{"id":2984,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-521-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-521-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-521-97\/","title":{"rendered":"C 521 97"},"content":{"rendered":"<p>C-521-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-521\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-L\u00edmites\/IMPUESTO DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n legal de conceder exenciones o tratamientos preferenciales\/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Le corresponde indicar actividades y materias gravadas\/JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Grav\u00e1men &nbsp;<\/p>\n<p>Es el legislador el encargado de contemplar las reglas b\u00e1sicas a las que est\u00e1n sujetas las asambleas departamentales y sometidos los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que, al amparo de la Constituci\u00f3n, le corresponde indicar las actividades y materias que pueden ser gravadas y las directrices sobre los grav\u00e1menes de los cuales son susceptibles, sin que resulte constitucional afirmar que cuando as\u00ed obra, excluyendo por ejemplo del \u00e1mbito imponible ciertas \u00e1reas, con base en pol\u00edticas generales de beneficio colectivo (como el est\u00edmulo a la salud o a la educaci\u00f3n), invada o cercene la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que, se repite, no son soberanas al respecto. Cuando esta Corte, en Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, afirm\u00f3 que la destinaci\u00f3n a la salud de los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios en juegos de suerte y azar (art. 336 C.P.) no cercena autom\u00e1ticamente y de una manera general e irreversible la posibilidad de que el legislador y las entidades territoriales se\u00f1alen a las personas que hacen tal explotaci\u00f3n como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, jam\u00e1s declar\u00f3 que estuviera vedado al legislador, al fijar las pautas tributarias que deben acatar las entidades territoriales, limitar las posibilidades de grav\u00e1menes sobre la actividad correspondiente. La competencia de \u00e9stas en la materia se halla condicionada a lo que estatuya la ley, y por tanto, dependen de ella las mayores o menores posibilidades de que sus \u00f3rganos competentes establezcan tributos. De la misma manera en que hoy lo prohiben las normas legales acusadas, puede ma\u00f1ana el Congreso introducir \u00e9l mismo impuestos, tasas o contribuciones por ese concepto, o permitir que lo hagan las asambleas o los concejos. Lo que la Corte sostiene, al interpretar el art\u00edculo 336 de la Carta, es que de su mismo texto no surge una ni otra opci\u00f3n con car\u00e1cter forzoso para el Congreso, pues su contenido no es tributario sino que recae sobre la destinaci\u00f3n de los dineros provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1644 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7 de la Ley 12 de 1932, 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Arango Velez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN MANUEL ARANGO VELEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7 de la Ley 12 de 1932, 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 12 DE 1932 &nbsp;<\/p>\n<p>(Septiembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empr\u00e9stito patri\u00f3tico que emita el Gobierno, establ\u00e9cense los siguientes grav\u00e1menes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartici\u00f3n de sorteos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un impuesto del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rifas, y del diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes de loter\u00eda que componen cada sorteo. En tal virtud, el m\u00ednimum que podr\u00e1 destinarse al pago de los premios ser\u00e1 del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectar\u00e1 los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podr\u00e1n gravar las loter\u00edas y los premios en ninguna forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un impuesto del veinte por ciento (20 por 100) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un impuesto de cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telef\u00f3nico de uso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos grav\u00e1menes desaparecer\u00e1n tan pronto como se haya amortizado el empr\u00e9stito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1 DE 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 11) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crean nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para los servicios seccionales de salud a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de un juego de apuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisar\u00edas, al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 18) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3 de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisar\u00edas, al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones demandadas establecen prerrogativas y preferencias para las loter\u00edas, apuestas