{"id":2987,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-537-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-537-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-97\/","title":{"rendered":"C 537 97"},"content":{"rendered":"<p>C-537-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-537\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1634 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 (parcial), de la Ley 335 de 1996, &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Fredy Octavio Mesa Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FREDY OCTAVIO MESA RUIZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el inciso primero del art\u00edculo 21 de la Ley 335 de 1996, &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se dio traslado del mismo al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 21 de la Ley 335 de 1996, advirtiendo que se subrayan las expresiones acusadas del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 335 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea, la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. El servicio de televisi\u00f3n satelital denominado (DBS) o televisi\u00f3n directa al hogar, o cualquier otra denominaci\u00f3n que se emplee para ese sistema, deber\u00e1 prestarse por permiso otorgado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca. Cuando a trav\u00e9s de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso cualquiera que sea la reglamentaci\u00f3n o permiso siempre causar\u00e1 el pago de las tasas, tarifas y derechos que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones que determine.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 76, 77, 113 y 150 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996, que establecen que el servicio de televisi\u00f3n satelital denominado (DBS) o televisi\u00f3n directa al hogar deber\u00e1 prestarse de conformidad con las normas que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, previo permiso otorgado por dicho organismo, son contrarias a las disposiciones de los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, preceptos superiores que le atribuyen al ente rector de la &nbsp;televisi\u00f3n facultades muy precisas, que no incluyen la de establecer las reglas para el acceso y expedir los permisos para la prestaci\u00f3n de una modalidad del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n como es el sistema DBS, las cuales le corresponde ejercer exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dice, esa disposici\u00f3n viola tambi\u00e9n lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la C.P., que establece que &#8220;&#8230;los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221;, lo que implica que le corresponde de manera exclusiva al legislador, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 150 de la Carta, determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que rija la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, competencia que no puede delegar en un organismo como la CNTV; con base en los mismos argumentos manifiesta que \u201c&#8230;la ley no puede delegar en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la facultad de determinar las normas para acceder a la prestaci\u00f3n de dicho servicio, pues ello equivale a otorgarle la competencia que el Constituyente le asign\u00f3 al Congreso para dictar normas de contrataci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no obstante las especiales caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del sistema DBS, \u00e9ste encuadra dentro de la definici\u00f3n de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, modalidad cuya prestaci\u00f3n, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debe ser adjudicada a los particulares a trav\u00e9s de concesi\u00f3n, previa la realizaci\u00f3n de los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica correspondientes, lo que hace en su concepto, que con base en la disposici\u00f3n impugnada se establezca una desigualdad entre los aspirantes a prestar el servicio DBS, que solo requerir\u00e1n de un \u201cpermiso\u201d de la CNTV, \u201c&#8230;organismo que lo otorgar\u00e1 dentro de un marco de absoluta discrecionalidad\u201d, y los operadores de los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones, quienes por regla general deber\u00e1n someterse a un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que propicia la abierta violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando que se declaren exequibles las disposiciones demandadas, las cuales en su criterio no violan ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que teniendo en cuenta que los cargos que se formulan contra las disposiciones del inciso primero del art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996, son en esencia las mismos que se presentaron contra dicha norma en el&nbsp;proceso de inconstitucionalidad acumulado radicado bajo los n\u00fameros D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>argumentos que sirven de fundamento a su solicitud exequibilidad son tambi\u00e9n los mismos que present\u00f3 en esa oportunidad, motivo por el cual se remite a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador, las afirmaciones del demandante carecen de fundamento, pues no es cierto que &nbsp;el legislador est\u00e9 delegando de manera permanente una funci\u00f3n que le es propia en la CNTV, dado que fue precisamente el Estatuto Superior el que determin\u00f3 un r\u00e9gimen especial para los servicios p\u00fablicos en los que se encuentre comprometido el uso del espectro electromagn\u00e9tico, y en particular para el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 77 de la C.P., la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley estar\u00e1 a cargo de un organismo aut\u00f3nomo, que no es otro que la CNTV, luego en el caso que se analiza lo que hizo el legislador a trav\u00e9s de las disposiciones impugnadas fue reiterarle a la