{"id":298,"date":"2024-05-30T15:35:33","date_gmt":"2024-05-30T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-086-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:33","slug":"c-086-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-086-93\/","title":{"rendered":"C 086 93"},"content":{"rendered":"<p>C-086-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-086\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los tratados o convenios internacionales respecto de los cuales se predicare el supuesto f\u00e1ctico previsto en el art\u00edculo 58 transitorio de la Carta de 1991, el Constituyente previ\u00f3 &nbsp;un singular procedimiento para la constitucional formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad legislativa, consistente en exceptuarlo de todos los debates constitucionalmente requeridos para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. Cuando el Congreso expidi\u00f3 la Ley 9a. de 1992, enviada ahora para su revisi\u00f3n constitucional y el Gobierno la sancion\u00f3, ejercieron una competencia de que carec\u00edan, ya que id\u00e9ntica materia fue sometida al tr\u00e1mite especial que estableci\u00f3 al efecto el Constituyente de 1991 y del cual se ha dado cuenta. Existe un vicio de competencia por parte del Congreso y del Ejecutivo que conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L.A.T.001. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Ley&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9a. del 15 de julio de 1992, &#8220;por medio de la cual&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aprueba el Convenio de Integraci\u00f3n Cinematografica Iberoam\u00e9ricana suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, la ley 9 de 1992 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Convenio de Integraci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica Iberoam\u00e9ricana suscrito en Caracas el 11 de noviembre de l989&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Instrumento Internacional \u00e9ste -comenta la Corte- que adem\u00e1s de haber sido sometido con anterioridad a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial creada por el Art\u00edculo Transitorio 6o. de la Carta de 1991, la cual en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el literal a) de la misma disposici\u00f3n decidi\u00f3 no improbarlo, fue declarado constitucional por &nbsp;esta &nbsp;Corte &nbsp;mediante sentencia No. C-589 de 23 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores anota haber manifestado al Congreso de la Rep\u00fablica, que por corresponder dicho tratado a uno de los previstos en el art\u00edculo 58 de los transitorios de la Carta Politica, estimaba &nbsp;innecesario proseguir el tramite de los mismos ante dicha Corporaci\u00f3n y que sin embargo el Legislativo consider\u00f3 pertinente culminar el tramite de aprobaci\u00f3n de dichos Tratados. Agrega que el Gobierno en la medida que estim\u00f3 convenientes dichos Tratados y por no haberlos encontrado violatorios de la Constituci\u00f3n determin\u00f3 sancionarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;LEY &nbsp;OBJETO &nbsp;DE &nbsp;CONTROL. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 09 DE 1992. 15 JULIO 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA, Suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de 1989&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el Texto del CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA, Suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de 1989, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados signatarios del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes de que la actividad cinematogr\u00e1fica debe contribuir al desarrollo cultural de la regi\u00f3n y a su identidad; &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematogr\u00e1fico y audiovisual de la regi\u00f3n y de manera especial la de aquellos pa\u00edses con infraestructura insuficiente; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contribuir a un efectivo desarrollo de la Comunidad Cinematogr\u00e1fica de los Estados Miembros; &nbsp;<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del presente Convenio es contribuir al desarrollo de la cinematograf\u00eda dentro del espacio audiovisual de los pa\u00edses iberoamericanos, y a la integraci\u00f3n de los referidos pa\u00edses, mediante una participaci\u00f3n equitativa en la actividad cinematogr\u00e1fica regional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>A los fines del presente Convenio se considera obra cinematogr\u00e1fica aquella de car\u00e1cter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes en el presente Convenio, a fin de cumplir sus objetivos, se comprometen a realizar esfuerzos conjuntos para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Apoyar iniciativas, a trav\u00e9s de la cinematograf\u00eda, para el desarrollo cultural de los pueblos de la regi\u00f3n, armonizar las pol\u00edticas cinematogr\u00e1ficas y audiovisuales de las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resolver los problemas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y exhibici\u00f3n de la cinematograf\u00eda de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Preservar y promover el producto cinematogr\u00e1fico de las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ampliar el mercado para el producto cinematogr\u00e1fico en cualquiera de sus formas de difusi\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n en cada uno de los pa\u00edses de la regi\u00f3n, de normas que tiendan a su fomento y a la constituci\u00f3n de un mercado com\u00fan cinematogr\u00e1fico latinoamericano. