{"id":2983,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-520-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-520-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-520-97\/","title":{"rendered":"C 520 97"},"content":{"rendered":"<p>C-520-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-520\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION INHIBITORIA EN PENAL-Quienes pueden pedir revocatoria &nbsp;<\/p>\n<p>No es acertado afirmar que la norma acusada s\u00f3lo otorgue al denunciante la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria y de insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, en detrimento de la v\u00edctima del hecho punible. Efectivamente, no se trata de categor\u00edas excluyentes, como quiera que la v\u00edctima del delito puede convertirse en denunciante por el simple hecho de dar la noticia criminal a las autoridades competentes. La Corte concluye que la norma demandada es constitucional, siempre que se entienda que, en ning\u00fan caso, la misma excluye a la v\u00edctima del delito. Si la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede pedir la persona que denuncia el hecho punible sin ser v\u00edctima, a fortiori esta \u00faltima podr\u00e1 elevar an\u00e1loga petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1629 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: German G. Florez Villegas &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 328 del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 48 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 328 del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Legislativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria. La resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>El denunciante o querellante podr\u00e1 insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, solamente ante el funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 40.190 de noviembre 30 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Germ\u00e1n G. Fl\u00f3rez Villegas demand\u00f3 el art\u00edculo 328 del Decreto 2700 de 1991, por considerarlo violatorio del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 15 de mayo de 1997, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 16 de junio de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo acusado dispone que la instrucci\u00f3n s\u00f3lo puede volver a ser abierta cuando exista una petici\u00f3n del denunciante en ese sentido o cuando, de oficio, el funcionario judicial lo estime adecuado. A su juicio, lo anterior vulnera, de manera flagrante, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la acci\u00f3n penal es una acci\u00f3n p\u00fablica que persigue la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico conculcado por la comisi\u00f3n de un delito, que se hace efectiva a trav\u00e9s de la denuncia, la querella o de oficio. Se\u00f1ala que, dentro del proceso penal el denunciante, que puede ser cualquier persona mayor de 18 a\u00f1os, debe ser distinguido del titular del bien jur\u00eddico protegido que ha sido vulnerado por el hecho punible y de la parte civil, constituida por aquellas personas legitimadas para reclamar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, en muchas ocasiones el denunciante es un mero testigo del delito y, por tanto, no es ni titular del bien jur\u00eddico protegido ni re\u00fane los requisitos necesarios para poder actuar como parte civil. En estos eventos, considera que se produce una discriminaci\u00f3n entre el denunciante y el titular del bien jur\u00eddico protegido y la parte civil, toda vez que s\u00f3lo el primero est\u00e1 autorizado a solicitar que se decrete la reapertura de la investigaci\u00f3n mientras que a los segundos, quienes son los realmente perjudicados por el delito, les est\u00e1 vedada esa posibilidad. Manifiesta que lo anterior contraviene los valores de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante indica que el principio de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) resulta desconocido por el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como quiera que esta norma privatiza la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n, la cual debe ser p\u00fablica. Igualmente, la norma acusada vulnera el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), en tanto incurre en la injusticia de preferir a una persona que no resulta afectada por un delito sobre las personas cuyos intereses resultaron directamente afectados por el hecho punible, al momento de determinar qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para solicitar que una investigaci\u00f3n sea reabierta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el libelista pone de presente que el derecho de defensa es un derecho inalienable, cuya primac\u00eda debe ser reconocida por el Estado sin discriminaci\u00f3n alguna (C.P., art\u00edculo 5\u00b0). Considera que este principio constitucional resulta conculcado cuando coloca en cabeza del denunciante un derecho que, en realidad, pertenece al titular del bien jur\u00eddico tutelado y a la parte civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al establecer una discriminaci\u00f3n entre el denunciante y el titular del bien jur\u00eddico tutelado y la parte civil, en punto a la posibilidad de poder solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n, viola el principio constitucional de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), toda vez que &#8220;discrimina injustificadamente la protecci\u00f3n por parte del Estado a los m\u00e1s grandemente afectados que, por circunstancias fortuitas no llegaron a denunciar primero el hecho punible (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar en qu\u00e9 consiste la resoluci\u00f3n inhibitoria de que trata el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y de analizar los motivos por los cuales \u00e9sta