{"id":2985,"date":"2024-05-30T17:17:40","date_gmt":"2024-05-30T17:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-535-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:40","slug":"c-535-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-97\/","title":{"rendered":"C 535 97"},"content":{"rendered":"<p>C-535-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-535\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DESLEAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La ley pretende garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica y se aplica a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales repercutan en el mercado nacional. En t\u00e9rminos generales se considera que constituye competencia desleal \u201ctodo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos deshonestos en materia industrial o comercial, o bien cuando est\u00e9 encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi\u00f3n del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE PARIS-Actos desleales &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo establecido en el Convenio de Par\u00eds, se reputan desleales los actos de desviaci\u00f3n de clientela, los actos de desorganizaci\u00f3n, los actos de confusi\u00f3n, los actos de enga\u00f1o, los actos de descr\u00e9dito, los actos de comparaci\u00f3n, los actos de imitaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena, la violaci\u00f3n de secretos, la inducci\u00f3n a la ruptura contractual, la violaci\u00f3n de normas y los pactos desleales de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DESLEAL-Acci\u00f3n declarativa y de condena\/COMPETENCIA DESLEAL-Acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La estricta observancia de las normas sobre competencia desleal se garantiza judicialmente mediante dos acciones dotadas de particular agilidad: la acci\u00f3n declarativa y de condena, que puede interponer el afectado por actos de competencia desleal con miras a obtener la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de los actos realizados, la remoci\u00f3n de los efectos producidos y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados; la acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n, que como su nombre lo indica, se instaura con el fin de evitar la realizaci\u00f3n de una conducta desleal que a\u00fan no se ha perfeccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En su mayor n\u00famero los actos constitutivos de competencia desleal descritos en la Ley 256 de 1996, no quedan comprendidos dentro del derecho a libertad de empresa garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La conducta denominada \u201cacto de enga\u00f1o\u201d, consistente en inducir al p\u00fablico a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos &#8211; por ejemplo -, no puede considerarse bajo ning\u00fan respecto que hace parte del derecho a la libertad de empresa, al cual se refiere la Constituci\u00f3n con las expresiones \u201clibertad econ\u00f3mica\u201d, \u201cactividad econ\u00f3mica libre\u201d o \u201clibre iniciativa privada\u201d. De la misma manera pueden analizarse los restantes comportamientos desleales, tales como los llamados actos de confusi\u00f3n, descr\u00e9dito, violaci\u00f3n de secretos, inducci\u00f3n a la ruptura contractual, violaci\u00f3n de normas, entre otros. En todos estos casos, la prohibici\u00f3n legal no restringe propiamente un derecho o libertad constitucionales, puesto que no entra a regular ni el \u00e1mbito de \u00e9stos ni afecta en modo alguno su tratamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, la limitaci\u00f3n legal por no entra\u00f1ar \u201climitaci\u00f3n legal a un derecho constitucional\u201d, no necesita sujetarse al riguroso examen que se realizar\u00eda de ocurrir esto \u00faltimo; bastar\u00eda, para este efecto, determinar si la restricci\u00f3n corresponde a los poderes ordinarios del Congreso, lo que ciertamente no se remite a duda en relaci\u00f3n con los actos y hechos que se suceden en el mercado y que resultan contrarios a la buena fe comercial, a las sanas costumbres mercantiles y al adecuado y correcto funcionamiento de los espacios colectivos de negociaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n que establece la ley, por lo tanto, representa una limitaci\u00f3n a un derecho constitucional, que justamente por serlo no puede examinarse \u00fanicamente desde el punto de vista de la competencia del legislador, sino tambi\u00e9n habr\u00e1 de contemplarse desde la perspectiva del n\u00facleo esencial del derecho mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SUMINISTRO-Inclusi\u00f3n de cl\u00e1usula de exclusividad &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula de exclusividad en un contrato de suministro, en principio no es ajena a la libertad de contrataci\u00f3n, que aunque puede ser objeto de variadas restricciones legales, se integra en el objeto propio del derecho a la libertad de empresa. En efecto, este derecho arriesgar\u00eda a perder toda fisonom\u00eda singular si a su titular se le privase injustificada e irrazonablemente de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que contribuyen a formar una determinada unidad econ\u00f3mica independiente, y que resultan determinantes para fijar el riesgo, la responsabilidad y el beneficio individuales, todo lo cual se traduce en un plano global en la existencia de una econom\u00eda por lo menos parcialmente descentralizada y aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SUMINISTRO-Objeto de la cl\u00e1usula de exclusividad &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto o el efecto de la cl\u00e1usula de exclusividad se contrae a reducir la competencia &#8211; en cuanto restringe el acceso de los competidores al mercado -, o a anularla &#8211; si tiene como consecuencia monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios. La ley califica como desleal una pr\u00e1ctica contractual restrictiva de la libre competencia. La calificaci\u00f3n no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparaci\u00f3n sem\u00e1ntica entre los conceptos de competencia desleal y pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia. La persona afectada por la enunciada pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la ley, tendr\u00eda la posibilidad de intentar los dos tipos de acciones que ella regula, a saber, la acci\u00f3n declarativa y de condena y la acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Desde punto de vista subjetivo\/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Desde punto de vista objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el car\u00e1cter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos econ\u00f3micos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes p\u00fablicos, cuya primera misi\u00f3n institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constituci\u00f3n asume que la libre competencia econ\u00f3mica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley no solamente delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica, sino, adem\u00e1s, disponer que el poder p\u00fablico impida que se obstruya o se restrinja y se evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. Entre los distintos modelos de organizaci\u00f3n del mercado, la Constituci\u00f3n ha optado por uno que privilegia la libre competencia, para lo cual se reserva a la ley, vale decir, al gobierno democr\u00e1tico, la funci\u00f3n de velar por que se configuren las condiciones que lo hacen posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA\/ECONOMIA DE MERCADO\/ORGANIZACION DE MERCADO &nbsp;<\/p>\n<p>Puede concluirse: (1) la finalidad de la ley demandada es la de promover la libre competencia en el mercado de bienes y, por ende, se ajusta a la Constituci\u00f3n; (2) la econom\u00eda de mercado es un elemento constitutivo de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica de cuyo funcionamiento adecuado depende la eficiencia del sistema productivo y el bienestar de los consumidores; (3) la competitividad y la soberan\u00eda de los consumidores, son elementos que sin una activa y transformadora acci\u00f3n estatal de tipo corrector, f\u00e1cilmente decaen y pierden toda incidencia, pudiendo f\u00e1cilmente ser sustituidos por la unilateralidad de las fuerzas predominantes en el mercado y por el alienante y desenfrenado consumismo de masas; (4) la importancia de mercados libres, competitivos y transparentes, justifica la permanente acci\u00f3n estatal dirigida a que estas caracter\u00edsticas se mantengan o se impongan, en la medida en que ello sea posible, con el fin de preservar la libertad de opci\u00f3n de los individuos y la existencia de un proceso econ\u00f3mico abierto y eficiente. El veto legal a los pactos de exclusividad, si ellos tienen por