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Son miembros del presente Convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o adhieran al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp; Partes &nbsp; adoptar\u00e1n &nbsp; las &nbsp; medidas &nbsp;necesarias, &nbsp;de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente en cada pa\u00eds, para facilitar la entrada, permanencia y circulaci\u00f3n de los ciudadanos de los pa\u00edses miembros que se encarguen del ejercicio de actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias, de conformidad con su legislaci\u00f3n vigente, para facilitar la importaci\u00f3n temporal de los bienes provenientes de los Estados Miembros destinados al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes estimular\u00e1n la firma de Acuerdos de Cooperaci\u00f3n y Coproducci\u00f3n, dentro del marco del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes procurar\u00e1n establecer o perfeccionar sistemas y mecanismos de financiamiento y fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes impulsar\u00e1n la creaci\u00f3n en sus Cinematecas, de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>secciones dedicadas a cada uno de los Estados Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO X &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes procurar\u00e1n incluir en su ordenamiento legal normas que favorezcan la actividad cinematogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes considerar\u00e1n la posibilidad de crear un fondo financiero miltilateral de fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco del presente Convenio, las Partes estimular\u00e1n la participaci\u00f3n conjunta de las instituciones y asociaciones representativas de productores y distribuidores de pel\u00edculas &nbsp;nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes promover\u00e1n la presencia de la cinmeatograf\u00eda de &nbsp;los &nbsp;Estados &nbsp;Miembros en &nbsp;los &nbsp;canales &nbsp;de &nbsp;difusi\u00f3n audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente de cada pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes intercambiar\u00e1n documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que contribuya al desarrollo de sus cinematograf\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes proteger\u00e1n y defender\u00e1n los derechos de autor, de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XVI &nbsp;<\/p>\n<p>Este Convenio establece como sus \u00f3rganos principales: la Conferencia de autoridades Cinematogr\u00e1ficas de Iberoam\u00e9rica (CACI), y la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Cinematograf\u00eda Iberoamericana ( SECI). Son \u00f3rganos auxiliares las Comisiones a que se refiere al Art\u00edculo XXII. &nbsp;<\/p>\n<p>La Conferencia de Autoridades Cinematogr\u00e1ficas de Iberoam\u00e9rica (CACI) es el \u00f3rgano m\u00e1ximo del Convenio. Estar\u00e1 integrada por las autoridades competentes en la materia, debidamente acreditadas por v\u00eda diplom\u00e1tica, conforme a la legislaci\u00f3n vigente en cada uno de los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estados Miembros. La CACI establecer\u00e1 su reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XVIII &nbsp;<\/p>\n<p>La CACI tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Formular la pol\u00edtica general de ejecuci\u00f3n del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Evaluar los resultados de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aceptar la adhesi\u00f3n de nuevos miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estudiar y proponer a los Estados Miembros modificaciones al presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aprobar Resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Impartir instrucciones y normas de acci\u00f3n a la SECI. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Designar al Secretario Ejecutivo de la Cinematograf\u00eda Iberoam\u00e9ricana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Cinematograf\u00eda Iberoamericana (SECI). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conocer y resolver todos los dem\u00e1s asuntos de inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XIX &nbsp;<\/p>\n<p>La CACI se reunir\u00e1 en forma ordinaria una vez al a\u00f1o, y extraordinariamente a solicitud de m\u00e1s de la mitad de sus miembros o del Secretario Ejecutivo, de conformidad con su reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XX &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva de la Cinematograf\u00eda Iberoamericana (SECI) es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y ejecutivo. Estar\u00e1 representada por el Secretario Ejecutivo designado por la CACI. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXI &nbsp;<\/p>\n<p>La SECI tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Cumplir los mandatos de la Conferencia de autoridades Cinematogr\u00e1ficas de Iberoam\u00e9rica (CACI.) &nbsp;<\/p>\n<p>-Informar a las autoridades cinematogr\u00e1ficas de los Estados Miembros, acerca de la entrada en vigor del Convenio y la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de nuevos miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>-Elaborar su presupuesto anual y presentarlo para su aprobaci\u00f3n a la Conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ejecutar su presupuesto anual. &nbsp;<\/p>\n<p>-Recomendar a la Conferencia f\u00f3rmulas que conduzcan a una cooperaci\u00f3n m\u00e1s estrecha entre los Estados Miembros en los campos cinematogr\u00e1fico y audiovisual. &nbsp;<\/p>\n<p>-Programar las acciones que conduzcan a la integraci\u00f3n y fijar los procedimientos y los plazos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Elaborar proyectos de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua. &nbsp;<\/p>\n<p>-Informar a la Conferencia sobre los resultados de las Resoluciones adoptadas en las reuniones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>-Garantizar el flujo de la informaci\u00f3n a los Estados Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>-Presentar a la Conferencia el informe de sus actividades, as\u00ed