{"id":29871,"date":"2024-08-29T12:38:11","date_gmt":"2024-08-29T17:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29871"},"modified":"2024-08-29T12:38:42","modified_gmt":"2024-08-29T17:38:42","slug":"c-278-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-278-24\/","title":{"rendered":"C-278-24"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA C-278 de 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: expediente D-15567. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2300 de 2023 \u201cpor medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Accionante: Gilma del Carmen \u00c1vila Tordecilla<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1 D.C., 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. I. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0La Ley 2300 de 2023 \u201cpor medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores\u201d tiene por objeto, seg\u00fan lo establece su art\u00edculo 1\u00ba, proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur\u00eddicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Deb\u00eda la Corte definir si la materia regulada por la Ley 2300 de 2023 se encuentra comprendida por la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n conforme al cual se sujeta a dicha reserva la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales de las personas, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. La Sala Plena concluy\u00f3 que la ley acusada no desconoce el art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n. Para el efecto sostuvo lo siguiente.\u00a0Primero. La Ley 2300 de 2023 regula un asunto que se vincula con diferentes materias constitucionalmente relevantes: la protecci\u00f3n del consumidor (art. 78), la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica (arts. 333, 334 y 335) y los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre (art. 15). Segundo. La existencia de un v\u00ednculo tem\u00e1tico con normas de derecho fundamental exige establecer si la materia de la que se ocupa la ley est\u00e1 o no comprendida por la reserva estatutaria prevista para los derechos fundamentales en el art\u00edculo 152.a. Tercero. La jurisprudencia ha establecido que para definir si una ley -o una de sus disposiciones- se encuentra cubierta por esa reserva es indispensable realizar un escrutinio de dos pasos. Inicialmente establecer si, en efecto, la legislaci\u00f3n se encuentra vinculada con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de derechos de esa naturaleza y, a continuaci\u00f3n, definir si el tipo de relaci\u00f3n existente constituye la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental en el sentido del art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n. Cuarto. Las reglas relativas a las formas y condiciones en que los gestores de cobranza, proveedores y fabricantes se comunican con los consumidores es relevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, la legislaci\u00f3n acusada no se ocupa de regular total o parcialmente los elementos definitorios o estructurales de uno de tales derechos y, por ello, en este caso no se activa la reserva de ley estatutaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. El paso dado por el Congreso con la expedici\u00f3n de la Ley 2300, se enlaza con el inter\u00e9s de que las interacciones que el mercado promueve tengan lugar en un marco que se tome en serio la especial posici\u00f3n de los consumidores. En ese contexto es el legislador ordinario quien tiene el protagonismo y, en consecuencia, la ley ser\u00e1 declarada exequible \u00fanicamente por el cargo analizado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. Antecedentes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. La ciudadana Gilma del Carmen \u00c1vila Tordecilla present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2300 de 2023 \u201cpor medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores\u201d. Luego de surtir el tr\u00e1mite correspondiente se dispuso la admisi\u00f3n de un \u00fanico cargo en contra de la totalidad de la referida ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. \u00a0Texto de la ley demandada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. La acusaci\u00f3n se dirige en contra de la Ley 2300 de 2023 cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LEY\u00a02300 DE 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(julio\u00a010)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Congreso de Colombia,\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECRETA:\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Objeto.\u00a0La presente ley tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur\u00eddicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo.\u00a0Las disposiciones aqu\u00ed se\u00f1aladas ser\u00e1n aplicadas por todas las personas naturales y jur\u00eddicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por tercerizaci\u00f3n o por cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n financiera o crediticia.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Canales autorizados.\u00a0Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan actividades de cobranza s\u00f3lo podr\u00e1n contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto; los cuales deber\u00e1n ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cu\u00e1les autoriza.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Horarios y periodicidad.\u00a0Una vez establecido un contacto directo con el consumidor, este no podr\u00e1 ser contactado por parte de gestores de cobranza mediante varios canales dentro de una misma semana ni en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n durante el mismo d\u00eda.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las pr\u00e1cticas de cobranza deber\u00e1n realizarse de manera respetuosa y sin afectar la intimidad personal ni familiar del consumidor, dentro del horario de lunes a viernes y de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., y s\u00e1bados de 8:00 a. m. a 3:00 p. m., excluyendo cualquier tipo de contacto con el consumidor los domingos y d\u00edas festivos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de que el consumidor requiera ser contactado en horarios distintos a los establecidos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 manifestarlo expresamente a trav\u00e9s de un instrumento distinto al contrato o acto que rige la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el consumidor y el gestor de cobranza y posterior a la suscripci\u00f3n del mismo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0En ning\u00fan caso, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las entidades que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n incluyendo a las personas naturales; podr\u00e1n contactar a las referencias personales o de otra \u00edndole. Al avalista, codeudor o deudor solidario se le contactar\u00e1 en la misma condici\u00f3n que establece la presente ley.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Lo dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos a las relaciones comerciales entre los productores y proveedores de bienes y servicios privados o p\u00fablicos y el consumidor comercial frente al env\u00edo de mensajes publicitarios a trav\u00e9s de Mensajes Cortos de Texto (SMS), mensajer\u00eda por aplicaciones o web, correos electr\u00f3nicos y llamadas telef\u00f3nicas de car\u00e1cter comercial o publicitario.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones coordinar\u00e1 con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones la implementaci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas necesarias para adaptar el Registro de N\u00fameros Excluidos conforme lo establecido en la presente ley con un plazo de seis (6) meses.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo anterior sin perjuicio de acciones discriminatorias que condicionen el ingreso o retiro de la lista para acceder a los bienes y servicios.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Cuando se realice una transacci\u00f3n comercial de bienes o servicios, o se ingrese a un edificio o local, no podr\u00e1 obligarse al consumidor a aceptar recibir mensajes comerciales de ninguna \u00edndole, salvo aquellos asuntos estrictamente relacionados con el bien o servicio adquirido. Cuando se trate de. promociones para alimentar bases de datos, el consumidor deber\u00e1 saberlo y aceptarlo de manera expl\u00edcita. El emisor del mensaje deber\u00e1 habilitar y disponer de un mecanismo \u00e1gil, sencillo y eficiente para cancelar en cualquier momento la recepci\u00f3n de mensajes y correos, siempre y cuando no exista el deber contractual de permanecer en la respectiva base de datos de cobro.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso el env\u00edo de mensajes publicitarios a trav\u00e9s de Mensajes Cortos de Texto (SMS), mensajer\u00eda por aplicaciones o web, correos electr\u00f3nicos y que realicen llamadas telef\u00f3nicas de car\u00e1cter comercial o publicitario, solo podr\u00e1n hacerlo por dentro de los horarios establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Las personas naturales y jur\u00eddicas se abstendr\u00e1n de adelantar gestiones de cobranza mediante visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor financiero o de servicios.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de las obligaciones adquiridas a trav\u00e9s de microcr\u00e9ditos, cr\u00e9dito de fomento, desarrollo agropecuario o rural, siempre y cuando exista autorizaci\u00f3n expresa del consumidor.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Lo previsto en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1 aplicable cuando las personas naturales y jur\u00eddicas gestoras de cobranza, no cuenten con informaci\u00f3n actualizada de los canales autorizados y que los operadores de telefon\u00eda y empresas de mensajer\u00eda f\u00edsica o electr\u00f3nica reporten imposibilidad de contactar o entregar los mensajes al consumidor destinatario, todo lo cual deber\u00e1 constar en el registro respectivo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Las entidades que adelanten gestiones de cobranza deber\u00e1n abstenerse de consultar al consumidor financiero el motivo del incumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1grafo.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no obsta para que se consulten al deudor alternativas de pago que sean acordes con su situaci\u00f3n financiera.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Se except\u00faan de las medidas anteriores los contactos que tengan como finalidad informar al consumidor sobre confirmaci\u00f3n oportuna de las operaciones monetarias realizadas, sobre ahorros voluntarios y cesant\u00edas, enviar informaci\u00f3n solicitada por el consumidor o generar alertas sobre transacciones fraudulentas, inusuales o sospechosas\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0El incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n de que trata la presente ley, se sancionar\u00e1 por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 10.\u00a0Vigencia.\u00a0La presente ley entrar\u00e1 en vigor en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. \u00a0La demanda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. El cargo planteado indica que la Ley 2300 de 2023 desconoce el art\u00edculo 152.a. Dicha disposici\u00f3n sujeta la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la reserva de ley estatutaria. La acusaci\u00f3n se dirige en contra de toda la Ley 2300 de 2023 y se fundamenta en los siguientes argumentos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. Las disposiciones de la Ley 2300 de 2023 se relacionan de manera estrecha con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. En efecto, la ley regula medidas encaminadas a proteger la intimidad de los consumidores en el sector financiero, incluyendo permisiones y restricciones en el contacto y el acceso a la informaci\u00f3n de los usuarios. El objeto directo de la regulaci\u00f3n \u201ces la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, expidiendo medidas en ese sentido, desarrollando un r\u00e9gimen espec\u00edfico encaminado a establecer la forma de acceso y comunicaci\u00f3n con los consumidores financieros, en consonancia con su derecho fundamental a la intimidad y habeas data\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. El art\u00edculo 1 establece que la ley tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad de los consumidores. Los art\u00edculos 2 y 3 de la ley se refieren a los canales autorizados para cobranza, as\u00ed como a los horarios y periodicidad, en aras de proteger y desarrollar el derecho fundamental a la intimidad. El art\u00edculo 4 se refiere a limitaciones en el contacto de referencias personales. El art\u00edculo 5, par\u00e1grafo segundo, se refiere al tratamiento de bases de datos y al manejo de la informaci\u00f3n de los consumidores. El art\u00edculo 6 plantea limitaciones a las visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor financiero. El art\u00edculo 8 se refiere a algunas excepciones a las reglas fijadas. A su vez el art\u00edculo 9 se ocupa de las formas de sanci\u00f3n por su incumplimiento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. Se trata de una regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica de un derecho fundamental, pues en ella se establecen medidas para su protecci\u00f3n, se fija un r\u00e9gimen para la sanci\u00f3n del incumplimiento de estas disposiciones y se prev\u00e9 una disposici\u00f3n con el fin de hacerlas extensivas a las relaciones comerciales. La ley cuestionada versa sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos de los derechos mencionados. Ese n\u00facleo, en el caso del derecho a la intimidad, hace referencia a la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada y una garant\u00eda frente a las intromisiones de la sociedad de modo que se permita el correcto desarrollo personal.