{"id":29863,"date":"2024-08-29T12:31:26","date_gmt":"2024-08-29T17:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29863"},"modified":"2024-08-29T12:31:26","modified_gmt":"2024-08-29T17:31:26","slug":"c-214-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-214-24\/","title":{"rendered":"C-214-24"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">TEMAS-SUBTEMAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia C-214\/24<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PROCURADOR JUDICIAL II-Derecho al mismo n\u00famero de d\u00edas de permiso remunerado al mes que tienen magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejercen el cargo\/AGENTES DEL MINISTERIO P\u00daBLICO-Alcance de la regla de equiparaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(i) el art\u00edculo 280 constitucional contiene un mandato de equiparaci\u00f3n; (ii) los procuradores judiciales grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales ante los cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunal; (iii) el art\u00edculo demandado prev\u00e9, sin embargo, un n\u00famero menor de d\u00edas por concepto de permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aport\u00f3 razones para sustentar el incumplimiento a la regla constitucional. Por ello, y para adecuar la norma al art\u00edculo 280 constitucional, la Corte condicion\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho al mismo n\u00famero de d\u00edas de permiso remunerado al mes por causa justificada que tengan los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">TEXTO CONSTITUCIONAL-Generalmente tiene textura abierta a diversas interpretaciones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las normas constitucionales suelen emplear un lenguaje m\u00e1s indeterminado y abierto, para as\u00ed dar cuenta de los consensos sociales fundamentales. Adem\u00e1s, en su rol guardi\u00e1n del texto constitucional, este tribunal ha entendido que las disposiciones deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermen\u00e9utica descontextualizada de normas aisladamente consideradas. De ah\u00ed que la idea de resolver problemas constitucionales mediante la simple subsunci\u00f3n normativa de una disposici\u00f3n aisladamente considerada no es un m\u00e9todo de decisi\u00f3n que, en principio, sea el adecuado en funci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MINISTERIO PUBLICO-Naturaleza<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MINISTERIO PUBLICO-Agentes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de agente del ministerio p\u00fablico tambi\u00e9n comprende, para efectos del art\u00edculo 280 constitucional, a los procuradores delegados y judiciales, quienes, por mandato legal, intervienen de manera permanente ante las autoridades judiciales. Pero no incluye a los personeros municipales o distritales que no quedan cobijados por el mandato de equiparaci\u00f3n, aunque sean parte del Ministerio P\u00fablico en un sentido amplio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PROCURADOR JUDICIAL-Naturaleza del cargo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los procuradores judiciales, por su parte, tambi\u00e9n tienen la condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico cuando intervienen ante las autoridades judiciales, pero, a diferencia de los procuradores delegados, son empleados de carrera. Asimismo, se diferencian con respecto a las autoridades judiciales ante las cuales intervienen, en tanto que los procuradores judiciales act\u00faan ante los tribunales superiores, administrativos y de arbitramento, as\u00ed como los juzgados de circuito y municipales, en las distintas \u00e1reas del derecho, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 41 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DELEGADOS Y AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-L\u00edmite a la regla de equiparaci\u00f3n con jueces y magistrados<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;) la regla de equiparaci\u00f3n (i) no implica extender a los procuradores delegados el per\u00edodo previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de agente del Ministerio P\u00fablico, pero no a los que lo asumen de manera ocasional (Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo son los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de 2013) y (iv) exige atender el car\u00e1cter transitorio y especial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ante la cual interviene el Ministerio P\u00fablico (Sentencia C-371 de 2019).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PROCURADORES JUDICIALES Y DELEGADOS-Funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en procesos judiciales<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PROCURADOR DELEGADO Y AGENTE DEL PROCURADOR-Diferencias<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Mientras el delegado es un alter ego del procurador, quien hace sus veces y sus actuaciones lo vinculan plenamente; el agente obra en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre de una persona. En virtud de esta distinci\u00f3n, todo delegado es un agente, pero no todo agente es necesariamente un delegado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DERECHO AL PERMISO REMUNERADO-Alcance<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DERECHO AL PERMISO REMUNERADO-Finalidad<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por medio de los permisos remunerados se busca entonces que los servidores p\u00fablicos puedan atender circunstancias apremiantes de orden personal o familiar, sin que ello les ocasione desmedro de su salario o genere la vacancia en el empleo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">TRABAJO Y FAMILIA-Armonizaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA C-214 DE 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: expediente D-15555.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 \u201c[p]or el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandante: Juan Carlos Vel\u00e1squez Rojas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Diana Fajardo Rivera.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte Constitucional asumi\u00f3 el estudio de una demanda ciudadana contra la expresi\u00f3n \u201cdelegados\u201d, contenida en el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, referente al sistema de permisos remunerados dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El \u00fanico cargo admitido plante\u00f3 que esta disposici\u00f3n desconoc\u00eda el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, que contiene una regla de equiparaci\u00f3n entre los agentes del Ministerio P\u00fablico y los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda, ante quienes los primeros ejerzan el cargo. Para el demandante, tal regla de equiparaci\u00f3n se desconoci\u00f3 en lo referente al m\u00e1ximo de d\u00edas de permisos remunerados que pueden solicitar los procuradores judiciales II.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De manera preliminar, la Corte efectu\u00f3 la integraci\u00f3n normativa del inciso segundo del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000. Esto, en tanto que el cargo propuesto no cuestiona el r\u00e9gimen de permisos remunerados para los procuradores delegados, sino para los procuradores judiciales II.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, ante el cuestionamiento que uno de los intervinientes formul\u00f3 contra la aptitud de la demanda, la Corte explic\u00f3 que \u00e9sta era apta en la medida que identificaba la disposici\u00f3n acusada y la norma superior que estimaba infringida. Adem\u00e1s, el actor expuso de manera razonable los motivos por los cuales, posiblemente, trasgred\u00eda la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A continuaci\u00f3n, como problema jur\u00eddico, la Corte se pregunt\u00f3 si el inciso segundo del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al equiparar la categor\u00eda de procuradores judiciales II a los \u201cdem\u00e1s empleados\u201d y con ello fijar sus permisos remunerados en un m\u00e1ximo de hasta tres d\u00edas al mes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para abordar este asunto, la Sala se refiri\u00f3 al alcance del art\u00edculo 280 constitucional a la luz de la jurisprudencia. De este recuento, destac\u00f3 que la regla de equiparaci\u00f3n (i) no implica extender a los procuradores delegados el per\u00edodo previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de agente del Ministerio P\u00fablico, pero no a los que lo asumen de manera ocasional (Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo son los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de 2013) y (iv) exige atender el car\u00e1cter transitorio y especial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ante la cual interviene el ministerio p\u00fablico (Sentencia C-371 de 2019).