{"id":2977,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-507-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-507-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-97\/","title":{"rendered":"C 507 97"},"content":{"rendered":"<p>C-507-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-507\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Ascenso\/ESCALAFON DOCENTE-No procede exigencia de ser licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n\/CARRERA DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>En el cumplimiento de los deseados prop\u00f3sitos de profesionalizaci\u00f3n, que deben acompa\u00f1ar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de ense\u00f1anza a profesionales de diversos formaci\u00f3n e intereses, que al igual que los licenciados en educaci\u00f3n, cuentan con preparaci\u00f3n acad\u00e9mica suficiente y experiencia docente comprobada (el profesional no licenciado en educaci\u00f3n, que se encuentra en el grado 12 del escalaf\u00f3n, ha tenido que hacer un largo recorrido desde el grado 6 que incluye a\u00f1os de experiencia y la aprobaci\u00f3n de varios cursos de capacitaci\u00f3n). &nbsp;Crear f\u00f3rmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente, contrar\u00eda los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constituci\u00f3n reconoce y garantiza a todos sus asociados. El citado art\u00edculo 10 del Decreto 2277 establece un trato diferenciado al permitir que s\u00f3lo los licenciados en educaci\u00f3n puedan llegar hasta los grados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 y 14. En las expresiones acusadas como en aqu\u00e9lla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violaci\u00f3n de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educaci\u00f3n que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formaci\u00f3n de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad \u2013e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n frente a los que s\u00ed lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educaci\u00f3n frente a los que han escogido subespecializarse en pedagog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1535 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Esperanza Vargas Pava&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, \u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio permanente de la profesi\u00f3n docente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente Antonio Barrera Carbonell y &nbsp;por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo10\u00b0 (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979, \u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de docente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2277 DE 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>(Septiembre 14) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00b0 de 1979 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora prevista en el art\u00edculo 3 de dicha Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1: Estructura del Escalaf\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>GRADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TITULOS EXIGIDOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAPACITACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EXPERIENCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Al grado 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n . &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado12 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Al grado 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n que no haya sido sancionado con exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y que cumpla con uno de los siguientes requisitos: T\u00edtulo de post-grado en educaci\u00f3n reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o autor\u00eda de una obra de car\u00e1cter cient\u00edfico, pedag\u00f3gico o t\u00e9cnico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 a\u00f1os en el grado 13 &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8 de 1979, expidi\u00f3 el Decreto-Ley 2277 de 1979, \u201cPor la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 35.374 &nbsp;de octubre 22 de 1979. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Esperanza Vargas Pava demand\u00f3 en forma parcial, el art\u00edculo10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, por considerarlo violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 14 de mayo de 1997, la apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 11 de junio de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la demandante se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 establece los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente. La precitada norma permite que los profesionales universitarios, con t\u00edtulo profesional distinto al de licenciado en &nbsp;ciencias de la educaci\u00f3n, &nbsp;puedan ingresar al grado 6 y ascender hasta el grado 12. &nbsp;Igualmente, prescribe la norma &nbsp;que a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n, s\u00f3lo pueden llegar profesionales que sean licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n. &nbsp;Para la actora, \u201cno existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d para que el legislador no permita a cierto grupo de profesores, continuar ascendiendo en el escalaf\u00f3n, con lo cual se generan graves consecuencias \u201cecon\u00f3micas y de diversa \u00edndole\u201d a los afectados con la disposici\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma es fuente de discriminaci\u00f3n irrazonable pues afecta los intereses jur\u00eddicos de un sector de educadores al impedirles ascender en el escalaf\u00f3n a partir del grado 12, \u201ccon las consecuencias nocivas desde el punto de vista salarial que deterioran las prestaciones legales, impidiendo la ampliaci\u00f3n de los l\u00edmites de las habilidades ya obtenidas y el desarrollo de las propias potencialidades\u201d. &nbsp;Los profesionales no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n que deseen ascender al grado 13, contin\u00faa la libelista, estar\u00edan obligados a cursar los estudios superiores necesarios para obtener el t\u00edtulo de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n y, para ascender al grado 14, se ver\u00edan en la necesidad de cursar estudios de post-grado en educaci\u00f3n, lo cual crea \u201cuna aberrante situaci\u00f3n que viola el derecho de igualdad ante la ley\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, resulta vulnerado por la norma demandada, pues el profesional universitario \u201cgeneralmente hace estudios de pregrado m\u00e1s largos y su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica la mayor\u00eda de las veces es superior a la del licenciado; la experiencia docente la adquiere a trav\u00e9s del ejercicio de su quehacer cotidiano y en los diferentes cursos de capacitaci\u00f3n llamados cr\u00e9ditos, definidos en el art\u00edculo 18 del decreto 2762 de 1980\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Existe una contradicci\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 del 79 y la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 del Decreto 259 del 81, reglamentario del primero. &nbsp;Mientras que en la \u00faltima se establece que los educadores con t\u00edtulo de docente y los profesionales con t\u00edtulo universitario, distinto al de licenciado, que obtengan un t\u00edtulo de postgrado en educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo universitario que implique mejoramiento se les reconocer\u00e1n tres a\u00f1os de servicio para efectos de su ascenso en el escalaf\u00f3n, pero el art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 del 79 s\u00f3lo concede este privilegio a los licenciados en educaci\u00f3n, a quienes adem\u00e1s, se les reconoce el t\u00edtulo de postgrado para ascender al grado 14.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estatuto docente fue expedido por el Gobierno nacional con el fin de \u201cestablecer unas condiciones especiales que favorecieran a las personas dedicadas a ejercer la docencia, ya fueran pedagogos, profesionales con preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica, u otros profesionales\u201d. Las m\u00e1ximas garant\u00edas que se\u00f1ala el c\u00f3digo educativo o estatuto que profesionaliz\u00f3 la actividad docente se le conceden al profesional que ostente el t\u00edtulo de \u201clicenciado\u201d, por ser \u00e9ste el m\u00e1s alto grado profesional en educaci\u00f3n al momento de la expedici\u00f3n de la norma demandada. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos de las personas que no son pedagogas y se han dedicado al ejercicio de la docencia no se ven afectados con el proceso de profesionalizaci\u00f3n. Se establecieron una serie de mecanismos excepcionales tendientes a vincular a estas personas a la carrera docente, haci\u00e9ndolos part\u00edcipes de las garant\u00edas que en \u00e9lla se consagran, como \u201cestabilidad en el cargo y la posibilidad de ascender hasta ciertos grados de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. El Decreto 2277\/79 conserv\u00f3 su vigencia inclusive frente al cambio constitucional operado en 1991, pues las disposiciones de la se\u00f1alada norma encuentran fundamento en el art\u00edculo 68 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cla ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La ley garantizar\u00e1 la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Los apartes demandados no son otra cosa que el desarrollo de la potestad que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad profesional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Es v\u00e1lido reservar los m\u00e1s altos grados del escalaf\u00f3n a personas que posean t\u00edtulos de formaci\u00f3n en docencia, pues se trata, en primer lugar, de una actividad que demanda la presencia de personal \u201cmuy especializado\u201d, y por otra parte, pretende que la docencia sea desempe\u00f1ada por personas calificadas para este efecto. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. El estatuto comentado &#8220;profesionaliza la carrera docente privilegiando a quienes acreditan formaci\u00f3n en este campo y dando tratamiento de excepci\u00f3n a otros profesionales, quienes por necesidades del servicio deben desempe\u00f1arse como tales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el alto funcionario: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n al referirse al tema de la educaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en su importancia como \u201celemento dignificador del ser humano e impulsor de desarrollo y progreso\u201d, y en la funci\u00f3n social que le corresponde desempe\u00f1ar, pues es necesario que la ense\u00f1anza est\u00e9 a cargo de personas \u201cde reconocida idoneidad \u00e9tica pedag\u00f3gica\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. El Decreto 2277 persigue \u201cla profesionalizaci\u00f3n del educador para mejorar la educaci\u00f3n y, al mismo tiempo, estimula al personal docente con ascensos que permitan mejorar sus condiciones laborales.\u201d &nbsp;El art\u00edculo 10 encaja dentro de esta orientaci\u00f3n al reservar ciertos grados del escalaf\u00f3n a personas de reconocida idoneidad que no solo cuenten con experiencia pr\u00e1ctica sino que ostenten un t\u00edtulo profesional en una \u201ccarrera pedag\u00f3gica\u201d que garantice su buen desempe\u00f1o como educadores.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. La voluntad del constituyente es clara al procurar que el ejercicio de la actividad docente se encomiende a personal del m\u00e1s alto nivel profesional y humano. Sin embargo, el r\u00e9gimen legal tambi\u00e9n ha procurado proteger los derechos y expectativas de aquellos, que sin ser profesionales en ciencias de la educaci\u00f3n, han venido laborando como docentes, estableciendo para ellos mecanismos de excepci\u00f3n que les permitan ingresar al escalaf\u00f3n y ascender dentro de \u00e9l. &nbsp;Incluso, podr\u00e1n llegar hasta los grados 13 y 14 siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, esto es, realizar los cursos en educaci\u00f3n exigidos1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Planteado &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante la exigencia legal del t\u00edtulo de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n, como condici\u00f3n para ascender a los grados 13 y 14 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, viola los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que discriminan injustamente a los profesionales universitarios carentes de dicho t\u00edtulo, pero que en todo caso est\u00e1n debidamente calificados en raz\u00f3n de su experiencia docente y de los respectivos cursos de capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Educaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n colombiana -expedida con posterioridad a la norma demandada- establece principios y garant\u00edas que son el eco de una sociedad heterog\u00e9nea, combinaci\u00f3n de creencias, confluencia de aspiraciones. &nbsp;A esto apuntan, entre otros, los preceptos contenidos en el pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 1 (democracia participativa y pluralista), 5 (supremac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 13 (igualdad de derechos, libertades y oportunidades), 16o. (libre desarrollo de la personalidad), 26 (libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio), 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra), 67 (derecho a la educaci\u00f3n), 70 (acceso a la cultura de todos los ciudadanos), &nbsp;71 (libertad en la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica), 72 (protecci\u00f3n del patrimonio cultural).&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desarrollo de estos principios la Corte ha definido una l\u00ednea jurisprudencial en la que se reconocen visiones alternativas de la vida y la necesaria autonom\u00eda para enfrentar las responsabilidades y retos de la existencia. &nbsp;Se acepta de esta forma, que el Estado no es m\u00e1s el administrador de las conciencias y voluntades de los miembros de la sociedad, y &nbsp;se abre la posibilidad a la presencia de orientaciones y proyectos que respondan a distintos enfoques \u00e9ticos, religiosos, laicos, morales, etc. &nbsp;No hay ya una postura oficial o estatal de acuerdo con la cual debamos desarrollar nuestras creencias o convicciones ni siquiera la manera de expresarlas se rige ahora por un \u00fanico patr\u00f3n. Se trata, como ya lo ha expresado este Tribunal, de permitir \u201cque las personas sean libres y aut\u00f3nomas para elegir su forma de vida mientras \u00e9sta no interfiera con la autonom\u00eda de las otras2\u201d, de promover el consenso, pero al hacerlo, entender que nuestra sociedad no es monol\u00edtica, sino que hay en ella un amplio margen para el pluralismo3\u201d y que \u201cel individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia espec\u00edfica y apoyarse en ella para proseguir su curso vital4\u201d. Hacer caso omiso al verdadero ser social del individuo, \u201cequivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el significado profundo del pluralismo5\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien: dentro de este marco conceptual resulta conveniente considerar por un momento, la naturaleza de la actividad a la que se hace referencia cuando se habla de la educaci\u00f3n. La mera alusi\u00f3n al t\u00e9rmino, sugiere un amplio panorama de actividades relacionadas entre si, pero que se desarrollan en distintos niveles de complejidad y con finalidades particulares. En efecto, el proceso de educaci\u00f3n puede sugerir la existencia de un conjunto de t\u00e9cnicas y procedimientos, \u00fatiles sin duda para la transmisi\u00f3n del conocimiento; del mismo modo, tras la idea de educaci\u00f3n se intuye la existencia de gran cantidad de recursos (materiales did\u00e1cticos, planteles educativos, personal docente, etc.), que permitan llevar a cabo se\u00f1alados prop\u00f3sitos de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los miembros de la sociedad; &nbsp;inclusive, suele pensarse en los sujetos que hacen parte del proceso educativo identificando por un lado, al discipulo, a quien se educar\u00e1 y, al maestro, encargado de transmitir el saber, a quien se le llega a pedir, por la importancia de la labor que realiza, preparaci\u00f3n espec\u00edfica para el ejercicio de la ense\u00f1anza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones son de innegable importancia, pero suelen desplazar el objeto de atenci\u00f3n, cuando se trata del aprendizaje, hacia preocupaciones puramente instrumentales, dejando de lado la esencia de la ense\u00f1anza, esto es, la propia naturaleza de la educaci\u00f3n. \u00c9sta puede mirarse como \u201cel &nbsp;principio mediante el cual, la comunidad humana conserva y transmite su peculiariedad &nbsp;f\u00edsica y espiritual6\u201d, como \u201cuna de las esferas de la cultura y\u2026 medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre7\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata pues, de algo m\u00e1s que una t\u00e9cnica o un m\u00e9todo; es un verdadero ejercicio proped\u00e9utico a la vida y a la cultura, a la interrelaci\u00f3n con los hombres y con las cosas en toda su diversidad y con todos sus matices. &nbsp;Y es en esta interacci\u00f3n plural con el espacio que nos rodea donde encontramos otro rasgo importante de la educaci\u00f3n: \u201cla educaci\u00f3n no es una propiedad individual, sino que pertenece por su esencia, a la comunidad8\u201d, es el producto de muchas influencias y el resultado del di\u00e1logo de diversos saberes provenientes de variadas fuentes. Su caracter\u00edstica fundamental es el poder combinar lenguajes y expresiones y no estancarse en una sola forma de ver las cosas ni en un \u00fanico molde para resolver los problemas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n recoge esta poderosa idea de la paideia, esto es, una experiencia mediante la cual se acu\u00f1an en el individuo las contrastantes vivencias de la comunidad, y al hacerlo \u201cno impone un modelo espec\u00edfico y acabado de educaci\u00f3n. Dentro del sistema mixto \u2013p\u00fablico y privado- del servicio educativo, le cabe cumplir un destacado papel al pluralismo. &nbsp;El pluralismo y la libertad educativa deben, sin embargo, como condici\u00f3n especial de fondo, respetar y promover al m\u00e1ximo valores fundamentales que se erigen en el objeto del proceso educativo: la democracia y el libre y pleno desarrollo de la personalidad humana9\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Dada pues, su contribuci\u00f3n fundamentadora a