objeto o generan una p\u00e9rdida parcial o total de competitividad en el mercado, sin duda alguna contribuye a promover la libre competencia. En realidad, el legislador ha querido reservar la licitud de este tipo de pactos a los eventos en que no produzcan detrimento alguno a la competencia libre en los mercados. Por ello si bien la prohibici\u00f3n no es absoluta, de todas formas si lo es cuando se proyecta en una disminuci\u00f3n as\u00ed sea m\u00ednima de la competencia. Desde un \u00e1ngulo te\u00f3rico, la medida sirve al prop\u00f3sito pretendido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: D-1598 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Rodrigo Noguera Calder\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 256 de 1996 &#8220;por la cual se dictan normas sobre competencia desleal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de un derecho constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la libertad de empresa &#8211; l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n del mercado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 49 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 256 de 1996 &#8220;por la cual se dictan normas sobre competencia desleal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 256 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(15 de enero) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan normas sobre competencia desleal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19.- &nbsp;Pactos desleales de exclusividad. &nbsp;Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cl\u00e1usulas de exclusividad, cuando dichas cl\u00e1usulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras estas sean de propiedad de los entes territoriales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 256 de 1996, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 42.692 del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Rodrigo Noguera Calder\u00f3n demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 256 de 1996, por considerarla violatoria de los art\u00edculos 78, 158 y 333 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Magistrado Ponente, en el auto admisorio, limit\u00f3 el examen de la Corte a los cargos contra el art\u00edculo 19 de la Ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los ministerios de Justicia y del Derecho y de Desarrollo Econ\u00f3mico, la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de sus respectivos apoderados, y la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; FENALCO -, solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;La Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales &#8211; ANDI -, a trav\u00e9s de su Presidente, envi\u00f3 un escrito en el cual coadyuva la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de la exequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, antes de sustentar sus cargos, hace una exposici\u00f3n sobre la manera en que considera deben interpretarse las disposiciones constitucionales de \u00edndole econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio el art\u00edculo 333 de la Carta, por regular asuntos econ\u00f3micos, debe interpretarse de conformidad con las reglas de la ciencia econ\u00f3mica, la cual en su sentir \u201crevela unos principios o verdades de aplicaci\u00f3n universal\u201d. A trav\u00e9s de la ciencia econ\u00f3mica, es posible establecer la intenci\u00f3n del constituyente al estatuir normas reguladoras de la actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a este postulado del constitucionalismo econ\u00f3mico, resulta evidente, indica el actor, que la libre competencia no puede exigirse a partir de la asunci\u00f3n de la existencia de la competencia perfecta. La ciencia econ\u00f3mica tiene bien averiguado el car\u00e1cter ut\u00f3pico de dicha condici\u00f3n del mercado y reconoce \u00fanicamente la teor\u00eda de la mayor competencia posible. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede desconocer esta connotaci\u00f3n intr\u00ednseca del mercado y pretender establecer regulaciones ajenas a dicha realidad. Lo anterior implica admitir la existencia de privilegios y barreras naturales en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia -agrega- debe entenderse como la garant\u00eda de que quien aspira a participar en el mercado, lo puede hacer asumiendo sus condiciones reales y con una m\u00ednima interferencia del Estado. As\u00ed, el empresario podr\u00e1 realizar la funci\u00f3n social de la empresa (lograr ganancias gracias a la calidad de los bienes y servicios ofrecidos, no deducidos de privilegios como el monopolio o los subsidios estatales). &nbsp;Por su parte, el consumidor podr\u00e1 formarse una opini\u00f3n sobre los bienes ofrecidos y decidir de acuerdo con sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba. &nbsp;Violaci\u00f3n de los incisos 1, 2, 3, 4 y5 del art\u00edculo 333 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por el demandante, el legislador entiende que libre competencia significa igualdad de oportunidades, lo que obliga a considerar a los pactos de exclusividad, en todo caso, como desleales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista extremadamente purista, como el que subyace a la norma, es evidente que cualquier tipo de barreras de entrada supone menos oportunidades para que nuevos competidores ingresen al mercado. Sin embargo, el modelo de competencia perfecta que inspira la norma en su \u201cconstrucci\u00f3n te\u00f3rica, abstracta y artificial carece de verdadera significaci\u00f3n y alcance para comprender el funcionamiento real de los procesos de mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que considera el legislador, la libertad (para efectos del concepto de libre competencia) \u201cest\u00e1 limitado por realidades y factores de tipo puramente econ\u00f3mico\u201d. Para la ciencia econ\u00f3mica es evidente que las restricciones a la libertad, connaturales al mercado, no constituyen limitaciones sino que definen su propio alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una amplia gama de restricciones a la libertad de competencia, todas ellas propias del mercado: los costos iniciales de un proyecto productivo, las franquicias, las patentes, la econom\u00eda de escala, la integraci\u00f3n vertical, la posesi\u00f3n de factores de producci\u00f3n escasos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de estas barreras no impide que se hable de libre competencia. En lugar de proscribir su existencia, que no es perjudicial para el mercado, deben ser objeto de regulaci\u00f3n a fin de evitar que se produzcan abusos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del Congreso de que las cl\u00e1usulas de exclusividad tienen por objeto impedir el \u201cingreso de nuevos competidores y productos al mercado, en detrimento de la libre competencia y del bienestar de los consumidores, los cuales se ven privados de la oportunidad de acceder a una mayor cantidad de bienes y servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pactos de exclusividad favorecen una mayor oferta de bienes y servicios por efecto de la mayor eficiencia econ\u00f3mica que generan. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador \u00fanicamente esta autorizado, como se desprende de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 333 de la Carta, para \u201cse\u00f1alar l\u00edmites de su ejercicio (libertad de competencia) en aquellos casos en que evidentemente su abuso pueda producir alteraciones a la libertad econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo 2\u00b0 &nbsp;Violaci\u00f3n de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que por pr\u00e1cticas desleales se entienden los \u201ccomportamientos inmorales o deshonestos por parte de los empresarios, que afectan a los competidores o que se traducen en la producci\u00f3n de bienes y servicios de baja calidad, o que afectan desfavorablemente los precios, o la salud o que tiendan a evitar el adecuado aprovisionamiento del mercado, en contra de los derechos de los consumidores\u201d, ellas no pueden confundirse con las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, que son autorizadas por la C.P. (como se desprende del tratamiento que la Carta da a los monopolios). En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, el legislador ha de limitarse a regularlas a fin de evitar abusos. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador incurre en una grave confusi\u00f3n al clasificar una pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia (pactos de exclusividad) como competencia desleal y, al prohibir tal conducta, viola la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo 3\u00b0 &nbsp;Violaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 78 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 78 de la C.P. define el alcance de la responsabilidad de los empresarios frente a los consumidores. &nbsp;Las normas sobre competencia dirigidos a garantizar la calidad de bienes y servicios ofrecidos a los consumidores, desarrollando el indicado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que \u00fanicamente el abuso de los pactos de exclusividad, -\u201ccuando ellos abarcan un volumen apreciable o sustancial del mercado, en forma tal que lleguen a restringir inconvenientemente el acceso de la competencia al mismo\u201d, cuando afecten los derechos de los consumidores a productos y servicios a precios econ\u00f3micos y a un mejor aprovisionamiento del mercado-, puede ser objeto de reproche, al contemplar el art\u00edculo 19 acusado la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de los pactos de exclusividad, la norma viola el art\u00edculo 78-1 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo 4\u00b0 &nbsp;Violaci\u00f3n de los incisos 3, 4 y 5 del art\u00edculo 333 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la empresa implica que \u00e9sta debe \u201cproducir mayor cantidad de bienes y servicios que los que utiliz\u00f3 en el proceso productivo\u201d, y siempre que tales bienes y servicios sean de la mejor calidad, y se ofrezcan \u201cal m\u00e1s bajo costo posible y con el mejor servicio, a fin de beneficiar a la comunidad en general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr esta meta es necesario que la empresa pueda buscar las oportunidades que el mercado le ofrece, \u201cpero si una cualquiera de las alternativas que all\u00ed se ofrecen de manera natural le son cerradas ab initio por el legislador, es claro que la norma legal que as\u00ed lo disponga es contraria a la funci\u00f3n social asignada por el Constituyente a la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo 5\u00b0 &nbsp;Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador viol\u00f3 el principio de unidad de materia al asimilar la competencia desleal y los pactos de exclusividad, que \u201cse fundan en conceptos totalmente distintos\u201d, y no obstante, los regula la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante incurre en errores de interpretaci\u00f3n, tanto de la norma constitucional (C.P. art. 333), como del art\u00edculo 19 acusado. &nbsp;As\u00ed mismo, es errada su exposici\u00f3n sobre los efectos de los pactos de suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, los pactos de exclusividad en los contratos de suministro no son calificados per se como desleales, sino \u00fanicamente aquellos que \u201ctengan como objeto o efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribuci\u00f3n de bienes y servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la norma lo que busca es ofrecer una defensa adicional, \u201campliando la protecci\u00f3n para los empresarios que deseen acceder a un ramo determinado del mercado sin restricciones y garantizar el adecuado abastecimiento de bienes y servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante considera que corresponde a la intenci\u00f3n del constituyente autorizar todos los actos que constituyen barreras a la entrada, entre los cuales se comprenden los pactos de exclusividad. Sin embargo, la doctrina ha se\u00f1alado que tales pactos tienen como efecto monopolizar el mercado, \u201cde modo que el beneficiario de este pacto busca establecer una barrera artificial para los dem\u00e1s competidores, dentro del territorio delimitado por el contrato y por un per\u00edodo determinado\u201d, que seg\u00fan el art\u00edculo 976 del C\u00f3digo de Comercio se limita a 10 a\u00f1os. &nbsp;El contrato tiene por efecto una limitaci\u00f3n a la libertad contractual y favorece la entronizaci\u00f3n de monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales efectos no pueden admitirse a la luz del art\u00edculo 333 de la Carta, puesto que \u201cpromover un monopolio y permitir que se impida al no beneficiario de la exclusividad el realizar otros negocios libremente\u201d, en nada contribuye a realizar dicho precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n debe interpretarse en el sentido de autorizar al legislador para que controle las pr\u00e1cticas violatorias de la libertad econ\u00f3mica. &nbsp;En las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se dijo que se debe imponer \u201cal Estado la obligaci\u00f3n de impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica, as\u00ed como la de evitar o controlar cualquier abuso de posici\u00f3n dominante en el mercado nacional\u201d(Gaceta N\u00b0 56 pag. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador asumi\u00f3 la tarea de imponer dichos controles mediante la expedici\u00f3n de la Ley 256 de 1996. &nbsp;En la Ponencia ante el Senado de la Rep\u00fablica se aprecia la posici\u00f3n del Congreso sobre la necesidad de controlar los contratos de exclusividad, al se\u00f1alar que \u201cse considera que la cl\u00e1usula de exclusividad en el contrato de suministro no puede ser utilizada como mecanismo para monopolizar la distribuci\u00f3n de productos al p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No puede admitirse la interpretaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la Carta autoriza las pr\u00e1cticas restrictivas del mercado y condena los actos de competencia desleal. &nbsp;Afirmar lo anterior resulta absurdo, \u201colvidando lo que al respecto de los monopolios se regula en aquella, puesto que el beneficiario o en favor de qui\u00e9n se pacte la exclusividad goza de un privilegio fuera del alcance de sus competidores, en contrariedad a lo regulado en el art\u00edculo 336 Superior y obstaculizando la iniciativa privada consagrada en los dos primeros incisos del art\u00edculo 333 del mismo estatuto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n acusada no viola el art\u00edculo 78-1 de la C.P., dado que \u201cal consumidor le interesa que haya varios distribuidores o varios productos de diferente proveedor, pues la competencia se traduce en precios m\u00e1s bajos, mejor calidad y mayor variedad en el mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pactos de exclusividad que restringen el acceso de competidores o que generan monopolios tienen el efecto de reducir los productos o servicios a disposici\u00f3n de los consumidores, lo que puede generar manipulaci\u00f3n de precios o escasez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandante apoya su acusaci\u00f3n en una muy particular interpretaci\u00f3n del concepto de funci\u00f3n social de la empresa, que se centra en la idea de mera eficiencia productiva. Sin embargo, dicho concepto dista mucho de lo que en la Asamblea Constituyente y en la Corte Constitucional se ha sostenido al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene relaci\u00f3n alguna con la funci\u00f3n social de la empresa, la actividad productiva ligada a la explotaci\u00f3n de monopolios, la generaci\u00f3n o aprovechamiento de barreras artificiales que impiden la entrada de nuevos competidores, la continuada desatenci\u00f3n de la productividad o el enriquecimiento a costa del empobrecimiento general. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Ley 256 de 1996 est\u00e1 dirigida a restringir actividades atentatorias de la libre competencia, ya sea que se traten de actos de competencia desleal o de pr\u00e1cticas restrictivas del mercado, de manera que mal puede alegarse la existencia de la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma. En efecto, considera que el legislador quiso prohibir toda forma de contrato de exclusividad. Sin embargo, una lectura atenta de la disposici\u00f3n permite afirmar que dichos pactos est\u00e1n prohibidos \u00fanicamente cuando tienden a impedir el acceso de otros competidores o tienen como fin la generaci\u00f3n de monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el cargo tercero, es importante se\u00f1alar, primero, que la Ley 256 de 1996 es un desarrollo del numeral 1 del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley 178 de 1994. &nbsp;En segundo lugar, que la Ley 256 de 1996 no impide la existencia de otros medios de protecci\u00f3n de los intereses de quienes participan en el mercado, como se desprende del art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al tipificar esta conducta, el legislador ha ampliado el espectro de protecci\u00f3n de los participantes en el mercado, en lugar de restringirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No puede admitirse la idea del demandante seg\u00fan la cual al estar fundados en conceptos distintos la competencia desleal y las pr\u00e1cticas restrictivas del mercado, se ha violado el principio de unidad de materia. El objeto de la Ley 256 de 1996 es regular toda actividad que afecte negativamente el