{"id":2980,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-510-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-510-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-510-97\/","title":{"rendered":"C 510 97"},"content":{"rendered":"<p>C-510-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-510\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona jur\u00eddica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, s\u00f3lo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuaci\u00f3n. Asimismo, en favor de las personas jur\u00eddicas, respecto de las responsabilidades que se les imputen, existe la presunci\u00f3n de inocencia y, por tanto, no se las puede condenar ni sancionar mientras no se les demuestre en concreto, previo el tr\u00e1mite de un proceso o actuaci\u00f3n rodeado de todas las garant\u00edas constitucionales, que han infringido el orden jur\u00eddico al que est\u00e1 sujeta su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE SOCIEDAD MATRIZ\/PRESUNCION IURISTANTUM &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, seg\u00fan lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jur\u00eddica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compa\u00f1\u00eda controlante las que repercuten en la disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n del patrimonio de la subordinada y son tambi\u00e9n las que, en los t\u00e9rminos del precepto, generan su responsabilidad. Adem\u00e1s, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados. El objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunci\u00f3n juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-1635 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Rafael Redondo Gonzalez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE RAFAEL REDONDO GONZALEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 222 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales &nbsp;y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. ACUMULACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando simult\u00e1neamente con el tr\u00e1mite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre s\u00ed por su car\u00e1cter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales est\u00e9n integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que \u00e9stas obren directamente o por conducto de otras personas jur\u00eddicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretar\u00e1 la acumulaci\u00f3n de ellos, mediante el tr\u00e1mite que para la acumulaci\u00f3n de procesos establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n impugnada viola el principio constitucional del debido proceso, al establecer la presunci\u00f3n de culpabilidad y responsabilidad para la matriz o controlante. Invierte -en su sentir- la carga de la prueba e impone la responsabilidad subsidiaria, que es una verdadera sanci\u00f3n o pena, para una persona jur\u00eddica, por las obligaciones de otra persona diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se desconoce el derecho consagrado constitucionalmente a la diversa personificaci\u00f3n normativa de las sociedades matrices o controlantes y de sus subordinadas o subsidiarias, as\u00ed como el libre desarrollo de su personalidad normativa, art\u00edculos 14 y 16 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin una exposici\u00f3n espec\u00edfica en torno a las razones de la posible contradicci\u00f3n, afirma que la norma acusada viola los art\u00edculos 13, 25, 34, 38, 53 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, al mismo tiempo que desestimula la participaci\u00f3n y constituci\u00f3n de sociedades con otras de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, se est\u00e1 desconociendo tanto la propiedad privada como los derechos adquiridos (art. 58 C.P.), por cuanto se afecta el patrimonio de una sociedad, imponi\u00e9ndole cargas y acreencias que no le son propias. Adem\u00e1s se impone la responsabilidad subsidiaria aun en el evento en que las actuaciones de la matriz o la situaci\u00f3n de concordato o liquidaci\u00f3n se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, teniendo en cuenta -dice- que no viola precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n que sobre las sociedades matrices, subordinadas y sucursales, hace el C\u00f3digo de Comercio, se puede deducir claramente que las primeras ejercen un estricto control sobre las segundas y tienen incidencia directa y completa sobre los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, financiero y administrativo de \u00e9stas, hasta el punto de que las sociedades subordinadas carecen de autonom\u00eda e independencia frente a la matriz. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, quien obra en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito en el cual solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n acusada, manifestando que no se presenta violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que la presunci\u00f3n establecida por el legislador se fundamenta en la subordinaci\u00f3n existente entre la matriz y la sucursal, siendo una presunci\u00f3n de hecho, de tal forma que se puede demostrar lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano IVAN QUINTERO ABAUNZA, obrando en su calidad de apoderado de la Superintendencia de Sociedades, solicita se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la presunci\u00f3n que se establece no es absoluta, pues la sociedad matriz debe responder \u00fanicamente cuando la sociedad subordinada haya actuado siguiendo sus instrucciones y directrices, pues aqu\u00e9lla debe asumir las consecuencias de las decisiones desacertadas. No se viola el derecho de defensa, ya que la sociedad matriz puede demostrar que no le asiste responsabilidad alguna, cuando ella no intervino en las decisiones de la subordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la norma parte del supuesto de la existencia de dos personas jur\u00eddicas diferentes, pero donde una de ellas (la matriz) ejerce un poder subordinante respecto de otra. No se limita tampoco el derecho a formar sociedades comerciales, y, respecto al libre desarrollo de la personalidad, arguye que este derecho es predicable de las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asegura que no se desconocen derechos adquiridos, pues la norma rige hacia el futuro, de tal forma que el par\u00e1grafo demandado s\u00f3lo es aplicable a situaciones jur\u00eddicas generadas con posterioridad a su entrada en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito donde solicita la constitucionalidad de la norma acusada, con iguales argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, aseverando que no vulnera la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las sociedades subordinadas est\u00e1n sometidas a otra -la matriz-, por cuanto su poder de decisi\u00f3n no es aut\u00f3nomo. Resulta, entonces, razonable que si aqu\u00e9llas, atendiendo las directrices de las controladoras y sus pol\u00edticas, tienen dificultades financieras que las imposibiliten para cumplir sus compromisos, las matrices respondan subsidiariamente por sus obligaciones, seg\u00fan responsabilidad que se fundamenta en la salvaguarda del inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El debido proceso en el caso de las personas jur\u00eddicas. El v\u00ednculo econ\u00f3mico, administrativo o de control entre sociedades compromete a las matrices ante los acreedores. Constitucionalidad de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y es claro que unas y otras pueden afectar no s\u00f3lo a las personas naturales sino tambi\u00e9n a las jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, ha dejado en claro que tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, obviamente adaptados a su naturaleza, y uno de ellos es precisamente el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, toda persona jur\u00eddica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, s\u00f3lo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en favor de las personas jur\u00eddicas, respecto de las responsabilidades que se les imputen, existe la presunci\u00f3n de inocencia y, por tanto, no se las puede condenar ni sancionar mientras no se les demuestre en concreto, previo el tr\u00e1mite de un proceso o actuaci\u00f3n rodeado de todas las garant\u00edas constitucionales, que han infringido el orden jur\u00eddico al que est\u00e1 sujeta su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia planteada en este caso por el actor radica en establecer si la norma acusada significa sustancialmente, dada su estructura y habida consideraci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, la atribuci\u00f3n anticipada de responsabilidades a las compa\u00f1\u00edas matrices, sin previo proceso y bajo presunci\u00f3n de su culpabilidad, por causa o con ocasi\u00f3n de la existencia de sociedades sobre las cuales ejercen control. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la norma no puede ser examinada sin verificar antes los conceptos jur\u00eddicos a los que se refiere y los presupuestos de los cuales parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el 26 de la Ley 222 de 1995, &#8220;una sociedad ser\u00e1 subordinada o controlada cuando su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que ser\u00e1n su matriz o controlante, bien sea directa o indirectamente, caso en el cual aqu\u00e9lla se denominar\u00e1 filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamar\u00e1 subsidiaria&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 261 del mismo C\u00f3digo, modificado por el 27 de la Ley 222 de 1995 precisa los eventos en los cuales se da la subordinaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1 subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o m\u00e1s de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de \u00e9stas. Para tal efecto no se computar\u00e1n las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesario para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva, si la hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n, para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente art\u00edculo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales \u00e9stas posean m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayor\u00eda m\u00ednima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la direcci\u00f3n o toma de decisiones de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. As\u00ed mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el par\u00e1grafo anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, pese a la existencia de personer\u00edas jur\u00eddicas distintas, el fen\u00f3meno de la subordinaci\u00f3n, por cualquiera de los factores dichos, significa una ostensible p\u00e9rdida de autonom\u00eda econ\u00f3mica, financiera, administrativa y de decisi\u00f3n por parte de las sociedades filiales o subsidiarias, ya que, por definici\u00f3n, est\u00e1n sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen con ella indudables v\u00ednculos que implican en la pr\u00e1ctica la unidad de intereses y prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de una situaci\u00f3n de concordato o liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la p\u00e9rdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminaci\u00f3n forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato est\u00e1 constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tales actuaciones se producen, por definici\u00f3n legal, en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como l\u00f3gica consecuencia, que inciden