la estructura social, la educaci\u00f3n goza de especial inter\u00e9s por &nbsp;parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad, y no podr\u00eda ser de otra manera. &nbsp;Con tal prop\u00f3sito, se han expedido regulaciones de diversa \u00edndole que buscan dotar a la ense\u00f1anza de las condiciones id\u00f3neas para el logro de los cometidos que se propone. &nbsp;El Decreto 2277\/79 es parte importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres. Pero estima la Corte, que en el cumplimiento de los deseados prop\u00f3sitos de profesionalizaci\u00f3n, que deben acompa\u00f1ar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de ense\u00f1anza a profesionales de diversos formaci\u00f3n e intereses, que al igual que los licenciados en educaci\u00f3n, cuentan con preparaci\u00f3n acad\u00e9mica suficiente y experiencia docente comprobada (el profesional no licenciado en educaci\u00f3n, que se encuentra en el grado 12 del escalaf\u00f3n, ha tenido que hacer un largo recorrido desde el grado 6 que incluye a\u00f1os de experiencia y la aprobaci\u00f3n de varios cursos de capacitaci\u00f3n). &nbsp;Crear f\u00f3rmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente, contrar\u00eda los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constituci\u00f3n reconoce y garantiza a todos sus asociados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho a la igualdad &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado10 que hablar de la cl\u00e1sica f\u00f3rmula aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las variantes que le imprime el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n, tiene sentido en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad para qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterios? &nbsp;Los dos primeros interrogantes pueden responderse a trav\u00e9s de los argumentos y hechos materia de controversia. &nbsp;El art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, establece una diferenciaci\u00f3n entre los profesionales no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n y aqu\u00e9llos que lo son, &nbsp;respecto de la posibilidad de acceder a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n docente. La tercera pregunta, relativa al criterio o criterios utilizados para aplicar un trato diferenciado, implican una valoraci\u00f3n por &nbsp;parte de quien pretenda responderla. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Con buen criterio, esta Corporaci\u00f3n se ha preocupado por establecer pautas que ayuden al juez al momento de examinar la razonabilidad de actos que establecen diferencias en el tratamiento de los individuos11, fundadas en la ponderaci\u00f3n de los valores en juego y no simplemente en la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos. &nbsp;De este modo, se busca averiguar si el trato diferenciador (1) es adecuado para la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de los principios constitucionales, para alcanzar el fin; (3) proporcionado, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (la igualdad, por ejemplo) que tienen un &nbsp;mayor peso frente al principio que se pretende favorecer. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso particular, el ya citado art\u00edculo 10 del Decreto 2277 establece un trato diferenciado al permitir que s\u00f3lo los licenciados en educaci\u00f3n puedan llegar hasta los grados13 y 14. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Este trato es v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional en la medida en que no solo busca desarrollar expresos principios constitucionales que velan por la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de las personas dedicadas a la ense\u00f1anza, asi como por la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente \u2013art. 68 C.P.-, &nbsp;sino que tambi\u00e9n busca garantizar, en las mejores condiciones posibles, el derecho a la educaci\u00f3n y el aprendizaje \u2013arts. 27 y 67 C.P., entre otros-. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Sin embargo, los requerimientos particulares que establecen las expresiones demandadas del art\u00edculo 10, carecen de una justificaci\u00f3n razonable pues no son proporcionadas. &nbsp;No es consistente con la naturaleza de la educaci\u00f3n ni con los postulados constitucionales, acoger un criterio para el ascenso en la carrera, que privilegie las formas \u2013licenciatura en educaci\u00f3n- antes que el m\u00e9rito y la capacidad (mensurables de distintas formas), reconocidos en profesores de diferentes formaciones, para alcanzar los grados m\u00e1s altos del magisterio. Se trata de una actividad que, como se ha dicho, responde a intereses generales de la sociedad y respeta su diversidad.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo injustificado e inconveniente de un proceso de profesionalizaci\u00f3n como el que propone cierta parte de la norma que se revisa, se consagra un tratamiento que tampoco es necesario. Existen mecanismos diferentes que contribuyen al mejoramiento de la actividad docente y que no afectan los intereses de sectores comprometidos en la formaci\u00f3n. &nbsp;Inclusive, si de proteger y fomentar el estudio de las ciencias de la educaci\u00f3n se trata, se ha escogido el camino m\u00e1s oneroso para la comunidad en general y para un respetable sector de educadores, objetivos que bien pueden alcanzarse acudiendo a otro tipo de medidas que no vulneren derechos de otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s: para la Corte resulta necesario reiterar que los criterios que han de guiar la implantaci\u00f3n de los mecanismos de ingreso y ascenso en la profesi\u00f3n docente, deben concordar con los m\u00e9ritos reales y efectivos que acreditan los candidatos a tales promociones y, que durante la carrera han de medirse con periodicidad; que dichos criterios pueden establecer niveles m\u00ednimos de habilidad y experiencia que la Corporaci\u00f3n respeta, pero que de ninguna manera han de servir como pretexto para restringir el ejercicio de determinada actividad o para desconocer formas diferentes &nbsp;y alternativas \u2013con el mismo o mayor nivel de preparaci\u00f3n y pr\u00e1ctica-, de ver la vida, analizar la cultura y transmitirla con propiedad a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ejercicio del deber constitucional confiado a la Corte y reiterado por ley de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del art\u00edculo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresi\u00f3n \u201cT\u00edtulo de postgrado en educaci\u00f3n\u201d perteneciente tambi\u00e9n a la norma que se revisa \u2013art. 10. D.2277\/79-. &nbsp;Para tomar la decisi\u00f3n, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aqu\u00e9lla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violaci\u00f3n de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educaci\u00f3n que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formaci\u00f3n de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad \u2013e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n frente a los que s\u00ed lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educaci\u00f3n frente a los que han escogido subespecializarse en pedagog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, \u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, y la expresi\u00f3n \u201cT\u00edtulo de postgrado en ciencias de la educaci\u00f3n\u201d contenida en la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, C\u00famplase, Ins\u00e9rtese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y Arch\u00edvese El Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-507 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Ascenso\/PERSONAL DOCENTE-Ascenso(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es descabellado frente a una actividad que s\u00f3lo legalmente pude desarrollarse por profesionales, apelar al discurso convencional del pluralismo, la igualdad de oportunidades y de la autonom\u00eda, para conseguir que las personas carentes del t\u00edtulo de idoneidad exigido puedan incursionar en ella, salvo que la actividad no sea susceptible de ser objeto de este tratamiento especial. &nbsp;Sin embargo este no es el caso de la docencia, ya que es la misma Constituci\u00f3n la que ordena que en ese campo se garantice por la ley la \u201cprofesionalizaci\u00f3n\u201d. De otro lado, el efecto de exclusi\u00f3n que apareja la ley es m\u00ednimo en cuanto que reserva a los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n apenas los dos &nbsp;\u00faltimos grados del escalaf\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del t\u00edtulo de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n, para ascender a los dos grados m\u00e1s altos de la carrera docente, no resulta ni arbitrario ni desproporcionado. Por el contrario, el requisito es conducente puesto que es el m\u00e1s directamente relacionado con la carrera que se regula. Eliminar el requisito del t\u00edtulo docente, significar\u00eda restarle consecuencias esenciales a la profesionalizaci\u00f3n de la docencia, en su propio campo, lo cual afectar\u00eda la garant\u00eda institucional que en este sentido consagra la Constituci\u00f3n y que arriesga quedar vaciada de contenido si en ninguna esfera puede pretender un m\u00ednimo de exclusividad. En cambio, el costo de la restricci\u00f3n para los docentes de