mercado, entre las cuales bien caben los pactos de exclusividad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n de la Ley 256 de 1996 obedece a la necesidad de atender las obligaciones emanadas de la Convenci\u00f3n de Par\u00eds, en cuya virtud Colombia se comprometi\u00f3 a \u201casegurar a los nacionales de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n una protecci\u00f3n eficaz contra la competencia desleal\u201d (numeral 1\u00b0 art\u00edculo 10 bis Convenio de Par\u00eds &#8211; Ley 178 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma acusada se dirige a evitar que mediante los pactos de exclusividad se afecte el ejercicio del derecho a la libre empresa y la garant\u00eda de la libre competencia. &nbsp;Pr\u00e1cticas consistentes en la b\u00fasqueda de monopolios o en las trabas que se interpongan al acceso de otros competidores al mercado afectan, indudablemente, tales derechos y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente reconoci\u00f3 el derecho a la libre empresa y la correlativa obligaci\u00f3n a cargo del Estado de establecer controles, proceder a su vigilancia y a prevenir actos que afecten su ejercicio. Ello, sin embargo, no implica que se haya acogido una \u00fanica doctrina econ\u00f3mica, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, sino que el ejercicio de tales derechos debe atender a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso fue consciente de la existencia de restricciones tanto leg\u00edtimas como ileg\u00edtimas. &nbsp;Entre las primeras se encuentran las derivadas de normas positivas. &nbsp;Las ileg\u00edtimas, en cambio, son aquellas que degeneran en restricciones a la libre competencia como los monopolios, pactos y actos desleales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201cresulta claro e inequ\u00edvoco concluir que es un deber estatal de obligatorio cumplimiento, restringir, eliminar y sancionar las conductas desleales e ilegales en garant\u00eda de la misma libertad de competencia como derecho constitucional incuestionable y propender por el fortalecimiento de &nbsp;la econom\u00eda de mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO- &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes de entrar en el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda, el Presidente de FENALCO, se\u00f1ala las razones por las cuales la intervenci\u00f3n del Estado en el mercado es necesaria. &nbsp;Manifiesta que, para efectos de lograr la plena vigencia de la libertad econ\u00f3mica, es necesario mantener un \u201centorno efectivo de competencia\u201d, situaci\u00f3n que se vuelve especialmente compleja si se consideran las condiciones propias del mercado y los efectos de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tales factores, \u201cdesde una perspectiva macroecon\u00f3mica, la econom\u00eda de mercado en sentido tradicional se ha evidenciado insuficiente para la regulaci\u00f3n y estabilidad del ciclo econ\u00f3mico, siendo menester que sea el propio Estado el que entre a establecer unos par\u00e1metros m\u00ednimos que preserven la existencia de la libertad econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente fue consciente de este hecho. En los debates se hizo especial \u00e9nfasis en que la libertad econ\u00f3mica se deb\u00eda inscribir \u201cdentro de los l\u00edmites de la competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sobre competencia se hacen necesarias para garantizar la libertad de competencia, \u201csituaci\u00f3n que precisamente es indispensable en esquemas de competencia imperfecta monopol\u00edstica u oligopol\u00edstica, como comunes denominadores en las sociedades contempor\u00e1neas, en oposici\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de competencia perfecta\u201d. &nbsp;De ah\u00ed que los fines de esta legislaci\u00f3n sean los de garantizar la eficiencia del sistema productivo, evitar la distorsiones en la distribuci\u00f3n del ingreso nacional y favorecer la producci\u00f3n de bienes y servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 333 de la Carta elev\u00f3 a rango constitucional la libertad econ\u00f3mica y defini\u00f3 la competencia leal \u201ccomo supuesto esencial para el desarrollo econ\u00f3mico de los asociados\u201d. Teniendo presente el bien com\u00fan, se autoriz\u00f3 al legislador a \u201cprecisar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n\u201d. &nbsp;En cuanto al concepto de funci\u00f3n social de la empresa, \u201cse estableci\u00f3 que igualmente el derecho a la competencia genera responsabilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de \u00e9ste marco debe tenerse en cuenta que al Estado social de derecho, le compete crear las \u201ccondiciones propicias para el desarrollo y la prosperidad general\u201d. De ah\u00ed que al establecer las condiciones bajo las cuales se considera leg\u00edtima la competencia, la ley no hace m\u00e1s que cumplir los fines sociales y desarrollar el art\u00edculo 333 de la C.P. &nbsp;En consecuencia no es posible sostener que las limitaciones que establezca el legislador en favor de la competencia constituyan intromisiones inconstitucionales en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de evitar que la intervenci\u00f3n estatal en el mercado desborde sus objetivos, la \u201cregulaci\u00f3n respectiva no puede desconocer las caracter\u00edsticas esenciales del derecho, debiendo responder a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de los pactos de exclusividad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 acusado no \u201cest\u00e1 violando el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica a partir del desconocimiento del contenido esencial de la autodeterminaci\u00f3n negocial\u201d. Esta autonom\u00eda, como lo se\u00f1alan los doctrinantes, consiste en la posibilidad con que cuentan los particulares para definir sus propias relaciones y establecer los t\u00e9rminos y reglamentaciones de las mismas; principio que est\u00e1 ligado al del cumplimiento de la funci\u00f3n social, concepto que \u201cgira preponderantemente alrededor del cumplimiento del cometido social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, atento al deseo del constituyente, ha establecido la prohibici\u00f3n de las cl\u00e1usulas de exclusividad en los pactos de suministro que \u201csean desleales y (que) en \u00faltimas distorsionen los presupuestos de la libre competencia econ\u00f3mica\u201d, lo cual resulta proporcionado, a la luz de la necesidad de procurar relaciones justas y libres. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que se trata de una intervenci\u00f3n razonable ya que, de un lado, no se impide al particular definir relaciones contractuales que satisfagan sus necesidades (garant\u00eda de la autodeterminaci\u00f3n negocial) y, por otra, la limitaci\u00f3n no es absoluta, sino que se condiciona a los eventos previstos en la norma: \u201cque sean desleales y que tengan por objeto o como efecto impedir la concurrencia de competidores o monopolizar la distribuci\u00f3n de bienes y servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es, adem\u00e1s, necesaria. Los pactos de exclusividad, en los t\u00e9rminos proscritos por la disposici\u00f3n acusada, pueden, evidentemente, resultar perjudiciales para la distribuci\u00f3n y los derechos de los consumidores y, en consecuencia, limitar gravemente la libertad de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Doctrina diferencia los actos de competencia desleal &#8211; actos que se consideran indebidos en cuanto se \u201cacude a medios contrarios a las costumbres y buena fe mercantil\u201d -, de las pr\u00e1cticas restrictivas del mercado &#8211; que pretenden eliminar la concurrencia al mercado -. El legislador se apart\u00f3 de la diferenciaci\u00f3n t\u00e9cnica al incluir entre los actos de competencia desleal los pactos de exclusividad, que se consideran pr\u00e1cticas restrictivas del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de este tratamiento legislativo dado a la materia no puede derivarse inconstitucionalidad alguna. En nuestro ordenamiento, no sobra recordarlo, \u201cla ley es fuente de derecho, mientras que la doctrina simplemente es un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n sin obligatoriedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios de interpretaci\u00f3n fijados en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil (interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica), el art\u00edculo acusado debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 256 de 1996, lo que implica que los pactos de exclusividad no se consideran per se prohibidos -propio de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia prohibidas por el legislador-, sino que ello depender\u00e1 de las condiciones de lealtad en que se realicen &#8211; los actos de comercio prohiben cuando violan las practicas correctas de la actividad mercantil, caso en el cual devienen desleales -. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que deban tenerse por admisibles las \u201csituaciones consustanciales al mercado y aceptadas como \u2018normales\u2019 dentro de la competencia econ\u00f3mica\u201d, ya que no pueden ser catalogadas como actos indebidos o impropios de un comerciante (v.gr. vender es quitar un comprador). &nbsp;Lo anterior armoniza con la idea generalizada de que el concepto de la competencia desleal corresponde a un desarrollo espec\u00edfico mercantil de la teor\u00eda del abuso del derecho, de suerte que \u00fanicamente los actos abusivos &#8211; car\u00e1cter \u201cindebido del medio utilizado para incrementar la clientela\u201d &#8211; se consideran desleales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia cabe se\u00f1alar que, a pesar de que el legislador confunde conceptos que de acuerdo con la doctrina son distintos, desde \u201cel punto de vista estrictamente constitucional y a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 333 de la Carta, el bien jur\u00eddico tutelado es uno s\u00f3lo: la libertad de competencia como presupuesto de la libertad econ\u00f3mica\u201d. As\u00ed, existiendo unidad en el bien jur\u00eddico tutelado, mal puede hablarse de violaci\u00f3n dela art\u00edculo 158 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los pactos de exclusividad no son en s\u00ed ni buenos ni malos para la competencia. &nbsp;\u201cSu decisi\u00f3n en relaci\u00f3n si est\u00e1n o no acordes con la normatividad, depende eminentemente de lo que se considere tolerable dentro de la competencia l\u00edcita\u201d, como lo atestigua las regulaciones europea y norteamericana, que autorizan tales pactos en ciertos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales &#8211; ANDI &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma acusada es inconstitucional porque se trata de una limitaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con el bien com\u00fan. De la lectura de los art\u00edculo 333 y 334 de la Carta se desprende que el principio general es la libertad econ\u00f3mica, que debe entenderse como un derecho fundamental, autoriz\u00e1ndose \u00fanicamente aquellas limitaciones que tengan por objeto proteger el bien com\u00fan, la competencia, el medio ambiente y valores culturales de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 256 de 1996 tiene por objeto la protecci\u00f3n de un supuesto bien com\u00fan y la competencia. &nbsp;El bien com\u00fan y la competencia se definen a partir del concepto de mercado al cual apunta la norma. Existen dos opciones: competencia perfecta y competencia posible, funcional o activa. Si bien la Carta no establece de manera expl\u00edcita alguna de ellas, del tratamiento que se otorga a la posici\u00f3n dominante, que s\u00f3lo es sancionable cuando se presta a abusos, y del hecho de que la competencia perfecta es un mero modelo abstracto e irreal, se desprende que en Colombia la regulaci\u00f3n de la competencia debe responder al criterio de competencia posible, funcional o activa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. n un modelo de competencia perfecta cualquier restricci\u00f3n a la competencia se prohibe. En la competencia posible, funcional o activa, dicha prohibici\u00f3n debe apoyarse en el hecho de que la restricci\u00f3n impida la eficiencia econ\u00f3mica y presente ventajas admisibles para los part\u00edcipes en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pactos de exclusividad presentan importantes ventajas: reducci\u00f3n de costos en las econom\u00edas de escala, mejora de los canales de distribuci\u00f3n, agilidad en las relaciones comerciales, lealtad entre productores y distribuidores, etc. &nbsp;Inclusive, en algunas ocasiones es el \u00fanico medio para introducirse en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que los pactos de exclusividad, as\u00ed lo atestigua la legislaci\u00f3n extranjera, presentan indudables ventajas para la actividad econ\u00f3mica, no puede sostenerse que sean pactos contrarios a la competencia posible, funcional o activa. &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo un inter\u00e9s digno de protecci\u00f3n mediante la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada, la restricci\u00f3n es contraria a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la libre competencia, en cuanto proyecci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, implica la inexistencia de trabas, comportamientos, procedimientos y m\u00e9todos que tengan por objeto imposibilitar o limitar el acceso al mercado de bienes y servicios, por parte de los agentes que se dedican a la actividad productiva, en desmedro de los derechos de los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, sin embargo, autoriza al Estado, por medio de la ley, para establecer limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por motivos de inter\u00e9s social o ambiental, o cuando lo demande el patrimonio cultural de la naci\u00f3n (C.P. art. 334). &nbsp;Por su parte, al legislador le compete dictar las normas destinadas a eliminar toda posibilidad de incurrir en los actos que limiten el ejercicio del derecho a la libre competencia, entre ellas, las que se califican de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Ley 256 de 1996, el legislador expidi\u00f3 una disciplina normativa que prohibe de manera general la realizaci\u00f3n de los actos que constituyan competencia desleal. Entre tales conductas, el legislador previ\u00f3 los pactos desleales de exclusividad en el contrato de suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador considera los pactos de exclusividad en los contratos de suministro, que por otra parte son contratos fundamentales para el buen funcionamiento del circuito econ\u00f3mico, leg\u00edtimos, salvo que busquen o tengan por objeto generar monopolios o restringir el acceso de los competidores al mercado, en cuyo caso se consideran conductas desleales. No se est\u00e1 impidiendo la celebraci\u00f3n de pactos, sino proscribiendo su utilizaci\u00f3n \u201ccon fines anticoncurrenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones la norma no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;De un lado, es razonable prohibir el pacto cuando tiene las anotadas consecuencias o fines, como quiera que la norma busca preservar la competencia leal, \u201ccomo presupuesto de un orden econ\u00f3mico justo\u201d. Por otra parte, es proporcional, toda vez que \u201cinspirada en razones de inter\u00e9s general, tiene como finalidad promover la libre competencia econ\u00f3mica, sin sacrificar la voluntad de los intervinientes en el mercado\u201d. &nbsp;Finalmente, es una manifestaci\u00f3n del dirigismo estatal, ya que la prohibici\u00f3n busca \u201cpromover la competitividad y la productividad con miras a obtener una distribuci\u00f3n de las oportunidades y permitir el acceso efectivo de la comunidad a bienes y servicios de \u00f3ptima calidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la unidad de materia, \u201cel texto demandado guarda conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal y teleol\u00f3gica con el ordenamiento del cual forma parte, puesto que\u2026 la Ley 256 de 1996 busca combatir los diversos actos de competencia desleal, entre los que se cuanta el abuso deshonesto de las cl\u00e1usulas de exclusividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de la ley demandada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n demandada califica como \u201cdesleal\u201d la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de exclusividad en los contratos de suministro cuando tengan por objeto o efecto restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado hace parte de la Ley 256 de 1996, \u201cpor la cual se dictan normas sobre competencia desleal\u201d. La ley pretende garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica y se aplica a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales repercutan en el mercado nacional. En t\u00e9rminos generales se considera que constituye competencia desleal \u201ctodo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos deshonestos en materia industrial o comercial, o bien cuando est\u00e9 encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi\u00f3n del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado\u201d (ibid, art. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo establecido en el Convenio de Par\u00eds, aprobado por la Ley 178 de 1994, se reputan desleales los actos de desviaci\u00f3n de clientela, los actos de desorganizaci\u00f3n, los actos de confusi\u00f3n, los actos de enga\u00f1o, los actos de descr\u00e9dito, los actos de comparaci\u00f3n, los actos de imitaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena, la violaci\u00f3n de secretos, la inducci\u00f3n a la ruptura contractual, la violaci\u00f3n de normas y los pactos desleales de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La estricta observancia de las normas sobre competencia desleal se garantiza judicialmente mediante dos acciones dotadas de particular agilidad: la acci\u00f3n declarativa y de condena, que puede interponer el afectado por actos de competencia desleal con miras a obtener la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de los actos realizados, la remoci\u00f3n de los efectos producidos y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados; la acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n, que como su nombre lo indica, se instaura con el fin de evitar la realizaci\u00f3n de una conducta desleal que a\u00fan no se ha perfeccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El debate sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, enfrenta dos tesis contrarias sobre el alcance y las consiguientes limitaciones legales aplicables a la libre competencia y a la libertad econ\u00f3mica. De un lado se advierte que la ley al establecer la limitaci\u00f3n, de manera ileg\u00edtima afecta la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia; de otro lado, se se\u00f1ala que, por el contrario, la norma legal se endereza a propiciar su cumplimiento efectivo, lo que se hace dentro del cuadro de atribuciones reservadas al legislador. En el plano legal, por su parte, una posici\u00f3n asume que la ley prohibe en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y absolutos la inclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de exclusividad en los contratos de suministro, en tanto que la otra estima que ello es as\u00ed \u00fanicamente cuando el pacto logra ser calificado de desleal, vale decir, cuando es claro que restringe la libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre mera regulaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de un derecho constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>4. Antes de precisar el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte, es necesario comprender el sentido y naturaleza de la disposici\u00f3n demandada. \u00bfSe ha propuesto la ley limitar la libertad econ\u00f3mica? \u00bfla prohibici\u00f3n de estipular pactos de exclusividad en los contratos de suministro es absoluta o relativa? \u00bfel supuesto legal alude a un acto desleal o m\u00e1s bien se trata de una pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia?. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 En su mayor n\u00famero los actos constitutivos de competencia desleal descritos en la Ley 256 de 1996, no quedan comprendidos dentro del derecho a libertad de empresa garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La conducta denominada \u201cacto de enga\u00f1o\u201d, consistente en inducir al p\u00fablico a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos &#8211; por ejemplo -, no puede considerarse bajo ning\u00fan respecto que hace parte del derecho a la libertad de empresa, al cual se refiere la Constituci\u00f3n con las expresiones \u201clibertad econ\u00f3mica\u201d, \u201cactividad econ\u00f3mica libre\u201d o \u201clibre iniciativa privada\u201d. De la misma manera pueden analizarse los restantes comportamientos desleales, tales como los llamados actos de confusi\u00f3n, descr\u00e9dito, violaci\u00f3n de secretos, inducci\u00f3n a la ruptura contractual, violaci\u00f3n de normas, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos estos casos, la prohibici\u00f3n legal no restringe propiamente un derecho o libertad constitucionales, puesto que no entra a regular ni el \u00e1mbito de \u00e9stos ni afecta en modo alguno su tratamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, la limitaci\u00f3n legal por no entra\u00f1ar \u201climitaci\u00f3n legal a un derecho constitucional\u201d, no necesita sujetarse al riguroso examen que se realizar\u00eda de ocurrir esto \u00faltimo; bastar\u00eda, para este efecto, determinar si la restricci\u00f3n corresponde a los poderes ordinarios del Congreso, lo que ciertamente no se remite a duda en relaci\u00f3n con los actos y hechos que se suceden en el mercado y que resultan contrarios a la buena fe comercial, a las sanas costumbres mercantiles y al adecuado y correcto funcionamiento de los espacios colectivos de negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula de exclusividad en un contrato de suministro, en principio no es ajena a la libertad de contrataci\u00f3n, que aunque puede ser objeto de variadas restricciones legales, se integra en el objeto propio del derecho a la libertad de empresa. En efecto, este derecho arriesgar\u00eda a perder toda fisonom\u00eda singular si a su titular se le privase injustificada e irrazonablemente de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que contribuyen a formar una determinada unidad econ\u00f3mica independiente, y que resultan determinantes para fijar el riesgo, la responsabilidad y el beneficio individuales, todo lo cual se traduce en un plano global en la existencia de una econom\u00eda por lo menos parcialmente descentralizada y aut\u00f3noma. Sin perjuicio de las limitaciones legales que sean en s\u00ed mismas razonables y proporcionadas, la libertad econ\u00f3mica se resuelve en la preservaci\u00f3n de centros privados de decisi\u00f3n relativamente aut\u00f3nomos que dentro de las coordenadas de la empresa definen su objeto espec\u00edfico, la articulaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la organizaci\u00f3n de la actividad productiva, su financiaci\u00f3n, desarrollo y terminaci\u00f3n, de modo que las determinaciones sobre la oferta y demanda de bienes y servicios se reserve a la libertad y al c\u00e1lculo de conveniencia o raz\u00f3n instrumental de los sujetos que participan en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la libertad de empresa ampara el proceso leg\u00edtimo de toma de decisiones relevantes que comprenden la fase de ingreso a una determinada actividad econ\u00f3mica, su posterior desarrollo y su terminaci\u00f3n, no es posible que la libertad de contrataci\u00f3n escape a la misma, ya que sin ella la iniciativa privada no tendr\u00eda posibilidad alguna de expresarse jur\u00eddicamente y fundar sobre esta base su autonom\u00eda en todos los momentos y actos en los que se refleja estructural y din\u00e1micamente la vida de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de otros actos que la ley califica como desleales, la celebraci\u00f3n de un contrato de suministro anejo al cual se estipula un pacto de exclusividad, en principio se vincula a un elemento que pertenece al contenido del derecho constitucional a la libertad de empresa, cual es la libertad de contrataci\u00f3n. La prohibici\u00f3n que establece la ley, por lo tanto, representa una limitaci\u00f3n a un derecho constitucional, que justamente por serlo no puede examinarse \u00fanicamente desde el punto de vista de la competencia del legislador, sino tambi\u00e9n habr\u00e1 de contemplarse desde la perspectiva del n\u00facleo esencial del derecho mencionado. En este orden de ideas, la Corte tendr\u00e1 que establecer si la restricci\u00f3n legal resulta razonable y proporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del pacto de exclusividad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La interdicci\u00f3n de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. S\u00f3lo se aplica la prohibici\u00f3n a las cl\u00e1usulas que tengan por objeto o como efecto \u201crestringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El pacto de exclusividad y su relaci\u00f3n con la libre competencia &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 El objeto o el efecto de la cl\u00e1usula de exclusividad se contrae a reducir la competencia &#8211; en cuanto restringe el acceso de los competidores al mercado -, o a anularla &#8211; si tiene como consecuencia monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios. En definitiva, la ley califica como desleal una pr\u00e1ctica contractual restrictiva de la libre competencia. La calificaci\u00f3n no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparaci\u00f3n sem\u00e1ntica entre los conceptos de competencia desleal y pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia. El resultado positivo, independientemente de la intenci\u00f3n del legislador o del error t\u00e9cnico en que pudo incurrir, no es otro distinto que el de aplicar el mismo r\u00e9gimen sancionatorio a los dos supuestos. En otras palabras, la persona afectada por la enunciada pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la ley, tendr\u00eda la posibilidad de intentar