{"id":2979,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-509-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-509-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-509-97\/","title":{"rendered":"C 509 97"},"content":{"rendered":"<p>C-509-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-509\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Restricci\u00f3n de acceso al cargo\/INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Desempe\u00f1o de cargo distrital o municipal &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para restringir el acceso al desempe\u00f1o como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones p\u00fablicas con anterioridad a la postulaci\u00f3n, en los ordenes territoriales mencionados y en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n que efect\u00faa la correspondiente asamblea departamental (C.P., art. 272), est\u00e1 dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones p\u00fablicas, para incidir en su favor en una elecci\u00f3n o nominaci\u00f3n posterior, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad de condiciones entre los dem\u00e1s postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestaci\u00f3n eficaz, moral, imparcial y p\u00fablica de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209), as\u00ed como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gesti\u00f3n fiscal realizada. La Sala encuentra que el legislador en la disposici\u00f3n demandada se sujet\u00f3 estrictamente a lo dispuesto por los mandatos constitucionales sin excederse en su reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Causal de inelegibilidad por condena penal &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de inelegibilidad de una persona para el cargo de contralor departamental, por concurrir en ella una condena penal previa a una pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los pol\u00edticos y culposos, no configura una restricci\u00f3n exagerada e irracional de los derechos fundamentales que aparecen involucrados con el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, como son los de igualdad, participaci\u00f3n pol\u00edtica, trabajo, y escogencia y ejercicio de profesi\u00f3n y oficio. Consignada la referida causal como una calidad personal del candidato que aspira a ser elegido como contralor departamental, y consagrada como una condici\u00f3n sine qua non a fin de generar la confianza y legitimidad necesaria que labor de vigilancia del manejo de los recursos p\u00fablicos requiere, no resulta aceptable que la misma est\u00e9 sujeta a graduaciones en el tiempo para su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1633 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales c) (parcial) y e) (parcial) del art\u00edculo 6o.de la Ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Rengifo Callejas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Rengifo Callejas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes de los literales c) y e) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 24 de abril de 1997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantados todos los tr\u00e1mites y reunidos los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991 para el proceso de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe, a continuaci\u00f3n, el texto de la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.938 del 12 de diciembre de 1996, subray\u00e1ndose lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 330 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 11) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Inhabilidades. No podr\u00e1 ser elegido Contralor quien: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Durante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Estar\u00e1n igualmente inhabilitados quienes en cualquier \u00e9poca hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada, en los apartes que se se\u00f1alan, vulnera los art\u00edculos 13, 122, inciso final, y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, consider\u00f3 que las expresiones \u201c&#8230;distrital o Municipal\u201d contenidas en el literal c) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996, quebrantan el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) de los candidatos a las contralor\u00edas departamentales, ya que quienes prestaron sus servicios en los distritos y en los municipios quedan excluidos de la posibilidad de ser elegidos como contralores departamentales, a\u00fan cuando por virtud del ejercicio de sus funciones no hubiesen sido fiscalizados por los mencionadas \u00f3rganos de control&nbsp;; de esta manera, en su criterio, la disposici\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la inhabilidad establecida en la Carta Pol\u00edtica para la designaci\u00f3n del contralor departamental (art. 272), generando, adem\u00e1s, una desigualdad jur\u00eddica frente a los funcionarios nacionales que pueden candidatizarse para ese cargo, sin importar el amplio nivel de jerarqu\u00eda