otras profesiones no es excesivo, como quiera que mantienen el horizonte de oportunidades que les depara su propia profesi\u00f3n y el ejercicio de la docencia en las universidades y en los niveles en que todav\u00eda les permite la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente N\u00b0 D-1535 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Esperanza Vargas Pava &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, &#8220;Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio permanente de la profesi\u00f3n docente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. A este respecto presento como salvamento de voto el texto \u00edntegro de la ponencia que no fue acogida por la mayor\u00eda. Antes de la anunciada transcripci\u00f3n, quiero brevemente formular algunos reparos a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La profesionalizaci\u00f3n de una determinada actividad no puede llevarse a cabo sin que se precise un \u00e1mbito de diferenciaci\u00f3n, lo que implica que una espec\u00edfica tarea se cumpla de acuerdo con ciertas pautas por determinados sujetos cualificados seg\u00fan criterios definidos por la sociedad, o por la ley si aqu\u00e9lla se impone como resultado de una opci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La profesionalizaci\u00f3n surge de la misma evoluci\u00f3n social y traduce el conocido principio de la especializaci\u00f3n y divisi\u00f3n del trabajo, al cual no es ajena la Constituci\u00f3n que faculta a la ley para exigir t\u00edtulos de idoneidad como condici\u00f3n para el ejercicio de algunas profesiones u oficios (C.P. art., 26). Trat\u00e1ndose de la actividad docente, la profesionalizaci\u00f3n no se origina en una simple pr\u00e1ctica social, sino en un mandato constitucional (C.P. art., 68). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que se ha propuesto desarrollar el aludido mandato constitucional, lo ha hecho seg\u00fan el modo que siempre se emplea para elevar una actividad antes libre a la categor\u00eda de profesi\u00f3n, esto es, exigiendo para su pr\u00e1ctica el sometimiento a una determinada formaci\u00f3n acad\u00e9mica (ciencias de la educaci\u00f3n) y la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad (licenciatura en ciencias de la educaci\u00f3n). La profesionalizaci\u00f3n positiva de una actividad, antes libre, se traduce en un grado mayor o menor de exclusi\u00f3n respecto de quienes carecen del t\u00edtulo correspondiente, lo que no entra\u00f1a una mera exigencia formal puesto que el mismo acredita un requisito de idoneidad de car\u00e1cter objetivo. Es evidente que sin este efecto de exclusi\u00f3n, el prop\u00f3sito de la profesionalizaci\u00f3n a escala social dif\u00edcilmente podr\u00eda obtenerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es descabellado frente a una actividad que s\u00f3lo legalmente pude desarrollarse por profesionales, apelar al discurso convencional del pluralismo, la igualdad de oportunidades y de la autonom\u00eda, para conseguir que las personas carentes del t\u00edtulo de idoneidad exigido puedan incursionar en ella, salvo que la actividad no sea susceptible de ser objeto de este tratamiento especial. &nbsp;Sin embargo este no es el caso de la docencia, ya que es la misma Constituci\u00f3n la que ordena que en ese campo se garantice por la ley la \u201cprofesionalizaci\u00f3n\u201d. De otro lado, el efecto de exclusi\u00f3n que apareja la ley es m\u00ednimo en cuanto que reserva a los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n apenas los dos &nbsp;\u00faltimos grados del escalaf\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, con una visi\u00f3n marcadamente esencialista de la educaci\u00f3n y de la ense\u00f1anza, rechaza la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente y sus consecuencias. A mi juicio no es posible que el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n se oponga a sus expresos mandatos, as\u00ed ello se oculte se\u00f1alando que la profesionalizaci\u00f3n deber\u00eda realizarse de manera distinta a la forma como la ha concebido el legislador. A este respecto, en la sentencia ni siquiera se dan atisbos sobre lo que debe entenderse por \u201cprofesionalizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe permitir que la sociedad a trav\u00e9s del m\u00e9todo democr\u00e1tico adopte decisiones, que a\u00fan siendo contrarias a las convicciones filos\u00f3ficas o personales de sus miembros, no desconozcan las grandes coordenadas normativas de la Constituci\u00f3n dentro de las cuales resultan admisibles las m\u00e1s diversas pol\u00edticas. Aqu\u00ed, por ejemplo, sin legitimidad alguna la Corte ha terminado por sustituir al \u00f3rgano democr\u00e1tico, no obstante que de la Constituci\u00f3n no puede derivarse ning\u00fan principio o regla que impidan a la ley reservar los dos \u00faltimos grados del escalaf\u00f3n docente a los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n. Ello se ha producido gracias a la asunci\u00f3n de una misteriosa funci\u00f3n cuasi sacerdotal por parte del juez constitucional que lo habilitar\u00eda para extraer la esencia inmutable de las cosas y de los seres, lo que en este caso se ha traducido en el dictum seg\u00fan el cual la esencia de la ense\u00f1anza se revela reacia a que dicho menester sea desempe\u00f1ado de manera exclusiva, en los dos \u00faltimos grados del escalaf\u00f3n, por licenciados en ciencias de las educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, como parte principal del salvamento de voto, me permito transcribir la ponencia original, negada por la mayor\u00eda, pero que a mi juicio ofrec\u00eda una soluci\u00f3n m\u00e1s armoniosa con la Constituci\u00f3n y con las exigencias que el principio democr\u00e1tico le plantean al juez constitucional: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProblema planteado y definiciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la demandante, la exigencia legal de poseer el t\u00edtulo de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n, como condici\u00f3n para ascender a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n nacional docente, viola los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que discrimina injustamente a los profesionales universitarios carentes de dicho t\u00edtulo, pero debidamente calificados en raz\u00f3n de su experiencia docente y de los respectivos cursos de capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el fondo de la controversia constitucional, resulta indispensable precisar algunos conceptos, describir la estructura y el sentido del escalaf\u00f3n nacional docente, indicar la orientaci\u00f3n de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y, finalmente, resumir la doctrina de la Corte en punto a la regulaci\u00f3n legal de las profesiones y oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2277 de 1979, tambi\u00e9n conocido como Estatuto Docente, la profesi\u00f3n docente consiste en el ejercicio de la ense\u00f1anza en planteles oficiales y no oficiales de educaci\u00f3n en los distintos niveles de que trata el mencionado estatuto. Dentro de esta profesi\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran incluidos los docentes que ejercen funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de planteles educativos, de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n escolar, de programaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n educativa, de consejer\u00eda y orientaci\u00f3n de educandos, de educaci\u00f3n especial, de alfabetizaci\u00f3n de adultos y dem\u00e1s actividades de educaci\u00f3n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, que garantiza la estabilidad de los educadores en el empleo; les otorga derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente; establece distintos grados del escalaf\u00f3n docente y regula condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a cargos directivos de car\u00e1cter docente, es conocido como carrera docente (Decreto 2277 de 1979, art\u00edculo 26). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos 8\u00b0 y 10 del Decreto 2277 de 1979 determinan que el escalaf\u00f3n nacional docente, constituido por catorce grados, es un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos, que habilita a los maestros en \u00e9l inscritos para poder ejercer cargos de la carrera docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los educadores que posean un t\u00edtulo docente o que acrediten estar inscritos en el escalaf\u00f3n nacional docente, pueden ser nombrados como docentes en planteles oficiales de educaci\u00f3n, seg\u00fan los requerimientos de cada uno de los distintos niveles que conforman el Sistema Educativo Nacional (Decreto 2277 de 1979, art\u00edculo 5\u00b0). Estos requerimientos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Para ejercer la docencia en el nivel b\u00e1sico primario13 se requiere ser bachiller pedag\u00f3gico, perito o experto en educaci\u00f3n, t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n en nivel b\u00e1sico primario, licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n en nivel b\u00e1sico primario o personal escalafonado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Para ejercer la docencia en el nivel b\u00e1sico secundario14 se requiere ser perito o experto en educaci\u00f3n, t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, bachiller pedag\u00f3gico, licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n o con posgrado en nivel b\u00e1sico secundario o personal clasificado como m\u00ednimo en el cuarto nivel del escalaf\u00f3n con experiencia o formaci\u00f3n docente en nivel b\u00e1sico secundario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Para ejercer la docencia en el nivel medio15 se requiere ser t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n o con posgrado en educaci\u00f3n o personal clasificado como m\u00ednimo en el quinto nivel del escalaf\u00f3n con experiencia o formaci\u00f3n docente en nivel medio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Para ejercer la docencia en el nivel intermedio16 se requiere ser licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n o con posgrado en educaci\u00f3n o personal clasificado como m\u00ednimo en el sexto grado del escalaf\u00f3n con experiencia o formaci\u00f3n docente en el nivel medio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un an\u00e1lisis del art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979, en el cual se establece la estructura del escalaf\u00f3n nacional docente, arroja las siguientes conclusiones: (1) los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n pueden ingresar directamente al grado 7\u00b0 del escalaf\u00f3n sin requisito alguno de experiencia docente previa o curso de ingreso; (2) los profesionales con t\u00edtulo universitario distinto al de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n pueden ingresar directamente al grado 6\u00b0 del escalaf\u00f3n con un curso de ingreso y sin experiencia docente previa; (3) los grados 8\u00b0 a 12 del escalaf\u00f3n est\u00e1n disponibles tanto para los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n como para los profesionales distintos a los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n. Los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n se encuentran reservados \u00fanicamente para los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n; (4) a los grados 8\u00b0 a 12 del escalaf\u00f3n no es posible ingresar en forma directa y s\u00f3lo se accede a ellos mediante ascenso; (5) un examen de los requisitos exigidos a los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n y a los profesionales no licenciados para acceder a los grados 8\u00b0 a 12 del escalaf\u00f3n permite concluir que -salvo en el grado 9\u00b0- pesan exigencias mayores sobre los no licenciados. En efecto, cuando a los licenciados se les exige un cierto tiempo de experiencia docente en el grado anterior, a los no profesionales se les exige el mismo tiempo de experiencia adem\u00e1s de un curso de capacitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 259 de 1981, reglamentario del Estatuto Docente, confirma, en parte, las anteriores conclusiones cuando establece que en el escalaf\u00f3n nacional docente pueden inscribirse los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Indica, igualmente, que el ingreso al escalaf\u00f3n puede producirse entre los grados 1\u00b0 a 7\u00b0. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00b0 del mismo decreto establece que el ascenso al grado 14 est\u00e1 reservado exclusivamente a los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n que no hayan sido sancionados con exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y que sean autores de una obra de car\u00e1cter cient\u00edfico, pedag\u00f3gico o t\u00e9cnico reconocida por el Ministerio de Educaci\u00f3n o que posean un t\u00edtulo de posgrado reconocido por el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) fue expedida con la finalidad de desarrollar las normas constitucionales relativas al derecho a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 67 y 68).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de la Ley 115 de 1994 consiste en la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, finalidad que surge con claridad de lo dispuesto en los art\u00edculos 109, 110 y 111 de la misma. De manera general, el art\u00edculo 109 de la Ley General de Educaci\u00f3n establece las finalidades de la formaci\u00f3n de educadores, concordantes con la efectividad del derecho constitucional a la educaci\u00f3n y a los prop\u00f3sitos que, con respecto a este derecho, persigue el sistema educativo colombiano. Las finalidades en que se funda la formaci\u00f3n de docentes son: (1) formar un educador de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica; (2) desarrollar la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica como parte fundamental del saber del educador; (3) fortalecer la investigaci\u00f3n en el campo pedag\u00f3gico y en el saber cient\u00edfico; y, (4) preparar educadores a nivel de pregrado y posgrado para los distintos niveles y formas de prestaci\u00f3n del servicio educativo. Por su parte, el art\u00edculo 110 de la Ley 115 de 1994 se\u00f1ala que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, \u00e9tica y pedag\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un servicio educativo de calidad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 111 de la Ley General de Educaci\u00f3n dispone que la formaci\u00f3n de los educadores estar\u00e1 dirigida a su profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos postulados, la Ley 115 de 1994 establece, como principio general, que el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal s\u00f3lo puede ser desempe\u00f1ado por aquellas personas que posean el t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o un t\u00edtulo de posgrado en educaci\u00f3n expedido por una universidad nacional o extranjera o el t\u00edtulo de normalista superior y que se encuentren inscritas en el escalaf\u00f3n nacional docente (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 116). Lo anterior resulta complementado por lo dispuesto en el art\u00edculo 117 de la Ley General de Educaci\u00f3n, el cual determina que el ejercicio de la profesi\u00f3n de educador corresponder\u00e1 a la formaci\u00f3n recibida por el docente de que se trate. De igual modo, este art\u00edculo clarifica que los normalistas superiores s\u00f3lo pueden ejercer la docencia en los niveles de preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la docencia por profesionales con t\u00edtulos en \u00e1reas distintas a la de educaci\u00f3n, el art\u00edculo 118 de la Ley 115 de 1994 dispone que, s\u00f3lo por necesidades del servicio, quienes posean un t\u00edtulo universitario distinto al de licenciado o profesional en educaci\u00f3n podr\u00e1n ejercer la docencia en la educaci\u00f3n por niveles y grados, en el \u00e1rea de su especialidad o en un \u00e1rea af\u00edn. Esta norma determina, tambi\u00e9n, que estos profesionales podr\u00e1n ser inscritos en el escalaf\u00f3n nacional docente, siempre y cuando acrediten estudios pedag\u00f3gicos no menores a un a\u00f1o en una facultad de educaci\u00f3n o en otra instituci\u00f3n acad\u00e9mica responsable de la formaci\u00f3n de educadores. As\u00ed mismo, establece que los profesionales no licenciados vinculados en las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas tienen derecho a que se les respete su situaci\u00f3n laboral y a incorporarse al escalaf\u00f3n nacional docente, siempre y cuando llenen los requisitos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es posible concluir que, en materia de vinculaci\u00f3n de educadores a la carrera docente, la Ley 115 de 1994 oper\u00f3 un cambio fundamental frente a las disposiciones del Decreto 2277 de 1979. En efecto, la Ley General de Educaci\u00f3n establece una regla general de la cual carece el Estatuto Docente y que consiste en que los educadores al servicio del Estado s\u00f3lo pueden ser licenciados o profesionales en educaci\u00f3n, salvo que, por necesidades del servicio, deba recurrirse a otro tipo de profesionales quienes, en todo caso, s\u00f3lo pueden ense\u00f1ar en \u00e1reas afines a su profesi\u00f3n y con una vinculaci\u00f3n eventual al escalaf\u00f3n nacional docente. Por el contrario, el Decreto 2277 de 1979 no establec\u00eda, como principio general, la exclusi\u00f3n de los profesionales distintos a los licenciados sino que les permit\u00eda vincularse al escalaf\u00f3n, en forma directa, al grado 6\u00b0, con el \u00fanico requisito de tomar un curso de ingreso. Una vez inscritos en el escalaf\u00f3n, el Estatuto Docente permit\u00eda que estos profesionales ascendieran hasta el grado 12 con el cumplimiento de unos requisitos que, como se vio, eran un poco m\u00e1s gravosos que los que se exig\u00edan a los licenciados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de la Ley 115 de 1994 de profesionalizar la actividad docente es tan clara que las normas relativas a los temas antes anotados se hacen extensivas a los educadores privados. En efecto, mientras que el Estatuto Docente era aplicable a los educadores no oficiales (aquellos que no prestaban sus servicios en entidades oficiales del nivel nacional y territorial) en materia de escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaci\u00f3n, la Ley 115 de 1994 reduce su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a ciertos asuntos y establece, como regla general, que el r\u00e9gimen laboral de los educadores privados es el establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&nbsp;(Ley 115 de 1994, art\u00edculo 196). Sin embargo, en su art\u00edculo 198, la Ley General de Educaci\u00f3n dispone que los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones legales previstas en la Ley 115 de 1994, s\u00f3lo podr\u00e1n vincular a su planta docente a personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica con t\u00edtulo en educaci\u00f3n expedido por una universidad o instituto de educaci\u00f3n superior. Estos establecimientos educativos privados s\u00f3lo podr\u00e1n contratar profesionales no titulados en educaci\u00f3n para dictar c\u00e1tedras afines a su profesi\u00f3n en los niveles de b\u00e1sica y media. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte se ha pronunciado, en varias oportunidades, con respecto a las reglas y principios que gobiernan la actividad del legislador en punto al desarrollo legal del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art\u00edculo 26) y a los l\u00edmites a que se encuentra sometido a la hora de regular las distintas profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n docente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el concepto de m\u00e9rito es la piedra angular de todo el sistema de educaci\u00f3n estatal, motivo por el cual el sistema de concurso instaurado por el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 asegura los fines de la carrera docente. As\u00ed mismo, tiene establecido que las normas que la regulan deben procurar conjugar las exigencias constitucionales en materia de carrera administrativa y el principio de igualdad de oportunidades (C.P., art\u00edculos 13 y 125) con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo, teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que impone al Estado el &#8220;deber ineludible&#8221; de dar una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n. En suma, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio educativo es impostergable, no s\u00f3lo por su valor \u00ednsito, sino como instrumento para la realizaci\u00f3n de otros derechos, principios y valores constitucionales17. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas fijadas por la Corte en materia de regulaci\u00f3n legal del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio son, b\u00e1sicamente, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En principio, el otorgamiento de ventajas comparativas a un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n para ocupar un determinado empleo viola el principio de igualdad de oportunidades que debe primar en la esfera laboral (C.P., art\u00edculo 13) y el fin esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos, en igualdad de condiciones, en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 2\u00b0). Esta \u00edndole de ventajas comparativas s\u00f3lo est\u00e1n justificadas si tienden a la protecci\u00f3n de alguno de los grupos marginados o discriminados de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta, persiguen la garant\u00eda de derechos de terceras personas o la protecci\u00f3n del p\u00fablico de los riesgos que puede implicar el ejercicio de una cierta profesi\u00f3n18. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las limitaciones a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, mediante la fijaci\u00f3n de requisitos para acceder a un determinado empleo, son constitucionales si esos requisitos obedecen a estrictos criterios de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas. La actividad regulatoria del legislador en estas materias est\u00e1 sometida a lo dispuesto por el texto constitucional y por el contenido esencial del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. En este sentido, los requisitos impuestos por el legislador deben ser los estrictamente necesarios, \u00fatiles y proporcionados para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. S\u00f3lo se justifican, entonces, las limitaciones que obedezcan a una finalidad objetiva y razonable y que persigan una finalidad leg\u00edtima19.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una diferenciaci\u00f3n laboral es objetiva y razonable cuando, en virtud de la finalidad leg\u00edtima perseguida, resulta suficiente. Una diferenciaci\u00f3n es suficiente si incluye, dentro de la categor\u00eda de personas habilitadas para ejercer una profesi\u00f3n, a aquellos individuos objetivamente capacitados y excluye, \u00fanicamente, al grupo que amenazar\u00eda los derechos o intereses leg\u00edtimos de las personas que la norma busca proteger. En esta medida, es insuficiente aquella clasificaci\u00f3n que incluye a personas no objetivamente capacitadas para ejercer esa profesi\u00f3n y que, por ende, pondr\u00edan en peligro los intereses y derechos que la disposici\u00f3n persigue garantizar. As\u00ed mismo, son insuficientes las limitaciones excesivamente restringidas que excluyen del grupo considerado id\u00f3neo a una categor\u00eda de personas que objetivamente est\u00e1 en capacidad de desempe\u00f1ar esas labores sin arriesgar los bienes cuya protecci\u00f3n se procura20. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La definici\u00f3n de los sectores de la poblaci\u00f3n habilitados para ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio comporta una zona de penumbra constituida por aquellas personas excluidas de esa definici\u00f3n pero eventualmente capacitadas para ejercer la profesi\u00f3n u oficio de que se trate. Cuando el juez constitucional no pueda establecer con objetividad y entera certeza si un grupo de personas incluido dentro de la zona de penumbra es objetivamente id\u00f3neo para desempe\u00f1ar una determinada actividad debe estarse al criterio de idoneidad fijado por el legislador21. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las exclusiones sorpresivas violan los derechos adquiridos si ello implica que los individuos que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose en una labor deben abandonar sus empleos22.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del t\u00edtulo de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n como condici\u00f3n para aspirar a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n nacional docente &nbsp;<\/p>\n<p>8. La constitucionalidad del requisito al cual supedita la ley el ascenso a los dos grados superiores del escalaf\u00f3n docente, depende del resultado que arroje el examen de proporcionalidad que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, debe efectuarse con el objeto de determinar si la restricci\u00f3n legal viola los derechos fundamentales que en este caso est\u00e1n en juego, a saber, el derecho de igualdad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las normas que inciden en la educaci\u00f3n a menudo persiguen m\u00faltiples finalidades, referidas a su calidad, cobertura y condiciones del servicio. Las normas que regulan la carrera docente y, en particular, el escalaf\u00f3n, conciernen de manera directa al profesor. No obstante, si bien dichas normas cumplen el cometido constitucional de &#8220;garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (C.P., art\u00edculo 68), tambi\u00e9n se enderezan a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n. Los requisitos y condiciones de ingreso y ascenso, a los cuales en modo alguno son ajenos a la formaci\u00f3n \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los docentes, repercuten positivamente en los educandos. En este orden de ideas, la finalidad de las normas legales sobre el escalaf\u00f3n debe apreciarse a trav\u00e9s de esta doble perspectiva: profesor-alumno, actores principales del sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ofrece al legislador algunas pautas conforme a las cuales debe regular lo relativo al escalaf\u00f3n nacional docente. Del art\u00edculo 68 de la Carta, se infieren los criterios que deben presidir el dise\u00f1o de la carrera docente. All\u00ed se se\u00f1ala que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de &#8220;personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;. De otro lado, la norma citada encomienda a la ley &#8220;garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Estatuto Superior no proh\u00edja una pol\u00edtica educativa en particular. Le corresponde al legislador, dentro del marco general trazado por la Constituci\u00f3n, regular la materia conforme al modelo que considere m\u00e1s apropiado para la \u00e9poca y seg\u00fan las posibilidades del pa\u00eds. La carrera docente es una variable que se inserta dentro de una determinada pol\u00edtica educativa. Los objetivos, medios y m\u00e9todos que \u00e9sta se proponga, son muy variados y a cada uno de ellos corresponder\u00e1 una particular visi\u00f3n sobre el tipo de docentes que se responsabilizar\u00e1n de su implementaci\u00f3n. Aunque el escalaf\u00f3n, por las razones expuestas, dependa en \u00faltimas de la pol\u00edtica educativa que adopte el legislador, \u00e9sta no puede modificar los criterios m\u00e1s generales que la Constituci\u00f3n establece y a los cuales se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La profesionalizaci\u00f3n de una actividad, puede estar acompa\u00f1ada del requerimiento legal de un t\u00edtulo de idoneidad. Es evidente que la ley que establece para el ejercicio de un determinado quehacer humano un t\u00edtulo de idoneidad como consecuencia de una determinada formaci\u00f3n acad\u00e9mica, excluye leg\u00edtimamente de la misma a quienes no la