculo 2 de la ley 298 de 1996, los cuales en su opini\u00f3n impiden y obstaculizan el libre ejercicio del derecho gen\u00e9rico fundamental de un grupo de ciudadanos, los nacionales por adopci\u00f3n, de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al condicionar su acceso al desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, el de Contador General de la Naci\u00f3n, al cumplimiento de dos requisitos que a su entender los colocan en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y por ende vulneran el ordenamiento superior: ser colombiano de nacimiento y tener una experiencia, profesional o docente, m\u00ednimo de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor ese derecho fundamental fue reconocido por el Constituyente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 40 superior, a todos los ciudadanos colombianos sin excepci\u00f3n, por lo que considera que la distinci\u00f3n que introdujo el legislador entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopci\u00f3n para efectos de acceder al cargo de Contador General de la Naci\u00f3n, al no ser de origen constitucional viola la Carta Pol\u00edtica, pues no existe motivo razonable que justifique tal diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la democracia participativa es el eje central de la Constituci\u00f3n de 1991, ese principio, acogido por la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;supone un proceso pol\u00edtico abierto y libre, a cuya realizaci\u00f3n deben contribuir tanto los particulares, como todas las autoridades, incluida la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de esos derechos, de car\u00e1cter gen\u00e9rico, es el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, siendo una de sus dimensiones la consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho de todo ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Ese derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;tiene el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no s\u00f3lo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1,2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasm\u00f3, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin otro criterio de distinci\u00f3n que el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio ratificado por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) cuando declar\u00f3 en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de \u201ctener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mismo principio hab\u00eda quedado plasmado en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que proclam\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de marzo de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-03 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese derecho fundamental encuentra en la misma Constituci\u00f3n una excepci\u00f3n que afecta tanto a los nacionales por nacimiento como a los nacionales por adopci\u00f3n, los cuales si tienen doble nacionalidad, en principio no podr\u00e1n acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, correspondi\u00e9ndole a la ley reglamentar y determinar los casos a los cuales esa excepci\u00f3n ha de aplicarse; sin embargo, esa no es la \u00fanica diferenciaci\u00f3n que consagr\u00f3 el Constituyente entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que el propio ordenamiento Constitucional consagr\u00f3 diferencias de trato entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopci\u00f3n. Razones que se relacionan directamente con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos del pa\u00eds, fueron factores esenciales para que el Constituyente del 91 reservara a los colombianos por nacimiento el desempe\u00f1o de determinadas funciones p\u00fablicas. La exigencia de dichas calidades -colombiano por nacimiento- no supone un desconocimiento del principio de igualdad&nbsp;; por el contrario, se trata del reconocimiento de una diferencia material, propia de quienes han sido llamados a representar al Estado en el desempe\u00f1o de ciertas funciones p\u00fablicas. Por ello, la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual a los nacionales se les debe reglamentar en forma id\u00e9ntica todos sus derechos y deberes, sin importar la manera como se acceda a ellos, no se ajusta a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, pues si en principio se predica la igualdad de nacionales, es el propio Estatuto Superior el que reserv\u00f3 para los colombianos por nacimiento el acceso a ciertos cargos p\u00fablicos y, en general, estableci\u00f3 diferencias entre las dos categor\u00edas de nacionales, con consecuencias jur\u00eddicas distintas, sin que sea posible alegar violaci\u00f3n del principio de igualdad pol\u00edtica.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-151 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto se pueden diferenciar claramente dos restricciones de origen constitucional en lo relacionado con el derecho de acceso de los ciudadanos al desempe\u00f1o de cargos o funciones p\u00fablicas: la primera tiene que ver con la decisi\u00f3n del Constituyente, cuando se trata del desempe\u00f1o de ciertos cargos, los m\u00e1s altos del Estado, de reservarlos \u00fanicamente para nacionales por nacimiento; la segunda se remite a la excepci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 40-7 superior, que prohibe en principio tanto a nacionales por nacimiento como a nacionales por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, situaci\u00f3n que en cada caso debe ser reglamentada por la ley, correspondi\u00e9ndole al legislador determinar cuando la excepci\u00f3n es aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, &nbsp;el Constituyente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 354 de la Carta cre\u00f3 el cargo de Contador General de la