los dos tipos de acciones que ella regula, a saber, la acci\u00f3n declarativa y de condena y la acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la limitaci\u00f3n legal del derecho a la libertad de empresa &nbsp;<\/p>\n<p>5. Despejados los interrogantes anteriores, concluye la Corte que la ley demandada limita la libertad de empresa, al sujetar al r\u00e9gimen de la competencia desleal, una pr\u00e1ctica comercial consistente en pactar acuerdos de exclusividad en los contratos de suministro, en el evento de que \u00e9stos tengan como objeto o por efecto restringir o anular la libre competencia en el mercado. Corresponde a la Corte determinar si tal limitaci\u00f3n se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La norma apunta a estimular la libre competencia econ\u00f3mica. La cl\u00e1usula de exclusividad pactada en los contratos de suministro, puede erigirse en barrera de entrada a los competidores y a los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos. La distribuci\u00f3n de un determinado bien que se realice a trav\u00e9s de un solo canal comercial, ciertamente impide a otros empresarios participar en su colocaci\u00f3n en el mercado. De otro lado, en relaci\u00f3n con las unidades econ\u00f3micas que demanden el bien como ingrediente de su proceso productivo, la exclusividad de su distribuci\u00f3n, puede significar precios m\u00e1s altos de los normales o inclusive desabastecimiento del mismo. La finalidad a la que se endereza la prohibici\u00f3n legal, se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n que ha elevado la ley de competencia econ\u00f3mica al rango de derecho constitucional de todas las personas (CP. art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la norma tiene relaci\u00f3n directa con la competencia que se da en los mercados de bienes o servicios, como lugares de encuentro de todas aquellas personas que est\u00e1n dispuestas a intercambiar bienes econ\u00f3micos. No obstante compartir esta tem\u00e1tica de fondo, m\u00e1s que la construcci\u00f3n de la com\u00fan disciplina deontol\u00f3gica que deben observar los participantes en el mercado, la ley se propone excluir una concreta pr\u00e1ctica comercial que en su sentir restringe la libre competencia. No se trata, en efecto, de regular la manera correcta de captaci\u00f3n de una clientela, ni de prescribir los comportamientos que denotan un m\u00ednimo de solidaridad y buena fe entre quienes emulan en un determinado mercado, como tampoco de alentar la decisiones libres y conscientes por parte de los consumidores. Pese a que la prohibici\u00f3n se incorpora en el cuerpo de reglas sobre la competencia desleal e, inclusive, se denomina \u201cpacto desleal de exclusividad\u201d, su funci\u00f3n b\u00e1sica es la de poner coto a una acci\u00f3n que se considera lesiva o derogatoria de la libre competencia, sin perjuicio de su portada moral. Aqu\u00ed no se identifica una conducta que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, afecta a otro empresario particular, sino una decisi\u00f3n &#8211; pacto de exclusividad &#8211; que gen\u00e9ricamente repercute sobre el mercado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La persecuci\u00f3n de una finalidad que asegura la forma de la competencia &#8211; leal -, o la de otra que busca resguardar una espec\u00edfica caracter\u00edstica predicable de los mercados &#8211; libertad -, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, contribuye a plasmarla en la realidad concreta. Con todo, es necesario precisar el cometido de la ley ya que de lo que se trata es de examinar la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n que ella introduce a la libertad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el car\u00e1cter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos econ\u00f3micos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes p\u00fablicos, cuya primera misi\u00f3n institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constituci\u00f3n asume que la libre competencia econ\u00f3mica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados. &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de un sano clima agonal entre las fuerzas econ\u00f3micas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podr\u00e1 escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las \u00faltimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrar\u00e1n siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en t\u00e9rminos de precios y calidad, al mediatizarse a trav\u00e9s de las instituciones del mercado, ofrece a la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la econom\u00eda y el bienestar de los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto tutelado por la Constituci\u00f3n es el proceso mismo de competencia, con independencia de los competidores, sean \u00e9stos grandes o peque\u00f1os. De ah\u00ed la importancia de que el an\u00e1lisis de las medidas legales tome en consideraci\u00f3n las condiciones y el contexto reales que en un momento dado se dan en cada uno de los mercados, si en verdad ellas se proponen, como debe serlo, obrar sobre sus fallas estructurales o din\u00e1micas a fin de restablecer o instaurar un margen adecuado de elasticidad y desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no puede, sin recurrir a la ley, concretar en la realidad el principio de la libre competencia econ\u00f3mica. Corresponde a la ley no solamente delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica, sino, adem\u00e1s, disponer que el poder p\u00fablico impida que se obstruya o se restrinja y se evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los distintos modelos de organizaci\u00f3n del mercado, la Constituci\u00f3n ha optado por uno que privilegia la libre competencia, para lo cual se reserva a la ley, vale decir, al gobierno democr\u00e1tico, la funci\u00f3n de velar por que se configuren las condiciones que lo hacen posible. El alcance de la decisi\u00f3n constituyente no se avizora sin antes repasar someramente los estadios que la precedieron, pues ella se coloca al final de un largo decurso hist\u00f3rico que muestra la relaci\u00f3n cambiante que vincula el mercado a la sociedad y al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del mercado corresponde a un dato hist\u00f3rico y cultural. En una \u00e9poca el mercado s\u00f3lo despleg\u00f3 una funci\u00f3n marginal, dada la autosuficiencia de ciertas comunidades, circunstancia que todav\u00eda se presenta en algunos lugares del pa\u00eds y en relaci\u00f3n con ciertos grupos humanos. En un momento ulterior de la historia, los gremios y corporaciones, en sus respectivos campos, controlaron las profesiones y los oficios y sujetaron a su f\u00e9rrea disciplina la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus productos. El control corporativo del mercado, progresivamente fue desplazado por las corrientes de internacionalizaci\u00f3n que siempre han alentado el comercio y por la presencia cada vez m\u00e1s notable de la clase de los comerciantes en expansi\u00f3n creciente. Los estados nacionales, a su turno, al prohijar la filosof\u00eda mercantilista, asumieron bajo su protecci\u00f3n el sistema corporativo, pero lo privaron de su autonom\u00eda en su af\u00e1n por hacer de la prosperidad nacional una verdadera pol\u00edtica de Estado, lo cual di\u00f3 vida a infinidad de medidas de protecci\u00f3n y a la directa participaci\u00f3n del Estado en actividades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>La revoluci\u00f3n industrial es un hito que modifica el concepto y el papel del mercado en la vida social y pol\u00edtica. El mercado lleg\u00f3 a adquirir una importancia central como medio regulador de la actividad econ\u00f3mica y lugar de intercambio y confrontaci\u00f3n constante de los bienes econ\u00f3micos, hasta el punto de que la competencia como principio de la nueva cultura econ\u00f3mica, fincada en los valores de la ideolog\u00eda liberal, se impuso definitivamente sobre el ideal de solidaridad que caracterizaba el sistema anterior, organizado para satisfacer necesidades previamente establecidas y servir de fundamento a la coexistencia ordenada de los productores como miembros de grupos y organizaciones. En lugar de la Corporaci\u00f3n emergi\u00f3 el sujeto econ\u00f3mico libre. Sin ataduras corporativas, la lealtad se predica ahora frente a la ley impersonal, general y abstracta y, de otro lado, por supuesto, frente al est\u00edmulo individual de perseguir racionalmente sus propios intereses materiales. Le corresponde a la ley simplemente garantizar la libertad general. &nbsp;<\/p>\n<p>Las recurrentes crisis de los mercados y la necesidad de corregir sus excesos y distorsiones, entre los cuales no es el menos grave la tendencia que se advierte a la concentraci\u00f3n