permanentes y que en general favorecen los monopolios, atentando contra los preceptos constitucionales que consagran la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la descentralizaci\u00f3n fiscal, la protecci\u00f3n de los tributos territoriales y las atribuciones de los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, citando apartes de la Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado al respecto, estableciendo que las personas que exploten juegos de suerte y azar pueden ser sujetos pasivos de cualquier impuesto. El art\u00edculo 336 de la Carta se debe interpretar razonablemente, pues no todo el dinero que tales personas reciban es exclusivamente para destinarlo a la salud, adem\u00e1s de que dicha disposici\u00f3n constitucional no consagra exenci\u00f3n alguna en materia de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, con las normas acusadas y a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, se presenta el fen\u00f3meno denominado inconstitucionalidad sobreviniente y por tanto la Corte debe declararlas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone dos casos en particular que han ocurrido en la ciudad de Pereira con la Agencia de apuestas permanentes &#8220;Apostar&#8221; y la Loter\u00eda de Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A, actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado del Ministerio de Salud, presenta escrito por medio del cual solicita a la Corte se inhiba para fallar el presente asunto teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-537 de 1995 la Corporaci\u00f3n, al conocer sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932, se declar\u00f3 inhibida por tratarse de un impuesto extraordinario y temporal que ya no produce efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que, si se entrara a estudiar la constitucionalidad de las normas acusadas, se declaren exequibles, por cuanto no existe violaci\u00f3n alguna a preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los entes territoriales no tienen soberan\u00eda fiscal y est\u00e1n sometidos a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que la interpretaci\u00f3n que el actor hace del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n no es la correcta, pues aqu\u00e9l se refiere a los monopolios rent\u00edsticos que no incluyen las actividades industriales y comerciales de producci\u00f3n de licores y juegos de azar de que tratan las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No acepta la tesis del actor respecto de la existencia de la inconstitucionalidad sobreviniente, al afirmar que la protecci\u00f3n a los tributos territoriales no contradice que el Legislador en virtud de la soberan\u00eda fiscal, en el momento de regular la facultad impositiva territorial, determine los l\u00edmites dentro de los cuales puede ejercerse dicha facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el actor, al narrar en su libelo demandatorio situaciones concretas ocurridas en Pereira, debi\u00f3 haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no utilizar como excusa la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL DAVILA OLARTE, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defiende en su escrito la constitucionalidad de los apartes normativos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no existe transgresi\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, ya que los impuestos a que se hace alusi\u00f3n no son de propiedad de las entidades territoriales. La Corte Constitucional ha sostenido que la autonom\u00eda tributaria concedida por la Constituci\u00f3n a los municipios no es absoluta, pues en materia de creaci\u00f3n de impuestos debe estar subordinada no s\u00f3lo a la Carta sino a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE EDUARDO VALDIVIA LARA sustenta la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, asegurando que ellas se encuentran vigentes y no han sido derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado manifiesta que no existe violaci\u00f3n alguna a las normas constitucionales, pues si bien es cierto la Carta Pol\u00edtica otorga facultades a las entidades territoriales para decretar impuestos, tambi\u00e9n lo es que est\u00e1n condicionadas a la autorizaci\u00f3n previa que les d\u00e9 la ley, la cual puede determinar los sujetos activos y pasivos, las bases gravables, las tarifas aplicables y los hechos generadores de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el al art\u00edculo 294, afirma que la propiedad de un impuesto territorial s\u00f3lo se da cuando la Asamblea o Concejo, seg\u00fan el caso, haya decretado su creaci\u00f3n, y, si con posterioridad a ese mandato se expidiere la ley que conceda exenciones u otorgue tratamientos diferenciales, aqu\u00ed s\u00ed se presentar\u00eda una inconstitucionalidad, pero ello no es lo que ocurre con las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano BERNARDO CARRE\u00d1O VARELA presenta escrito en el cual manifiesta que los apartes normativos impugnados no son inconstitucionales, sino -a su juicio- innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los concejos tienen