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Luego, al resolver el problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que el cargo prosperaba con base en las siguientes premisas: (i) el art\u00edculo 280 constitucional contiene un mandato de equiparaci\u00f3n; (ii) los procuradores judiciales grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales ante los cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunales; (iii) el inciso demandado prev\u00e9, sin embargo, un n\u00famero menor de d\u00edas por concepto de permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aport\u00f3 razones para sustentar el incumplimiento a la regla constitucional de equiparaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por ello, y para adecuar la norma al art\u00edculo 280 constitucional, la Corte condicion\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho al mismo n\u00famero de d\u00edas de permiso remunerado al mes por causa justificada que tengan los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. ANTECEDENTES<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. \u00a71. \u00a0El ciudadano Juan Carlos Vel\u00e1squez Rojas present\u00f3, el 9 de octubre de 2023, acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u201cdelegados\u201d y \u201cauxiliares\u201d, contenidas en el art\u00edculo 132 del Decreto-ley 262 de 2000, a las que acusa de transgredir los art\u00edculos 13 y 280 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El accionante formul\u00f3 dos cargos: el primero por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (arts. 13, CP y 24, CADH) por cuanto \u201ces contrario a la igualdad de trato jur\u00eddico que los magistrados de Tribunal tengan derecho a 5 d\u00edas de permiso remunerado mientras que los procuradores judiciales II solo tengan derecho a tres d\u00edas\u201d. El segundo, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n bajo el cual argumenta que si, en virtud del citado art\u00edculo, \u201cel empleo de Procurador Judicial II tiene los mismos derechos de los que son titulares los magistrados de Tribunal, es contrario a dicho precepto que el permiso remunerado de Procurador Judicial II no sea de 5 d\u00edas como si lo es el del funcionario judicial ante el cual act\u00faa\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a72. La demanda fue inadmitida mediante el Auto del 27 de noviembre de 2023. Luego, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, en el que (i) circunscribi\u00f3 la acusaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cdelegados\u201d, (ii) desisti\u00f3 del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y (iii) present\u00f3 argumentos para subsanar las deficiencias advertidas en el cargo por infracci\u00f3n del art\u00edculo 280 superior. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, la demanda fue admitida mediante el Auto del 19 de diciembre de 2023 por el cargo de infracci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a73. En la misma providencia (i) se corri\u00f3 traslado por 30 d\u00edas a la procuradora general de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, se orden\u00f3 (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el objeto de que cualquier ciudadana o ciudadano la impugne o defienda; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso y a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; e (iv) invitar a emitir concepto al Consejo Superior de la Judicatura, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, los Andes, Rosario, del Norte, de Cartagena, de Nari\u00f1o y Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a74. En cumplimiento del Auto del 19 de diciembre de 2023, la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el proceso en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n a partir de las 8:00 am del 22 de enero de 2024 y por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a75. El 29 de febrero de 2024, la procuradora general de la naci\u00f3n alleg\u00f3 su concepto y la secretar\u00eda general de la Corte remiti\u00f3 el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e inform\u00f3 sobre los t\u00e9rminos para la elaboraci\u00f3n y estudio del proyecto de fallo en el presente proceso de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a76. De esta forma, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">II. NORMA DEMANDADA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a77. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n y se destaca la expresi\u00f3n acusada seg\u00fan la demanda:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cDecreto Ley 262 de 2000<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(febrero 22)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECRETA:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 132.\u00a0Permisos. Los servidores de la Procuradur\u00eda General tendr\u00e1n derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los \u00faltimos d\u00edas de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) d\u00edas, los dem\u00e1s empleados, hasta por tres (3) d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad dom\u00e9stica, tendr\u00e1 derecho a tres (3) d\u00edas m\u00e1s, para lo cual deber\u00e1 aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los permisos no generan vacancia del empleo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">III. LA DEMANDA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a78. Como resultado del estudio de aptitud de la demanda, solamente se admiti\u00f3 el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Carta Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, se resumen los argumentos que soportan este cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a79. Conforme al art\u00edculo 280 superior, \u201clos agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo\u201d. El demandante se\u00f1ala que dicho mandato constitucional expresa una regla que \u201cse aplica todo o nada\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a710. Explica que (i) los procuradores judiciales II intervienen ante los magistrados de Tribunal; (ii) conforme al Decreto reglamentario 1660 de 1978, los magistrados de Tribunal tienen derecho a cinco d\u00edas de permiso remunerado al mes; mientras que (iii) la norma acusada, al asimilar a los procuradores judiciales II a los \u201cdem\u00e1s empleados\u201d, les reconoce s\u00f3lo tres d\u00edas de permiso remunerado al mes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a711. Con fundamento en estas premisas sostiene que, \u201csi en virtud del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, el empleo de Procurador Judicial II tiene los mismos derechos de los que son titulares los magistrados de Tribunal, es contrario a dicho precepto que el derecho al permiso remunerado de un Procurador Judicial II no sea de 5 d\u00edas como s\u00ed lo es el del funcionario judicial ante el cual act\u00faa\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a712. Por tanto, solicit\u00f3 condicionar la constitucionalidad de la palabra \u201cdelegados\u201d, de manera que se entienda que dentro del grupo de procuradores a los que se reconoce el derecho de permiso remunerado de 5 d\u00edas tambi\u00e9n se encuentran las procuradoras y los procuradores judiciales grado II.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">IV. INTERVENCIONES<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a713. Durante el tr\u00e1mite de constitucionalidad se recibieron dos intervenciones dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista: una de ellas cuestiona la aptitud de la demanda y plantea argumentos en defensa del precepto acusado, de lo que se infiere que la solicitud formulada a la Corte es de inhibici\u00f3n y, en subsidio, de exequibilidad simple. La segunda intervenci\u00f3n coadyuva la pretensi\u00f3n del demandante en el sentido de condicionar la norma.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicitud de inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad simple<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a714. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP) se ocupa de descalificar la aptitud de la demanda. Al respecto, se\u00f1ala que \u00e9sta no satisface \u201clos requisitos espec\u00edficos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional cuando se formulan pretensiones de exequibilidad condicionada: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposici\u00f3n demandada\u201d. Sostiene, adem\u00e1s, que la acusaci\u00f3n formulada no se sustenta en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes; pero no desarrolla estos cuestionamientos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a715. Pese a los presuntos defectos advertidos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica no pide expresamente a la Corte proferir fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, sino que concluye se\u00f1alando que \u201cla norma demandada no transgrede el ordenamiento constitucional\u201d. En apoyo de esta conclusi\u00f3n el interviniente destaca, en primer lugar, el margen de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador en materia laboral y, seguidamente, el principio de remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. A continuaci\u00f3n, se refiere a las funciones que desempe\u00f1an los procuradores delegados y los procuradores judiciales, se\u00f1alando que los primeros son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dependen directamente del Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien prestan labores de asesor\u00eda y apoyo, mientras que los procuradores judiciales son funcionarios de carrera y sus funciones se determinan en la ley. Sobre esta base, se\u00f1ala que el alcance del art\u00edculo 280 constitucional se circunscribe a los delegados y agentes del Procurador ante la rama Judicial y \u201cal aspecto econ\u00f3mico vinculado a su situaci\u00f3n laboral\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a716. En s\u00edntesis, y buscando la mejor interpretaci\u00f3n posible de la intervenci\u00f3n, la Sala entiende que esta entidad pide a la Corte proferir fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, declarar la exequibilidad simple del precepto acusado.