{"id":29867,"date":"2024-08-29T12:35:18","date_gmt":"2024-08-29T17:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29867"},"modified":"2024-08-29T12:35:18","modified_gmt":"2024-08-29T17:35:18","slug":"c-219-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-219-24\/","title":{"rendered":"C-219-24"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">TEMAS-SUBTEMAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia C-219\/24<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-No vulneraci\u00f3n en norma tributaria\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n (TMT) para personas jur\u00eddicas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;) no se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, pues, siguiendo los par\u00e1metros de la Corte Constitucional al respecto, lo relacionado con la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n en renta fue objeto de discusi\u00f3n en el primer debate conjunto de las comisiones y en las plenarias, cumpliendo as\u00ed las reglas del art\u00edculo 157 superior. As\u00ed mismo, el apartado que regulaba la citada tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n tampoco fue suprimida o eliminada en el interregno del tr\u00e1mite legislativo. Por su parte, tambi\u00e9n se satisfizo el principio de identidad flexible, pues a lo largo de todo el proceso de formaci\u00f3n de la ley se mantuvieron cinco (5) elementos definitorios: (i) el objeto respecto del cual recae, (ii) los destinatarios n\u00facleo de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n, (iii) el porcentaje de esa tasa, esto es, el 15%; (iv) los caracteres generales de los factores a ser tenidos en cuenta para su c\u00e1lculo, y (v) el alcance tributario concreto, esto es, que la finalidad consist\u00eda en que todos los destinatarios, en caso de que su tributaci\u00f3n no alcanzara el 15%, deb\u00edan ajustar su tributo hasta alcanzar dicho umbral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el tr\u00e1mite legislativo se debe garantizar que (1) los temas, asuntos o materias de un proyecto de ley sean aprobados en los cuatro debates previstos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n o, en los casos en que as\u00ed se permite, en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de cada c\u00e1mara y en las sesiones plenarias de ambas c\u00e9lulas legislativas; y que (2) las modificaciones incluidas en segundo debate a los proyectos de ley, en virtud del principio de identidad flexible establecido en el art\u00edculo 160 superior, \u00a0guarden una relaci\u00f3n sustantiva con las materias debatidas y aprobadas en primer debate. Aunado a lo anterior, (3) corresponde a la Corte Constitucional analizar cada caso, de acuerdo a las caracter\u00edsticas del proceso legislativo, con miras a establecer si se present\u00f3 una elusi\u00f3n del debate, configuraci\u00f3n que, incluso, puede presentarse a partir de la suma de una serie de irregularidades que contribuyen conjuntamente a afirmar que no se satisficieron las cargas de publicidad, amplitud, deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n constitucionalmente exigidas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Aplicaci\u00f3n en materia tributaria<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Caracter\u00edsticas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;) el Estatuto Tributario prev\u00e9 el impuesto sobre la renta, tributo directo y obligatorio del orden nacional, que grava los ingresos que tienen la entidad de producir un incremento neto al patrimonio&#8230; este tributo (i) ingresa directamente al presupuesto de la Naci\u00f3n, por lo cual, \u00e9sta es su sujeto activo, (ii) se predica de las personas naturales -nacionales o extranjeras-; personas jur\u00eddicas y asimiladas; y sucesiones il\u00edquidas [sujeto pasivo], y (iii) \u201ctiene por objeto gravar las utilidades o rentas percibidas durante el periodo gravable anterior para coadyuvar a sufragar las cargas p\u00fablicas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA C-219 DE 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: expediente D-15.369<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandantes: Gustavo Alberto Pardo Ardila y Jos\u00e9 Alejandro Vivas V\u00e1squez.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Diana Fajardo Rivera.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Glosario<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a71. En atenci\u00f3n a que algunos t\u00e9rminos relevantes para el estudio de este asunto tienen un alcance t\u00e9cnico, la Sala Plena estima necesario advertir su significado al inicio de esta decisi\u00f3n, con el objeto de facilitar su lectura y comprensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T\u00e9rmino<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Alcance<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n (TMT)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Figura prevista en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, dirigida a fijar un tope o umbral m\u00ednimo de tributaci\u00f3n del 15% en cabeza de las personas jur\u00eddicas sujetas a su aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tasa de tributaci\u00f3n depurada (TTD)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Criterio que define el porcentaje de tributaci\u00f3n. Si este es menor al 15% surge el deber de calcular el Impuesto a Adicionar (IA), hasta alcanzar la tasa del 15%.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se calcula con fundamento en dos factores: el Impuesto Depurado (ID), que funciona como numerador, y la Utilidad Depurada (UD), que funciona como denominador.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Impuesto Depurado (ID)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Impuesto Depurado (ID) equivale al impuesto neto de renta (INR) m\u00e1s los descuentos tributarios o cr\u00e9ditos tributarios por aplicaci\u00f3n de tratados para evitar la doble imposici\u00f3n y el establecido en el art\u00edculo 254 del ET (DTC), menos el impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior (IRP).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Utilidad Depurada (UD)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Utilidad Depurada (UD) equivale a la suma de la utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC) y de las diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta l\u00edquida (DPARL), menos los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera (INCRNGO), menos el valor ingreso m\u00e9todo de participaci\u00f3n patrimonial del respectivo a\u00f1o gravable (VIMPP), menos las rentas l\u00edquidas por aplicaci\u00f3n de tratados para evitar la doble imposici\u00f3n \u2013 CAN, las percibidas por el r\u00e9gimen de compa\u00f1\u00edas holding colombianas \u2013 CHC y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del art\u00edculo 235.2 del Estatuto Tributario (RE), menos la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el a\u00f1o gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo (C).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Impuesto a Adicionar (IA)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Valor a adicionar sobre el impuesto de renta que se genera cuando la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD) es inferior al 15%, para alcanzar, precisamente, este umbral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sujetos destinatarios de la TMT<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Contribuyentes del impuesto de renta establecidos en el art\u00edculo 240 ET, es decir, las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia en el pa\u00eds, obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual sobre renta y complementarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Contribuyentes del impuesto de renta establecidos en el art\u00edculo 240-1 del ET, esto es, usuarios industriales de zonas francas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sujetos excluidos expl\u00edcitamente de la TMT<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sociedades que se constituyeron como Zonas Econ\u00f3micas y Sociales Especiales &#8211; ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado &#8211; ZOMAC.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sociedades previstas en los par\u00e1grafos 5 y 7 del art\u00edculo 240 del ET, siempre que no est\u00e9n obligadas a presentar el informe pa\u00eds por pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo 260-5 del ET<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sociedades del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 240 del ET, es decir, empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participaci\u00f3n del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Personas jur\u00eddicas que se rijan por lo establecido en el art\u00edculo 32 del ET, disposici\u00f3n relacionada con el tratamiento tributario de los contratos de concesi\u00f3n y asociaciones p\u00fablico &#8211; privadas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a72. La Sala Plena resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022. En concepto de los demandantes, dado que entre el primer debate conjunto en las comisiones econ\u00f3micas permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, y el debate propiciado en las plenarias de las mismas c\u00e1maras, el enunciado fue variado en un 95%, no se satisficieron los principios de consecutividad e identidad fl\u00e9xible, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, y, por lo tanto, se configur\u00f3 una elusi\u00f3n material del debate.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a73. Adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, se allegaron cinco intervenciones dentro de la oportunidad respectiva. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se manifestaron en contra de las pretensiones de la demanda; mientras que el consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y el ciudadano Tom\u00e1s Felipe V\u00e1squez Vargas y otro acompa\u00f1aron la petici\u00f3n de inexequibilidad planteada. Por su parte, la procuradora general de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a74. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en establecer si en el tr\u00e1mite legislativo del enunciado demandado se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible que consagran los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, supuestamente al ser incluido como una materia nueva, aproximadamente en el 95% de su texto, en los informes de ponencia para segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sin haber sido objeto de tr\u00e1mite, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n durante el primer debate conjunto que surti\u00f3 el proyecto de ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a75. Para la Sala, la respuesta a dicho interrogante fue negativa. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, (i) sintetiz\u00f3 su jurisprudencia acerca de los principios de consecutividad e identidad flexible, rese\u00f1ando las principales decisiones que, al respecto, ha proferido la Sala Plena en materia tributaria; (ii) determin\u00f3 el alcance del enunciado cuestionado; (iii) precis\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022 y, posteriormente, (iv) se ocup\u00f3 del estudio del caso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a76. Para ello, con fundamento en las gacetas que soportan el tr\u00e1mite legislativo, concluy\u00f3 que (i) en efecto, ni en el proyecto de ley radicado por el Gobierno nacional ni en la exposici\u00f3n de motivos, se preve\u00eda enunciado o consideraci\u00f3n alguna respecto a una tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n del impuesto sobre la renta para personas jur\u00eddicas; (ii) esta referencia, no obstante, s\u00ed surgi\u00f3 en la ponencia para primer debate conjunto de las comisiones econ\u00f3micas constitucionales permanentes, oportunidad en la que, a trav\u00e9s de dos incisos, se previ\u00f3 la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, en un 15% y conforme \u2013indicaron los proponentes\u2013 a los lineamientos de la OCDE sobre un impuesto m\u00ednimo global en la materia. No obstante, (iii) se\u00f1ala la Sala, tal y como lo mencionaron los demandantes, es claro que para el segundo debate se ajust\u00f3 este enunciado de manera importante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a77. Ello es as\u00ed porque, a diferencia del discutido inicialmente, el nuevo enunciado incluy\u00f3: (i) la f\u00f3rmula para calcular la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD), estimando cada uno de los factores relevantes (el Impuesto Depurado y la Utilidad Depurada) y, en cada uno de estos, los criterios con incidencia, as\u00ed como la definici\u00f3n de su alcance; y, (ii) la f\u00f3rmula para determinar el Impuesto a Adicionar (IA) en el evento en que dicha tasa fuera inferior al 15%, diferenciando entre, por un lado, los contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidaci\u00f3n, y, por otro lado, los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidaci\u00f3n en Colombia. Aunado a ello, (iii) precis\u00f3, dentro de la categor\u00eda de persona jur\u00eddica, a quienes iba dirigida esta carga impositiva y qu\u00e9 grupos se exceptuaban de la misma.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a78. Pese a lo anterior, desde un an\u00e1lisis sustantivo y sistem\u00e1tico de los principios invocados, no equivalente a una visi\u00f3n cuantitativa, la Sala concluy\u00f3 que (i) la materia discutida desde primer debate ten\u00eda una relaci\u00f3n clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente con los enunciados que, en el segundo debate, fueron incorporados. Tanto es as\u00ed que, sin ellos, no hubiera sido posible materializar la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n propuesta desde las comisiones. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que los aspectos que se adicionaron no constitu\u00edan un asunto separable o aut\u00f3nomo de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n, sino elementos instrumentales necesarios y requeridos para su efectividad fiscal. Finalmente, se destac\u00f3 c\u00f3mo desde el primer debate algunos asuntos \u2013estructurales a la figura\u2013 permanecieron invariables, como el hecho de que esta tasa se predicara (i) del impuesto de renta, (ii) de las personas jur\u00eddicas, (iii) con un umbral del 15%, (iv) valorando las utilidades de las empresas y (v) estableciendo que, en caso de que el c\u00e1lculo inicial fuera inferior al 15%, deb\u00eda ajustarse hasta alcanzar dicho umbral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a79. En tales condiciones, se dieron por satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible, rechaz\u00e1ndose la acusaci\u00f3n de presunta elusi\u00f3n del debate.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. Antecedentes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a710. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gustavo Alberto Pardo Ardila y Jos\u00e9 Alejandro Vivas V\u00e1squez presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. En s\u00edntesis, estimaron vulnerados los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a711. La demanda fue admitida mediante Auto del 23 de junio de 2023, suscrito por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. En esta misma providencia se dispuso (i) correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al secretario jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al ministro de Justicia y del Derecho, y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; (iv) oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que allegaran copias de las gacetas del tr\u00e1mite que surti\u00f3 la Ley 2277 de 2022 en cada uno de los cuatro debates, incluyendo las gacetas en las que se public\u00f3 la ponencia para debate y aquellas en las que se publicaron las actas que recogieron el debate y aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada; y, (v) invitar a diferentes entidades p\u00fablicas, universidades y organizaciones privadas a participar en el proceso de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a712. Teniendo en cuenta que la sustanciaci\u00f3n inicial de este tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo, tras la finalizaci\u00f3n de su periodo, el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade asumi\u00f3 esta labor. Sin embargo, el 16 de enero de 2024 present\u00f3 ante la Sala Plena su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso en raz\u00f3n a que, en su condici\u00f3n de secretario jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, conceptu\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 2277 de 2022 antes de su sanci\u00f3n presidencial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a713. En atenci\u00f3n a dicha manifestaci\u00f3n, los dem\u00e1s integrantes de la Corte Constitucional encontraron fundado el impedimento en la Sala Plena virtual celebrada el 14 de febrero de 2024. En la misma fecha, efectuado el sorteo respectivo, la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de este expediente D-15369 fue asignado a quien ahora act\u00faa como ponente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a714. As\u00ed, una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">II. Norma demandada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a715. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cLEY 2277 DE 2022<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(diciembre 13)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Congreso de Colombia,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECRETA<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo 6o.