Naci\u00f3n, sin estipular como requisito para acceder a su ejercicio el ser colombiano por nacimiento, lo que implica que no consider\u00f3 necesario restringir &nbsp;los alcances del art\u00edculo 40 de la C.P., que establece que todo ciudadano, sin excepci\u00f3n, tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y que una de las formas a trav\u00e9s de las cuales &nbsp;puede hacer efectivo ese derecho, es accediendo al desempe\u00f1o de funciones o cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada establece como requisito para acceder al cargo de Contador General de la Naci\u00f3n ser colombiano de nacimiento, prohibiendo de manera tajante que los colombianos por adopci\u00f3n, a\u00fan cuando no posean doble nacionalidad, puedan aspirar a desempe\u00f1ar esa dignidad. La pregunta que surge entonces es si el legislador, al desarrollar el mandato del art\u00edculo 354 de la C.P. pod\u00eda, como lo hizo, imponer ese requisito para desempe\u00f1ar dicho cargo, o si con esa decisi\u00f3n transgrede, como lo afirma el actor, el principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la C.P., e impide el ejercicio del derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n de los ciudadanos que obtuvieron su nacionalidad por adopci\u00f3n, violando as\u00ed las disposiciones del art\u00edculo 40 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la limitaci\u00f3n del &nbsp;derecho de participaci\u00f3n en la modalidad que describe el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la C.P., fundamental para el desarrollo y consolidaci\u00f3n de la democracia, s\u00f3lo es leg\u00edtima cuando proviene directamente del Constituyente, o cuando \u201c\u2026razones relacionadas con la defensa de &nbsp;los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos del pa\u00eds\u201d1, legitimen al legislador para hacerlo, lo que no ocurre en el caso que se analiza, que regula una funci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente t\u00e9cnico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, por carecer de un fundamento razonable y justificable implica un trato discriminatorio para los ciudadanos colombianos por adopci\u00f3n, pues afecta el n\u00facleo esencial de su derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., a quienes se les proscribe un sector de la funci\u00f3n p\u00fablica sin que exista motivo alguno que haga leg\u00edtima esa determinaci\u00f3n, con lo que se les vulnera tambi\u00e9n el derecho del cual son titulares seg\u00fan el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &nbsp;\u201c\u2026de nacimiento\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 2 de la Ley 298 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para condicionar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el demandante que &nbsp;el requisito de experiencia que consagr\u00f3 el literal d) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 298 de 1996, norma que exige un m\u00ednimo de diez a\u00f1os de ejercicio profesional o docente, a quien aspire a ser designado Contador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, contrar\u00eda los art\u00edculos 13 y 40-7 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que en tanto derecho fundamental el contenido esencial del derecho a ejercer cargos p\u00fablicos es intangible, sin embargo, ello no quiere decir que no pueda ser objeto de regulaciones y limitaciones por parte del legislador, pues como lo ha dicho la Corte, el ejercicio del derecho pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta de 1991,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se encuentra protegido por las mismas garant\u00edas que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que al exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto gen\u00e9ricas como espec\u00edficas- para ejercer funciones o cargos p\u00fablicos y al establecer normas que rijan la pr\u00e1ctica laboral, el legislador no pueda vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta o de cualquier otro derecho fundamental. Como tampoco pueda desconocer los valores y principios que conforman nuestra organizaci\u00f3n social, institucional y pol\u00edtica.\u201d (corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede hacer el legislador \u201c&#8230;es se\u00f1alar requisitos que, sin justificaci\u00f3n razonable, y objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se busca proteger.\u201d 2 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta perspectiva, el requisito de experiencia profesional aparece razonable y justificable, pues la responsabilidad del manejo y direcci\u00f3n de la contabilidad nacional &nbsp;desde luego ha de entregarse a personas de s\u00f3lida y reconocida experiencia, de otra parte, como lo ha se\u00f1alado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl lado de la Constituci\u00f3n, la ley es, pues, el instrumento leg\u00edtimo para exigir a quienes aspiren a ejercer funciones y cargos p\u00fablicos una determinada capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica o emp\u00edrica y para determinar los medios de acreditarla. (Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, el literal d) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 298 de 1996 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La presentaci\u00f3n del Balance General de la Naci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica es la culminaci\u00f3n de un proceso complejo a cargo del poder ejecutivo, cuya sustentaci\u00f3n y presentaci\u00f3n le corresponde a al Contador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Elaborar el balance general de la Naci\u00f3n es una funci\u00f3n que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 354 de la C.P. le corresponde al Contador General de la Naci\u00f3n; cumplirla implica llegar a un resultado