puede ser dictada y los mecanismos de defensa que caben contra la misma, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que &#8220;los interesados en que se adelante un proceso judicial est\u00e1n rodeados de las garant\u00edas necesarias para la defensa de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que el deber legal de denunciar (C.P.P., art\u00edculo 25), en tanto est\u00e1 dirigido a todo ciudadano mayor de dieciocho a\u00f1os, &#8220;no cobija solamente a las personas interesadas en que se adelante un tr\u00e1mite judicial, sino que est\u00e1 dirigido a la totalidad de los coasociados&#8221;. Por esta raz\u00f3n, al determinar que el &#8220;denunciante&#8221; est\u00e1 legitimado para solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria, la norma acusada amplia esta posibilidad a toda aquella persona que se encuentre interesada en la anotada solicitud, siempre y cuando aporte nuevas pruebas que justifiquen la revocatoria. Por el contrario, cuando el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el &#8220;querellante&#8221; tambi\u00e9n tiene el derecho a solicitar la revocatoria antes mencionada, s\u00f3lo se refiere al sujeto pasivo del delito, como quiera que s\u00f3lo \u00e9ste est\u00e1 legitimado para interponer una querella (C.P.P., art\u00edculo 30).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente afirma que los afectados por el delito no se encuentran en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la que hace referencia el demandante, toda vez que &#8220;no est\u00e1n limitados para hacer valer sus derechos a lo que puedan obtener en el proceso penal, pues aunque \u00e9ste fenezca por cualquier causa, en todo caso la v\u00edctima o el afectado puede iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual para obtener la respectiva indemnizaci\u00f3n, quedando entonces a salvo sus derechos de contenido patrimonial (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, &#8220;la autoridad competente para ordenar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria, est\u00e1 amparada por lo establecido el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, que la autoriza a actuar de manera aut\u00f3noma. Amparado en esta garant\u00eda, el funcionario judicial deber\u00e1 determinar en qui\u00e9n concurre inter\u00e9s jur\u00eddico para solicitar la revocatoria, para no someterse a una interpretaci\u00f3n literal de la norma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el aserto anterior, afirma que la enumeraci\u00f3n de personas legitimadas para solicitar la revocatoria de resoluci\u00f3n inhibitoria, establecida en la norma demandada, no es taxativa, toda vez que, con el objeto de dar la m\u00e1xima efectividad al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229), debe entenderse que all\u00ed se encuentra incluido todo perjudicado que demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico en la anotada revocatoria. Sobre este punto manifiesta que &#8220;la disposici\u00f3n sometida a examen de constitucionalidad debe ser interpretada en forma sistem\u00e1tica y teniendo en cuenta los fines perseguidos por el legislador, pues una interpretaci\u00f3n literal llevar\u00eda a considerar que cuando se adelanta una investigaci\u00f3n preliminar oficiosamente, se har\u00eda imposible para el perjudicado solicitar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria&#8221;. &nbsp;Indica que las facultades de la autoridad competente para efectuar esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado encuentran fundamento en la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los funcionarios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que &#8220;corresponde al Estado asegurar el acceso de todas las personas a la Administraci\u00f3n de Justicia, garantizando que sean tratadas en igualdad de condiciones. Por lo mismo, no puede eliminarse la intervenci\u00f3n en la investigaci\u00f3n preliminar de quienes siendo perjudicados demuestren inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar en el proceso. Cuando se infringe la ley penal no s\u00f3lo se afectan los bienes jur\u00eddicos tutelados en cada caso, sino que, adem\u00e1s, se produce un da\u00f1o privado, afectando a una persona o a un grupo de ellas. Por tanto, con el \u00e1nimo de proteger a las v\u00edctimas y dem\u00e1s perjudicados con el hecho punible, la legislaci\u00f3n contempla la posibilidad de que la pretensi\u00f3n civil se haga valer en el proceso penal respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que la parte civil s\u00f3lo puede intervenir a partir de la apertura formal del proceso penal (C.P.P., art\u00edculo 45), raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 legitimada para presentar solicitud alguna durante la etapa de investigaci\u00f3n previa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el art\u00edculo 328 del Decreto 2700 de 1991 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que otorga al denunciante, &#8220;que es un mero testigo del hecho punible&#8221;, y no a la v\u00edctima o a quien pudiere constituirse en parte civil, el derecho a solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria y de insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n. A su juicio, lo anterior &#8220;discrimina injustificadamente la protecci\u00f3n por parte del Estado a los m\u00e1s grandemente afectados que, por circunstancias fortuitas no llegaron a denunciar primero el hecho punible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma demandada es exequible. El primero estima que el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no excluye arbitrariamente al agraviado por el delito de solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria y de insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, como quiera que \u00e9sta es una facultad del &#8220;denunciante&#8221;, quien puede