{"id":2972,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-490-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-490-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-97\/","title":{"rendered":"C 490 97"},"content":{"rendered":"<p>C-490-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-490\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS HUMANOS-Car\u00e1cter t\u00e9cnico del t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido que se le quiso dar a la expresi\u00f3n &#8220;recurso humano&#8221; en el art\u00edculo 12 del Estatuto de Transporte, en ning\u00fan momento constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo que se pretende es resaltar el papel que el hombre, como tal, juega en la actividad del transporte y en su organizaci\u00f3n, papel cuya importancia se ratifica en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino &#8220;recurso humano&#8221;, tiene un car\u00e1cter t\u00e9cnico que la ciencia de la administraci\u00f3n suele utilizar, sin que implique la asimilaci\u00f3n del hombre a un simple medio o recurso material, ni mucho menos un trato peyorativo. Cabe agregar que la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 334, inciso segundo, emplea la expresi\u00f3n \u201crecurso humano\u201d en un sentido similar al de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica vehicular &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede comprender c\u00f3mo la regulaci\u00f3n del tema del tr\u00e1nsito pueda ser ajena a la materia de un Estatuto de Transporte, que regula una actividad que implica necesariamente la movilizaci\u00f3n de personas y cosas. El art\u00edculo acusado, que en desarrollo del principio de seguridad consagra la obligaci\u00f3n de revisar los veh\u00edculos para quienes prestan el servicio de transporte, ejerciendo de esa manera un control sobre la actividad transportadora, que no resulta incompatible de manera alguna con la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DE TRANSITO &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan son todas las infracciones de las normas de transporte, diferentes a las expresamente se\u00f1aladas en el mismo art\u00edculo 46. No se quebranta, &nbsp;pues, el principio de legalidad de la pena. Se advierte, sin embargo, que las sanciones, dentro de la escala prevista en el art\u00edculo 46, deben ser razonables y proporcionales a la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Remisi\u00f3n equivocada no implica inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del literal demandado, se desprende que la remisi\u00f3n que se hace al art\u00edculo 49, y que en realidad se refiere al art\u00edculo 46 de la misma ley, corresponde simplemente a una cita equivocada, sin que esto implique su inconstitucionalidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hace claridad sobre el punto, indicando que la norma a la cual remite el art\u00edculo 48 en su literal e), es el literal d) del art\u00edculo 46 del Estatuto de Transporte, que consagra la multa a la que se refiere el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Supresi\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia no se ve afectado, porque el impuesto suprimido se refiere precisamente a uno que gravitaba sobre los transportadores en raz\u00f3n del ejercicio de la gesti\u00f3n transportadora, y el hecho de suprimirlo no se aleja de la materia propia de la ley, y, por el contrario, constituye un &nbsp;est\u00edmulo para el desarrollo de la mencionada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER TRIBUTARIO DEL LEGISLADOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n del impuesto de timbre para veh\u00edculos de transporte p\u00fablico que hace el art\u00edculo 63, no constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, ni compromete el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (C.P. art\u00edculos 287 y 298), ya que dentro de las facultades del legislador est\u00e1 el hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1621. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 12 (parcial)&nbsp;; 31, par\u00e1grafo&nbsp;; 46, literal &nbsp;e)&nbsp;; &nbsp;48, literal e), y 63 &nbsp;de la ley 336 de 1996 \u201cPor el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR&nbsp;: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y seis (46), a &nbsp;los dos (2) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez, en uso del derecho consagrado en los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;40, numeral 6, y 241 , numeral 4, de la Constituci\u00f3n , present\u00f3, ante esta Corporaci\u00f3n , demanda de inconstitucionalidad, en contra de los art\u00edculos referenciados de la ley 336 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda&nbsp;; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Igualmente dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones consideradas inexequibles son las que, debidamente subrayadas, se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 336 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00cdTULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS MODOS DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CREACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- En desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo anterior, para efectos de las condiciones sobre organizaci\u00f3n, deber\u00e1n tenerse en cuenta, entre otros, la estructura establecida para la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la empresa, los sistemas de selecci\u00f3n del recurso humano y la disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de las condiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, se tendr\u00e1n en cuenta, entre otras, la preparaci\u00f3n especializada de quienes tengan a su cargo la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la empresa, &nbsp;as\u00ed como los avances t\u00e9cnicos utilizados para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de las condiciones sobre seguridad se tendr\u00e1n en cuenta, entre otras, la implantaci\u00f3n de programas de reposici\u00f3n, revisi\u00f3n y mantenimiento de los equipos, los sistemas de abastecimiento de combustibles y los mecanismos de protecci\u00f3n a los pasajeros y a la carga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de las condiciones relacionadas con la capacidad financiera y origen de los recursos, se tendr\u00e1n en cuenta, entre otras, las \u00faltimas declaraciones de renta y los estados financieros actuales y anteriores debidamente certificados, confrontando el capital pagado, patrimonio neto y bruto, los an\u00e1lisis financieros requeridos, as\u00ed como los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>dem\u00e1s mecanismos establecidos por las disposiciones vigentes para verificar el origen del capital invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DE LA SEGURIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31.- Los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte en cualquier Modo, deber\u00e1n cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gr\u00e1fico o electr\u00f3nico de velocidad m\u00e1xima, de control a la contaminaci\u00f3n del medio ambiente, y, otras especificaciones t\u00e9cnicas, de acuerdo con lo que se se\u00f1ale en el Reglamento respectivo, para efectos de la homologaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.- Por razones de seguridad vial, el nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre deber\u00e1 estipular, desarrollar y reglamentar la obligaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica vehicular en transporte p\u00fablico &nbsp;y &nbsp;privado y con tal objetivo adoptar &nbsp;una pol\u00edtica nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230; ) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;CAP\u00cdTULO NOVENO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) En caso de suspensi\u00f3n o alteraci\u00f3n parcial del servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) En caso de que el sujeto no suministre la informaci\u00f3n que legalmente &nbsp; le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) En los casos de incremento o disminuci\u00f3n de las tarifas o de prestaci\u00f3n de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los l\u00edmites permitidos &nbsp;sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondr\u00e1 el m\u00e1ximo &nbsp;de la multa permitida; &nbsp;<\/p>\n<p>e) En todos los dem\u00e1s casos de conductas que no tengan asignada una sanci\u00f3n espec\u00edfica y constituyan violaci\u00f3n a las normas de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO: Para la aplicaci\u00f3n de las multas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes par\u00e1metros relacionados con cada Modo de transporte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48.- La cancelaci\u00f3n de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operaci\u00f3n de las empresas de transporte, proceder\u00e1 en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) En los casos de reiteraci\u00f3n o reincidencia en el incremento o disminuci\u00f3n de las tarifas establecidas, o en la prestaci\u00f3n de servicios no autorizados, despu\u00e9s de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del art\u00edculo 49 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DISPOSICIONES &nbsp;ESPECIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63.- Supr\u00edmese el impuesto de timbre de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor a que se refiere el art\u00edculo 260 de la ley 223 de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA, INTERVENCl\u00d3N Y CONCEPTO DEL &nbsp;PROCURADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las disposiciones acusadas quebrantan los art\u00edculos 1, 4, 6, 29 y 158 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;El concepto de la violaci\u00f3n puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte acusado del art\u00edculo 12, contrar\u00eda el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, al brindarle al ser humano el tratamiento de simple recurso, tema tratado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 demandado, no se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta, teniendo en cuenta que una ley denominada Estatuto Nacional de Transporte, no puede abarcar normas relativas al tr\u00e1nsito, que constituye una materia diferente, imponiendo al Congreso, adem\u00e1s, unas obligaciones propias de una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que lo estipulado en el art\u00edculo 46, transgrede los principios de legalidad y debido proceso, por cuanto establece sanciones para conductas indeterminadas que no se identifican en el Estatuto de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 del Estatuto,&nbsp; en su literal &nbsp;e), es vulneratorio del debido proceso, ya que no existe claridad en la norma aplicable para afectos de la cancelaci\u00f3n de licencias, registros, habilitaciones o permisos de las empresas transportadoras, teniendo en cuenta que equivocadamente, se hace remisi\u00f3n a un art\u00edculo que no consagra