{"id":2973,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-491-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-491-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-97\/","title":{"rendered":"C 491 97"},"content":{"rendered":"<p>C-491-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-491\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance del requisito de se\u00f1alamiento de normas acusadas\/RECHAZO IN LIMINE-Improcedencia por falta de se\u00f1alamiento de normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una exigencia m\u00ednima que busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n. No puede olvidarse que muchas veces -como en esta ocasi\u00f3n ocurre- la materia que el actor sindica de atentar contra los fundamentos constitucionales ha sido ya objeto de modificaci\u00f3n por el mismo legislador, y, claro est\u00e1, resulta necesario que el juez de constitucionalidad tenga a su disposici\u00f3n, sin g\u00e9nero de dudas, el precepto sobre el cual habr\u00e1 de recaer su an\u00e1lisis.Pero, fuera de ese sentido de especificaci\u00f3n de la materia por examinar, la transcripci\u00f3n de la norma demandada o el aporte de su texto oficialmente publicado no es ni puede convertirse en elemento cuya falta conduzca al rechazo in limine de la demanda, puesto que no implica vicio insubsanable de ella ni ocasiona la incompetencia de la Corte Constitucional, y menos la p\u00e9rdida del derecho pol\u00edtico que tiene el ciudadano, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los requisitos exigidos &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Norma ejecutada\/SUSTRACCION DE MATERIA POR CONSUMACION DEL OBJETO DE LA NORMA &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas establecieron una cesi\u00f3n, a t\u00edtulo gratuito, al &#8220;Hospital Central Santa Helena&#8221; de Buenaventura, del predio denominado &#8220;El Tabor&#8221;, junto con los edificios que sobre \u00e9l se levantan, de propiedad de la Naci\u00f3n, y autorizaron al Gobierno para otorgar la escritura p\u00fablica correspondiente. Ese objeto ya se cumpli\u00f3 y, por tanto, no tendr\u00eda efecto alguno que la Corte entrara a pronunciarse acerca de si, por haber adoptado tales determinaciones, el legislador dict\u00f3 normas que hoy resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1622 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 589 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Rodriguez Lopez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 589 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, y rendido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 589 DE 1956 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 15) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se hace una cesi\u00f3n y se da una autorizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto n\u00famero 3518 de 1949, se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. C\u00e9dese, a t\u00edtulo gratuito, al Hospital Central Santa Helena, de Buenaventura, el predio denominado &#8220;El Tabor&#8221;, junto con los edificios de propiedad de la Naci\u00f3n, y cuyos linderos generales son los siguientes: por el Oriente, con terrenos ocupados por la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad; por el Norte, con la baja-mar; por el Sur, con la l\u00ednea del Ferrocarril del Pac\u00edfico, y por el Occidente, con terrenos ocupados por la Tropical Oil Company. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional (Ministerio de Salud P\u00fablica), para otorgar la escritura p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y suspende todas las medidas que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 a 15 de marzo de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas de los ministros)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el decreto demandado es violatorio de los art\u00edculos 30, 36, 121 y 183 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 362 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la donaci\u00f3n que se hizo a trav\u00e9s del Decreto 0589 de 1956 no se relacionaba con el Estado de Sitio, ni ten\u00eda qu\u00e9 ver con el restablecimiento del orden p\u00fablico, siendo entonces dicha materia de competencia del Congreso. Su constitucionalidad no fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n a cargo de ella s\u00f3lo fue introducida con la Reforma Constitucional de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y mediante la Ley 98 de 1922, el Estado hab\u00eda donado esos terrenos, ubicados en la Isla de Cascajal, al Municipio de Buenaventura, con excepci\u00f3n de algunas reservas, que posteriormente se legalizaron con el Decreto 1518 de 1925. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Salud, presenta escrito en el cual solicita a la Corte se que declare inhibida para decidir, por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que los decretos dictados durante los estados de excepci\u00f3n s\u00f3lo rigen mientras dure turbado el orden p\u00fablico y luego dejan de producir efectos, como ocurri\u00f3 en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el Decreto demandado fue incorporado como legislaci\u00f3n ordinaria, mediante la Ley 2 de 1958, la cual se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00eda fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959, mientras no hubiere sido derogado, t\u00e9rmino que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1960, por medio de la Ley 105 de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 11 de agosto de 1959, declar\u00f3 exequible la primera de las referidas leyes y, mediante providencia del 17 de marzo de 1960, se declar\u00f3 inhibida para conocer de las demandas que por inexequibilidad se presentaron contra decretos de estado de sitio dictados a partir del 9 de noviembre de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar por inepta demanda, ya que el actor omiti\u00f3 transcribir la norma impugnada o allegar un ejemplar de la misma, y dice que los cargos de violaci\u00f3n propuestos no fueron debidamente desarrollados por el demandante y hacen relaci\u00f3n a temas que no son de competencia de la Corte Constitucional, motivos suficientes, a su modo de ver, para que se hubiera rechazado la demanda &#8220;para su correcci\u00f3n y posterior inadmisi\u00f3n o admisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n presenta escrito en el cual solicita proferir fallo inhibitorio, con iguales argumentos a los expuestos por el apoderado del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega que la Corte es competente para conocer de la demanda, teniendo en cuenta que mediante la Ley 141 de 1961 se adoptaron como leyes los decretos legislativos dictados en ejercicio del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, siempre y cuando no hubieren sido derogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, no obstante lo anterior, los efectos de la norma demandada ya se consumaron en el tiempo, pues la cesi\u00f3n ya se hizo efectiva en el mismo momento en que se elev\u00f3 la escritura p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prevalencia del derecho sustancial en el tr\u00e1mite de asuntos de constitucionalidad . La apreciaci\u00f3n del Magistrado Sustanciador acerca del cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda. Diferencia entre inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, uno de los intervinientes acusa al actor de no haber transcrito en la demanda la normatividad objeto de proceso y dice que, por tanto, ha debido ser &#8220;rechazada para correcci\u00f3n&#8221; o que debe proferirse fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima equivocada esa posici\u00f3n y, por supuesto, no la acoger\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 exige como uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad &#8220;el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una exigencia m\u00ednima que busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n. No puede olvidarse que muchas veces -como en esta ocasi\u00f3n ocurre- la materia que el actor sindica de atentar contra los fundamentos constitucionales ha sido ya objeto de modificaci\u00f3n por el mismo legislador, y, claro est\u00e1, resulta necesario que el juez de constitucionalidad tenga a su disposici\u00f3n, sin g\u00e9nero de dudas, el precepto sobre el cual habr\u00e1 de recaer su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, fuera de ese sentido de especificaci\u00f3n de la materia por examinar, la transcripci\u00f3n de la norma demandada o el aporte de su texto oficialmente publicado no es ni puede convertirse en elemento cuya falta conduzca al rechazo in limine de la demanda, puesto que no implica vicio insubsanable de ella ni ocasiona la incompetencia de la Corte Constitucional, y menos la p\u00e9rdida del derecho pol\u00edtico que tiene el ciudadano, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el mismo Decreto 2067 de 1991 (art\u00edculo 6) prev\u00e9 para tal evento, y para los que surjan por falta de alg\u00fan otro de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2, la inadmisi\u00f3n de la demanda, que no equivale a su rechazo, y que significa, por una parte, el reconocimiento que hace el Magistrado Sustanciador acerca de que existe una falencia subsanable en el libelo, y, de otra, el otorgamiento al actor de un breve plazo (tres d\u00edas) para que proceda a efectuar las respectivas correcciones, &#8220;se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos&#8221;. Cuando la correcci\u00f3n no se produce en el t\u00e9rmino indicado, all\u00ed s\u00ed tiene lugar el rechazo de la demanda, contra el cual procede el recurso de s\u00faplica ante el pleno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, obviamente, el auto inadmisorio y la fijaci\u00f3n de plazo para correcci\u00f3n \u00fanicamente tienen sentido cuando, en el momento procesal correspondiente, el Magistrado Sustanciador no encuentra ya saneados los errores iniciales de la demanda, en raz\u00f3n de la actividad que motu proprio haya adelantado el demandante. Ello resulta de aplicar el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que hace prevalecer -al contrario de lo querido por el interviniente en este proceso- el Derecho sustancial sobre aspectos puramente externos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, si bien en la demanda el impugnante olvid\u00f3 transcribir el texto del Decreto que demandaba, lo incluy\u00f3 en escrito posterior, recibido en la Corte antes de que venciera el t\u00e9rmino para resolver sobre la admisi\u00f3n de aqu\u00e9lla y, m\u00e1s todav\u00eda, con antelaci\u00f3n al reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto, tambi\u00e9n formal, el interviniente