{"id":2976,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-494-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-494-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-494-97\/","title":{"rendered":"C 494 97"},"content":{"rendered":"<p>C-494-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-494\/97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE AUTOS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, y como lo confirma la sola lectura del inciso primero del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, la regla general de la apelaci\u00f3n y la consulta, se refiere a las sentencias, \u201csalvo las excepciones que consagre la ley\u201d. &nbsp;No, a los autos. En relaci\u00f3n con los autos, sean de tr\u00e1mite o interlocutorios, la regla general es la contraria, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: no son apelables sino los que se\u00f1ala taxativamente el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo, y \u201clos dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este c\u00f3digo\u201d. Para la Corte es claro que el aparte demandado se refiere al auto que decreta pruebas o niega su pr\u00e1ctica. &nbsp;Basta leerlo: \u201cEste auto (el que decreta pruebas) no tendr\u00e1 recurso alguno; el que las niegue (las pruebas), s\u00f3lo el de reposici\u00f3n\u201d. No puede olvidarse que en trat\u00e1ndose de los autos que deciden sobre las excepciones previas, el numeral 9 del art\u00edculo 351, establece la regla general de que son apelables, \u201csalvo norma en contrario\u201d. De otra parte, hay que decir que la Constituci\u00f3n no establece regla alguna sobre la apelaci\u00f3n de autos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1631. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 99 (parcial) y 354 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el art\u00edculo 1\u00b0, del &nbsp;decreto 2282 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alfredo Fajardo Malag\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y seis &nbsp;(46), a los dos (2) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfredo Fajardo Malag\u00f3n, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba., y 241, numeral 5\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 99 (parcial) y 354 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del cuatro (4 ) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c48. El art\u00edculo 99, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c6. Vencido el traslado el juez resolver\u00e1 sobre las excepciones que no requieran pr\u00e1ctica de pruebas; si las requieren, el juez con las limitaciones de que trata el art\u00edculo 98, decretar\u00e1 las que considere necesarias, las cuales se practicar\u00e1n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que las decrete, y resolver\u00e1 sobre ellas en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101. Este auto no tendr\u00e1 recurso alguno; el que las niegue s\u00f3lo el de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 172. El art\u00edculo 354, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir\u00e1 que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el Secretario comunicar\u00e1 de este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelaci\u00f3n &nbsp;o consulta de la sentencia, el superior decidir\u00e1 en \u00e9sta todas las apelaciones cuando fuere posible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas parcialmente acusadas, infringen los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que cuando el art\u00edculo 354 acusado permite al juez de conocimiento dictar sentencia aunque en su oportunidad no hubiesen sido resueltos los recursos de apelaci\u00f3n concedidos en el efecto devolutivo o diferido, se desconoce el principio constitucional de la doble instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 1282, de mayo 21 de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y estarse a la resuelto en la sentencia C-446\/95 en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 354.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el aparte demandado del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no desconoce el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que \u00e9l permite que la ley establezca excepciones al principio de la doble instancia, y los apartes acusados se ajustan a la excepci\u00f3n legal que trata \u00e9sta norma.. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor confunde el auto que decide las excepciones previas con el que decreta la pr\u00e1ctica de pruebas, el cual por ser de mero tr\u00e1mite, carece de recursos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5\u00ba del articulo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante que se declare inexequible el siguiente aparte del numeral 6 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989: \u201cEste auto no tendr\u00e1 recurso alguno; el que las niegue, s\u00f3lo el de reposici\u00f3n\u201d. &nbsp;Seg\u00fan \u00e9l, esta norma viola el inciso primero del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, que establece: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, demanda la inexequibilidad del inciso d\u00e9cimo primero del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violar los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n, porque \u201cdicho numeral est\u00e1 impidiendo la doble instancia\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n, en consecuencia, los cargos contra las dos normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-446 de octubre 4 de 1995, magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;En tal sentencia, resolvi\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con esta norma, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 el numeral 6 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989), &nbsp;es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, y como lo confirma la sola lectura del inciso primero del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, la regla general de la apelaci\u00f3n y la consulta, se refiere a las sentencias, \u201csalvo las excepciones que consagre la ley\u201d. &nbsp;No, a los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los autos, sean de tr\u00e1mite o interlocutorios, la regla general es la contraria, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: no son apelables sino los que se\u00f1ala taxativamente el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo, y \u201clos dem\u00e1s&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>expresamente se\u00f1alados en este c\u00f3digo\u201d. (numeral 10, art\u00edculo 351 del C\u00f3digo). No sobra, al respecto, un breve recuento. