{"id":29873,"date":"2024-08-29T12:39:38","date_gmt":"2024-08-29T17:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29873"},"modified":"2024-08-29T12:39:38","modified_gmt":"2024-08-29T17:39:38","slug":"c-321-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-321-24\/","title":{"rendered":"C-321-24"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">Expediente D-15613<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">P\u00e1gina \u00a0de<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sala Plena<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA C-321 DE 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: expediente D-15613<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72, parciales, del Decreto Ley 920 de 2023, \u201c[p]or medio de la cual se expide el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento aplicable\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Accionante: Gabriel Ibarra Pardo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ante una demanda presentada en contra de los art\u00edculos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72, parciales, del Decreto Ley 920 de 2023, nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, y el procedimiento aplicable, por la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 121, 122, 123, 209, 333 de la Constituci\u00f3n, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El fundamento principal de la decisi\u00f3n estuvo en que la demanda expuso como l\u00ednea transversal argumentos que se soportan esencialmente en los apartes impugnados y, por tanto, obedecieron a una lectura aislada y parcial del ordenamiento jur\u00eddico, dejando de lado los dem\u00e1s contenidos normativos con los cuales guarda estrecha relaci\u00f3n dentro de las mismas disposiciones, as\u00ed como fuera de ellas, a saber, el Decreto Ley 920 \u00a0de 2023 en que se ubican las normas demandas (r\u00e9gimen sancionatorio de aduanas) y el Decreto 1165 de 2019 (r\u00e9gimen de aduanas).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al omitir el contexto normativo en que se insertan los segmentos cuestionados y, con ello, las circunstancias que le secundan, impidieron a la Corte ejercer la funci\u00f3n de determinar la validez constitucional de las normas legales. De esta manera, coligi\u00f3 que los cargos carecen primordialmente del requisito de certeza, dada la interpretaci\u00f3n que hizo el demandante al omitir considerar el contexto normativo en el que se inscriben los segmentos demandados. Adem\u00e1s, gener\u00f3 un impacto sobre las dem\u00e1s cargas m\u00ednimas argumentativas exigidas por la jurisprudencia de la Corte, al no suscitar una verdadera controversia constitucional, pues ni aun aplicando el principio a favor de la acci\u00f3n era posible una decisi\u00f3n de fondo ya que la omisi\u00f3n endilgada, adem\u00e1s de restar fuerza a lo arg\u00fcido por el propio demandante, llevar\u00eda a esta corporaci\u00f3n a incurrir en un control oficioso no permitido en este tipo de demandas de control rogado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tambi\u00e9n ocasionar\u00eda un efecto adverso a principios y derechos que forjan el orden constitucional que resulta imperioso preservar, como lo son la presunci\u00f3n de constitucionalidad, el principio de participaci\u00f3n en el control del poder pol\u00edtico y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Particularmente, frenar\u00eda la posibilidad de que otros ciudadanos presenten nuevas demandas de inconstitucionalidad que s\u00ed cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y tengan la posibilidad de prosperar.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0El ciudadano actor, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, demand\u00f3 algunas expresiones de los art\u00edculos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72 del Decreto Ley 920 de 2023 (en adelante, r\u00e9gimen sancionatorio de aduanas), por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 121, 122, 123, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al magistrado encargado Miguel Polo Rosero, quien por Auto de 19 de diciembre de 2023 la admiti\u00f3, disponiendo (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto, (ii) fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana y correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de (iii) invitar a expresar su opini\u00f3n a entidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como a la academia. Posteriormente, el asunto pas\u00f3 al despacho del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, a quien le fue aceptado el impedimento formulado y sometido el expediente a nuevo sorteo fue designado el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">II.\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><span class=\"rvts6\">LAS NORMAS PARCIALMENTE ACUSADAS Y LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. A juicio del accionante algunas expresiones de los art\u00edculos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72, parciales, del Decreto Ley 920 de 2023, vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 121, 122, 123, 209, 333 de la Constituci\u00f3n. Ello a partir de cinco cargos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primer cargo. Se estima que los siguientes apartes (en negrillas) de los art\u00edculos 7, 9, 29, 31, 35 y 48 del Decreto Ley 920 de 2023, desconocen los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cDECRETO 920 DE 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(junio 6)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">por medio del cual se expide el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento aplicable<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">conferidas por el art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, y<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECRETA:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 7. Medidas cautelares asociadas a la imposici\u00f3n de sanciones, al decomiso de mercanc\u00edas y a su procedimiento. Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposici\u00f3n o administraci\u00f3n sobre mercanc\u00edas o pruebas de inter\u00e9s para el inicio de un proceso o investigaci\u00f3n, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. Tambi\u00e9n pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las medidas cautelares ser\u00e1n proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podr\u00e1n ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n y en el control posterior, as\u00ed como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Son medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la utilizaci\u00f3n de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acci\u00f3n de control.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El funcionario, determinar\u00e1 si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normatividad, el an\u00e1lisis de los hechos y pruebas aportadas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las medidas cautelares que se pueden adoptar son: (\u2026)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero: la suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero, es aquella que adopta el \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n mientras concluye un proceso sancionatorio originado por una infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 9. Procedimiento para adoptar medidas cautelares. Cuando se adopte una medida cautelar se levantar\u00e1 un acta donde conste el tipo de medida, el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n y las mercanc\u00edas o pruebas sobre las que recae. Este requisito no ser\u00e1 necesario cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompa\u00f1amiento en el control previo ni durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n; en este caso, ser\u00e1 suficiente hacer la anotaci\u00f3n respectiva en el documento de transporte o en la declaraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 29. Infracciones aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Grav\u00edsimas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda que fue objeto de sustracci\u00f3n o sustituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.2. Simular operaciones de importaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n que soporta la operaci\u00f3n simulada sin que dicha multa por operaci\u00f3n sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Tr\u00e1mite Simplificado o un Operador Econ\u00f3mico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 31. Infracciones aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Grav\u00edsimas. (\u2026)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La sanci\u00f3n aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 ser\u00e1 de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n, sin que dicha multa sea inferior a quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.3. Simular operaciones de exportaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n que soporta la operaci\u00f3n simulada sin que dicha multa por operaci\u00f3n sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Tr\u00e1mite Simplificado o un Operador Econ\u00f3mico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 35. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX), y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Grav\u00edsimas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.1. Haber obtenido la inscripci\u00f3n como beneficiario de los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX), utilizando medios irregulares.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.2. Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.3. Expedir un Certificado PEX sobre mercanc\u00edas que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n (PEX).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.4. Percibir beneficios aplicables a las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.5. Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n (PEX), para fines diferentes a los se\u00f1alados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.6. No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n (PEX), salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor o el caso fortuito.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La sanci\u00f3n aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 ser\u00e1 multa de mil seiscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (1650 UVT), o de suspensi\u00f3n hasta de tres (3) meses, o la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Grav\u00edsimas. (\u2026)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.3.10. Presentar declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n obteniendo levante autom\u00e1tico cuando la mercanc\u00eda se encuentra en abandono.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La sanci\u00f3n aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 ser\u00e1 de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT) por cada operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Trat\u00e1ndose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El demandante considera que se presenta una (i) ausencia de proporcionalidad entre la falta y la sanci\u00f3n que conlleva a la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro para operar, por cuanto la sanci\u00f3n de multa es sustancialmente diferente a la de suspensi\u00f3n y sus implicaciones, pues en la primera la afectaci\u00f3n para la empresa es netamente econ\u00f3mica, mientras que en la segunda debe cesar por completo su operatividad, \u201csin posibilidad alguna de ejercer y desarrollar su objeto social, de adquirir recursos y destinar capital a su prop\u00f3sito empresarial, de mantener su posici\u00f3n en el mercado, de conseguir y mantener clientes, as\u00ed como de ejecutar actividades administrativas (\u2026), situaci\u00f3n que (\u2026) llevar\u00eda, en muchos casos, a la empresa a finalizar o cesar sus operaciones\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Lo anterior encuentra que resulta desproporcionado respecto a las faltas que pudieran cometer los usuarios aduaneros, \u201cm\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que su imposici\u00f3n, incluso procede como medida cautelar previa a la decisi\u00f3n del proceso administrativo sancionatorio; [la cual] supone una sanci\u00f3n anticipada sumaria y sin f\u00f3rmula de juicio, en donde al administrado ni siquiera se le permite ejercer su derecho de defensa y su derecho al debido proceso a trav\u00e9s de recurso alguno (\u2026), con el absurdo pretexto de que la providencia que la decreta es un auto de tr\u00e1mite, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. As\u00ed mismo, halla una (ii) desproporcionalidad y violaci\u00f3n de los objetivos de la medida cautelar, porque la suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero para operar, restringe y compromete de manera significativa la capacidad del usuario aduanero para continuar con sus operaciones comerciales mientras se lleva a cabo la investigaci\u00f3n, lo que conlleva p\u00e9rdidas econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, viola la libertad econ\u00f3mica al crear \u201cun escenario de obstrucci\u00f3n y limitaci\u00f3n (\u2026), pues por un periodo de tiempo indeterminado impide a la empresa la ejecuci\u00f3n de su objeto, que (\u2026) llevar\u00eda a su cierre absoluto\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Encuentra