{"id":2974,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-492-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-492-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-492-97\/","title":{"rendered":"C 492 97"},"content":{"rendered":"<p>C-492-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-492\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Sanci\u00f3n gubernamental\/LEY-Expedici\u00f3n\/LEY-Promulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que distinguir claramente entre dos momentos: el primero que pone fin al proceso de formaci\u00f3n de las leyes, cual es el de la sanci\u00f3n gubernamental, y el segundo, la promulgaci\u00f3n de la misma. As\u00ed entonces, la expedici\u00f3n de la ley hace relaci\u00f3n a la formaci\u00f3n del contenido, mientras que la promulgaci\u00f3n se refiere a la publicaci\u00f3n de dicho contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir. De ah\u00ed que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos algunos meses despu\u00e9s, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanci\u00f3n y su necesaria promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplida \u00e9sta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen car\u00e1cter de obligatorias. Bien puede ocurrir que el legislador disponga, como lo hizo en la ley 335 de 1996, que \u00e9sta comienza a regir a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplidas las dos formalidades, la ley se entender\u00e1 que empieza a surtir efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; Proceso D-1623 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 de la Ley 335 de 1996 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor &nbsp;<\/p>\n<p>Ramiro Rodriguez Lopez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre dos (2) de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 29 de la Ley 335 de 1996, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 42.946 del martes 24 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma acusada viola el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la Ley 335 de 1996 viola el ordenamiento superior, al establecer en su art\u00edculo 29 que ella rige a partir de su sanci\u00f3n, toda vez que se contrar\u00eda el principio de publicidad de la ley, el cual se puede deducir de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 150 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su demanda, en el aparte de la sentencia No. C-084 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, en la que se establece que el principio de publicidad es el \u00fanico l\u00edmite impuesto al legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, de manera que \u201cel deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor se\u00f1ala que al haberse establecido por el Congreso que la ley regir\u00eda a partir de un momento diferente del que la Constituci\u00f3n le permite, expidi\u00f3 un acto inconstitucional, como as\u00ed solicita a la Corte lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la doctora M\u00f3nica de Greiff, en su calidad de directora y representante legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la ley impugnada. Se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n del demandante no es procedente, pues no s\u00f3lo conforme al art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, es el Congreso el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las leyes, sino que es tambi\u00e9n competencia del poder legislativo el se\u00f1alamiento del momento a partir del cual las normas empiezan a regir. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la promulgaci\u00f3n consiste en la publicaci\u00f3n oficial de la ley, y que seg\u00fan sentencia de la Corte No. C-084 de 1996, es posible que el legislador disponga que una vez cumplida la promulgaci\u00f3n de una ley sus disposiciones comienzan a regir. En el caso de la Ley 335 de 1996, el Congreso dispuso en su art\u00edculo 29 que \u201cla presente ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n\u201d. Estima que de la lectura de este art\u00edculo, se concluye que para que la ley demandada entrara en vigor, se requiri\u00f3 su sanci\u00f3n y correspondiente promulgaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo mediante publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.946 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluye la mencionada funcionaria, que la ley acusada cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para que una ley entre en vigor, conforme al art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n y con el art\u00edculo 2 de la Ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Present\u00f3 igualmente dentro del mismo t\u00e9rmino escrito en relaci\u00f3n con el precepto acusado, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicita a la Corte se declare inhibida para fallar por inepta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado funcionario, que la demanda que sustenta el presente proceso no contiene los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, por lo cual ha debido ser rechazada; como ello no ocurri\u00f3, afirma que la Corte debe declararse inhibida para fallar, por cuanto la demanda que da sustento a este proceso omite la transcripci\u00f3n de la norma acusada o al menos, la presentaci\u00f3n de un ejemplar o copia de la publicaci\u00f3n oficial de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que el actor no desarroll\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n, lo que configura una inepta demanda, pues del escrito no puede extractarse cargo alguno de infracci\u00f3n ya que no especifica las razones de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica el interviniente que de la lectura del art\u00edculo 25 acusado, se pueden deducir dos cosas: i) el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 una forma compuesta para la entrada en vigencia de la ley: sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n; y ii) el Congreso no omiti\u00f3 el mandato expreso de la publicidad requerida para la entrada en vigencia de una ley. El art\u00edculo 157 superior establece los requisitos para que un proyecto de ley se convierta en tal, \u201centre ellos, no menciona la publicaci\u00f3n mas si la sanci\u00f3n presidencial\u201d. As\u00ed pues, se\u00f1ala que si una ley no es sancionada no es ley; luego, para qu\u00e9 su publicaci\u00f3n&nbsp;? N\u00f3tese que el Congreso no cometi\u00f3 error alguno que vicie la norma de constitucional. Por el contrario, se nombr\u00f3 el requisito de la sanci\u00f3n a pesar de que