espec\u00edfico, el balance mismo, despu\u00e9s del desarrollo de un proceso complejo que se surte en los diferentes niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el que participan todas las entidades que hacen parte del Estado, las cuales atendiendo las directrices y procedimientos que al efecto les se\u00f1ale la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n aportan el principal \u201cinsumo\u201d para su elaboraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n&nbsp;: su propia informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese balance, de acuerdo con lo dispuesto el par\u00e1grafo de la misma norma, deber\u00e1 ser enviado por el gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, seis meses despu\u00e9s de concluido el a\u00f1o fiscal y previa auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Considera el actor que dicho mandato Constitucional fue violado por el legislador a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 3-d y 4-f de la ley 298 de 1996, que le ordenan al Contador General de la Naci\u00f3n y a la Contadur\u00eda a su cargo respectivamente, elaborar y presentar al Congreso, por intermedio de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, el balance general de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte en los argumentos expuestos por el demandante, que en su criterio la funci\u00f3n de env\u00edo que el Constituyente le atribuy\u00f3 al gobierno nacional incluye la de presentaci\u00f3n del balance ante el Congreso, y que en consecuencia el encargo que le dio el legislador a trav\u00e9s de las normas impugnadas que se analizan, tanto al Contador como a la Contadur\u00eda, contradicen ese precepto, pues para \u00e9l ni la entidad ni su titular hacen parte del gobierno nacional, el cual, afirma, solo est\u00e1 constituido por el Presidente de la Rep\u00fablica y el respectivo ministro o jefe de departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte estas acusaciones carecen de fundamento por los siguientes motivos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar porque al efectuar un an\u00e1lisis detallado de los mandatos constitucionales sobre la materia contable, se encuentra que as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n le ordena al gobierno nacional enviar el balance general de la Naci\u00f3n al Congreso, el inciso primero de la misma norma le ordena al Contador General elaborarlo, mientras del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 268 superior se concluye que presentarlo ante el Congreso le corresponde, por mandato del Constituyente, tambi\u00e9n al Contador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPresentar a la C\u00e1mara de Representantes la cuenta general del presupuesto y del tesoro y rectificar el balance de la hacienda presentado al Congreso por el contador general.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo dispuesto en el literal d del art\u00edculo 3 de la ley 298 de 1996, no hace m\u00e1s que ratificar en cabeza del Contador General de la Naci\u00f3n una funci\u00f3n que le atribuy\u00f3 directamente el Constituyente, motivo por el cual la Corte declarar\u00e1 exequibles las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referido a la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada contra el literal f del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, ha de entenderse que el Constituyente en el texto del art\u00edculo 354 de la Carta Pol\u00edtica, al prever la existencia de un funcionario que asumiera &nbsp;el cargo de Contador General de la Naci\u00f3n, cre\u00f3 paralelamente una instituci\u00f3n3 que consider\u00f3 esencial en la estructura del Estado, cuya direcci\u00f3n atribuy\u00f3 a un funcionario de la rama ejecutiva que tiene la representaci\u00f3n de la entidad. Luego pretender desligar las funciones del contador de las funciones de la contadur\u00eda es equivocado, en cuanto se desprende de un ejercicio de interpretaci\u00f3n aislado y simplista de la normas superiores, motivo por el cual la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n impugnada que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es procedente anotar que es restrictiva y simplista la interpretaci\u00f3n que hace el demandante del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, pues si bien dicho texto se\u00f1ala que para cada negocio en particular constituir\u00e1n gobierno el presidente y el respectivo ministro o director de departamento, ello no da lugar a concluir, como lo hace el actor, que el cargo de Contador General de la Naci\u00f3n est\u00e9 por fuera de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n es el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y la suprema autoridad administrativa del Estado, lo que se sintetiza en su condici\u00f3n de cabeza m\u00e1xima de rama ejecutiva, y que el Contador General de la Naci\u00f3n es por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 354 de la misma Carta Pol\u00edtica un funcionario de la misma, sus actividades y el cumplimiento de sus funciones est\u00e1n supeditadas a las decisiones del gobierno nacional, luego no puede entenderse ajeno e independiente del mismo, menos cuando dadas las responsabilidades a \u00e9l atribuidas, ejerce lo que la doctrina y la jurisprudencia identifican como autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas acusadas en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, no s\u00f3lo porque expresamente el inciso final del art\u00edculo 268 de la C.P. le atribuye al Contador General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de presentar al Congreso el Balance General de la Naci\u00f3n, sino porque la elaboraci\u00f3n, env\u00edo y presentaci\u00f3n del mismo son funciones que hacen parte de un proceso complejo del cual es responsable