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. La ley tiene por objeto la expedici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, regulando la forma en que las entidades de cobranza podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n y contactar a los consumidores financieros. Esto impone una serie de limitaciones frente al goce del derecho en s\u00ed mismo. La regulaci\u00f3n acusada se\u00f1ala la forma en que se deber\u00e1n realizar actividades de cobranza e impone espec\u00edficas prohibiciones en esa direcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. La ley tambi\u00e9n establece excepciones al disfrute del derecho a la intimidad, pues determina las formas en que se podr\u00e1n gestionar actividades de cobranza. Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 8 enumera una serie de exclusiones, permitiendo el contacto y env\u00edo de informaci\u00f3n a los consumidores sin considerar las restricciones que fij\u00f3 para ello en determinadas situaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. Intervenciones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ministerio de Industria, Comercio y Turismo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. El pronunciamiento del Ministerio se dirige a cuestionar el cargo por la infracci\u00f3n del principio de unidad de materia que se desprende del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, dicho cargo fue rechazado en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda. En consecuencia, no se indicar\u00e1 el sentido de la intervenci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Representante a la C\u00e1mara Juan Carlos Wills Ospina<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. Solicita declarar la constitucionalidad y, con ese prop\u00f3sito, presenta los siguientes argumentos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16. La ley acusada no implica la \u201cregulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica de un derecho fundamental\u201d. El punto de partida de la acusaci\u00f3n es equivocado. La Ley 2300 \u201cse limita a proteger la intimidad de interferencias no deseadas ni autorizadas\u201d. A su juicio \u201cla norma no le est\u00e1 prohibiendo al titular del derecho a la intimidad las interacciones que desee realizar, que sean de su propia iniciativa, en lapsos determinados, que son manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad, sino protegi\u00e9ndolo de la invasi\u00f3n no deseada ni consentida de su esfera \u00edntima durante esos per\u00edodos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17. Las disposiciones demandadas pretenden \u201cregular y controlar los horarios en los que se llevan a cabo las gestiones de cobranza y la oferta de bienes y servicios, ya sea por parte de personas naturales o jur\u00eddicas, pues infortunadamente estas actividades financieras y comerciales, al pasar los a\u00f1os, han venido reiterativamente vulnerando la intimidad de los consumidores, al ser perturbados sin ning\u00fan tipo de l\u00edmite, incluso en sus d\u00edas y horas de descanso\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">18. La ley no regula de manera sistem\u00e1tica el derecho a la intimidad. En efecto, \u201clo que se regula all\u00ed son las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios, estableciendo horarios, canales y periodicidad con las que se pueden hacer las mismas, y NO la manera en la que se puede ejercer el derecho a la intimidad ni consagrando l\u00edmites al mismo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19. Las disposiciones que integran la ley imponen l\u00edmites \u201ca las actividades de personas naturales y jur\u00eddicas que ejercen gestiones de cobranza y de oferta de bienes y servicios y NO al derecho a la intimidad, tan es as\u00ed, que en la misma ley se establece que es el consumidor quien, de manera expresa y en documento distinto al contrato que origine la obligaci\u00f3n, puede expresar su consentimiento para ser contactado en horarios distintos a los que establece la ley\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20. La jurisprudencia constitucional ha establecido \u201clos criterios para determinar si una regulaci\u00f3n debi\u00f3 someterse al proceso cualificado de las leyes estatutarias\u201d. Teniendo en cuenta los referidos criterios es posible establecer algunas conclusiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20.1. En la ley \u201c[n]o se establece ninguna condici\u00f3n para su vigencia, disfrute o ejercicio. Simplemente se protege de las interferencias que puedan afectarlo mediante las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios por parte de personas naturales y jur\u00eddicas, durante una parte de los fines de semana y d\u00edas festivos (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20.2. Para el representante a la C\u00e1mara \u201cel objeto directo de la regulaci\u00f3n NO es el desarrollo del derecho a la intimidad, pues no se est\u00e1n estableciendo par\u00e1metros, l\u00edmites ni procedimientos que afecten el mismo\u201d. A su juicio \u201clo que se est\u00e1 haciendo es establecer un mecanismo de protecci\u00f3n frente la invasi\u00f3n en horas inadecuadas por las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios, que tampoco se ven afectadas, pues pueden desarrollarse sin variaci\u00f3n alguna en los tiempos ordinarios que no pertenecen al descanso\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20.3. La ley demandada \u201cno regula el derecho a la intimidad ni las formas en las que se puede desarrollar, o que lo compone, o de qu\u00e9 manera se relaciona con otros derechos, ya que con la ley no se pretendi\u00f3 (\u2026) regular ninguno de los aspectos del derecho a la intimidad\u201d. Advierte la intervenci\u00f3n que \u201c[l]a simple protecci\u00f3n durante unas horas frente a lo invasivo de las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios no es sin\u00f3nimo de regulaci\u00f3n estructural, completa e integral del derecho fundamental\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20.4. Si se examina el contenido de la ley puede concluirse que \u201c[e]n ninguna de sus disposiciones la Ley demandada modifica o afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad\u201d. \u00a0La ley \u201cest\u00e1 estableciendo tan solo la protecci\u00f3n de una de sus manifestaciones frente dos actividades concretas que lo afectan: la actividad de cobranza y oferta de bienes y servicios\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21. Concluye advirtiendo que \u201cninguna relaci\u00f3n tiene la norma demandada con el derecho de habeas data, ni esta relaci\u00f3n puede deducirse de la simple circunstancia de que este derecho, el de habeas data, derive de la misma norma constitucional (art. 15), y sea otro aspecto del derecho a la intimidad\u201d. Esa aproximaci\u00f3n de la demandante \u201cilustra la confusi\u00f3n en que incurre al considerar afectado el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, por el hecho de estar consagrados, tanto el derecho a la intimidad, como el derecho de habeas data, en la misma disposici\u00f3n superior\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22. Solicita que se declare la exequibilidad a partir de los siguientes argumentos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23. La ley acusada \u201cno est\u00e1 regulando aspectos del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, por tanto, el tr\u00e1mite ordinario que se surti\u00f3 corresponde a la naturaleza de su contenido\u201d. En esa direcci\u00f3n y desde la exposici\u00f3n de motivos -Gaceta del Congreso No. 938 de 2021- se indicaba que \u201c[s]e trata de la protecci\u00f3n de apenas un aspecto del derecho fundamental a la intimidad, y no de una regulaci\u00f3n integral del mismo, por lo que no se hace necesario tramitarla como Ley Estatutaria, sino que es propia del tr\u00e1mite ordinario\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24. La ley impugnada \u201cestablece el canal de comunicaci\u00f3n que usar\u00e1n las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur\u00eddicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para adelantar los contactos y la forma c\u00f3mo se debe contactar al consumidor financiero, as\u00ed como las acciones de que deber\u00e1n abstenerse de realizar dichas entidades\u201d. Tal contenido \u201cno modifica de alguna manera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data; simplemente regula conductas de terceros en relaci\u00f3n con el goce de estos derechos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25. La declaratoria de inexequibilidad \u201cpodr\u00eda considerarse como un retroceso en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores a los que se refiere la Ley 2300 de 2023, que busca resguardar ese \u00e1mbito privado del individuo y su familia de la injerencia externa e invasiva, durante las horas reservadas a la intimidad individual y familiar\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Juan Carlos Montoya Bland\u00f3n, Paula Andrea Penagos Ortiz y Nicol\u00e1s Serrato Calle<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26. La regulaci\u00f3n \u201cestablece presupuestos legales que impactan los elementos estructurales del derecho a la intimidad al limitar y dotar a terceros de las herramientas y oportunidades para invadir v\u00e1lidamente la esfera \u00edntima del consumidor (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27. Sobre el alcance de la regulaci\u00f3n es posible considerar \u201cque las formas y oportunidades en la que se cobra y publicita un servicio comercial al consumidor es una mera manifestaci\u00f3n de restricci\u00f3n al derecho fundamental a la intimidad, m\u00e1s no circunstancias intr\u00ednsecas en su naturaleza y que al ser regulado o restringido no puede cambiar lo que diferencia este derecho del resto\u201d. En realidad \u201clo que se regula en la ley 2300 de 2023 no posee las cualidades de desnaturalizar o hacer impracticable el derecho fundamental (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28. En este caso la ley acusada \u201cse enfoca principalmente y de manera limitada en aspectos formales relacionados con el acercamiento extra judicial que puede tener el acreedor o casas de cobranza con sus deudores para el cobro de obligaciones y entrega de informaci\u00f3n comercial al consumidor final, pero no aborda ciertamente los temas esenciales del derecho a la intimidad (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Superintendencia financiera<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29. En su intervenci\u00f3n la Superintendencia Financiera indic\u00f3 que \u201cse abstiene de intervenir en el tr\u00e1mite de constitucionalidad de la referencia, por cuanto revisados los cargos de la demanda se evidencia que los mismos recaen sobre vicios en el tr\u00e1mite legislativo y\/o de formaci\u00f3n de la ley, aspectos ajenos a nuestras competencias\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30. Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la Ley 2300 de 2023. Para ello present\u00f3 los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31. La reserva de ley estatutaria, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esta premisa es fundamental dado que de no proceder en esa direcci\u00f3n lo que resulta excepcional se convertir\u00eda en regla.