\u00a0El presente par\u00e1grafo establece una tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata est\u00e9 art\u00edculo y el art\u00edculo\u00a0240-1\u00a0del Estatuto Tributario, salvo las personas Jur\u00eddicas extranjeras sin \u00a0residencia en el pa\u00eds, que se calcular\u00e1 a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa m\u00ednima se denominar\u00e1 Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD) la cual no podr\u00e1 ser inferior al quince por ciento (15%) y ser\u00e1 el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calcular\u00e1 as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ID= INR\u00a0+\u00a0DTC-IRP<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ID: Impuesto Depurado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">INR: \u00a0Impuesto neto de renta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DTC: Descuentos tributarios o cr\u00e9ditos tributarios por aplicaci\u00f3n de tratados para evitar la doble imposici\u00f3n y el establecido en el art\u00edculo\u00a0254\u00a0del Estatuto Tributario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calcular\u00e1 multiplicando la renta l\u00edquida pasiva por la tarifa general del art\u00edculo\u00a0240\u00a0del Estatuto Tributario (renta l\u00edquida pasiva x tarifa general).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">UD= UC + DPARL &#8211; INCRNGO &#8211; VIMPP &#8211; VNGO &#8211; RE &#8211; C<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">UD Utilidad Depurada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DPARL Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta l\u00edquida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VIMPP: \u00a0Valor ingreso m\u00e9todo de participaci\u00f3n patrimonial del respectivo a\u00f1o gravable.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VNGO: \u00a0Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RE: Rentas exentas por aplicaci\u00f3n de tratados para evitar la doble imposici\u00f3n &#8211; CAN, las percibidas por el r\u00e9gimen de compa\u00f1\u00edas holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del art\u00edculo\u00a0235-2\u00a0del Estatuto Tributario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C: Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el a\u00f1o gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuando la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deber\u00e1 determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0Para los contribuyentes sujetos a este art\u00edculo y al art\u00edculo\u00a0240-1\u00a0del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidaci\u00f3n, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), ser\u00e1 un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deber\u00e1 adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">IA = (UD* 15%) \u2013 ID<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidaci\u00f3n en Colombia, deber\u00e1n realizar el siguiente procedimiento<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1 Calcular la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (\u03a3ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidaci\u00f3n por la sumatoria de la Utilidad Depurada (\u03a3UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidaci\u00f3n, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2 Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deber\u00e1 calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (\u03a3UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del impuesto Depurado (\u03a3ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3 Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deber\u00e1 multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que d\u00e9 como resultado la divisi\u00f3n de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero () sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero\u00a0, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo dispuesto en este par\u00e1grafo no aplica para:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. a) \u00a0Las sociedades que se constituyeron como Zonas Econ\u00f3micas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado \u2013ZOMAC, las sociedades de que tratan los par\u00e1grafos 5 y 7 del presente art\u00edculo, siempre y cuando no est\u00e9n obligadas a presentar el informe pa\u00eds por pa\u00eds de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 260-5\u00a0del Estatuto Tributario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Las sociedades de que trata el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual forma no aplica lo indicado en este par\u00e1grafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidaci\u00f3n y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidaci\u00f3n y la sumatoria de la Utilidad Depurada (\u03a3UD) sea igual o menor a cero (0).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Quienes se rijan por lo previsto en el art\u00edculo\u00a032\u00a0de este Estatuto\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">III. La demanda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a716. Los demandantes solicitan declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022. Como \u00fanico cargo, indican que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una elusi\u00f3n material del debate, lo cual se tradujo en la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. Esto, en atenci\u00f3n a que el mencionado par\u00e1grafo no fue estudiado ni debatido en el primer debate conjunto por las comisiones terceras permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a717. En primer lugar, con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C- 084 de 2019 y en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, los promotores de la acci\u00f3n indican que, aunque la exigencia de que las disposiciones sean aprobadas en primer debate no es irrestricta, en tanto un texto puede ser modificado en segundo debate conforme al principio de identidad flexible previsto en el art\u00edculo 160 superior, lo cierto es que los cambios introducidos en el segundo debate no pueden ser de tal envergadura que terminen por convertir un proyecto en algo completamente distinto. Si esto sucede, la modificaci\u00f3n sustancial del objeto material de la regulaci\u00f3n conlleva a la elusi\u00f3n del debate legislativo por parte de las comisiones constitucionales permanentes, pues estar\u00edan omitiendo un deber al que no pueden renunciar. Sumado a ello, advierten que bajo el argumento de que se est\u00e1 frente a un asunto urgente o complejo, las mencionadas comisiones no pueden posponer la discusi\u00f3n de temas que deben discutirse en todas las etapas del proceso legislativo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a718. En criterio de los accionantes, del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, se evidencia que m\u00e1s del 95% de su contenido no fue conocido y, por lo tanto, tampoco debatido por las comisiones terceras del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. Esto, en atenci\u00f3n a que:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0En el proyecto de ley presentado el 8 de agosto de 2022 y en la exposici\u00f3n de motivos no se incluy\u00f3 referencia alguna a la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() En las ponencias para el primer debate aparece por primera vez la adici\u00f3n del par\u00e1grafo 6 al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, cuya redacci\u00f3n solo se compon\u00eda de dos incisos. El texto aprobado en el primer debate por las referidas comisiones continu\u00f3 siendo un texto de dos incisos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() \u00a0No obstante, en la ponencia para segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, publicadas en las gacetas 1358 y 1359 de 2022, se incluy\u00f3 una nueva redacci\u00f3n del par\u00e1grafo 6 cuestionado. Esta versi\u00f3n tuvo modificaciones sustanciales al inicialmente aprobado, por cuanto incorpor\u00f3 12 definiciones, 7 f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, 4 incisos, 2 numerales y 2 literales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a719. Por consiguiente, los accionantes afirman que se configur\u00f3 una elusi\u00f3n material de debate dado que m\u00e1s del 95% de la disposici\u00f3n acusada no fue debatida en el primer debate. En refuerzo de lo anterior, afirman que las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas y los t\u00e9rminos definidos en la disposici\u00f3n acusada para establecer la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD), al igual que el Impuesto a Adicionar (IA) son elementos esenciales de una nueva obligaci\u00f3n tributaria. En esa l\u00ednea advierten que, incluso, podr\u00eda configurarse una violaci\u00f3n del principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y una lesi\u00f3n al debido proceso en la formaci\u00f3n de las leyes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a720. A continuaci\u00f3n, los accionantes refieren que, dado que el 95% del enunciado reprochado solo fue aprobado en dos de los cuatro debates que exige el numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, se gener\u00f3 una lesi\u00f3n del principio de consecutividad. Igualmente, reiteraron que este hecho impacta el principio de legalidad del tributo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, ya que se estar\u00eda permitiendo la creaci\u00f3n de tributos mediante leyes que no cumplen con el debido proceso legislativo, en particular con la regla de los cuatro debates de que trata el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a721. Por \u00faltimo, los accionantes estiman que el nuevo par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario \u201cconsagra un nuevo impuesto\u201d, cuya definici\u00f3n y redacci\u00f3n no fue aprobada en primer debate por las comisiones terceras permanentes de Senado y de la C\u00e1mara de Representantes en primer debate. Como consecuencia de ello, se perdi\u00f3 la relaci\u00f3n clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente que debe seguir la aprobaci\u00f3n de la Ley \u2013en los t\u00e9rminos indicados en la Sentencia C-487 de 2020\u2013, puesto que lo aprobado en primer debate \u00fanicamente tiene una relaci\u00f3n meramente tangencial con la norma aprobada en segundo debate, en tanto en este \u00faltimo se incorpor\u00f3 m\u00e1s del 95% del texto finalmente aprobado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">IV. Intervenciones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a722. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cinco intervenciones. Tres de ellas proponen la exequibilidad y dos solicitan la inexequibilidad, como se recoge en el siguiente cuadro:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicitud<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Intervinientes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exequibilidad<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">* Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">* Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">* Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inexequibilidad<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">* Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">* Ciudadanos Tom\u00e1s Felipe V\u00e1squez Vargas y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a723. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n se presenta un resumen de sus principales argumentos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a724. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. El Ministerio dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en dos partes, la primera dirigida a destacar el prop\u00f3sito general de la reforma tributaria adoptada mediante la Ley 2277 de 2022 y, la segunda encaminada a refutar los argumentos expuestos en la demanda. Respecto de la primera parte, en s\u00edntesis, esta entidad subray\u00f3 la importancia que tiene la Ley 2277 de 2022 para disminuir los \u00edndices de pobreza y desigualdad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a725. Luego, los escritos del Ministerio y de la Presidencia de la Rep\u00fablica comparten los argumentos e informaci\u00f3n expuesta, raz\u00f3n por la cual se sintetizan de manera conjunta. Coinciden en el relato del tr\u00e1mite legislativo con relevancia para este asunto, as\u00ed: (i) el Proyecto de ley 118 de 2022 (C\u00e1mara) y 131 de 2022 (Senado) se present\u00f3 con mensaje de urgencia, por lo cual las comisiones terceras de C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica sesionaron de manera conjunta; (ii) el primer debate se llev\u00f3 a cabo el jueves 6 de octubre de 2022, dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de que se radicaran los informes de ponencia (Gaceta 1616 de 2022), en los t\u00e9rminos que lo exige el art\u00edculo 157 de la Ley 5 de 1992. A su vez, para realizar la votaci\u00f3n de los 96 art\u00edculos que compon\u00edan el proyecto de ley se realiz\u00f3 una divisi\u00f3n del articulado por bloques.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a726. Siguiendo con el tr\u00e1mite, (iii) el art\u00edculo 10 fue votado en el primer debate en un segundo bloque de art\u00edculos y se dej\u00f3 constancia de \u201cla proposici\u00f3n presentada por la senadora Ismelda Daza Cort\u00e9s respecto al art\u00edculo 10 que propuso introducir la tarifa m\u00ednima de tributaci\u00f3n (tasa de tributaci\u00f3n depurada) para los contribuyentes del impuesto sobre la renta\u201d. Luego, ambos intervinientes (iv) hicieron referencia a la manera en la que se adelant\u00f3 la votaci\u00f3n en segundo debate en la Plenaria del Senado y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a727. A partir de lo anterior y con fundamento en la interpretaci\u00f3n de varias decisiones de la Corte Constitucional, el ministerio destac\u00f3 que, contrario a lo alegado por los accionantes, el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la Ley 2277 de 2022 cumpli\u00f3 con las etapas legislativas pertinentes, al paso que asegur\u00f3 la deliberaci\u00f3n necesaria del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, pues en el informe de ponencia para primer debate se observa que, en reuni\u00f3n de ponentes y coordinadores del 4 de octubre de 2022, se estableci\u00f3 que se incluir\u00eda \u201cun impuesto m\u00ednimo global del 15% en armon\u00eda con los lineamientos de la OCDE, ajustando la tarifa del 9% para la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros y parques tem\u00e1ticos de ecoturismo y agroturismo al 15%\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a728. Las dos entidades, en consecuencia, manifestaron que en el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n acusada no se vulner\u00f3 el principio de identidad flexible, puesto que no se incorporaron temas nuevos o separables de la iniciativa inicial. Afirman que, de hecho, en el Acta de Plenaria n\u00famero 27 de la sesi\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 2 de noviembre de 2022, hubo intervenciones, como la del representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez que dan cuenta de que la materia objeto de regulaci\u00f3n que se cuestiona en esta oportunidad fue discutida desde el primer debate. Por consiguiente, afirman que los cambios introducidos al par\u00e1grafo 6 demandado no constituyen ajustes que planteen un objeto material de regulaci\u00f3n sustancialmente distinto al discutido y aprobado en primer debate.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a729. Finalmente, aseguran que tampoco se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, en la medida en la que se agotaron todas las etapas requeridas para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. En suma, las dos entidades p\u00fablicas concluyen que todo lo indicado da cuenta de que el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la Ley 2277 de 2022 cumpli\u00f3 con las etapas legislativas pertinentes y se asegur\u00f3 la deliberaci\u00f3n necesaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a730. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). El Instituto destaca, con fundamento en la lectura que realiza de la jurisprudencia constitucional, que la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad se puede dar bajo una modalidad formal o material y que, en el presente caso, el vicio invocado es de naturaleza material. As\u00ed mismo, subraya que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, contentivo de este principio, debe leerse conjuntamente con el art\u00edculo 160 superior, referido al principio la identidad flexible. Con base en lo anterior, indica que, aunque en el proyecto de la Ley 2277 de 2022 no se hizo referencia alguna a la tasa m\u00ednima o efectiva de tributaci\u00f3n, en las ponencias para primer debate en las comisiones terceras de la C\u00e1mara y del Senado aparece por primera vez un nuevo par\u00e1grafo 6 al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, relacionado con un impuesto m\u00ednimo de tributaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a731. A su vez, indica que la ponencia para primer debate conten\u00eda los siguientes elementos: (i) la referencia a un impuesto m\u00ednimo o tasa efectiva m\u00ednima de tributaci\u00f3n; (ii) correspondiente al 15%; (iii) aplicable al impuesto sobre la renta; (iv) calculado a las personas jur\u00eddicas; y (v) en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la OCDE. Posteriormente, en el primer debate se aprob\u00f3 una tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n que conserv\u00f3 estos mismos elementos y, tiempo m\u00e1s tarde, en el segundo debate se mantuvo esta misma figura, pero se desarroll\u00f3 la manera en la que se determinar\u00eda o liquidar\u00eda dicha tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n. En otras palabras, si bien en la ponencia para segundo debate existi\u00f3 una adici\u00f3n significativa en cuanto al n\u00famero de palabras o de p\u00e1rrafos, la esencia y sustancia de la tem\u00e1tica aprobada en primer debate se mantuvo en la norma discutida y aprobada en segundo debate, ya que se preservaron los cinco elementos base delimitados en el primer debate.