que \u201cla imposibilidad de realizar una valoraci\u00f3n provisional y parcial de un concepto jur\u00eddico indeterminado, sin pruebas y sin adelantar la investigaci\u00f3n, para imponer la medida (\u2026) durante toda la duraci\u00f3n del proceso, sin que exista alternativa alguna de ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n ante la improcedencia de recurso alguno (&#8230;), resulta absolutamente desproporcionado con los fines de la misma y se traduce en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n misma\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. En cuanto a los art\u00edculos 29, 31, 35 y 48 (sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa por suspensi\u00f3n) tambi\u00e9n endilga una (iii) discrecionalidad de la autoridad administrativa, debido a la falta de criterios objetivos para su aplicaci\u00f3n que pueden tornarse arbitrarias al condicionarse a un concepto ambiguo e indeterminado, al no disponer de criterios que permitan establecer el grado de gravedad de perjuicios a los intereses del Estado o determinar la procedencia de la suspensi\u00f3n o la cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. Por \u00faltimo, indica que se incurre en la (iv) violaci\u00f3n del principio de tipicidad y legalidad, ya que tales disposiciones acusadas \u201cno determinan criterios objetivos y claros que permitan, de manera razonable y proporcional, concretar las hip\u00f3tesis sobre las cuales la autoridad administrativa considerar\u00eda que existe tal afectaci\u00f3n a los intereses del Estado y tal gravedad de los perjuicios, (\u2026) sin establecer m\u00ednimos respecto a c\u00f3mo la autoridad administrativa debe valorar esa \u00b4gravedad\u00b4 y esos \u00b4intereses\u00b4, dejando al arbitrio del funcionario la determinaci\u00f3n de esos conceptos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo cargo. Para el demandante el inciso segundo del art\u00edculo 25 del Decreto Ley 920 de 2023, que se destaca a continuaci\u00f3n, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la Constituci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 25. Caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria aduanera. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n constitutiva de infracci\u00f3n administrativa aduanera, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deber\u00e1n ser decididos dentro del t\u00e9rmino que para ello prev\u00e9 el presente decreto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuando se trate de un hecho o conducta de ejecuci\u00f3n sucesiva, continuada o permanente, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00faltimo hecho, omisi\u00f3n o conducta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. Afirma la violaci\u00f3n del debido proceso y la seguridad jur\u00eddica, toda vez que la falta de reglas claras genera escenarios de incertidumbre y desconfianza para el usuario aduanero, que podr\u00eda ser objeto de investigaci\u00f3n en cualquier momento y por cualquier hecho u omisi\u00f3n, con independencia de la fecha de su ocurrencia. Agrega que se establece una circunstancia indefinida como es que la autoridad puede investigar desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos, desconociendo que la determinaci\u00f3n de plazos razonables y ciertos garantiza los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y evita abusos y desequilibrios por la autoridad administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tercer cargo. El actor se\u00f1ala que el inciso cuarto del art 72 del Decreto Ley 920 de 2023, el cual se resalta seguidamente, desconoce los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 72. Sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. Cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda porque no fue puesta a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera y no se prob\u00f3 su legal introducci\u00f3n y permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera proceder\u00e1 con la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en su defecto, de su aval\u00fao, que se impondr\u00e1 al importador y al poseedor o tenedor, seg\u00fan corresponda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, tambi\u00e9n se podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas al pa\u00eds; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercializaci\u00f3n, salvo que alguno de estos \u00faltimos suministre informaci\u00f3n que conduzca a la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, o a la ubicaci\u00f3n del importador, o poseedor o tenedor de las mismas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. Como fundamento de su pretensi\u00f3n aduce el (i) desconocimiento del debido proceso administrativo y del principio de responsabilidad personal, ya que se sanciona por el hecho de un tercero y por omisiones atribuibles a la administraci\u00f3n. Informa que la extensi\u00f3n a los intervinientes, en la cadena de comercializaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, de la sanci\u00f3n prevista en el inciso primero por omisi\u00f3n en el suministro del paradero del importador, contraviene el derecho de defensa en relaci\u00f3n con la conducta omisiva, al aplicarse una consecuencia para conductas distintas a las desplegadas en su actividad empresarial. Igualmente, resalta que la administraci\u00f3n es quien tiene a cargo la obligaci\u00f3n de ubicar al importador, poseedor o tenedor de la mercanc\u00eda que no ha sido puesta a disposici\u00f3n, ni introducida legalmente al territorio aduanero.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. Tambi\u00e9n predica la (ii) afectaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto la autoridad aduanera impone una sanci\u00f3n a quien haya intervenido en la introducci\u00f3n, transporte, almacenamiento, agenciamiento aduanero o comercializaci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u201csin que se exija a esa autoridad demostrar su responsabilidad frente a la conducta del inciso primero, esto es, sin que est\u00e9 acreditado que la administraci\u00f3n no pudo aprehender la mercanc\u00eda a causa de la no puesta a disposici\u00f3n de aquella, o la falta de prueba de la legal introducci\u00f3n (\u2026). En otras palabras, se releva a la autoridad de la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Por \u00faltimo, asevera que \u201cla gravedad de la sanci\u00f3n no podr\u00eda ser equiparable a aquella prevista para quien impida que la autoridad aprehenda la mercanc\u00eda por no ponerla a su disposici\u00f3n y no probar su legal introducci\u00f3n al territorio aduanero (\u2026). En todo caso, (\u2026) lo que resulta (\u2026) es el traslado a un particular de las funciones propias de la autoridad como lo son la de investigar y ubicar y sancionar a los presuntos infractores del r\u00e9gimen aduanero\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuarto cargo. En opini\u00f3n del accionante el numeral 1.2. del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, que se destaca a continuaci\u00f3n, quebranta los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 36. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 29, 31 y 33 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sito, cuando act\u00faen como agencias de aduanas, ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones aduaneras:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Grav\u00edsimas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jur\u00eddicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. Como contexto normativo trae a colaci\u00f3n el numeral 10 del art\u00edculo 7 (que cita el aparte impugnado) y el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 920 de 2023, de lo cual desprende los elementos del tipo sancionatorio: (i) autoridad competencia para aplicar la sanci\u00f3n: Unidad Administrativa Especial DIAN; (ii) sujeto activo de la conducta: las agencias de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sito; (iii) conducta reprochable: prestar los servicios de agenciamiento aduanero a consignatarios, destinatarios o importadores (a) que no se ubiquen en la direcci\u00f3n principal informada en el RUT, (b) respecto de los que no sea posible determinar la solvencia econ\u00f3mica o el origen de los fondos para desarrollar la operaci\u00f3n de comercio exterior, (c) que se trate de personas jur\u00eddicas disueltas o liquidadas o de personas naturales fallecidas, o (d) que hayan utilizado el nombre e identificaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas sin su autorizaci\u00f3n en operaciones de comercio exterior.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. Entiende que si bien se impone a los usuarios aduaneros establecer mecanismos y procedimientos para evitar que su actividad se instrumentalice para el lavado de activos, lo cierto es que el cumplimiento o no de sus obligaciones se mide por la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales mecanismos de control y no por la ocurrencia o no de alguna situaci\u00f3n de lavado de activos, \u201cpor cuanto la responsabilidad de la carga que se les impone radica en colaborar con el Estado en la implementaci\u00f3n de protocolos, procedimientos, mecanismos o sistemas de control, con el cumplimiento de est\u00e1ndares espec\u00edficos, sin que en todo caso, puedan asumir directa o solidariamente la responsabilidad de terceros que incurre en ese tipo de actividades\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. As\u00ed encuentra que el numeral acusado es inexequible al establecer una situaci\u00f3n de responsabilidad por el hecho de terceros, sin reparar en la conducta del sancionado, lo cual vulnera el principio de responsabilidad personal. Enfatiza en que la norma demandada dispone que la agencia de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sito ser\u00e1n sancionados con la cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n por la sola circunstancia de prestar sus servicios a consignatarios, destinatarios o importadores que incurran en las conductas prevista en el art\u00edculo 7 (numeral 10) del mismo r\u00e9gimen, sin reparar en el car\u00e1cter personal de la conducta ni en el grado de culpabilidad que les asista.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16. Adicionalmente, considera que lo demandado \u201cpretermite cualquier calificativo del verbo rector constitutivo del tipo sancionatorio, esto es, para el legislador extraordinario basta con la mera prestaci\u00f3n del servicio a sujetos incursos en alguna irregularidad para que se configure la sanci\u00f3n en cabeza de los operadores de comercio exterior, en reparar en el grado de culpabilidad de la conducta, esto es, sin determinar si hubo pretermisi\u00f3n de alg\u00fan deber in vigilando que les fuera asignado legalmente a las agencias de aduana o almacenes generales de dep\u00f3sito\u201d. Ello, estima que viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Quinto cargo. Para el actor el numeral 8, parcial, del art\u00edculo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, que se resalta enseguida, desconoce los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 29, 58 y 214 de la Constituci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 69. Causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercanc\u00edas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto, o cuando no se solicite el reembarque en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 383 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">18. En cuanto a que (b) la autoridad no pueda determinar la solvencia econ\u00f3mica ni el origen de los fondos de los obligados aduaneros, considera inadmisible que por el hecho de padecer un estado de penuria econ\u00f3mica o entrar en insolvencia configure una infracci\u00f3n administrativa que ocasione la p\u00e9rdida del derecho de dominio, cuando no se ha incurrido en ninguna conducta il\u00edcita y la mercanc\u00eda se ha importado cumpliendo con todos los tr\u00e1mites aduaneros. Anota que similar situaci\u00f3n ocurre con la verificaci\u00f3n de origen de los fondos, ya que si la autoridad, bajo su criterio, no logra verificarlo -no atribuible al administrado-, procede en contra del importador, destinatario o consignatario la p\u00e9rdida del derecho de dominio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19. Y en torno a que (c) la autoridad identifique que la persona jur\u00eddica se encuentra disuelta y liquidada o que trat\u00e1ndose de una persona natural haya fallecido, afirma que constituyen circunstancias que no tienen relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n de comercio exterior o lesione alg\u00fan bien jur\u00eddico tutelado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20. De otra parte, sostiene el (ii) desconocimiento del principio de responsabilidad personal, al resultar inveros\u00edmil que los particulares deban afrontar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad por un acto que no les es atribuible, como ser\u00eda el incumplimiento de la obligaci\u00f3n se\u00f1alada por parte de la autoridad. As\u00ed mismo, determina que mal podr\u00eda la norma imponer la carga en cabeza de los ciudadanos, toda vez que ellos no tienen herramientas jur\u00eddicas ni funciones de polic\u00eda para ingresar en la contabilidad de otros usuarios. Insiste que se trata de una carga imposible de cumplir, ya que se sanciona al administrado con la p\u00e9rdida de su derecho de dominio por el incumplimiento de la autoridad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">III. \u00a0 INTERVENCIONES, INVITACIONES Y CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21. \u00a0A continuaci\u00f3n, se procede a agrupar y sintetizar las intervenciones ciudadanas, invitaciones presentadas y el concepto del Ministerio P\u00fablico, desde la coadyuvancia de la demanda, su oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de inexequibilidad y las solicitudes de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Participante<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Argumento central<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Petici\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ramiro Araujo, Luis L\u00f3pez, Catalina Quevedo, Marl\u00e9n Ortiz, Maicol Jim\u00e9nez, Catalina Neisa, Daniel Chungana, Fernando Herrera, Felipe Hern\u00e1ndez, Freddy Ospina y Ofir Su\u00e1rez<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Coadyuvan la demanda, desarrollan argumentos adicionales y exponen situaciones particulares.