en la prenda com\u00fan de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el efecto jur\u00eddico que la disposici\u00f3n atribuye a la situaci\u00f3n descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compa\u00f1\u00eda sometida a concordato, que es su subordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, seg\u00fan lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jur\u00eddica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compa\u00f1\u00eda controlante las que repercuten en la disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n del patrimonio de la subordinada y son tambi\u00e9n las que, en los t\u00e9rminos del precepto, generan su responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda parte del par\u00e1grafo acusado expresa que se presumir\u00e1 la situaci\u00f3n concursal expuesta &#8220;por las actuaciones derivadas del control&#8221;, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cree encontrar en esta regla una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que contradice la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una presunci\u00f3n juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no ha sido quebrantado el art\u00edculo 29 ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los cargos formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 14, 16, 25, 34, 38, 53, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carecen de todo sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede sostener que el derecho a la igualdad resulte vulnerado cuando el legislador deduce de los actos de una persona jur\u00eddica consecuencias patrimoniales, dada su situaci\u00f3n concreta y su relaci\u00f3n con otras, que dependen de ella. La igualdad exige, por definici\u00f3n, puntos de referencia que permitan comparar situaciones, hip\u00f3tesis o circunstancias. Y trat\u00e1ndose de normas como la acusada las posibilidades de confrontaci\u00f3n desaparecen, ya que el legislador no dispone tratos diversos ni soluciones aplicables a distintos tipos de entes, sino que, por el contrario, regula de manera un\u00edvoca un cierto fen\u00f3meno societario -la subordinaci\u00f3n-, miradas sus consecuencias frente a la situaci\u00f3n de concordato de compa\u00f1\u00edas subordinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende a la Corte que el impugnante pretenda violado el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (art. 14 C.P.) y el que tiene todo individuo al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), aplicando tales conceptos jur\u00eddicos de estirpe constitucional a las sociedades comerciales, toda vez que, en constante jurisprudencia, se ha definido el alcance de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n bajo el entendido de que se dirigen a la persona humana exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la Corte lo deriva, como lo hacen la propia Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, de la dignidad humana, la cual exige que por el s\u00f3lo hecho de haber nacido una persona se la tenga p\u00fablicamente, con efectos jur\u00eddicos y sin discriminaciones, como sujeto de derechos, identificable por la sociedad y por el Estado, y como ser digno de protecci\u00f3n constitucional y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que el aludido derecho se refiere, como \u00fanico sujeto, a la persona natural y que el acto de reconocimiento por parte del sistema jur\u00eddico &#8220;atestigua que la personalidad es un atributo cong\u00e9nito a la persona&#8221;, por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a declararlo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993; Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 29 de julio de 1992; Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-106 del 13 de marzo de 1996, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, la Corte sustent\u00f3 as\u00ed el sentido, profundamente humano, del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad &#8220;in nuce&#8221;, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en s\u00ed misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo. &nbsp;Si a la persona se le reconoce esa autonom\u00eda, no puede limit\u00e1rsela sino &nbsp;en la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena. &nbsp;John Rawls en &#8220;A theory of justice&#8221; al sentar los fundamentos de una sociedad justa constitu\u00edda por personas libres, formula, en primer lugar, el principio de libertad y lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Cada persona debe gozar de un \u00e1mbito de libertades tan amplio como sea posible, compartible con un \u00e1mbito igual de libertades de cada uno de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;Es decir: que es en funci\u00f3n de la libertad de los dem\u00e1s y s\u00f3lo de ella que se puede restringir mi libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, dentro de una concepci\u00f3n personalista de la sociedad, que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio del Estado para la realizaci\u00f3n de un f\u00edn m\u00e1s all\u00e1 de la persona (transpersonalismo), como la victoria de la raza superior o el triunfo de la clase proletaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que se ha optado por la libertad, no se la puede temer. En un hermoso libro &#8220;El miedo a la libertad&#8221; subraya Erich Fromm como un signo del hombre moderno (a partir de la Reforma) el profundo temor del individuo a ejercer su propia libertad y a que los dem\u00e1s ejerzan las suyas. Es el p\u00e1nico a asumirse como persona, a decidir y a hacerse cargo de sus propias decisiones, esto es, a ser responsable. Por eso se busca el amparo de la colectividad, en cualquiera de sus modalidades: del partido, si soy un militante pol\u00edtico, porque