{"id":2982,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-512-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-512-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-512-97\/","title":{"rendered":"C 512 97"},"content":{"rendered":"<p>C-512-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C- 512\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza constitucional\/POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Esta competencia la ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica por derecho propio y con car\u00e1cter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorizaci\u00f3n de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal menci\u00f3n no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender s\u00f3lo como el reconocimiento de la competencia &nbsp;constitucional del Ejecutivo. Sin embargo, dicha facultad reglamentaria no es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su l\u00edmite. Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que ella prev\u00e9, ni de las pautas generales que se\u00f1ala.Es bajo este entendimiento, que la facultad reglamentaria del Ejecutivo puede ser en algunos casos constitucional o inconstitucional. Pues si el legislador, al expedir la ley, se limita a enunciar el asunto a tratar, pero delega en el Presidente todos los temas inherentes a la propia labor legislativa, resulta innegable que estar\u00eda trasladando el legislativo su propia facultad constitucional. Al contrario, si la ley establece los par\u00e1metros generales, la reglamentaci\u00f3n que el Ejecutivo expida es simplemente el resultado de las atribuciones constitucionales propias para desarrollarla. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE DISTRIBUCION DE PETROLEO-Facultades del Presidente para clasificaci\u00f3n y expedici\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1628 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o. (parcial) de la ley 39 de 1987 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones sobre petr\u00f3leos y sus derivados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Abelardo Barrera Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Doctor Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en el acta n\u00famero &nbsp;cuarenta y siete (47), a los nueve (9) d\u00edas del mes de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Abelardo Barrera Mart\u00ednez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o. de la ley 39 de 1987, &#8220;Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 10 de octubre de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista y dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para el correspondiente concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 escrito el ciudadano designado por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena acept\u00f3 el impedimento que en su oportunidad manifest\u00f3 el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;para participar en la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de este proceso, raz\u00f3n por la que se design\u00f3 al doctor Gustavo Zafra Rold\u00e1n, como conjuez, &nbsp;en su reemplazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada (lo subrayado es el aparte demandado) :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 39 de 1987&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 18) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre la distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o.- Corresponder\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras del petr\u00f3leo y sus derivados, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n y normas que dicte el Gobierno Nacional, normas que no podr\u00e1n tener car\u00e1cter retroactivo y que cuando perjudiquen un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveer\u00e1n a las correspondientes indemnizaciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 disponer el cierre o modificaci\u00f3n de una estaci\u00f3n distribuidora, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con excepci\u00f3n de lo relacionado con las normas de la Planeaci\u00f3n de Desarrollo Urbano y de orden p\u00fablico, en cuyo caso corresponder\u00eda actuar a la autoridad municipal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo le corresponder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno, previo el procedimiento especial en ellos indicados y en su defecto el procedimiento gubernativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte subrayado viola los siguientes art\u00edculos constitucionales&nbsp;: 150, numeral 10&nbsp;; 189, numeral 11&nbsp;; 333, inciso primero, en concordancia con el numeral 21 del art\u00edculo 150&nbsp;; 113 y 121, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 10, pues las facultades que el Congreso otorg\u00f3 al Gobierno no fueron precisas. Adem\u00e1s, ni a\u00fan bajo la Constituci\u00f3n anterior, era posible otorgar facultades permanentes para regular la materia de que trata el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189, numeral 11, ya que la facultad reglamentaria del Ejecutivo es limitada. Tiene por finalidad desarrollar los principios generales establecidos por la ley. El demandante apoya su afirmaci\u00f3n en una sentencia del 23 de noviembre de 1984, del Consejo de Estado, sobre lo que debe entenderse por potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma donde se encuentra la expresi\u00f3n demandada no tiene los principios ni las reglas generales a las