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">32. Para definir si una materia se encuentra comprendida por dicha reserva es necesario establecer, primero, si la ley tiene por objeto principal la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental. De ser ese el caso es necesario definir si se refiere al n\u00facleo esencial del derecho, a sus elementos estructurales o a un mecanismo esencial para su protecci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33. La ley no tiene como prop\u00f3sito la regulaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. No regula aspectos esenciales de los derechos a la intimidad y al habeas data. Se ocupa de intereses colectivos de los consumidores seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n adopta medidas para proteger los intereses de los consumidores frente a las pr\u00e1cticas abusivas de las empresas dedicadas al desarrollo de actividades financieras y comerciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34. Si bien la aplicaci\u00f3n de la ley puede tener como efecto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los consumidores, dicha protecci\u00f3n debe entenderse como inherente a la legislaci\u00f3n del consumo. Su prop\u00f3sito es restablecer la desigualdad entre consumidores y proveedores de bienes y servicios. Seg\u00fan la sentencia C-902 de 2011 la reserva de ley estatutaria no se extiende a la ordenaci\u00f3n de intereses que, como en este caso, son colectivos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">35. La regulaci\u00f3n demandada no afecta los elementos centrales de los derechos a la intimidad y al habeas data. Tampoco se trata de una regulaci\u00f3n integral si se tiene en cuenta, por ejemplo, que los derechos referidos y los principios que los rigen han sido desarrollados en legislaci\u00f3n estatutaria especifica (Ley 1266, Ley 1581, Ley 1712 y Ley 2157). En la misma direcci\u00f3n, la ley tampoco disciplina un instrumento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales indicados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. Impedimento del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">36. Seg\u00fan constancia de la Secretaria General de la Corte, en sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y de conformidad con lo normado por los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se declar\u00f3 fundada la manifestaci\u00f3n de impedimento del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, para conocer y decidir el proceso D-15567 donde se demanda la \u201cLey 2300 de 2023, art\u00edculo 5\u201d<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. Consideraciones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Competencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">37. La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 2300 de 2023 con fundamento en lo que dispone el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Planteamiento general, problema jur\u00eddico y sentido de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">38. La Ley 2300 de 2023 \u201cpor medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores\u201d tiene por objeto, seg\u00fan lo establece su art\u00edculo 1\u00ba, proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur\u00eddicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">39. De acuerdo con el referido art\u00edculo se trata de una regulaci\u00f3n que tiene como fin proteger al consumidor frente a comportamientos que, seg\u00fan advierte la propia ley, afectan su intimidad. Tales comportamientos se manifiestan en dos dimensiones principales. De una parte, en las actividades o gestiones de cobranza desarrolladas por todas las personas naturales o jur\u00eddicas que las tengan a su cargo, incluyendo a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (art. 1) -en adelante dimensi\u00f3n de cobranza-. De otra, en las actuaciones desplegadas por los productores y proveedores de bienes y servicios privados o p\u00fablicos a efectos de adelantar actividades de car\u00e1cter comercial o publicitario (art. 5) -en adelante dimensi\u00f3n comercial-.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">40. Teniendo en cuenta que dicha regulaci\u00f3n se relaciona con el r\u00e9gimen del consumidor, la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y la protecci\u00f3n de algunos derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, debe la Corte definir si la Ley 2300 de 2023 se encuentra comprendida por la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del art\u00edculo 152, conforme al cual se sujeta a dicha reserva la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales de las personas, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">41. La Sala Plena concluir\u00e1 que la ley acusada no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n y con ese prop\u00f3sito, sostendr\u00e1 lo siguiente.\u00a0Primero. La Ley 2300 de 2023 regula un asunto que se vincula con diferentes materias constitucionalmente relevantes: la protecci\u00f3n del consumidor (art. 78), la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica (arts. 333, 334 y 335) y los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre (art. 15). Segundo. La existencia de un v\u00ednculo tem\u00e1tico con normas de derecho fundamental exige establecer si la materia de la que se ocupa la ley est\u00e1 o no comprendida por la reserva estatutaria prevista para los derechos fundamentales en el art\u00edculo 152.a. Tercero. La jurisprudencia ha establecido que para definir si una ley -o una de sus disposiciones- se encuentra cubierta por esa reserva es indispensable realizar un escrutinio de dos pasos. Inicialmente, es necesario establecer si, en efecto, la legislaci\u00f3n se encuentra vinculada con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de derechos de esa naturaleza y, a continuaci\u00f3n, definir si el tipo de relaci\u00f3n existente constituye la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental en el sentido del art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n. Cuarto. Las reglas relativas a las formas y condiciones en que los gestores de cobranza, proveedores y fabricantes se comunican con los consumidores, es relevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, la legislaci\u00f3n acusada no se ocupa de regular total o parcialmente los elementos definitorios o estructurales de uno de tales derechos y, por ello, en este caso no se activa la reserva de ley estatutaria.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">42. Para fundamentar estas conclusiones la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente describir\u00e1 el contenido de la ley acusada, as\u00ed como los prop\u00f3sitos que con su aprobaci\u00f3n se persegu\u00edan. A continuaci\u00f3n, se identificar\u00e1n las materias que, desde el punto de vista constitucional, guardan relaci\u00f3n con el contenido de la ley acusada. Luego de ello, se reiterar\u00e1 el contenido central del precedente relativo a las condiciones de activaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales. Finalmente, la Corte establecer\u00e1 si la regulaci\u00f3n acusada se encuentra comprendida por dicha reserva o si, por el contrario, su contenido era el propio de una ley ordinaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Ley 2300 de 2023: fines y contenido<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">43. La Ley 2300 de 2023 \u201cpor medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores\u201d tiene por objeto seg\u00fan, lo indica el art\u00edculo 1\u00ba, proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur\u00eddicas que adelanten gestiones de cobranza. Este objetivo primario de la ley se extiende, en virtud de su art\u00edculo 5\u00ba, a la protecci\u00f3n de los consumidores frente a las actividades comerciales y publicitarias que, a trav\u00e9s de diferentes medios, adelantan fabricantes y proveedores.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">44. En el curso del tr\u00e1mite legislativo el prop\u00f3sito fijado en su art\u00edculo 1\u00ba fue destacado. El informe de ponencia para primer debate del proyecto -momento en el cual a\u00fan no se regulaba la dimensi\u00f3n comercial- advert\u00eda que la iniciativa ten\u00eda \u201cpor objeto implementar mecanismos que hagan eficaz el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad de los usuarios del sector financiero, durante los lapsos en que est\u00e1n suspendidas las actividades productivas, como las horas inh\u00e1biles, los fines de semana y los d\u00edas festivos\u201d. Se indicaba adem\u00e1s que \u201c[s]e trata de proteger el \u00e1mbito privado del individuo y su familia, de la injerencia externa e invasiva, durante las horas reservadas a la intimidad individual y familiar, particularmente de la actividad de los acreedores financieros, casas de cobranza, agencias externas, que alteran e interfieren el ejercicio de ese derecho a trav\u00e9s de mecanismos como llamadas, mensajes de texto, mensajes de datos, correos electr\u00f3nicos y similares\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">45. Avanzado el tr\u00e1mite en el Congreso, la iniciativa ampli\u00f3 su alcance incluyendo una doble dimensi\u00f3n: la de cobranza y la comercial. En esa direcci\u00f3n no solo se prescindi\u00f3 de la regla que limitaba la aplicaci\u00f3n de la ley al consumidor financiero, sino que se incluy\u00f3 tambi\u00e9n el que se convertir\u00eda en el actual art\u00edculo 5 de la ley, en cuyo texto se definen reglas a las que deben someterse fabricantes y proveedores a efectos de adelantar las actividades comerciales y publicitarias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">46. \u00a0La ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley tuvo su origen en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se aprob\u00f3 una regla seg\u00fan la cual \u201c[l]o dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos a las relaciones comerciales entre los productores y\/o proveedores de bienes y servicios que est\u00e9n vigilados por una Superintendencia o sus intermediarios y el consumidor comercial\u201d. Luego de ello, la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica vot\u00f3 favorablemente dicha ampliaci\u00f3n e introdujo algunos ajustes a la disposici\u00f3n aprobada en la C\u00e1mara de Representantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">47. M\u00e1s adelante, ya en el informe de conciliaci\u00f3n presentado para su aprobaci\u00f3n a las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara se indic\u00f3, al realizar una precisi\u00f3n sobre las formas autorizadas de interacci\u00f3n con los consumidores previstas en el art\u00edculo 2 del proyecto, que \u201c[e]l objetivo de este art\u00edculo es restringir los canales de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales se contactar\u00e1 a los consumidores para ejercer actividades de cobranza, y, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 para el ejercicio publicitario o comercial, exclusivamente a aquellos canales que el consumidor autorice\u201d. De acuerdo con ello, se dijo, \u201cha de entenderse que la obligaci\u00f3n de informar y socializar a los consumidores las alternativas de canales para que \u00e9ste autorice por medio de cu\u00e1l desea ser contactado, radica en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan actividades de cobranza, as\u00ed como en los productores o proveedores de bienes y servicios conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48. De lo expuesto se concluye que de acuerdo con lo ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo, la regulaci\u00f3n acusada tuvo como prop\u00f3sito adoptar reglas que protegieran a los consumidores frente a las actividades de cobro, comerciales y publicitarias. A partir de ese objetivo general contempla diferentes medidas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48.1. \u00a0Un primer grupo regula las gestiones de cobranza. Prev\u00e9 (i) un mandato en virtud del cual el contacto con los deudores solo ser\u00e1 posible empleando los canales autorizados por estos, previa informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de los existentes (art. 2); (ii) l\u00edmites espec\u00edficos relativos al horario y la periodicidad con la que pueden adelantarse las actividades de cobro (art. 3); y (iii) la prohibici\u00f3n de comunicarse con las personas que sean referencias personales -o de otra \u00edndole- del deudor y la permisi\u00f3n para establecer contacto con codeudores o avalistas (art. 4). Igualmente, la ley establece (iv) la prohibici\u00f3n de adelantar gestiones de cobranza mediante visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor salvo, entre otras cosas, (a) cuando existiendo autorizaci\u00f3n se trate de las obligaciones adquiridas a trav\u00e9s de microcr\u00e9ditos, cr\u00e9dito de fomento, desarrollo agropecuario o rural o (b) cuando las gestoras de cobranza no cuenten con informaci\u00f3n actualizada de los canales autorizados (art. 6). Igualmente establece (v) la prohibici\u00f3n de consultar al consumidor el motivo del incumplimiento de la obligaci\u00f3n sin perjuicio de valorar con \u00e9l las alternativas de pago que sean acordes con su situaci\u00f3n financiera (art. 7).