las decisiones que all\u00ed se toman no son m\u00edas sino del partido; de la iglesia, si soy un creyente de secta, porque all\u00ed se me indica qu\u00e9 debo creer y se me libera entonces de esa enorme carga de decidirlo yo mismo; del gremio, porque detr\u00e1s de la solidaridad gremial se escamotea mi responsabilidad personal, y as\u00ed en todos los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificaci\u00f3n hedonista, no injerir en esa decisi\u00f3n mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en da\u00f1o para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ileg\u00edtimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, no resulta violado por el precepto en estudio, si se tiene en cuenta que su objeto no radica en disponer reglas generales sobre relaciones de \u00edndole laboral. Por otra parte, si alguna consecuencia puede tener su aplicaci\u00f3n en lo relativo a acreencias reclamadas por trabajadores, ella consiste precisamente en preservar la justicia, en cuanto el precepto busca asegurar la conservaci\u00f3n del patrimonio de la sociedad deudora para evitar que los derechos de los acreedores -entre ellos los laborales- sean burlados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse del cargo que el actor formula por posible desconocimiento del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, que prohibe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, y que ordena la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes mal habidos, en nada se relaciona con el tema tratado por la norma y, por ende, mal puede fundarse en \u00e9l motivo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 38 ib\u00eddem, que garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n, no se ve afectado por el par\u00e1grafo puesto en tela de juicio, ya que \u00e9l no prohibe, dificulta ni restringe el derecho que tienen las personas -aun las jur\u00eddicas- a asociarse, y m\u00e1s bien parte del supuesto de que ya ese derecho se ejerci\u00f3, por cuanto la circunstancia de las relaciones de subordinaci\u00f3n existentes es un dato al que se refiere el legislador. La previa asociaci\u00f3n entre compa\u00f1\u00edas es un fen\u00f3meno que la ley reconoce y acepta, si bien regula, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, hechos posteriores referentes a la toma de decisiones de la matriz, con efectos patrimoniales externos, por cuya virtud resultan afectados bienes jur\u00eddicos que, a su juicio, merecen protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tal asociaci\u00f3n es permitida, en los t\u00e9rminos y dentro de las restricciones que la legislaci\u00f3n comercial consagra en preceptos aqu\u00ed no demandados, lo cual no impide que el abuso de las ventajas por ella ofrecidas tenga cabal regulaci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, mediante la norma impugnada no se persigue ni sanciona el libre ejercicio de la asociaci\u00f3n, aunque se establezcan reglas atinentes al desarrollo de las relaciones econ\u00f3micas y administrativas entre matrices y subordinadas, y respecto de sus consecuencias frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco estima la Corte que el derecho de propiedad ni los derechos adquiridos hayan sido objeto de da\u00f1o por la vigencia de la norma cuestionada, que, seg\u00fan el demandante, resulta ser retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, basta verificar que la letra del par\u00e1grafo acusado no contiene disposici\u00f3n alguna que se extienda a la regulaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas anteriores al 20 de diciembre de 1995, fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 222, de la cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, carece de todo sentido endilgar a la disposici\u00f3n examinada un vicio de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, por obstruir, como dice el actor, la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia. Como lo ha repetido la jurisprudencia, tales derechos no tienen ahora -como no tuvieron desde la Reforma Constitucional de 1936- un car\u00e1cter absoluto, ni su contenido esencial se confunde con el reclamo de la propia arbitrariedad para neutralizar la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, o para impedir la efectividad de los fundamentos constitucionales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente recordar que, si bien la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos, el art\u00edculo 333 declara sin ambages que &#8220;supone responsabilidades&#8221;. Y es justamente una responsabilidad lo que se deriva del par\u00e1grafo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Carta, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero &#8220;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;. Este resulta asegurado cuando se impide que las relaciones incontroladas de interdependencia o de control entre compa\u00f1\u00edas, so pretexto de la libertad de empresa, generen cuantiosos perjuicios a los acreedores y repercutan, seg\u00fan su magnitud, en el conjunto de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, a la luz del mismo art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la empresa como base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se pierda de vista que, a su tenor, &#8220;el Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual agrega el Constituyente que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros valores, el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-510-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-510\/97 &nbsp; DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA &nbsp; Toda persona jur\u00eddica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, s\u00f3lo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}