la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El dise\u00f1o, la implantaci\u00f3n y el establecimiento de pol\u00edticas de control interno constituyen una obligaci\u00f3n de origen constitucional para el Contador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 269 de la C.P. establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 269. En las entidades p\u00fablicas, las autoridades correspondientes est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar y aplicar, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podr\u00e1 establecer excepciones y autorizar la contrataci\u00f3n de dichos servicios con empresas privadas colombianas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en cumplimiento de ese precepto constitucional expidi\u00f3 la ley 87 de 1993, de cuyo texto se desprenden dos consecuencias espec\u00edficas para la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n en tanto entidad p\u00fablica de la rama ejecutiva que como tal hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica y cuyo titular en la materia detenta el car\u00e1cter de jefe supremo de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera consecuencia es que dada su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica, ella como tal est\u00e1 sometida a sus mandatos, debiendo dar cumplimiento estricto a los disposiciones que contiene; es decir que le corresponde al Contador General de la Naci\u00f3n como director de la instituci\u00f3n, garantizar que en ella se dise\u00f1en e implementen pol\u00edticas de control interno de conformidad con las disposiciones de la citada ley 87 de 1993, las cuales el legislador defini\u00f3 en el art\u00edculo 1 de dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Definici\u00f3n del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organizaci\u00f3n y el conjunto de los planes, m\u00e9todos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las pol\u00edticas trazadas por la direcci\u00f3n y atenci\u00f3n a las metas u objetivos previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio del control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, deber\u00e1 concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intr\u00ednseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad de mando. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El control interno se expresar\u00e1 a trav\u00e9s de las pol\u00edticas aprobadas por los niveles de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las respectivas entidades y se cumplir\u00e1 en toda la escala de la estructura administrativa, mediante la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de direcci\u00f3n, verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de informaci\u00f3n y de programas de selecci\u00f3n, inducci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda consecuencia se deduce del an\u00e1lisis integrado de las disposiciones del art\u00edculo 354 superior, que se\u00f1ala en su inciso segundo como funciones del Contador General de la Naci\u00f3n, \u201c&#8230;uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica&#8230;y determinar las normas contables que deben regir el pa\u00eds&#8230;\u201d y de las consignadas en el art\u00edculo 269 de la misma Carta Pol\u00edtica, desarrolladas por el legislador a trav\u00e9s del literal a del art\u00edculo 3 de la ley 87 de 1993, que establecen que el sistema de control interno \u201c&#8230;es parte integrante de los sistemas contables, financieros, de planeaci\u00f3n, de informaci\u00f3n y operacionales de la respectiva entidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que por mandato directo del Constituyente le corresponde al Contador General de la Naci\u00f3n, m\u00e1xima autoridad contable de la administraci\u00f3n, &nbsp;determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, lo que se traduce en dise\u00f1ar y expedir directrices y procedimientos dotados de fuerza vinculante, que como tales deber\u00e1n ser acogidos por las entidades p\u00fablicas, los cuales servir\u00e1n de base para el sistema contable de cada entidad, el cual a su vez y por disposici\u00f3n del legislador adoptada en desarrollo del mandato del art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n, har\u00e1 parte del sistema de control interno, luego es evidente la incidencia necesaria que tendr\u00e1n las disposiciones que produzca en materia contable la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los sistemas de control interno que en cumplimiento de la ley 87 de 1993 adopte cada entidad p\u00fablica, sin que ello signifique violaci\u00f3n de ninguna norma del ordenamiento superior, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible el literal K del art\u00edculo 3 de la ley 298 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Lo establecido en el literal m del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, no modific\u00f3 el contenido del art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, al formular los cargos de inconstitucionalidad que considera que afectan el literal m del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, que establece como funci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n la de expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, con base en la informaci\u00f3n suministrada en los estados financieros de la Naci\u00f3n, de las entidades u organismos, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que resulte de los mismos, no cuestiona en s\u00ed mismo el contenido de la funci\u00f3n, su objeci\u00f3n se dirige a se\u00f1alar una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior, pues seg\u00fan \u00e9l la disposici\u00f3n impugnada contrar\u00ed\u00f3 y desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. Dice el mencionado art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Naci\u00f3n para abrir los cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto ser\u00e1 certificada por el Contador General. &nbsp;En el caso de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos la disponibilidad ser\u00e1 certificada por el Jefe de presupuesto o quien haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del demandante se puede sintetizar entonces de la siguiente manera: siendo la norma transcrita una norma org\u00e1nica, como tal &nbsp;es jer\u00e1rquicamente superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, luego el legislador, en el caso que se analiza, no pod\u00eda a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n impugnada, contenida en una ley ordinaria, dada la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n de esta \u00faltima, modificar lo dispuesto en la norma org\u00e1nica sin desconocer con ello el mandato del art\u00edculo 151 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el planteamiento que se\u00f1ala que una norma org\u00e1nica no puede ser modificada por una norma ordinaria, no encuentra la Corte que en el caso sub-examine se produzca esa situaci\u00f3n, pues como se dijo en la consideraci\u00f3n cuarta de esta providencia, el Constituyente en el art\u00edculo 354 de la C.P. al prever la existencia de un funcionario que asumiera el cargo de \u201cContador General de la Naci\u00f3n\u201d, cre\u00f3 paralelamente una instituci\u00f3n que consider\u00f3 esencial en la estructura del Estado colombiano, instituci\u00f3n que fue desarrollada por el legislador a trav\u00e9s de la ley 298 de 1996, por la cual se cre\u00f3 la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuya direcci\u00f3n se encarg\u00f3 al Contador General de la Naci\u00f3n. As\u00ed se consign\u00f3 en el art\u00edculo 1 de la citada ley&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A cargo del Contador General de la Naci\u00f3n, cr\u00e9ase la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda presupuestal, administrativa y reg\u00edmenes especiales en materia de administraci\u00f3n de personal, nomenclatura, clasificaci\u00f3n, salarios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta perspectiva es viable identificar los conceptos de Contador General de la Naci\u00f3n y Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues es obvio que el funcionario por s\u00ed solo, sin la infraestructura que soporta la instituci\u00f3n no podr\u00eda realizar las funciones a ella encomendadas; desde luego la responsabilidad sobre las actuaciones de la entidad recae sobre el funcionario como director de la misma, quien en el caso de los certificados de disponibilidad deber\u00e1 expedirlos \u00e9l directamente, tal como lo se\u00f1ala la norma mencionada del Estatuto Org\u00e1nico, para lo cual tendr\u00e1 como soporte el trabajo que adelante la instituci\u00f3n a su cargo tal como lo establece la disposici\u00f3n impugnada, lectura que permite evidenciar que no existe contradicci\u00f3n entre las dos normas y menos que la org\u00e1nica haya sido derogada por la ordinaria; en definitiva la distinci\u00f3n que hace el actor es equivocada, pues desliga al funcionario encargado de dirigir una entidad p\u00fablica de la entidad misma, como si no existiera entre ellos una relaci\u00f3n org\u00e1nica, directa y necesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el literal m del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Las funciones que el Constituyente le otorg\u00f3 al Contador General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 354 de la C.P., lo configuran a \u00e9l y a la instituci\u00f3n a su cargo como una autoridad administrativa con poderes de decisi\u00f3n, de mando e imposici\u00f3n, las cuales entra\u00f1an facultades de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n en el \u00e1mbito administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la estructura del Estado se reconocen, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, cargos con autoridad pol\u00edtica y cargos con autoridad administrativa, \u00e9stos \u00faltimos son \u201c&#8230;todos los que corresponden a la administraci\u00f3n nacional, departamental y municipal, incluidos los \u00f3rganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposici\u00f3n sobre los subordinados y la sociedad&#8230;\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte claramente en el texto del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, que la instituci\u00f3n rectora y m\u00e1xima autoridad administrativa a nivel nacional en materia contable son respectivamente la Contadur\u00eda y el Contador General de la Naci\u00f3n, siendo sus subordinadas, en esa materia, todas las entidades p\u00fablicas; a ella le corresponde, dice la citada norma superior, \u201c&#8230;determinar las normas contables que deben regir el pa\u00eds, conforme a la ley&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, las decisiones que en materia contable adopte la Contadur\u00eda de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo son porque ellas hacen parte de un complejo proceso en el que el ejercicio individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de manera sustancial los \u201cproductos finales\u201d, entre ellos el balance general, los cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos poderes, \u201cde imposici\u00f3n y de mando\u201d, reclaman para ser efectivos facultades de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n como las consagradas en los literales q y t del art\u00edculo 4 de la ley 298 de 1996, las cuales deben ser reguladas por la ley, a trav\u00e9s de las cuales el organismo rector, en este caso la Contadur\u00eda, pueda verificar y exigir, de ser el caso coercitivamente, el cumplimiento oportuno y pertinente de las normas y directrices que expida en cumplimiento de sus funciones, pues los errores