como de la ejecuci\u00f3n presupuestaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXII &nbsp;<\/p>\n<p>En cada una de las partes funcionar\u00e1 una comisi\u00f3n de trabajo para la aplicaci\u00f3n de este Convenio, la cual estar\u00e1 presidida por la autoridad cinematogr\u00e1fica designada por su respectivo gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXIII &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXIV &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que existiesen acuerdos bilaterales con disposiciones m\u00e1s favorables sobre las materias establecidas en el presente Convenio, las Partes podr\u00e1n invocar aquellas que consideren m\u00e1s ventajosas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXV &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio no afectar\u00e1 cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales asumidos, en el campo de la cooperaci\u00f3n o coproducci\u00f3n cinematogr\u00e1fica entre los Estados Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXVI &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio queda abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado Iberoam\u00e9ricano, del Caribe o Estados de habla hispana o portuguesa, previa aprobaci\u00f3n de la CACI. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXVII &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;Parte comunicar\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica al Estado Sede de la SECI el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la aprobaci\u00f3n del presente convenio y el Ministerio de Relaciones Exteriores del pa\u00eds sede a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros y la SECI. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXVIII &nbsp;<\/p>\n<p>Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1n resueltas por la CACI. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXIX &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio estar\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n y entrar\u00e1 en vigor cuando tres (3) de los Estados signatarios hayan efectuado el dep\u00f3sito del &nbsp;Instrumento de Ratificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo XXVII y para los dem\u00e1s Estados a partir de la fecha del dep\u00f3sito del respectivo Instrumento de Adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada una de las Partes podr\u00e1 en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante modificaci\u00f3n, dirigida al Depositario, por v\u00eda diplom\u00e1tica. Esta denuncia surtir\u00e1 efecto para la Parte interesada seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXXI &nbsp;<\/p>\n<p>Se elige como Depositario del presente Convenio al Estado sede de la SECI. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO XXXII &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 sede de la SECI la ciudad de Caracas, Rep\u00fablica de Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en Caracas a los once d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares, en idioma castellano y portugu\u00e9s, igualmente aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la rep\u00fablica Argentina, Octavio Getino, Director del Instituto Nacional de Cinematograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, Renato Prado Guimaraes, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, Enrique Dan\u00edes Rincones Ministro de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Cuba, Julio Garc\u00eda Espinoza, Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Ecuador, Francisco Huerta Montalvo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a, Miguel Mar\u00edas, Director General del Instituto de la Cinematograf\u00eda y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los Estados Unidos Mexicanos, Alejandro Sobarzo Loaiza, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Nicaragua, Orlando Castillo Estrada, Director General del Instituto Nicarang\u00fcense de Cine (INCINE.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, Fernando Mart\u00ednez, Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica del Per\u00fa, Elvira de la &lt;puente de Besacc\u00eda, Directora General de Comunicaci\u00f3n Social del Instituto Nacional de Comunicaci\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Venezuela, Imelda Cisneros, Encargada del Ministerio de Fomento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Dominicana, Pablo Guidicelli, Embajador, Extraordinario y Plenipotenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Bolivia, Guillermo Escobari Cusicanqui, Encargado de Negocios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado present\u00f3 por escrito las razones que a su parecer justificaban la constitucionalidad de la ley 9 de 1992 . &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar la constitucionalidad de la ley objeto de control, desde el punto de vista formal, &nbsp;expresa que el Presidente de la Rep\u00fablica de entonces, doctor Virgilio Barco Vargas, en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 120, numeral 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior, concordante con el art\u00edculo 189 numeral 2o de la actual Constituci\u00f3n, confiri\u00f3 el 3 de noviembre de 1989 plenos poderes al entonces Ministro de Comunicaciones para que procediera en nombre del Gobierno Nacional &#8220;A la firma, bajo reserva de ratificaci\u00f3n de dicho instrumento en la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1989&#8221;. Luego en octubre de 1990, el Ejecutivo aprob\u00f3 someter a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional el Convenio de la referencia &nbsp;en cumplimiento de los art\u00edculos 120, 20 y 76-18 de la Carta Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio fue aprobado en primero y segundo debates por la Honorable C\u00e1mara de Representantes, quedando pendiente su aprobaci\u00f3n por parte