aludido sostiene que el accionante &#8220;no desarroll\u00f3&#8221; los cargos que propon\u00eda contra el estatuto atacado, por lo cual parece a dicho interviniente que la demanda &#8220;ha debido ser rechazada para su correcci\u00f3n y posterior inadmisi\u00f3n o admisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de confundir el concepto de rechazo con el de inadmisi\u00f3n de la demanda, se percibe la idea, por supuesto err\u00f3nea, de que los cargos de inconstitucionalidad tendr\u00edan que ser expuestos con derroche de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal concepto se aceptara, estar\u00eda la Corte desvirtuando el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y cercenando al ciudadano carente de formaci\u00f3n especializada la opci\u00f3n de ejercitar con libertad el derecho pol\u00edtico que la propia Carta le confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en el asunto que se considera, no por ser breve el cargo formulado en la demanda deja de ser apto para cumplir el requisito del art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, a cuyo tenor el actor deber\u00e1 indicar &#8220;las razones por las cuales dichos textos (los impugnados) se estiman violados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dijo el demandante textualmente, que, en su criterio, el Decreto 589 de 1956 vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica &#8220;por no tener relaci\u00f3n alguna con la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. Que en ese concepto tuviera o no raz\u00f3n -lo cual corresponde definir a la Corte al proferir fallo de m\u00e9rito, si hay lugar a \u00e9l- es algo que no representa motivo de inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan esa norma, a la Corte corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual debe decidir si las leyes proferidas por el Congreso y demandadas por cualquier ciudadano son constitucionales, y asimismo revisar oficiosamente los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 Ib\u00eddem, es decir en los casos en que haya sido declarado el Estado de Guerra Exterior, el de Conmoci\u00f3n Interior o el de Emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica o por calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese control es oficioso, obligatorio y autom\u00e1tico, es decir, tiene lugar por mandato directo de la Constituci\u00f3n, no por el ejercicio de acci\u00f3n ciudadana, en raz\u00f3n del mayor poder que en los indicados casos concentra el Jefe del Estado, quien queda autorizado para dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para suspender o para modificar o derogar disposiciones legales en vigor, seg\u00fan la instituci\u00f3n de la que se trate, as\u00ed como para restringir o supeditar a condiciones excepcionales el ejercicio de los derechos, libertades y garant\u00edas, en los t\u00e9rminos de la correspondiente Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, las aludidas figuras excepcionales, en cuanto a conflictos externos y perturbaci\u00f3n interna, estaban comprendidas por el Estado de Sitio, que permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica dictar decretos legislativos mediante los cuales pod\u00eda suspender las leyes preexistentes, sobre la base de que fueran contrarias al objetivo inmediato y urgente de sofocar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurri\u00f3 precisamente en este caso, ya que, como bien lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Ley 141 de 1961 adopt\u00f3 como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, en cuanto sus normas no hubiesen sido abolidas o modificadas por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la norma acusada -el Decreto 0589 de 1956- estaba dentro de las incorporadas al orden jur\u00eddico permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa \u00e9poca y cobijados por la Ley en menci\u00f3n. Es \u00e9sta, en unidad l\u00f3gico jur\u00eddica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sustracci\u00f3n de materia por consumaci\u00f3n del objeto de la norma &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas establecieron una cesi\u00f3n, a t\u00edtulo gratuito, al &#8220;Hospital Central Santa Helena&#8221; de Buenaventura, del predio denominado &#8220;El Tabor&#8221;, junto con los edificios que sobre \u00e9l se levantan, de propiedad de la Naci\u00f3n, y autorizaron al Gobierno para otorgar la escritura p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese objeto ya se cumpli\u00f3 y, por tanto, no tendr\u00eda efecto alguno que la Corte entrara a pronunciarse acerca de si, por haber adoptado tales determinaciones, el legislador dict\u00f3 normas que hoy resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo quiere el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es aplicable, entonces, lo dicho por la Corte en Sentencia C-350 del 4 de agosto de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 0589 de 1956, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-491-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-491\/97 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance del requisito de se\u00f1alamiento de normas acusadas\/RECHAZO IN LIMINE-Improcedencia por falta de se\u00f1alamiento de normas acusadas &nbsp; Se trata de una exigencia m\u00ednima que busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}