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Judicial (ley 105 de 1931), clasificaba los autos as\u00ed: &nbsp;interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n o de tr\u00e1mite. La distinci\u00f3n entre unos y otros radicaba en que los primeros no resolv\u00edan la cuesti\u00f3n de fondo, pero pod\u00edan repercutir en ella, en tanto que los segundos se limitaban a disponer cualquier tr\u00e1mite de los establecidos para dar curso progresivo a la actuaci\u00f3n en el proceso o por fuera de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente, sin definirlos, los clasific\u00f3, al establecer en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 302: \u201cSon autos todas las dem\u00e1s providencias (fuera de las sentencias), de tr\u00e1mite o interlocutorias\u201d. &nbsp;Conserv\u00f3, pues, la distinci\u00f3n entre autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley 105 de 1931, partiendo de la base de la distinci\u00f3n se\u00f1alada, todos los autos interlocutorios eran siempre apelables, y los de sustanciaci\u00f3n no lo eran nunca. &nbsp;Esta era la importancia de la clasificaci\u00f3n. &nbsp;Claro est\u00e1 que en muchos casos se presentaba la controversia sobre si un determinado auto era de sustanciaci\u00f3n o interlocutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, a partir de la vigencia del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la distinci\u00f3n (que se conserva) entre las dos clases de autos, ha perdido importancia. \u00bfPor qu\u00e9? Porque solamente son apelables los autos que taxativamente se se\u00f1alan en el art\u00edculo 351 y \u201clos dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados\u201d, como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el c\u00f3digo, todos los autos, sin distinci\u00f3n, son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, salvo norma en contrario (inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Es lo que ocurre con el auto que decreta pruebas, seg\u00fan la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al caso concreto, lo primero que hay que anotar es esto: el demandante, lamentablemente, parece confundir el auto que resuelve sobre una excepci\u00f3n previa, con el que se decreta o niega una prueba dentro del tr\u00e1mite de las excepciones previas. &nbsp;Para la Corte es claro que el aparte demandado se refiere al auto que decreta pruebas o niega su pr\u00e1ctica. &nbsp;Basta leerlo: \u201cEste auto (el que decreta pruebas) no tendr\u00e1 recurso alguno; el que las niegue (las pruebas), s\u00f3lo el de reposici\u00f3n\u201d. (negrillas entre par\u00e9ntesis, fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que en trat\u00e1ndose de los autos que deciden sobre las excepciones previas, el numeral 9 del art\u00edculo 351, establece la regla general de que son apelables, \u201csalvo norma en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que decir que la Constituci\u00f3n no establece regla alguna sobre la apelaci\u00f3n de autos. Mal podr\u00eda hacerlo. &nbsp;Al respecto, se dijo en la sentencia C-446 de octubre 4 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa inconformidad del actor no se refiere a la apelaci\u00f3n de las sentencias, sino a la de los autos, que se concede en el efecto devolutivo, &#8220;a menos que la ley disponga otra cosa&#8221;. Concretamente, \u00e9l considera que se viola la Constituci\u00f3n cuando se permite al inferior dictar sentencia no habi\u00e9ndose resuelto antes la apelaci\u00f3n de un auto concedida en el efecto devolutivo o en el diferido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no existe la inconstitucionalidad alegada, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa primera, que la Constituci\u00f3n, como se dijo no regula el recurso de apelaci\u00f3n de los autos que se dictan en el proceso civil. Y mal podr\u00eda hacerlo porque \u00e9sta, la de los procedimientos, es materia que corresponde a la ley. Son &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221;, es decir, la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa segunda, que el determinar si la apelaci\u00f3n contra un auto se concede en el efecto devolutivo o diferido, es asunto que tambi\u00e9n corresponde al legislador, al dictar la ley procesal. Como le corresponde, igualmente, determinar qu\u00e9 autos son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, y cu\u00e1les no lo son. Y bien podr\u00eda establecer que en un proceso no fuera apelable ninguno de los autos que se dictaran, y no por ello quebrantar\u00eda la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;(Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para desechar este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se declarar\u00e1 EXEQUIBLE el numeral 6 del art\u00edculo 99 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-446 de octubre 4 de 1995, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 6 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaracion de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la sentencia C-494\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-494\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-El referente no puede ser legislaci\u00f3n ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>El referente del juicio de exequibilidad no puede ser, de ninguna manera, una