por ellos detentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que, con base en los incisos octavos de los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las expresiones deben ser declaradas inexequibles, por cuanto la prohibici\u00f3n constitucional existente para acceder al cargo de contralor nacional, departamental o municipal s\u00f3lo opera respecto de los cargos p\u00fablicos desempe\u00f1ados en el \u00faltimo a\u00f1o previo a la elecci\u00f3n, siempre y cuando correspondan al mismo \u00e1mbito territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el demandante afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n cuestionada en el literal e) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996, desconoce el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 122 constitucional, puesto que la \u00fanica sentencia penal que inhabilita de por vida a una persona para acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas, es la que deviene de la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado; sin embargo, precisa que la prohibici\u00f3n contenida en la norma acusada generaliza la inhabilidad para toda clase de delitos, exceptuando exclusivamente a los pol\u00edticos o culposos, en contradicci\u00f3n del ordenamiento superior, lo que, en su concepto, exige la declaratoria de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informes de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 14 y 15 de mayo del presente a\u00f1o, dentro del proceso intervinieron las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado especial, el Ministerio de Justicia y del Derecho defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, al considerar que el cargo presentado contra el literal c) censurado no debe prosperar, en raz\u00f3n a que transcribe textualmente lo dispuesto por el inciso 7o. del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que con la inhabilidad consagrada en el literal e) acusado, se cumple con el querer del Constituyente en el sentido de que las personas que detenten el poder p\u00fablico y ejerzan funciones p\u00fablicas deben reunir ciertos requisitos de idoneidad y moralidad, dada la especial dignidad que ofrece el cargo. As\u00ed las cosas, en su opini\u00f3n, con tal preceptiva se busca permitir el acceso a cargo p\u00fablicos, como el de contralor, \u00fanicamente a personas que han demostrado a lo largo de la vida una conducta intachable y un ejemplo de respeto a la ley, que otorgue a los administrados la seguridad de que quienes manejan asuntos p\u00fablicos y fondos comunes, son personas de absoluta confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n ha sido severa en fijar requisitos para ejercer altas dignidades, por lo que el legislador no pod\u00eda dejar de lado la tendencia del Constituyente de depurar la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de lo cual cobra importancia la ausencia absoluta de antecedentes penales para otorgar tranquilidad y seguridad a la comunidad, a la que eventualmente tendr\u00eda que servir, en caso de resultar elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente manifestado, el interviniente solicit\u00f3 a esta Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente al t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente hizo algunas consideraciones respecto al concepto de inhabilidad y a las caracter\u00edsticas de la preceptiva acusada, se\u00f1alando que no existe la pretendida inexequibilidad del literal c) cuestionado, toda vez que es la misma Constituci\u00f3n la que establece las inhabilidades o restricciones para ocupar el cargo de contralor general, departamental y municipal (C.P., arts. 267 y 272), por lo que los criterios de diferenciaci\u00f3n all\u00ed establecidos resultan acordes con el ordenamiento superior, habida cuenta de que su fin principal es la moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el literal e) tachado por inconstitucional, tampoco viol\u00f3 la Carta Fundamental, toda vez que el legislador est\u00e1 facultado para establecer las inhabilidades que considere convenientes, en ampliaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n m\u00ednima que en ese sentido la Constituci\u00f3n consagra para los funcionarios p\u00fablicos, por lo cual debe ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de pronunciarse acerca de los requisitos constitucionales para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y en particular al cargo de contralor departamental, el Procurador considera que, en desarrollo de las facultades concedidas por la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica debe establecer tales condiciones, teniendo en cuenta el respeto por los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de todos los ciudadanos, seg\u00fan lo se\u00f1ala la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, existen inhabilidades constitucionales no s\u00f3lo para ser elegido contralor departamental sino, adicionalmente, para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que