Comisi\u00f3n una funci\u00f3n que ya le hab\u00eda sido atribuida a ella a trav\u00e9s del art\u00edculo 76 de la Carta, lo que no quiere decir, aclara, que se est\u00e9 habilitando a ese ente administrativo aut\u00f3nomo para actuar en forma inconsulta respecto de asuntos relacionados con el espectro electromagn\u00e9tico, pues teniendo en cuenta las funciones que sobre la materia le corresponde cumplir al gobierno, se requiere de una eficaz coordinaci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n y el Ministerio de Comunicaciones, que permita armonizar los criterios y pol\u00edticas acerca de su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Comunicaciones defiende la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas con base en los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La CNTV, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 76 y 77 de la C.P. es un ente de ejecuci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas, planes y programas trazados por la ley, que en absoluto se pueden entender reducidos a una simple enunciaci\u00f3n de objetivos, principios y finalidades, lo que equivaldr\u00eda a desconocer las facultades que le otorg\u00f3 el Constituyente a ese ente aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996, no viola el numeral 23 del art\u00edculo150 de la Constituci\u00f3n, pues la funci\u00f3n principal del Congreso, la de hacer las leyes, incluye aquellas \u201c&#8230;que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d, luego siendo el sistema DBS una modalidad del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, el legislador ten\u00eda plena capacidad para regularlo como lo hizo a trav\u00e9s de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones atacadas tampoco violan lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, \u201c&#8230;toda vez que el traslado de competencia que efect\u00faa el Congreso a la CNTV tiene asidero en la cl\u00e1usula general de competencia que dicho organismo posee\u201d, y se apoya en ese mismo precepto constitucional, que establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La directora y representante legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, doctora M\u00f3nica de Greiff, present\u00f3 dentro de la oportunidad correspondiente un escrito a trav\u00e9s del cual impugn\u00f3 las pretensiones de la demanda de la referencia por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la norma impugnada el legislador determin\u00f3, como le corresponde, las reglas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general aplicables para una modalidad espec\u00edfica del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, el sistema DBS o televisi\u00f3n directa al hogar, el cual decidi\u00f3 excluir del proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que le atribuy\u00f3 el legislador a la CNTV a trav\u00e9s de la norma impugnada, no implican, como equivocadamente lo plantea el demandante, que a dicho organismo le corresponda determinar la forma como los particulares pueden acceder al espectro electromagn\u00e9tico para prestar el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, facultad que de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 75 de la C.P. reside exclusivamente en el legislador; ellas simplemente habilitan al ente rector de la televisi\u00f3n para determinar las condiciones de operaci\u00f3n de una modalidad del servicio de televisi\u00f3n, el sistema DBS, lo que se ajusta en todo a las funciones que ese organismo debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el literal c del art\u00edculo 5 de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996 el legislador, antes que desprenderse de sus atribuciones, lo que hizo fue ejercerlas, pues dise\u00f1\u00f3 la pol\u00edtica general de acceso al servicio de televisi\u00f3n satelital denominado DBS o televisi\u00f3n directa al hogar, o cualquier otra denominaci\u00f3n que para el mismo se emplee. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que es necesario distinguir entre las normas que determinan la pol\u00edtica general del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, las cuales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 77 superior debe producir el legislador, &nbsp;y las que le corresponde expedir a la CNTV para ejecutar esas pol\u00edticas, entre las cuales est\u00e1n las relacionadas con la definici\u00f3n de condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada por el actor contra el inciso primero del art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996, por ser dicha disposici\u00f3n parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que las disposiciones del inciso primero del art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996, contra las cuales se dirigen las acusaciones del actor en la demanda de la referencia, ya fueron objeto de examen en esta Corporaci\u00f3n, y que sobre ellas recay\u00f3 sentencia de m\u00e9rito proferida por la Sala Plena dentro del proceso de inconstitucionalidad acumulado, radicado bajo los n\u00fameros D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, sentencia a trav\u00e9s de la cual fueron declaradas EXEQUIBLES, (Sentencia C -350 de &nbsp;julio 29 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la mencionada providencia en lo referido al inciso primero del art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto del mismo la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referido al inciso primero del art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996, estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-350 de julio 29 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-537-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-537\/97&nbsp; &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-1634 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 (parcial), de la Ley 335 de 1996, &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}