\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48.2. \u00a0El segundo grupo regula las gestiones comerciales y publicitarias. En su art\u00edculo 5 la ley prev\u00e9 (i) la extensi\u00f3n de lo dispuesto en la ley a las relaciones comerciales entre los productores y proveedores de bienes y servicios y el consumidor comercial, en lo relativo al env\u00edo de mensajes publicitarios a trav\u00e9s de mensajes cortos de texto (SMS), mensajer\u00eda por aplicaciones o web, correos electr\u00f3nicos y llamadas telef\u00f3nicas; (ii) el deber de implementar un registro de n\u00fameros excluidos; y (iii) una prohibici\u00f3n de imponer a los consumidores la recepci\u00f3n de mensajes comerciales, salvo aquellos asuntos estrictamente relacionados con el bien o servicio adquirido. Asimismo (iv) exige contar con el consentimiento del consumidor cuando se trate de promociones para alimentar bases de datos; (v) la obligaci\u00f3n de habilitar un mecanismo \u00e1gil, sencillo y eficiente para cancelar en cualquier momento la recepci\u00f3n de mensajes y correos, siempre y cuando no exista el deber contractual de permanecer en la respectiva base de datos de cobro; y (vi) la prohibici\u00f3n de enviar mensajes publicitarios desconociendo los horarios establecidos en la ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">49. En disposiciones que son comunes a las dos dimensiones reguladas -de cobranza y comercial- establece (i) que la regulaci\u00f3n no se aplica a las interacciones que informen al consumidor sobre la confirmaci\u00f3n de las operaciones monetarias realizadas, sobre ahorros voluntarios y cesant\u00edas, sobre transacciones fraudulentas, inusuales o sospechosas ni al env\u00edo de informaci\u00f3n solicitada por el consumidor o para generar alertas (art. 8). A su vez (ii) establece que el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, se sancionar\u00e1 por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 1266 de 2008 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan (art. 9). Finalmente (iii) se establece la vigencia de la ley, previendo que entrar\u00e1 en vigor en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias (art. 10).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Ley 2300 de 2023 y su triple vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica con la Constituci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">50. La Ley 2300 de 2023 regula un \u00e1rea de la actividad social y econ\u00f3mica vinculada con diferentes dimensiones del texto constitucional. La descripci\u00f3n de esa vinculaci\u00f3n resulta de inter\u00e9s dado que concurren materias que, desde el punto de vista constitucional pueden encontrarse sujetas a un r\u00e9gimen regulatorio -o de fuentes- que no es equivalente. Para la Corte la regulaci\u00f3n acusada se vincula con al menos tres \u00e1mbitos tem\u00e1ticos previstos en la Constituci\u00f3n: la protecci\u00f3n al consumidor (art. 78), la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica (arts. 333, 334 y 335) y los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre (art. 15). A continuaci\u00f3n, la Corte fundamenta esta conclusi\u00f3n identificando, de manera general, la forma como se manifiesta en cada una de ellas la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n a cargo del Estado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Ley 2300 y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">51. La Ley 2300 de 2023 se encuentra en una relaci\u00f3n estrecha con la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas de protecci\u00f3n al consumidor, tal y como ello se encuentra previsto en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el primer inciso de ese art\u00edculo \u201c[l]a ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">52. La protecci\u00f3n del consumidor se manifiesta en diferentes tipos de relaciones. La Ley 1480 de 2011 establece un r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n al consumidor definiendo como tal a \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica\u201d (art. 5.3). A su vez, la Ley 1328 de 2009 define al consumidor financiero como \u201ctodo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas\u201d (art. 5.d).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">53. En las leyes referidas se prev\u00e9n normas que protegen a los consumidores frente a un n\u00famero significativo de pr\u00e1cticas, cl\u00e1usulas o comportamientos que pueden incidir en el adecuado desarrollo de los v\u00ednculos que fabricantes, proveedores o acreedores tienen con aquellos. Varias de sus disposiciones guardan relaci\u00f3n con la ley acusada. En efecto, la Ley 1480 de 2011 regula (i) los derechos del consumidor a recibir informaci\u00f3n adecuada -veraz, completa y comprensible- y a ser protegido frente a las pr\u00e1cticas contractuales abusivas (art. 3) as\u00ed como (ii) las operaciones mediante sistemas de financiaci\u00f3n previendo las condiciones aplicables a los mismos y las restricciones relevantes (art. 45). A su vez, la Ley 1328 de 2009 establece (i) el principio de debida diligencia que impone a las entidades del sector financiero prestar la atenci\u00f3n debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan (art. 3), (ii) el deber de suministrar informaci\u00f3n clara y veraz de los productos que ofrecen en el mercado (art. 7) y (iii) la posibilidad de realizar gestiones de cobro de manera respetuosa y en horarios adecuados (art. 7).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">54. Esas normas, complementadas ahora con la Ley 2300 de 2023, concurren para regular un \u00e1rea de la vida social, la del consumo, caracterizada por la existencia de significativas formas de asimetr\u00eda. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado este tribunal la existencia de un r\u00e9gimen especial en esta materia \u201cestriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posici\u00f3n de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">55. La protecci\u00f3n de los consumidores se manifiesta en diferentes dimensiones. La primera, en la que se destaca su naturaleza difusa, se traduce en el reconocimiento de que todos los consumidores son titulares de un derecho colectivo de \u201cacceder a bienes y servicios de calidad\u201d. A su vez y como efecto de ello, deben reconocerse instrumentos de participaci\u00f3n de los consumidores en las decisiones que los afectan. Ha se\u00f1alado la Corte que \u201c[l]a apertura y profundizaci\u00f3n de canales de expresi\u00f3n y de intervenci\u00f3n de los consumidores, en los procesos de decisi\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo, que tienen car\u00e1cter leg\u00edtimo, dejan de proyectarse en las pol\u00edticas p\u00fablicas y en las actuaciones administrativas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">56. La segunda dimensi\u00f3n acent\u00faa su naturaleza individual y se revela en todas aquellas garant\u00edas que permiten enfrentar los efectos derivados del car\u00e1cter asim\u00e9trico de las relaciones de consumo. Esas garant\u00edas promueven la justicia contractual previendo, por ejemplo, reglas que proh\u00edben acordar determinadas cl\u00e1usulas o que definen reg\u00edmenes de responsabilidad espec\u00edficos. Igualmente, esa dimensi\u00f3n se materializa, por ejemplo, en las medidas generales o sectoriales para proteger el derecho al habeas data de los usuarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">57. La Corte ha establecido que \u201c[l]a Constituci\u00f3n ordena la existencia de un campo de protecci\u00f3n en favor del consumidor, inspirado en el prop\u00f3sito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetr\u00eda real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades humanas.\u201d. Seg\u00fan la Sala Plena \u201cla Constituci\u00f3n no entra a determinar los supuestos espec\u00edficos de protecci\u00f3n, tema este que se desarrolla a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De esta forma, ha se\u00f1alado que \u201c[e]l programa de protecci\u00f3n, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato\u201d. En esa direcci\u00f3n \u201c[l]a Constituci\u00f3n delimita un campo de protecci\u00f3n, pero el contenido preciso del programa de defensa del inter\u00e9s tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jur\u00eddicamente v\u00e1lidas\u201d. Es por ello que \u201ctrazado el marco constitucional, a la ley se conf\u00eda el cometido din\u00e1mico de precisar el contenido espec\u00edfico del respectivo derecho, concretando en el tiempo hist\u00f3rico y en las circunstancias reales el nivel de su protecci\u00f3n constitucional\u201d. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">58. A su vez, refiri\u00e9ndose al consumidor financiero este tribunal ha sostenido que \u201c[e]l productor y el proveedor financiero, por contar habitualmente con mayores conocimientos profesionales y t\u00e9cnicos acerca de los productos o servicios que ofrece, se encuentra en condiciones de asimetr\u00eda sobre el consumidor financiero, quien si bien puede tener un saber espec\u00edfico, no por ello deja de ser consumidor financiero\u201d. Es precisamente por esa circunstancia que la Corte ha destacado la importancia de que \u201cel legislador se\u00f1ale principios y reglas de informaci\u00f3n y transparencia (v.gr. prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas, procedimientos, sanciones), a efectos de contrarrestar, a partir de la asimetr\u00eda, las desigualdades que experimenta la relaci\u00f3n de consumo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">59. En el marco de este tipo de relaciones, este tribunal ha insistido en la relevancia que, desde el punto de vista de los derechos del consumidor, tiene la propaganda comercial. Ha sostenido que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u201cvincula la intervenci\u00f3n estatal de la publicidad comercial a los derechos del consumidor\u201d.\u00a0Seg\u00fan sostuvo \u201cuna de las funciones de dicha publicidad es transmitir informaci\u00f3n a los integrantes del mercado sobre las calidades del bien o servicio\u201d y, por ello, \u201cla cantidad y calidad de datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a trav\u00e9s del mensaje publicitario, son elementos cr\u00edticos para el juicio de adecuaci\u00f3n de las opciones de consumo\u201d.\u00a0Bajo tal premisa \u201c[l]a jurisprudencia ha reconocido que la funci\u00f3n estatal en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas, disminuyendo las asimetr\u00edas que impidan el conocimiento previo a la adquisici\u00f3n de productos y servicios seguros y de aceptable calidad\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">60. Es al legislador ordinario al que le corresponde, en principio, la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor. Ni el art\u00edculo 78 ni las dem\u00e1s disposiciones constitucionales prev\u00e9n un tipo especial de legislaci\u00f3n en esta materia. La especial posici\u00f3n que tiene la ley ha sido reconocida por la Corte Constitucional sin indicar la existencia de un r\u00e9gimen especial. Ha dicho la Corte que \u201cel tema de las definiciones, los supuestos de protecci\u00f3n y los mecanismos de garant\u00eda, de acuerdo a la fuente de consumo, corresponde al ordenamiento legal, de manera que se desarrolle el contenido de defensa del derecho que tutela la carta pol\u00edtica, la cual delimita el campo de amparo, m\u00e1s no su ejercicio regular en la din\u00e1mica de la econom\u00eda de mercado\u201d.\u00a0Precisamente en esa direcci\u00f3n, al constatar la existencia de diversas clases de consumidores -industrial, agr\u00edcola, financiero, entre otros- ha se\u00f1alado que el rol de cada uno de ellos podr\u00e1 definirlo el Congreso \u201ccon fundamento en la potestad de libre configuraci\u00f3n legislativa y en el control a bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (arts. 78 y 150 Const.)