refleja el querer del Constituyente de rodear la elecci\u00f3n del contralor departamental de las mayores garant\u00edas en favor de todos los aspirantes, teniendo en cuenta los principios de transparencia y moralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico la inhabilidad generada en el hecho de haber ocupado cargo p\u00fablico del orden distrital o municipal, que indica el art\u00edculo 272 de la Carta, s\u00f3lo es aplicable a la elecci\u00f3n de los contralores distritales o municipales, por lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n hacer extensiva la inhabilidad para la elecci\u00f3n del contralor departamental, respecto de las personas que hayan ocupado cargo p\u00fablico en esos niveles territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que la inhabilidad prevista en el literal e) del texto legal demandado, relativa a la condena penal a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, resulta acorde con el ordenamiento constitucional, bajo el entendido de que se trata de condenas impuestas a servidores p\u00fablicos que hayan incurrido en delitos contra el patrimonio del Estado, como as\u00ed lo establece el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ese alto funcionario considera que en la hip\u00f3tesis de que dicha inhabilidad afecte a servidores p\u00fablicos condenados por delitos diferentes a los se\u00f1alados o a particulares que se encuentren en esa situaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de la inhabilidad debe ser fijado por el juez que determine la pena, ya que de otra manera se estar\u00eda imponiendo una sanci\u00f3n de car\u00e1cter imprescriptible contraria al Estado Social de Derecho y violatoria de los derechos fundamentales a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y a participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el actor controvierte algunas disposiciones contenidas en el desarrollo constitucional referido al tema de las inhabilidades para acceder al cargo p\u00fablico de contralor departamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a fin de definir la constitucionalidad material de las disposiciones impugnadas, es necesario analizar los alcances constitucionales de la facultad legislativa para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades del contralor departamental, para determinar si las causales enunciadas en las normas acusadas son razonables y proporcionadas con el derecho ciudadano de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, con las respectivas excepciones legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones previas al examen de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de ciudadano da lugar al derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, mediante el reconocimiento de una serie de actividades destinadas a facilitar su intervenci\u00f3n en forma democr\u00e1tica, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y en ejercicio de la soberan\u00eda popular, a saber mediante&nbsp;: el voto, los plebiscitos, referendos, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y normativa, la revocatoria del mandato, la constituci\u00f3n de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, la facultad de ejercer acciones p\u00fablicas, el control de sus gobernantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad para ejercer funciones y cargos p\u00fablicos (C.P., art. 40) igualmente constituye una forma de ejercicio pol\u00edtico que comprende tanto el goce de un derecho fundamental para la direcci\u00f3n y control de los intereses generales con participaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica y as\u00ed en las decisiones inherentes a la finalidad del Estado, as\u00ed como el servicio a la comunidad, de conformidad con lo que dispongan el ordenamiento superior, la ley y el respectivo reglamento (C.P, arts. 40 y 123). &nbsp;<\/p>\n<p>Al constituir un derecho fundamental, que trae consigo el cumplimiento de los fines estatales, el ingreso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas debe estar rodeado de garant\u00edas suficientes que provean al ejercicio del derecho, sin injerencias negativas que antepongan los intereses particulares en desmedro de los de car\u00e1cter general y de sus verdaderos objetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: \u201cFue prop\u00f3sito esencial del Constituyente de 1991 establecer un r\u00e9gimen r\u00edgido de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, con la fijaci\u00f3n de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas acordes con la funci\u00f3n de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Una regulaci\u00f3n clara emitida con ese fin, propicia un tratamiento en t\u00e9rminos igualitarios para los postulantes (C.P., art. 13), con vigencia del ejercicio de los derechos fundamental pol\u00edticos, que a la vez incorpora y hace prevalecer los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad vigentes para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209). As\u00ed