que se debe someter el Gobierno para dictar la reglamentaci\u00f3n prevista, sino que permite al Ejecutivo obrar dentro de un amplio margen de discrecionalidad, sin que se hubieran expedido por parte del legislador, las facultades extraordinarias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el demandante, resultan tambi\u00e9n vulnerados los art\u00edculos 113 y 121, pues el Gobierno Nacional estar\u00eda invadiendo funciones que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, intervino el ciudadano designado por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, el doctor Edgar Francisco Par\u00eds Santamar\u00eda, solicitando la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad del Gobierno para &#8220;dictar normas relativas al otorgamiento de licencias para el funcionamiento de las distribuidoras&#8221;, el interviniente manifiesta que es consecuencia de la atribuci\u00f3n permanente de reglamentar conferida al Ejecutivo, y que se ejerce, precisamente, a trav\u00e9s de los decretos dictados por el Gobierno. Observa que es el mismo criterio expresado por el Consejo de Estado, en la parte de la sentencia que transcribi\u00f3 el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, lo que realmente cuestiona el demandante es la facultad que se le otorga al Ejecutivo de hacer la &#8220;clasificaci\u00f3n&#8221; de las distribuidoras de petr\u00f3leos, facultad que tambi\u00e9n aparece en el art\u00edculo 3o. de la ley 39 de 1987, en forma muy similar a la demandada, pero que no fue atacada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para precisar la manera como el Gobierno ha desarrollado este asunto, el interviniente hace un recuento de las normas pertinentes, as\u00ed&nbsp;: el decreto 283 de 1990, dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria del Gobierno, en desarrollo del C\u00f3digo de Minas, decreto 1053 de 1956 y de las leyes 39 de 1987 y 26 de 1989. Este decreto establece, en forma esquem\u00e1tica, los temas relativos al almacenamiento, manejo, transporte, distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y el transporte por carrotanques de petr\u00f3leo crudo. Este decreto consta de 106 art\u00edculos. Sin embargo, el decreto que realmente entr\u00f3 a hacer la clasificaci\u00f3n de las Estaciones de Servicio, o lo que es lo mismo, a los distribuidores minoristas, fue el decreto 283 de 1990, en el &nbsp;art\u00edculo 4o. All\u00ed se clasificaron las estaciones de servicio en Clase A., B., C. y de Servicio Privado, dependiendo de los servicios que presta la estaci\u00f3n. Posteriormente, esta clasificaci\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 2o. del decreto 353 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que esta diferenciaci\u00f3n no perjudica, desde ning\u00fan punto de vista, la explotaci\u00f3n del establecimiento comercial. Adem\u00e1s, la clasificaci\u00f3n y la definici\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio \u00fanicamente buscan que de manera sistem\u00e1tica se identifique cada una de las estaciones, de conformidad con los servicios que prestan, y pretenden hacer operantes las leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, leyes que fueron promovidas por los propios distribuidores de combustibles l\u00edquidos, a trav\u00e9s de su agremiaci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Distribuidores de Combustibles L\u00edquidos, Fendipetr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que sobre los distribuidores mayoristas no se ha realizado ninguna clasificaci\u00f3n para el montaje y operaci\u00f3n de sus plantas de abastecimiento. En Colombia, los \u00fanicos distribuidores mayoristas que operan son Mobil, Esso, Texaco y Terpel. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa que la ley 26 de febrero 9 de 1989, &#8220;por medio de la cual se adiciona la ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo&#8221;, en su art\u00edculo 1o. abri\u00f3 todav\u00eda m\u00e1s la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, al establecer que&nbsp;\u00e9ste podr\u00e1 determinar&nbsp; &#8220;horarios, precios, m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y dem\u00e1s condiciones que influyen en la mejor prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y explica esta facultad as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, por tratarse la distribuci\u00f3n de combustibles de un servicio p\u00fablico tan especializado y de alto riesgo si no se realiza de una forma t\u00e9cnica adecuada, es indudable que el legislador al promulgar leyes de esta naturaleza, debe dejar abierta la posibilidad que el Ejecutivo, v\u00eda reglamento, entre a dictar todos los decretos necesarios de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnicos, para consagrar todos y cada uno de los requisitos necesarios y clasificar esos establecimientos, para la buena prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1280, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que la ley hace al Presidente de la Rep\u00fablica no es, como err\u00f3neamente lo estima el demandante, una autorizaci\u00f3n para legislar, pues no se advierte delegaci\u00f3n temporal de las atribuciones legislativas al Ejecutivo, sino de una autorizaci\u00f3n para que \u00e9ste adelante lo pertinente, en materia de distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, para la debida aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso no extralimit\u00f3 sus funciones, pues simplemente autoriz\u00f3 al Gobierno