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">61. Las disposiciones que integran la Ley 2300 incursionan en la legislaci\u00f3n prevista para la protecci\u00f3n del consumidor. De una parte, sus normas se relacionan con la manera en que los acreedores emprenden gestiones de cobro para promover el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los consumidores. A su vez, de otra parte, la dimensi\u00f3n comercial y publicitaria de la ley tiene un v\u00ednculo estrecho con las actividades de mercadeo y propaganda comercial por parte de productores y proveedores, fijando criterios espec\u00edficos acerca de la forma en que debe circular la informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones de consumo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">62. La ley acusada se encuentra, entonces, relacionada con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del consumidor al que se refiere el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n, cuya vocaci\u00f3n es universal en tanto comprende todas las relaciones de consumo, debe ser concretada mediante la legislaci\u00f3n ordinaria, tal y como ello ha tenido lugar, seg\u00fan se dijo, mediante la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. La ley demandada es entonces una regulaci\u00f3n de consumo seg\u00fan se desprende de su propio t\u00edtulo, del uso de la expresi\u00f3n \u201cconsumidor\u201d en varias de sus disposiciones y del parentesco tem\u00e1tico que guarda con la legislaci\u00f3n vigente en esa materia.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">63. La ley demandada es una manifestaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. Seg\u00fan la Corte \u201c[d]icha categor\u00eda ha sido definida (\u2026) como la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posici\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la econom\u00eda y los derechos de los asociados en este mismo \u00e1mbito (\u2026)\u201d. Ha sostenido la Corte que \u201cel Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">64. \u00a0El texto constitucional \u201cadopta un modelo de\u00a0econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. A la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico concurre entonces no solo el Estado mediante la adopci\u00f3n de medidas para estimular la actividad productiva. Tambi\u00e9n lo hacen agentes y organizaciones de diferente naturaleza, cuya participaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n necesaria para alcanzar la prosperidad general y la garant\u00eda de los derechos constitucionales, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">65. 65. \u00a0Con ese punto de partida la referida Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica \u201c[s]e encuentra conformada (\u2026) por las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva (\u2026)\u201d. Es por ello que, seg\u00fan este tribunal, \u201cde sus disposiciones deriva un haz de reglas y principios que establece (i) los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n del Estado en actividades relacionadas -entre otras cosas- con la producci\u00f3n, circulaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios (arts. 150.21 y 334)\u201d al tiempo que \u201cbajo esta idea (ii) tiene lugar el reconocimiento de la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica (art. 333), en virtud de las cuales las personas pueden concurrir al desarrollo de diferentes actividades econ\u00f3micas (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">66. La Ley 2300 de 2023 regula, vista desde este costado, el modo en que puede ejercerse la libre iniciativa privada y la libertad de empresa en el contexto de las gestiones de cobro y de las actividades comerciales y publicitarias. Ha indicado la Corte que la facultad de cobrar resulta \u201cnecesaria para la libertad econ\u00f3mica, la supervivencia de las empresas, e incluso la subsistencia de quienes esperan recibir una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios o la venta de productos\u201d. A su vez, este tribunal ha destacado que \u201c[u]no de los aspectos en que se expresan las libertades econ\u00f3micas es la posibilidad de publicitar los productos y servicios, a fin de incentivar su consumo\u201d. De este modo \u201ctanto la publicidad como la propaganda son expresiones de las citadas libertades y (\u2026) por ende, logran reconocimiento constitucional como aspectos que integran tales derechos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">67. As\u00ed las cosas, la regulaci\u00f3n de esa doble dimensi\u00f3n -cobranza y actividad comercial- constituye una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad econ\u00f3mica y, en particular, en el ejercicio de las libertades establecidas en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Las disposiciones prev\u00e9n las condiciones bajo las cuales los particulares que concurren al mercado pueden desplegar sus actividades cuando, en el marco de relaciones de consumo, emprenden gestiones encaminadas al cumplimiento de los contratos o suministran informaci\u00f3n para orientar las preferencias de consumo. Puede entonces caracterizarse como una manifestaci\u00f3n de la competencia del Congreso se\u00f1alada en el art\u00edculo 150.21 conforme al cual le corresponde expedir las leyes de intervenci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">68. Pero no solo ello. En tanto la ley impugnada es aplicable tambi\u00e9n a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera seg\u00fan lo prev\u00e9 su art\u00edculo 1, la regulaci\u00f3n acusada entra en contacto con el r\u00e9gimen aplicable al desarrollo de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. Dicho r\u00e9gimen, que tiene como punto de partida la calificaci\u00f3n de tales actividades como de inter\u00e9s p\u00fablico, se traduce en un r\u00e9gimen especial en el que de manera concurrente se activan las funciones de regulaci\u00f3n, intervenci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, as\u00ed como de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (arts. 150.19, 189.24 y 335).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">69. Al margen del tipo de actividad econ\u00f3mica de la que se trate -financiera o no- es posible afirmar que no existe un tipo especial de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las leyes que regulan esas actividades. Ello no desconoce, desde luego, que en el caso de la actividad financiera pueda tornarse relevante el r\u00e9gimen de las leyes marco o cuadro. Tal constataci\u00f3n ser\u00e1 importante para efectos de establecer la relaci\u00f3n entre la ley o el reglamento, pero no afecta el mandato en virtud del cual la regulaci\u00f3n de las materias de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica tiene lugar, como punto de partida y por regla general, mediante el empleo de las leyes ordinarias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&#8211; La Ley 2300 y el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">70. La ley 2300 de 2023 entra tambi\u00e9n en contacto con varias disposiciones de derecho fundamental. El t\u00edtulo de la ley, su objeto y los antecedentes legislativos evidencian que el prop\u00f3sito del Congreso consisti\u00f3 en adoptar una regulaci\u00f3n que no solo (i) reconoce la facultad de los gestores de cobranza, proveedores y productores para emprender actividades de recaudo y mercadeo, sino que tambi\u00e9n (ii) ampara el inter\u00e9s de los consumidores de no sufrir injerencias en su vida privada personal y familiar a trav\u00e9s de mensajes, llamadas o visitas por parte de aquellos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">71. Se trata de una regulaci\u00f3n que, seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la ley y varias de sus disposiciones, tiene como fin proteger el derecho a la intimidad. La expl\u00edcita menci\u00f3n de ese derecho -a partir del cual la demandante erigi\u00f3 su acusaci\u00f3n- no excluye la existencia de v\u00ednculos con otros derechos fundamentales. En esta oportunidad la Sala Plena ha constatado, a partir del examen de la jurisprudencia originada en el control concreto, que la regulaci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n asociada con los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre. Diferentes decisiones de este tribunal evidencian la incidencia que los comportamientos ahora proscritos por la legislaci\u00f3n acusada, tienen en la garant\u00eda de los derechos mencionados. A continuaci\u00f3n, la Corte presenta una breve s\u00edntesis de tales pronunciamientos a fin de justificar esta premisa.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">73. En la sentencia T-340 de 1993 este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo que present\u00f3 una persona debido a la decisi\u00f3n de su acreedora de fijar en su residencia \u201cavisos alusivos al cobro de la deuda\u201d.\u00a0La Corte encontr\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y al buen nombre. A su juicio \u201c[l]a divulgaci\u00f3n de eventos relativos a las personas, con prop\u00f3sitos comerciales o particulares, cuando deb\u00edan permanecer en el anonimato (\u2026) contrar\u00eda (\u2026) el especial deber de respeto que debe mantenerse sobre estos acontecimientos (\u2026)\u201d. Sostuvo que \u201c[n]o es aceptable que con estas situaciones se pretenda desnaturalizar figuras\u00a0como la del requerimiento particular o privado (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas \u201c[n]o puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos m\u00ednimos de cualquier persona, neg\u00e1ndole la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">74. En la sentencia T-411 de 1995 la Corte concluy\u00f3 que publicar en un diario de amplia circulaci\u00f3n un aviso requiriendo el pago de una deuda, constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al buen nombre. Indic\u00f3 \u201cque la divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n comercial de una persona, cuando no\u00a0obedece a razones legales o a un inter\u00e9s claro de orden\u00a0p\u00fablico,\u00a0en la prensa o en cualquier\u00a0medio de informaci\u00f3n dirigido\u00a0por naturaleza a un grupo ilimitado\u00a0e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de\u00a0su buen nombre, ya que\u00a0esas condiciones financieras no tienen por qu\u00e9\u00a0ser conocidas por toda la sociedad\u201d. Indic\u00f3 adem\u00e1s que el acreedor no \u201cpuede recurrir a la presi\u00f3n\u00a0en contra de un deudor para obtener\u00a0el pago de las deudas\u00a0ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento\u00a0(\u2026) que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales\u201d.\u00a0Advirti\u00f3 la sentencia que \u201c[s]i estos canales no se utilizan\u00a0o si utiliz\u00e1ndolos\u00a0se presiona al deudor para\u00a0que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constre\u00f1imiento inaceptable, que bajo ning\u00fan aspecto puede ser tolerado por la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">75. En la sentencia T-814 de 2003 la Corte determin\u00f3 que vulneraba el derecho a la intimidad personal y familiar la instalaci\u00f3n, realizada por una empresa de telecomunicaciones, de una grabaci\u00f3n que al descolgar el auricular invitaba al usuario a ponerse al d\u00eda en la deuda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">76. Present\u00f3 varias razones para ello. Primero. Ese derecho \u201cno s\u00f3lo protege la capacidad de autodeterminaci\u00f3n individual frente a amenazas f\u00edsicas sobre un espacio privado\u201d. Ella \u201cse extiende a diferentes \u00e1mbitos en los cuales las personas desarrollan ciertas actividades, con la esperanza de no tener interferencias de las dem\u00e1s personas\u201d. Segundo. La protecci\u00f3n de la intimidad supone \u201cla facultad de actuar dentro de un espacio privado sin interferencias visuales, sonoras u olfativas\u201d. Tercero. Instalar una grabaci\u00f3n permanente como forma de presi\u00f3n para el pago \u201cresulta desproporcionado cuando se efect\u00faa mediante la invasi\u00f3n del \u201cespacio\u201d reservado exclusivamente a sus habitantes\u201d, ocurriendo lo mismo si la empresa \u201cdecide saturar a los usuarios morosos, envi\u00e1ndoles facturas permanentemente a sus lugares de residencia\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">77. La sentencia tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201c[r]ecurrir a este tipo de instrumentos, invadiendo incluso la privacidad de su hogar, supone una concepci\u00f3n en exceso determinista de la conducta humana\u201d al amparo de la cual se asume que \u201clos individuos son incapaces de adquirir un verdadero sentido de responsabilidad frente a sus obligaciones, si el Estado o la sociedad no los est\u00e1n presionando permanentemente aun dentro de su hogar\u201d. Concluy\u00f3 entonces la Corte \u201cque la instalaci\u00f3n de un mensaje permanente en una l\u00ednea residencial suspendida, en el que se \u201cinvita\u201d a los deudores morosos del servicio de tel\u00e9fono a cancelar sus deudas, vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">78. En la sentencia T-798 de 2007 le correspond\u00eda a la Corte establecer si se violaba el derecho a la intimidad de una persona debido a las llamadas y mensajes que recib\u00eda con el prop\u00f3sito de requerir el pago de una deuda de su padre ya fallecido. Este tribunal inici\u00f3 se\u00f1alando que \u201c[e]l recurso a estos mecanismos de cobro extraprocesal cumple una finalidad leg\u00edtima, que es permitir a las personas reclamar el pago de sus acreencias sin acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n, evitando as\u00ed los costos de diversa \u00edndole que para ambas partes &#8211; deudor y acreedor &#8211; supone el dirimir un conflicto ante los tribunales\u201d.