pues, si el cumplimiento de funciones p\u00fablicas a cargo de los servidores estatales debe desarrollarse bajo los mandatos de los citados principios, necesariamente el ingreso para ejercerlas debe estar enmarcado dentro de sus mismos alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el legislador intervienen para la conformaci\u00f3n de una normatividad en esa misma direcci\u00f3n&nbsp;: la primera, al se\u00f1alar algunas reglas b\u00e1sicas que constituyen los lineamientos generales que rigen los desarrollos que para el efecto se expidan y, el segundo, en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n normativa para determinar sobre el ejercicio de las funciones p\u00fablicas en cabeza de los servidores del Estado (C.P., arts. 123, 293 y 150-23).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que el ejercicio de la atribuci\u00f3n legal tendiente a fijar los requisitos, condiciones y calidades relativas al ingreso a un determinado cargo p\u00fablico, produce una restricci\u00f3n del derecho a participar en la vida pol\u00edtica, que no puede exceder un m\u00ednimo razonable y objetivo seg\u00fan lo indican los par\u00e1metros constitucionales, ni conllevar al desconocimiento de otros derechos fundamentales, como la igualdad, trabajo y escogencia de profesi\u00f3n u oficio (C.P., arts. 13, 25 y 26). As\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El campo de aplicaci\u00f3n de la normatividad que con esas caracter\u00edsticas se expida, lo constituye toda la estructura del Estado, central o descentralizada, lo que implica que sus alcances deben extenderse a los respectivos \u00f3rganos de control, de los cuales forman parte las contralor\u00edas, en sus distintos \u00e1mbitos de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que las actividades de control fiscal que realizan esos organismos implican una importante caracter\u00edstica de la funci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto permiten adelantar la vigilancia del manejo y destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de las entidades territoriales, el desarrollo normativo que sobre el acceso a dichos cargos se consagre, en lo que concierne al titular del mismo, debe estar enderezado al cumplimiento y realizaci\u00f3n de los fines del Estado, con una clara definici\u00f3n de los requisitos exigidos a los candidatos a contralor, para preservar la moralidad y eficiencia de la administraci\u00f3n, en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al \u00e1mbito territorial, descentralizado pol\u00edtica y administrativamente, la Carta Fundamental dispone en su art\u00edculo 272, que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios en donde haya contralor\u00edas, corresponder\u00e1 a \u00e9stas y ser\u00e1 ejercida en forma posterior y selectiva, y que la relacionada con los municipios estar\u00e1 a cargo de las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de las contralor\u00edas municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 al referirse a los requisitos para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, defiri\u00f3 en el legislador la facultad para se\u00f1alar \u201clas dem\u00e1s calidades&#8230;\u201d que se requieran para el desempe\u00f1o de dicho cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la preceptiva constitucional autoriza al legislador a ampliar el conjunto de calidades que debe reunir el candidato a esa posici\u00f3n, para conformar un r\u00e9gimen propio de inhabilidades que, sin excepci\u00f3n alguna, permitir\u00e1n la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n como contralor departamental, las cuales \u201c&#8230;tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d, verbi gratia, la condena por delitos comunes, el ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad o el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, entre otras causales. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de inhabilidades para la elecci\u00f3n del contralor departamental se concret\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales.\u201d, la cual ha sido objeto de cuestionamientos constitucionales en la demanda sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la labor de control fiscal, como cualquier otra funci\u00f3n que se realice dentro del \u00e1mbito del servicio p\u00fablico, debe evidenciar actuaciones sujetas a los mencionados principios de moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia&nbsp;; as\u00ed, la escogencia de los servidores destinados a ejercerlo debe ser el resultado de requisitos y calidades personales y profesionales que aseguren el cabal cumplimiento de sus fines y la realizaci\u00f3n de los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida Ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales.\u201d, fue promulgada a objeto de reglamentar el funcionamiento de dichos \u00f3rganos de control fiscal en las materias relativas al cargo de contralor departamental, en relaci\u00f3n con su elecci\u00f3n y posesi\u00f3n, las calidades e inhabilidades para desempe\u00f1arlo y las atribuciones asignadas, y a la competencia, naturaleza, estructura y planta de personal de dichos organismos, con particular \u00e9nfasis en su fuente de financiamiento y autonom\u00eda presupuestal, en lo que a las apropiaciones departamentales para los respectivos gastos se refiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto-Ley 1222 de 1986 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, en el cap\u00edtulo IX establece una normatividad atinente al control fiscal en dicho orden territorial, que con la expedici\u00f3n de la mencionada Ley 330 de 1996 fue derogada parcialmente, en los art\u00edculos 244, inciso 3o., 245, 246 y 248, referentes al cargo de contralor departamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6o. de ese texto legislativo se consagran las causales de inhabilidad para la elecci\u00f3n del contralor departamental, dos de las cuales -las consagradas en los literales c) y d)- son objeto de reparo constitucional por el actor en su libelo. Dichas inhabilidades se refieren a las condiciones negativas que reunidas en un ciudadano impiden aspirar a tal dignidad, por quienes hayan desempe\u00f1ado cargo p\u00fablico, no s\u00f3lo en el respectivo departamento sino tambi\u00e9n en el distrito o municipio (literal c.), y para aquellos que en cualquier \u00e9poca hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos (literal e.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad del Literal c) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996, parcialmente acusado, dispone que no podr\u00e1 ser elegido contralor departamental quien: \u201cDurante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia\u201d (Se subraya la parte acusada). Como motivo de la violaci\u00f3n constitucional, el actor se\u00f1ala que las expresiones \u201c&#8230;distrital o municipal\u201d, all\u00ed contenidas, desconocen el principio a la igualdad del art\u00edculo 13 superior, en cuanto hacen extensiva la prohibici\u00f3n para acceder al cargo de contralor departamental, a quienes hayan desempe\u00f1ado funciones en los niveles distrital o municipal, cuando, en su criterio, dicha restricci\u00f3n debe operar exclusivamente frente a los cargos p\u00fablicos desempe\u00f1ados en el respectivo \u00e1mbito departamental, como lo establecen los incisos octavos de los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte observa que el contenido normativo de la anterior disposici\u00f3n, en el segmento demandado, versa sobre la limitaci\u00f3n al acceso de un cargo p\u00fablico, con un campo de aplicaci\u00f3n que comprende no s\u00f3lo a quienes se hayan desempe\u00f1ado en el a\u00f1o anterior como servidores p\u00fablicos dentro del mismo departamento, sino tambi\u00e9n para aquellos que hubiesen servido en \u00e1mbitos territoriales distintos, como el distrital y el municipal, dada la incorporaci\u00f3n de las expresiones legales espec\u00edficamente demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la finalidad buscada al consagrar inhabilidades para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica radica en la prevalencia de los intereses de la comunidad, con miras al cumplimiento de los fines del Estado dentro de unas condiciones claras de igualdad, transparencia y neutralidad&nbsp;; por lo tanto, el interrogante que surge para aclarar, es si resulta constitucionalmente viable la remisi\u00f3n que la causal de inhabilidad en estudio hace a otros \u00f3rdenes territoriales distintos del departamental, con las restricciones que consecuentemente se derivan de esta decisi\u00f3n para el derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, se tiene que, de un lado, el art\u00edculo 272 de la Carta Fundamental, en sus incisos 1o. y 2o. consagra la funci\u00f3n p\u00fablica de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en los distintos \u00f3rdenes territoriales, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se destaca que cuando un municipio no cuenta con contralor\u00eda propia, la labor de control fiscal le compete a las de orden departamental, de manera que si alguien que ha ocupado un cargo p\u00fablico en el nivel municipal resulta elegido contralor departamental, terminar\u00eda controlando su propia gesti\u00f3n fiscal respecto de los bienes y recursos p\u00fablicos, en virtud del mandato constitucional que ordena realizar dicho control en forma \u201cposterior y selectiva\u201d (art. 267). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso 8o. del mismo art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.\u201d. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho precepto se establece una inhabilidad constitucional que justifica la exequibilidad de la norma demandada, puesto que nadie que haya ocupado un cargo p\u00fablico en un departamento, distrito o municipio durante el \u00faltimo a\u00f1o antes de postularse al cargo de contralor departamental, podr\u00e1 ser elegido para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se deduce que la raz\u00f3n para restringir el acceso al desempe\u00f1o como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones p\u00fablicas con anterioridad a la postulaci\u00f3n, en los ordenes territoriales mencionados y en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n que efect\u00faa la correspondiente asamblea departamental (C.P., art. 272), est\u00e1 dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones p\u00fablicas, para incidir en su favor en una elecci\u00f3n o nominaci\u00f3n posterior, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad de condiciones entre los dem\u00e1s postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestaci\u00f3n eficaz, moral, imparcial y p\u00fablica de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209), as\u00ed como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gesti\u00f3n fiscal realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra que el legislador en la disposici\u00f3n demandada se sujet\u00f3 estrictamente a lo dispuesto por los mandatos constitucionales sin excederse en su reglamentaci\u00f3n&nbsp;; en consecuencia, las expresiones \u201cdistrital o municipal\u201d contenidas en el literal c) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996 son exequibles, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad del Literal e) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal e) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996 establece que para desempe\u00f1ar el cargo de contralor departamental&nbsp;: \u201cEstar\u00e1n igualmente inhabilitados quienes en cualquier \u00e9poca hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u201d (Se subraya la parte demandada). Al respecto, el actor sostiene que con dicha inhabilidad se vulnera el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 122 superior, puesto que la \u00fanica sentencia penal que inhabilita de por vida a una persona para acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas, es la que proviene de la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado, pero que la prohibici\u00f3n contenida en esa preceptiva legal generaliza la inhabilidad para toda clase de delitos, salvo para los delitos pol\u00edticos o culposos, contrariando de esta forma la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto en menci\u00f3n presenta tres contenidos normativos esenciales que estructuran la inhabilidad consagrada en el citado literal c)., de la siguiente manera&nbsp;: 1. la prohibici\u00f3n de acceder al cargo de contralor departamental, cuando la persona ha sido condenada a pena privativa de la libertad, por delitos comunes&nbsp;; 2. una regla exceptiva de aplicaci\u00f3n a esa disposici\u00f3n, atinente a la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos o culposos&nbsp;; y, 3. un mandato de vigencia ilimitada de la inhabilidad estipulada. Precisamente, el actor acusa el primero y \u00faltimo de esos contenidos por considerarlos excesivos a la luz de los prop\u00f3sitos constitucionales, y es a \u00e9stos a los cuales se concretar\u00e1 el presente estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los interrogantes por dilucidar se refieren, de una parte, a si existe alguna restricci\u00f3n constitucional para que se instaure como causal de inhabilidad la condena penal a pena privativa de la libertad por cualquier delito, salvo los pol\u00edticos y culposos, para acceder al cargo de contralor departamental, y, de otra, a c\u00f3mo se compagina esa limitaci\u00f3n con el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y la prohibici\u00f3n constitucional de imponer penas imprescriptibles, del art\u00edculo 28 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, que la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 122 precept\u00faa como inhabilidad absoluta para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por los servidores p\u00fablicos, la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que se\u00f1ale la ley. La finalidad buscada con la norma aludida, fue la de evitar el ingreso a cargos p\u00fablicos para quienes en cualquier \u00e9poca hubiesen sido condenados por delitos contra el erario p\u00fablico3, persiguiendo con ello una moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el prop\u00f3sito moralizador frente al manejo de la cosa p\u00fablica a trav\u00e9s de la inhabilidad constitucional mencionada, que justifica la consagraci\u00f3n de dicha causal con vigencia indefinida para los servidores p\u00fablicos, la Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de referirse en la Sentencia C-038 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos p\u00fablicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqu\u00e9 no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio p\u00fablico. La defraudaci\u00f3n previa al erario p\u00fablico, es un precedente que puede leg\u00edtimamente ser tomado en consideraci\u00f3n por la Constituci\u00f3n, para impedir que en lo sucesivo la persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de nuevo el manejo de la cosa p\u00fablica. El prop\u00f3sito moralizador que alienta la Constituci\u00f3n no se ha detenido ante las causales de ineligibilidad que por causas id\u00e9nticas se aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas(&#8230;).