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a732. As\u00ed las cosas, para el Instituto, en el tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n acusada se satisficieron los presupuestos que exige la jurisprudencia en torno a la identidad flexible, ya que (i) se garantiz\u00f3 una efectiva unidad tem\u00e1tica; (ii) las normas aprobadas en el segundo debate tienen una conexi\u00f3n o identidad aproximada con aquellas votadas en el primero (conexidad material) y (iii) las modificaciones introducidas en el segundo debate no fueron de tal impacto que terminaron por convertir el proyecto en otro completamente distinto, que pudiese ser materia de regulaci\u00f3n separable, aut\u00f3noma o independiente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a733. Por \u00faltimo, el Instituto sostiene que en la redacci\u00f3n propuesta en la ponencia para segundo debate se incluyeron dos puntos que, en efecto, no fueron discutidos en el primer debate. El primero, recay\u00f3 en la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n a las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado &#8211; ZOMAC, las sociedades de que tratan los par\u00e1grafos 5 y 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y a quienes se rijan por lo previsto en el art\u00edculo 32 de este Estatuto. El segundo, consiste en que se determin\u00f3 que la tasa m\u00ednima aplica para los contribuyentes del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, es decir, para los usuarios industriales de zona franca.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a735. Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. En su intervenci\u00f3n afirma que en el tr\u00e1mite legislativo adelantado sobre el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, se vulner\u00f3 el principio de identidad flexible y, como consecuencia, el principio de consecutividad, produciendo una elusi\u00f3n material del debate. Para justificar su postura, present\u00f3 un cuadro que compara las versiones de esta disposici\u00f3n en el proyecto de ley, la ponencia para primer debate y la ponencia para segundo debate. Con base en este esquema, destac\u00f3 que si bien todos estos textos versan sobre un tema similar, la totalidad de las f\u00f3rmulas, conceptos, cifras, sujetos obligados y, en esencia, todo el enunciado se discuti\u00f3 \u00fanicamente en los segundos debates, por lo cual \u201cno existi\u00f3 un debate respecto de ninguno de los elementos fundamentales de la norma en primer debate\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a736. Los ciudadanos Tom\u00e1s Felipe V\u00e1squez Vargas y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho. Los intervinientes manifestaron que en el tr\u00e1mite legislativo que dio origen a la disposici\u00f3n acusada se vulner\u00f3 el principio de identidad flexible porque (i) no se encontraba en la redacci\u00f3n original del proyecto de ley, (ii) en el primer debate \u00fanicamente se incorpor\u00f3 con dos l\u00edneas, y (iii) en el segundo debate se modific\u00f3 por completo. As\u00ed las cosas, en l\u00ednea con la postura del demandante, sostienen que el 95% de la norma no fue objeto de discusi\u00f3n en el primer debate. Por consiguiente, dado que la norma discutida en segundo debate no fue discutida en el primer debate, se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad. Todo ello, seg\u00fan afirman, conllev\u00f3 a una elusi\u00f3n material.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a737. Luego, los intervinientes se refieren al alcance de la disposici\u00f3n acusada para afirmar que las f\u00f3rmulas incluidas en esta suponen validar dos etapas: (i) determinar cu\u00e1l es la \u201ctasa efectiva de tributaci\u00f3n\u201d del contribuyente y (ii) en caso de ser necesario, determinar el \u201cimpuesto a adicionar\u201d, para llevar la tasa efectiva de tributaci\u00f3n al 15%. El primer paso de la norma establece una f\u00f3rmula con numerador y denominador. Para el numerador, que es definido como \u201cimpuesto depurado\u201d, se debe tomar el impuesto neto de renta, adicionarle los descuentos tributarios y restarle las rentas pasivas de las entidades controladas del exterior (ECE); mientras que, para identificar el denominador, que es llamado como \u201cutilidad depurada\u201d, las reglas son m\u00e1s amplias y complejas requiriendo 6 pasos (cada uno con subreglas) para llegar a un resultado final.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a738. Con este contexto, los intervinientes refieren que adem\u00e1s de los cargos expuestos por los demandantes, la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n desconoce otros principios constitucionales, como el principio de capacidad contributiva y los principios de confianza leg\u00edtima, irretroactividad y buena fe.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">V. Concepto de la procuradora general de la naci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a739. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, en tanto, en su criterio, en el tr\u00e1mite de esta disposici\u00f3n normativa no se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a740. Para fundamentar su posici\u00f3n, argument\u00f3 que (i) desde la ponencia preparada para el debate conjunto de las comisiones terceras constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, los parlamentarios propusieron introducir la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n para optimizar el recaudo del impuesto de renta, como una medida que atend\u00eda a los estudios adelantados por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico &#8211; OCDE; (ii) el texto inicial que fue aprobado por las comisiones, tuvo modificaciones derivadas de las proposiciones introducidas en primer debate \u2013como la presentada por la senadora Imelda Daza Cort\u00e9s\u2013 en virtud de las cuales, se indic\u00f3 que el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 ser\u00eda ampliado con el fin de precisar su alcance con criterios t\u00e9cnicos; y (iii) ante la petici\u00f3n de los parlamentarios, seg\u00fan la Gaceta 1358 de 2022, la DIAN procedi\u00f3 a explicar en detalle cada uno de los elementos que componen las f\u00f3rmulas introducidas en la disposici\u00f3n acusada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a741. Teniendo en cuenta lo anterior, la procuradora destaca que la disposici\u00f3n acusada fue objeto de deliberaci\u00f3n por los congresistas de ambas c\u00e1maras y aprobada por las mayor\u00edas de las plenarias. Adem\u00e1s, la ampliaci\u00f3n de su texto en las plenarias obedeci\u00f3 a la necesidad de desarrollar aspectos t\u00e9cnicos fiscales; pero en todo caso, la idea de la tasa de tributaci\u00f3n m\u00ednima fue conceptualizada en los primeros debates para luego ser afinada en las plenarias. En consecuencia, en su criterio, la disposici\u00f3n acusada cumple con los criterios previstos en la Sentencia C-726 de 2015 en tanto dicha norma legal se refiere a \u201ctemas tratados y aprobados en el primer debate que guardan estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto\u201d:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cAunado a lo anterior, se advierte que la disposici\u00f3n acusada guarda una relaci\u00f3n estrecha con el objeto de la Ley 2277 de 2022. Ello, dado que se trata de una enmienda fiscal orientada a implementar la tasa de tributaci\u00f3n m\u00ednima para optimizar el recaudo del impuesto de renta de personas jur\u00eddicas, respondiendo al fin del cuerpo normativo de \u201cadoptar una reforma tributaria (\u2026), a partir de la implementaci\u00f3n de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributaci\u00f3n de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasi\u00f3n, el abuso y la elusi\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a742. En los anteriores t\u00e9rminos, en consecuencia, la procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del enunciado demandado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VI. Consideraciones de la Corte Constitucional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Competencia de la Corte<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a743. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral, 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el par\u00e1grafo demandado hace parte de un cuerpo normativo con fuerza de Ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. T\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a745. En el presente caso el demandante plantea un cargo por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, como vicio de forma en el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022. La Sala observa que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 52.247 del 13 de diciembre de 2022 y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se present\u00f3 el 30 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido a la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ejerci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el citado numeral del art\u00edculo 242 superior, lo que acredita el presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a746. En atenci\u00f3n al cargo formulado por los accionantes, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfEl par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible que consagran los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, al supuestamente ser incluido como una materia nueva, aproximadamente en el 95% de su texto, en los informes de ponencia para segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sin haber sido objeto de tr\u00e1mite, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n durante el primer debate conjunto que surti\u00f3 el proyecto de ley?<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a747. Con tal objeto, la Corte (i) referir\u00e1 su jurisprudencia acerca de los principios de consecutividad e identidad flexible, rese\u00f1ando las decisiones principales que, al respecto, ha proferido la Sala Plena en materia tributaria; (ii) determinar\u00e1 el alcance del enunciado demandado; (iii) precisar\u00e1, en lo fundamental, el tr\u00e1mite legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022 y, posteriormente, (iv) se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis del cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a748. Antes de adelantar el examen indicado, debe resaltarse que el an\u00e1lisis se sujetar\u00e1 exclusivamente al cargo que fue expl\u00edcitamente formulado por los demandantes y, en esa medida, admitido por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del auto admisorio de esta demanda, dado que fue sobre este reparo que se promovi\u00f3 un debate participativo y deliberativo con la ciudadan\u00eda e instituciones p\u00fablicas que fueron convocadas o participaron en este proceso. En atenci\u00f3n a lo anterior, aunque algunas manifestaciones incluidas en el mismo escrito de demanda y en la intervenci\u00f3n del ciudadano Tom\u00e1s Felipe V\u00e1squez Vargas y otro se refieren tangencialmente a la presunta violaci\u00f3n de principios sustantivos predicables del r\u00e9gimen de tributos, estos argumentos no fueron admitidos como cargo y, en consecuencia, no son parte del proceso de constitucionalidad que culmina su tr\u00e1mite con la adopci\u00f3n de este pronunciamiento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a749. En este sentido, la Sala Plena advierte que no encuentra satisfechos los supuestos en los que, de manera excepcional, ha admitido analizar cargos inicialmente no formulados. As\u00ed, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y, entre otras decisiones, en la Sentencia C-284 de 2014, para pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n de constitucionalidad no planteada dentro de los cargos de la demanda deben cumplirse los siguientes presupuestos \u201c(i)\u00a0debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo;\u00a0(ii)\u00a0debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241;\u00a0(iii)\u00a0el acto sujeto a control debe admitir una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda;\u00a0(iv)\u00a0cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad la acci\u00f3n p\u00fablica debe haber sido instaurada antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad;\u00a0(v)\u00a0debe ser clara la competencia de la Corte para controlar la norma acusada;\u00a0(vi)\u00a0es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio\u00a0evidente\u00a0de inconstitucionalidad\u201d. Al amparo de estos presupuestos, en este caso en particular no se verifica una evidente inconstitucionalidad en el art\u00edculo demandado, que conlleve a un pronunciamiento excepcional sobre argumentos ajenos a los expuestos de manera clara y sustentada en la demanda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Los principios de consecutividad e identidad flexible que rigen el tr\u00e1mite legislativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a750. Los principios de consecutividad e identidad flexible se inscriben en el marco del papel de los \u00f3rganos pol\u00edticos y su car\u00e1cter representativo y deliberativo en una democracia constitucional. As\u00ed mismo, cobran una importancia notable, debido al poder de creaci\u00f3n normativa de nivel general que el propio sistema jur\u00eddico les confiere. En tanto est\u00e1ndares de naturaleza procedimental, concurren junto con otras reglas en la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras legislativas, en orden a garantizar procesos deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos, que aseguran una legislaci\u00f3n acorde con el principio de representatividad y el respeto a las minor\u00edas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a751. El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece reglas b\u00e1sicas del tr\u00e1mite de los proyectos de ley. Prev\u00e9 que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, sin perjuicio de los casos en los cuales el primer debate pueda surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras, conforme se prevea en el Reglamento del Congreso; (iii) haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. Esta exigencia es conocida como el principio de consecutividad en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a752. Estrechamente vinculado a la norma anterior, el art\u00edculo 160 de la Carta consagra la posibilidad de que durante el segundo debate cada c\u00e1mara introduzca a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En consecuencia, al mismo tiempo que cada iniciativa debe ser aprobada en la respectiva comisi\u00f3n y en la plenaria de cada c\u00e1mara, tambi\u00e9n se concede la potestad de introducir en segundo debate modificaciones, adiciones o supresiones a los textos aprobados en el primer debate, ya sea que este se haya surtido a trav\u00e9s de sesi\u00f3n conjunta de las comisiones o en la comisi\u00f3n constitucional permanente de la c\u00e1mara correspondiente. Esta posibilidad de incorporar cambios a un proyecto de ley en una instancia posterior al primer debate, le\u00edda a la luz del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, ha dado lugar al denominado principio de identidad flexible, en los t\u00e9rminos en los que se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a753. El principio de consecutividad implica una obligaci\u00f3n en varias modalidades, que han sido sintetizadas por la jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u201c(i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas (comisiones y plenarias) durante el tr\u00e1mite legislativo, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n de debates\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a754. La elusi\u00f3n se dice formal cuando alguna de las c\u00e9lulas legislativas omite el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite a un momento posterior. A su vez, la elusi\u00f3n material ocurre en todos aquellos supuestos en los cuales, pese a que se surte formalmente el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias incumplen realmente su deber de manifestar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-133 de 2022, la Sala Plena enfatiz\u00f3 en que la elusi\u00f3n del debate constituye una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional en tanto afecta el proceso deliberativo inescindible y necesario en el proceso de formaci\u00f3n legislativa, y destac\u00f3 que, aunque la jurisprudencia ha ido encontrando algunos eventos en los que dicha elusi\u00f3n afecta la validez de la norma respectiva, es necesario analizar en cada caso el evento expuesto, con miras a verificar \u201cel grado de cumplimiento de los presupuestos de amplitud, participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n m\u00ednima que resultan necesarios para garantizar el proceso deliberativo y p\u00fablico que impuso el Constituyente de 1991 en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica\u201d, evidenciando que, incluso, puede ser la suma de algunas irregularidades las que, en conjunto, permiten configurar el incumplimiento de estos deberes en la adopci\u00f3n de una ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a755. Ahora bien, si el alcance del