multa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia se ve quebrantado por el art\u00edculo 63, por cuanto se suprime un impuesto en una ley destinada a regular el transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado por el decreto 2067 de 1991, intervino el ciudadano Rafael Osteau de Lafont, apoderado del Ministerio de Transporte, en defensa de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que las normas sometidas a control son constitucionales por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El inciso primero del art\u00edculo 12, determina qu\u00e9 aspectos deben tenerse en cuenta para efectos de la evaluaci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n &nbsp;de una empresa de transporte, incluyendo all\u00ed la consideraci\u00f3n sobre el grado de organizaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9sta, haci\u00e9ndose hincapi\u00e9 &nbsp;en lo que tiene que ver con las personas que tendr\u00e1n a su cargo la direcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la misma, y, contrario a lo que afirma el actor, la ley trat\u00f3 de destacar la presencia del ser humano como factor determinante en la concepci\u00f3n empresarial del transporte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) El art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica no se ve afectado por lo establecido en el art\u00edculo 31 del Estatuto Nacional de Transporte, porque la actividad del transporte y el tema del tr\u00e1nsito est\u00e1n \u00edntimamente ligados por el presupuesto inquebrantable de la seguridad, que el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la ley define como prioridad esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El art\u00edculo 46 , literal e), no desconoce los principios del debido proceso y legalidad de la pena, &nbsp;porque la norma parte del supuesto seg\u00fan el cual, para que pueda aplicarse, debe verificarse previamente la existencia de la violaci\u00f3n de una norma que no contenga una sanci\u00f3n espec\u00edfica, evento \u00e9ste, en que la &nbsp;sanci\u00f3n imponible es la de multa, raz\u00f3n por la que, en lugar de quebrantar &nbsp;los mencionados principios, los est\u00e1 reafirmando. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El literal e) del art\u00edculo 48, no es inconstitucional, ya que corresponde solamente a una cita equivocada, y de la lectura de la norma se desprende f\u00e1cilmente que el mencionado literal se refiere al art\u00edculo 46 y no al 49. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Finalmente, el art\u00edculo 63 se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto, contrariamente a lo que piensa el &nbsp;actor, el objeto del Estatuto de Transporte no s\u00f3lo fue regular el transporte como servicio p\u00fablico, sino su aspecto industrial, pudiendo regular el r\u00e9gimen tributario de esta actividad. Por tanto, no se quebranta el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, por medio del concepto No.1279 de mayo 20 de 1997, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los art\u00edculos 31 y 63 de la ley 336 de 1996 no son violatorios del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el primero pretende garantizar la seguridad vial, disponiendo que en el Nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre se reglamente la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica obligatoria para los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y privado, y el \u00faltimo, guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia dominante del Estatuto del Transporte que, como regulador integral de este servicio p\u00fablico, tiene como objetivo brindarle una serie de beneficios a los transportadores, entre los cuales se encuentran los de car\u00e1cter tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n &#8220;recurso humano&#8221; del art\u00edculo 12 acusado, sostiene que no afecta la dignidad del individuo, como quiera que el t\u00e9rmino en ning\u00fan momento es peyorativo de la condici\u00f3n de ser humano, sino que se trata de un concepto t\u00e9cnico utilizado por la ciencia de la administraci\u00f3n, que hace referencia a uno de los activos m\u00e1s importantes que tiene una organizaci\u00f3n, a saber, el ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte del art\u00edculo 46, literal e), considera que a diferencia de lo que afirma el actor, dicha disposici\u00f3n determina inequ\u00edvocamente los casos en los cuales procede la multa y hace extensiva esta sanci\u00f3n a las conductas que, constituyendo una violaci\u00f3n a las normas de transporte, carecen de correctivo, desarrollando as\u00ed el principio del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, afirma que aunque el art\u00edculo 48 en su literal e), incurre en una equivocaci\u00f3n cuando dispone que el literal d) del art\u00edculo 49 se refiere a la imposici\u00f3n de multas, este error no afecta la constitucionalidad de la norma acusada, porque se subsana con la remisi\u00f3n al literal d) del art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demandan art\u00edculos que hacen parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>l) La constitucionalidad del t\u00e9rmino &#8220;recurso humano&#8221; en el tema del transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Si el principio de unidad de materia se afecta al regular, en un Estatuto de Transporte, temas que se refieren al tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La violaci\u00f3n del principio del debido proceso por parte del art\u00edculo 46 de la ley 336 de 1996, al establecer