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios expuestos en la anterior referencia jurisprudencial, cobran importancia para el caso de los \u00f3rganos de control, en especial, respecto de los de naturaleza fiscal, de inter\u00e9s para este examen, si se tiene en cuenta que la vigilancia de la gesti\u00f3n sobre los bienes del Estado requiere de la actividad de personas de absoluta confianza para la comunidad, como una forma m\u00e1s de garantizarle un uso eficiente y apropiado de los mismos, evitando su despilfarro y actos que incorporen corrupci\u00f3n administrativa frente a su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el Constituyente de 1991 autoriz\u00f3 al legislador para regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (C.P., art. 123 y 150-23)&nbsp;; &#8211; adem\u00e1s, determin\u00f3 para los servidores p\u00fablicos una inhabilidad que impide su acceso al ejercicio de las mismas cuando en su contra exista una condena por delitos contra el patrimonio del Estado (C.P., art. 122)&nbsp;; y, &#8211; por \u00faltimo, se\u00f1ala los requisitos para el ingreso al cargo de contralor departamental, atinentes a la nacionalidad colombiana por nacimiento, ciudadan\u00eda, edad y formaci\u00f3n profesional del candidato, la prerrogativa para establecer las dem\u00e1s condiciones requeridas (C.P., art. 272). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea la oportunidad para anotar, que el legislador, para acometer esa actividad, cuenta con una amplia discrecionalidad para \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.\u201d.4, lo que implica que la reglamentaci\u00f3n as\u00ed expedida, pueda presentar ampliaciones a las condiciones m\u00ednimas constitucionales referidas, con estricta sujeci\u00f3n a los l\u00edmites consagrados por el ordenamiento superior, en especial si la misma pretende establecer en forma general y para todas las personas las calidades que se requieren para una determinada posici\u00f3n en el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos l\u00edmites a la definici\u00f3n de causales de inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, consultan los valores, principios y derechos de la Carta&nbsp;; de ah\u00ed, que resulte ajustado a los intereses generales y al prop\u00f3sito del Constituyente de 1991, que si el cumplimiento de sus funciones debe llevarse a cabo con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art. 209), los requisitos exigidos de orden personal como profesional a la persona, a quien se encargar\u00e1 de liderar la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, como es el contralor departamental, necesariamente deben encuadrarse dentro de estos par\u00e1metros. &nbsp;<\/p>\n<p>La ganancia para la sociedad respecto del satisfactorio cumplimiento de los fines del organismo de control fiscal, exigible a su titular, a partir de la certidumbre que el mismo debe ofrecer para el desempe\u00f1o de sus funciones -tanto en lo que hace referencia a una formaci\u00f3n profesional id\u00f3nea como a una conducta irreprochable en t\u00e9rminos de sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, en desarrollo del principio de moralidad (C.P., art, 209)-, perfectamente pueden concretarse en exigencias para quien va a desempe\u00f1ar funciones tan delicadas como las de contralor departamental, a fin de que su comportamiento goce de respetabilidad y sus ejecutorias de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la causal de inelegibilidad de una persona para el cargo de contralor departamental, por concurrir en ella una condena penal previa a una pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los pol\u00edticos y culposos, no configura una restricci\u00f3n exagerada e irracional de los derechos fundamentales que aparecen involucrados con el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, como son los de igualdad, participaci\u00f3n pol\u00edtica, trabajo, y escogencia y ejercicio de profesi\u00f3n y oficio (C.P., arts. 13, 40, 25 y 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Consignada la referida causal como una calidad personal del candidato que aspira a ser elegido como contralor departamental, y consagrada como una condici\u00f3n sine qua non a fin de generar la confianza y legitimidad necesaria que labor de vigilancia del manejo de los recursos p\u00fablicos requiere, no resulta aceptable que la misma est\u00e9 sujeta a graduaciones en el tiempo para su aplicaci\u00f3n, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, porque el objetivo que la misma entra\u00f1a es que la persona escogida para desempe\u00f1arse como contralor departamental, en ning\u00fan momento de su vida haya tenido una conducta delictiva que hubiera atentado en contra de un bien