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a717. La facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o solicita condicionar la norma acusada. Recuerda que, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n, la ley u otra norma jur\u00eddica se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. A\u00f1ade que, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha concedido derechos a trav\u00e9s de su articulado, la ley debe elaborarse de tal forma que no transgreda el mandato constitucional. Dado que el art\u00edculo 280 superior otorga un trato igualitario a los agentes del ministerio p\u00fablico y a los jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo, \u201caplicar entonces, lo preceptuado por la ley objeto de la presente acci\u00f3n, resulta claramente contradictorio de la carta pol\u00edtica\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a718. A juicio del interviniente, ante el vac\u00edo que resultar\u00eda de la inexequibilidad del precepto demandado, se hace necesario que la Corte Constitucional aclare el sentido del t\u00e9rmino \u201cdelegados\u201d, de tal forma que se incluya dentro de esta categor\u00eda a los procuradores judiciales II. De esta forma, el art\u00edculo 132 de la ley objeto de control se ajustar\u00eda al art\u00edculo 280 superior, equiparando el permiso otorgado a los procuradores judiciales II con el previsto para los magistrados de tribunal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a719. El 6 de mayo de 2024, la facultad de Derecho de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia) remiti\u00f3 su intervenci\u00f3n. No obstante, al ser extempor\u00e1nea no ser\u00e1 tenida en cuenta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a720. La procuradora general de la Naci\u00f3n coincide con la demanda y solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdelegados\u201d del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, bajo el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho a cinco d\u00edas calendario de permiso remunerado al mes por causa justificada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a721. Afirma que la Asamblea Nacional Constituyente incluy\u00f3 \u201cuna regla de equiparaci\u00f3n laboral\u201d en el art\u00edculo 280 de la Carta Pol\u00edtica que encuentra fundamento en que los delegados y agentes del procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, deben poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que ata\u00f1e al aspecto econ\u00f3mico vinculado a su situaci\u00f3n laboral, de las mismas categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a722. Tras fijar el alcance de la regla de equiparaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 280 superior, la procuradora general explica que los magistrados de los tribunales tienen derecho a cinco d\u00edas calendario de permisos remunerados al mes, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 144 y 204 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) y el art\u00edculo 102 del Decreto 1660 de 1978; entretanto, \u201clos procuradores judiciales II, por mandato legal y reglamentario, son empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que act\u00faan en calidad de Ministerio P\u00fablico ante los tribunales y tienen derecho hasta por tres d\u00edas calendario de permisos remunerados al mes\u201d. Concluye que este tratamiento diferencial en materia de permisos remunerados desconoce la regla de equiparaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 280 superior. A\u00f1ade que dicho tratamiento diferencial no se presenta en relaci\u00f3n con los procuradores delegados, ya que estos s\u00ed reciben el mismo trato de los magistrados de las altas cortes, ante quienes ejercen sus funciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a723. Por \u00faltimo, asegura que el condicionamiento propuesto no implica una afectaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, por cuanto el permiso remunerado \u00fanicamente opera cuando existe una causa justificada; de modo que no se trata de una vacancia que pueda el servidor invocar cada mes por cualquier motivo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Competencia de la Corte Constitucional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a724. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre el asunto de la referencia, pues se demanda una disposici\u00f3n contenida en un decreto con fuerza de ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Cuestiones previas: aptitud de la demanda e integraci\u00f3n normativa<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a725. De manera preliminar, le corresponde a la Sala abordar dos asuntos. El primero, relacionado con la aptitud de la demanda. El segundo, referente a la necesidad de integrar la unidad normativa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. La demanda satisface los requisitos de aptitud frente al cargo admitido<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a726. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia, y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a727. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe (i) se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indicar las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. El promotor de la acci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a728. En relaci\u00f3n con el tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la acusaci\u00f3n presentada se apoye en razones (i) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, cuando la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Constituci\u00f3n; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a729. En esta ocasi\u00f3n, uno de los intervinientes, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda. De forma general, se\u00f1al\u00f3 que el texto presentado por el ciudadano \u201cobedece a una interpretaci\u00f3n subjetiva e irrelevante en cuanto al decreto ley demandado\u201d y que \u201cno cumple con los requisitos m\u00ednimos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a730. Contrario a lo expuesto por el interviniente, la Sala Plena considera que la demanda es apta, en el cargo admitido, en la medida que identifica la disposici\u00f3n acusada y la norma superior que estima infringida. Adem\u00e1s, expone de manera razonable los motivos por los cuales trasgredir\u00eda la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a731. En efecto, el actor delimit\u00f3 la acusaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cdelegados\u201d contenida en el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, y desisti\u00f3 del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, de modo que el razonamiento se concentr\u00f3 en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 280 superior. Esta estructura argumentativa sigue un hilo conductor plenamente definido que satisface el presupuesto de claridad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a732. El cargo tambi\u00e9n cumple el criterio de certeza puesto que del texto de la disposici\u00f3n acusada se deriva que los procuradores judiciales II entran en la categor\u00eda de \u201clos dem\u00e1s empleados\u201d y, por lo tanto, solo tendr\u00edan derecho hasta por tres d\u00edas de permiso remunerado. No se trata entonces de una lectura subjetiva de la norma. Adem\u00e1s, dado que el art\u00edculo acusado no incluye una referencia expresa a los procuradores judiciales, el actor dirigi\u00f3 razonablemente su reproche hacia la expresi\u00f3n \u201cdelegados\u201d. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el an\u00e1lisis constitucional requiere integrar todo el inciso segundo de la norma acusada, pero, en una etapa inicial y atendiendo el principio pro actione, era v\u00e1lido que el actor escogiera la expresi\u00f3n \u201cdelegados\u201d, debido a que tanto los procuradores delegados como los judiciales son agentes del Ministerio P\u00fablico que intervienen de manera permanente ante las autoridades judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a733. Por otra parte, el cargo es espec\u00edfico en la medida que plantea un reproche concreto contra la disposici\u00f3n acusada. El actor no propone un debate general sobre el principio de igualdad, cargo que de hecho fue desistido. Se concentra, m\u00e1s bien, en exigir el respeto por el mandato de equiparaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n para un grupo de servidores espec\u00edficos, los procuradores judiciales II. Y para ello, explica que, aunque los procuradores judiciales II intervienen ante los tribunales superiores, estos no reciben los mismos d\u00edas de permiso remunerado a los que tienen derecho los magistrados de esa instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a734. En estos t\u00e9rminos, el cargo es pertinente debido a que se soporta directa y principalmente en un mandato de rango constitucional contenido en el art\u00edculo 280 superior. Visto as\u00ed, en su conjunto, el actor logra presentar un cargo suficiente para motivar una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Integraci\u00f3n de la unidad normativa<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a735. Con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha considerado que excepcionalmente puede hacer uso de la