{"id":2975,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-493-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-493-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-493-97\/","title":{"rendered":"C 493 97"},"content":{"rendered":"<p>C-493-97 <\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR APODERADO\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas se encuentran excluidas de la posibilidad de incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual, sin embargo, no impide que la demanda sea admitida y fallada cuando aquel que como apoderado de una persona jur\u00eddica solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n es ciudadano en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son una especie del g\u00e9nero servicios p\u00fablicos y se caracterizan, en l\u00edneas generales, por llegar al usuario mediante un sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Bajo esta categor\u00eda, la ley 142 de 1994, que se ocupa de su r\u00e9gimen, ha agrupado los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de gas combustible. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Corresponde al legislador determinaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos en general, el Constituyente defiri\u00f3 al legislador la determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, como surge del art\u00edculo 150-23 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual corresponde al Congreso expedir leyes que rijan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y del art\u00edculo 365 que reitera esa reserva legal, dejando en claro la posibilidad de que su prestaci\u00f3n puede ser asumida por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero manteniendo aquel, en todo caso, su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y con el propio contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos de cuyos aspectos m\u00e1s relevantes se han destacado, &nbsp;la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la empresa que los presta y el usuario no es solamente contractual sino tambi\u00e9n estatutaria, \u201cdebido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance expresi\u00f3n usuarios &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a los \u201cusuarios\u201d de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no le confiere a la expresi\u00f3n un &nbsp;espec\u00edfico sentido &nbsp;a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de &nbsp;regular, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra alg\u00fan significado de entre los diversos posibles. Justamente, el legislador plasm\u00f3 en la ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, \u201cla persona natural o jur\u00eddica con la cual se ha celebrado un contrato en &nbsp;condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos\u201d, y que el usuario es \u201cla persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio\u201d y a\u00f1ade la ley que \u201cA este \u00faltimo usuario se denomina tambi\u00e9n consumidor\u201d (art. 14.31y 33). Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es tambi\u00e9n usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que esa comprensi\u00f3n subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n de un contrato del que, por disposici\u00f3n de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios. Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es tambi\u00e9n usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que esa comprensi\u00f3n subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n de un contrato del que, por disposici\u00f3n de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter oneroso &nbsp;<\/p>\n<p>Un entendimiento tan absoluto del principio de buena fe priva de todo contenido a otros principios como el de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que supone el establecimiento de las garant\u00edas enderezadas a obtener el pago de las tarifas, garant\u00eda de cuya efectividad depende la reposici\u00f3n de los costos, la continuidad en la prestaci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de los servicios, entre otros objetivos. El equilibrio y la ponderaci\u00f3n entre los principios es, en sentir de la Corte, la alternativa m\u00e1s razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-1625 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstituciona-lidad en contra del art\u00edculo 130 (parcial) de la ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN PABLO MANOTAS, &nbsp; actuando como apoderado de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BARRANQUILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JUAN PABLO MANOTAS, quien manifiesta obrar en su condici\u00f3n de apoderado judicial de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BARRANQUILLA, representada por su \u201cdirectora ejecutiva\u201d, DOLORES MARIA PONCE CABALLERO, y en ejercicio del poder que para tal efecto le fue conferido, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 130 (parcial) de la ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 10 de abril de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Minas y Energ\u00eda y de Comunicaciones, as\u00ed como al se\u00f1or Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n y al se\u00f1or Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, destacando el segmento acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, y los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la preceptiva acusada vulnera los art\u00edculos 