principio de consecutividad se entiende a partir de una interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, se concluye que todas y cada una de las disposiciones de un proyecto de ley deben haber sido discutidas a nivel de comisiones y plenarias de las c\u00e1maras. En otros t\u00e9rminos, el articulado del proyecto de ley finalmente sancionado tendr\u00eda que haber sido debatido de forma sucesiva en tales c\u00e9lulas legislativas y, por ende, los textos aprobados en primer debate deber\u00edan ser r\u00edgidamente los mismos votados en el \u00faltimo y convertidos en ley de la Rep\u00fablica. Esta interpretaci\u00f3n, sin embargo, no solo resultar\u00eda extra\u00f1a a un escenario pol\u00edtico deliberativo, sino que ser\u00eda contraria a la referida posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el segundo debate, posibilidad expresamente prevista en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a756. En estas condiciones, la mencionada tensi\u00f3n ha sido resuelta mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 157 y 160 constitucionales, a partir del concepto de identidad flexible. La Corte ha considerado la necesidad de darle una mirada a la consecutividad desde la perspectiva seg\u00fan la cual se admite la posibilidad de incorporar cambios a los proyectos de ley en el curso del tr\u00e1mite legislativo, lo cual se resuelve en la obligaci\u00f3n, no de que las espec\u00edficas normas sean sometidas a los cuatro debates (trat\u00e1ndose de leyes), sino de que la misma materia, tema o asunto haya sido considerada en los diferentes debates previstos en la Constituci\u00f3n. Esto se explica bien con la noci\u00f3n de identidad flexible empleada en la jurisprudencia constitucional, pues desde este punto de vista, lo que se exige es que las normas aprobadas en segundo debate tengan una conexi\u00f3n o identidad aproximada con aquellas votadas en el primero, dada su pertenencia com\u00fan a una(s) misma materia(s) objeto de regulaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a757. La exigencia derivada del principio de identidad flexible, de que el proyecto de ley se conserve sustancialmente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, implica que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal impacto que terminen por convertirlo en otro completamente distinto. Se proh\u00edbe la introducci\u00f3n de temas nuevos, que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite o, en general, conexidad material con el proyecto, con lo debatido y aprobado en las comisiones. De otro modo, se ha se\u00f1alado que los principios de consecutividad y de identidad flexible se predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto, no de los distintos art\u00edculos analizados de manera aislada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a758. En el mismo sentido, la Corte ha destacado que el principio de identidad flexible implica identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ha advertido que el manejo de los temas de las leyes a ese nivel de especificidad imposibilitar\u00eda introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta, ha aclarado la Sala, es que las distintas etapas del proceso legislativo se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n, pero no en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar la materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a759. La relaci\u00f3n material entre las modificaciones, adiciones y supresiones a un proyecto de ley, impuesta por el principio de identidad flexible, debe ser diferenciada del principio de unidad de materia, pese a la cercan\u00eda conceptual que pueda propiciarse en el uso de ambas nociones. El principio de unidad de materia persigue que los art\u00edculos que conforman la ley o el proyecto correspondiente est\u00e9n directamente relacionados con el tema general que les provee cohesi\u00f3n. En cambio, el mandato de identidad relativa busca que los cambios introducidos en las plenarias de las c\u00e1maras guarden relaci\u00f3n con los diversos temas o asuntos tratados y aprobados en primer debate. De esta forma, los dos mandatos buscan garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. Sin embargo, mientras que la unidad de materia impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se ha insistido en ellos a trav\u00e9s de los diversos debates, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que se discutieron y votaron en primer debate.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a761. Ahora bien, un problema relevante tiene que ver con los supuestos en los cuales una norma introducida en segundo debate guarda alguna relaci\u00f3n con una de las materias sobre las cuales se han discutido y votado iniciativas en primer debate. No se trata de una relaci\u00f3n general con el proyecto de ley, a lo cual reconducir\u00eda el principio de unidad de materia, sino de casos en que pueden identificarse ciertos aspectos comunes entre la norma introducida y los temas alrededor de los cuales fueron discutidas y votadas normas en primer debate. La pregunta que plantean estos eventos es si tales coincidencias o, en otras palabras, cualquier cercan\u00eda tem\u00e1tica entre la proposici\u00f3n nueva y lo debatido y votado por las comisiones es suficiente para entender satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a762. A la luz de la jurisprudencia constitucional, la respuesta a lo anterior ha consistido en que se desconocen los referidos principios si, no obstante, la norma novedosa tiene proximidad tem\u00e1tica con los asuntos discutidos y votados en primer debate, implica en lo fundamental una materia aut\u00f3noma e independiente de aquellos. En esa medida, \u201cdebe verificarse que el objeto material de la regulaci\u00f3n no tiene una proximidad tem\u00e1tica, clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente, al punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente\u201d. Esa validaci\u00f3n permite determinar si la incorporaci\u00f3n en plenarias es o no totalmente extra\u00f1a frente a los temas que fueron conocidos en primer debate.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a763. En consecuencia, lo que claramente se debe identificar para trazar la armon\u00eda entre los principios de consecutividad e identidad flexible, es que la disposici\u00f3n nueva no sea ajena a lo debatido y considerado en primer debate, al igual que no derive en una materia aut\u00f3noma e independiente que deba incluso ser tramitada mediante proyecto de ley separado y con contenido jur\u00eddico propio. Adem\u00e1s, lo anterior se acent\u00faa en los proyectos de ley de contenido tributario en tanto consignan medidas m\u00e1s exigentes frente a la representaci\u00f3n como garant\u00eda del principio democr\u00e1tico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.1. Principales decisiones en las que la Corte Constitucional ha aplicado los principios de consecutividad e identidad flexible en materia tributaria<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a764. En la Sentencia C-1113 de 2003 la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002. Esta disposici\u00f3n establec\u00eda la cuenta \u00fanica notarial, destinada a realizar el recaudo de los derechos que por todo concepto recibieran los notarios del pa\u00eds, en desarrollo de las funciones asignadas sobre el servicio notarial y el registro de instrumentos p\u00fablicos. La Corte verific\u00f3 que esta disposici\u00f3n fue introducida en cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual, aunque su contenido estaba relacionado con la materia tributaria, era un tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los otros, por lo cual declar\u00f3 su inexequibilidad por la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a765. La Sentencia C-312 de 2004, por su parte, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios apartados del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 por configurarse el quebrantamiento de los principios en estudio. La Corte advirti\u00f3 que el texto inicial del art\u00edculo controvertido se ocupaba, en t\u00e9rminos generales, de ordenar al Gobierno nacional la fijaci\u00f3n de las condiciones generales de las p\u00f3lizas del SOAT y de las tarifas m\u00e1ximas que pod\u00edan cobrarse por ese concepto, por lo tanto, la introducci\u00f3n tard\u00eda de una contribuci\u00f3n al Fosyga y la manera de calcularla en el SOAT correspond\u00eda a una materia que \u201cpor s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la p\u00f3liza correspondiente (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a766. A trav\u00e9s de la Sentencia C-370 de 2004 se declar\u00f3 la inexequibilidad, entre otras disposiciones, del art\u00edculo 3 de la Ley 818 de 2003, en el que se hab\u00eda establecido una exenci\u00f3n en el impuesto de renta para los cultivos de tard\u00edo rendimiento, por el presunto desconocimiento del principio de consecutividad. \u00a0La Sala Plena encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda sido objeto de una proposici\u00f3n supresiva en el debate surtido ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, la cual aprob\u00f3 efectivamente su eliminaci\u00f3n, y posteriormente, fue introducida en la plenaria de la misma c\u00e1mara. As\u00ed, se concluy\u00f3 que, al haber sido aprobada su eliminaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n de la c\u00e1mara y atendiendo a las circunstancias particulares de este caso, su contenido tem\u00e1tico no fue debatido ni aprobado en la comisi\u00f3n constitucional permanente y, de esa manera, no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a767. De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia C-726 de 2015, la Corte analiz\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, que regularon una contribuci\u00f3n parafiscal para financiar el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles y sus elementos estructurales. La Sala Plena concluy\u00f3 que estas disposiciones eran inexequibles por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible en raz\u00f3n a que (i) fueron introducidas en la plenaria del Senado y, por lo tanto, no se discutieron en primer debate en las comisiones conjuntas constitucionales permanentes de C\u00e1mara y de Senado; (ii) si bien un representante a la c\u00e1mara que particip\u00f3 en el primer debate conjunto present\u00f3 una proposici\u00f3n relacionada con esta contribuci\u00f3n, \u201cla misma se hizo en forma de constancia y no fue objeto de deliberaci\u00f3n alguna\u201d, y (iii) no guardan univocidad con la esencia del proyecto de ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a768. En la Sentencia\u00a0C-084 de 2019\u00a0se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 364 de la Ley 1819 de 2016. La disposici\u00f3n acusada, que cre\u00f3 una contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico, no fue\u00a0objeto de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate y, si bien guard\u00f3 relaci\u00f3n con las materias discutidas y votadas en esa instancia legislativa, se consider\u00f3 una materia de regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y separable, sobre la cual no se ocuparon las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara. De esta forma, la Corte concluy\u00f3 que la carga fiscal demandada fue incorporada, debatida y aprobada con desconocimiento de los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a769. La Corte Constitucional tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexequibilidad, por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022. La Sala Plena encontr\u00f3, en la Sentencia C-391 de 2023, que esta disposici\u00f3n, que cre\u00f3 una contribuci\u00f3n para beneficiar a los estudiantes que financian sus estudios de educaci\u00f3n superior mediante cr\u00e9ditos educativos reembolsables concedidos por el Icetex, era contraria al ordenamiento superior porque (i) fue introducida en el segundo debate de cada una de las plenarias de las c\u00e9lulas legislativas; (ii) sobre el Icetex la \u00fanica medida que se discuti\u00f3 en el primer debate conjunto de las comisiones permanentes \u00a0fue la exenci\u00f3n del GMF a las transacciones financieras que realiza dicha entidad, y (iii) la creaci\u00f3n de este tipo de tributo corresponde a una materia aut\u00f3noma e independiente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a770. Tambi\u00e9n en el marco de la Ley 2277 de 2022, la Sentencia C-019 de 2024 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 69 y 70, que se refirieron a tipos penales dirigidos a luchar contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria. El primero, incluy\u00f3 modificaciones a los tipos penales de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, y de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria; y, el segundo, previ\u00f3 el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n penal de estos delitos y del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. Mediante un an\u00e1lisis integral del tr\u00e1mite legislativo,\u00a0la Sala Plena consider\u00f3 que las disposiciones eran exequibles.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a772. Finalmente, en la Sentencia C- 020 de 2024 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 2251 de 2022, por desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible. Esta disposici\u00f3n establece que el Sistema Integrado de Control y Vigilancia de los centros de diagn\u00f3stico automotriz (SICOV) que adopte la Superintendencia de Transporte debe asegurar el recaudo y traslado de los recursos a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Aunado a ello,\u00a0estableci\u00f3 algunos par\u00e1metros que deb\u00eda seguir el Ministerio de Transporte para la definici\u00f3n de la tarifa a cobrar por la utilizaci\u00f3n del SICOV. Este \u00faltimo enunciado fue el demandado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a773. La Sala Plena consider\u00f3 que el apartado cuestionado solo fue incorporado en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, que correspond\u00eda al tercero de los cuatro debates; y que la materia objeto de regulaci\u00f3n era nueva dentro del proyecto de ley, en raz\u00f3n a que la iniciativa que llev\u00f3 a proferir la Ley 2251 de 2022 recay\u00f3 en la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro, mientras que el fragmento acusado regul\u00f3 la tarifa del tributo recaudado para el financiamiento del SICOV.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.2. Conclusiones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a774. Con base en todo lo expuesto la Sala extrae las siguientes conclusiones en torno a la garant\u00eda de los principios de consecutividad e identidad flexible frente al tr\u00e1mite de disposiciones legales de contenido tributario:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Alcance de la exigencia constitucional. En el tr\u00e1mite legislativo se debe garantizar que (1) los temas, asuntos o materias de un proyecto de ley sean aprobados en los cuatro debates previstos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n o, en los casos en que as\u00ed se permite, en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de cada c\u00e1mara y en las sesiones plenarias de ambas c\u00e9lulas legislativas; y que (2) las modificaciones incluidas en segundo debate a los proyectos de ley, en virtud del principio de identidad flexible establecido en el art\u00edculo 160 superior, \u00a0guarden una relaci\u00f3n sustantiva con las materias debatidas y aprobadas en primer debate. Aunado a lo anterior, (3) corresponde a la Corte Constitucional analizar cada caso, de acuerdo a las caracter\u00edsticas del proceso legislativo, con miras a establecer si se present\u00f3 una elusi\u00f3n del debate, configuraci\u00f3n que, incluso, puede presentarse a partir de la suma de una serie de irregularidades que contribuyen conjuntamente a afirmar que no se satisficieron las cargas de publicidad, amplitud, deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n constitucionalmente exigidas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() En materia tributaria, como en otros asuntos en los que constitucionalmente se exigen est\u00e1ndares altos de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, este an\u00e1lisis debe ser muy cuidadoso. De acuerdo con las decisiones mencionadas en este ac\u00e1pite, es posible establecer que:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii.1) Se lesionan los principios de consecutividad e identidad flexible, cuando: la disposici\u00f3n es introducida en una de las plenarias, pero no es debatida en alguna (s) de la(s) comisiones constitucionales; o cuando, es incorporada en tercer debate por la comisi\u00f3n constitucional respectiva, sin garantizarse que haya sido debatida por la otra c\u00e1mara que conforma el Congreso. Aunado a lo anterior, cuando la disposici\u00f3n acusada fue eliminada en alg\u00fan momento del tr\u00e1mite legislativo, impidiendo con ello, la discusi\u00f3n integral que debe surtirse en las respectivas comisiones; destac\u00e1ndose que, en todo caso, el an\u00e1lisis de las proposiciones supresivas que dan lugar a la eliminaci\u00f3n de un art\u00edculo o aparte de un proyecto de ley deben ser analizadas desde una perspectiva material y atendiendo a las particularidades del caso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora bien, para el an\u00e1lisis del alcance de las modificaciones y, por tanto, la conclusi\u00f3n sobre si se discuti\u00f3 un asunto, materia o tema en todo el curso del tr\u00e1mite legislativo, ser\u00e1 necesario establecer si aquellas modificaciones guardan alguna relaci\u00f3n con los temas debatidos en primer debate o si la nueva norma comporta una materia aut\u00f3noma, independiente o separable respecto de los temas discutidos en primer debate, hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii.2) No se lesionan los principios de consecutividad e identidad flexible en aquellos casos en los que, en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos dos mandatos, es posible establecer que a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo la materia, tema o asunto s\u00ed estuvo presente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Alcance de la disposici\u00f3n demandada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a775. El art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las personas y los ciudadanos tienen el deber de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d; mandato superior del cual se deriva, por un lado, la atribuci\u00f3n conferida al Congreso de la Rep\u00fablica \u2013en tiempos ordinarios\u2013, de \u201c[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d (art. 150.12, C.P.) y, por otro lado, la prohibici\u00f3n de que, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias, se conceda tal competencia, la de \u201cdecretar impuestos\u201d, al ejecutivo (art. 150.10, C.P.), dado que, como lo replica el art\u00edculo 338 superior, no existen tributos sin representaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a776. Con estas premisas y en el marco de la libertad impositiva del legislador, el Estatuto Tributario prev\u00e9 el impuesto sobre la renta, tributo directo y obligatorio del orden nacional, que grava los ingresos que tienen la entidad de producir un incremento neto al patrimonio. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, este tributo (i) ingresa directamente al presupuesto de la Naci\u00f3n, por lo cual, \u00e9sta es su sujeto activo, (ii) se predica de las personas naturales \u2013nacionales o extranjeras\u2013; personas jur\u00eddicas y asimiladas; y sucesiones il\u00edquidas [sujeto pasivo], y (iii) \u201ctiene por objeto gravar las utilidades o rentas percibidas durante el periodo gravable anterior para\u00a0coadyuvar a sufragar las cargas p\u00fablicas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a777. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de las tarifas del impuesto de renta, el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia en el pa\u00eds, obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta, fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, entre otras cosas, adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 240 original, en el sentido de prever una tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n (TMT) efectiva de este impuesto equivalente al 15%, resultante de dividir dos factores: el impuesto depurado (ID) sobre la utilidad depurada (UD).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a778. En estos t\u00e9rminos, atendiendo exclusivamente al tenor literal de lo establecido en este par\u00e1grafo, el legislador quiso establecer un tope m\u00ednimo para efectos de que las personas jur\u00eddicas, con las excepciones all\u00ed establecidas, tributaran en materia de renta. As\u00ed, una vez efectuado el c\u00e1lculo ordinario de este tributo, ser\u00e1 necesario que aquellos a quienes se destina la disposici\u00f3n efect\u00faen las operaciones y c\u00e1lculos acudiendo a las f\u00f3rmulas all\u00ed establecidas, con miras a determinar si su tributaci\u00f3n efectiva se encuentra por debajo del 15%, caso en el cual, deber\u00e1n ajustarla en los puntos necesarios hasta alcanzar dicho umbral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a779. De acuerdo con las discusiones sostenidas en el Congreso, el Gobierno nacional y los ponentes de esta reforma, indicaron en varios escenarios que esta pol\u00edtica se fund\u00f3 en el pilar 2 de la OCDE, relacionado con las empresas multinacionales, y en el marco del cual se publicaron unas normas dirigidas a establecer \u201cun tipo impositivo m\u00ednimo mundial para el impuesto de sociedades del 15%. El impuesto m\u00ednimo aplicar\u00e1 a las EMN cuyos ingresos superen los 750 millones de euros y se espera generar una recaudaci\u00f3n adicional de 150\u00a0000 millones de d\u00f3lares estadounidenses, en todo el mundo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a780. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 al tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n, dentro de la Ley 2277 de 2022, del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10, actualmente demandado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Tr\u00e1mite legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a781. El 8 de agosto de 2022, el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 el proyecto de ley que se identific\u00f3 posteriormente con los n\u00fameros 118 de 2022 -C\u00e1mara y 131 de 2022 &#8211; Senado, por medio del cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos, esta reforma tuvo el objeto principal de \u201cavanzar en dos dimensiones. Primero, en disminuir las exenciones inequitativas de las que gozan las personas naturales de m\u00e1s altos ingresos y algunas empresas, as\u00ed como cerrar caminos para la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria. Segundo, en lograr la consecuci\u00f3n suficiente de recursos para financiar el fortalecimiento del sistema de protecci\u00f3n social\u201d, para lo cual, se indic\u00f3, su construcci\u00f3n se fund\u00f3 en los principios superiores de equidad, eficiencia y progresividad, \u201cy tiene como prop\u00f3sito contribuir a reducir la deuda social hist\u00f3rica que tiene el Estado colombiano con sus habitantes\u201d. Para lograr lo anterior, se propuso una reforma fundada en la estabilidad fiscal como pilar de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, (i) contando con un sistema tributario progresivo, equitativo, eficiente y suficiente; (ii) en el que es claro que la tributaci\u00f3n para la justicia social se da en un contexto de pobreza, desigualdad e inseguridad alimentaria, y (iii) la pol\u00edtica tributaria tiene, precisamente, un rol fundamental en el combate de la pobreza y la desigualdad.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a782. En ese contexto, el proyecto de reforma detall\u00f3 el impacto que tendr\u00eda para las personas naturales y, posteriormente, indic\u00f3 la necesidad de \u201creducir los beneficios asim\u00e9tricos, entre los que se incluyen los sectoriales, regionales y los que var\u00edan por tipo de ingreso\u201d, precisando en este ac\u00e1pite \u2013el 4.2. de la exposici\u00f3n de motivos\u2013 la eliminaci\u00f3n de beneficios asim\u00e9tricos y tope m\u00e1ximo a la tarifa de beneficios tributarios para empresas, estableciendo una consideraci\u00f3n particular, por ejemplo, en relaci\u00f3n con los beneficios enfocados en algunos territorios del pa\u00eds, \u201ccomo en aquellos catalogados como Zona Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE)\u201d. Finalmente, la exposici\u00f3n de motivos detall\u00f3 el impacto de esta reforma en materia de impuesto sobre la renta, proponiendo, en particular para las personas jur\u00eddicas, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, pero solamente en sus par\u00e1grafos 1 y 2. Esto \u00faltimo se materializ\u00f3 en el art\u00edculo 9 de la propuesta legislativa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a783. En este sentido se concluye que, aunque la reforma planteada en la propuesta legislativa gubernamental se refiri\u00f3 a su impacto en personas jur\u00eddicas e involucr\u00f3 con dicho objetivo algunas propuestas de modificaci\u00f3n al impuesto sobre la renta, no se refiri\u00f3 a la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primer debate conjunto en comisiones constitucionales permanentes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a784. \u00a0Este an\u00e1lisis (el relacionado con la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n), por primera vez, se present\u00f3 en el informe de ponencia para primer debate conjunto de las comisiones terceras econ\u00f3micas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica . Las gacetas que contienen este documento dan cuenta de que, previa a la presentaci\u00f3n de la ponencia, quienes integran las dos comisiones sesionaron en varias oportunidades para manifestar sus observaciones y posiciones, mientras los ponentes y coordinadores sostuvieron reuniones adicionales para su estudio, socializaci\u00f3n y recepci\u00f3n de propuestas. En esa direcci\u00f3n, en particular en lo relacionado con el par\u00e1grafo 6 incluido en el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, hubo referencia en varias oportunidades al denominado \u201cimpuesto m\u00ednimo global\u201d, \u201ctasa efectiva\u201d o a la \u201ctasa m\u00ednima efectiva de tributaci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a784.1. Como relato de la reuni\u00f3n sostenida el 4 de octubre de 2022, con la asistencia del ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, y del viceministro t\u00e9cnico de la misma cartera, y del director de la DIAN, se indic\u00f3:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cTarifa del impuesto sobre la renta para personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 9\u00ba). Recogiendo las propuestas de coordinadores y ponentes, se procedi\u00f3 a presentar los ajustes contenidos en el respectivo art\u00edculo, los cuales se resumieron en los siguientes puntos: (\u2026) establecer un impuesto m\u00ednimo global del 15% en armon\u00eda con los lineamientos de la OCDE, ajustando la tarifa del 9% para la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros y parques tem\u00e1ticos de ecoturismo y agroturismo al 15%.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Una vez concluida la discusi\u00f3n, los ponentes y coordinadores aceptaron incorporar el art\u00edculo en el texto de ponencia definitivo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a784.2. M\u00e1s adelante, en el ac\u00e1pite de justificaci\u00f3n del pliego de modificaciones, el informe da cuenta de que, como consecuencia de las discusiones adelantadas, se proponen algunos ajustes, entre los cuales se encuentra el relacionado con un \u201cimpuesto m\u00ednimo global\u201d en el apartado relacionado con el impuesto sobre la renta para las personas jur\u00eddicas [art. 9 del proyecto de ley], en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cImpuesto m\u00ednimo global. El Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 sobre la Erosi\u00f3n de las Bases Imponibles (BEPS por su sigla en ingl\u00e9s), del cual Colombia es miembro, viene trabajando en el dise\u00f1o de una soluci\u00f3n global para mitigar los efectos negativos que BEPS trae tanto a pa\u00edses desarrollados como a pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo, reconociendo la importancia de lograr una soluci\u00f3n global.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En desarrollo de ese an\u00e1lisis, se propone aplicar a empresas colombianas un impuesto m\u00ednimo que garantice de alguna manera una tributaci\u00f3n sobre unas tasas efectivas ajustadas con base en la utilidad que generan estas sociedades. Para tal fin, la propuesta contempla una tasa m\u00ednima efectiva de tributaci\u00f3n del 15% tomando como referencia el estudio que la OCDE ha realizado tomando como punto de partida los an\u00e1lisis de utilidades de los grupos multinacionales a trav\u00e9s del estudio del PILAR 2\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a784.3. Como consecuencia de lo anterior, los ponentes propusieron para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate conjunto el siguiente enunciado, identificado como par\u00e1grafo 6 dentro del art\u00edculo 9 del proyecto de ley, por el cual se modifica el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cPAR\u00c1GRAFO 6. Cuando la tasa efectiva de tributaci\u00f3n de los contribuyentes de que trata este art\u00edculo, incluida la sobretasa, sea inferior al 15%, su impuesto sobre la renta se incrementar\u00e1 en los puntos porcentuales requeridos para alcanzar la tasa efectiva indicada en este inciso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo dispuesto en este par\u00e1grafo no aplica para las sociedades que se constituyeron como Zonas Econ\u00f3micas y Sociales Especiales -ZESE, durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre renta sea del cero por ciento (0%)\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a785.1. En el inicio del debate, el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se refiri\u00f3 al incremento en el recaudo que se generar\u00eda, especialmente, con las modificaciones al impuesto de renta para personas naturales, pero, adem\u00e1s, para personas jur\u00eddicas, \u201cb\u00e1sicamente en limitaci\u00f3n de beneficios\u201d. Ante esta propuesta algunos congresistas manifestaron su preocupaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, por la tarifa prevista y por la no previsi\u00f3n de reglas diferenciales respecto a peque\u00f1as, medianas y micro empresas. Por su parte, el senador Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s indic\u00f3 que tambi\u00e9n le preocupaba la \u201ctasa efectiva de tributaci\u00f3n en el modelo socio-empresa\u201d, en tanto pod\u00eda ser un desincentivo en un escenario econ\u00f3mico mundial complejo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a785.2. En otras sesiones del primer debate tambi\u00e9n hubo referencias, aunque tangenciales, a la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. En la \u00faltima sesi\u00f3n del primer debate, que se llev\u00f3 a cabo el 6 de octubre de 2022, por ejemplo, el senador Ram\u00edrez Cort\u00e9s volvi\u00f3 a manifestar su preocupaci\u00f3n por dicha tasa efectiva. La votaci\u00f3n del art\u00edculo propuesto en la ponencia se realiz\u00f3 y aprob\u00f3 en bloque.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a786. De conformidad con los antecedentes que est\u00e1n consignados en la Gaceta 1358 del 31 de octubre de 2022, (i) luego de aprobarse el proyecto de ley en primer debate conjunto y antes de presentar el informe de ponencia para el segundo debate en esta plenaria, se convoc\u00f3 a una audiencia el 18 de octubre de 2022, con el objeto de escuchar no solo a la ciudadan\u00eda sino a diferentes gremios y expertos sobre la materia objeto de la regulaci\u00f3n. En esta reuni\u00f3n, el representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda indic\u00f3 que \u201cel impuesto m\u00ednimo global no corresponde a los compromisos internacionales\u201d. Por su parte, (ii) en las reuniones de ponentes y coordinadores, en particular en la del 20 de octubre de 2022, se indic\u00f3 que las implicaciones del impuesto m\u00ednimo global era una preocupaci\u00f3n para varias bancadas; mientras que en la del 27 de octubre de 2022, con presencia del ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el director de la DIAN, se leyeron y explicaron las modificaciones y adiciones propuestas sobre este impuesto, con el objeto de precisar su alcance, \u201cdadas sus particularidades t\u00e9cnicas\u201d:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cPara el efecto, se incorpor\u00f3 el concepto de tasa de tributaci\u00f3n depurada para determinar el impuesto m\u00ednimo que una empresa debe asumir, sin considerar los beneficios tributarios que tienen lugar. En este sentido, la DIAN procedi\u00f3 a explicar en detalle cada uno de los elementos que componen las f\u00f3rmulas planteadas para el c\u00e1lculo de esta tasa de tributaci\u00f3n depurada. En este mismo sentido, se establecieron reglas para evitar gravar de manera acumulada a los grupos empresariales\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a787. A continuaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n de la misma fecha, se indic\u00f3 que las modificaciones y adiciones propuestas se hab\u00edan aceptado \u201csiempre que se incluya una precisi\u00f3n para aclarar su contenido, dado su alto contenido t\u00e9cnico\u201d. Enseguida, (iii) la ponencia abord\u00f3 la justificaci\u00f3n al pliego de modificaciones, mencionando respecto del par\u00e1grafo 6 que se incluir\u00eda en el art\u00edculo -ahora- 10 del proyecto de ley, lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cEn quinto lugar, se propone modificar el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10, modificatorio del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, con el fin de fijar una tributaci\u00f3n m\u00ednima para las personas jur\u00eddicas, incluidos los contribuyentes usuarios de zonas francas, a partir de la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD), que no podr\u00e1 ser inferior al 15%.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed, la propuesta pretende establecer una tributaci\u00f3n m\u00ednima del 15% de la utilidad contable ajustada, consistente con lo recomendado por la OCDE.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para tal efecto, se indican las f\u00f3rmulas, conceptos y cifras para determinar el IA. En esta misma medida, establece los sujetos sobre los cuales no recae esta TTD.