ser cualquier ciudadano mayor de dieciocho a\u00f1os. Por su parte, el Procurador considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo acusado, basada en la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales (C.P., art\u00edculo 228) y en la necesidad de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229), permite incluir entre los sujetos legitimados para ejercer las prerrogativas all\u00ed consagradas a la persona directamente afectada por el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para poder resolver la cuesti\u00f3n constitucional planteada &#8211; que se refiere fundamentalmente al \u00e1mbito de acci\u00f3n del Legislador al momento de definir las normas de procedimiento penal -, debe la Corte definir si, como lo afirma el demandante, el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal efectivamente excluye al titular del bien jur\u00eddico protegido vulnerado por el delito y a la parte civil de la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria y de insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n. Para tales efectos, es menester determinar si las categor\u00edas que, seg\u00fan el demandante, resultan excluidas de la posibilidad de ejercer las facultades contempladas en la norma acusada pueden ser incluidas dentro de los t\u00e9rminos &#8220;denunciante&#8221; o &#8220;querellante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determina que &#8220;todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho a\u00f1os, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n ha estimado, por una parte, &nbsp;que la obligaci\u00f3n de denunciar es una manifestaci\u00f3n de los deberes constitucionales de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social&#8221; (C.P., art\u00edculo 95-2) y de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (C.P., art\u00edculo 95-7) y, de otro lado, que la posibilidad de denunciar la ocurrencia de delitos forma parte de los derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que la denuncia cumple el important\u00edsimo fin de evitar que los particulares busquen hacer justicia por su propia mano, ofreciendo un mecanismo mediante el cual les sea posible poner en marcha el aparato investigativo del Estado con el objeto de esclarecer la verdad acerca de la ocurrencia de un determinado hecho punible. Ciertamente, la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos constituye una manifestaci\u00f3n del deber estatal de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221;, el cual no podr\u00eda llevarse a cabo en forma adecuada si la propia ciudadan\u00eda no pone en funcionamiento, mediante la denuncia oportuna y eficaz de los hechos delictuosos, la actividad y aparatos del Estado tendentes a la sanci\u00f3n e investigaci\u00f3n de esos hechos1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de estos postulados, puede afirmarse que, en materia de delitos perseguibles de oficio, ni la Constituci\u00f3n ni la ley califican al denunciante m\u00e1s all\u00e1 de exigir que se trate de un habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho a\u00f1os. Aquellas no indican cu\u00e1les deben ser los intereses espec\u00edficos que motivan a una determinada persona a interponer una denuncia penal. En esta medida, es posible afirmar que el &#8220;denunciante&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal puede ser cualquier persona mayor de dieciocho a\u00f1os que habite en Colombia y, por ende, puede serlo tanto quien es mero espectador del delito, como la persona titular del bien jur\u00eddicamente tutelado vulnerado por el hecho punible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunque en materia de procedimiento penal la regla general consiste en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n oficiosa de los delitos, existen algunos eventos excepcionales en los cuales la puesta en funcionamiento del aparato investigativo del Estado s\u00f3lo puede producirse como efecto de una querella. Esta consiste en la denuncia interpuesta por una persona que, en la mayor\u00eda de los casos, coincide con el sujeto pasivo del hecho punible o con su representante legal, en el caso de los menores y las personas jur\u00eddicas (C.P.P., art\u00edculo 30). En otro tipo de eventos se\u00f1alados por el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la querella podr\u00e1 ser interpuesta por el defensor de familia, el agente del Ministerio P\u00fablico, el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de interponer una querella para que determinados delitos puedan ser investigados y sancionados por las autoridades estatales, opera como una barrera al ejercicio de la acci\u00f3n penal que s\u00f3lo puede ser removida si el sujeto pasivo del hecho punible o su representante legal deciden denunciarlo ante las autoridades competentes. En estos casos, el ordenamiento coloca en cabeza de las personas legitimadas para interponer una querella la posibilidad de ponderar, desde su perspectiva personal y social, las consecuencias &#8211; positivas o negativas &#8211; que el proceso penal podr\u00eda acarrearles. Efectivamente, se ha afirmado que, en el caso de algunos delitos, el esc\u00e1ndalo p\u00fablico que su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n podr\u00edan implicar, as\u00ed como el dolor y pesadumbre que para el sujeto pasivo conllevar\u00eda el hecho de recrear el delito durante el proceso penal, son causas que autorizan al agraviado a optar por poner o no en conocimiento de las autoridades p\u00fablicas la ocurrencia del hecho punible2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los delitos querellables, el titular del bien jur\u00eddico tutelado vulnerado por el hecho punible y el querellante son, en la mayor\u00eda de los casos, la misma persona. Incluso, es posible afirmar que la condici\u00f3n sine qua non para que un individuo pueda erigirse