para que desarrolle la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actividad de otorgar licencias a las distribuidoras de petr\u00f3leo tiene un contenido eminentemente t\u00e9cnico, que requiere un estudio pormenorizado de las condiciones que ofrezcan los aspirantes para desarrollar esa actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda un art\u00edculo contenido en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto se circunscribe a examinar si corresponde al Gobierno expedir la clasificaci\u00f3n y las normas de las distribuidoras de petr\u00f3leo y sus derivados, como consecuencia de la facultad reglamentaria del Presidente. O si hacer tal clasificaci\u00f3n, es competencia del legislador. Y si el Congreso, para delegar tal facultad, habr\u00eda tenido necesariamente que revestir al Presidente de facultades extraordinarias, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en esta demanda se analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos consitucionales 150, numeral 10, y 189, numeral 11, pues sobre las dem\u00e1s normas citadas por el demandante como posiblemente violadas, \u00e9ste se limit\u00f3 a mencionarlas, pero sin expresar las razones de su afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Facultades extraordinarias y facultad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n establece las razones y el procedimiento para que el legislador otorgue facultades extraordinarias al Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario adentrarse en largas explicaciones para determinar que el art\u00edculo demandado no otorga facultades extraordinarias al Presidente, simplemente dice que &#8220;Corresponder\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el otorgamiento de licencias de las distribuidoras del petr\u00f3leo y sus derivados, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n y normas que dicte el Gobierno Nacional, . . .&#8221; Por consiguiente, la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, no se da. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se analizar\u00e1 la facultad reglamentaria de que trata el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. Dice el art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta competencia la ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica por derecho propio y con car\u00e1cter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorizaci\u00f3n de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal menci\u00f3n no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender s\u00f3lo como el reconocimiento de la competencia &nbsp;constitucional del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha facultad reglamentaria no es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su l\u00edmite. Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que ella prev\u00e9, ni de las pautas generales que se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bajo este entendimiento, que la facultad reglamentaria del Ejecutivo puede ser en algunos casos constitucional o inconstitucional. Pues si el legislador, al expedir la ley, se limita a enunciar el asunto a tratar, pero delega en el Presidente todos los temas inherentes a la propia labor legislativa, resulta innegable que estar\u00eda trasladando el legislativo su propia facultad constitucional. Al contrario, si la ley establece los par\u00e1metros generales, la reglamentaci\u00f3n que el Ejecutivo expida es simplemente el resultado de las atribuciones constitucionales propias para desarrollarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-028 de 1997. En lo pertinente dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el inciso segundo del art\u00edculo segundo del proyecto de ley, no faculta, no delega, no ordena, ni otorga poderes especiales al Gobierno para reglamentar el tema de la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos, pues se trata de una facultad propia del ejecutivo que debe ejercer para la ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Por consiguiente, la disposici\u00f3n objetada no hace m\u00e1s que reiterar y recordar el ejercicio de una funci\u00f3n constitucionalmente asignada al Presidente de la Rep\u00fablica en el inciso 11 del art\u00edculo 189 de la Carta, lo cual por ese s\u00f3lo hecho no genera vicio de inconstitucionalidad, por ende, la objeci\u00f3n presidencial que se estudia carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribuci\u00f3n constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su l\u00edmite y radio de acci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el esp\u00edritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador. &nbsp;Por lo tanto, si un Reglamento rebasa su campo de aplicaci\u00f3n y desconoce sus presupuestos de existencia, deber\u00e1 ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad judicial competente.&#8221; (sentencia C-028, del 30 de enero de 1997, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, lo que se debe analizar en el presente caso, es si la remisi\u00f3n a la facultad reglamentaria del Presidente que hace la expresi\u00f3n demandada, en cuanto a la clasificaci\u00f3n y expedici\u00f3n de normas, relacionadas con las distribuidoras de petr\u00f3leo y sus derivados, es general y, por consiguiente, el Presidente puede obrar con absoluta libertad en esta materia, o, si, por el contrario, el Ejecutivo debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros establecidos por el propio legislador, en la ley 39 de 1987. Entonces, habr\u00e1 que remitirse a lo que esta ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar es pertinente la observaci\u00f3n que hace el ciudadano interviniente a nombre de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, en el sentido de que el demandante debi\u00f3 encausar su inconformidad no s\u00f3lo contra el art\u00edculo 4o., sino especialmente contra el art\u00edculo 3o. de la misma ley, pues es, en el 3o., donde se encuentra la expresi\u00f3n total de la facultad de clasificar las estaciones de servicio y las empresas transportadoras de combustibles l\u00edquidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo 3o.