jur\u00eddicamente protegido, resultando de esta manera coherente con los fines constitucionalmente vigentes y proporcional a los mismos, al otorgarle al desempe\u00f1o de tan importante cargo un ambiente de moralidad, probidad, idoneidad, imparcialidad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, si bien la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas puede constituir una pena accesoria a la condena principal, cuando la misma sea impuesta como resultado de un proceso penal o en el evento de que dicha decisi\u00f3n provenga de la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite disciplinario, una vez determinada la responsabilidad del procesado, goza de naturaleza y finalidad distinta a aquella que configura una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho pol\u00edtico para el ejercicio de un cargo o funciones p\u00fablicas, como sucede en el caso analizado, ya que, para el primer evento, la medida representa una sanci\u00f3n penal, en cambio, en el segundo, se refiere al cumplimiento de ciertos requisitos para acceder al cargo.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, frente a los fines propuestos, se observa una diferencia clara entre la causal erigida para quien pretende acceder al cargo de contralor departamental y que le impide su ingreso efectivo y la sanci\u00f3n de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas establecida en el proceso penal&nbsp;; \u00e9sta \u00faltima pretende compensar a la sociedad por el perjuicio causado por la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico protegido mientras que la primera busca asegurar un ingreso y ejercicio a la funci\u00f3n p\u00fablica, en desarrollo de principios de moralidad y eficacia de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c(&#8230;) La razonabilidad de un criterio o distinci\u00f3n puede contrastarse a la luz de la Constituci\u00f3n cuando ella misma lo ha utilizado. En estos casos, es leg\u00edtimo y obligado observar la pauta o valoraci\u00f3n, positiva o negativa, que se deriva de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Es evidente que la apelaci\u00f3n que el Legislador haga a un criterio estigmatizado por la Constituci\u00f3n, puede significar la inexequibilidad de la norma legal, de la misma manera que abona su exequibilidad el empleo de un criterio prohijado por aqu\u00e9lla en una situaci\u00f3n semejante.\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al consagrarse en la Carta Pol\u00edtica regulaciones comparables con la disposici\u00f3n demandada, en cuanto a la calidad all\u00ed exigida para el postulante al cargo de contralor del departamento y respecto de la imprescriptibilidad de la misma, dada su correlatividad f\u00e1ctica, como ocurre con el caso del contralor general de la rep\u00fablica, cuando en el art\u00edculo 267 de la Carta se dispone que&nbsp;: \u201c(&#8230;) Tampoco podr\u00e1 ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos comunes.\u201d, no existe fundamento constitucional que impida que los desarrollo legislativos sobre situaciones an\u00e1logas adopten los elementos esenciales de los criterios que inspiraron dicha regulaci\u00f3n , m\u00e1xime si comparten id\u00e9ntico fundamento teleol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que no es de recibo el cargo formulado por el actor contra los apartes acusados del literal c) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996, mediante los cuales se restringe el ingreso al cargo de contralor departamental, tanto a servidores p\u00fablicos como a particulares, por haber sido el candidato al mismo condenado previamente a una pena privativa de la libertad por delitos comunes, sin restricci\u00f3n temporal, por cuanto armonizan y desarrollan los mandatos constitucionales, y en nada contradicen el ordenamiento superior vigente, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cdistrital o municipal\u201d contenidas en el literal c) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del literal e) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-380\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-558\/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gacetas Constitucionales Nos. 68, 78, 113 y 122 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-194\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-631\/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-373 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-509-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-509\/97 &nbsp; CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Restricci\u00f3n de acceso al cargo\/INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Desempe\u00f1o de cargo distrital o municipal &nbsp; La raz\u00f3n para restringir el acceso al desempe\u00f1o como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones p\u00fablicas con anterioridad a la postulaci\u00f3n, en los ordenes territoriales mencionados y en el a\u00f1o inmediatamente anterior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}