del Senado, mas fue sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial creada por la Asamblea Nacional Constituyente &#8220;en virtud de la interpretaci\u00f3n que dicha Corporaci\u00f3n le di\u00f3 al literal a) del Art\u00edculo Transitorio No. 6 y al Art\u00edculo Transitorio 58 de la nueva Constituci\u00f3n y no improbado por \u00e9sta (sic) el d\u00eda 4 de septiembre de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, encuentra que el Convenio de Inegraci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica Iberoamericana, desde el punto de vista del procedimiento de su formaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los mandatos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la constitucionalidad del contenido del Tratado que se revisa, se\u00f1ala que \u00e9l es un cl\u00e1sico desarrollo del principio consagrado en el art\u00edculo 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que &#8220;La pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia &nbsp;la integraci\u00f3n latinoamricana y del caribe&#8221;., lo que se desprende de sus art\u00edculos I, III, V al XV. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que este Convenio respeta el mandato constitucional contenido en el inciso primero del art\u00edculo 9o de la Carta, pues las disposiciones del mismo no atentan contra la soberan\u00eda nacional; reitera el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, fija mecanismos que siempre operar\u00e1n &#8220;de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados miembros&#8221; (arts. XIII Y XV del Convenio), y reitera el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, como fundamentos esenciales de las relaciones exteriores del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que en t\u00e9rminos generales, el proceso de adopci\u00f3n interna sufrido por el Convenio bajo examen, es el mismo que el de los instrumentos p\u00fablicos aprobados mediante las Leyes 8a y 13 de 1991 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema global de Preferencia Comerciales entre paises en desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988&#8221;, y &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su 72a. reuni\u00f3n, Ginebra 1986&#8221;, en su orden, y que la Procuraduria ya emiti\u00f3 su concepto acerca de la constitucionalidad &nbsp;de las mismas dentro de los procesos radicados bajo los n\u00famros L.A.T.002 y L.A.T.005, la intervenci\u00f3n del Procurador para esta oportunidad, &nbsp;se limita a transcribir algunos ac\u00e1pites de los conceptos referidos. Efectivamnete, se &nbsp;traen los apartes que se refieren a los presupuestos del control de revisi\u00f3n, ratificaci\u00f3n presidencial de los tratados y aprobaci\u00f3n del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la confrontaci\u00f3n del art\u00edculado del Convenio con la Constituci\u00f3n Nacional, conceptua que no se evidencia incompatibilidad alguna entre los mismos, sino que por el contrario dicho instrumento p\u00fablico desarrolla los fines y principios del nuevo Estado Social de Derecho, el cual se encuentra comprometido a promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional (art. 226 C.N.), particularmente en trat\u00e1ndose de acuerdos que impulsen la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana. Siendo esta comunidad parte de la iberoamericana, se hace efectivo de esta manera el presupuesto de la integraci\u00f3n de la regi\u00f3n, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de su mercado cinematogr\u00e1fico. La desprotecci\u00f3n que ha padecido esta actividad en nuestros pa\u00edses latinoamericanos, contrasta con la serie de recursos y mecanismos de \u00edndole jur\u00eddico, pol\u00edtico, financiero y arancelario con que cuentan los pa\u00edses pertenecientes a la Comunidad Econ\u00f3mica Europea y los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que respecta al alcance del fallo, &nbsp;aduce que ante la imposibilidad de conceptuar sobre la integridad de la validez intr\u00ednseca y extr\u00ednseca de la Ley 9 de 1992, solicita a esta Corporaci\u00f3n, determine que el presente fallo s\u00f3lo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada en los aspectos efectivamente examinados, especialmente los materiales, y como consecuencia, &nbsp;se abra la posibilidad de que una ley, como es la ley 9 de 1992, sea demandada posteriormente por la presencia de posibles vicios en la formaci\u00f3n y adopci\u00f3n del acto sujeto a control de constitucionalidad, en el t\u00e9rmino que para el efecto se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte &nbsp;es competente para acometer la revisi\u00f3n &nbsp;constitucional de la Ley 9 de 1992 y para pronunciarse con car\u00e1cter definitivo y absoluto sobre su constitucionalidad, ya que de conformidad con el numeral 10 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional a ella le corresponde decidir sobre la exequibilidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. En efecto, la norma dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL PRESENTE CONVENIO YA FUE HALLADO EXEQUIBLE POR ESTA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En su momento, &nbsp;la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia No. C-589 &nbsp;adem\u00e1s de que se consider\u00f3 competente para llevar a cabo el examen de constitucionalidad del Convenio de la referencia, argumentando que a ella se le facult\u00f3 para conocer y decidir respecto a la exequibilidad de tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados al menos por una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;tambien llev\u00f3 a cabo el examen material del mismo Convenio y sobre el cual versa la Ley 9a. de 1992 que ahora se somete a control &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha sentencia se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de contenido del Convenio y se