tengan. Cuando la Constituci\u00f3n ordena la &#8220;profesionalizaci\u00f3n&#8221; de la actividad docente, la ley que impone la necesidad de poseer &#8220;t\u00edtulo profesional docente&#8221; como condici\u00f3n para su desempe\u00f1o, por lo menos en los grados superiores, definitivamente contribuye a consolidar la anotada pretensi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional de &#8220;profesionalizar&#8221; la actividad docente, puede lograrse de varios modos. La exigencia de un t\u00edtulo acad\u00e9mico como condici\u00f3n previa para ejercer la docencia, aunque por necesidades del servicio todav\u00eda se permita que otros profesionales puedan ocupar cargos educativos, se encamina a lograr dicho prop\u00f3sito. Igualmente, reservar los m\u00e1s altos grados del escalaf\u00f3n para quienes optan por &nbsp;la licenciatura en ciencias de la educaci\u00f3n, se orienta en ese mismo sentido. En este \u00faltimo caso, no se niega a otros profesionales el desarrollo de la docencia, pese a que se les excluya de alcanzar los dos grados superiores del escalaf\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La finalidad de la norma legal examinada -profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente-, se ci\u00f1e estrictamente a la Constituci\u00f3n. El reconocimiento especializado por el docente, garantiza en principio una mejor formaci\u00f3n de los estudiantes. El medio al cual apela la ley con miras a alcanzar la finalidad propuesta es id\u00f3neo. Reservar oportunidades de ascenso en la carrera docente para los profesores con t\u00edtulo en ciencias de la educaci\u00f3n, estimula y protege la actividad docente, a la vez que contribuye a que los procesos de aprendizaje y ense\u00f1anza se desarrollen conforme a las pautas did\u00e1cticas y pedag\u00f3gicas que en cada momento sean las m\u00e1s efectivas y conducentes a la formaci\u00f3n intelectual, moral y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la finalidad del requisito legal se ajusta a la Carta y que el medio escogido se estime apto para conseguirla, la barrera absoluta que impone a los dem\u00e1s docentes, cuya formaci\u00f3n acad\u00e9mica sea distinta, para aspirar a los dos \u00faltimos pelda\u00f1os de la carrera profesoral, debe analizarse con mayor detenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera docente, como cualquiera otra, debe inspirarse en el m\u00e9rito. El docente con formaci\u00f3n profesional, distinta de la requerida por la ley, de todas formas es competente para ense\u00f1ar la materia af\u00edn a su profesi\u00f3n, tal vez incluso con una mayor destreza desde el punto de vista de su contenido. Si a lo anterior se agrega la experiencia que se deriva de la pr\u00e1ctica de la ense\u00f1anza y de los conocimientos pedag\u00f3gicos que pueden adquirirse a trav\u00e9s de cursos de capacitaci\u00f3n apropiados para el efecto, cabr\u00eda pensar que la condici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada resulta desproporcionada e irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la tesis expuesta es mayor o menor dependiendo de la pol\u00edtica educativa que se adopte. Si el prop\u00f3sito de la educaci\u00f3n se cifra en la transmisi\u00f3n unilateral de informaci\u00f3n y de conocimiento, el docente ideal para cada materia sin duda ser\u00e1 el profesional que la conozca a profundidad y pueda exponerla con claridad. En este contexto, el requisito legal analizado carecer\u00eda de razonabilidad y entra\u00f1ar\u00eda un puro y simple privilegio para los licenciados en educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. No obstante, el viraje en la pol\u00edtica educativa, operado por la Constituci\u00f3n de 1991 -que se trasluce en el decreto demandado y que se refuerza de manera manifiesta en la Ley 115 de 1994-, traslada el \u00e9nfasis del proceso educativo del elemento objetivo representado por un saber exterior a transmitir (cuya importancia en todo caso no se elimina), al sujeto del proceso de aprendizaje &#8211; el alumno -, referente constitutivo del esfuerzo pedag\u00f3gico y de la entera empresa did\u00e1ctica. En este contexto, en una perspectiva funcional, adquiere una enorme relevancia el profesional de la educaci\u00f3n, por encima incluso del profesional de cada campo espec\u00edfico del saber. En efecto, el aprendizaje no se detiene en la adquisici\u00f3n de informaciones, sino que privilegia ante todo los aspectos formativos que se desprenden de cada modo espec\u00edfico de conocimiento y que se traducen en habilidades, destrezas, actitudes, valores, inquietudes y, en general, mecanismos de respuesta aut\u00f3noma y creativa a los fen\u00f3menos y problemas significativos para la existencia y evoluci\u00f3n del estudiante de modo que \u00e9ste pueda cr\u00edticamente insertarse en la comunidad con una mayor capacidad de dominio de su realidad y de su experiencia vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a este enfoque no se pretende trasladar las distintas parcelas del conocimiento a la mente del estudiante, sino lograr que \u00e9ste las utilice como lenguajes o modos de conocimiento pertinentes para expresar, organizar y controlar su experiencia y, as\u00ed, poder ser sujeto pleno y activo, no enajenado, del mundo cultural. Esta pol\u00edtica educativa demanda un profesor que no sea un simple transmisor o divulgador de un conjunto preciso y predefinido de conocimientos, avalado por su propia y subjetiva experiencia docente. En su lugar, se requiere de una organizaci\u00f3n educativa compleja que asuma un determinado proyecto pedag\u00f3gico y de un cuerpo de docentes que colectiva y complementariamente construyan objetivos con base en el contenido de las materias y las necesidades y capacidades de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de mediaci\u00f3n que se impone realizar entre los objetivos generales de formaci\u00f3n se\u00f1alados en el proyecto educativo y los alumnos en su individualidad concreta como portadores de ciertas capacidades, dificultades, historia, necesidades y exigencias, reclama una preparaci\u00f3n centrada en el proceso de aprendizaje y ense\u00f1anza que trasciende el mero conocimiento de contenidos en cuanto incorpora una permanente y sistem\u00e1tica reflexi\u00f3n sobre las condiciones en que se cumple el proceso formativo en el que activamente interact\u00faan docentes y estudiantes como componentes esenciales de una comunidad de ideas y de ofertas educativas, la cual es programada colegiadamente por lo docentes con el fin de estimular la auto-formaci\u00f3n de los alumnos y el pleno desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Los retos de la nueva pol\u00edtica educativa, sustentada sobre un modelo did\u00e1ctico que abandona la nuda transmisi\u00f3n de conocimientos al cual se le daba una cierta uniformidad y unidireccionalidad en el proceso educativo, dif\u00edcilmente pueden ser asumidos sin apelar a profesionales de la docencia cuya formaci\u00f3n acad\u00e9mica se haya centrado en la pedagog\u00eda y en el profundo conocimiento del estudiante y de sus m\u00faltiples necesidades de formaci\u00f3n, vale decir en la ense\u00f1anza como objeto principal de reflexi\u00f3n cient\u00edfica. No quiere decir lo anterior que el docente emp\u00edrico, no pueda acceder a este conocimiento especializado. Se quiere simplemente se\u00f1alar que en la medida en que la pol\u00edtica educativa cambia de signo y se orienta en el sentido indicado, la participaci\u00f3n del docente profesional se convierte en necesidad imperiosa del sistema, que solamente puede prosperar seg\u00fan las pautas establecidas si se extrema al m\u00e1ximo la conciencia did\u00e1ctica y pedag\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de fondo sobre una determinada pol\u00edtica educativa, entre las varias posibles, corresponde al legislador. Se observa que el tr\u00e1nsito de una pol\u00edtica vigente hasta hace alg\u00fan tiempo, hacia otra distinta que trata de ejecutarse en el presente, comporta profundas implicaciones en la organizaci\u00f3n del servicio educativo, particularmente en los requerimientos que se plantean al cuerpo docente. A la luz de los objetivos que la ley traza a la educaci\u00f3n en los diferentes niveles, no parece en modo alguno que la exigencia de profesionalizaci\u00f3n en el campo docente, tenga car\u00e1cter arbitrario. Lejos de ello, la condici\u00f3n que impone la ley de manera general para ingresar y ascender dentro de la carrera docente, tiene relaci\u00f3n directa con los cambios introducidos que, a su turno, por s\u00ed mismos no pueden ser objeto de glosa constitucional en cuanto constituyen una opci\u00f3n v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Normalmente, antes de que el ejercicio de una actividad se eleve al status profesional y no se exija un t\u00edtulo acad\u00e9mico para su pr\u00e1ctica, su desarrollo est\u00e1 librado a la libertad plena. El proceso que a este respecto se cumple muchas veces es gradual: (1) La actividad como tal es objeto de estudio sistem\u00e1tico y paulatinamente se organiza una tem\u00e1tica y un saber diferenciados que son objeto de ense\u00f1anza en centros formativos a los que asisten quienes pretenden ocuparse de la misma; (2) la ley establece requisitos para el ejercicio concreto de la actividad, que pueden terminar con la exclusi\u00f3n de personas que carezcan de t\u00edtulos de