resulta obvio, que si la ley no ha sido sancionada no es tal, y por tanto no necesita su publicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que si la Corte no se inhibe de fallar por inepta demanda en el presente proceso deber\u00e1 declarar constitucional la norma por no tener vicio alguno que genere su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dentro del mismo t\u00e9rmino legal, el Ministerio de Comunicaciones a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito justificando la exequibilidad de la norma acusada, pues en su criterio resulta claro e indiscutible que para que la ley produzca efectos jur\u00eddicos, debe ser publicada en el Diario Oficial. Como se observa de la lectura del precepto demandado, se\u00f1ala, \u201cel legislador en ning\u00fan momento dispuso que la ley demandada entrar\u00eda a regir solo a partir de su sanci\u00f3n; por el contrario, al determinar que ello ocurrir\u00eda una vez fuera sancionada y promulgada, cumpli\u00f3 la exigencia de publicaci\u00f3n de los actos generales, toda vez que seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, la promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la funcionaria interviniente, la ley demandada dispuso que ser\u00edan dos las formalidades necesarias para que ella entrara a regir, y no \u00fanicamente la sanci\u00f3n presidencial, como err\u00f3neamente se manifiesta en el escrito de demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1286 del 22 de mayo de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los actos jur\u00eddicos de la sanci\u00f3n y de la promulgaci\u00f3n si bien pertenecen al \u00e1mbito propio de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica, se diferencian claramente por cuanto la sanci\u00f3n del proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el art\u00edculo 157 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, al paso que la promulgaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 52 de la Ley 4a. de 1913 consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n. De tal manera que la promulgaci\u00f3n es el mecanismo mediante el cual se le da publicidad al acto expedido o sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta que habiendo establecido la Ley 335 de 1996 que adem\u00e1s de la sanci\u00f3n se requer\u00eda de la promulgaci\u00f3n para que ella entrara a regir, se da cabal cumplimiento al principio general con respecto a la entrada en vigencia de las leyes, a partir de su publicaci\u00f3n. Y seg\u00fan el mismo funcionario, ya que el constituyente no se\u00f1al\u00f3 en forma expresa par\u00e1metro para la determinaci\u00f3n del aspecto &nbsp;relacionado con la fecha de vigencia de las leyes, esta definici\u00f3n qued\u00f3 en manos del legislador, quien en obedecimiento de los art\u00edculos 52 y 53 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, puede se\u00f1alar el d\u00eda en que debe principiar a regir la norma. Ello adem\u00e1s, se\u00f1ala el concepto fiscal, est\u00e1 sustentado en la sentencia No. C-306 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que estando demostrado en el caso bajo examen que el legislador se acogi\u00f3 al principio general de promulgaci\u00f3n de las leyes, solicita a la Corte declare la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 335 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 29 de la Ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el actor se\u00f1al\u00f3 expresamente que formulaba la demanda contra el art\u00edculo 29 de la Ley 335 de 1996 al haber dispuesto que ella regir\u00eda a partir de su sanci\u00f3n y adem\u00e1s, expres\u00f3 que con ello se vulneraba el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica al determinar que ella regir\u00eda a partir de un momento diferente al que la Constituci\u00f3n consagra. Por ello, los requisitos formales se cumplieron debidamente, raz\u00f3n por la cual la demanda fue admitida. Por consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del Ministerio de Justicia al solicitar la declaratoria de inepta demanda, por cuanto los requisitos formales se encuentran satisfechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes y el examen del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado se concreta al cargo, seg\u00fan el cual en el art\u00edculo 29 acusado de la ley 335 de 1996, se afirm\u00f3 que esta rige a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, cuando seg\u00fan la Constituci\u00f3n son dos momentos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el lleno de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo numeral, agrega el art\u00edculo 165 superior que \u201caprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 168 del mismo estatuto establece que \u201csi el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes (&#8230;), las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el presidente del Congreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los preceptos anteriores, hay que distinguir claramente entre dos momentos: el primero que pone fin al proceso de formaci\u00f3n de las leyes, cual es el de la sanci\u00f3n gubernamental, y el segundo, la promulgaci\u00f3n de la misma. As\u00ed entonces, la expedici\u00f3n de la ley hace relaci\u00f3n a la formaci\u00f3n del contenido, mientras que la promulgaci\u00f3n se refiere a la publicaci\u00f3n de dicho contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 4a. de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal-, \u201cla ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada\u201d. Y agrega, que la promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faa de dicha regla, \u201ccuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso comenzar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado\u201d (art\u00edculo 53 numeral 1 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la diferenciaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes, esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-084 de 1996 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n del proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el art\u00edculo 157 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 167.- Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: (&#8230;) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales el Gobierno debe sancionar el proyecto de ley aprobado. El plazo es de seis d\u00edas, en el caso de que el proyecto tenga una cantidad de art\u00edculos igual o inferior a veinte; de diez d\u00edas si tiene entre veintiuno y cincuenta art\u00edculos; y de veinte d\u00edas si el n\u00famero de art\u00edculos supera los cincuenta. Si el Presidente, como jefe de gobierno, no sanciona el proyecto de ley dentro de los t\u00e9rminos establecidos, lo har\u00e1 el Presidente del Congreso, de acuerdo con lo prescrito por el &nbsp;art\u00edculo 168 ibidem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sanci\u00f3n de la ley consiste simplemente en la firma de la misma por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, mal puede deducirse de all\u00ed la potestad de tal funcionario para se\u00f1alar la vigencia de las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.2.3. La Promulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, se consagra como funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica la de promulgar las leyes. Asi mismo, el art\u00edculo 165 ib, prev\u00e9 que una vez aprobado el proyecto de ley por el Congreso, \u00e9ste pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-179 de 1994, se se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene [&#8230;]&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues &nbsp;es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)1. Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n2. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,3 puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados,4 para luego exigir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la promulgaci\u00f3n se relaciona exclusivamente con la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no es posible deducir de all\u00ed facultad alguna que le permita al Presidente determinar el momento a partir del cual \u00e9sta debe empezar a regir\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que por mandato constitucional, es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir. De ah\u00ed que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como se anot\u00f3 con anterioridad, bien puede ocurrir que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos algunos meses despu\u00e9s, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanci\u00f3n y su necesaria promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplida \u00e9sta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen car\u00e1cter de obligatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n en cabeza del legislador para decidir el momento en el que la ley debe entrar a regir, esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-084 de 1996 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que debe hacer sobre la conveniencia del espec\u00edfico control que ella propone,5 se incluya la relativa al se\u00f1alamiento del momento a partir del cual dicha nomatividad empieza a surtir efectos, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete valorar la realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto sub examine, el precepto acusado no desconoce el ordenamiento constitucional, ya que como se ha dejado expuesto, corresponde por atribuci\u00f3n expresa al legislador determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que puede se\u00f1alar que sea a partir de su sanci\u00f3n, de su promulgaci\u00f3n, de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n o de una fecha determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, bien puede ocurrir que el legislador disponga, como lo hizo en la ley 335 de 1996, que \u00e9sta comienza a regir a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplidas las dos formalidades, la ley se entender\u00e1 que empieza a surtir efectos, pues la norma expresamente indica que \u201cla ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras la ley no haya satisfecho los dos requisitos de sanci\u00f3n y ulterior publicaci\u00f3n, los cuales no tienen ni pueden cumplirse, ni satisfacerse simult\u00e1neamente, pues para que haya promulgaci\u00f3n del texto de la ley en el respectivo diario oficial se requiere de la sanci\u00f3n gubernamental, aquella entrar\u00e1 a regir. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la entrada en vigencia de la ley 335 ib\u00eddem se producir\u00e1 cuando \u00e9sta haya sido sancionada y luego promulgada, como resultado de la decisi\u00f3n discrecionalmente adoptada por el legislador, \u00fanico \u00f3rgano competente para determinarlo. Por lo tanto, si as\u00ed lo dispuso el legislador en uso de sus facultades constitucionales y legales, no se quebranta el ordenamiento superior, ya que se trata del ejercicio y desarrollo de una atribuci\u00f3n propia del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe agregar que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para quien la sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n se perfeccionan en dos momentos diferentes y al disponer la ley en cuesti\u00f3n que se requiere de la ocurrencia de ambos eventos para que entre en vigencia, indefectiblemente s\u00f3lo hasta que se satisfagan ambos presupuestos comenzar\u00e1 \u00e9sta a regir. En consecuencia, habiendo establecido la Ley 335 de 1996 que adem\u00e1s de la sanci\u00f3n se requer\u00eda de la promulgaci\u00f3n para que ella entrara a regir, se dio cabal cumplimiento al principio general sobre la vigencia de la ley, es decir, su promulgaci\u00f3n, la cual se cumpli\u00f3 debidamente seg\u00fan publicaci\u00f3n que se hizo en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto acusado, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 de la Ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Dicha obligaci\u00f3n del gobierno est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 2o. de la Ley 57 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil Colombiano y en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal (Ley 4a. de 1913).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de la Corte Constitucional &nbsp;C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. AFTALI\u00d3N, Enrique, Introducci\u00f3n al Derecho . op. cit. P\u00e1g. 293.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Introducci\u00f3n a una Teor\u00eda General del Derecho. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986. P\u00e1g. 107.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-492-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-492\/97&nbsp; &nbsp; LEY-Sanci\u00f3n gubernamental\/LEY-Expedici\u00f3n\/LEY-Promulgaci\u00f3n &nbsp; Hay que distinguir claramente entre dos momentos: el primero que pone fin al proceso de formaci\u00f3n de las leyes, cual es el de la sanci\u00f3n gubernamental, y el segundo, la promulgaci\u00f3n de la misma. 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