facultad de acudir a la integraci\u00f3n normativa, con el objeto de \u201cejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad tiene un car\u00e1cter excepcional, por cuanto \u2013salvo en los eventos de control autom\u00e1tico\u2013 la competencia de la Corte s\u00f3lo se activa cuando los ciudadanos formulan sus demandas de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a736. La jurisprudencia ha diferenciado dos eventos en los cuales procede extender el objeto del control de constitucionalidad. El primero tiene lugar cuando la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, es decir, contra (i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por s\u00ed mismas efecto jur\u00eddico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perder\u00eda sentido o contenido normativo. En este evento, la extensi\u00f3n del objeto de control tiene por objeto integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, pues s\u00f3lo es posible contrastar con la Constituci\u00f3n aquellos fragmentos del lenguaje del legislador que expresen un contenido normativo completo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a737. El segundo evento se presenta cuando la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pero esta forma unidad normativa con otras que no fueron demandadas. Esto ocurre cuando la norma demandada s\u00ed dispone de contenido normativo aut\u00f3nomo, pero (i) se encuentra reproducida en otra norma o (ii) tiene una relaci\u00f3n directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas. En estos casos, con la integraci\u00f3n de la unidad normativa se busca que el fallo de inexequibilidad no sea carente de efectos, es decir, inocuo para garantizar la supremac\u00eda constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a738. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena considera que se configura el primer supuesto que habilita la integraci\u00f3n de la unidad normativa. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cdelegados\u201d contenida en el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 no ofrece, por s\u00ed sola y de manera aislada, una disposici\u00f3n de contenido claro y completo. Para poder desarrollar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, se hace imprescindible entonces integrar la totalidad del inciso segundo art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, pues solo as\u00ed es posible identificar un contenido completo que determine los distintos sujetos que quedan comprendidos por la norma y el n\u00famero m\u00e1ximo de d\u00edas de permiso remunerado que pueden solicitar.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a739. En atenci\u00f3n al \u00fanico cargo que fue admitido, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda \u2012que fueron sometidos a un proceso participativo\u2012, y valorando las consideraciones expuestas por los intervinientes, el problema jur\u00eddico por resolver consiste en establecer si: \u00bfel inciso segundo del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al equiparar la categor\u00eda de procuradores judiciales II a los \u201cdem\u00e1s empleados\u201d y con ello fijar sus permisos remunerados en un m\u00e1ximo de hasta tres d\u00edas al mes?<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a740. Con tal objeto, la Sala efectuar\u00e1 algunas consideraciones sobre el alcance del art\u00edculo 280 superior y el mandato de equiparaci\u00f3n all\u00ed previsto. Luego, estudiar\u00e1 el cargo propuesto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El mandato de equiparaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a741. Dentro del dise\u00f1o constitucional previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Ministerio P\u00fablico es tanto un \u00f3rgano de control como una funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an distintos servidores. As\u00ed se deriva del art\u00edculo 118 superior que resumi\u00f3 sus principales representantes y funciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a742. El t\u00edtulo X de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por su parte, se refiere a la instituci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, y entre sus disposiciones se encuentra el art\u00edculo 280 que dispone lo siguiente: \u201clos agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a743. El art\u00edculo 280 impone un mandato de equiparaci\u00f3n entre dos categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que, a primera vista, no generar\u00eda mayores discusiones sobre su alcance. Sin embargo, como ya lo ha advertido este Tribunal, cualquier sistema jur\u00eddico debe lidiar con los problemas de indeterminaci\u00f3n de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambig\u00fcedad, la vaguedad o la textura abierta. En \u00faltimas, toda expresi\u00f3n, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una textura abierta, por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de precisi\u00f3n en un determinado contexto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a744. Las normas constitucionales no son la excepci\u00f3n. Por el contrario, estas suelen emplear un lenguaje m\u00e1s indeterminado y abierto, para as\u00ed dar cuenta de los consensos sociales fundamentales. Adem\u00e1s, en su rol guardi\u00e1n del texto constitucional, este tribunal ha entendido que las disposiciones deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermen\u00e9utica descontextualizada de normas aisladamente consideradas. De ah\u00ed que la idea de resolver problemas constitucionales mediante la simple subsunci\u00f3n normativa de una disposici\u00f3n aisladamente considerada no es un m\u00e9todo de decisi\u00f3n que, en principio, sea el adecuado en funci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a745. En esta ocasi\u00f3n, el par\u00e1metro de control constitucional -el art\u00edculo 280- contiene un mandato de equiparaci\u00f3n con estructura de regla, pero su contenido y alcance son cuestiones que se han venido precisando gradualmente en la jurisprudencia. Por ejemplo, para identificar qui\u00e9nes son los agentes del Ministerio P\u00fablico o cu\u00e1l es el alcance y diferencias entre los conceptos de calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones a los que alude la citada disposici\u00f3n. Los siguientes p\u00e1rrafos resumen de manera cronol\u00f3gica el precedente relevante sobre esta materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a746. Como precisi\u00f3n inicial, es importante acotar el t\u00e9rmino de agentes del Ministerio P\u00fablico. De manera general, el Ministerio P\u00fablico, en tanto \u00f3rgano de control del Estado, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 113 y 117 de la Carta, es ejercido por el procurador general de la Naci\u00f3n, el defensor del pueblo, los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los dem\u00e1s funcionarios que establezca la ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a747. Sin embargo, para efectos de la equiparaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 280, ha dicho la Corte que por agentes del Ministerio P\u00fablico deben entenderse solo aquellos que \u201cact\u00faan de manera permanente con fundamento en las atribuciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a748. Esta definici\u00f3n comprende, por ejemplo, a la figura del procurador general de la Naci\u00f3n quien, adem\u00e1s de ser \u201cel supremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d, le fueron encomendadas funciones de rango constitucional, algunas de las cuales puede realizar trav\u00e9s de sus delegados o agentes, mientras que otras solo las puede cumplir directamente. Y, dentro de estas \u00faltimas, se encuentra la obligaci\u00f3n de rendir conceptos dentro de todos los procesos de control abstracto de constitucionalidad. As\u00ed, para efectos del mandato de equiparaci\u00f3n, se entiende que el procurador o procuradora general de la Naci\u00f3n debe tener las mismas calidades y derechos de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, ante quienes interviene, de manera judicial y permanente, como representante del ministerio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a749. El concepto de agente del ministerio p\u00fablico tambi\u00e9n comprende, para efectos del art\u00edculo 280 constitucional, a los procuradores delegados y judiciales, quienes, por mandato legal, intervienen de manera permanente ante las autoridades judiciales. Pero no incluye a los personeros municipales o distritales que no quedan cobijados por el mandato de equiparaci\u00f3n, aunque sean parte del Ministerio P\u00fablico en un sentido amplio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a750. Hecha esta precisi\u00f3n, un primer precedente relevante est\u00e1 dado por la Sentencia C-245 de 1995 que estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 27 de 1992, el cual se\u00f1alaba que los procuradores delegados ante las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa tendr\u00edan el mismo per\u00edodo de los funcionarios judiciales ante los cuales actuaban. Esta norma fue declarada inexequible pues, entre otros argumentos, el mandato de equiparaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n \u201cno puede llevarse hasta el extremo de consagrar el per\u00edodo para los delegados del procurador ante dichos funcionarios\u201d. Las normas constitucionales \u2012explic\u00f3 la Sala Plena\u2012 no deben interpretarse aisladamente, sino