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para calcular si la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD) es menor a 15% y adicionar el valor del impuesto necesario, el porcentaje se encuentra dividiendo el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD) as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El numerador: parte del impuesto neto de renta, sin considerar ganancia ocasional, adicion\u00e1ndose los conceptos asociados a cr\u00e9ditos fiscales o descuentos tributarios derivados de la aplicaci\u00f3n de convenios para evitar la doble imposici\u00f3n que Colombia tenga vigentes en ese periodo gravable o el descuento por impuestos pagados en el exterior de que trata el art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario diferentes a descuentos por impuestos de ganancia ocasional. A su vez se propone detraer el impuesto que se llegase a generar sobre la renta l\u00edquida pasiva, para lo cual se calcula tomando la renta l\u00edquida pasiva por la tarifa general del impuesto sobre la renta, esto se fundamenta en que dicha renta l\u00edquida no se encuentra incorporada dentro de la utilidad contable del contribuyente que es parte del c\u00e1lculo de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed se compone el numerador:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El denominador: Se toma la utilidad contable o financiera del contribuyente antes de impuestos y se le suma o resta diferentes conceptos que permitan tener una utilidad depurada que elimine posibles efectos adversos en el c\u00e1lculo de la tasa de tributaci\u00f3n y sobre los cuales se busca mantener el statu quo. Para ello se propone los siguientes ajustes:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sumarle las diferencias permanentes que aumenta la renta l\u00edquida. Las diferencias permanentes son las establecidas en el estatuto tributario como por ejemplo las del numeral 2 del art\u00edculo 105, los costos y gastos sin soportes legales, entre otros. De igual forma estas diferencias se encuentran consolidados en la Conciliaci\u00f3n Fiscal que deben preparar los contribuyentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 772-1 del mismo estatuto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Detraer de la utilidad contable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que se hayan tenido en cuenta al momento de determinar la utilidad contable. La finalidad de esta disminuci\u00f3n es no gravar a las sociedades sobre ciertos hechos econ\u00f3micos como son los dividendos y participaciones, las indemnizaciones de seguros por da\u00f1o emergente, entre otros.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual forma se detrae de la utilidad contable, el ingreso que se haya obtenido por el m\u00e9todo de participaci\u00f3n patrimonial, el cual solo tributa al momento en que efectivamente se distribuya como dividendo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se detrae de la utilidad contable, aquellos ingresos que afectan la utilidad contable pero que su tributaci\u00f3n es por ganancia ocasional. Esta disminuci\u00f3n se justifica en raz\u00f3n a que tiene un r\u00e9gimen tributario propio, que no aplica las mismas reglas del r\u00e9gimen ordinario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se restan las rentas exentas, que tenga este tratamiento producto de la aplicaci\u00f3n de tratados para evitar la doble imposici\u00f3n, como es el caso de la Decisi\u00f3n 578 \u2013 CAN.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente se detrae la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales y\/o renta presuntiva, siempre y cuando no se hayan considerado al momento de la determinaci\u00f3n de la utilidad contable. La raz\u00f3n para restarla es que estas compensaciones no son producto de beneficios fiscales, sino por lo general de una aminoraci\u00f3n estructural producto de costos y gastos mayores a los ingresos de la empresa en el desarrollo de su objeto social. As\u00ed se compone el denominador:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por \u00faltimo, el impuesto adicional, se calcula multiplicando por 15% y restando el impuesto depurado as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, para los grupos empresariales que consolidan estados financieros en Colombia, se crean reglas especiales para evaluar la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada del Grupo (TTDG) a partir de la sumatoria de Impuestos Depurados y Utilidades Depuradas as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente, se debe asignar el impuesto adicional que cada entidad del grupo, a partir de la participaci\u00f3n de la utilidad depurada de cada entidad en la utilidad total del grupo, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto a adicionar se tiene cuenta solo aquellos contribuyentes objetos de la consolidaci\u00f3n que su resultado de la utilidad contable depurada sea positiva, y sobre la sumatoria de utilidades positivas, esto con el fin de redistribuir el valor del impuesto a asignar de manera proporcional entre las empresas del grupo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente, se incluye una tarifa del 15% del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de libros, en los t\u00e9rminos de la Ley 98 de 1993\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a788. Concordante con esta explicaci\u00f3n, en la normativa propuesta para dar segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se incluy\u00f3 el par\u00e1grafo 6 que se adicionar\u00eda al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario en t\u00e9rminos similares a como fue efectivamente aprobado como ley, con dos diferencias: de un lado, para ese momento no se inclu\u00eda dentro de las excepciones a dicho par\u00e1grafo a \u201c[q]uienes se rijan por lo previsto en el art\u00edculo 32 de este Estatuto\u201d y, de otro lado, dentro del concepto de renta exenta, como parte del criterio de utilidad depurada, no aparec\u00eda el numeral 7 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. Finalmente, es de anotar que, como anexo, (iv) la ponencia enumer\u00f3 las proposiciones que se dejaron como constancia en el primer debate y otras que se allegaron antes de rendir esta ponencia para la plenaria en la C\u00e1mara de Representantes. Entre dichas proposiciones, se encuentran varias dirigidas a eliminar el par\u00e1grafo 6 que aqu\u00ed se cuestiona. Tambi\u00e9n se encuentra una de la senadora Ismelda Daza Cotes, quien indic\u00f3 respecto del nuevo par\u00e1grafo 6 que tendr\u00eda el art\u00edculo 240 de Estatuto Tributario que:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cPropone que la tarifa m\u00ednima se denominar\u00e1 tasa de tributaci\u00f3n depurada (TTD) la cual no podr\u00e1 ser inferior al 15% y ser\u00e1 el resultado de dividir el impuesto depurado (ID) sobre la utilidad depurada (UD).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Establece que la tasa de tributaci\u00f3n depurada no aplicar\u00e1 para las ZESE que se constituyeron durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea o%, las sociedades que aplican el incentivo ZOMAC, las sociedades de que tratan los par\u00e1grafos 5 y 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no est\u00e9n obligadas a presentar el informe pa\u00eds por pa\u00eds de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a789. En el marco del debate que se llev\u00f3 a cabo en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se procedi\u00f3 a discutir, primero, la ponencia de archivo presentada por el representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez. En su explicaci\u00f3n, \u00a0entre los puntos que destac\u00f3 estuvo el relacionado con el par\u00e1grafo 6 incluido por el art\u00edculo 10, respecto del cual precis\u00f3 que (i) no era cierto que fuera un acuerdo con la OCDE, (ii) ya no se llama tarifa de tributaci\u00f3n efectiva sino tasa de tributaci\u00f3n depurada, \u201ces una f\u00f3rmula m\u00e1s compleja que la anterior; si para la anterior hab\u00eda que hacer un curso de \u00e1lgebra lineal, para esta hay que hacer un curso de trigonometr\u00eda combinada con todos los factores matem\u00e1ticos para entenderla\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a790. Agreg\u00f3 que era gravosa (iii) la no inclusi\u00f3n de rentas exentas en la f\u00f3rmula, como las relacionadas con fondos de pensiones, y finaliz\u00f3 indicando que \u201c[e]spero que sea por olvido, poner las rentas exentas que corresponden a esos montos pensionales del futuro y no los incluyeron, yo ayer se los mand\u00e9 a la DIAN y se los mand\u00e9 al ministerio a ver si de pronto esos mismos t\u00e9cnicos pueden incluir dentro de la tributaci\u00f3n depurada que no entienden ni ellos mismos el tema de las rentas exentas de los fondos pensionales, y de las rentas vitalicias de las compa\u00f1\u00edas de seguros, a ver si de pronto lo entienden\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a791. Como r\u00e9plica a dicha intervenci\u00f3n, una vez votada negativamente la ponencia de archivo e iniciada la discusi\u00f3n sobre la ponencia mayoritaria, el representante Jorge Hern\u00e1n Rosero Bastidas indic\u00f3:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cOtro elemento importante es que se define la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada que nuestro colega del Centro Democr\u00e1tico tanto cuestion\u00f3, realmente est\u00e1 sobre Tasa de Tributaci\u00f3n depurada del 15% es solo sobre las utilidades de las personas jur\u00eddicas una vez se aplique todos los beneficios tributarios que hay de diferente orden, pero que independientemente de la aplicaci\u00f3n de todos los beneficios tributarios nunca podr\u00e1 ser inferior al 15% de las utilidades depuradas; y esto obviamente parte de un presupuesto de que estas empresas y sociedades tengan utilidades, de ah\u00ed que si no hay utilidades, pues simplemente esta sobretasa de Tributaci\u00f3n Depurada no se aplica\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a792. Luego, en la sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2022, en la que se aprob\u00f3 el proyecto de ley por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se encuentra la discusi\u00f3n que se dio respecto del art\u00edculo 10. En particular, (i) se mencionan varias proposiciones, no avaladas por el Gobierno nacional, sobre la eliminaci\u00f3n del par\u00e1grafo sexto, y se registra la votaci\u00f3n negativa sobre las mismas. (ii) En la discusi\u00f3n sobre esta disposici\u00f3n no aparecen referencias claras sobre la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n, aunque se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la siguiente proposici\u00f3n modificatoria:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cOtra proposici\u00f3n avalada para el art\u00edculo d\u00e9cimo, modifica el par\u00e1grafo sexto en la parte de rentas exentas dice:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">R.E., Renta Exenta por aplicaci\u00f3n de tratados para evitar la doble imposici\u00f3n, CAN, las percibidas por el r\u00e9gimen de compa\u00f1\u00edas holding colombianas CHC y las rentas exentas de que tratan los literales A) y B) del numeral 4 y le adiciona y el numeral 7, lo dem\u00e1s como viene en el informe de ponencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Firma: Jorge Bastidas y \u00c1lvaro Monedero.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para el art\u00edculo d\u00e9cimo, pide adicionar un literal C al par\u00e1grafo sexto del art\u00edculo d\u00e9cimo, que dice:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C. Quienes se rijan por lo previsto en el art\u00edculo 32 de este estatuto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Firman: Milene Jarava, Ana Paola Garc\u00eda, Teresa Enr\u00edquez, Camilo \u00c1vila, Jorge Tamayo, Eli\u00e9cer Salazar y \u00c1lvaro Londo\u00f1o, al igual que Alexander Guar\u00edn\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a793. En conclusi\u00f3n, el texto aprobado en el segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes corresponde al propuesto en la ponencia presentada para su discusi\u00f3n, m\u00e1s dos adiciones, una, efectuada en el criterio \u201cRE\u201d, de rentas exentas, que hace parte del c\u00e1lculo de la utilidad depurada, y otra, relativa a quienes est\u00e1n exceptuados de lo dispuesto en el par\u00e1grafo sexto. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el texto de este art\u00edculo fue el que se aprob\u00f3 como ley de la Rep\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo debate ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a794. Al tiempo que se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tambi\u00e9n se adelantaba el tr\u00e1mite ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En dicha c\u00e9lula legislativa la publicaci\u00f3n del informe de ponencia se efectu\u00f3 en la Gaceta 1359 del 1 de noviembre de 2022 y su contenido es similar al expuesto en el anterior ac\u00e1pite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a795. En el marco de las sesiones para deliberar y votar este proyecto de ley, se encuentran las siguientes referencias al par\u00e1grafo 6 que se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 10. Al discutirse, primero, la ponencia de archivo del proyecto, el senador Miguel Uribe Turbay indic\u00f3:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cSegundo punto. El gran mico de esta reforma dir\u00eda yo que se asimila al mico de la impunidad con la Primera L\u00ednea. Es una tarifa m\u00ednima del 15% que plantea este Gobierno, no se discuti\u00f3 en ponentes, la pupitriaron en las Comisiones Conjuntas y, cuando nos dimos cuenta, ya empezaron a hacer modificaciones que hoy la[s] camuflan con una tarifa depurada de renta. Pero, \u00a1ojo, colegas!, ya les explicar\u00e9 yo cuando lleguemos a ese punto los inconvenientes, pero lo que es evidente es que este Gobierno nos est\u00e1 metiendo de alguna manera una tarifa de renta presuntiva, pero, adem\u00e1s, una tarifa de renta que s\u00e9 que muchos de ustedes comprenden el da\u00f1o que le hacen, porque por un lado se estimulan unas industrias y por el otro se golpea. Para no ir muy lejos, los fondos de pensiones empiezan a tener que pagar unos impuestos que antes no ten\u00edan que pagar, es decir, desprotegiendo el ahorro y el trabajo de los colombianos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a796. En respuesta a esta afirmaci\u00f3n, el senador Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez sostuvo:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cAqu\u00ed viene algo que han dicho y eso es important\u00edsimo -han dicho que es una renta presuntiva- y es qu\u00e9, que se establece un m\u00ednimo de renta de 15% para todas las empresas en Colombia, entonces, lo han dicho y quien expuso la ponencia negativa manifest\u00f3 que era una renta presuntiva; no se trata de una renta presuntiva se trata de una tarifa m\u00ednima. Es decir, en Colombia nadie podr\u00e1 tributar por debajo del 15%. En las discusiones que ten\u00edamos en la Comisi\u00f3n, venga y, entonces, si mi empresa est\u00e1 generando unas p\u00e9rdidas \u00bftiene que pagar el 15%?, respuesta no y se estableci\u00f3 en el articulado que ese 15% es sobre las utilidades. Entonces, como es sobre las utilidades no va a quedar renta presuntiva y ah\u00ed en ese 15% nos han mencionado (sin sonido)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a797. Luego de votada negativamente la ponencia de archivo, inici\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los art\u00edculos de la reforma. En particular, la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la reforma fue puesto en consideraci\u00f3n de la plenaria, neg\u00e1ndose la proposici\u00f3n. A continuaci\u00f3n, fue sometida a votaci\u00f3n la aprobaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo con las proposiciones avaladas. En cuanto al par\u00e1grafo 6, la adici\u00f3n tuvo que ver con incluir dentro de la categor\u00eda de rentas exentas (RE) el numeral 7 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a799. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, para este proyecto de ley fue necesario adelantar el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Las gacetas 1412 y 1413 del 11 de noviembre de 2022 contienen el informe presentado por la comisi\u00f3n respectiva, en Senado y C\u00e1mara de Representantes. De acuerdo a lo indicado en la p\u00e1gina 2, respecto al art\u00edculo 10, que modifica el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, \u201c[s]e acoge texto de Senado, pero se adiciona el literal c) al par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, de acuerdo con lo aprobado en ese punto por c\u00e1mara\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7100. Discutido el informe en las respectivas sesiones, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de noviembre de 2022 y en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 16 de noviembre de 2022, el proyecto fue aprobado y, en particular, respecto del par\u00e1grafo 6 que incluy\u00f3 el art\u00edculo 10 se acogi\u00f3 el texto que fue votado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conclusi\u00f3n del estudio del tr\u00e1mite legislativo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7101. Del recuento efectuado se extraen las siguientes conclusiones:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Etapas del texto del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exposici\u00f3n de motivos (Gaceta 917 de 2022)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El aparte demandado no se encontraba dentro de la iniciativa legislativa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primer debate conjunto<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comisiones terceras constitucionales permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Gacetas 1199 de 2022, C\u00e1mara, y 1200 de 2022, Senado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Como resultado de reuniones previas al primer debate, dirigidas a analizar y ajustar el contenido del proyecto de ley, en el informe de ponencia para el primer debate conjunto se previ\u00f3 un impuesto m\u00ednimo global del 15%, en armon\u00eda con los lineamientos de la OCDE. Esta propuesta se materializ\u00f3 con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(i) Era predicable de los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, esto es, las personas jur\u00eddicas all\u00ed indicadas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) De dicho grupo se exceptuaron las sociedades que se constituyeron como Zonas Econ\u00f3micas y Sociales Especiales -ZESE, durante el t\u00e9rmino en que \u00e9stas tengan una tarifa igual a \u201c0\u201d por este impuesto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iii) Su objetivo recay\u00f3 en establecer una Tasa M\u00ednima de Tributaci\u00f3n (TMT) exclusivamente respecto del impuesto de renta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iv) Y el umbral o l\u00edmite m\u00ednimo se estableci\u00f3 en el 15% -tasa efectiva-.