sanciones para conductas que no se encuentran establecidas previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La inexequibilidad de un literal del art\u00edculo 48, que debi\u00f3 remitir a un art\u00edculo que consagra una multa, pero que, en su lugar, remite a una norma que no consagra multa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Si es posible que un Estatuto de Transporte tenga la facultad de suprimir un impuesto, sin afectar el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establecer si el hecho de que el Congreso prive de un impuesto a los entes territoriales es inconstitucional, teniendo en cuenta que principios como el de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de tales entes podr\u00edan quebrantarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Razones por las que la expresi\u00f3n &#8220;recurso humano&#8221; del art\u00edculo 12, no es violatoria de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-037 de 1996, sostuvo que la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d, &nbsp;utilizada en un t\u00edtulo de la ley Estatutaria de la Justicia era inexequible, teniendo en cuenta que en ese espec\u00edfico caso, se asimilaban las personas a un recurso material u objetivo, atentando por ello contra la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el sentido que se le quiso dar a la expresi\u00f3n &#8220;recurso humano&#8221; en el art\u00edculo 12 del Estatuto de Transporte, en ning\u00fan momento constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo que se pretende es resaltar el papel que el hombre, como tal, juega en la actividad del transporte y en su organizaci\u00f3n, papel cuya importancia se ratifica en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino &#8220;recurso humano&#8221;, tiene un car\u00e1cter t\u00e9cnico que la ciencia de la administraci\u00f3n suele utilizar, sin que implique la asimilaci\u00f3n del hombre a un simple medio o recurso material, ni mucho menos un trato peyorativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A todo lo cual cabe agregar que la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 334, inciso segundo, emplea la expresi\u00f3n \u201crecurso humano\u201d en un sentido similar al de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La &nbsp;constitucionalidad del art\u00edculo 31 de la &nbsp; &nbsp;ley &nbsp;&nbsp; 336 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica no se ve afectado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, toda vez que no se rompe el principio de la unidad de materia al tratar el tema del tr\u00e1nsito en el Estatuto del transporte, por cuanto el mismo est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la actividad transportadora por el principio de la seguridad, que es un tema central de la ley 336 de 1996, y constituye un objetivo b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede comprender c\u00f3mo la regulaci\u00f3n del tema del tr\u00e1nsito pueda ser ajena a la materia de un Estatuto de Transporte, que regula una actividad que implica necesariamente la movilizaci\u00f3n de personas y cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-362 de 1996, en la que el art\u00edculo demandado fue el 140 del decreto 2150 de 1995, que elimin\u00f3 el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica para todos los veh\u00edculos automotores, con excepci\u00f3n de aquellos que cumplen un servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, carga o mixto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario hacer una precisi\u00f3n al respecto: la Corte Constitucional en dicha providencia no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica como tal, por lo que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del decreto 2150, claramente establece que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica persiste para los veh\u00edculos que prestan el servicio p\u00fablico de transporte de carga, pasajeros o mixto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n no encuentra \u00f3bice alguno para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo acusado, que en desarrollo del principio de seguridad consagra la obligaci\u00f3n de revisar los veh\u00edculos para quienes prestan el servicio de transporte, ejerciendo de esa manera un control sobre la actividad transportadora, que no resulta incompatible de manera alguna con la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Exequibilidad del literal e) del art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal e) del art\u00edculo 46 ser\u00e1 declarado exequible, porque no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, concretamente el art\u00edculo 29 de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan son todas las infracciones de las normas de transporte, diferentes a las expresamente se\u00f1aladas en el mismo art\u00edculo 46. No se quebranta, &nbsp;pues, el principio de legalidad de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, sin embargo, que las sanciones, dentro de la escala prevista en el art\u00edculo 46, deben ser razonables y proporcionales a la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Motivos por los cuales el literal e) del articulo 48 es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del literal demandado, se desprende que la remisi\u00f3n que se hace al art\u00edculo 49, y que en realidad se refiere al art\u00edculo 46 de la misma ley, corresponde simplemente a una cita equivocada, sin que esto implique su inconstitucionalidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hace