de \u201cmanera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con las restantes disposiciones\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a751. El mandato de equiparaci\u00f3n debe considerar, entre otras, las funciones que cumplen los procuradores delegados y agentes del procurador como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley. Y por tal raz\u00f3n, deben poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo. Esta equiparaci\u00f3n, sin embargo, no implica que los periodos que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 para algunos servidores sean, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 280, un derecho subjetivo extensible a otro grupo de funcionarios. M\u00e1s que un derecho en cabeza de cada servidor, los periodos institucionales son, desde esta perspectiva, una garant\u00eda institucional para el cumplimiento de una funci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a752. Posteriormente, la Sentencia C-146 de 2001 conoci\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 180 y 182 del Decreto Ley 262 de 2000. Uno de los cargos cuestionaba la validez de la norma por no garantizar la misma remuneraci\u00f3n de los jueces o magistrados, para aquellos servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, ocasional o transitoriamente, desempe\u00f1aran funciones de agente del Ministerio P\u00fablico. Al respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que el legislador extraordinario desconoci\u00f3 el mandato de equiparaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 280 superior frente a los servidores que asumen plenamente las funciones de un cargo, por encargo o de manera transitoria. En estos eventos, la remuneraci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico debe ser la misma del juez o magistrado ante quien act\u00fae. Esta regla de equiparaci\u00f3n, sin embargo, excluye a los servidores de la Procuradur\u00eda General que apenas presten funciones de manera ocasional ante otras instancias, y sin que ello implique dejar su cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a753. Luego, la Sentencia C-101 de 2013 estudi\u00f3 el art\u00edculo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 a partir de un cargo que propon\u00eda extender el derecho de los jueces y magistrados de pertenecer a un r\u00e9gimen de carrera \u2012y no ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2012 a los procuradores judiciales. La Sala Plena determin\u00f3 que la carrera administrativa o judicial es un derecho de los servidores p\u00fablicos y, por lo tanto, queda cobijado por el mandato de equiparaci\u00f3n de \u201cderechos\u201d que trae el art\u00edculo 280 superior. El efecto \u00fatil de esta norma constitucional impide que se limite la equivalencia de unos y otros servidores, al salario y las prestaciones sociales. En palabras de la Corte:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a754. De modo que, los procuradores judiciales, en su condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico que act\u00faan ante jueces y tribunales, cuyos cargos han sido definidos por el legislador \u2012mediante la Ley 270 de 1996\u2012 como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados como de carrera administrativa, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 280 constitucional. Por tal raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma acusada y orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de tales cargos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a755. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin embargo, elev\u00f3 en su momento una solicitud de nulidad contra la sentencia, bajo el argumento de que la Corte habr\u00eda incurrido en una incongruencia. Adujo que, si se buscaba implementar el mandato de equivalencia previsto en el art\u00edculo 280, no ten\u00eda sentido ordenar la realizaci\u00f3n de un concurso con base en las normas que rigen la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las cuales divergen sustancialmente de las existentes para la carrera judicial a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Reiterando el mensaje de no llevar al extremo el mandato de equiparaci\u00f3n, la Sala descart\u00f3 la nulidad, y precis\u00f3 que el art\u00edculo 280 superior no supone la equiparaci\u00f3n de los sistemas de carrera:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c[F]rente a la afirmaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de la imposibilidad de cumplir el mandato de igualdad del art\u00edculo 280 constitucional debido a la divergencia entre los reg\u00edmenes de la carrera de la procuradur\u00eda y la carrera judicial, encuentra la Corte que ella surge como consecuencia de la interpretaci\u00f3n errada que hace la solicitante, considerar que el mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 280 constitucional, se refiere a la equiparaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el de la carrera judicial propia de los Jueces y Magistrados (LE.270\/96), y no al \u201cderecho\u201d a que los cargos de los Procuradores Judiciales sean considerados de carrera\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a756. Por \u00faltimo, en Sentencia C-371 de 2019, la Corte conoci\u00f3 una demanda contra el Decreto 1512 de 2018 que modific\u00f3 la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para crear unos cargos transitorios, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que desempe\u00f1aran sus funciones ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En lo que resulta pertinente, la Sala explic\u00f3 que el mandato de equiparaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 280 superior deb\u00eda considerar el marco especial de la justicia transicional, lo que \u201cnecesariamente implica que los cargos creados en este marco en la Procuradur\u00eda no se puedan asimilar a los ordinarios o de planta\u201d. La temporalidad de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y de las funciones de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final asignadas al Ministerio P\u00fablico justificaba entonces establecer excepciones al sistema de carrera dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a757. De este recuento jurisprudencial, se observa que la regla de equiparaci\u00f3n (i) no implica extender a los procuradores delegados el per\u00edodo previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de agente del Ministerio P\u00fablico, pero no a los que lo asumen de manera ocasional (Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo son los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de 2013) y (iv) exige atender el car\u00e1cter transitorio y especial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ante la cual interviene el Ministerio P\u00fablico (Sentencia C-371 de 2019).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a758. De este recuento jurisprudencial, la Sala extrae dos conclusiones centrales. Primera, el art\u00edculo 280 constitucional contiene un mandato de equiparaci\u00f3n con una estructura de regla que, sin embargo, no debe aplicarse mec\u00e1nicamente o de forma aislada. Segunda, para aplicar correctamente este mandato es necesario delimitar los sujetos a equiparar y los criterios para ello, de modo que la norma no lleve al extremo de instaurar una equiparaci\u00f3n absoluta entre categor\u00edas de servidores p\u00fablicos y desatienda otros preceptos constitucionales que puedan resultar relevantes para el an\u00e1lisis de un determinado asunto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. El art\u00edculo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 debe ser condicionado para ajustar su contenido al art\u00edculo 280 constitucional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a759. Para la Sala Plena, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, interpretado a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica una infracci\u00f3n al mandato de equiparaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 280 superior. Por tanto, se requiere condicionarlo con el fin de emparejar el r\u00e9gimen de permisos remunerados de los procuradores judiciales grado II, con respecto a los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejercen su cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a760. Para este an\u00e1lisis, la Corte abordar\u00e1, en primer lugar, la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las funciones de intervenci\u00f3n que, en particular, realizan los procuradores judiciales y delegados. Luego, se referir\u00e1 a los permisos remunerados, especialmente en el sector p\u00fablico, para entenderlos como un derecho de los trabajadores. A partir de estas premisas, desarrollar\u00e1 la conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.1. La funci\u00f3n de intervenci\u00f3n dentro de la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a761. De conformidad con los art\u00edculos 113, 117 y 118 de la Carta Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control del Estado, aut\u00f3nomo e independiente respecto de las ramas del poder p\u00fablico. Sus funciones se relacionan con \u201cla guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d (art. 118, C.P.); y son ejercidas por el procurador general de la Naci\u00f3n, el defensor del pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a762. Por su parte, el Decreto Ley 262 de 2000, proferido por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias, actualiz\u00f3 