\u00a0 Por ello \u201c[s]e trata, en principio, de una herramienta v\u00e1lida para que las personas agencien sus derechos y, de este modo, resuelvan de manera privada y pac\u00edfica sus diferencias, evitando congestionar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0Ello es admisible, sostuvo la Corte, \u201csiempre y cuando el empleo de estos mecanismos efectivamente contribuya a disminuir la conflictividad social y no, en cambio, se convierta en una fuente adicional de litigios o en un escenario donde los deudores hayan de soportar toda clase de presiones y vej\u00e1menes por parte de sus acreedores\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">79. La Corte reconoci\u00f3 que \u201c[n]o existen normas que establezcan cu\u00e1les son los mecanismos de cobro extraprocesal admitidos; tan s\u00f3lo se regula esta cuesti\u00f3n por v\u00eda negativa, excluyendo como il\u00edcitos aquellos que puedan tipificarse como un constre\u00f1imiento ilegal, un ejercicio arbitrario de las propias razones, o vulneren de manera evidente los derechos fundamentales del deudor\u201d. A pesar de ese silencio la Sala constat\u00f3 \u201cque los requerimientos para el pago que se manifiestan en el env\u00edo de cuentas de cobro, llamadas telef\u00f3nicas y visitas al domicilio o al lugar de trabajo del deudor, a\u00fan sin llegar al extremo del constre\u00f1imiento ilegal, pueden afectar la tranquilidad e intimidad de las personas sobre quien se ejercitan, en tanto se trata de mecanismos destinados a instar a los deudores a cumplir con sus obligaciones\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">80. Luego de ello identific\u00f3 dos criterios generales para evaluar la legitimidad de los cobros extraprocesales. Seg\u00fan el primero \u201ctales mecanismos no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreci\u00f3n y de manera ilimitada, como suced\u00e1neo de las v\u00edas judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones\u201d. Advirti\u00f3 que, a diferencia del proceso judicial \u201clas medidas extraprocesales de cobro, debido a su informalidad, constituyen un escenario privilegiado para el ejercicio de poderes privados, en el que existe el riesgo de que el acreedor, especialmente en contextos de relaciones de poder asim\u00e9tricas, abuse de su posici\u00f3n dominante para ejercer presiones indebidas sobre el deudor\u201d. Para la Corte \u201cel empleo de estas formas de cobro s\u00f3lo es v\u00e1lida en tanto se oriente a procurar formas privadas y pac\u00edficas de soluci\u00f3n de litigios que resulten menos gravosas para ambas partes, y en cambio, deje de serlo cuando su ejercicio constituya una fuente adicional de conflictos o claramente se proponga como una estrategia para eludir el cumplimiento de los requisitos, cargas, t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y dem\u00e1s garant\u00edas de imparcialidad que asegura el proceso\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">81. De conformidad con el segundo criterio \u201cconstituyen formas indebidas de cobro, por ser violatorias del derecho a la intimidad, todas aquellas que busquen presionar el pago poniendo en conocimiento de terceros que no son parte en la relaci\u00f3n crediticia, y a las que no asiste un inter\u00e9s respaldado en razones legales o de orden p\u00fablico, la condici\u00f3n de deudor de una persona\u201d.\u00a0\u00a0La Corte encontr\u00f3 que la infracci\u00f3n a este segundo l\u00edmite hab\u00eda ocurrido. Se\u00f1al\u00f3 que la visita realizada por un agente de cobro al conjunto residencial en el que viv\u00eda la accionante constitu\u00eda \u201cun mecanismo indebido de cobro y una afectaci\u00f3n de la intimidad familiar de la peticionaria, pues al requerir a los porteros y al administrador del condominio residencial el acceso a su domicilio con el fin de entregar una cuenta de cobro, se puso en conocimiento de estas personas la existencia de un litigio no resuelto (\u2026) situaci\u00f3n que no tiene por qu\u00e9 estar expuesta a la mirada de los particulares\u201d.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">82. En la sentencia T-304 de 2023 la Corte estableci\u00f3 que desconoc\u00eda el derecho al buen nombre y al habeas data el comportamiento de una empresa dedicada al pr\u00e9stamo de dinero -mediante una aplicaci\u00f3n en l\u00ednea- consistente en remitir mensajes a los contactos de Whatsapp de una persona que hab\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n. Consider\u00f3 la Corte que \u201c[e]stos mensajes tienen la potencialidad objetiva de causar dudas sobre la idoneidad \u00e9tica del accionante, as\u00ed como sobre su credibilidad financiera y reputaci\u00f3n como vendedor de productos odontol\u00f3gicos\u201d. Adicionalmente la Corte encontr\u00f3 que constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al habeas data \u201cservirse del acceso indebido a sus contactos de WhatsApp para difamar la reputaci\u00f3n del accionante y divulgar su n\u00famero telef\u00f3nico en el cual recibi\u00f3 llamadas amenazantes, pues esto claramente desborda el l\u00edmite de la funci\u00f3n del administrador de datos personales\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">83. Finalmente, la sentencia T-384 de 2023 estudi\u00f3 el caso de una persona que luego de haber incurrido en mora en el pago de un pr\u00e9stamo obtenido por medio de una aplicaci\u00f3n m\u00f3vil \u201crecibi\u00f3 m\u00faltiples mensajes amenazantes para lograr el cobro de lo debido\u201d. Adem\u00e1s \u201cagentes de la empresa se presentaron al lugar de vivienda de sus padres, pintaron el piso de la entrada con mensajes alusivos al estado de la obligaci\u00f3n, pegaron carteles que inclu\u00edan la foto del actor en los que se le identifica como deudor moroso en el barrio donde vive y en su lugar de trabajo y difundieron esa informaci\u00f3n a trav\u00e9s de redes sociales\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">84. La Corte consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n desconoc\u00eda los derechos fundamentales del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que las \u201cvisitas reiteradas de los agentes (\u2026) a su domicilio y al de sus padres, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en espacios p\u00fablicos y redes sociales, constituyen claras intromisiones en su espacio privado, que nada tienen que ver con el proceso leg\u00edtimo de cobranza de una deuda\u201d. A su vez, advirti\u00f3 que \u201cla divulgaci\u00f3n p\u00fablica de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n, caracteriz\u00e1ndolo como un \u201ccliente moroso\u201d y un estafador, no solo representa una clara infracci\u00f3n a su derecho al buen nombre, sino que adem\u00e1s, mediante el uso de medios altamente visibles y de amplia difusi\u00f3n, como grafitis y carteles en su barrio y en espacios p\u00fablicos relevantes, incluyendo las inmediaciones de su lugar de trabajo, constituye una ofensa directa y significativa a su dignidad\u201d. La Corte constat\u00f3 que \u201ctal exposici\u00f3n p\u00fablica, efectuada sin el consentimiento del se\u00f1or Hern\u00e1n y con una clara intenci\u00f3n difamatoria, infringe las normativas de protecci\u00f3n de datos personales y de respeto a la vida privada, ya que dicha informaci\u00f3n, relacionada con sus finanzas personales, pertenece al \u00e1mbito de su intimidad y debe ser tratada con reserva\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">85. Los pronunciamientos de la Corte antes referidos muestran la forma en que los contenidos de la Ley 2300 de 2023 se enlazan a posiciones jur\u00eddicas protegidas por los derechos fundamentales. En esa direcci\u00f3n (i) las disposiciones que establecen l\u00edmites a la realizaci\u00f3n de llamadas, remisi\u00f3n de mensajes o visitas para realizar actividades de cobro se vinculan con manifestaciones del derecho a la intimidad (arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8). Igualmente, (ii) aquellas disposiciones que se refieren, por ejemplo, a la prohibici\u00f3n de ponerse en contacto con las personas que el deudor tiene como referencias personales o que prev\u00e9n la posibilidad de \u201calimentar bases de datos\u201d, tienen una relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre y al habeas data (arts. 4 y 5).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">86. El an\u00e1lisis realizado en esta secci\u00f3n muestra la triple vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica que la ley acusada tiene con la Constituci\u00f3n. Esta constataci\u00f3n tiene importancia dado que refleja una estrecha imbricaci\u00f3n de derechos y libertades constitucionales alrededor de la protecci\u00f3n del consumidor. Igualmente muestra una compleja interacci\u00f3n de competencias de regulaci\u00f3n a cargo del Estado. As\u00ed entonces, la concurrencia de los diferentes \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n (protecci\u00f3n al consumidor, Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y derechos fundamentales) exige a la Corte establecer si la Ley 2300 est\u00e1 comprendida por la reserva prevista en el art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, la materia all\u00ed prevista es propia de la legislaci\u00f3n ordinaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Ley 2300 de 2023 no est\u00e1 cubierta por la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales de las personas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">87. Con el prop\u00f3sito de resolver el problema planteado en esta oportunidad, la Corte identificar\u00e1 los criterios relevantes para definir si una ley ha desconocido la reserva de ley estatutaria prevista en el art. 152.a. Luego proceder\u00e1 a su aplicaci\u00f3n a fin de evaluar la constitucionalidad de la Ley 2300 de 2023.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&#8211; La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">88. El alcance de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este tribunal. El precedente que de ellos se desprende est\u00e1 conformado, de una parte, por un conjunto de pautas generales que operan como premisas para emprender el examen de reserva estatutaria y, de otra, por la enunciaci\u00f3n de los criterios espec\u00edficos para establecer si una determinada materia corresponde, en efecto, a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales en el sentido del art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n. La Corte sintetiza, a continuaci\u00f3n, las l\u00edneas centrales del precedente en esta materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">89. La reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello implica reconocer (i) que estas leyes, sometidas a un tr\u00e1mite especial y m\u00e1s exigente, \u201cno fueron creadas para regular \u201cen forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d. El examen a su infracci\u00f3n (ii) \u201cdebe tomar en consideraci\u00f3n el contenido material de la ley (m\u00e1s all\u00e1 de su identificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n formal)\u201d. A su vez, (iii) el car\u00e1cter restrictivo de la reserva implica que la interpretaci\u00f3n sobre su alcance debe hacerse \u201ca favor del Legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">91. Con fundamento en este punto de partida, la pr\u00e1ctica interpretativa de la Corte ha desarrollado dos etapas para determinar si la legislaci\u00f3n acusada est\u00e1 o no cubierta por la reserva estatutaria en materia de derechos fundamentales. En la primera, la cuesti\u00f3n que se plantea es la siguiente: \u00bfla legislaci\u00f3n acusada trata de derechos de car\u00e1cter fundamental? Si la respuesta es negativa puede descartarse la violaci\u00f3n al art\u00edculo 152.a. Si, por el contrario, la respuesta de la Corte es positiva deber\u00e1 enfrentar la segunda pregunta: \u00bfteniendo en cuenta el contenido espec\u00edfico de la ley acusada, es posible afirmar que se est\u00e1 regulando un derecho fundamental en el sentido del art\u00edculo 152.a?