idoneidad, efecto \u00e9ste inicialmente sujeto a variadas excepciones y que s\u00f3lo se consolida con el tiempo; y, (3) el desarrollo de la actividad se somete a un c\u00f3digo deontol\u00f3gico al cual deben ce\u00f1irse los miembros de la profesi\u00f3n y que genera una expectativa social uniforme sobre la forma en que ejecutan sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n que sufre una actividad hasta convertirse eventualmente en profesi\u00f3n y recibir legalmente dicho tratamiento, no siempre sigue el esquema descrito, pero invariablemente aparejar\u00e1 una tensi\u00f3n entre las personas que aspiran a recibir el mencionado status y las personas que de una o de otra manera se exponen a ser excluidas de la actividad &#8211; antes libre &#8211; o que ven restringidas sus posibilidades. Naturalmente, si las condiciones que se\u00f1ala la ley para la pr\u00e1ctica de una actividad, expresadas en los requisitos que impone, son arbitrarias e irrazonables, las secuelas del proceso de profesionalizaci\u00f3n que se intenta, resultar\u00e1n constitucionalmente inadmisibles. En el presente caso, por el contrario, la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, adem\u00e1s de surgir de un imperativo constitucional es plenamente funcional con una pol\u00edtica educativa cuya implementaci\u00f3n presupone la presencia de docentes que hayan recibido una formaci\u00f3n profesional en el campo de la did\u00e1ctica y la pedagog\u00eda y que con sus pares se encuentren en capacidad de deliberar constantemente sobre el proyecto educativo concebido por ellos y a ellos confiado. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La ley no se ha propuesto marginar de la docencia a los docentes de otras profesiones, puesto que por necesidades del servicio todav\u00eda pueden ser incorporados a la ense\u00f1anza y progresar en la carrera docente hasta un cierto punto (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 118). La legitimidad de la profesionalizaci\u00f3n de la docencia, como actividad singular y diferenciada, reduce la pretensi\u00f3n de otros profesionales de incursionar en este campo como si estuviese vigente el r\u00e9gimen de libertad anterior, el cual se estrecha en la medida en que dicho proceso avanza, lo que se pone de manifiesto cuando el legislador le otorga m\u00e1s peso al m\u00e9rito acad\u00e9mico asociado al t\u00edtulo en ciencias de la educaci\u00f3n que a la experiencia del docente de otra profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto parcial de exclusi\u00f3n, por lo visto, se vincula a un proceso de profesionalizaci\u00f3n de una actividad, ordenado por la propia Constituci\u00f3n, que al seguir el paradigma de la especializaci\u00f3n funcional sobre el que se edifican las diversas profesiones, genera posibilidades de distinci\u00f3n &#8211; entre los que tienen un t\u00edtulo especifico de idoneidad y los que carecen de \u00e9l -, que pueden tomarse en cuenta por el legislador al se\u00f1alar los m\u00e9ritos y calificaciones de un r\u00e9gimen de carrera. En particular, con base en los argumentos expuestos, la exigencia del t\u00edtulo de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n, para ascender a los dos grados m\u00e1s altos de la carrera docente, no resulta ni arbitrario ni desproporcionado. Por el contrario, el requisito es conducente puesto que es el m\u00e1s directamente relacionado con la carrera que se regula. Eliminar el requisito del t\u00edtulo docente, significar\u00eda restarle consecuencias esenciales a la profesionalizaci\u00f3n de la docencia, en su propio campo, lo cual afectar\u00eda la garant\u00eda institucional que en este sentido consagra la Constituci\u00f3n y que arriesga quedar vaciada de contenido si en ninguna esfera puede pretender un m\u00ednimo de exclusividad. En cambio, el costo de la restricci\u00f3n para los docentes de otras profesiones no es excesivo, como quiera que mantienen el horizonte de oportunidades que les depara su propia profesi\u00f3n y el ejercicio de la docencia en las universidades y en los niveles en que todav\u00eda les permite la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por lo dem\u00e1s, los cambios que se introducen en un r\u00e9gimen de carrera no afectan los derechos adquiridos de quienes son titulares de posiciones consolidadas al amparo de las normas anteriores. Con la salvedad hecha, no puede plantearse por parte de quienes est\u00e1n inscritos en un r\u00e9gimen de carrera que \u00e9sta se mantenga invariable. Las necesidades del servicio pueden demandar cambios en los requisitos de ascenso dentro de la carrera. Si en un momento dado, la mera experiencia en un menester era suficiente para conquistar los grados superiores, nada se opone a que el legislador, si ello es razonable y proporcionado, modifique posteriormente los requisitos vigentes y, en su lugar, ordene acreditar un t\u00edtulo acad\u00e9mico af\u00edn a las funciones que deben desempe\u00f1arse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Los antecedentes generales hasta el punto V, con algunas modificaciones, pertenecen a la ponencia original presentada a la sala plena por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la cual fue derrotada, motivo por el cual hubo cambio de ponente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-221 94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf., entre otras, las siguientes sentencias: T-444 92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-285 94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-098 96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-104 96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. sentencias T-090 96 &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-239 97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-090 96 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Werner Jeager, Paideia. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico, 1957 P\u00e1g. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-02 92 M..P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Werner Jeager, op.cit. &nbsp;p\u00e1g. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-337 &nbsp;95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-022 96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Entre otras, se encuentran las sentencias C-530 93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez, T-230 94 M..P. Eduardo Cifuentes, T-288 95 M.P. Eduardo Cifuentes y la ya citada C-O22 96 M.P. Carlos Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994, la educaci\u00f3n preescolar es la ofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo integral en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n y recreativas. Los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n preescolar est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 16 de la Ley 115 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 19 de la Ley 115 de 1994 indica que la educaci\u00f3n b\u00e1sica corresponde a la identificada en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como educaci\u00f3n primaria y secundaria. La educaci\u00f3n b\u00e1sica se basa en un curr\u00edculo conformado por \u00e1reas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 23). Los objetivos generales de la educaci\u00f3n b\u00e1sica est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 20 de la Ley 115 de 1994 y los objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase la nota anterior. Los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 22 de la Ley 115 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Est\u00e1 constituido por los grados 10 y 11 y persigue la consolidaci\u00f3n y avance de los niveles anteriores. En general busca la comprensi\u00f3n de las ideas y los valores universales y la preparaci\u00f3n para el ingreso del educando a la educaci\u00f3n superior y al trabajo (Ley 115 de 1994, art\u00edculos 27 y 28). Puede ser acad\u00e9mica (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 30) o t\u00e9cnica (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 33). &nbsp;<\/p>\n<p>16 La Ley General de Educaci\u00f3n, al determinar la estructura del sistema educativo nacional, omite este nivel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 SC-562\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 SC-619\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 SC-606\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-226\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-619\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>20 SC-226\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-619\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>21 SC-226\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-619\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 SC-606\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-619\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-507-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-507\/97 &nbsp; ESCALAFON DOCENTE-Ascenso\/ESCALAFON DOCENTE-No procede exigencia de ser licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n\/CARRERA DOCENTE &nbsp; En el cumplimiento de los deseados prop\u00f3sitos de profesionalizaci\u00f3n, que deben acompa\u00f1ar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de ense\u00f1anza a profesionales de diversos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}