parcela de la legislaci\u00f3n ordinaria, por importante que resulte la materia que esta regule. En este sentido, la argumentaci\u00f3n apoyada por la mayor\u00eda, parece confundir las jerarqu\u00edas, situ\u00e1ndose en los albores del constitucionalismo moderno, en los que el derecho legislado, en particular el derecho civil, guarda la misma entidad sustancial que aquella que ostenta el derecho constitucional. Nada agrega al an\u00e1lisis constitucional, el discurso \u201clegal\u201d sobre el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el presente caso, bastaba, simplemente, con indicar que, como lo ha reiterado la Corte, la norma constitucional que se presum\u00eda vulnerada, se refiere, exclusivamente, a las sentencias judiciales y, en consecuencia, resulta inaplicable en materia de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Alcance de facultades del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones constitucionales aportadas por la Corte para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demanda &#8211; las que comparto plenamente -, terminan por indicar que la definici\u00f3n de las formas propias de cada juicio, es un asunto que corresponde, integralmente, al legislador. Sin embargo, en una reciente decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que el legislador no pod\u00eda consagrar una causal de saneamiento de nulidades procesales cuando se tratara de un vicio de tr\u00e1mite porque estar\u00eda afectando las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, el debido proceso constitucional. Estas dos decisiones dan lugar a una seria inconsistencia, pues mientras la primera reconoce un amplio margen de libertad en cabeza del legislador, la segunda lo limita, no solo a las disposiciones constitucionales sino tambi\u00e9n a decisiones legislativas previas y a presuntas subreglas constitucionales, a mi juicio, inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1631 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfredo Fajardo Malagon &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 99 (parcial) y 354 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, por los motivos que a continuaci\u00f3n brevemente expongo, me aparto de las consideraciones de la mayor\u00eda para declarar la exequibilidad del aparte demandado del articulo 99 del C.P.C. &nbsp;No obstante, comparto la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La argumentaci\u00f3n que sostiene la decisi\u00f3n referida est\u00e1 sustentada, fundamentalmente, en razones que resultan impertinentes en un juicio de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo del demandante se funda en la presunta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la doble instancia (C.P. art. 31). La sentencia responde al cargo formulado indicando (1) que dicho principio se refiere a sentencias y no a autos, y (2) que seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solamente son apelables los autos que taxativamente se se\u00f1alan en el articulo 351 y los dem\u00e1s expresamente indicados en dicho estatuto, entre los cuales no se encuentra el auto que decreta pruebas. En mi criterio, esta segunda l\u00ednea argumental, a la que la sentencia dedica m\u00e1s de la mitad de los breves considerandos, resulta extra\u00f1a al an\u00e1lisis de constitucionalidad que debe realizar esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referente del juicio de exequibilidad no puede ser, de ninguna manera, una parcela de la legislaci\u00f3n ordinaria, por importante que resulte la materia que esta regule. En este sentido, la argumentaci\u00f3n apoyada por la mayor\u00eda, parece confundir las jerarqu\u00edas, situ\u00e1ndose en los albores del constitucionalismo moderno, en los que el derecho legislado, en particular el derecho civil, guarda la misma entidad sustancial que aquella que ostenta el derecho constitucional. Nada agrega al an\u00e1lisis constitucional, el discurso \u201clegal\u201d sobre el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el presente caso, bastaba, simplemente, con indicar que, como lo ha reiterado la Corte, la norma constitucional que se presum\u00eda vulnerada, se refiere, exclusivamente, a las sentencias judiciales y, en consecuencia, resulta inaplicable en materia de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las razones constitucionales aportadas por la Corte para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada &#8211; las que comparto plenamente -, terminan por indicar que la definici\u00f3n de las formas propias de cada juicio, es un asunto que corresponde, integralmente, al legislador. Sin embargo, en una reciente decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que el legislador no pod\u00eda consagrar una causal de saneamiento de nulidades procesales cuando se tratara de un vicio de tr\u00e1mite porque estar\u00eda afectando las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, el debido proceso constitucional. Estas dos decisiones dan lugar a una seria inconsistencia, pues mientras la primera reconoce un amplio margen de libertad en cabeza del legislador, la segunda lo limita, no solo a las disposiciones constitucionales sino tambi\u00e9n a decisiones legislativas previas y a presuntas subreglas constitucionales, a mi juicio, inexistentes. Valdr\u00eda la pena revisar la coherencia interna de las decisiones constitucionales en la materia indicada, para proceder a una unificaci\u00f3n de criterios que otorgue certeza y racionalidad a la labor de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-494-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-494\/97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; RECURSO DE APELACION DE AUTOS-Alcance &nbsp; Como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, y como lo confirma la sola lectura del inciso primero del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, la regla general de la apelaci\u00f3n y la consulta, se refiere a las sentencias, \u201csalvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}