o inconsistencias en el desarrollo de los procedimientos que ella determine, como se dijo, no solo afectar\u00edan la contabilidad de la entidad inspeccionada, sino que distorsionar\u00edan el escenario contable nacional acarreando graves consecuencias para el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas facultades de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n, que deben ser objeto de regulaci\u00f3n especial por parte del legislador, o en su defecto remitirse a las disposiciones generales de la ley (C\u00f3digo Unico Disciplinario), en el caso que se analiza, se limitan al \u00e1mbito administrativo, por eso las otorg\u00f3 el legislador, de conformidad con el texto de las disposiciones impugnadas, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que indica que en ning\u00fan caso invaden materias o espacios atribuidos por el Constituyente a otros organismos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que si al verificar el incumplimiento de una norma contable, el seguimiento estricto de un determinado procedimiento por ejemplo, la Contadur\u00eda tambi\u00e9n y por ende verifica el incumplimiento de los deberes atribu\u00eddos al funcionario responsable, esa entidad estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la situaci\u00f3n, pues es ella la encargada de adelantar las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios p\u00fablicos. Igualmente, si considera que el incumplimiento de los deberes por parte del funcionario, se origina o da pie a una situaci\u00f3n il\u00edcita, deber\u00e1 dar cuenta de ello a la Fiscal\u00eda, organismo al que le corresponder\u00e1 adelantar la investigaci\u00f3n del caso y si lo considera pertinente formular ante los jueces la respectiva acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra pues en las normas atacadas elemento alguno que permita concluir que la Contadur\u00eda pueda, con base en la facultades de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n que a trav\u00e9s de ellas se le atribuyeron, las cuales debe cumplir de conformidad con lo establecido en los correspondientes &nbsp;mandatos de ley, arrogarse, como lo afirma el actor, funciones que el Constituyente de manera directa le dio a otros organismos del Estado, por lo que se desvirt\u00faan los cargos de inconstitucionalidad formulados contra ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Octava. La reestructuraci\u00f3n de las \u00e1reas financieras y contables de las entidades p\u00fablicas ordenada en el art\u00edculo 5 de la ley 298 de 1996, no contradice las disposiciones de los art\u00edculos 150-7, 300-7 y 313-6 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el legislador, al ordenar a trav\u00e9s de la norma impugnada que se analiza la reestructuraci\u00f3n de las \u00e1reas contables y financieras existentes, a la fecha de expedici\u00f3n de la ley, en las entidades p\u00fablicas de todo orden, se\u00f1alando como plazo perentorio para el efecto seis meses a partir de esa misma fecha, lo que hizo fue trasladar a las mismas entidades, sin tener facultades para hacerlo, la competencia que el Constituyente le atribuy\u00f3 en el nivel nacional directamente a \u00e9l, a trav\u00e9s del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y en el nivel territorial a las asambleas y concejos de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 300-7 y 313-6 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que los cargos presentados por el demandante carecen de fundamento, y que el contenido de la norma impugnada es acorde con el ordenamiento superior por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 150 de la C.P. establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 de la ley 298 de 1996, el legislador, en desarrollo del mandato del art\u00edculo 354 de la Carta, norma superior que cre\u00f3 la instituci\u00f3n del Contador General de la Rep\u00fablica, a la cual dot\u00f3 de capacidad para regir la materia contable a nivel nacional, lo que implica que sus decisiones irradian y son obligatorias en todas las instituciones p\u00fablicas, sea cual sea el nivel al que pertenezcan, &nbsp;lo que hizo fue ordenar que dichas entidades adecuaran sus dependencias financieras y contables para asumir, de conformidad con los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la funci\u00f3n de contadur\u00eda, la cual hasta entonces, como qued\u00f3 anotado, se hab\u00eda diluido sin que existiera un organismo responsable de la misma; esa funci\u00f3n implica acoger las normas y procedimientos que en materia contable produzca la Contadur\u00eda, y producir unos resultados concretos que servir\u00e1n de insumo para la elaboraci\u00f3n de instrumentos, entre ellos del balance general de la Naci\u00f3n, que son esenciales para el manejo de las finanzas del Estado, luego era predecible que la organizaci\u00f3n interna de las mismas no correspondiera a las exigencias de la nueva funci\u00f3n, y urgente que se efectuaran en ellas los cambios necesarios para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma impugnada se refiere a la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, en el sentido de reorganizaci\u00f3n, de las \u00e1reas contables y financieras existentes en las entidades p\u00fablicas, ella no facult\u00f3 a las autoridades competentes en cada caso, para crear nuevas dependencias o para suprimir o fusionar las que ten\u00edan, lo cual si hubiera afectado la estructura de cada entidad, funci\u00f3n que definitivamente le corresponde en el orden nacional al Congreso y en las entidades territoriales a los concejos y asambleas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hizo el legislador fue requerir de las instituciones del Estado, de todos los niveles, una acci\u00f3n inmediata, por eso fij\u00f3 un plazo de seis meses, que les permitiera asumir