la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan ha explicado la jurisprudencia, esta entidad cumple cuatro funciones principales:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Prevenci\u00f3n: conforme a la cual se encarga de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos con fines preventivos y de control de gesti\u00f3n. Tambi\u00e9n vigila el actuar de los servidores p\u00fablicos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Intervenci\u00f3n: como sujeto procesal ante las autoridades judiciales, administrativas o de polic\u00eda cuando sea necesario para defender el orden jur\u00eddico y los principios y derechos constitucionales. Puede ser desarrollada por las procuradur\u00edas delegadas y los procuradores judiciales. En virtud de esta misi\u00f3n tambi\u00e9n ejerce funciones de conciliaci\u00f3n, las cuales son desempe\u00f1adas por los procuradores judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Disciplinaria: conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. En estos casos, se le atribuyen funciones de polic\u00eda judicial. Esta labor la desempe\u00f1an el procurador general de la naci\u00f3n, el viceprocurador, la Sala Disciplinaria, las procuradur\u00edas delegadas y los procuradores judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos: a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se le encomend\u00f3, de forma general, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad. En particular, desde esta misi\u00f3n, defiende los intereses colectivos y promueve, ante las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de la normativa nacional y los tratados internacionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a763. Para efectos de esta providencia, es necesario detenernos en la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n que desempe\u00f1an aquellos servidores del Ministerio P\u00fablico que, de forma permanente, fungen como colaboradores en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley. Por tal raz\u00f3n, estos servidores deben poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, y, a su vez, gozar de las mismas categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones. Es aqu\u00ed donde cobra sentido el mandato de equiparaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 280 constitucional, con relaci\u00f3n a las autoridades judiciales frente a las cuales estos agentes del Ministerio P\u00fablico intervienen.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a764. Asimismo, el Consejo de Estado ha explicado que los servidores de la Procuradur\u00eda General que intervienen en los procesos judiciales son sujetos procesales especiales, independientes y aut\u00f3nomos, que realizan una funci\u00f3n de control jur\u00eddico y social, y por tanto, no pueden ser asimilados a un coadyuvante o tercero. Su actuaci\u00f3n, m\u00e1s bien, \u201cdebe ser entendida y valorada, en esa dimensi\u00f3n, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes del proceso, pero en perspectiva de la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, como representante del inter\u00e9s general y superior, por el poder que le ha conferido la sociedad\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a765. En el presente caso, y sin desconocer que hay otros agentes cobijados por el mandato de equiparaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 280 constitucional, la Corte destaca que la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n es desempe\u00f1ada, de manera principal y permanente, por los procuradores delegados y judiciales, los cuales hacen parte del nivel central de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A pesar de sus similitudes, tambi\u00e9n hay diferencias relevantes entre estos sujetos, como pasa ahora a explicarse.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a766. Los procuradores delegados dependen directamente del procurador general y son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto, la Sentencia C-245 de 1995 efectu\u00f3 una distinci\u00f3n entre \u201cdelegados\u201d y \u201cagentes\u201d del procurador general. Mientras el delegado es un alter ego del procurador, quien hace sus veces y sus actuaciones lo vinculan plenamente; el agente obra en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre de una persona. En virtud de esta distinci\u00f3n, todo delegado es un agente, pero no todo agente es necesariamente un delegado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a767. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico y desempe\u00f1an sus funciones, especialmente, ante las altas cortes. Entre sus actividades, por ejemplo, se incluye presentar recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, y participar de los procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a768. Los procuradores judiciales, por su parte, tambi\u00e9n tienen la condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico cuando intervienen ante las autoridades judiciales, pero, a diferencia de los procuradores delegados, son empleados de carrera. Asimismo, se diferencian con respecto a las autoridades judiciales ante las cuales intervienen, en tanto que los procuradores judiciales act\u00faan ante los tribunales superiores, administrativos y de arbitramento, as\u00ed como los juzgados de circuito y municipales, en las distintas \u00e1reas del derecho, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 41 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo alcance se resume a continuaci\u00f3n, en lo relevante:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. a) \u00a0Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los procesos penales act\u00faan ante los tribunales superiores de distrito judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los procesos penales militares act\u00faan ante las autoridades judiciales que conozcan estos procesos, distintas de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos act\u00faan ante los tribunales, los juzgados administrativos y los tribunales de arbitramento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los procesos civiles act\u00faan ante las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que conozcan procesos civiles.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">e) Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los procesos agrarios act\u00faan ante las salas civiles y agrarias de los tribunales superiores de distrito judicial y ante los juzgados de circuito y municipales, y los tribunales de arbitramento que adelanten procesos agrarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los procesos de familia act\u00faan ante las salas de familia de los tribunales de distrito judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">g) Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los procesos laborales act\u00faan ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, los juzgados laborales y los tribunales de arbitramento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a769. La estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha sido dise\u00f1ada de modo tal que los procuradores delegados ejercen funciones de coordinaci\u00f3n y vigilancia respecto de los procuradores judiciales. En esa medida pueden, por ejemplo, desplazar a los personeros municipales, ordenando la intervenci\u00f3n de procuradores judiciales en su lugar.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a770. Ahora bien, en el Decreto Ley 262 de 2000 no hay una explicaci\u00f3n sobre las categor\u00edas de procurador judicial grados I y II, las cuales se tratan indistintamente. Para entender las diferencias entre estos grados hace falta descender al nivel reglamentario y, en particular, al Manual de Funciones expedido por la procuradora general de la naci\u00f3n. A partir de la versi\u00f3n m\u00e1s actualizada de este documento, se comprende que los procuradores judiciales grado I intervienen ante los juzgados del circuito y municipales, mientras que los grado II lo hacen, adem\u00e1s de los juzgados, ante los tribunales superiores, los tribunales administrativos y los tribunales de arbitramento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a771. Esto permite entender que la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene particularidades que la diferencian de la rama Judicial, en la medida que el Ministerio P\u00fablico no solo cumple funciones de intervenci\u00f3n judicial sino tambi\u00e9n disciplinarias, de promoci\u00f3n de los derechos humanos y preventivas ante autoridades administrativas. En concreto, y por ser relevante para este expediente, la Sala destaca que hay un grupo de servidores \u2012los procuradores judiciales II\u2012 que pueden desempe\u00f1ar sus funciones tanto a nivel de juzgados como de tribunales, seg\u00fan las necesidades del servicio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.2. Los permisos remunerados son un derecho de los trabajadores que permiten generar un equilibrio entre la actividad laboral y los proyectos individuales y familiares<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a772. La Carta de 1991 introdujo al trabajo desde el pre\u00e1mbulo y tambi\u00e9n a partir del art\u00edculo 1\u00b0, atribuy\u00e9ndole la calidad de valor y principio fundante del Estado Social de Derecho. El trabajo, como actividad remunerada que permite satisfacer las necesidades personales y familiares, no solo act\u00faa como un medio de supervivencia, sino que tambi\u00e9n opera como un elemento de bienestar que apunta al desarrollo y a la dignificaci\u00f3n de cada individuo y al crecimiento y progreso de la sociedad. Por su parte, el art\u00edculo 25 superior dispuso que \u201c[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a773. En un Estado Social de Derecho \u2012ha explicado este Tribunal\u2012 las relaciones de trabajo no dependen de la voluntad unilateral del empleador, sino que deben respetar las reglas b\u00e1sicas que se fijan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que apuntan a garantizar que la relaci\u00f3n laboral se desenvuelva en condiciones de justicia y dignidad, dada la categorizaci\u00f3n del trabajo como valor, principio y derecho fundamental.