consider\u00f3, entre otros razonamientos, que los fines del mismo corresponden sin duda alguna a amplios sentimientos altruistas que permiten a los pueblos latinoamericanos solidariamente desarrollar esta clase de actividades en forma compacta y concertada, en busca de alternativas capaces de hacer m\u00e1s competitivas las producciones del cine en estos pa\u00edses que por las secuelas del subdesarrollo se han ido quedando al margen en esta y otras actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo que el Convenio es \u00fatil y oportuno ya que ser\u00e1n muchas las ventajas y experiencias que sobrevendr\u00e1n de sus ejecutorias y sobre todo porque denota &nbsp;el criterio integracionista que anima a los Estados de la Regi\u00f3n &nbsp;porque &nbsp;como &nbsp;se &nbsp;ha dicho, las necesidades y los problemas que padecen estos pa\u00edses, est\u00e1n identificados por causas comunes, que merecen y exigen tratamientos y soluciones an\u00e1logas y solidarias de los Estados de la Regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En observancia del Art\u00edculo Transitorio 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Corte ya se pronunci\u00f3 por la v\u00eda del control integral, autom\u00e1tico y previo, sobre la constitucionalidad del tratado que por esta ley se aprueba. En efecto, la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la inexequibilidad del instrumento internacional denominado &#8220;Convenio de Integraci\u00f3n Cinematografica Iberoamericana&#8221;, se la otorg\u00f3 el referido art\u00edculo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 58: Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Gobierno Nacional, una vez en vigor la Carta Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;prescindi\u00f3 del tr\u00e1mite que ante el Congreso de la Rep\u00fablica hubiere faltado &nbsp;y someti\u00f3 el Convenio de Integraci\u00f3n Cinematografica Iberoamericana a la decisi\u00f3n &nbsp;de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa quien no lo improb\u00f3 y adem\u00e1s lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional &nbsp;con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de una parte ha de anotarse que la actuaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Especial, se deriva del literal a) del Art\u00edculo Transitorio 6o. de la Carta que contempla como atribuci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, la de improbar por la mayor\u00eda de sus miembros en todo o en parte, los proyectos de decreto que preparara el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo Transitorio 5o. ibidem y en otras disposiciones de la Constituci\u00f3n Nacional, excepto los casos de nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el seno de la Comisi\u00f3n Especial, la mayor\u00eda entendi\u00f3 que la facultad conferida al Gobierno por el Art\u00edculo Transitorio 58 para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubieren sido aprobados al menos por una de las c\u00e1maras del Congreso, era una facultad extraordinaria concedida al Presidente. Por lo tanto, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo transitorio No.6, le correspond\u00eda a la Comisi\u00f3n Especial improbar o no improbar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte estim\u00f3 que si de conformidad con los antecedentes allegados, se pod\u00eda establecer que a la fecha de entrada en vigor de la nueva Carta Pol\u00edtica, el Convenio de Integraci\u00f3n Iberoamericana se encontraba cumpliendo proceso de perfeccionamiento, correspond\u00eda entonces a la Corte Constitucional determinar, en esa oportunidad, la validez constitucional del mismo y de su ley aprobatoria, habida cuenta de la existencia de la disposici\u00f3n transitoria 58 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa ello, que en lo que ata\u00f1e a los tratados o convenios internacionales respecto de los cuales se predicare el supuesto f\u00e1ctico previsto en el art\u00edculo 58 transitorio de la Carta de 1991, el Constituyente previ\u00f3 &nbsp;un singular procedimiento para la constitucional formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad legislativa, consistente en exceptuarlo de todos los debates constitucionalmente requeridos para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, debe esta Corte concluir que cuando el Congreso expidi\u00f3 la Ley 9a. de 1992, enviada ahora para su revisi\u00f3n constitucional y el Gobierno la sancion\u00f3, ejercieron una competencia de que carec\u00edan, ya que id\u00e9ntica materia fue sometida al tr\u00e1mite especial que estableci\u00f3 al efecto el Constituyente de 1991 y del cual se ha dado cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce pues de lo expuesto, que existe un vicio de competencia por parte del Congreso y del Ejecutivo, ya anotados, que conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 9a. de 1992 y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, previos los tramites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR inexequible la Ley 9 del 15 de Julio de 1992, &#8220;por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio de Integraci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica iberoamericana, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989&#8221;, por las razones de incompetencia antes expuestas, sin perjuicio de la constitucionalidad del mismo Convenio declarada en sentencia No. C-589 de esta Corporaci\u00f3n de fecha 23 de noviembre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-086-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-086\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite excepcional &nbsp; En lo que ata\u00f1e a los tratados o convenios internacionales respecto de los cuales se predicare el supuesto f\u00e1ctico previsto en el art\u00edculo 58 transitorio de la Carta de 1991, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}