en sus dependencias especializadas un nuevo esquema de organizaci\u00f3n que hiciera viable, bajo las directrices de la instituci\u00f3n rectora de la funci\u00f3n contable, la Contadur\u00eda, el cumplimiento de las funciones que en esa materia les corresponden, las cuales, se reitera, hacen parte de un proceso complejo a trav\u00e9s del cual se concretan resultados esenciales para el manejo financiero y presupuestal del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese requerimiento perentorio, que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la norma atacada a las entidades p\u00fablicas, no pretendi\u00f3 que ellas asumieran las funciones a las que se refieren lo art\u00edculos 150-7, 300-7 y 313-6 de la C.P. ni desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 150-10 de la misma, con fundamento en el cual el Congreso puede delegar, de manera expresa y para situaciones concretas, esas facultades en el ejecutivo, pues lo que exigi\u00f3 el legislador fue que las autoridades competentes en cada caso reorganizaran internamente en cada entidad p\u00fablica sus \u00e1reas financieras y contables, reorganizaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de un mandato constitucional, lo que en muchos casos se facilita dada la tendencia del legislador de aprobar estructuras abiertas y flexibles en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo dicho esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 5 de la ley 298 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Novena. La inclusi\u00f3n del Contador General de la Naci\u00f3n en la Junta Central de Contadores no viola el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la C.P., ni obstaculiza la realizaci\u00f3n de los principios consagrados en el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el legislador, a trav\u00e9s de la ley 298 de 1996 desarroll\u00f3 el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 354 superior; para hacerlo debi\u00f3 regular lo relacionado con el funcionario que por disposici\u00f3n del Constituyente estar\u00e1 a cargo del organismo al que le corresponde regir la materia contable en la administraci\u00f3n p\u00fablica, el Contador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1alando los requisitos que debe acreditar para desempe\u00f1ar el cargo y las funciones espec\u00edficas que debe cumplir, una de ellas ser miembro de la Junta Central de Contadores. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces admisible el argumento del actor, que se\u00f1ala que el contenido del art\u00edculo 12 de la ley 298 de 1996 es extra\u00f1o y ajeno a la materia que la misma regula, y que no existe relaci\u00f3n entre una y otra, pues a trav\u00e9s de dicha norma el legislador, en desarrollo del art\u00edculo 354 superior y dando cumplimiento al encargo que le hizo el Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 122 de la Carta, le atribuy\u00f3 al Contador, teniendo en cuenta las tareas especializadas que cumple en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, todas relacionadas con el ejercicio de la contadur\u00eda, adem\u00e1s de la s\u00f3lida formaci\u00f3n profesional que se le exige, una funci\u00f3n p\u00fablica5 espec\u00edfica, para la cual acredita especiales competencias, pues su labor implica un conocimiento profundo de las caracter\u00edsticas, requisitos y normas que regulan la profesi\u00f3n de contador, condiciones del todo deseables en un miembro del tribunal disciplinario de la misma, el cual de conformidad con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, adelanta procesos de ese car\u00e1cter, con lo que se desvirt\u00faa el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que surge entonces es si la funci\u00f3n misma contrar\u00eda o no los principios de imparcialidad y transparencia que consagra el art\u00edculo 209 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, a trav\u00e9s de la norma impugnada, modific\u00f3 la composici\u00f3n de la Junta Central de Contadores, cuya naturaleza jur\u00eddica, composici\u00f3n y funciones se encuentran consagradas en el t\u00edtulo segundo del cap\u00edtulo tercero de la ley 43 de 1990, espec\u00edficamente en los art\u00edculo 15 y 16: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJunta Central de Contadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. &nbsp;De la naturaleza de la Junta. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto legislativo n\u00famero 2373 de 1956, ser\u00e1 una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. De la Composici\u00f3n. La Junta Central de Contadores ser\u00e1 el tribunal disciplinario de la profesi\u00f3n &nbsp;y estar\u00e1 integrada por ocho (8) miembros as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 1. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2. El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores 6 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 3. El Superintendente de Sociedades o su delegado &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 5. Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades o la entidad que la sustituya, con su suplente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 6. Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Dos (2) representantes de los Contadores P\u00fablicos con sus suplentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los delegados de los funcionarios antes mencionados deber\u00e1n tener la calidad de Contadores P\u00fablicos, con la excepci\u00f3n del delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que&nbsp; dicha Junta fue definida por la ley como una unidad administrativa especial dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, es claro que se trata de una dependencia de aquel &nbsp;que como tal hace parte de su estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las unidades administrativas especiales, tanto desde el punto de vista de las funciones a ellas atribuidas, como desde el punto de vista de su organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen, forman parte de la estructura, bien de los ministerios, ora de los departamentos administrativos, en calidad de simples dependencias. Las entidades cuestionadas, no est\u00e1n pues ni adscritas ni vinculadas a la administraci\u00f3n central, son la administraci\u00f3n misma.