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">*Los t\u00e9rminos en los que fue propuesto el par\u00e1grafo 6 en la ponencia, dos incisos, fueron los mismos en los que se aprob\u00f3 durante el primer debate conjunto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo debate<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes- Gaceta 1358 de 2022<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Plenaria Senado de la Rep\u00fablica &#8211; Gaceta 1359 de 2022<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tras varias reuniones, en las que participaron el ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico y el director de la DIAN, se consider\u00f3 necesario complementar el par\u00e1grafo 6 que se adicionar\u00eda al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, con el objeto de:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(i) Incluir, dentro de la categor\u00eda de personas jur\u00eddicas, a destinatarios espec\u00edficos de esta tributaci\u00f3n m\u00ednima.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) Adicionar, dentro de la categor\u00eda de personas jur\u00eddicas, a quienes no se aplica esta obligaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iii) Establecer la f\u00f3rmula, con todas sus variantes, para determinar cu\u00e1ndo se tributa por debajo del umbral del 15%.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iv) Fijar la forma de ajuste cuando el resultado anterior es inferior a 15%, dependiendo de si los estados financieros son objeto o no de consolidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">*La aprobaci\u00f3n de este par\u00e1grafo fue, pr\u00e1cticamente, id\u00e9ntica a la propuesta presentada en el informe de ponencia \u2013com\u00fan en las dos c\u00e9lulas legislativas\u2013, con las siguientes precisiones:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica aprobaron una adici\u00f3n al criterio de rentas exentas (RE) que determina el resultado de la utilidad depurada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 la exclusi\u00f3n del grupo de destinatarios de este par\u00e1grafo: \u201cc) Quienes se rijan por lo previsto en el art\u00edculo 32 de este Estatuto\u201d. El Senado de la Rep\u00fablica no se pronunci\u00f3 sobre este aspecto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conciliaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes- Gaceta 1413 de 2022<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al conciliarse el texto, se acogi\u00f3 el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en las Gacetas que recogen el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de ley 118<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">de 2022 C\u00e1mara y 131 de 2022 Senado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. En el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022 no se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7102. Los demandantes consideran que la aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, no satisfizo todos los est\u00e1ndares que, conforme a las reglas constitucionales, deben cumplirse para considerar la validez de su promulgaci\u00f3n. En particular, afirmaron que se configur\u00f3 una elusi\u00f3n del debate sobre aproximadamente el 95% del enunciado que finalmente se aprob\u00f3, pues fue solamente en las ponencias para las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica que se incluyeron definiciones, f\u00f3rmulas, incisos, numerales y literales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7103. Este enfoque, compartido por dos intervinientes dentro del tr\u00e1mite de constitucionalidad \u2013por el consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y el escrito ciudadano suscrito por Tom\u00e1s Felipe V\u00e1squez Vargas y otro\u2013, no es de recibo para la Sala, en atenci\u00f3n a las razones que, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7104. Para iniciar, encuentra la Sala que los demandantes no desconocen que en el marco del primer debate conjunto en las comisiones terceras permanentes constitucionales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica se abord\u00f3 el asunto relacionado con la tasa efectiva de tributaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas referidas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, respecto del impuesto sobre la renta. Sin embargo, afirman que por raz\u00f3n de las modificaciones y adiciones realizadas en el marco del segundo debate en las plenarias de las dos c\u00e9lulas legislativas, esta disposici\u00f3n pas\u00f3 a contemplar asuntos no discutidos en el primer debate y que, de hecho, el enunciado normativo se increment\u00f3 de manera considerable. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n y, en particular, la adici\u00f3n considerable de enunciados \u2013definiciones, f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo y prescripciones\u2013 es incuestionable, tal como de ello da cuenta una simple comparaci\u00f3n entre los textos que iniciaron la discusi\u00f3n en cada uno de los debates:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Texto propuesto para discusi\u00f3n del primer debate conjunto en comisiones permanentes constitucionales<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Texto propuesto para discusi\u00f3n del segundo debate en las plenarias de las dos c\u00e9lulas legislativas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cPar\u00e1grafo 6. Cuando la tasa efectiva de tributaci\u00f3n de los contribuyentes de que trata este art\u00edculo, incluida la sobretasa, sea inferior al 15%, su impuesto sobre la renta se incrementar\u00e1 en los puntos porcentuales requeridos para alcanzar la tasa efectiva indicada en este inciso.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo dispuesto en este par\u00e1grafo no aplica para las sociedades que se constituyeron como Zonas Econ\u00f3micas y Sociales Especiales -ZESE, durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre renta sea del cero por ciento (0%)\u201d.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&#8220;Par\u00e1grafo 6. El presente par\u00e1grafo establece una tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este art\u00edculo y el art\u00edculo\u00a0240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jur\u00eddicas extranjeras sin residencia en el pa\u00eds, que se calcular\u00e1 a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa m\u00ednima se denominar\u00e1 Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada\u00a0(TTD) la cual no podr\u00e1 ser inferior al quince por ciento\u00a0(15%)y ser\u00e1 el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;)*<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo dispuesto en este par\u00e1grafo no aplica para:\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Econ\u00f3micas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, las sociedades de que tratan los par\u00e1grafos 5 y 7 del presente art\u00edculo, siempre y cuando no est\u00e9n obligadas a presentar el informe pa\u00eds por pa\u00eds de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Las sociedades de que trata el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual forma no aplica lo indicado en este par\u00e1grafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidaci\u00f3n y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero. o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidaci\u00f3n y la sumatoria de la Utilidad Depurada (IUD) sea igual o menor a cero (O)&#8221;.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">* La Sala no transcribe, en su integridad, el texto del enunciado normativo que fue propuesto para el segundo debate en las plenarias de las c\u00e1maras, con el objeto de no extender innecesariamente este apartado. No obstante, es de indicar que en este espacio se incluy\u00f3: (i) la f\u00f3rmula para calcular la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD), estimando cada uno de los factores relevantes (el Impuesto Depurado y la Utilidad Depurada) y, en cada uno de estos, los criterios con incidencia, as\u00ed como la definici\u00f3n de su alcance; y, (ii) la f\u00f3rmula para determinar el Impuesto a Adicional (IA) en el evento en que dicha tasa fuera inferior al 15%, diferenciando entre, por un lado, los contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidaci\u00f3n, y, por otro lado, los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidaci\u00f3n en Colombia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7105. Un an\u00e1lisis comparativo evidencia que, como lo afirman los promotores de la acci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada fue objeto tanto de las adiciones referenciadas por los accionantes, as\u00ed como de modificaciones entre el primero y el segundo debate. En efecto, se adicionaron un n\u00famero considerable de enunciados \u2013definiciones, f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo y prescripciones\u2013, tal como da cuenta de ello la contrastaci\u00f3n entre los textos que qued\u00f3 planteada en la tabla anterior. Como se advirti\u00f3, estas f\u00f3rmulas se dirigieron, especialmente, a (i) establecer la f\u00f3rmula, con todas sus variantes con el fin de determinar cu\u00e1ndo se tributa por debajo del umbral del 15%; y (ii), a fijar la forma de ajuste cuando el resultado anterior es inferior a 15%, dependiendo de si los estados financieros son objeto o no de consolidaci\u00f3n. Como caracter\u00edstica en com\u00fan, estos apartes representaron la inclusi\u00f3n de elementos nuevos y algunos ajustes terminol\u00f3gicos respecto de aquellos enunciados consagrados en la versi\u00f3n aprobada en el primer debate conjunto que, con todo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, guardan una relaci\u00f3n clara, especifica, estrecha, necesaria y evidente con la materia \u2013tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n\u2013 abordada y aprobada en el citado primer debate.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7106. Adicionalmente, tambi\u00e9n se modificaron algunos aspectos. Por ejemplo, la denominaci\u00f3n del par\u00e1metro que ser\u00eda tenido en cuenta para definir a quienes les resultar\u00eda aplicable la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n. Inicialmente este fue nominado como Tasa Efectiva de Tributaci\u00f3n (TET), para luego pasar a llamarse Tasa Depurada de Tributaci\u00f3n- TDT. En todo caso, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, corresponden a conceptos equiparables, pues ambos par\u00e1metros objetivos parten por determinar los impuestos pagados en relaci\u00f3n con las utilidades percibidas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7107. As\u00ed mismo, la definici\u00f3n de los sujetos a quienes resultar\u00eda aplicable la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n tambi\u00e9n sufri\u00f3 modificaciones; las cuales, al igual que con el par\u00e1metro reci\u00e9n expuesto, conservaron un n\u00facleo m\u00ednimo referido al hecho que dicha tasa m\u00ednima recaer\u00eda sobre personas jur\u00eddicas. Como muestra de ello, se tiene que en la versi\u00f3n inicial del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022 se indic\u00f3 que la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n solo cobijar\u00eda a los contribuyentes descritos en el p\u00e1rrafo 240 del Estatuto Tributario; pero luego, en la versi\u00f3n final, adem\u00e1s de adicionarse a los contribuyentes descritos en el art\u00edculo 240-1 (usuarios industriales de zonas francas), se modific\u00f3 la referencia general a aquellos del art\u00edculo 240, excluy\u00e9ndose expresamente a las \u201cpersonas jur\u00eddicas extranjeras sin \u00a0residencia en el pa\u00eds\u201d que est\u00e1n incluidas en el citado art\u00edculo 240. \u00a0Estos dos ejemplos dan cuenta de la incorporaci\u00f3n de cambios o ajustes sobre los elementos de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n que fueron definidos desde el primer debate conjunto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7108. No obstante, por s\u00ed mismas, las anteriores adiciones y modificaciones no dan cuenta de la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, dado que el examen de estos principios no es un asunto meramente cuantitativo, sino cualitativo. Desde este punto de vista, se impone afirmar que el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, tiene conexidad clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente con la materia debatida en primer debate conjunto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7109. Al respecto, de acuerdo a lo indicado en el informe de ponencia para el primer debate conjunto, luego de las reuniones adelantadas con el objeto de escuchar distintas voces y fijar posiciones, se indic\u00f3 que en la reuni\u00f3n sostenida el 4 de octubre de 2022, en la que particip\u00f3 el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el director de la DIAN, se acord\u00f3 incluir, como parte de la modificaci\u00f3n propuesta al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, un impuesto m\u00ednimo global del 15% en el impuesto de renta, siguiendo los lineamientos de la OCDE. Dicho impuesto, se precis\u00f3, se aplicar\u00eda respecto de las empresas con el objeto de garantizar \u201ctasas efectivas\u201d, adem\u00e1s, ajustadas a la \u201cutilidad que generan estas sociedades\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7110. Ahora bien, a partir del informe de ponencia para ese primer debate, es claro que los y las congresistas integrantes de las comisiones terceras permanentes constitucionales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica tuvieron las condiciones para discutir sobre esta materia. En esta direcci\u00f3n, aunque en esta etapa inicial del tr\u00e1mite legislativo no surgieron asuntos de aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica de la figura, lo cierto es que hizo parte de lo considerado y aprobado, previa deliberaci\u00f3n. Tampoco existe duda de que, en adelante, esto es, en el marco de la construcci\u00f3n de la ponencia para el segundo debate en las plenarias y en la discusi\u00f3n que all\u00ed se tuvo, hasta la conciliaci\u00f3n, hubo discusi\u00f3n sobre la materia, se presentaron varias proposiciones y, en general, se concedieron todas las garant\u00edas para que no fuera un asunto vedado de forma alguna a la deliberaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7111. En particular, en materia de proposiciones y tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado al mencionar el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 para aprobar el par\u00e1grafo 6 ahora cuestionado, a lo largo del tr\u00e1mite hubo proposiciones con el objeto de eliminar esta disposici\u00f3n y, en particular, la senadora Ismelda Daza Cotes indic\u00f3 lo siguiente (supra, fj. 88):<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cPropone que la tarifa m\u00ednima se denominar\u00e1 tasa de tributaci\u00f3n depurada (TTD) la cual no podr\u00e1 ser inferior al 15% y ser\u00e1 el resultado de dividir el impuesto depurado (ID) sobre la utilidad depurada (UD).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Establece que la tasa de tributaci\u00f3n depurada no aplicar\u00e1 para las ZESE que se constituyeron durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea o%, las sociedades que aplican el incentivo ZOMAC, las sociedades de que tratan los par\u00e1grafos 5 y 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no est\u00e9n obligadas a presentar el informe pa\u00eds por pa\u00eds de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7112. As\u00ed, el tema general, consistente en la fijaci\u00f3n de un umbral de tributaci\u00f3n en materia de renta, en consecuencia, fue puesto de presente en la discusi\u00f3n de la reforma tributaria para la igualdad y la justicia social desde el primer debate conjunto en las comisiones. Aunado a ello, y pese a que a lo largo del proceso de formaci\u00f3n de la ley se fueron ajustando los t\u00e9rminos o denominaci\u00f3n de este umbral, los elementos definitorios o esenciales permanecieron inamovibles desde dicho momento, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7112.1. Primero. Objeto respecto del cual recae: se predica del impuesto de renta. Este tributo, adem\u00e1s, hizo parte importante de los ajustes normativos que se aprobaron con la Ley 2277 de 2022, destac\u00e1ndose que su impacto recay\u00f3 no solamente sobre las personas naturales sino jur\u00eddicas, respecto de quienes, desde el inicio, se plante\u00f3 una apuesta por eliminar algunos aspectos que, en consideraci\u00f3n de los proponentes del proyecto, constitu\u00edan beneficios.