oligop\u00f3lica o monop\u00f3lica, llev\u00f3 a superar la idea liberal de completa separaci\u00f3n entre la econom\u00eda y la pol\u00edtica. El Estado social de derecho, a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n del ingreso nacional y la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos, asume una funci\u00f3n preponderante en la creaci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de igualdad material entre las personas. De otro lado, gracias al arsenal de competencias que se le reconocen en el campo econ\u00f3mico, el Estado est\u00e1 en capacidad de influir en la evoluci\u00f3n y sentido de la principales variables macroecon\u00f3micas, lo que no deja de reflejarse en los distintos mercados de bienes y de servicios, as\u00ed no se intervenga de manera directa en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo largo de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica se van conformando las instituciones de la econom\u00eda de mercado. La libre iniciativa privada (libertad de empresa), se reivindica como zona de libertad frente a la precedente ordenaci\u00f3n corporativa. La libertad de organizaci\u00f3n de los factores de la producci\u00f3n, que incluye la libertad contractual, como facultad del sujeto econ\u00f3mico libre, responde a la necesidad de que en el mercado, lugar de encuentro de los operadores, cada uno pueda sacar adelante su inter\u00e9s y asumir la responsabilidad consiguiente. A trav\u00e9s del ejercicio de estas dos facultades, la Constituci\u00f3n reconoce un \u00e1mbito leg\u00edtimo para el desarrollo de la raz\u00f3n instrumental que apunta a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s material propio. Por su parte la crisis de las instituciones del mercado y la erosi\u00f3n de los poderes de los consumidores, aunada a la importancia que se le reconoce al mercado en las econom\u00edas contempor\u00e1neas, han originado en cabeza del Estado poderosos instrumentos de intervenci\u00f3n que le permiten sancionar concentraciones, abusos y disfunciones que a menudo se presentan en ellas, de suerte que a mayor imperfecci\u00f3n de \u00e9stas el balance induce a una mayor intervenci\u00f3n del Estado ya sea para corregirlas, compensarlas o, en casos extremos, sustituir enteramente los mecanismos de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse: (1) la finalidad de la ley demandada es la de promover la libre competencia en el mercado de bienes y, por ende, se ajusta a la Constituci\u00f3n; (2) la econom\u00eda de mercado es un elemento constitutivo de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica de cuyo funcionamiento adecuado depende la eficiencia del sistema productivo y el bienestar de los consumidores; (3) la competitividad y la soberan\u00eda de los consumidores, son elementos que sin una activa y transformadora acci\u00f3n estatal de tipo corrector, f\u00e1cilmente decaen y pierden toda incidencia, pudiendo f\u00e1cilmente ser sustituidos por la unilateralidad de las fuerzas predominantes en el mercado y por el alienante y desenfrenado consumismo de masas; (4) la importancia de mercados libres, competitivos y transparentes, justifica la permanente acci\u00f3n estatal dirigida a que estas caracter\u00edsticas se mantengan o se impongan, en la medida en que ello sea posible, con el fin de preservar la libertad de opci\u00f3n de los individuos y la existencia de un proceso econ\u00f3mico abierto y eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Dada la constitucionalidad de la finalidad pretendida con la prohibici\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n acusada, la Corte debe proseguir su an\u00e1lisis y preguntarse si la medida legal resulta id\u00f3nea en relaci\u00f3n con el se\u00f1alado objetivo. El veto legal a los pactos de exclusividad, si ellos tienen por objeto o generan una p\u00e9rdida parcial o total de competitividad en el mercado, sin duda alguna contribuye a promover la libre competencia. En realidad, el legislador ha querido reservar la licitud de este tipo de pactos a los eventos en que no produzcan detrimento alguno a la competencia libre en los mercados. Por ello si bien la prohibici\u00f3n no es absoluta, de todas formas si lo es cuando se proyecta en una disminuci\u00f3n as\u00ed sea m\u00ednima de la competencia. Desde un \u00e1ngulo te\u00f3rico, la medida sirve al prop\u00f3sito pretendido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 El examen de estricta proporcionalidad de una disposici\u00f3n legal que injiere en la libertad de empresa, postula que la intervenci\u00f3n debe fundarse en un bien, fin, o inter\u00e9s que exhiba una jerarqu\u00eda constitucional por lo menos semejante a la libertad afectada y que la restricci\u00f3n sea necesaria y no represente para el titular del derecho costos o cargas excesivas, sin perjuicio, desde luego, de la funci\u00f3n social que debe cumplir la empresa y de la observancia de los l\u00edmites que a \u00e9sta se\u00f1ala el art\u00edculo 333 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Definitivamente, el primer grupo de requisitos se cumplen a cabalidad. La garant\u00eda de la libre competencia, habilita una serie de medidas legales que excluyen de la libertad de empresa opciones antes leg\u00edtimas. Se puede argumentar tambi\u00e9n que la promoci\u00f3n de la competencia, abre espacios a la libertad de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema constitucional, realmente, surge en relaci\u00f3n con el \u00faltimo grupo de requisitos. La norma ser\u00eda inconstitucional si comprendiera, sin discriminaci\u00f3n alguna, todos los pactos de exclusividad. En verdad, carece de razonabilidad y proporcionalidad, asumir que la cl\u00e1usula de exclusividad per se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin tomar en consideraci\u00f3n su efecto real en la restricci\u00f3n de la competencia, para lo cual resulta forzoso analizar entre otros factores el tipo de mercado, su tama\u00f1o, la posibilidad de que el bien pueda ser remplazado por otros, la participaci\u00f3n de los competidores en el mercado, la existencia de poderes monop\u00f3licos u oligop\u00f3licos, el efecto de la cl\u00e1usula sobre la eficiencia, la generaci\u00f3n de poder de mercado a ra\u00edz del pacto, el efecto en los precios producidos por la estipulaci\u00f3n, el grado de competencia existente en el mercado relevante etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si la disposici\u00f3n acusada se interpreta correctamente, el problema constitucional se desvanece, puesto que el tipo de pacto que se proscribe es \u00fanicamente el que tiene el efecto real de restringir el acceso de los competidores en el mercado, vale decir, el que es capaz de producir de conformidad con los criterios anotados un efecto sustancial en la disminuci\u00f3n de la competencia existente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la frase \u201co monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios\u201d, no cabe duda alguna que la disposici\u00f3n se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso, la consecuencia del pacto de exclusividad se traduce en la generaci\u00f3n de un may\u00fasculo poder de mercado. La norma supone una relaci\u00f3n de causa-efecto, entre la cl\u00e1usula de exclusividad y la adquisici\u00f3n de un poder monop\u00f3lico en un determinado mercado de bienes o servicios. No es desproporcionado que la ley excluya una modalidad contractual que puede constituirse en la g\u00e9nesis de un poder monop\u00f3lico. Adem\u00e1s si del contrato emana estabilidad, la prohibici\u00f3n legal es necesaria y no se vislumbra alternativa diferente de su exclusi\u00f3n, para los efectos de mantener la libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La circunstancia de que la disposici\u00f3n demandada se refiera a pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia, mientras el resto de la ley se ocupa de los actos de competencia desleal, no significa que se vulnere la unidad de materia, puesto que el tema gen\u00e9rico de la competencia sirve de eje al entero cuerpo legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 19 de la Ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese, Comuniquese, Cumplase, Insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional Y archivese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-535-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-535\/97 &nbsp; COMPETENCIA DESLEAL-Concepto &nbsp; La ley pretende garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica y se aplica a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales repercutan en el mercado nacional. En t\u00e9rminos generales se considera que constituye competencia desleal \u201ctodo acto o hecho que se realice en el mercado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}