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Primer cargo: el art\u00edculo 7 (medidas cautelares) implica la imposibilidad de operar en los negocios de comercio exterior hasta tanto se resuelvan las mismas. Los art\u00edculos 29 (infracciones de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n), 31 (infracciones de los declarantes en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n), 35 (infracciones de los beneficiarios de PEX) y 48 (infracciones por uso de servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos), al quedar la pena en cabeza del fallador, con base en los criterios del numeral 5 del art\u00edculo 22 del DL 920 de 2023, abre un abanico de interpretaciones que vulnera el principio de legalidad. Citan como fundamento el art\u00edculo 3 del Decreto ejecutivo 1165 de 2019, se\u00f1alando que las expresiones de los art\u00edculos 7, 9 (procedimiento para medidas cautelares), 29, 31, 35 y 48 desconocen los derechos de terceros, la libertad de empresa, el debido proceso y el principio de legalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Segundo cargo: el art\u00edculo 25 (caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria) en la pr\u00e1ctica conlleva a una pena imprescriptible ya que la sola afirmaci\u00f3n de que no se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos u omisiones puede abrir la investigaci\u00f3n en cualquier momento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Tercer cargo: el art\u00edculo 72 (sanci\u00f3n cuando no es posible aprehender la mercanc\u00eda) viola el debido proceso al sancionar por unos hechos y omisiones del resorte del importador, sin que haya apertura de un procedimiento sancionatorio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Cuarto cargo: el art\u00edculo 36 (infracciones de las agencias de aduanas), luego de citar el art\u00edculo 50 del Decreto 1165 de 2019, crea una sanci\u00f3n grav\u00edsima para un intermediario, por unos hechos que se predican de un tercero.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Quinto cargo: el art\u00edculo 69 (causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas) afecta el debido proceso al hacer referencia a circunstancias relacionadas con quien hizo la importaci\u00f3n que no tienen relaci\u00f3n con la legalidad de \u00e9sta, sin que se justifique la p\u00e9rdida del derecho a la propiedad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Se exponen varias situaciones de cierre de empresas en los a\u00f1os 2019 y 2020 que generaron p\u00e9rdida de empleos.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inexeq.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana -AMCHAM COLOMBIA y Federaci\u00f3n Colombiana de Agentes Log\u00edsticos en Comercio Internacional -FITAC<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Primer cargo: el art\u00edculo 7 (medidas cautelares) viola el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanci\u00f3n (cita el Decreto 1165 de 2019). La medida permite la suspensi\u00f3n de la calidad en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y la desconexi\u00f3n del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, con las consecuencias del da\u00f1o reputacional y sin la capacidad de reacci\u00f3n con los contratos suscritos con los clientes. Se est\u00e1 ante una sanci\u00f3n anticipada sumaria, donde el administrado no se le permite defenderse.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Segundo cargo: el art\u00edculo 25 (caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria) quebranta el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica al no proporcionar a los usuarios aduaneros de certeza y omitir un t\u00e9rmino preciso para el inicio de las investigaciones (menciona el Decreto 1165 de 2019).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Tercer cargo: el art\u00edculo 72 (sanci\u00f3n cuando no es posible aprehender la mercanc\u00eda) desconoce los principios de responsabilidad personal y presunci\u00f3n de inocencia, porque la autoridad aduanera no puede sancionar a otras personas jur\u00eddicas que si bien participaron en la cadena de abastecimiento lo hicieron bajo una calidad diferente, sancionando a cualquiera que hubiere participado en la cadena log\u00edstica.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inexeq.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior -ANALDEX<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Primer cargo: el art\u00edculo 7 (medidas cautelares) implica una restricci\u00f3n total al ejercicio de las actividades del usuario, operando como una infracci\u00f3n anticipada sin mediar una declaratoria de responsabilidad, adem\u00e1s de impedir generar ingresos y cumplir con las obligaciones financieras. La suspensi\u00f3n como sanci\u00f3n (29, 31, 35 y 48) infringe los fines de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de la pena, pues es posible que la empresa deje de existir a causa de la misma suspensi\u00f3n, no permitiendo generar los ingresos necesarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Segundo cargo: el art\u00edculo 25 (caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria) afecta la seguridad jur\u00eddica porque en cualquier momento la autoridad podr\u00e1 ejercer la potestad sancionatoria bajo el argumento del conocimiento imprevisto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Tercer cargo: el art\u00edculo 72 (sanci\u00f3n cuando no es posible aprehender la mercanc\u00eda) vulnera el principio de proporcionalidad al sancionar por las acciones de otros y crear incertidumbre sobre las responsabilidades en las operaciones financieras (alude al art. 11 del Decreto 1165 de 2019).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Cuarto cargo: el art\u00edculo 36 (infracciones de las agencias de aduanas), impone sanciones a quienes no son responsables de las actuaciones que se le imputan, ocasionando un impacto negativo en las operaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Quinto cargo: el art\u00edculo 69 (causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas) desconoce la realidad y prop\u00f3sito de las medidas cautelares (principios de proporcionalidad y legalidad) al extender las definiciones previstas en el Decreto 1165 de 2019, como la importaci\u00f3n. La retenci\u00f3n afecta los derechos adquiridos como la libre disposici\u00f3n de la mercanc\u00eda y hace incurrir en gastos adicionales.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inexeq.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero -ICDT<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Primer cargo: los apartes de los art\u00edculos 7, 9, 29, 31, 35 y 48 son contrarios al principio de proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanci\u00f3n (hasta por 3 meses) al resultar excesivas ya que no existe un criterio m\u00ednimo y m\u00e1ximo para su determinaci\u00f3n, adem\u00e1s que las medidas cautelares (art. 7) suponen una sanci\u00f3n anticipada y sin permitir la defensa. Los art\u00edculos 29 (infracciones de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n), 31 (infracciones de los declarantes en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n), 35 (infracciones de los beneficiarios de PEX) y 48 (infracciones por uso de servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos), establecen una discrecionalidad de la autoridad administrativa para determinar la graduaci\u00f3n de la falta cometida sin la existencia de criterios objetivos que orienten frente a la medida a adjudicar, lo cual transgrede los principios de tipicidad y legalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Segundo cargo: el art\u00edculo 25 (caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria) vulnera el principio de tipicidad dado que el plazo establecido no es preciso ni claro, lo cual puede generar abusos y la prolongaci\u00f3n de procesos sancionatorios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Tercer cargo: sobre el art\u00edculo 72 (sanci\u00f3n cuando no es posible aprehender la mercanc\u00eda) instituye una sanci\u00f3n por extensi\u00f3n a los participantes en la cadena de comercializaci\u00f3n, cuando estos se deben desarrollar dentro del principio de la buena fe.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Cuarto cargo: el art\u00edculo 36 (infracciones de las agencias de aduanas) quebranta los principios de legalidad y responsabilidad personal toda vez que a los obligados aduaneros no se les puede exigir m\u00e1s de lo que la misma ley pretende, no siendo factible adscribir sanciones por conductas que exceden el \u00e1mbito razonable de los deberes y funciones de los destinatarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Quinto cargo: el art\u00edculo 69 (causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas) desconoce el debido proceso dado que las sanciones y los tr\u00e1mites a seguir deben contar con un criterio objetivo para determinar la graduaci\u00f3n de la responsabilidad de los administrados.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inexeq.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Universidad Externado de Colombia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Segundo cargo: el art\u00edculo 25 (caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria) puede resultar lesivo del debido proceso y la seguridad jur\u00eddica al establecer un t\u00e9rmino adicional condicionado no al paso del tiempo sino al conocimiento potestativo de la administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Tercer cargo: el art\u00edculo 72 (sanci\u00f3n cuando no es posible aprehender la mercanc\u00eda) contempla una responsabilidad personal por el hecho ajeno, que podr\u00eda ser incluso objetiva si no se tuvieran en cuenta circunstancias como la culpa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Cuarto cargo: en cuanto el art\u00edculo 36 (infracciones de las agencias de aduanas), trae a colaci\u00f3n otras disposiciones como son los art\u00edculos 50 del Decreto 1165 de 2019, 75 de la Resoluci\u00f3n 46 de 2019 y 7.10 del decreto impugnado, se\u00f1alando que las agencias de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sitos cumplen el rol de auxiliares de la funci\u00f3n p\u00fablica que imponen la obligaci\u00f3n del conocimiento del cliente en aras de prevenir la comisi\u00f3n de il\u00edcitos. El numeral 10.2 del art\u00edculo 7 del decreto en cuesti\u00f3n, es exequible siempre que se entienda que la agencia de aduanas no haya podido determinar la solvencia o el origen de los fondos y haya decidido prestar el servicio o que no haya aplicado los mecanismos de control para conocer el cliente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Quinto cargo: el art\u00edculo 69 (causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas) tiene relaci\u00f3n directa con la infracci\u00f3n administrativa, al responder a un inter\u00e9s p\u00fablico de protecci\u00f3n de los intereses del Estado como es combatir las operaciones de personas inexistentes y proclives a la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos. En cuanto al numeral 10.2 del art\u00edculo 7 del decreto acusado, es exequible siempre que se entienda que la agencia de aduanas, el dep\u00f3sito que act\u00faa como agente de aduanas y el importador no son responsables en los eventos en que la administraci\u00f3n tributaria a posteriori determine que el cliente no era solvente debido al uso.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inexeq.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exeq. y<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">exeq. condic.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exeq.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primer cargo: en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7 (medidas cautelares) y 9 (procedimiento para adoptar medidas cautelares), contextualiza su alcance a partir de los art\u00edculos 36 (num. 1.1.), 39 (num. 1.1.), 18, 19 (incs. 1 y 7) y 20 del decreto demandado, no afectando el principio de proporcionalidad, ya que solo est\u00e1 permitida por infracciones que den lugar a la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n (faltas grav\u00edsimas). Se garantiza el debido proceso al ser escuchado dentro del tr\u00e1mite sancionatorio, no puede decretarse ante cualquier situaci\u00f3n, ni tampoco sin pasar por un riguroso an\u00e1lisis, cuenta con un sustento conocido por el afectado, debe tener el visto bueno del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero y cuenta con la posibilidad de que el funcionario que adopta la medida la revoque despu\u00e9s de revisar las objeciones presentadas.