369, 58, 83 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el libelista que las facultades del legislador se reducen a \u201creglamentar la Constituci\u00f3n\u201d, sin \u201csobrepasarse en sus dict\u00e1menes\u201d y que &nbsp;la parte demandada del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 desborda el marco fijado por el art\u00edculo 369 superior, por cuya virtud se defiere a la ley la determinaci\u00f3n de los derechos y deberes de los usuarios de servicios p\u00fablicos, pues \u201cpretende vincular al pago de los servicios p\u00fablicos a los propietarios de los inmuebles en los cuales se prestan, sin ser usuarios necesariamente de dichos servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica la hace consistir el demandante en que, a su juicio, cuando el Estatuto Fundamental alude a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, le otorga una especial jerarqu\u00eda al libro cuarto del C\u00f3digo Civil \u201cen lo tocante a los derechos adquiridos con respecto a los contratos\u201d, y la ley 142 de 1994 es de naturaleza administrativa y \u201cest\u00e1 sometida al c\u00f3digo civil en cuanto no puede desconocer ni vulnerar los derechos adquiridos con arreglo a dicho c\u00f3digo\u201d que establece un r\u00e9gimen contractual de conformidad con el cual de las obligaciones que surgen de un contrato s\u00f3lo son responsables las partes que lo celebran y \u201csi el propietario no usuario no celebra el contrato de servicio p\u00fablico o no suscribe sus modificaciones o adiciones, no es responsable de las obligaciones que de dicho contrato se deriven\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 superior, apunta el actor que el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, en lo acusado, desconoce la buena fe del suscriptor del contrato de servicios, pues al a\u00f1adir \u201cnuevos deudores al contrato\u201d, se parte de una desconfianza en que el suscriptor pague. Pero, adem\u00e1s, en criterio del libelista, las relaciones entre el propietario y el suscriptor o usuario tambi\u00e9n est\u00e1n gobernadas por el principio de la buena fe, de modo que la vinculaci\u00f3n solidaria del propietario no usuario o no suscriptor al pago de los servicios, equivale a una sanci\u00f3n que se le impone \u201cpor haber cedido la tenencia de su inmueble a deudores morosos\u2026\u201d y ello desconoce la buena fe del propietario que cede la tenencia con la firme convicci\u00f3n de que el cesionario pagar\u00e1 el importe de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es indirecta, debido a que \u201cpuede conducir al propietario no usuario a ejercer control sobre la intimidad del usuario, en orden a conocer directa y personalmente su \u00edndole moral, su estado financiero, etc., para tratar de asegurarse de que el usuario s\u00ed es id\u00f3neo realmente para cumplir con el pago de los servicios\u201d y puntualiza, finalmente, que no es viable pensar que se le imponga al propietario no usuario una sanci\u00f3n por negligencia \u201cporque como ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden obligar al propietario a conocer infaliblemente la idoneidad moral y de pago del usuario o inquilino, no hay fundamento alguno para presumir que el propietario posee dichos conocimientos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del se\u00f1or ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, intervino en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el interviniente se refiere a la ley 142 de 1994 que define al usuario como la persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien sea como propietario del inmueble o como receptor directo del servicio, evento en el cual se denomina consumidor, y concluye que no es inconstitucional vincular a la obligaci\u00f3n generada como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a los propietarios de los inmuebles que se benefician de tales servicios, sin ser usuarios de los mismos e indica, a t\u00edtulo de ejemplo, que \u201ccuando un inmueble se da en arrendamiento el propietario del mismo generalmente no le comunica a la empresa prestadora del servicio tal situaci\u00f3n a efecto de que \u00e9sta le facture el servicio a ese arrendatario que se est\u00e1 beneficiando de tal servicio p\u00fablico y que lo convierte autom\u00e1ticamente en usuario, pero cuando ese arrendatario &#8211; usuario, no cumple con la obligaci\u00f3n que se gener\u00f3 con la prestaci\u00f3n del servicio, la herramienta que en primera instancia utiliza la empresa prestadora del servicio p\u00fablico es la de suspender el servicio, suspensi\u00f3n \u00e9sta que afecta directamente al inmueble y tambi\u00e9n a su propietario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere al Legislador la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley, de donde se desprende que \u201cla ley puede establecer la solidaridad como en efecto se hizo en el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 entre suscriptor, propietario y usuario\u201d, quienes, dentro de los procesos que llegaren a iniciarse gozan del derecho de defensa y en particular del de proponer las excepciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del se\u00f1or Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nombre del se\u00f1or Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la ciudadana Adriana Chaves Ramos present\u00f3 un escrito en el que justifica la constitucionalidad de la preceptiva demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la interviniente