en querellante de un delito consiste en haber sido el sujeto pasivo de \u00e9ste o, lo que es lo mismo, el titular del bien jur\u00eddico tutelado vulnerado por el hecho punible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no es acertado afirmar que la norma acusada s\u00f3lo otorgue al denunciante la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria y de insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, en detrimento de la v\u00edctima del hecho punible. Efectivamente, no se trata de categor\u00edas excluyentes, como quiera que la v\u00edctima del delito puede convertirse en denunciante por el simple hecho de dar la noticia criminal a las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No obstante, las categor\u00edas estudiadas &#8211; denunciante y v\u00edctima &#8211; podr\u00edan ser excluyentes, si el derecho legislado dispusiera que s\u00f3lo es denunciante la primera persona que comunica a las autoridades competentes la ocurrencia de un delito. En este evento, si por cualquier circunstancia la v\u00edctima no es la primera persona en dar la noticia criminal, quedar\u00eda inhabilitada para solicitar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, en el caso de la querella, la cuesti\u00f3n suscitada por el demandante no presenta mayor problema. En los delitos querellables, el titular del bien jur\u00eddico tutelado vulnerado por el hecho punible, no puede nunca resultar desplazado por alg\u00fan tercero carente de intereses subjetivos directos en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se pregunta la Corte si, en materia de delitos que deben perseguirse de oficio, puede el legislador reconocer al denunciante legitimaci\u00f3n para solicitar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria, mientras niega dicha condici\u00f3n a la v\u00edctima que, por cualquier circunstancia, no pudo ser la primera persona en dar la noticia criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Quien denuncia un crimen, no s\u00f3lo ejerce un deber constitucional (C.P., art\u00edculo 95-2 y 7) y un derecho fundamental (C.P., art\u00edculos 29 y 229) sino, tambi\u00e9n, act\u00faa en nombre del inter\u00e9s de todo ciudadano relativo a que el Estado cumpla su misi\u00f3n constitucional de proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y derechos, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos punibles (C.P., art\u00edculo 2\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la persona que acude a las autoridades penales es, a su turno, v\u00edctima del delito, no s\u00f3lo obra en cumplimiento de los deberes, derechos e intereses antes se\u00f1alados sino que persigue, adem\u00e1s, la efectividad de por lo menos dos intereses de car\u00e1cter personal: (1) la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o causado por el hecho punible; y, (2) el acceso a la verdad y a que se haga justicia en su caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de estos intereses no se hace efectivo durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, que es aquella en la cual se localiza el ejercicio de las prerrogativas que la norma acusada otorga al denunciante y al querellante. En efecto, el resarcimiento patrimonial de los da\u00f1os materiales y morales producidos por el delito, se hace efectivo a trav\u00e9s de la posibilidad que el ordenamiento procesal penal otorga al sujeto pasivo del hecho punible de constituirse en parte civil dentro del proceso penal (C.P.P., art\u00edculos 43 a 65), una vez se haya iniciado la etapa de instrucci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, quien sufre las consecuencias de un delito tiene el derecho de conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso y a que se determine qui\u00e9n cometi\u00f3 el hecho punible, a fin de que le sean impuestas las sanciones previstas por el ordenamiento. Si se permitiera que un tercero que carece del inter\u00e9s subjetivo antes anotado desplazara a su leg\u00edtimo titular por el mero hecho de que se adelant\u00f3 en el tiempo para interponer la correspondiente denuncia, ello implicar\u00eda un desconocimiento del derecho constitucional a que se haga justicia en el caso concreto, el cual es una manifestaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229) y a una igual protecci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Corte concluye que la norma demandada es constitucional, siempre que se entienda que, en ning\u00fan caso, la misma excluye a la v\u00edctima del delito. Si la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede pedir la persona que denuncia el hecho punible sin ser v\u00edctima, a fortiori esta \u00faltima podr\u00e1 elevar an\u00e1loga petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 328 del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, bajo el entendido de que la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede igualmente solicitar la v\u00edctima del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese, Comuniquese, Cumplase, Insertese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y Archivese El Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-547\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-067\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-470\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-459\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-113\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-520-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-520\/97 &nbsp; RESOLUCION INHIBITORIA EN PENAL-Quienes pueden pedir revocatoria &nbsp; No es acertado afirmar que la norma acusada s\u00f3lo otorgue al denunciante la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria y de insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, en detrimento de la v\u00edctima del hecho punible. 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