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a774. Esto implica, en esencia, que los trabajadores no deben ser concebidos ni tratados como un simple factor de producci\u00f3n, o como un instrumento cuya val\u00eda depende del logro de un determinado objetivo corporativo. Los trabajadores son seres humanos con autonom\u00eda, que disponen de bienes tutelables dentro del ordenamiento jur\u00eddico y en relaci\u00f3n con los cuales el Estado tiene un deber de protecci\u00f3n. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional recab\u00f3 en tal consideraci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico, ni esquema de organizaci\u00f3n social o empresarial pueden operar l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a775. El trabajo, visto a la luz del concepto rector de la dignidad, implica reconocer la identidad de las personas como seres que existen y son m\u00e1s all\u00e1 del trabajo. Esta comprensi\u00f3n supone, entre otros, garantizar los medios para la conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar, en la b\u00fasqueda de un equilibrio entre las responsabilidades profesionales y las derivadas del entorno familiar y la propia vida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a776. Parte fundamental del equilibrio entre la actividad laboral, y la vida personal, familiar y social, est\u00e1 dado por el tiempo de descanso y desconexi\u00f3n del trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional ha reivindicado que, por fuera de los horarios laborales, todas las personas tienen un derecho fundamental al descanso y al tiempo libre; entendido como un espacio aut\u00f3nomo en el que las personas deciden qu\u00e9 hacer o no, con el tiempo de su vida fuera de la actividad laboral. Esta consideraci\u00f3n adem\u00e1s es inmanente al propio concepto de dignidad humana de vivir bien y vivir como se quiere. El derecho al descanso escapa as\u00ed de la \u00f3rbita de la actividad laboral y blinda al trabajador frente a las intromisiones de su empleador en los momentos de descanso y ocio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a777. Por otro lado, los permisos remunerados -objeto de esta decisi\u00f3n- tambi\u00e9n pueden entenderse como un medio para conciliar las obligaciones del trabajo con los proyectos y responsabilidades personales y familiares; y, en tal virtud, son formalmente una \u201csituaci\u00f3n administrativa\u201d, pero materialmente equivalen a un aut\u00e9ntico derecho de los trabajadores. Precisamente, as\u00ed los describe tanto la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en el caso de los empleados y funcionarios judiciales, como el r\u00e9gimen de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los servidores de esa entidad; y de forma general, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, para todo servidor p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a778. Sin embargo, a diferencia del simple descanso, los permisos ocurren dentro del marco de la actividad laboral, por lo que no pueden asumirse como una prerrogativa que el trabajador invoca libremente y bajo cualquier excusa. Los permisos remunerados deben estar soportados en una \u201ccausa justificada\u201d que ser\u00e1 sustentada y valorada ante el empleador o superior jer\u00e1rquico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a779. En su intervenci\u00f3n ante la Corte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica explic\u00f3 que el \u201cel permiso remunerado es un derecho del empleado p\u00fablico y tiene por objetivo separarse temporalmente de las funciones a su cargo para atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas\u201d. Y como quiera que las normas condicionan los permisos a que medie una justa causa, es facultativo del jefe del organismo o su delegado analizar si concede o no el permiso remunerado. En la misma direcci\u00f3n, el concepto del Ministerio P\u00fablico insisti\u00f3 en el car\u00e1cter justificado de los permisos para los servidores p\u00fablicos, bajo la idea de que, para su autorizaci\u00f3n, es preciso constatar la existencia de una situaci\u00f3n \u201cseria\u201d y \u201cgrave\u201d que f\u00edsica o emocionalmente impida la actividad laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a780. Esta exigencia argumentativa cobra especial sentido en el sector p\u00fablico debido a que la concesi\u00f3n de este tipo de permisos compromete, eventualmente, la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o de una funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como los recursos comunes con que se financian estos empleos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a781. Por medio de los permisos remunerados se busca entonces que los servidores p\u00fablicos puedan atender circunstancias apremiantes de orden personal o familiar, sin que ello les ocasione desmedro de su salario o genere la vacancia en el empleo. Circunstancias que no siempre pueden resolverse los fines de semana o esperar hasta que culmine la jornada laboral. Aunque no existe un listado taxativo de las causales que configuran esas circunstancias excepcionales dentro del sector p\u00fablico, algunos ejemplos ser\u00edan la calamidad dom\u00e9stica o los permisos para cumplir citas y procedimientos m\u00e9dicos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a782. Para ilustrar la importancia que los permisos representan para el trabajador p\u00fablico, as\u00ed como las tensiones que pueden surgir para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio, podemos remitirnos a la Sentencia T-113 de 2015. Esta providencia estudi\u00f3 el amparo interpuesto por una escribiente de un juzgado de circuito, cuyo hijo menor de edad estaba gravemente enfermo; por lo que la madre, cabeza de hogar, deb\u00eda ayudar en su cuidado, sacrificando con ello su trabajo dentro del despacho. Sin embargo, como empleada de la rama Judicial \u00fanicamente ten\u00eda derecho hasta tres d\u00edas de permiso remunerado al mes y para las dem\u00e1s eventualidades deb\u00eda acudir a la licencia no remunerada, lo que terminaba por afectar su m\u00ednimo vital, y el de su familia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a783. Al respecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que los permisos remunerados y las licencias no remuneradas permiten a los empleados y funcionarios de la rama Judicial contar con la posibilidad de \u201capersonarse de sus asuntos, ausent\u00e1ndose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos\u201d. Y en el asunto espec\u00edfico, concluy\u00f3 que se trat\u00f3 de un caso l\u00edmite pues el permiso solicitado no era un \u201ccapricho\u201d de la empleada judicial, sino la necesidad urgente y grave de cuidar a su hijo durante la recuperaci\u00f3n de su salud. De todos modos, en atenci\u00f3n a la salvaguarda de los recursos p\u00fablicos, orden\u00f3 al juez accionado -su superior jer\u00e1rquico- implementar las medidas necesarias para que no se viera afectada la prestaci\u00f3n del servicio de justicia. Por ejemplo, permitiendo a la escribiente trabajar desde su casa, mientras su hijo se recuperaba.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a784. En suma, el trabajo es una faceta sustancial de la vida en comunidad que permite a las personas resolver sus necesidades y contribuir a la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida y de la sociedad en su conjunto. Todo trabajo conlleva la obligaci\u00f3n de realizar personalmente la labor para la cual fue contratado, as\u00ed como la de acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que imparta el empleador. Pero el trabajo no debe llevar al extremo de absorber las dem\u00e1s facetas del ser humano. De lo que se trata, m\u00e1s bien, es de armonizar las responsabilidades laborales con la vida personal, familiar y social. Para este fin, el legislador ha previsto los permisos remunerados como un derecho de los trabajadores frente a las circunstancias que, en principio, escapan a su voluntad por una causa justificada, y que deber\u00e1n sustentarse ante el superior jer\u00e1rquico o responsable dentro de la entidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a785. La justificaci\u00f3n que se exige en estos casos resulta fundamental, en tanto que permite ponderar, caso a caso, de un lado, los derechos del trabajador y sus facetas personal y familiar como ser humano en sociedad, y, del otro lado, la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o de una funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el buen uso de los recursos del erario com\u00fan. De modo que los permisos remunerados son un derecho, pero para su ejercicio no basta con invocarlo bajo cualquier excusa; se requiere, por el contrario, acreditar una causa justificada que se