que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios y espec\u00edficamente el tema de las responsabilidades, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 367 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la ciudadana Chaves Ramos recuerda que la solidaridad contemplada en el segmento acusado tiene un fundamento legal y que el deudor solidario que paga o extingue la deuda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil, se subroga en la acci\u00f3n del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de los derechos adquiridos, la apoderada del Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan momento se puede equiparar o afirmar que el C\u00f3digo Civil tiene el mismo rango de la Constituci\u00f3n\u201d y que siendo el propietario la persona que corre con los riesgos inherentes a su propiedad, para sustraerse de sus obligaciones tiene la posibilidad de ceder expresamente los respectivos derechos, ante la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, sin que eso implique discusi\u00f3n acerca de derechos adquiridos o del derecho de dominio sobre el inmueble que es en \u00faltimas, y dada una especial comprensi\u00f3n del concepto de domiciliaridad, el que recibe la prestaci\u00f3n de los servicios, en cuanto tal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del principio de la buena fe, la interviniente apunta que la empresa conf\u00eda en que el usuario pague lo que le corresponde por el servicio y que el propietario o poseedor es el usuario primario, de modo que a la empresa no le interesa conocer al consumidor, ni tiene importancia para ella la relaci\u00f3n contractual existente entre usuario y consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad establecida en el Art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 lo es en derechos y en obligaciones. Ante un da\u00f1o o una prestaci\u00f3n deficiente del servicio, la empresa tiene la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n, con independencia de que se trate del propietario o del consumidor, luego es obvio que tambi\u00e9n haya solidaridad en las obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, considera la interviniente que el pago de un servicio es el principal modo de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n adquirida por el usuario y que no es v\u00e1lido, entonces, entenderlo como una sanci\u00f3n, fuera de lo cual, estima de importancia tener en cuenta que la legislaci\u00f3n en materia de arrendamientos permite al arrendador \u201cun derecho de inspecci\u00f3n sobre todo lo relacionado con el inmueble, incluyendo el pago de los servicios p\u00fablicos\u201d, y que, al mismo tiempo, conforme a una costumbre comercial las inmobiliarias suelen solicitar documentos a los posibles arrendatarios, con miras a la justificaci\u00f3n de su solvencia econ\u00f3mica, \u201csin que con ello se menoscabe el derecho a la intimidad, quedando, en todo caso, al libre albedr\u00edo de los interesados facilitar o no la informaci\u00f3n que se les pide\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como apoderado del se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y en su propio nombre, el ciudadano Manuel Avila Olarte se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente la competencia del Congreso para regular el tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no s\u00f3lo encuentra sustento en el art\u00edculo 369 de la Carta, sino que tambi\u00e9n se halla claramente consignada en el art\u00edculo 150-23, de acuerdo con cuyas voces corresponde al Congreso \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d, as\u00ed pues, \u201cno se puede considerar que la ley 142 de 1994 desarrolle \u00fanicamente el art\u00edculo 369 de la Carta, sino que debe desarrollar todos y cada uno de los mandatos de la misma, incluido, desde luego, el art\u00edculo 150-23\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado del ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que es equivocado estimar que la ley debe limitarse a reglamentar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues fuera de que la relaci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n no es an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento, no es posible derivar la inconstitucionalidad pretendida de la simple consideraci\u00f3n de que la Carta utiliza unas palabras y la ley otras, que es lo que surge del \u00e9nfasis que el actor pone en el vocablo \u201cusuario\u201d, empleado por el constituyente, para contrastarlo con las palabras \u201cpropietarios y suscriptores\u201d, usadas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera equivocado conferirle a las leyes civiles una jerarqu\u00eda superior a la de las leyes ordinarias, ya que tal preeminencia carece de todo sustento constitucional y tampoco juzga acertada la relaci\u00f3n que el demandante establece entre los derechos adquiridos y el libro cuarto del C\u00f3digo Civil, \u201ctoda vez que el derecho de las obligaciones no tiene como sustento la teor\u00eda de los derechos adquiridos sino el principio de la libertad, desde el punto de vista te\u00f3rico\u201d, y comenta que si bien es cierto el derecho de las obligaciones tiene fundamento constitucional, esa circunstancia no muta su naturaleza legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego el interviniente al principio de la buena fe y destaca que se refiere a un aspecto subjetivo, atinente al grado de confianza que existe entre dos sujetos, mientras que \u201clas obligaciones