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exeq.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y Presidencia de la Rep\u00fablica<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La demanda incumple fundamentalmente el requisito de certeza (tambi\u00e9n refieren a la falta de claridad, especificidad y suficiencia), aun cuando haya sido admitida, toda vez que \u201comite realizar una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos atacados, analiz\u00e1ndolos de forma aislada, lo cual lleva al actor a construir un reproche de inconstitucionalidad basado exclusivamente en los apartes normativos que demanda, sin considerar el sentido y alcance que encuentran dichos apartes cuando se leen de forma concordante con la restante legislaci\u00f3n aduanera\u201d (decretos 920\/23 y 1165\/19). En su defecto, dado que el accionante propone una lectura que desatiende el marco normativo aduanero los apartes acusados resultan exequibles.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Primer cargo: en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7 (medidas cautelares) y 9 (procedimiento para adoptar medidas cautelares) del decreto acusado, omite considerar otras disposiciones interrelacionadas de la legislaci\u00f3n aduanera que permiten garantizar el debido proceso, la libertad econ\u00f3mica y los principios de proporcionalidad, legalidad y tipicidad, como son: art\u00edculos 18 (medidas cautelares solo proceden excepcionalmente y siempre que existan graves elementos probatorios), 19 (intervenci\u00f3n previa a la suspensi\u00f3n provisional del presunto responsable, presentaci\u00f3n de objeciones y existencia de Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero que aprueba o no la medida) y 20 (instancia de alto nivel directivo, del cual hace parte el defensor del contribuyente y del usuario aduanero con voz y voto).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En torno a los art\u00edculos 29 (infracciones de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n), 31 (infracciones de los declarantes en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n), 35 (infracciones de los beneficiarios de PEX) y 48 (infracciones por uso de servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos) del decreto demandado, omite tener en cuenta el art\u00edculo 22.5 (criterios taxativos aplicables para imponer en lugar de la sanci\u00f3n de multa la de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n), adem\u00e1s que las sanciones est\u00e1n previstas para conductas de usuarios que por su rol e importancia generar un alto riesgo para el ejercicio legal del comercio. Por tanto, de observarse por el actor las disposiciones omitidas (sujeci\u00f3n a mecanismos y procedimientos) bajo un an\u00e1lisis integral permitir\u00eda evidenciar que son respetuosos de los mandatos constitucionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Segundo cargo: respecto al art\u00edculo 25 (caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria) no se tiene en cuenta que al interior de la misma disposici\u00f3n (inciso primero) se establece el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os a partir de la comisi\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n constitutiva de la infracci\u00f3n que impide que la potestad sancionadora sea indefinida, por lo que lo acusado es una circunstancia subsidiaria. Adem\u00e1s, una lectura concordante con los art\u00edculos 576 a 581 del Decreto 1165 de 2019 y 106 y ss. del Decreto 920 de 2023, permite se\u00f1alar que (i) el supuesto previsto en el aparte impugnado solo es aplicable luego de surtirse la investigaci\u00f3n (derivada de acciones de control posterior) mediante un procedimiento en el cual se cuenta con todas las garant\u00edas procesales, que tiene entre sus finalidades establecer la fecha de ocurrencia de los hechos o de su omisi\u00f3n; y (ii) conforme a las modalidades establecidas de control aduanero (previo y simult\u00e1neo) la administraci\u00f3n puede determinar con certeza e inmediatez la fecha de ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n, por lo que lo acusado solo es aplicable cuando se adelanta actividades propias del control posterior (operaciones no estuvieron bajo control de la administraci\u00f3n). Lo anterior, le permite concluir en la exequibilidad de lo demandado al permitir a la administraci\u00f3n que, en ejercicio de las funciones de fiscalizaci\u00f3n, identifique incumplimientos que no tuvo bajo su control.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Tercer cargo: en cuanto al art\u00edculo 72 (sanci\u00f3n cuando no es posible aprehender la mercanc\u00eda) no se tuvieron en cuenta para la configuraci\u00f3n del cargo los art\u00edculos 4 a 8 del Decreto 1165 de 2019 y 72 (inc. sexto), 106 y ss. del Decreto 920 de 2023, que lleva a establecer que de acuerdo al rol que tenga cada interviniente en la operaci\u00f3n de comercio exterior se es responsable en el marco de la actividad realizada, adem\u00e1s estar\u00e1 sujeta a las garant\u00edas previstas para la definici\u00f3n de la sanci\u00f3n. De esta forma, lo acusado resulta ajustado a la Constituci\u00f3n al responder cada interviniente por sus actuaciones en el marco de la responsabilidad sobre la mercanc\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Cuarto y quinto cargo: sobre el art\u00edculo 36 (infracciones de las agencias de aduanas), no se hace un an\u00e1lisis concordante e integral con los art\u00edculos 50 y 53 del Decreto 1165 de 2019, que hubiere permitido comprender la importancia de tales agencias por su condici\u00f3n de auxiliares de la funci\u00f3n p\u00fablica aduanera y el papel que desempe\u00f1an en las operaciones de comercio exterior, por lo que se les asigna un alto grado de responsabilidad administrativa (deber de cuidado), adem\u00e1s de proteger el comercio legal de pr\u00e1cticas relacionadas con el lavado de activos, contrabando, evasi\u00f3n u otra conducta irregular. Conforme a los art\u00edculos 8 y 88 y ss. del decreto demandado, las agencias participan con todas las garant\u00edas y derechos en el proceso de decomiso de mercanc\u00edas adem\u00e1s de contemplarse el mecanismo del Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones como instancia de alto nivel que analiza los casos y recomienda la adopci\u00f3n o no de la medida de aprehensi\u00f3n. Por consiguiente, desprende que lo acusado resulta exequible dado que es incorrecto afirmar que la norma traslada la responsabilidad de los clientes a las agencias de aduanas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En torno al art\u00edculo 69 (causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas), no se efect\u00faa un estudio concordante e integral con los art\u00edculos 7 (num. 10), 8, 69 (num. 8), 88 y ss. y 109 del decreto cuestionado, que lleva a entender que requiere que se surtan instancias y procedimientos (otorga un t\u00e9rmino para verificar posible situaci\u00f3n irregular, puede solicitar una segunda visita para corroborar su ubicaci\u00f3n y aportar pruebas para demostrar su solvencia econ\u00f3mica y el origen de los recursos y se vinculen terceros para establecer grados de responsabilidad). Seg\u00fan los art\u00edculos 8 y 88 y ss. del decreto demandado, los importadores participan con todas las garant\u00edas y derechos en procura de desvirtuar la tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n o controvertir la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. Finalmente, se requiere que se prueben las circunstancias previstas por el numeral 10 del art\u00edculo 7 del decreto en cuesti\u00f3n (usuarios que no existen, inexistencia de domicilio real, falta de capacidad financiera, no acreditar legalidad de recursos y conductas asociadas al lavado de activos, contrabando, evasi\u00f3n, etc.). As\u00ed se garantiza el principio de responsabilidad personal y el debido proceso, siendo exequible lo acusado.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Primer cargo: los art\u00edculos 7 (medidas cautelares) y 9 (procedimiento para adoptar medidas cautelares) no desconocen la Constituci\u00f3n, toda vez que los art\u00edculos 18 y 19 del mismo decreto acusado precisan que las medida cautelares proceden excepcionalmente y cuando existan graves elementos probatorios (faltas grav\u00edsimas), cuyo resoluci\u00f3n exige la motivaci\u00f3n de los hechos, las normas y pruebas, \u00a0as\u00ed como a la revisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero, y aunque no proceden recursos el presunto responsable podr\u00e1 presentar objeciones. Respecto a los art\u00edculos 29 (infracciones de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n), 31 (infracciones de los declarantes en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n), 35 (infracciones de los beneficiarios de PEX) y 48 (infracciones por uso de servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos) del decreto demandado, destaca el art\u00edculo 22 de esa normatividad que establece las faltas frente a las cuales procede la sanci\u00f3n de multa y los eventos de conversi\u00f3n a suspensi\u00f3n (operaci\u00f3n \u00faltima que se encuentra reglada), seg\u00fan la cual la sustituci\u00f3n de la medida punitiva depende de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, exigiendo la fundamentaci\u00f3n del acto administrativo con base en algunos de los criterios establecidos (seguridad nacional, salud o salubridad p\u00fablica, intereses econ\u00f3micos del Estado, etc.). Es una determinaci\u00f3n orientada por siete criterios que optimizan bienes jur\u00eddicos protegidos de alto valor.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Segundo cargo: el art\u00edculo 25 (caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria) establece un t\u00e9rmino de car\u00e1cter subjetivo que en la pr\u00e1ctica permite al Estado ejercer en cualquier momento el ius puniendi. Se establece un t\u00e9rmino adicional condicionado al conocimiento potestativo de la administraci\u00f3n, premiando la falta de diligencia para expedir el acto sancionatorio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Tercer y cuarto cargo: los art\u00edculos 72 (sanci\u00f3n cuando no es posible aprehender la mercanc\u00eda) y 36 (infracciones de las agencias de aduanas) violan el principio de responsabilidad personal al imponer sanciones que afectan a los usuarios aduaneros que no son responsables de las actuaciones que se les imputan (hecho de terceros), sin reparar en la conducta del sancionado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Quinto cargo: el art\u00edculo 69 (causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas) no es proporcional porque solo resultar\u00eda v\u00e1lido frente a conductas graves contra bienes colectivos, pero no trat\u00e1ndose de infracciones menores o simples indicios de conductas il\u00edcitas, a pesar de cumplir con toda la documentaci\u00f3n, pago de tributos e ingreso legal al pa\u00eds.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exeq.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inexeq.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Competencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra disposiciones que hacen parte de un decreto ley, en virtud del numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23. Dada la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por la DIAN y la Presidencia de la Rep\u00fablica al no haber el accionante atendido principalmente el contenido integral de las normas parcialmente acusadas y otras disposiciones previstas en el Decreto Ley 920 de 2023 (r\u00e9gimen sancionatorio de aduanas) y del Decreto 1165 de 2019 (r\u00e9gimen de aduanas); la Corte habr\u00e1 de establecer si se configura la ineptitud sustantiva de la demanda a partir de un an\u00e1lisis independiente con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Solo en el evento de llegar a una respuesta contraria, como lo ser\u00eda habilitar una decisi\u00f3n de fondo, ingresar\u00e1 a determinar los problemas jur\u00eddicos respecto de los cinco cargos formulados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuesti\u00f3n preliminar: condiciones argumentativas m\u00ednimas que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal y, por tanto, que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos y rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del inter\u00e9s general (arts. 1 y 228 superiores). No obstante, como lo ha denotado la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de revisi\u00f3n abstracta rogada consta, por regla general, de una serie de requisitos formales y filtros trat\u00e1ndose del acceso individual directo a la justicia constitucional. La forma como se aplica ese baremo de acceso es una v\u00eda de equilibrio entre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes que deriva del principio democr\u00e1tico y el derecho pol\u00edtico a proteger la supremac\u00eda constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25. As\u00ed, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada en el numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Se trata de unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer viable el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica sin transgredir su contenido esencial, pues si no se observan habr\u00eda lugar a una ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo. En esa medida, la tarea de este tribunal \u201cno consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, sino en liderar un proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto esencialmente p\u00fablico, precisando y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n (\u2026), organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen (\u2026) y, finalmente, adoptando una decisi\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26. De esta forma, a partir de la democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n, la exigencia de unas condiciones argumentativas m\u00ednimas no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano, por cuanto \u201clo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo\u201d, lo cual \u201csupone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27. Seg\u00fan el r\u00e9gimen procedimental constitucional, son tres los elementos que cualquier ciudadano debe cumplir con precisi\u00f3n al ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Competencia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Motivo por los cuales a la Corte corresponde conocer de la demanda y estudiarla para adoptar una decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Objeto demandado<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Concepto de la violaci\u00f3n<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exposici\u00f3n de razones por las cuales se considera que las disposiciones constitucionales resultan vulneradas por el o los art\u00edculos objeto de la demanda. Ello implica: i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas, ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de la disposici\u00f3n constitucional que ri\u00f1e con la norma demandada y iii) las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28. Sobre las razones de la inconstitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha interpretado que la efectividad del derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n depender\u00e1 de que satisfagan los siguientes presupuestos b\u00e1sicos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Claridad<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Debe seguir un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Certeza<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ha de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, impl\u00edcita o normas vigentes que no son objeto de la demanda. Supone la confrontaci\u00f3n con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, por lo que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, no suministradas por el legislador, para pretender deducir la inexequibilidad cuando del texto normativo no se desprenden.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Especificidad<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Debe definir la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto. Establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional. Resulta inadmisible argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no se relacionan directa y concretamente con las disposiciones acusadas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pertinencia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional. Son inaceptables argumentos que parten de consideraciones puramente legales; doctrinarias; que expresan puntos de vista subjetivos en los que no se est\u00e1 acusando el contenido de la norma legal sino utilizando la acci\u00f3n para resolver un problema particular como la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; y que se fundan en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Suficiencia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a la presentaci\u00f3n de argumentos que aun cuando no logren en principio convencer de la inconstitucionalidad de la norma legal, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad, de manera que inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad y haga necesario un pronunciamiento de la Corte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29. Ha dicho la Corte que \u201cest\u00e1 fuera de su alcance \u00b4tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo\u00b4 \u00a0y, en ese sentido, no puede \u00b4reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el prop\u00f3sito de que cumplan los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo\u00b4\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30. En todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos debe hacerse con sujeci\u00f3n al principio pro actione (a favor de la acci\u00f3n), conforme al cual \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31. El empleo de tal principio no habilita a esta corporaci\u00f3n \u201cpara corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas\u201d. Para este tribunal su aplicaci\u00f3n \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d. No es factible sustituir al accionante como si se tratara de un control de oficio y, por tanto, \u201cno puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33. La posibilidad de adoptar finalmente una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida est\u00e1 presente y resulta v\u00e1lida, ya que \u201cel hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido convocados y del Ministerio P\u00fablico\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el presente asunto procede una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34. El demandante acusa parcialmente diez disposiciones del Decreto Ley 920 de 2023, por violaci\u00f3n de trece normas de la Constituci\u00f3n, que organiza en cinco presuntos cargos de inconstitucionalidad. La demanda fue repartida al entonces magistrado encargado, quien consider\u00f3 que en principio cumpl\u00eda los presupuestos m\u00ednimos para la admisi\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">35. Las intervenciones por parte de la DIAN y la Presidencia de la Rep\u00fablica solicitaron expresamente una decisi\u00f3n inhibitoria, toda vez que la demanda incumple los requisitos m\u00ednimos para un pronunciamiento de fondo, que se focaliza en el presupuesto de certeza y abarcan los de claridad, especificidad y suficiencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">36. De esta manera, la Sala Plena procede a examinar si la demanda satisface los requisitos indispensables para una decisi\u00f3n de fondo, a partir de la metodolog\u00eda planteada por el demandante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primer cargo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">37. Se acusan algunos apartes de los art\u00edculos 7, 9, 29, 31, 35 y 48 del Decreto Ley 920 de 2023, por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n. Para facilitar la lectura y comprensi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dado el n\u00famero de disposiciones demandadas (6) y normas constitucionales consideradas infringidas (10), se procede a retomar de manera abreviada y en sus aspectos primordiales los apartes acusados y los cargos formulados:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Apartes demandados (se resaltan en negrillas)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presuntos cargos formulados<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art. 7. \u201cMedidas cautelares asociadas a la imposici\u00f3n de sanciones, al decomiso de mercanc\u00edas y a su procedimiento. (\u2026) 3. Suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero: la suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero, es aquella que adopta el \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n mientras concluye un proceso sancionatorio originado por una infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art. 9. \u201cProcedimiento para adoptar medidas cautelares. (\u2026) Contra una medida cautelar no procede ning\u00fan recurso (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art. 29. \u201cInfracciones aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y sanciones aplicables. (\u2026) 1. Grav\u00edsimas. 1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero. (\u2026) Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda que fue objeto de sustracci\u00f3n o sustituci\u00f3n. (\u2026)\u201d. 1.2. Simular operaciones de importaci\u00f3n. (\u2026). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Tr\u00e1mite Simplificado o un Operador Econ\u00f3mico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art. 31. \u201cInfracciones aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y sanciones aplicables. (\u2026) 1. Grav\u00edsimas. (\u2026).1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. (\u2026) \u00a0Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n. 1.3. Simular operaciones de exportaci\u00f3n. \u00a0(\u2026) Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Tr\u00e1mite Simplificado o un Operador Econ\u00f3mico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art. 35. \u201cInfracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX). (\u2026) Grav\u00edsimas. (\u2026) La sanci\u00f3n aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 ser\u00e1 multa de mil seiscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (1650 UVT), o de suspensi\u00f3n hasta de tres (3) meses, o la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art. 48. \u201cInfracciones aduaneras relativas al uso de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y sanciones aplicables. (\u2026) 1. Grav\u00edsimas. (\u2026) 1.3.10. Presentar declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n obteniendo levante autom\u00e1tico cuando la mercanc\u00eda se encuentra en abandono. (\u2026) Trat\u00e1ndose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre los arts. 7 y 9 se sostuvo:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Ausencia de proporcionalidad entre la falta y la sanci\u00f3n que lleva a suspender la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro para operar. Incluso procede como medida cautelar previa a la decisi\u00f3n del proceso sancionatorio, al suponer una sanci\u00f3n anticipada sumaria sin f\u00f3rmula de juicio, sin permitir la defensa y el debido proceso a trav\u00e9s de recurso alguno.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) Desproporcionalidad y violaci\u00f3n de los objetivos de la medida cautelar. Compromete la capacidad del usuario aduanero para continuar sus operaciones comerciales y obstruye por un tiempo indeterminado que la empresa cumpla su objeto. Existencia de un concepto jur\u00eddico indeterminado, sin pruebas ni investigaci\u00f3n, durante todo el proceso y no permitiendo la defensa y contradicci\u00f3n ante la improcedencia de recurso alguno.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre los arts. 29, 31, 35 y 48 se sostuvo:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Ausencia de proporcionalidad entre la falta y la sanci\u00f3n que lleva a suspender la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro para operar. La sanci\u00f3n de multa es sustancialmente diferente a la suspensi\u00f3n, ya que una es econ\u00f3mica mientras que la otra lleva a cesar por completo la operatividad de la empresa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) Discrecionalidad de la autoridad administrativa. Falta de criterios objetivos para la aplicaci\u00f3n de suspensi\u00f3n en lugar de la multa, condicionada a un concepto indeterminado que no permiten establecer la gravedad de los perjuicios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iii) Violaci\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad. No se determina criterios objetivos que permitan concretar las hip\u00f3tesis sobre las cuales se considerar\u00eda que existe afectaci\u00f3n a los intereses del Estado y gravedad de perjuicios, sin establecer m\u00ednimos de c\u00f3mo se deben valorar y dejando al arbitrio de la autoridad la determinaci\u00f3n de tales conceptos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">38. Al respecto, la Corte encuentra que si bien la demanda super\u00f3 inicialmente la fase de admisi\u00f3n es factible advertir que adolece de los requisitos m\u00ednimos sustanciales para un pronunciamiento de fondo. Una vez agotadas las etapas procesales de comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del asunto, de intervenciones e invitaciones, y de rendici\u00f3n del concepto de la Procuradur\u00eda, la Sala Plena puede concluir, bajo los elementos de juicio recaudados, que se incumplen las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n a partir esencialmente del requisito de certeza, que termina por impactar los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">39. Lo anterior, por cuanto el accionante omiti\u00f3 integrar la proposici\u00f3n normativa al interior de la disposici\u00f3n y por fuera de la misma dentro del r\u00e9gimen sancionatorio de aduanas (DL 920\/23), como se aprecia en el siguiente cuadro:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONTEXTO NORMATIVO QUE SE DEJ\u00d3 DE CONSIDERAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Arts. parcs. acusados<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al interior de la disposici\u00f3n acusada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(DL 920\/23)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por fuera de la disposici\u00f3n acusada (DL 920\/23)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7 (num. 3) y 9 inc. segundo parc.)