facultad tributaria, pero su ejercicio debe ser autorizado por la ley, la cual no crea tributos locales. Si la ley no autoriza gravar ciertas actividades, mal podr\u00edan las entidades territoriales hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en el caso bajo estudio, la prohibici\u00f3n no es inconstitucional y tampoco se presenta el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior escrito aduce que no existe cosa juzgada, pues el inciso 2 del art\u00edculo 7 demandado no fue tratado en la Sentencia C-537 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte se declare inhibida para fallar respecto del numeral 2 del art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932, demandado, por considerar que dicha norma ha dejado de producir efectos, tal como &nbsp;lo manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-537 de 1995, al haberse amortizado ya el empr\u00e9stito contra\u00eddo para atender la guerra contra el Per\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la potestad impositiva del Estado &nbsp;se encuentra en cabeza del Congreso y, por tanto, la autonom\u00eda dada por la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales no es absoluta, pues las potestades que de ella se derivan deben ejercerse dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los sujetos de la prohibici\u00f3n legal consagrada &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 6 de la Ley 1 de 1982 como el 203 del Decreto Ley 1222 de 1986 -que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental- establecen una prohibici\u00f3n dirigida a las entidades territoriales: la de gravar, con impuestos directos o indirectos, los juegos y apuestas permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas normas, proferidas antes de entrar en vigencia la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hicieron referencia a las entidades territoriales entonces existentes, motivo por el cual, hecha la necesaria adaptaci\u00f3n a la tipolog\u00eda de las mismas establecida en el art\u00edculo 286 de la Carta, debe entenderse que la indicada prohibici\u00f3n legal tiene por sujetos a los departamentos, los municipios y los distritos, que son las entidades hoy contempladas por la Constituci\u00f3n. En cuanto a los municipios que, con posterioridad a esas disposiciones, pasaron a ser distritos, estaban sometidos a la prohibici\u00f3n en la calidad que entonces ten\u00edan y lo est\u00e1n ahora, bajo su nuevo car\u00e1cter. Las normas acusadas ser\u00e1n examinadas por la Corte en ese entendido y con ese alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n parcial por carencia actual de objeto. Vigencia de una prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932, debe distinguirse en el contenido de lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido acusadas las siguientes expresiones de su numeral 2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este impuesto no afectar\u00e1 los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podr\u00e1n gravar las loter\u00edas y los premios en ninguna forma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la primera parte de lo transcrito guarda relaci\u00f3n directa y exclusiva con el impuesto temporal y extraordinario que por la norma se creaba, cuyo objeto se agot\u00f3 una vez cobrado, por lo cual resulta claro que no se encuentra en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si alguna duda cupiera al respecto, la disposici\u00f3n que all\u00ed se consagraba ha perdido vigencia no s\u00f3lo en raz\u00f3n de lo anotado sino por derogaci\u00f3n t\u00e1cita, producida por la abierta incompatibilidad del mandato con disposiciones legales posteriores, precisamente los art\u00edculos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986. Mientras \u00e9stas \u00faltimas normas prohiben a los departamentos gravar los juegos de apuestas permanentes, las expresiones en referencia del art\u00edculo 7, numeral 2, de la Ley 12 de 1932 hab\u00edan establecido lo contrario: se dejaba a salvo la autorizaci\u00f3n legal a los departamentos para cobrar los impuestos de ese nivel ya establecidos o los que se establecieran despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aplicando reiterada doctrina de la Corte y en cuanto la se\u00f1alada parte de la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 produciendo ning\u00fan efecto, se configura la sustracci\u00f3n de materia y no cabe fallo de m\u00e9rito acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, las expresiones &#8220;&#8230;y los municipios no podr\u00e1n gravar las loter\u00edas y los premios en ninguna forma&#8221;, integrantes del mismo art\u00edculo, no han corrido la misma suerte y, por el contrario, han sido reiteradas por las normas legales posteriores. La prohibici\u00f3n all\u00ed contemplada est\u00e1, pues, vigente y produce la totalidad de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos legales transcritos se consagra un mandato aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y claramente diferenciable del impuesto transitorio creado mediante el art\u00edculo 7, numeral 1, de la Ley 12 de 1932. No habiendo