que surgen del contrato de servicios p\u00fablicos, tienen naturaleza objetiva, por cuanto en el mismo existen un conjunto de prestaciones rec\u00edprocas a que est\u00e1n obligados quienes tienen un inter\u00e9s determinado en el mencionado contrato\u201d, y la solidaridad a la que alude la norma demandada \u201cno se deduce de una presunci\u00f3n de mala fe en sentido subjetivo, sino del inter\u00e9s -objetivo-\u201c que tiene cada uno de los sujetos en el respectivo contrato; de ah\u00ed que el principio de buena fe \u201cdebe ponderarse con otros principios constitucionales, para adquirir su pleno sentido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 superior, se\u00f1ala el interviniente que el cargo no es directo y que por ello no resulta procedente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y, finalmente, puntualiza que el demandante hace una lectura incompleta de la norma demandada, de la cual surge que \u201cel propietario no es el \u00fanico que responde de manera solidaria respecto de los deberes que implica el contrato de servicios p\u00fablicos\u2026\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del se\u00f1or Ministro de Comunicaciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obrando en calidad de apoderada del se\u00f1or Ministro de Comunicaciones, la ciudadana Betty Rubio M\u00e9ndez se hizo presente ante la Corte, mediante escrito en el que justifica la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la interviniente que al Congreso de la Rep\u00fablica le asiste la facultad para regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que al hacerlo, mediante la preceptiva acusada, no vulner\u00f3 la Carta, pues, \u201ctodo derecho lleva consigo un deber\u201d, y si el propietario cuenta con los servicios p\u00fablicos en su inmueble, \u201c\u00e9l es el primer beneficiado y como tal debe garantizar el pago as\u00ed no sea quien los consume o usufruct\u00fae\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa la apoderada del se\u00f1or Ministro de Comunicaciones se\u00f1alando que en todos los contratos se exigen garant\u00edas y que en este sentido el contrato de servicios p\u00fablicos no es la excepci\u00f3n, por ello, merced a la solidaridad se introduce un criterio de equidad entre las partes y \u201cde no ser as\u00ed, estar\u00eda en desventaja la entidad que presta el servicio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El propietario, entonces, es quien suscribe el contrato de servicios p\u00fablicos y no puede eximirse del pago ampar\u00e1ndose en que no es usuario o invocando la buena fe que no resulta quebrantada por el hecho de buscar garantes, adem\u00e1s, cuando reporta beneficios, verbi gratia, la percepci\u00f3n de una renta por un inmueble que cuenta con servicios p\u00fablicos, es obvio que el propietario sea llamado a garantizar el pago de esos servicios, circunstancia que tampoco es asimilable a una sanci\u00f3n y que de ning\u00fan modo afecta la intimidad del usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Otras intervenciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino e fijaci\u00f3n en lista el se\u00f1or gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or ministro de Minas y Energ\u00eda, mediante apoderado, presentaron escritos justificativos de la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte \u201cdeclarar la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, destaca el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el demandante es ciudadano colombiano y act\u00faa en esa calidad, pese a que manifiesta obrar tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene luego el Jefe del Ministerio P\u00fablico en consideraciones relativas a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su naturaleza y clasificaci\u00f3n, as\u00ed como a las definiciones de suscriptor y usuario e igualmente se refiere a las distintas clases de inmuebles, e indica que las acometidas y redes internas necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son inmuebles por destinaci\u00f3n y, por ende, conforman, \u201cuna sola unidad para el efecto de los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los que inicialmente tienen por objeto el inmueble, salvo que en los negocios se pacte otra cosa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el se\u00f1or Procurador desarrolla el concepto de solidaridad e indica que el legislador, mediante ese mecanismo, busca proteger a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y hace \u00e9nfasis en que esa decisi\u00f3n legislativa es justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el propietario del inmueble disfruta de los servicios p\u00fablicos y deriva de ellos beneficios, por cuanto obtiene un m\u00ednimo de valorizaci\u00f3n y mayores ingresos, en la medida en que puede ofrecer, por ejemplo, a los arrendatarios, un bien en condiciones de salubridad y comodidad, en ausencia de las cuales el inmueble ser\u00eda inhabitable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de equidad, la prestaci\u00f3n eficiente e ininterrumpida de servicios definidos como esenciales, hace indispensable que en favor de quien presta el servicio se disponga una protecci\u00f3n especial, pues el cumplimiento se tornar\u00eda imposible, si no \u201cse le otorgaran garant\u00edas para el cobro del servicio prestado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el se\u00f1or Procurador que no le asiste raz\u00f3n al demandante al querer independizar la condici\u00f3n de propietario