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29 (nums. 1.1. y 1.2. parcs.), 31 (nums. 1.2. y 1.3. parcs.), 35 (parc.) y 48 (parc.).<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Incs. primero, segundo y tercero del art. 7.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Incs. primero y segundo del art. 9.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Par\u00e1g. del art. 35.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Arts. 18, 19, 20 y 8.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Arts. 22 (num. 5) y 130.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">41. A partir de la comparaci\u00f3n de las expresiones demandadas con los dem\u00e1s contenidos normativos de cada uno de los art\u00edculos en que se insertan y de otras disposiciones del decreto ley en que se ubican, es posible concluir que la argumentaci\u00f3n del demandante carece de certeza, porque se funda en una interpretaci\u00f3n aislada que desatiende el contexto normativo. En efecto, una lectura sistem\u00e1tica le permite hallar otras razones, lo que le impon\u00eda sopesar el alcance de sus afirmaciones e incluso descartar algunas de ellas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">42. Los reproches de inconstitucionalidad formulados por el actor al estar fundamentados exclusivamente en los apartes normativos que demanda, sin haber considerado el sentido y alcance objetivo que encuentran cuando se leen de forma concordante con el resto de la legislaci\u00f3n sancionatoria de aduanas, ocasiona una falta de aptitud de la demanda al plantear consecuencias normativas que no se corresponden con la aplicaci\u00f3n integral del Decreto Ley 920 de 2023. La omisi\u00f3n de considerar la necesaria interrelaci\u00f3n o conexidad inescindible de los segmentos demandados con los tr\u00e1mites, mecanismos y procedimientos dispuestos por el ordenamiento legal respectivo, terminan por desvirtuar el alcance de las censuras formuladas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">43. Ello se puede apreciar del cuadro anterior. En relaci\u00f3n con la medida de suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero (art. 7, parcial) y la previsi\u00f3n consistente en que contra una medida cautelar no procede recurso alguno (art. 9 parcial), no se expone evidente, como lo se\u00f1ala el demandante, que supongan una sanci\u00f3n anticipada sin f\u00f3rmula de juicio, que prescinde del derecho a la defensa y al debido proceso y sin recurso alguno, que obstruye por un tiempo indeterminado el objeto de la empresa y que prescinde de la pr\u00e1ctica de pruebas e investigaci\u00f3n durante el proceso (principio de proporcionalidad y naturaleza de la medida cautelar).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">44. Para la Corte una lectura sistem\u00e1tica a partir de la comparaci\u00f3n de las expresiones demandadas (num. 3, art. 7) con los dem\u00e1s contenidos normativo de los art\u00edculos en que se insertan (incs. primero, segundo y tercero de esa disposici\u00f3n), permiten comprender y determinar el alcance real del contenido normativo demandado al instituir que la medida cautelar tiene un car\u00e1cter procedimental que est\u00e1 dirigida a limitar temporalmente la disposici\u00f3n o administraci\u00f3n sobre mercanc\u00edas o pruebas de inter\u00e9s; as\u00ed mismo, su adopci\u00f3n debe ser proporcionada y adecuada a los fines perseguidos, y se puede levantar con fundamento en las normas, los hechos y las pruebas. En similar sentido, los incisos primero y segundo del art\u00edculo 9 (inc. segundo, parcialmente acusado) imponen establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, as\u00ed como determinar las mercanc\u00edas y pruebas sobre las que recae la medida, adem\u00e1s de permitir la activaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">45. Tambi\u00e9n se dejaron de lado otras disposiciones que se relacionan con los apartes atacados y que se ubican dentro del mismo decreto ley, a saber, los art\u00edculos 8, 18, 19 y 20 \u00a0 ya que establecen: que la suspensi\u00f3n provisional solo procede de forma excepcional y cuando existan graves elementos probatorios de una infracci\u00f3n; un procedimiento previo para ordenar la suspensi\u00f3n provisional y el aval de un Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero -CFA; la posibilidad de presentar objeciones (derecho de contradicci\u00f3n) por el presunto responsable y de encontrarse procedente el funcionario revocar\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional; \u00a0la conformaci\u00f3n del CFA por funcionarios de alto nivel para aprobar o no la medida, adem\u00e1s de poder intervenir el Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero con voz y voto; y que el establecimiento de la improcedencia de recurso lo es sin perjuicio de la activaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">46. \u00a0Ahora bien, en torno a la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa por la de suspensi\u00f3n (arts. 29, 31, 35 y 48), no es cierto como lo afirma el actor que se carezcan de criterios objetivos, no se establezcan m\u00ednimos de c\u00f3mo se deben valorar y se deje al arbitrio de la autoridad (principios de proporcionalidad y de tipicidad y legalidad).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">47. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 la Sala halla que se omitieron apartes relevantes del mismo art\u00edculo, como lo es su par\u00e1grafo, para comprender el alcance real del segmento demandado, ya que \u00e9l remite a los art\u00edculos 106 a 116 del Decreto Ley 920 de 2023 que establecen el procedimiento sancionatorio y de formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales. En armon\u00eda con lo anterior, tampoco se atendi\u00f3 la interrelaci\u00f3n de las cuatro disposiciones parcialmente demandadas con los art\u00edculos 22 (num. 5) y 130 del decreto ley acusado, que sujetan a requisitos, mecanismos y procedimientos la sustituci\u00f3n de la multa por la de suspensi\u00f3n, a saber: establece taxativamente siete criterios de gradualidad, que involucran bienes jur\u00eddicos de alto valor y debe estar motivado en un acto administrativo, como se observ\u00f3 en el cuadro referenciado. Ello, sin perjuicio de la procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n cuando hubiere lugar a la sanci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48. De acuerdo con lo anterior, una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico en que se funda la causa de los apartes demandados, permite observar cu\u00e1l es la naturaleza de la medida cautelar, los principios y derechos que la delimitan, el tiempo a que se sujeta, el car\u00e1cter excepcional de la medida, la sujeci\u00f3n a un procedimiento, las garant\u00edas que durante el tr\u00e1mite lo respaldan y la posibilidad de activar el Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones. De otro lado, en cuanto a la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa por la de suspensi\u00f3n tambi\u00e9n se pudo determinar la existencia de criterios de gradualidad, el establecimiento de un procedimiento, la necesidad de atender la gravedad de los perjuicios causados a los intereses del Estado, la fundamentaci\u00f3n que debe contener el acto administrativo que se expida y la posibilidad de presentar recursos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">49. Adicionalmente, es factible advertir por la Corte otros contenidos normativos del Decreto Ley 920 de 2023 que aportan elementos de juicio generales para la configuraci\u00f3n adecuada de los cargos de inconstitucionalidad, los cuales parten del \u201cconsiderando\u201d del decreto ley el cual establece la motivaci\u00f3n de cada uno de los cinco t\u00edtulos que lo compone y el art\u00edculo 2 sobre los principios generales aplicables al presente decreto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">50. Por \u00faltimo, la Sala Plena encuentra que el demandante omiti\u00f3 desarrollar adecuadamente el concepto de la violaci\u00f3n respecto de las disposiciones parcialmente acusadas, por cuanto si bien transcribi\u00f3 los apartes que considera violatorios de la Constituci\u00f3n y expuso algunas razones de inconstitucionalidad, no cumpli\u00f3 el deber m\u00ednimo de fundamentar suficientemente la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">51. En efecto, respecto a los art\u00edculos 7 y 9 (parciales) del Decreto Ley 920 de 2023 se debe anotar que no se abord\u00f3 ni se enfrent\u00f3 suficientemente los contenidos normativos demandados, ya que el demandante ha debido partir de la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares y su car\u00e1cter temporal previsto. Igual situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 29, 31, 35 y 48, al no realizarse consideraci\u00f3n alguna sobre la clasificaci\u00f3n de las faltas (grav\u00edsimas); tipo de infracci\u00f3n involucrada; sujetos infractores; marco establecido, a saber, al referir a la gravedad del perjuicio causado; sujeto pasivo de la infracci\u00f3n (intereses del Estado); y tiempo de vigencia de la suspensi\u00f3n al determinar que es hasta por tres meses.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo cargo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">52. Se demanda el inciso segundo del art\u00edculo 25 del Decreto Ley 920 de 2023, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aparte demandado<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presunto cargo formulado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art. 25. \u201cCaducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria aduanera. (\u2026).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo. (\u2026)\u201d.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Debido proceso y seguridad jur\u00eddica. La falta de reglas claras genera incertidumbre para el usuario aduanero, y por cualquier hecho u omisi\u00f3n. Se establece una circunstancia indefinida, desconociendo que la determinaci\u00f3n de plazos razonables y ciertos garantiza la defensa y contradicci\u00f3n, y evita abusos y desequilibrios por la autoridad administrativa.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">54. Por tales razones, el actor omiti\u00f3 apartes relevantes del mismo art\u00edculo y otras disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas que son relevantes para comprender el alcance del aparte demandado, aunque hubiere partido del tenor literal del inciso demandado. De all\u00ed que es posible avizorar la existencia de unas reglas, mecanismos y procedimientos, cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, para efectos de la caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria aduanera.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">55. En primer lugar, una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 25 permite observar que el supuesto previsto en el inciso segundo demandado \u00fanicamente aplica a partir de lo considerado en el inciso primero, es decir, que la facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones \u201ccaduca en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n constitutiva de infracci\u00f3n administrativa aduanera\u201d. De all\u00ed que el inciso impugnado parta de se\u00f1alar que \u201ccuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n\u201d, se tomar\u00e1 la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">56. Entonces, lo que el segmento acusado se\u00f1ala es una forma subsidiaria de caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria aduanera y, con ello, establece un supuesto de aplicaci\u00f3n para determinar el momento a partir de la cual iniciar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad, solo en aquellos casos en los que no se pudo establecer los supuestos previstos en el inciso primero.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">57. De otra parte, una interpretaci\u00f3n concordante del art\u00edculo 25 con el resto del Decreto Ley 920 de 2023 (r\u00e9gimen sancionatorio de Aduanas) y, particularmente, con el Decreto 1165 de 2019 (r\u00e9gimen de aduanas), permite afirmar que el supuesto previsto en el inciso segundo de dicha disposici\u00f3n solo es aplicable despu\u00e9s de surtirse la investigaci\u00f3n respectiva derivada de las acciones de control posterior, que se adelanta mediante un procedimiento dentro del cual el administrado cuenta con las garant\u00edas del debido proceso, al poder presentar argumentos, interponer recursos, aportar, solicitar y contradecir pruebas, con el fin de establecer la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del hecho u omisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">58. Adem\u00e1s de las previsiones que delimitan el ejercicio de la potestad aduanera e instituyen los principios generales aplicables al Decreto Ley 920 de 2023, el actor tampoco tuvo en cuenta que el inciso acusado se debe interpretar en conjunto con los art\u00edculos 576 a 581 del Decreto 1165 de 2019, es decir, de conformidad con los alcances y las modalidades con las que la administraci\u00f3n adelanta las acciones de control aduanero sobre las operaciones de comercio exterior y los usuarios involucrados en ellas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">59. As\u00ed, el art\u00edculo 578 se\u00f1ala los momentos en los cuales se puede realizar el control aduanero, estableciendo las siguientes modalidades: 1. el control previo, ejercido por la autoridad aduanera antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de mercanc\u00edas; 2. el control simult\u00e1neo, ejercido desde el momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera y hasta cuando se nacionalicen las mercanc\u00edas o finalice el r\u00e9gimen o modalidad de que se trate; y 3. el control posterior, ejercido con posterioridad a la nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas o a la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen o modalidad de que se trate.