<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. \u00a0La definici\u00f3n de si una disposici\u00f3n o una ley \u201ctrata derechos de car\u00e1cter fundamental\u201d exige establecer si los intereses que en ella se reconocen quedan comprendidos por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que ofrece una disposici\u00f3n iusfundamental. La cuesti\u00f3n particular que debe resolverse es si las normas impugnadas est\u00e1n razonablemente vinculadas con posiciones jur\u00eddicas prima facie protegidas por un derecho de tal naturaleza. Esta primera etapa no impone un examen detenido o detallado sobre el alcance definitivo de los derechos. Es suficiente con identificar si las caracter\u00edsticas y propiedades de los previstos en la ley coinciden con aquellas que definen o integran un derecho fundamental. De este modo si la regulaci\u00f3n acusada se refiere al contenido de un derecho colectivo o trata materias exclusivamente org\u00e1nicas, podr\u00e1 descartarse el cumplimiento de esta primera exigencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b. \u00a0En caso de que, como se dijo anteriormente, se concluya que en efecto se trata de derechos fundamentales, es necesario realizar un escrutinio respecto del tipo de relaci\u00f3n que existe entre la legislaci\u00f3n acusada y el derecho -o derechos correspondientes. Aunque la Corte ha utilizado diferentes expresiones, recientemente se\u00f1al\u00f3 que se tratar\u00e1 de una materia estatutaria cuando la legislaci\u00f3n (i) tenga por objeto directo la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) lo regule de manera integral, estructural y completa; (iii) verse sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho, es decir, que regule los aspectos inherentes a su ejercicio; o (iv) se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es,\u00a0que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">92. La aplicaci\u00f3n de los criterios enunciados por la Corte es compleja. Por ello ha realizado un esfuerzo para precisar el alcance del examen en estos casos. En esa direcci\u00f3n ha identificado tres tareas que puede cumplir el legislador en materia de derechos fundamentales y que inciden en la activaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. Ha dicho la Corte que \u201ccuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental y de esta forma bien mediante la configuraci\u00f3n, o bien mediante la actualizaci\u00f3n regula y precisa sus elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido debe ser expedida por el procedimiento legislativo m\u00e1s exigente previsto por el art\u00edculo 153 constitucional\u201d (negrillas no son del texto).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">93. Ahora bien \u201ccuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos ordinarios\u201d (negrillas no son del texto). Esta hip\u00f3tesis coincide con una regla metodol\u00f3gica, tambi\u00e9n fijada por la Corte, en virtud de la cual cuando las leyes \u201cefect\u00faen un desarrollo perif\u00e9rico, complementario o de menor alcance\u201d de los derechos, ser\u00e1 posible hacerlo mediante la legislaci\u00f3n ordinaria. Es precisamente ello a lo que se refiere la Corte cuando indica, por ejemplo (a) que \u201cla regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario\u201d; (b) que las \u201cleyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio\u201d; o (c) que existen \u201c[a]spectos no esenciales o menos relevantes que pueden ser regulados mediante leyes ordinarias como la reglamentaci\u00f3n pr\u00e1ctica de su aplicaci\u00f3n o garant\u00eda en casos concretos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">94. Para que se active la reserva de ley estatutaria no se requiere la concurrencia de todos los supuestos se\u00f1alados. Cada uno de ellos destaca una dimensi\u00f3n especial de las tareas que puede emprender el legislador. La jurisprudencia ha indicado, en este contexto, \u201cque cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderaci\u00f3n entre ellos y ha considerado determinante la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial\u201d. Es por ello que \u201csi una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria\u201d.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">95. La Corte ha establecido que no se encuentran comprendidas por esta reserva disposiciones que regulan (i) el trabajo en casa; (ii) la asistencia militar cuando se presenten hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia; (iii) los eventos en los que no se requiere autorizaci\u00f3n judicial para retirar servidores p\u00fablicos con fuero sindical; (iv) el reemplazo de un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n por el sistema de apoyos para la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (v) los instrumentos para conferir mayores garant\u00edas e incentivos a los actores del sector TIC y modernizar el marco institucional de las TIC; (vi) las competencias para otorgar o renovar permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico; y (vii) la suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios de elecci\u00f3n popular.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">96. Igualmente ha excluido de dicha reserva las normas relativas a (viii) la autorizaci\u00f3n para que los alcaldes determinen horarios de funcionamiento de establecimientos privados y para que la polic\u00eda ingrese a tales establecimientos; (x) la identificaci\u00f3n de algunos eventos de privaci\u00f3n ilegal de la libertad que hacen procedente el habeas corpus; (xi) los recursos contra los actos administrativos y su agotamiento como requisito de procedibilidad de las acciones contencioso administrativas; (xii) la concreci\u00f3n de una faceta de accesibilidad y eliminaci\u00f3n de barreras para el acceso a obras literarias, cient\u00edficas o art\u00edsticas -entre otras- por parte de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (xiii) las inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, para celebrar contratos o para prestar servicios p\u00fablicos; (xiv) la suscripci\u00f3n de documentos de voluntad anticipada; (xv) los derechos de las v\u00edctimas en procesos de justicia y paz; \u00a0(xvi) el incentivo econ\u00f3mico en el tr\u00e1mite de las acciones populares; y (xvii) el deber de entregar a la administraci\u00f3n tributaria informaci\u00f3n personal con el fin de realizar y controlar las obligaciones impositivas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">97. A su vez ha encontrado cubierta por la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales la regulaci\u00f3n relativa, entre otras cosas, (i) a las condiciones de ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica pac\u00edfica; (ii) a la aplicaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal en las sentencias de tutela; (iii) a las actividades de inteligencia y contrainteligencia; (iv) al derecho de petici\u00f3n regulado en el CPACA; (v) al habeas data financiero; (vi) a la caducidad del dato negativo contenido en bases de datos; (vii) al ejercicio del habeas corpus; y (viii) a la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">98. Las decisiones de este tribunal muestran un significativo esfuerzo en la identificaci\u00f3n de pautas metodol\u00f3gicas para realizar el examen constitucional. Igualmente evidencian el particular escrutinio de cada disposici\u00f3n a efectos de identificar si, en funci\u00f3n de su contenido, queda comprendida por la reserva establecida en el art\u00edculo 152 de la Carta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&#8211; La Ley 2300 de 2023 no desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">99. Para la Corte la Ley 2300 de 2023 no desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n. En efecto, si bien la regulaci\u00f3n \u201ctrata de un derecho fundamental\u201d su contenido no satisface las condiciones previstas por este tribunal para entender activada dicha reserva. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">100. La ley acusada tiene una conexi\u00f3n con los derechos fundamentales reconocidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n: a la intimidad, al habeas data y al buen nombre. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en al menos dos razones. Primero. Del t\u00edtulo de la ley y de su objeto -definido en el art\u00edculo 1- se desprende que su prop\u00f3sito particular consisti\u00f3 en la adopci\u00f3n de medidas para proteger el derecho a la intimidad. Ello fue advertido en el curso del tr\u00e1mite legislativo, tal y como se indic\u00f3 en los informes de ponencia presentados en cada uno de los debates.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">101. En contra de esta conclusi\u00f3n podr\u00eda sostenerse, tal y como lo propuso en su intervenci\u00f3n la procuradora general de la Naci\u00f3n, que los derechos de los consumidores son derechos colectivos. Ello excluir\u00eda, desde el principio, la activaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. No obstante, si bien es cierto que la Ley 2300 de 2023 establece reglas relativas a las relaciones de consumo, su contenido versa sobre las manifestaciones individuales de su protecci\u00f3n, de modo que no resulta factible excluir, de plano, su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">102. Segundo. La jurisprudencia constitucional muestra que las diferentes formas de comunicaci\u00f3n y actuaci\u00f3n empleadas para gestionar el pago de cr\u00e9ditos insolutos de consumidores o para desarrollar las actividades de mercadeo o publicidad mediante el env\u00edo de mensajes a los consumidores, pueden vulnerar los derechos fundamentales referidos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">103. De esta forma la gesti\u00f3n de cobranza y la remisi\u00f3n de propaganda comercial sin l\u00edmites claros y sin la autorizaci\u00f3n de sus destinatarios, afecta la intimidad de las personas y, de ser conocidos por otros, impacta el derecho al buen nombre. Igualmente, el uso de datos personales recaudados con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo puede afectar el derecho al habeas data. Conforme a ello, los derechos a no ser molestado en el \u00e1mbito privado, a que no se afecte la reputaci\u00f3n o buena imagen y a la adecuada administraci\u00f3n de datos personales se relacionan con las disposiciones de la ley juzgada, tal y como lo muestran diferentes pronunciamientos de este tribunal (entre otras las sentencias T-412 de 1992, T-340 de 1993, T-411 de 1995, T-814 de 2003, T-798 de 2007, T-304 de 2023 y T-384 de 2023).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">104. La ley juzgada tambi\u00e9n hace eco, en un \u00e1mbito diferente, de los derechos al descanso y a la desconexi\u00f3n digital que este tribunal ha calificado como fundamentales en las relaciones de trabajo. Constituye una manifestaci\u00f3n de la tranquilidad individual que, como ha dicho la Corte, \u201ces un derecho personal\u00edsimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al ser personal y un bien jur\u00eddicamente protegible que comprende el derecho al sosiego\u201d. Seg\u00fan se desprende de su art\u00edculo 3\u00ba, las pr\u00e1cticas de cobro deben realizarse con respeto y en los horarios que la propia ley define, de modo que las personas puedan resguardarse de las vicisitudes o incidencias que acompa\u00f1an sus relaciones econ\u00f3micas. Se trata de una garant\u00eda que asegura un espacio temporal inmune a las voces y llamadas, a los correos y a los mensajes, que a veces sin pausa rodean a deudores y consumidores. Esa inmunidad, en los tiempos ruidosos que ahora corren, asegura la vigencia del derecho a estar solo cuando el cuerpo y la mente reclaman una pausa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">105. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 no es una condici\u00f3n suficiente que la regulaci\u00f3n juzgada trate de un derecho fundamental. De lo contrario, como lo ha advertido este tribunal, la competencia del legislador ordinario quedar\u00eda disuelta debido al creciente e inevitable contacto que las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico tienen con los derechos fundamentales. Es ahora necesario considerar los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">106. La Ley 2300 no tiene por objeto directo la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental en el sentido del art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n. Se trata de una ley que incluye medidas particulares a fin de evitar algunos comportamientos que, en el marco de las relaciones de consumo, tienen la capacidad de violar los derechos reconocidos en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. Su objeto no consiste en configurar o actualizar los elementos definitorios o centrales de los derechos fundamentales relacionados con la materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">107. Esta postura podr\u00eda objetarse indicando que el propio t\u00edtulo de la ley, as\u00ed como su art\u00edculo 1, se\u00f1ala que tiene como fin proteger el derecho a la intimidad. Siendo ello as\u00ed resultar\u00eda dif\u00edcil descartar el cumplimiento de este requisito. Para la Corte, existen dos razones que debilitan esa objeci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">108. La primera de ellas toma nota de que la Sala Plena \u201cha rechazado que los criterios formales como que la ley en cuesti\u00f3n haga referencia a alguna de las materias del art\u00edculo 152, sean suficientes por s\u00ed solos para obligar al tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d. De esta manera la sola referencia a que tal sea el objeto no es un elemento que permita concluir de manera anticipada que la regulaci\u00f3n est\u00e9 afectada por la reserva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">109. La segunda raz\u00f3n consiste en que el objeto directo de la ley no es la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales en el sentido del art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n. Se trata, en una direcci\u00f3n diferente, de la adopci\u00f3n de medidas operativas de contenido variable. Su fin es controlar algunas de las formas de interacci\u00f3n entre gestores de cobranza, productores, proveedores y consumidores mediante la regulaci\u00f3n de los canales, horarios y periodicidad de las comunicaciones entre estos. Dicho de otra manera, no podr\u00eda asimilarse la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas de comunicaci\u00f3n en relaciones de consumo con una regulaci\u00f3n que establezca -y este no es el caso de la Ley 2300 de 2023- el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, sus restricciones admisibles, el tipo de posiciones que ampara o las relaciones que de ellas surgen. La examinada es, indudablemente una regulaci\u00f3n importante para los derechos constitucionales, pero a su contenido no puede adscribirse la vocaci\u00f3n de estabilidad que acompa\u00f1a a la legislaci\u00f3n estatutaria.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">110. La ley no versa sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho y, en consecuencia, no regula aspectos inherentes a su ejercicio. Como qued\u00f3 dicho, las disposiciones acusadas adoptan medidas principalmente operativas que, si bien contribuyen a la protecci\u00f3n de algunas manifestaciones de los derechos fundamentales concernidos, no definen el contenido esencial del derecho o los principios centrales que lo configuran.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">111. El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales es mencionado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n al indicar que no podr\u00e1 afectarse en el incidente de impacto fiscal. Igualmente, la legislaci\u00f3n estatutaria en materia de estados de excepci\u00f3n establece que la restricci\u00f3n de los derechos que en esos eventos se autoriza no puede afectar en ning\u00fan caso el referido n\u00facleo (arts. 6 y 7 de la Ley 137 de 1994). Esta restricci\u00f3n a las restricciones de los derechos implica que para cada derecho fundamental existe un \u00e1mbito irreductible, m\u00ednimo o inexpugnable que bajo ninguna condici\u00f3n puede ser desconocido. Buena parte de la fuerza de los derechos se asienta en esta premisa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">112. Esta idea ha suscitado discusiones acerca de la forma adecuada para identificar dicho n\u00facleo. La literatura sobre el particular transita entre quienes sostienen que puede identificarse ex ante, esto es, con independencia de sus relaciones con otros derechos y los que afirman que solo podr\u00e1 identificarse despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. Al margen de tales discrepancias es posible indicar que, para efectos del escrutinio que impone el an\u00e1lisis de reserva de ley estatutaria, la Corte debe definir si la regulaci\u00f3n analizada se ocupa o no de las posiciones m\u00e1s relevantes o importantes del derecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">113. \u00a0A pesar de que tal definici\u00f3n es dif\u00edcil en algunos casos, no es ello lo que ocurre en esta oportunidad. Las medidas espec\u00edficas adoptadas por la Ley 2300 son, entre muchas otras que pueden existir, instrumentos operativos encaminados a reducir la afectaci\u00f3n de los intereses de los consumidores frente a comunicaciones cada vez m\u00e1s complejas, intensas y diversas. Sin embargo, las estrategias de contenci\u00f3n implementadas por el legislador no definen la identidad del derecho. Pueden contribuir a su realizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n -como de hecho tambi\u00e9n lo pueden hacer normas sancionatorias-, pero no lo definen. Los rasgos a los que se anuda la esencia de los derechos a la intimidad, al habeas data y al buen nombre no se alteran o afectan cuando se adoptan disposiciones esencialmente operativas o instrumentales que regulan el modo en que una relaci\u00f3n de consumo particular debe desarrollarse.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">114. Esta conclusi\u00f3n no excluye, en modo alguno, la posibilidad de sujetar a reserva de ley estatutaria, regulaciones de naturaleza procedimental o procesal que configuren dimensiones medulares de los derechos fundamentales. Sin embargo, esa hip\u00f3tesis no se predica de la ley analizada en tanto los procedimientos de comunicaci\u00f3n all\u00ed previstos, \u00fanicamente tienen por objeto articular o armonizar los intereses de quienes intervienen en las relaciones que regula.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">115. \u00a0 La ley impugnada tampoco afecta los elementos estructurales del derecho mediante la fijaci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten su estructura general. Lo que ha quedado se\u00f1alado antes permite descartar esta hip\u00f3tesis. En este caso, las disposiciones demandadas se ocupan, empleando las palabras de la Corte, de una materia perif\u00e9rica o complementaria a los elementos centrales de los derechos fundamentales relevantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">116. Si se examina en detalle el contenido de la Ley 2300 puede concluirse que ella refleja un esfuerzo por articular diferentes intereses en tensi\u00f3n. Los de aquellos que adelantan gestiones de cobranza o comerciales y los de los consumidores. Se trata entonces de un r\u00e9gimen que no se encamina a configurar o actualizar los derechos fundamentales concernidos. Su finalidad ha consistido -como lo dice el precedente de la Corte relativo al papel que debe cumplir la legislaci\u00f3n ordinaria- en armonizar o ponderar los derechos y libertades que se encuentran en juego. El conjunto de condiciones o l\u00edmites que se establecen en la ley para el desarrollo de las actividades de cobranza y comerciales no tienen por objeto la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos fundamentales ni la definici\u00f3n de su \u00e1mbito general de protecci\u00f3n sino, en una direcci\u00f3n diferente, la precisi\u00f3n de la forma en que deben concordarse los intereses de consumidores y empresarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">117. Admitir que la materia examinada tuviera que sujetarse a las exigencias propias de la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria -a la que se anuda una vocaci\u00f3n de permanencia-, desconocer\u00eda que los asuntos relativos a las formas de comunicaci\u00f3n y los l\u00edmites a su empleo pueden ser cambiantes. No se puede pasar por alto que, como tambi\u00e9n lo ha dicho la Sala Plena, una ampliaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria \u201cimpide que el mismo sistema tenga un car\u00e1cter din\u00e1mico frente a las nuevas realidades, pues por el mayor n\u00famero de exigencias impuestas para su tr\u00e1mite y promulgaci\u00f3n, el cambio normativo requerido para acoplar el derecho a las transformaciones de la sociedad ser\u00eda m\u00e1s tard\u00edo y se romper\u00eda la regla general de mayor\u00eda simple para la creaci\u00f3n legislativa\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">118. Cabe en este sentido recordar que respecto de las gestiones de cobro, la Ley 1328 de 2009 ha previsto que las entidades financieras tienen el deber de realizarlas de manera respetuosa y en horarios adecuados. Precisamente en el curso del tr\u00e1mite legislativo la Superintendencia Financiera advirti\u00f3 que no parec\u00eda imperativo expedir la regulaci\u00f3n, dado que dicho organismo hab\u00eda impartido, sobre el particular, instrucciones precisas en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica. Se\u00f1al\u00f3 que tales instrucciones \u201cson de car\u00e1cter obligatorio y establecen, entre otras, que las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados para los consumidores financieros, entendi\u00e9ndose como horarios adecuados aquellos que no afecten la intimidad personal y familiar del deudor\u201d. Ello es as\u00ed, sostuvo la Superintendencia, \u201cpor cuanto, el perfil del consumidor debe ser el determinante al momento de ser contactado, de acuerdo con sus horarios laborales, respetando as\u00ed la intimidad del adeudado\u201d. De lo expuesto se desprende que no existe una raz\u00f3n que pueda justificar que los contenidos de la ley demandada se estabilicen mediante su elevaci\u00f3n a legislaci\u00f3n estatutaria. De hecho, los cambios constantes que en materia tecnol\u00f3gica se suscitan apuntan, justamente, en la direcci\u00f3n contraria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">119. Con apoyo en las consideraciones anteriores puede adem\u00e1s excluirse que la Ley 2300 haya regulado de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental. Se trata de una legislaci\u00f3n que constituye un avance para disciplinar y ordenar las relaciones de consumo y que incluso parece concordante con algunas decisiones de tutela adoptadas por la Corte. Sin embargo, ella se ocupa solo parcialmente de dimensiones instrumentales u operativas. El car\u00e1cter no integral de la regulaci\u00f3n fue incluso puesto de presente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo en los informes de ponencia. As\u00ed, por ejemplo, en el presentado para primer debate se indic\u00f3 que \u201c[s]e trata de la protecci\u00f3n de apenas un aspecto del derecho fundamental a la intimidad, y no de una regulaci\u00f3n integral del mismo, por lo que no se hace necesario tramitarla como Ley Estatutaria, sino que es propia del tr\u00e1mite ordinario\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">120. En apoyo de la conclusi\u00f3n a la que ahora arriba la Corte, milita una raz\u00f3n adicional -a su juicio de enorme importancia-, que se apoya en las consideraciones expuestas al analizar la triple vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica de la ley y la Constituci\u00f3n. En el caso de la Ley 2300 de 2023 se constata que la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica y el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n al Consumidor ejercen sobre su contenido una especial fuerza de atracci\u00f3n. Ello sugiere que es ese el marco constitucional al que se acomoda mejor. Dicho de otra forma, a pesar de que es innegable que la Ley 2300 se relaciona con algunas facetas de los derechos fundamentales, su contenido se comprende mejor cuando ella es vista a partir de su prop\u00f3sito de armonizar los intereses de los consumidores (art. 78) y las libertades econ\u00f3micas de acreedores y comerciantes (arts. 333, 334 y 335). El paso ahora dado por el Congreso se enlaza con el inter\u00e9s de que las interacciones que el mercado promueve tengan lugar en un marco que se tome en serio la especial posici\u00f3n de los consumidores. En ese contexto es el legislador ordinario quien tiene el protagonismo y, en consecuencia, la ley ser\u00e1 declarada exequible.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. Decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con permiso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con impedimento aceptado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con permiso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-278 de 2024 Referencia: expediente D-15567. 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