sido derogado en eso por norma posterior alguna y, por el contrario, como acaba de decirse, confirmada y ampliada la prohibici\u00f3n por los art\u00edculos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, est\u00e1 vigente y debe la Corte pronunciarse acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad sin que para ello obste el antecedente de la Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para fallar de m\u00e9rito una demanda entablada contra el numeral 1 de dicho art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras que la controversia giraba entonces sobre el tributo en s\u00ed mismo, que la Corte estim\u00f3 agotado por tratarse de un gravamen temporal y extraordinario previsto con el objeto exclusivo de atender los gastos de la guerra con el Per\u00fa, lo que ahora se pone en tela de juicio es la parte del inciso 2, en cuya virtud se estipula con car\u00e1cter general e intemporal que los municipios no podr\u00e1n gravar las loter\u00edas y los premios en ninguna forma, cobijando con ello a todos los juegos de apuestas permanentes, en lo cual existe identidad normativa con los otros preceptos atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Competencia del legislador para restringir el poder tributario de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el punto central en el an\u00e1lisis de la Corte es el que resulta de la siguiente pregunta: \u00bfpuede el legislador, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, prohibir por v\u00eda general a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales gravar unas determinadas \u00e1reas de actividad? &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiterada jurisprudencia, las atribuciones de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales est\u00e1n supeditadas a lo que la ley disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, &#8220;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Entre los derechos inherentes a ella se encuentra el de &#8220;establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 300 de la Carta, modificado por el 2 del Acto Legislativo 1 de 1996, se\u00f1ala en cabeza de las asambleas departamentales la funci\u00f3n de &#8220;decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales&#8221; (numeral 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313, numeral 4, de la Constituci\u00f3n indica que corresponde a los concejos municipales &#8220;votar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y los gastos locales&#8221;. (Los subrayados son de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ni los departamentos ni los municipios ejercen una soberan\u00eda tributaria, es decir, una atribuci\u00f3n ilimitada o absoluta para la determinaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones en sus respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>No se oculta a la Corte que, seg\u00fan el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, la ley tiene prohibido conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe reafirmarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para realizar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de \u00e9stas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relaci\u00f3n con tributos que les pertenecen (art\u00edculo 294 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garant\u00eda que les brinda a la que merecen los particulares sobre los suyos, de conformidad con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 362 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, el art\u00edculo que se acaba de mencionar dispone en forma perentoria que, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la guerra exterior -y eso temporalmente-, los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n. Menos podr\u00eda hacerlo, agrega la Corte, a sus entidades descentralizadas, ya que ello representar\u00eda la facultad de atribuir al ente subalterno posibilidades de las cuales carece el principal, sin que de todas maneras desaparecieran objetivamente las razones en las cuales se funda la restricci\u00f3n que a \u00e9ste se impone&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el mencionado precepto alude a tributos ya existentes y no tiene el alcance de inhibir al Congreso de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar los l\u00edmites dentro de los cuales pueden las entidades territoriales ejercer hacia el futuro su poder impositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el legislador el encargado de contemplar las reglas b\u00e1sicas a las que est\u00e1n sujetas las asambleas departamentales y sometidos los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que, al amparo de la Constituci\u00f3n, le corresponde indicar las actividades y materias que pueden ser gravadas y las directrices sobre los grav\u00e1menes de los cuales son susceptibles, sin que resulte constitucional afirmar que cuando as\u00ed obra, excluyendo por ejemplo del \u00e1mbito imponible ciertas \u00e1reas, con base en pol\u00edticas generales de beneficio colectivo (como el est\u00edmulo a la salud o a la educaci\u00f3n), invada o cercene