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">60. De modo que en desarrollo de las actividades de control previo y de control simult\u00e1neo, la administraci\u00f3n aduanera puede determinar con certeza e inmediatez la fecha de ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n constitutivo de la infracci\u00f3n. Por ende, el inciso segundo del art\u00edculo 25 ser\u00eda aplicable cuando la administraci\u00f3n adelanta actividades propias del control posterior, esto es, cuando no pudo tener conocimiento inmediato de la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n en las verificaciones previa y simult\u00e1nea, porque las operaciones de comercio no estuvieron bajo el control de la administraci\u00f3n. Si excepcionalmente no se logra determinar la fecha exacta del incumplimiento en los diferentes controles, el momento desde el cual se cuente el t\u00e9rmino de la caducidad ser\u00e1 aquel en que la autoridad aduanera tenga conocimiento de la conducta en desarrollo de una investigaci\u00f3n en el control posterior. Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n o no de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar se sujetar\u00e1 al procedimiento sancionatorio establecido en los art\u00edculos 106 y siguientes del Decreto Ley 920 de 2023, que contempla las etapas en las cuales el interesado puede ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">61. De esta manera, el actor parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n aislada del segmento normativo demandado, cuando una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico aplicable le permit\u00eda hallar otras razones que impon\u00edan sopesar e incluso descartar el alcance de sus argumentos, por lo que al no haber sido tenidos en cuenta o confrontados, no es factible tener por cierta la afirmaci\u00f3n central de la demanda. Le\u00eddos en su conjunto el r\u00e9gimen sancionatorio de aduanas y el r\u00e9gimen de aduanas se puede observar que el conocimiento de la autoridad aduanera de los hechos u omisiones no es en principio tan indeterminado como lo sugiere el demandante. Para configurar un cargo apto debi\u00f3 demostrar con grados m\u00ednimos de certeza c\u00f3mo se vulneraba la Constituci\u00f3n, a pesar de que la autoridad solo puede alegar su conocimiento en los eventos de control posterior y con todo lo que de ello surge.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">62. De otra parte, la Corte halla que el accionante omiti\u00f3 desarrollar adecuadamente el concepto de la violaci\u00f3n al no enfrentar y, con ello, desarrollar suficientemente argumentos que partieran del contenido integral acusado, toda vez que el inciso segundo del art\u00edculo 25 establece una condici\u00f3n previa sobre la regla a aplicar, a saber \u201ccuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al resolver demandas de inconstitucionalidad contra normas sancionatorias \u201cresulta indispensable mostrar por qu\u00e9 se trata de una \u00b4indeterminaci\u00f3n insuperable\u00b4 desde un punto de vista jur\u00eddico, o por qu\u00e9 el sentido de la misma ni siquiera \u00b4es posible determinarlo con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable\u00b4. Por lo cual el juicio de estricta legalidad debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley (\u2026) mediante el que se busca establecer si los textos normativos resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento sancionable del que no lo es\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tercer cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">63. Se acusa el inciso cuarto del art\u00edculo 72 del Decreto Ley 920 de 2023, por desconocimiento de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aparte demandado<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presuntos cargos formulados<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 72. Sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. (\u2026).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, tambi\u00e9n se podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas al pa\u00eds; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercializaci\u00f3n, salvo que alguno de estos \u00faltimos suministre informaci\u00f3n que conduzca a la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, o a la ubicaci\u00f3n del importador, o poseedor o tenedor de las mismas. (\u2026)\u201d.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(i) Debido proceso y principio de responsabilidad personal. Se sanciona por el hecho de un tercero y omisiones de la administraci\u00f3n. Se aplican consecuencias por conductas distintas a la actividad empresarial y la administraci\u00f3n es quien tiene a cargo la ubicaci\u00f3n del responsable aduanero.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) Presunci\u00f3n de inocencia. Se impone una sanci\u00f3n sin exigir a la autoridad demostrar la responsabilidad (aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda) y se traslada al particular las funciones propias de la autoridad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">64. Para esta corporaci\u00f3n los presuntos argumentos de inconstitucionalidad tambi\u00e9n incurren en la falta de certeza m\u00ednima requerida, lo cual no atiende propiamente a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 72 acusado, sino a la lectura y, con ello, a la interpretaci\u00f3n que hizo el demandante al omitir considerar el contexto normativo en el que se inscribe el inciso demandado, que delimita su alcance y termina por restar fuerza a su propia argumentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">65. Aun cuando se hubiere partido del tenor literal del inciso demandado, se prescinde de atender y, con ello, valorar el contexto normativo al interior y por fuera de la disposici\u00f3n (r\u00e9gimen sancionatorio de aduanas), que resulta indispensable considerar para comprender el real alcance del segmento acusado. Por ende, los contenidos normativos omitidos permiten afirmar que en la operaci\u00f3n de comercio exterior existe la posibilidad de vinculaci\u00f3n de terceros (conexi\u00f3n indirecta) y pueden ser responsabilizados conforme al tipo de intervenci\u00f3n (rol individual), a trav\u00e9s de un procedimiento adelantado por la autoridad aduanera, el cual confiere garant\u00edas para la defensa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">66. Una lectura integral del art\u00edculo 72 permite apreciar contenidos normativos adicionales que delimitan su campo de aplicaci\u00f3n. As\u00ed, el inciso sexto establece \u201cel procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanci\u00f3n\u201d, en cuyo caso el requerimiento especial aduanero indicar\u00e1 \u201cla causal de aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas; y cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera para su aprehensi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 que \u201ceste requerimiento deber\u00e1 notificarse de forma electr\u00f3nica y cuando ello no sea posible se har\u00e1 por correo f\u00edsico\u201d. Por consiguiente, se aplican los art\u00edculos 106 y ss. del Decreto Ley 920 de 2023, que regulan el procedimiento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda respecto del interviniente vinculado. Adicionalmente, el art\u00edculo 6 referido a la \u201csolidaridad y subsidiariedad\u201d, permit\u00eda una mayor comprensi\u00f3n del alcance del aparte impugnado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">67. Por su parte, los art\u00edculos 4 a 8 del Decreto 1165 de 2019, facilitan intuir que toda persona que intervenga en la operaci\u00f3n de comercio exterior, conforme al rol que le hubiera correspondido en el proceso log\u00edstico, es responsable por su grado de intervenci\u00f3n y, en ese orden, tiene un nivel de corresponsabilidad por la mercanc\u00eda que haya estado bajo su custodia en el marco de la actividad que se hubiere realizado. Por tal raz\u00f3n, en la medida en que se observe el v\u00ednculo e intervenci\u00f3n del obligado aduanero con la mercanc\u00eda, inicialmente se le debe vincular al procedimiento sancionatorio, ya que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por no poner a disposici\u00f3n la mercanc\u00eda en todo caso estar\u00e1 sujeta al procedimiento establecido para la definici\u00f3n de la sanci\u00f3n (inc. octavo, art. 72), contando el obligado aduanero con las garant\u00edas propias del debido proceso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">68. \u00a0De esta manera, los art\u00edculos 4 (obligaci\u00f3n aduanera) la define como \u201cel v\u00ednculo jur\u00eddico entre la administraci\u00f3n aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier r\u00e9gimen, modalidad u operaci\u00f3n aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas (\u2026)\u201d; \u00a05 (alcance de la obligaci\u00f3n aduanera) informa que comprende (\u2026) y todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administraci\u00f3n aduanera\u201d; 6 (naturaleza de la obligaci\u00f3n aduanera) establece que \u201cla obligaci\u00f3n aduanera es de car\u00e1cter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercanc\u00eda (\u2026)\u201d; 7 (obligados aduaneros) determina que son dos: \u201c1. Directos: los usuarios aduaneros; 2. Indirectos: toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier tr\u00e1mite u operaci\u00f3n aduanera y en general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Ser\u00e1n responsables por su intervenci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, y por el suministro de toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n exigida (\u2026)\u201d; y 8 (responsables de la obligaci\u00f3n aduanera) indica que son aquellos de los que trata el art\u00edculo 7 de este decreto, \u201cpor las obligaciones derivadas de su intervenci\u00f3n y por el suministro de toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n exigida por la (\u2026) DIAN (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">69. Las anteriores normas dan cuenta de que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a quien haya intervenido de alguna manera en el tr\u00e1mite aduanero responde a una conexi\u00f3n directa o indirecta, la responsabilidad es personal o por su grado de intervenci\u00f3n y se cuenta con la posibilidad de vincular a terceros en el tr\u00e1mite. En este sentido, el demandante debi\u00f3 demostrar c\u00f3mo, a pesar de estas circunstancias, el inciso demandado desconoc\u00eda el debido proceso y el principio de responsabilidad personal.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuarto y quinto cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">71. El cuarto y quinto cargo aducen la vulneraci\u00f3n de los principios de responsabilidad personal (coinciden los dos cargos), presunci\u00f3n de inocencia y proporcionalidad (arts. 1, 2, 5, 6, 29, 58 y 214 C. Pol.), por parte de los numerales 1.2. del art\u00edculo 36 y 8 del art\u00edculo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, los cuales remiten a su vez a las circunstancias previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 7 del mismo decreto, razones por las cuales se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis conjunto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Apartes demandados<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presuntos cargos formulados<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 36. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 29, 31 y 33 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sito, cuando act\u00faen como agencias de aduanas, ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones aduaneras: 1. Grav\u00edsimas. (\u2026) 1.2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jur\u00eddicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 69. Causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (\u2026) 8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercanc\u00edas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto, o cuando no se solicite el reembarque en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 383 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya\u201d.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(i) Principio de responsabilidad personal (debido proceso). Se establece una situaci\u00f3n de responsabilidad por el hecho de terceros. La sanci\u00f3n obedece a la sola circunstancia de que la agencia de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sito presten sus servicios a consignatarios, destinatarios o importadores, sin reparar en el car\u00e1cter personal de la conducta ni en el grado de culpabilidad que les asista.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) Presunci\u00f3n de inocencia. Basta con la mera prestaci\u00f3n del servicio a sujetos incursos en alguna irregularidad para que se configure la sanci\u00f3n en cabeza de los operadores de comercio exterior, sin determinar la pretermisi\u00f3n de alg\u00fan deber in vigilando.