&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.- El Gobierno podr\u00e1 hacer la clasificaci\u00f3n de las estaciones de servicio y de las empresas transportadoras que se encuentren dentro del art\u00edculo anterior, con el fin de exigir requisitos para su funcionamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de art\u00edculo remite nuevamente a otro, al 2o. de la misma ley, en donde se encuentra la clasificaci\u00f3n general de los distribuidores de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. Dice la norma citada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o.- Se entiende por&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Gran distribuidor mayorista&nbsp;: La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distribuidor mayorista&nbsp;: Toda persona natural o jur\u00eddica que a trav\u00e9s de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, con excepci\u00f3n del gas licuado del mismo (GLP). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distribuidor minorista&nbsp;: Toda persona natural o jur\u00eddica que expenda directamente al consumidor combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, con excepci\u00f3n del gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Gran consumidor&nbsp;: Toda persona natural o jur\u00eddica que, con adecuado almacenamiento para petr\u00f3leo crudo y combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refiner\u00edas o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transportador&nbsp;: Toda persona natural o jur\u00eddica que transporte hidrocarburos y combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo en veh\u00edculos automotores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el propio art\u00edculo 4o., que tiene la expresi\u00f3n demandada, se encuentran tambi\u00e9n l\u00edmites a la facultad presidencial. Dice el art\u00edculo en su integridad&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o.- Corresponder\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras del petr\u00f3leo y sus derivados, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n y normas que dicte el Gobierno Nacional, normas que no podr\u00e1n tener car\u00e1cter retroactivo y que cuando perjudiquen un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveer\u00e1n a las correspondientes indemnizaciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 disponer el cierre o modificaci\u00f3n de una estaci\u00f3n distribuidora, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con excepci\u00f3n de lo relacionado con las normas de la Planeaci\u00f3n de Desarrollo Urbano y de orden p\u00fablico, en cuyo caso corresponder\u00eda actuar a la autoridad municipal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo le corresponder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno, previo el procedimiento especial en ellos indicados y en su defecto el procedimiento gubernativo.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n de estas normas lleva a concluir que la facultad del Presidente, que mencionan los art\u00edculos 3o. y 4o. de la ley 37 de 1987, no es absoluta, por cuanto el Presidente, al hacer la clasificaci\u00f3n respectiva y la expedici\u00f3n de normas correspondiente, tiene que hacerlo bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por la propia ley, y ellos est\u00e1n all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Presidente se excede en su facultad, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el control de legalidad de los decretos reglamentarios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no puede eludirse la circunstancia de que reglamentaci\u00f3n de esta materia, implica disponer de un conocimiento especializado y t\u00e9cnico, dados los altos riesgos que lleva consigo el manejo de la distribuci\u00f3n de los combustibles derivados del petr\u00f3leo. Por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que sea la ley la que establezca los lineamientos generales sobre este asunto, pero que corresponda al Presidente, a trav\u00e9s de la dependencia competente y conocedora del asunto, clasificar y reglamentar en detalle lo pertinente a tal distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 40., en el aparte demandado, por no violar los art\u00edculos 150, numeral 10, y 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 4o. de la ley 39 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLD\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-512-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C- 512\/97 &nbsp; POTESTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza constitucional\/POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites &nbsp; Esta competencia la ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica por derecho propio y con car\u00e1cter permanente. 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