la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que, se repite, no son soberanas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de exenci\u00f3n, como el de tratamiento preferencial, prohibidos al Congreso por el art\u00edculo 294 de la Carta, implican el reconocimiento de que ya existen unos grav\u00e1menes de propiedad de las entidades territoriales, respecto de los cuales, mediante tales modalidades -y eso es lo proscrito por la Constituci\u00f3n-, se pretende excluir a instituciones o personas, con menoscabo de los patrimonios de aqu\u00e9llas, tal como lo destac\u00f3 la transcrita jurisprudencia de esta Corte. Pero dichos conceptos no son aplicables cuando de lo que se trata es de fijar, de manera general y abstracta, los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial, como corresponde a la ley, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones examinadas parten de la base de que la actividad de juegos y apuestas ya est\u00e1 gravada, en virtud de normas hace tiempo establecidas que fueron declaradas exequibles por esta Corte (Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y lo que buscan, en raz\u00f3n del destino que se da a las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (exclusivamente servicios de salud, seg\u00fan el art\u00edculo 336 C.P.), es que las entidades territoriales, dentro de una pol\u00edtica tributaria general que corresponde trazar al legislador, no creen nuevos impuestos sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n no implica exenci\u00f3n ni tratamiento preferencial alguno sobre impuestos ya creados, de propiedad de las entidades territoriales, sino la unificaci\u00f3n del esquema tributario, lo cual encaja dentro de la indicada atribuci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, para que no haga carrera una tesis err\u00f3nea esgrimida en la demanda, que cuando esta Corte, en Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, afirm\u00f3 que la destinaci\u00f3n a la salud de los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios en juegos de suerte y azar (art. 336 C.P.) no cercena autom\u00e1ticamente y de una manera general e irreversible la posibilidad de que el legislador y las entidades territoriales se\u00f1alen a las personas que hacen tal explotaci\u00f3n como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, jam\u00e1s declar\u00f3 que estuviera vedado al legislador, al fijar las pautas tributarias que deben acatar las entidades territoriales, limitar las posibilidades de grav\u00e1menes sobre la actividad correspondiente. La competencia de \u00e9stas en la materia se halla condicionada a lo que estatuya la ley, y por tanto, dependen de ella las mayores o menores posibilidades de que sus \u00f3rganos competentes establezcan tributos. De la misma manera en que hoy lo prohiben las normas legales acusadas, puede ma\u00f1ana el Congreso introducir \u00e9l mismo impuestos, tasas o contribuciones por ese concepto, o permitir que lo hagan las asambleas o los concejos. Lo que la Corte sostiene, al interpretar el art\u00edculo 336 de la Carta, es que de su mismo texto no surge una ni otra opci\u00f3n con car\u00e1cter forzoso para el Congreso, pues su contenido no es tributario sino que recae sobre la destinaci\u00f3n de los dineros provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de situaciones particulares ni de casos concretos relativos al cobro de impuestos en determinados departamentos o municipios, como lo deseaba el demandante, pues ello escapa al ejercicio del control de constitucionalidad a ella encomendado en abstracto. La comparaci\u00f3n que debe hacerse en los procesos de constitucionalidad no se refiere al desarrollo o ejecuci\u00f3n, ni al cumplimiento o mala aplicaci\u00f3n de las disposiciones objeto de acci\u00f3n p\u00fablica o revisi\u00f3n, sino al contenido intr\u00ednseco de las mismas frente a los postulados y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en el entendido de que se refieren a las entidades territoriales que hoy contempla el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones &#8220;los Municipios no podr\u00e1n gravar las loter\u00edas y los premios en ninguna forma&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 7, numeral 2, de la Ley 12 de 1932.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por carencia actual de objeto, INHIBESE la Corte de resolver sobre las expresiones &#8220;Este impuesto no afectar\u00e1 los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo 7, numeral 2, de la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-521-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-521\/97 &nbsp; AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-L\u00edmites\/IMPUESTO DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n legal de conceder exenciones o tratamientos preferenciales\/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Le corresponde indicar actividades y materias gravadas\/JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Grav\u00e1men &nbsp; Es el legislador el encargado de contemplar las reglas b\u00e1sicas a las que est\u00e1n sujetas las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}