\u201d 7 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;la Junta Central de Contadores es una dependencia que conforman, entre otros, altos funcionarios del Estado, cuyas funciones y competencias tienen una estrecha relaci\u00f3n con el ejercicio de la Contadur\u00eda, adem\u00e1s de representantes de las respectivas organizaciones gremiales y del sector acad\u00e9mico especializado en esa \u00e1rea del conocimiento. No se trata, como parece entenderlo el actor, de un ente aut\u00f3nomo que no admita interferencia del ejecutivo, es una dependencia de esa rama del poder a trav\u00e9s de la cual Estado, representado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, cumple con el deber de promover y garantizar el ejercicio de una profesi\u00f3n, la contadur\u00eda, dentro del marco que las normas \u00e9ticas y legales configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal disciplinario que conforma la Junta ejerce sus funciones en relaci\u00f3n con los profesionales de la Contadur\u00eda, asociados o individualmente considerados, sea cual sea el campo en el que se desempe\u00f1en, p\u00fablico o privado, su tarea no es vigilar y sancionar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos contadores, la cual fue encomendada por el Constituyente a la Procuradur\u00eda; tampoco le corresponde investigar y si es del caso juzgar conductas presuntamente il\u00edcitas de esos profesionales, funciones propias de la fiscal\u00eda y &nbsp;los jueces de la Rep\u00fablica, las cuales de conocerlas deber\u00e1n denunciar ante las autoridades competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su principal cometido es garantizarle a la sociedad que quien se desempe\u00f1a como contador y est\u00e1 habilitado por la ley para dar fe en los asuntos que ata\u00f1en a esa profesi\u00f3n, cumple con los requerimientos de la ley en cuanto a formaci\u00f3n y desarrollo de competencias y acredita idoneidad y probidad profesional y las m\u00e1s altas calidades \u00e9ticas. En esa &nbsp;perspectiva, la presencia del Contador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la de los superintendentes que se\u00f1ala la norma citada8, se justifica en cuanto se trata de personas especializadas en las ciencias contables, y en el caso espec\u00edfico del primero de un funcionario que dentro de la estructura del Estado cumple, al m\u00e1s alto nivel, la funci\u00f3n de Contador del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00e9l y sus colegas subalternos, en tanto profesionales de la Contadur\u00eda, tambi\u00e9n son potenciales sujetos de las acciones del tribunal, por lo que de presentarse esos casos el Contador, como miembro de la Junta, deber\u00e1 acogerse a las normas sobre inhabilidades, impedimentos y recusaciones se\u00f1aladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la citada ley 43 de 1990, sin que ello pueda interpretarse como una obstrucci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de los principios de transparencia e imparcialidad a los que se refiere el art\u00edculo 209 de la C.P., que al contrario encuentran espacios m\u00e1s claros de realizaci\u00f3n si el Estado est\u00e1 en real capacidad de garantizar la idoneidad y eticidad de los profesionales a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los literales d) del art\u00edculo 2&nbsp;; d) y k) del art\u00edculo 3;&nbsp; f), m), q) y t) del art\u00edculo 4; y los art\u00edculo 5 y 12 de la ley 298 de 1996; as\u00ed mismo el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de dicha ley, salvo la expresi\u00f3n \u201c\u2026de nacimiento\u201d que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-151 de 1993 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la definici\u00f3n del &nbsp;Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, instituci\u00f3n &nbsp;es el organismo que desempe\u00f1a una funci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, especialmente ben\u00e9fico. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad.413. Consulta 001666 de 5 de noviembre de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 A trav\u00e9s del art\u00edculo 52 transitorio de la C.P. a partir de la entrada en vigencia de la misma, la Comisi\u00f3n Nacional de Valores asumi\u00f3 el car\u00e1cter de Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 28 de 1981. Foro Colombiano, No. 143, a\u00f1o 13, Tomo XXIV, Bogot\u00e1, mayo de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cabe resaltar, que de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la ley 43 de 1990, en el caso de que los funcionarios p\u00fablicos que conforman la Junta deleguen en otro esa funci\u00f3n, el delegado, necesariamente, deber\u00e1 ser Contador p\u00fablico; se except\u00faa de esta disposici\u00f3n el Ministro de Educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-487-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-487\/97 &nbsp; CONTADOR GENERAL DE LA NACION-No se requiere ser colombiano de nacimiento\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia de fijar restricciones &nbsp; La limitaci\u00f3n del &nbsp;derecho de participaci\u00f3n en la modalidad que describe el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la C.P., fundamental para el desarrollo y consolidaci\u00f3n de la democracia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}