claridad sobre el punto, indicando que la norma a la cual remite el art\u00edculo 48 en su literal e), es el literal d) del art\u00edculo 46 del Estatuto de Transporte, que consagra la multa a la que se refiere el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Por qu\u00e9 el art\u00edculo 63 se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cargo de inconstitucionalidad que hace el actor contra el art\u00edculo 63 del Estatuto de Transporte, encuentra esta Corte que el principio de unidad de materia no se ve afectado, porque el impuesto suprimido se refiere precisamente a uno que gravitaba sobre los transportadores en raz\u00f3n del ejercicio de la gesti\u00f3n transportadora, y el hecho de suprimirlo no se aleja de la materia propia de la ley, y, por el contrario, constituye un &nbsp;est\u00edmulo para el desarrollo de la mencionada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el actor no menciona en su escrito de demanda el art\u00edculo 362 de la Carta Pol\u00edtica, es pertinente ver si el Congreso tiene la facultad de suprimir impuestos en&nbsp; detrimento de los ingresos de los entes territoriales. Sobre este particular, la Corte considera necesario reiterar lo sostenido en jurisprudencia anterior, a saber, la sentencia C-219 de 1997, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c15. Las consideraciones hasta aqu\u00ed realizadas, conducen a reiterar, una vez m\u00e1s, la posici\u00f3n de la Corte en la materia que se estudia. En efecto, en oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el nivel central de Gobierno se encuentra limitado por el art\u00edculo 362 de la Carta, seg\u00fan el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma protecci\u00f3n que la propiedad de los particulares. No obstante, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n deben armonizarse con el contenido de los art\u00edculos 150-12, 300-4 y 313-4 del Estatuto Superior, en el sentido de afirmar que la garant\u00eda contenida en la primera de las normas mencionadas no es contraria a la facultad del Congreso de autorizar, modificar o derogar tributos de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el poder tributario del Legislador es pleno. Por esta raz\u00f3n, puede crear, modificar y eliminar impuestos, as\u00ed como regular todo lo pertinente a sus elementos b\u00e1sicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta. En este orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificar el r\u00e9gimen legal de un impuesto territorial, as\u00ed ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad, como quiera que la supresi\u00f3n es una facultad impl\u00edcita consustancial al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deriva con claridad que, la expresi\u00f3n \u201crenta tributaria\u201d, contenida en el art\u00edculo 362 de la Carta, se refiere a los recursos provenientes de tributos de propiedad de las entidades territoriales, que ya ingresaron a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. En virtud de las Consideraciones realizadas, debe la Corte desestimar el cargo del demandante en cuanto se refiere a una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Carta. De una parte, queda claro que la mencionada disposici\u00f3n constitucional protege los recursos tributarios propios, en los t\u00e9rminos en los cuales la ley autoriz\u00f3 la fuente tributaria que los origin\u00f3 y no en forma plena o absoluta. En efecto, atendiendo al texto del art\u00edculo 362 estudiado, cabe sostener que, la garant\u00eda constitucional que ampara a las entidades territoriales respecto de sus rentas tributarias es similar, pero no superior, a la que se otorga a los particulares respecto de sus bienes y derechos y, por lo tanto puede, en principio, ser limitada en los mismos t\u00e9rminos en los cuales puede serlo la propiedad privada. De otro lado, como qued\u00f3 visto, la norma demandada no afecta derechos adquiridos de las entidades territoriales.\u201d (El resaltado es nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados argumentos sirven para reiterar que en este caso, es decir, la supresi\u00f3n del impuesto de timbre para veh\u00edculos de transporte p\u00fablico que hace el art\u00edculo 63, no constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, ni compromete el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (C.P. art\u00edculos 287 y 298), ya que dentro de las facultades del legislador est\u00e1 el hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;DECL\u00c1RANSE EXEQUIBLES los apartes acusados de los art\u00edculos 12, 31, 48 y 63 de la ley 336 de 1996, con la aclaraci\u00f3n de que el literal e) del art\u00edculo 48 del mencionado Estatuto, se refiere al literal d) del art\u00edculo 46 y no al literal d) del art\u00edculo 49. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; DECL\u00c1RASE EXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo 46 de la ley 336 de 1996, con la advertencia de que, dentro de la escala prevista por el art\u00edculo 46, las sanciones deber\u00e1n ser razonables y proporcionales a la gravedad de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-490-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-490\/97 &nbsp; RECURSOS HUMANOS-Car\u00e1cter t\u00e9cnico del t\u00e9rmino &nbsp; El sentido que se le quiso dar a la expresi\u00f3n &#8220;recurso humano&#8221; en el art\u00edculo 12 del Estatuto de Transporte, en ning\u00fan momento constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo que se pretende es resaltar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}