valorar\u00e1 razonablemente, de acuerdo con las particularidades de cada caso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.3. El art\u00edculo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el mandato de equiparaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 280 constitucional<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a787. En lo referente a los empleados de la rama Judicial, es la Ley 270 de 1996 la que establece, en su art\u00edculo 144, los permisos remunerados como un derecho, cuando medie una causa justificada. Pero esta ley no define la duraci\u00f3n de los permisos. Para este punto, hay que remitirse al art\u00edculo 102 del Decreto 1660 de 1978, vigente por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 204 de la Ley 270 de 1996. El Decreto 1660 de 1978 dispone que los funcionarios y empleados de la rama Judicial tienen derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada; los cuales ser\u00e1n de hasta por tres o cinco d\u00edas, dependiendo de la naturaleza del cargo, as\u00ed: \u201c[l]os Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Naci\u00f3n, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucci\u00f3n Criminal, hasta por cinco (5) d\u00edas calendario; los dem\u00e1s funcionarios y empleados, hasta por tres (3) d\u00edas calendario. En ning\u00fan caso el derecho a estos permisos es acumulable\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a788. En lo que respecta a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 -ahora demandado- se\u00f1ala que el derecho a los permisos remunerados se reconocer\u00e1 as\u00ed: el \u201cProcurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) d\u00edas, los dem\u00e1s empleados, hasta por tres (3) d\u00edas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a789. De lo anterior resulta que, para el caso de los procuradores judiciales II, no existe correspondencia entre los d\u00edas de permiso remunerados a los que tienen derecho, en comparaci\u00f3n con los de la m\u00e1xima autoridad judicial ante la cual intervienen, a saber, los magistrados de tribunal superior. Dicho de otro modo, los procuradores judiciales II deber\u00edan gozar de condiciones equivalentes a los magistrados de tribunales superiores, quienes tienen hasta cinco d\u00edas de permiso por causa justificada, pero los primeros solo reciben hasta tres d\u00edas de permiso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Funcionarios<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ante qu\u00e9 autoridad judicial intervienen<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">M\u00e1ximo de d\u00edas de permiso remunerado al mes para el procurador<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Procuradores delegados<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Altas cortes<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5 d\u00edas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Procuradores judiciales grado II<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tribunales, juzgados del circuito y municipales<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3 d\u00edas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Procuradores judiciales grado I<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Juzgados del circuito y municipales<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3 d\u00edas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a790. Los procuradores judiciales grado II cumplen una misionalidad polivalente, en el sentido de que pueden intervenir ante jueces como ante tribunales. En tal sentido, responden a una funci\u00f3n que no corresponde totalmente a la estructura de la rama Judicial que s\u00ed mantiene una jerarqu\u00eda y separaci\u00f3n m\u00e1s clara entre estas instancias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a791. De todos modos, el art\u00edculo 280 superior contiene un mandato de equiparaci\u00f3n lo suficientemente amplio para cobijar las particularidades de los procuradores judiciales II, al ordenar la equiparaci\u00f3n entre los agentes del Ministerio P\u00fablico con los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes los primeros ejerzan el cargo. En este caso, el referente de mayor jerarqu\u00eda para los procuradores judiciales II ser\u00edan los magistrados de los tribunales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a792. La regla de equiparaci\u00f3n constitucional, sin embargo, no se cumple frente al m\u00e1ximo de d\u00edas de permisos remunerados, con causa justificada, que pueden solicitar los procuradores judiciales II, los cuales quedan equiparados, para estos efectos, con los jueces municipales y de circuito, y no con los magistrados de tribunal ante los cuales tambi\u00e9n intervienen.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a793. La norma acusada, que hace parte de un decreto con fuerza de ley proferido con facultades excepcionales por el presidente de la Rep\u00fablica, no aporta raz\u00f3n alguna para justificar el incumplimiento a la regla de equivalencia. Durante el proceso de participaci\u00f3n que antecedi\u00f3 a esta decisi\u00f3n tampoco se identificaron argumentos que pudieran sustentar una excepci\u00f3n al mandato de equiparaci\u00f3n constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a794. En suma, (i) el art\u00edculo 280 constitucional contiene un mandato de equiparaci\u00f3n; (ii) los procuradores judiciales grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales ante los cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunal; (iii) el art\u00edculo demandado prev\u00e9, sin embargo, un n\u00famero menor de d\u00edas por concepto de permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aport\u00f3 razones para sustentar el incumplimiento a la regla constitucional. Por ello, el cargo prospera.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. El remedio constitucional a adoptar<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a795. Ahora bien, como consecuencia de este vicio material de constitucionalidad, podr\u00eda considerarse que procede la declaratoria de inexequibilidad de la norma parcialmente demandada. Sin embargo, tal posibilidad ser\u00eda contraria al ordenamiento jur\u00eddico pues excluir\u00eda todo el inciso segundo del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual regula el sistema de permisos remunerados frente a varias categor\u00edas de servidores y funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que no fueron objeto de discusi\u00f3n en esta providencia. De modo que la inexequibilidad de todo el inciso segundo generar\u00eda inconsistencias o vac\u00edos normativos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a796. Al respecto, ha dicho la Corte que las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades \u2013interpretativas, aditivas o sustitutivas\u2013, \u201cencuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (art. 4, C.P.) y en los principios de efectividad (art. 2, C.P.) y conservaci\u00f3n del derecho (art. 241, C.P.), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad\u201d, ya que facilitan la labor de \u201cmantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a797. Siguiendo esta aproximaci\u00f3n, la Corte har\u00e1 un condicionamiento de la disposici\u00f3n para que, en adelante, se entienda que los procuradores judiciales II tienen derecho al mismo n\u00famero de d\u00edas de permiso remunerado al mes, por causa justificada, que tengan los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a798. Esta decisi\u00f3n no implica que este grupo de servidores tengan, per se, un derecho a un permiso remunerado de hasta por cinco d\u00edas cada mes. El total de d\u00edas de permiso es un asunto que le corresponde definir al legislador en el marco de sus competencias y que podr\u00eda, en un futuro, modificarse. M\u00e1s a\u00fan, tiendo en cuenta que las funciones espec\u00edficas que cumplen los procuradores judiciales II se detallan en una norma de car\u00e1cter reglamentario. Sin embargo, para el momento en que se profiere esta decisi\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la regulaci\u00f3n vigente para los magistrados de tribunal superior, el n\u00famero de d\u00edas de permiso para los procuradores judiciales II debe ser de hasta cinco d\u00edas al mes, previa valoraci\u00f3n de la causa justificada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VII. DECISI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00danico. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso segundo del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho al mismo n\u00famero de d\u00edas de permiso remunerado al mes, por causa justificada, que tengan los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con comisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-214\/24 PROCURADOR JUDICIAL II-Derecho al mismo n\u00famero de d\u00edas de permiso remunerado al mes que tienen magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejercen el cargo\/AGENTES DEL MINISTERIO P\u00daBLICO-Alcance de la regla de equiparaci\u00f3n (i) el art\u00edculo 280 constitucional contiene un mandato de equiparaci\u00f3n; (ii) los procuradores judiciales grado II son sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29863"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29863\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29864,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29863\/revisions\/29864"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}