del inmueble y la de suscriptor, no obstante lo cual, en el art\u00edculo 128 de la ley 142 de 1994, se prev\u00e9 \u201ccomo excepci\u00f3n al principio general de responsabilidad solidaria del suscriptor, a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones de regulaci\u00f3n, que entre \u00e9l y quienes efectivamente consumen el servicio existe una actuaci\u00f3n de polic\u00eda o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesi\u00f3n material o la propiedad del inmueble, casos en los cuales se facilitar\u00e1 la celebraci\u00f3n del contrato directamente con los consumidores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador, al referirse a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 superior, anota que el control de constitucionalidad \u201ces de car\u00e1cter abstracto y la labor de comparaci\u00f3n que entra\u00f1a, opera en un plano estrictamente normativo, por lo cual las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad de las reglas jur\u00eddicas es en todo extra\u00f1a a la labor del juez de la Carta\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya que la preceptiva acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Demanda de inconstitucionalidad presentada por el apoderado de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte que la demanda que en esta oportunidad ocupa su atenci\u00f3n, haya sido presentada por el demandante en ejercicio de un poder conferido por una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, atendiendo al car\u00e1cter pol\u00edtico del derecho a instaurar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, puso de presente que su ejercicio corresponde exclusivamente a las personas naturales, dado que la titularidad de los derechos de esa categor\u00eda tiene como presupuesto la nacionalidad que, a su turno, constituye fundamento de la condici\u00f3n de ciudadano, exigible siempre que se trate de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas, entonces, se encuentran excluidas de la posibilidad de incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual, sin embargo, no impide que la demanda sea admitida y fallada cuando aquel que como apoderado de una persona jur\u00eddica solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n es ciudadano en ejercicio. As\u00ed lo ha entendido la Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se ratifican: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la se\u00f1alada l\u00ednea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, a\u00fan invocando la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los principios y preceptos fundamentales mal podr\u00eda negarle el ejercicio de uno de sus derechos &nbsp;-con rango fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la sentencia T-03 de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante f\u00f3rmula sacramental, que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para incoar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ofrece con el objeto de que pueda por s\u00ed misma defender el orden jur\u00eddico. Ello chocar\u00eda sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y har\u00eda prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vac\u00edas e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del derecho sustancial (art. 228 C.P.)\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el demandante hizo expresa menci\u00f3n de su condici\u00f3n de ciudadano colombiano y se identific\u00f3 con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de modo que lo procedente es pasar al estudio de los cargos planteados en el libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los servicios p\u00fablicos, en especial los domiciliarios y su regulaci\u00f3n por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, por cuya virtud, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios se establece la solidaridad del propietario del inmueble, del suscriptor y de los usuarios en las obligaciones y derechos surgidos del respectivo contrato, es pertinente recordar que en plena concordancia con el Estado Social de Derecho por ella instituido, la Carta Pol\u00edtica de 1991, con el prop\u00f3sito de asegurar las condiciones m\u00ednimas que hagan posible la procura existencial de todos los asociados, les otorg\u00f3 a los servicios p\u00fablicos el car\u00e1cter de inherentes a la finalidad social de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son una especie del g\u00e9nero servicios p\u00fablicos y se caracterizan, en l\u00edneas generales, por llegar al usuario mediante un sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Bajo esta categor\u00eda, la ley 142 de 1994, que se ocupa de su r\u00e9gimen, ha agrupado los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de gas combustible (art. 14.21). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos en general, el Constituyente defiri\u00f3 al legislador la determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, como surge del art\u00edculo 150-23 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual corresponde al Congreso expedir leyes que rijan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y del art\u00edculo 365 que reitera esa reserva legal, dejando en claro la posibilidad de que su prestaci\u00f3n puede ser asumida por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero manteniendo aquel, en todo caso, su regulaci\u00f3n, control y vigilancia (art. 365 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios la Carta Pol\u00edtica otorga a la ley la definici\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n &nbsp;y, as\u00ed mismo, de su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y tambi\u00e9n del r\u00e9gimen tarifario que, seg\u00fan la voces del art\u00edculo 367 superior, \u201ctendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las empresas de servicios p\u00fablicos, el contrato de servicios p\u00fablicos y la relaci\u00f3n de las empresas con los usuarios &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a los postulados propios de la libertad de empresa, la ley 142 de 1994, reconoci\u00f3, en su art\u00edculo 10, el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las cuales deber\u00e1n ser sociedades por acciones, de participaci\u00f3n p\u00fablica, privada o mixta, con excepci\u00f3n de las entidades territoriales de cualquier orden territorial o nacional, \u201ccuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones\u201d, pues en tal evento, &nbsp;\u201cdeber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado\u201d (art. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones entre los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y las empresas que de ellos se encargan tienen por base un contrato que, en t\u00e9rminos de la ley 142 de 1994, es uniforme y consensual, \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y con el propio contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos de cuyos aspectos m\u00e1s relevantes se han destacado, &nbsp;la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la empresa que los presta y el usuario no es solamente contractual sino tambi\u00e9n estatutaria, \u201cdebido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios de los mismos y sus responsabilidades&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que tanto de la noci\u00f3n que del contrato de servicios p\u00fablicos da le ley, como del r\u00e9gimen constitucional de los mismos, se desprende una caracter\u00edstica importante y es el car\u00e1cter oneroso de esos servicios. Ya la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que pese a quedar \u201csup\u00e9rstite en pocos servicios\u201d, actualmente la idea de gratuidad ha sido abandonada, siendo los servicios p\u00fablicos, por regla general onerosos y \u201csurgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9\u00ba art\u00edculo 95 y art\u00edculo 368 ib\u00eddem).4 &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque formulado por el demandante en contra de la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 se centra en la obligaci\u00f3n de pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que, solidariamente, se impone por la ley al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios de los respectivos servicios. A juicio del actor el legislador \u201cextralimit\u00f3 sus facultades\u201d al vincular a los propietarios al pago de los servicios, ya que el art\u00edculo 369 de la Constituci\u00f3n le confiere facultad para determinar los deberes y derechos de los usuarios y, en su criterio, los propietarios no siempre son usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este argumento cabe, en primer t\u00e9rmino, reiterar la facultad que el Constituyente discerni\u00f3 al legislador para regular los servicios p\u00fablicos y en particular los deberes y derechos de los usuarios, debiendo destacarse que la circunstancia de que se le haya otorgado tal reserva en ning\u00fan caso releva al legislador de su elemental deber de acatar la preceptiva superior, pese a que se halle asistido por la libertad de configuraci\u00f3n que, en ciertos supuestos y a tono con el principio de pluralismo, le permite escoger entre varias opciones, sin que ello, de por s\u00ed, implique vulneraci\u00f3n de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con acierto ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;\u201cLa relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas legales -que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo- y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante le otorga al vocablo \u201cusuarios\u201d un significado bastante preciso que, en su sentir, tan s\u00f3lo cobija a las personas que en forma directa reciben los servicios, es decir, que son consumidores de los mismos y pretende que ese entendimiento es el prohijado por el Constituyente o el \u00fanico que se desprende de las previsiones constitucionales y que a \u00e9l ha debido atenerse el legislador al regular la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios p\u00fablicos que, en su criterio, no ten\u00eda por qu\u00e9 extenderse al propietario del inmueble que no sea consumidor directo de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de la apreciaci\u00f3n del demandante, observa la Corte que a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a los \u201cusuarios\u201d de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no le confiere a la expresi\u00f3n un &nbsp;espec\u00edfico sentido &nbsp;a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de &nbsp;regular, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra alg\u00fan significado de entre los diversos posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, el legislador plasm\u00f3 en la ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, \u201cla persona natural o jur\u00eddica con la cual se ha celebrado un contrato en de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos\u201d, y que el usuario es \u201cla persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio\u201d y a\u00f1ade la ley que \u201cA este \u00faltimo usuario se denomina tambi\u00e9n consumidor\u201d (art. 14.31y 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es tambi\u00e9n usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que esa comprensi\u00f3n subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n de un contrato del que, por disposici\u00f3n de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios entendiendo por tal a la persona que los usa, \u201ces decir quien disfruta del uso de cierta cosa\u201d, y en verdad esta acepci\u00f3n tampoco pone la raz\u00f3n de parte del demandante, pues si bien no se discute que hay ocasiones en las que el propietario de un inmueble no es el consumidor directo de los servicios, ello no le quita su car\u00e1cter de usuario, por cuanto a\u00fan en esas circunstancias el propietario reporta un conjunto de beneficios concretos de los cuales se ver\u00eda privado si su bien no contara con las instalaciones y las redes que, al hacer posible la prestaci\u00f3n, lo dotan de las condiciones m\u00ednimas que lo tornan habitable y apto para incorporarse al tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le asiste al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n cuando apunta que para la obtenci\u00f3n de un beneficio derivado de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el propietario no requiere ser el directo receptor, pues obtiene \u201ccomo m\u00ednimo una valorizaci\u00f3n del bien y en otros casos, mayores ingresos como ocurre al celebrar un &nbsp;contrato de arrendamiento pudiendo ofrecer a sus arrendatarios el goce y disfrute de condiciones de salubridad y comodidad, que de otra forma har\u00edan inhabitable el inmueble\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servicios p\u00fablicos, pues en la medida en que la prestaci\u00f3n de los mismos &nbsp;reporta en su favor beneficios tangibles la disposici\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 justificada sino que es tambi\u00e9n razonable y, por ende, ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda consideraci\u00f3n se refiere a la naturaleza \u201cdomiciliaria\u201d de los servicios p\u00fablicos que se comentan. Lo domiciliario es, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, lo \u201cperteneciente al domicilio\u201d o lo que \u201cse ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado\u201d, acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que es la satisfacci\u00f3n concreta de necesidades personales, sugieren una vinculaci\u00f3n de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qu\u00e9 el propietario puede ser llamado a responder a\u00fan cuando no sea consumidor directo y por qu\u00e9 existe tambi\u00e9n una solidaridad en los derechos, por cuya virtud &nbsp;los consumidores directos, as\u00ed no sean propietarios, est\u00e1n habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un da\u00f1o que se haya presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, aun cuando tienen sus caracter\u00edsticas propias, bien vale la pena recordar la existencia de las llamadas obligaciones &nbsp;\u201cpropter rem\u201d, denominadas tambi\u00e9n obligaciones reales por oposici\u00f3n a las obligaciones comunes que tienen &nbsp;vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad &nbsp;u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominaci\u00f3n de obligaciones \u201cpropter rem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De otra parte, cabe anotar que una regulaci\u00f3n pormenorizada que tuviera en cuenta la mayor\u00eda de los negocios jur\u00eddicos que una persona estar\u00eda en condiciones de realizar con un bien inmueble de su propiedad, para asignar en cada evento una consecuencia jur\u00eddica distinta en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones anejas al contrato de servicios p\u00fablicos, fuera de no ser exigible al legislador, en caso de resultar posible lo har\u00eda incurrir en un casuismo que, adem\u00e1s de afectar la autonom\u00eda personal, incidir\u00eda en forma negativa sobre las condiciones de operaci\u00f3n de unas empresas que necesitan recuperar los costos en los que han incurrido y que est\u00e1n abocadas a garantizar a los usuarios una prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios a su cargo, sin tomar en consideraci\u00f3n que las dificultades para obtener el pago de servicios ya prestados son enormes y que al hacerlas todav\u00eda mas dif\u00edciles, sustrayendo al propietario de sus obligaciones, se surtir\u00eda un efecto contrario a las finalidades sociales que la Constituci\u00f3n y la ley, en consonancia con ella, le asignan a los servicios p\u00fablicos, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el criterio de redistribuci\u00f3n de ingresos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los inconvenientes que se derivar\u00edan de suprimirles a las empresas p\u00fablicas la posibilidad de obtener el pago de personas que, como los propietarios, mantienen con el bien una relaci\u00f3n m\u00e1s durable, permanente y de mayor entidad que la simple tenencia, ser\u00edan m\u00e1s graves que los que eventualmente tendr\u00edan que soportar los titulares del derecho de dominio, quienes en el caso de ser compelidos a efectuar el pago, por obra de la solidaridad se subrogan en las acciones del acreedor, al paso que &nbsp;evitan el corte del servicio y el pago de los derechos &nbsp;de reconexi\u00f3n que les resultar\u00edan m\u00e1s gravosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone adem\u00e1s el propietario de la opci\u00f3n que le ofrece el art\u00edculo 128 de la ley 142 de 1994, de acuerdo con cuyo tenor literal \u201clas comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n se\u00f1alar, por v\u00eda general los casos en los que el suscriptor podr\u00e1 liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no ser\u00e1 parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre \u00e9l y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuaci\u00f3n de polic\u00eda o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesi\u00f3n material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitar\u00e1 la celebraci\u00f3n del contrato con los consumidores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los otros cargos formulados &nbsp;<\/p>\n<p>No es acertado el cargo planteado por el demandante y tampoco le asiste raz\u00f3n cuando estima que la disposici\u00f3n demandada desconoce los derechos adquiridos conforme a la legislaci\u00f3n civil que, a su juicio, habr\u00eda sido ubicada por el Constituyente en un plano superior que el correspondiente a las leyes ordinarias que, por lo tanto, no podr\u00edan modificarla como lo hace el aparte demandado, variando la regla seg\u00fan la cual de las obligaciones surgidas de un contrato solamente son responsables las partes que concurrieron a su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que las leyes civiles carecen de la preeminencia que el actor les atribuye y que no es &nbsp;de recibo colocarlas en un plano superior erigi\u00e9ndolas en par\u00e1metro para juzgar la constitucionalidad del resto de las leyes ordinarias, ya que para su expedici\u00f3n el Constituyente no previ\u00f3 procedimientos agravados como si acontece, por ejemplo con las leyes estatutarias o con las leyes org\u00e1nicas, cuyo desconocimiento es susceptible de generar inconstitucionalidad en raz\u00f3n del especial tratamiento que el propio Constituyente les dispens\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es acertado que se confundan las disposiciones constitucionales que le sirven de fundamento a un determinado sector del ordenamiento jur\u00eddico con la normatividad expedida por el legislador al amparo de esas bases constitucionales que no le transmiten a la legislaci\u00f3n ordinaria la supremac\u00eda que les es inherente, pues, de ser cierto lo afirmado por el demandante, devendr\u00eda in\u00fatil la distinci\u00f3n entre la funci\u00f3n legislativa y la funci\u00f3n constituyente y entre la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el examen de constitucionalidad de la preceptiva acusada supone su comparaci\u00f3n con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin que en ese ejercicio sea viable interponer en medio de esos extremos una pauta de apreciaci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, fincada en que, supuestamente, el legislador presumi\u00f3 la mala fe del consumidor directo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en cuanto \u201ca\u00f1adi\u00f3 nuevos deudores\u201d por no confiar en que pagara las tarifas, baste precisar que un entendimiento tan absoluto del principio de buena fe priva de todo contenido a otros principios como el de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que supone el establecimiento de las garant\u00edas enderezadas a obtener el pago de las tarifas, garant\u00eda de cuya efectividad depende la reposici\u00f3n de los costos, la continuidad en la prestaci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de los servicios, entre otros objetivos. El equilibrio y la ponderaci\u00f3n entre los principios es, en sentir de la Corte, la alternativa m\u00e1s razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente agregar, finalmente, que el cargo consistente en la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de los consumidores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por las averiguaciones que acerca de su idoneidad moral y econ\u00f3mica acostumbra efectuar el propietario del inmueble no est\u00e1 llamado a prosperar, porque esa hip\u00f3tesis no hace parte de la norma que se demanda sino que es una inferencia que el demandante funda en ella, y es bien sabido que el control de constitucionalidad opera con base en el cotejo de las disposiciones inferiores con la Constituci\u00f3n, de modo que situaciones concretas que eventualmente pudieran originarse en la norma demandada, pero que no la integran, no pueden tenerse por fundamento de la confrontaci\u00f3n normativa que &nbsp;realiza la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-003 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-275 de 1996. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobre el particular, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia N: C-599 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-540 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-580 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-531 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-493-97 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR APODERADO\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia &nbsp; Las personas jur\u00eddicas se encuentran excluidas de la posibilidad de incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual, sin embargo, no impide que la demanda sea admitida y fallada cuando aquel que como apoderado de una persona jur\u00eddica solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}