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7112.3. Tercero. \u201cTasa Efectiva de tributaci\u00f3n\u201d, \u201cTasa M\u00ednima de Tributaci\u00f3n\u201d, \u201cTasa de Tributaci\u00f3n Depurada\u201d del 15%. Desde el primer debate y, de acuerdo a lo dicho por los promotores de la iniciativa, siguiendo los par\u00e1metros de la OCDE, se previ\u00f3 la existencia de un umbral m\u00ednimo que deb\u00eda ser alcanzado por todos a quienes aplica esta medida: el 15%. Este criterio nunca fue modificado a lo largo del debate, constituyendo un elemento fundamental y que desde el primer momento fue sometido a consideraci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n desde las comisiones terceras permanentes de las dos c\u00e1maras.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7112.4. Cuarto. Factores a ser tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo de este umbral. De acuerdo a la justificaci\u00f3n del denominado \u201cImpuesto m\u00ednimo global\u201d planteado en el primer debate conjunto en las comisiones terceras permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, la determinaci\u00f3n de esta tasa efectiva deb\u00eda tener en cuenta \u201cla utilidad que generan estas sociedades\u201d. Aspecto que, como se evidencia con la f\u00f3rmula incluida posteriormente para la discusi\u00f3n en el segundo debate, fue mantenido y precisado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De hecho, se resalta que en la redacci\u00f3n inicial de la disposici\u00f3n acusada y que fue aprobada en el primer debate conjunto, se determin\u00f3 que se tomar\u00eda como par\u00e1metro de referencia para su aplicaci\u00f3n un indicador objetivo, correspondiente a la Tasa Efectiva de Tributaci\u00f3n (TET). Luego, en la versi\u00f3n final de la disposici\u00f3n acusada dicho par\u00e1metro objetivo fue definido como la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD) que, en todo caso, conserva elementos similares a aquellos de la TET, siendo ambas un par\u00e1metro objetivo dispuesto para determinar cu\u00e1ndo resulta aplicable la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, la TET corresponde a un indicador que desde hace algunos a\u00f1os ha sido tomado como punto de an\u00e1lisis por diferentes instituciones para establecer la carga impositiva final que asumen los contribuyentes. Esta ha sido definida como \u201cel monto de impuestos pagado por una empresa como porcentaje de sus utilidades brutas\u201d o como \u201cel cociente entre los impuestos pagados por una empresa y sus utilidades antes de impuestos y beneficios tributarios\u201d. A su vez, la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD) que corresponde al t\u00e9rmino incorporado en la versi\u00f3n final de la disposici\u00f3n acusada, es definida en esta misma norma como el \u201cresultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD)\u201d. Como se observa, ambos par\u00e1metros objetivos parten por determinar, de un lado, los impuestos pagados, y de otro, el total de las utilidades percibidas por el respectivo contribuyente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7112.5. Quinto. Alcance tributario concreto. Desde la aparici\u00f3n de la primera redacci\u00f3n del art\u00edculo que regular\u00eda la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la raz\u00f3n de esta medida y, por tanto, su alcance era garantizar que todas las personas jur\u00eddicas llegaran al umbral m\u00ednimo del 15%. En concreto, se indic\u00f3 que \u201cel impuesto sobre la renta se incrementar\u00e1 en los puntos porcentuales requeridos para alcanzar la tasa efectiva indicada en este inciso\u201d; en otras palabras, se prescribi\u00f3 que en el evento en el que el impuesto a cargo no representara un 15% de la Tasa Efectiva de Tributaci\u00f3n (TET) \u2013despu\u00e9s identificada en la formula como Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD)\u2013 se \u201cincrementar\u00edan\u201d los puntos porcentuales que hiciesen falta para llegar al 15%.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7113. Ello coindice con el dise\u00f1o incorporado en la redacci\u00f3n actual de la disposici\u00f3n acusada, en la que se establece que \u201c[C]uando la Tasa de Tributaci\u00f3n Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deber\u00e1 determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA)\u201d. Como se evidencia, desde el inicio la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n se estructur\u00f3 metodol\u00f3gicamente como una herramienta que permitir\u00eda aumentarle a los contribuyentes cobijados con esta, los puntos porcentuales faltantes para llegar al umbral m\u00ednimo del 15%.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7114. En estos t\u00e9rminos, para la Sala Plena es indiscutible que la materia espec\u00edfica sobre la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n hizo parte del debate en el seno de las comisiones econ\u00f3micas convocadas conjuntamente para dar curso al primer debate. De ello da cuenta, se reitera, el informe de ponencia y la inclusi\u00f3n dentro del articulado propuesto \u2013aprobado en ese primer debate\u2013 de un enunciado, compuesto por dos incisos, sobre este aspecto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7115. Ahora bien, (i) la fijaci\u00f3n de una f\u00f3rmula para determinar si el impuesto por renta calculado satisface dicho umbral o no, con su justificaci\u00f3n conceptual y configuraci\u00f3n aritm\u00e9tica; as\u00ed como (ii) la determinaci\u00f3n de unas f\u00f3rmulas de ajuste en el evento en que el \u00edndice arrojado sea inferior al 15%, constituyen aspectos que clara, espec\u00edfica y necesariamente est\u00e1n ligados. Es tanto como decir que, sin estas precisiones, no pod\u00eda materializarse la prescripci\u00f3n relacionada con la existencia de dicho umbral de tributaci\u00f3n en materia de renta. Por lo tanto, las adiciones y modificaciones que se efectuaron en el segundo debate, se comprenden como aspectos ligados a la materia m\u00e1s general discutida por las comisiones e imprescindible para dar paso a esta carga tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7116. Por su parte, la precisi\u00f3n de aquellas personas jur\u00eddicas -que generan utilidades a trav\u00e9s de sus actividades- a quienes se aplica esta imposici\u00f3n tributaria m\u00ednima as\u00ed como el establecimiento de las excepciones a la regla, tambi\u00e9n se estiman elementos necesariamente ligados a una regulaci\u00f3n sobre una tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n. En este aspecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes simplemente ejercieron su competencia, protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, de proponer y ajustar los enunciados provenientes del primer debate en comisiones. En adici\u00f3n, se reitera que en esta materia no se dieron virajes inesperados o ajenos a aquello que se plante\u00f3 desde el inicio, esto es, el tipo del sujeto destinatario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7117. De lo expuesto, puede extraerse que entre los enunciados que se adicionaron y modificaron para el segundo debate en las plenarias y la disposici\u00f3n inicialmente concebida en el marco del primer debate conjunto en las comisiones terceras permanentes, existe una relaci\u00f3n clara, especifica, estrecha, necesaria y evidente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7 117. 1 La relaci\u00f3n es clara (i), en tanto las modificaciones y adiciones realizadas atendieron a un hilo regulatorio particular y determinado por la concepci\u00f3n de un m\u00ednimo de tributaci\u00f3n en renta para un grupo de contribuyentes; en otras palabras, de la lectura de la versi\u00f3n inicial \u2013aquella propuesta en el debate conjunto\u2013 y la final de la disposici\u00f3n acusada \u2013la aprobada en la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u2013 se puede identificar con claridad que el objetivo central de la norma es el mismo: establecer en cabeza de las personas jur\u00eddicas una tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n del 15% en el impuesto de renta y complementarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7 117. 2 La relaci\u00f3n es espec\u00edfica (ii), en la medida en que desarrollaron, en un continuo, la figura inicialmente prevista. Como se expuso previamente al presentar el tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, los elementos de la versi\u00f3n inicial de dicha disposici\u00f3n que fueron modificados o adicionados tuvieron por objetivo decantar y precisar elementos caracter\u00edsticos de la manera en la que se aplicar\u00eda la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n, pero no se ocuparon de regular alg\u00fan asunto diferente o ajeno a esta materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7 117. 3 \u00a0 El v\u00ednculo tambi\u00e9n es estrecho (iii), puesto que, como se precis\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, desde el momento inicial del tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n acusada hasta el momento final, se conservaron cinco (5) elementos definitorios de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n; sin los cuales, podr\u00eda estarse frente a una figura diferente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7 117. 4 La relaci\u00f3n es necesaria (iv), en raz\u00f3n a que los elementos que se agregaron, de orden predominantemente t\u00e9cnico, permiten indiscutiblemente comprender y materializar la tributaci\u00f3n m\u00ednima. Esto es, las adiciones en f\u00f3rmulas y precisiones respecto de los sujetos a los que se aplica son aspectos necesarios de toda norma tributaria que tenga por objeto imponer una obligaci\u00f3n que pueda materializarse.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7 117. 5 \u00a0 Y, por \u00faltimo, (iv) la conexi\u00f3n es evidente porque los ajustes normativos \u00a0\u2013adiciones y modificaciones\u2013 normativos para el segundo debate en plenarias contribuyen a la comprensi\u00f3n de la figura que desde el debate en comisiones permanentes se hab\u00eda discutido y aprobado. En efecto, al leer las dos versiones de la disposici\u00f3n acusada objeto de an\u00e1lisis, se infiere con claridad que se est\u00e1 frente a un mismo asunto; con la diferencia de que, la segunda versi\u00f3n desarrolla o concretiza los elementos de dicha metodolog\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7118. En la misma direcci\u00f3n, siguiendo el an\u00e1lisis metodol\u00f3gico propuesto por la jurisprudencia constitucional para este cargo y las reglas de decisi\u00f3n decantadas l\u00edneas atr\u00e1s, se concluye que los elementos ajustados o, en particular, introducidos a la disposici\u00f3n luego del primer debate conjunto, por numerosos que sean, no son separables o aut\u00f3nomos de la regulaci\u00f3n propuesta en el primer debate y, por tanto, no podr\u00edan haberse plasmado en un proyecto independiente. Tal como se puede deducir de la l\u00ednea argumentativa que se viene sosteniendo, la concreci\u00f3n de los criterios para establecer c\u00f3mo determinar si el impuesto pagado no llega al umbral y, en este caso, c\u00f3mo calcular el impuesto adicional, son componentes que deben hacer parte de la configuraci\u00f3n m\u00e1s general sobre la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n. Sin \u00e9stos, es claro que la pretensi\u00f3n fiscal de la reforma no podr\u00eda satisfacerse, en tanto ser\u00eda inoperante la carga impositiva. Lo mismo sucede con la precisi\u00f3n de los sujetos destinatarios de la medida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7119. En estas circunstancias debe concluirse que (a) las comisiones econ\u00f3micas permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica no eludieron el debate. De hecho, en l\u00ednea con las reglas establecidas previamente, y tomando como fuente v\u00e1lida de an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n acusada a las reuniones previas adicionales para su estudio, socializaci\u00f3n y recepci\u00f3n de propuestas, se infiere que incluso est\u00e1 surgi\u00f3 como resultado de estos espacios de debate, es decir que, fue concebida incluso antes del primer debate conjunto. Por consiguiente, es claro que para el momento en que se discuti\u00f3 el proyecto para el primer debate conjunto, ya se encontraba una versi\u00f3n inicial de la disposici\u00f3n acusada que conserv\u00f3 los mismos elementos definitorios que se encuentran consagrados en el texto que fue aprobado finalmente y que hoy corresponde al par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7120. Igualmente, si bien, tal como lo mencionaron algunos intervinientes, una proposici\u00f3n de la senadora Ismelda Daza Cotes en la que se hablaba de tasa de tributaci\u00f3n depurada, de la f\u00f3rmula para su determinaci\u00f3n y de algunas personas jur\u00eddicas a las que no se aplicar\u00eda esta tasa m\u00ednima, se dej\u00f3 como constancia, es claro que el debate sobre la materia s\u00ed se garantiz\u00f3, porque fue sometido a consideraci\u00f3n de las comisiones en el informe de ponencia, y, a partir de haberse brindado tal garant\u00eda, el texto fue aprobado. En un asunto que, por lo tanto, no pas\u00f3 desapercibido ni fue ajeno a la discusi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo. Tan es as\u00ed que incluso se presentaron m\u00faltiples proposiciones dirigidas a que se eliminar\u00e1 la propuesta de art\u00edculo que establec\u00eda la tasa de tributaci\u00f3n depurada, como se rese\u00f1\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, y esto es as\u00ed porque se comprend\u00eda su alcance.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7121. Aunado a lo anterior, (b) no se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, pues, siguiendo los par\u00e1metros de la Corte Constitucional al respecto, lo relacionado con la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n en renta fue objeto de discusi\u00f3n en el primer debate conjunto de las comisiones y en las plenarias, cumpliendo as\u00ed las reglas del art\u00edculo 157 superior. As\u00ed mismo, el apartado que regulaba la citada tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n tampoco fue suprimida o eliminada en el interregno del tr\u00e1mite legislativo. Esto implica que, en este caso no se incurri\u00f3 en ninguno de los supuestos en los que la Corte ha identificado que se desconocer el principio de consecutividad y que fueron recogidos previamente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7122. Por su parte, (c) tambi\u00e9n se satisfizo el principio de identidad flexible, pues a lo largo del tr\u00e1mite legislativo se mantuvieron los aspectos m\u00e1s generales y esenciales de esta medida, mientras que las adiciones y modificaciones son consecuencia del debate y de la necesidad de ajustar las condiciones de aplicaci\u00f3n de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n. En este sentido, como qued\u00f3 explicado l\u00edneas atr\u00e1s, a lo largo de todo el proceso de formaci\u00f3n de la ley se mantuvieron cinco (5) elementos definitorios: (i) el objeto respecto del cual recae, (ii) los destinatarios n\u00facleo de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n, (iii) el porcentaje de esa tasa, esto es, el 15%; (iv) los caracteres generales de los factores a ser tenidos en cuenta para su c\u00e1lculo, y (v) el alcance tributario concreto, esto es, que la finalidad consist\u00eda en que todos los destinatarios, en caso de que su tributaci\u00f3n no alcanzara el 15%, deb\u00edan ajustar su tributo hasta alcanzar dicho umbral. En esa l\u00ednea. se reitera que, en esta oportunidad las plenarias de Senado y C\u00e1mara no desconocieron el principio de identidad flexible ya que en el tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, las plenarias se limitaron a desarrollar y precisar aspectos de la materia central tratada en las comisiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7123. Por \u00faltimo (d), se destaca que a diferencia de la mayor\u00eda de providencias citadas en esta decisi\u00f3n, en las cuales la Sala Plena se ha pronunciado sobre la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible en asuntos tributarios (supra, 4.1.), se encuentra que (i) la materia s\u00ed fue analizada desde primer debate y, por lo tanto, (ii) no constituy\u00f3 un aspecto extra\u00f1o o ajeno incluido en el segundo debate. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 157 y 160 superiores, como lo propuso \u2013entre otras\u2013 la Sentencia C-019 de 2024, permite afirmar que, a\u00fan con las exigencias m\u00e1s estrictas de este tipo de asuntos, se da por satisfecha la discusi\u00f3n informada, integral y en todos los debates de la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n en materia de renta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a7124. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional negar\u00e1 las pretensiones de la demanda y, por este cargo, proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00danico. Declarar la exequibilidad, por el cargo analizado, del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con impedimento aceptado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con comisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-219\/24 PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-No vulneraci\u00f3n en norma tributaria\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n (TMT) para personas jur\u00eddicas (&#8230;) no se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, pues, siguiendo los par\u00e1metros de la Corte Constitucional al respecto, lo relacionado con la tasa m\u00ednima de tributaci\u00f3n en renta fue objeto de discusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29867"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29867\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29868,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29867\/revisions\/29868"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}