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(i) Principio de responsabilidad personal (debido proceso). Se sanciona al administrado con la p\u00e9rdida del derecho de dominio por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la autoridad aduanera.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) Principio de proporcionalidad. Es desproporcionado que constituyan infracciones administrativas (a) el no lograr verificar que el importador, destinatario o consignatario se ubique en la direcci\u00f3n informada al constituir un simple error tipogr\u00e1fico o desactualizaci\u00f3n de un documento; (b) la no determinaci\u00f3n de la solvencia econ\u00f3mica ni el origen de los fondos, cuando ello es atribuible a la administraci\u00f3n; y (c) el que la autoridad identifique que la persona jur\u00eddica se encuentre disuelta y liquidada o que la persona natural haya fallecido, al constituir circunstancias que no tienen relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n de comercio exterior o que lesione alg\u00fan bien jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">72. Para la Sala Plena, en l\u00ednea con lo sostenido hasta el momento sobre los tres primeros reproches, se expone nuevamente la ausencia del requisito m\u00ednimo de certeza, toda vez que no se atiende el resto de la legislaci\u00f3n sancionatoria de aduanas (DL 920\/23) y del r\u00e9gimen de aduanas (Decreto 1165\/19).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">74. Las infracciones y sanciones aduaneras contenidas en el numeral 1.2. del art\u00edculo 36 para las agencias de aduanas, obedecen al papel que desempe\u00f1an en las operaciones de comercio exterior y, particularmente, por la condici\u00f3n de auxiliares de la funci\u00f3n p\u00fablica aduanera. De una lectura integral del art\u00edculo 53 del Decreto 1165 de 2019, al cual refiri\u00f3 el censor, aunque de manera parcial (inciso primero), se extrae que las agencias de aduanas que act\u00faen ante las autoridades aduaneras ser\u00e1n responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, lo son por la exactitud y veracidad de la informaci\u00f3n contenida en los documentos que suscriban sus agentes y responder\u00e1n cuando por su actuaci\u00f3n como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior en infracciones administrativas aduaneras.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">75. Tampoco se tuvo en cuenta en la demanda lo dispuesto por el art\u00edculo 50 del decreto en menci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n delimita, en sinton\u00eda con lo anterior, la comprensi\u00f3n del numeral demandado (art. 36, parcial), al establecer que para protegerse de pr\u00e1cticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasi\u00f3n u otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligaci\u00f3n de contemplar mecanismos de control que les permita asegurar una relaci\u00f3n contractual transparente con sus clientes, por lo que se instituye que deben conocer a su cliente y obtener un m\u00ednimo informaci\u00f3n debidamente soportada sobre la existencia, nombres o raz\u00f3n social, ubicaci\u00f3n, oficio o actividad y capacidad financiera. Por esta raz\u00f3n, no resulta cierto afirmar la existencia de un traslado de responsabilidades de los clientes a las agencias de aduanas, ya que conforme al \u00e1mbito de la actividad desplegada por \u00e9stas se instituyen responsabilidades, para lo cual cuentan con acciones de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus clientes para proteger el comercio legal y, con ello, prevenir conductas irregulares.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">76. En correspondencia con lo anterior, la comprobaci\u00f3n de las circunstancias previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, a las cuales tambi\u00e9n remite el art\u00edculo 69 acusado, requiere que se surtan instancias y procedimientos establecidos por el decreto cuestionado. As\u00ed, la adopci\u00f3n de la medida cautelar de retenci\u00f3n temporal otorga un t\u00e9rmino para verificar una posible situaci\u00f3n irregular (5 d\u00edas h\u00e1biles) antes de la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda (inc. primero, num. 10, art. 7), adem\u00e1s de establecer que el usuario aduanero solicite una segunda visita para corroborar su ubicaci\u00f3n (inc. segundo) y poder aportar las pruebas necesarias para demostrar su solvencia econ\u00f3mica y el origen de los recursos empleados en las operaciones de comercio exterior (inc. tercero, num. 10, art. 7). De igual modo, no fue tenido en cuenta el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 920 de 2023 que refiere a las \u201ccausales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">77. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 109 del citado decreto, el procedimiento para determinar la existencia de la infracci\u00f3n aduanera permite la vinculaci\u00f3n de terceros (usuarios aduaneros) para establecer su grado de responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n dentro del acto administrativo que decida de fondo. De igual modo, las agencias de aduanas participan con las garant\u00edas y derechos en el proceso de decomiso de las mercanc\u00edas (arts. 88 y ss.) y cuentan con el Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones (art. 8) que estudia y recomienda la adopci\u00f3n o no de la medida de aprehensi\u00f3n, seg\u00fan se ha explicado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">78. De esta forma, tanto las agencias de aduanas como el importador cuentan con las garant\u00edas previstas en estos tipos de procesos, a saber, solicitar y aportar pruebas, controvertir las recepcionadas, presentar objeciones para desvirtuar la tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n o controvertir la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n se debe se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n (num. 8, art. 69), requiere probar la ocurrencia de las circunstancias del numeral 10 del art\u00edculo 7, las cuales implican un alto riesgo de que las operaciones de comercio exterior se hubieran realizado por usuarios que no existen, que no tienen domicilio real, que no tienen capacidad financiera para llevar a cabo operaciones de comercio exterior o no logran acreditar la legalidad de sus recursos, que constituyen conductas asociadas con el lavado de activos, el contrabando y la evasi\u00f3n, entre otras.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">79. En consecuencia, la contextualizaci\u00f3n normativa realizada permite se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con los numerales acusados de los art\u00edculos 36 y 69 del Decreto Ley 920 de 2023, la existencia de otros contenidos normativos que se interrelacionan estrechamente y que al no ser tenidos en cuenta por el demandante al formular la demanda llevan incluso a contradecir los presuntos argumentos de inconstitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">80. En esta medida, el an\u00e1lisis concordante e integral con las dem\u00e1s disposiciones de los decretos 920 de 2023 y 1165 de 2019 permite evidenciar que las agencias de aduanas cumplen un papel relevante a nivel del Estado, como auxiliar de la funci\u00f3n aduanera, que compromete un alto grado de responsabilidad por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, principalmente por las circunstancias previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 920 de 2023. En correspondencia con esta normativa, las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas se sujetan a instancias y procedimientos, que seg\u00fan otras disposiciones del r\u00e9gimen sancionatorio de aduanas permiten la vinculaci\u00f3n de terceros (usuarios aduaneros) para establecer el grado de responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n, determinando finalmente responsabilidades individuales conforme a la actividad desplegada y disponiendo de las garant\u00edas indispensables en el tr\u00e1mite sancionatorio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">81. De otra parte, la Corte halla que el accionante omiti\u00f3 desarrollar adecuadamente el concepto de la violaci\u00f3n al no exponer suficientemente argumentos que atendieran en su integralidad a los numerales acusados de los art\u00edculos 36 y 69 del Decreto Ley 920 de 2023. En relaci\u00f3n con la primera disposici\u00f3n se ha debido partir de la clasificaci\u00f3n de las faltas (grav\u00edsimas), las implicaciones de prestar los servicios de agenciamiento aduanero y las circunstancias que involucraba en su totalidad el numeral 10 del art\u00edculo 7. Y respecto del segundo art\u00edculo se dej\u00f3 de valorar el evento sobre la introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas como causal de aprehensi\u00f3n y decomiso, adem\u00e1s de establecer su relaci\u00f3n con las circunstancias del numeral 10 del art\u00edculo 7 del decreto en cuesti\u00f3n. Por lo tanto, no logr\u00f3 demostrar con suficiencia c\u00f3mo de los segmentos demandados se derivaba una violaci\u00f3n del debido proceso y los principios de responsabilidad personal y de presunci\u00f3n de inocencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Consideraciones adicionales<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">82. Ahora bien, el incumplimiento del requisito de certeza respecto de los cinco cargos formulados genera un impacto sobre la dem\u00e1s carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Corte, al no suscitar una verdadera controversia constitucional o pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">83. Ocasiona una falta de claridad en la demanda toda vez que no responden de forma n\u00edtida al contexto normativo en el cual se insertan los apartes demandados y, con ello, impidiendo captar la fundamentaci\u00f3n de lo pretendido, esto es, en qu\u00e9 sentido se infringe la Carta. En la misma direcci\u00f3n, se incumple el presupuesto de especificidad ya que al partir de un entendimiento que no se acompasa con su sentido y alcance, visto el contexto normativo del cual hacen parte, los presuntos cargos no alcanzan a evidenciar que las normas parcialmente acusadas incurren en los defectos de validez constitucional y, por tanto, menos de demostrar de forma puntual c\u00f3mo se genera una contradicci\u00f3n entre lo demandado y las disposiciones constitucionales. La concreci\u00f3n de un cargo supone puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">84. De igual modo, para esta corporaci\u00f3n genera la ausencia de pertinencia dado que los planteamientos de la demanda no recaen sobre aut\u00e9nticas controversias constitucionales, menos pueden gravitar en la inconveniencia \u00a0de los apartes cuestionados o la inconformidad \u00a0respecto de su aplicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, lo argumentado no tiene el valor suficiente para desvirtuar por s\u00ed mismo o poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a los segmentos acusados, m\u00e1xime cuando no se atienden ni confrontan las particularidades de la legislaci\u00f3n en que se insertan. Por consiguiente, la demanda incumple el requisito de suficiencia al carecer del alcance persuasivo indispensable para suscitar una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">85. Ni aun aplicando el principio pro actione (a favor de la acci\u00f3n) es factible que la Corte profiera una decisi\u00f3n de fondo, por cuanto la omisi\u00f3n principal endilgada al demandante (falta de contexto normativo), adem\u00e1s de restar fuerza a la argumentaci\u00f3n formulada, llevar\u00eda a la Corte a incurrir en un control oficioso no permitido en este tipo de demandas de inconstitucionalidad que se sujetan al control rogado o por v\u00eda de acci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">86. La funci\u00f3n de este tribunal constitucional consiste en examinar si el legislador quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n, por lo que su actividad no se puede concentrar en definir las interpretaciones legales (lectura sistem\u00e1tica) del ordenamiento jur\u00eddico. Menos puede llegar al extremo de suplantar al actor y reformular completamente la demanda presentada para proceder al examen sustancial solicitado, m\u00e1xime cuando se exponen consideraciones adicionales que profundizan a\u00fan m\u00e1s la ineptitud, pues esta es una carga m\u00ednima que se impone al ciudadano para ejercer su derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">87. Adem\u00e1s, habilitar un pronunciamiento de fondo ocasionar\u00eda un efecto adverso a principios y derechos que cimientan el orden constitucional y resulta forzoso preservar, como lo son la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a las normas legales, el principio de participaci\u00f3n en el control del poder pol\u00edtico (interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n) y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">88. La Sala Plena ha sostenido que \u201cno tiene la competencia para llenar este vac\u00edo en la argumentaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda afectar el derecho ciudadano de participaci\u00f3n y de control del poder pol\u00edtico, e incluso resultar\u00eda contrario al modelo de democracia participativa. Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la[s] norma[s], impedir\u00eda que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que s\u00ed cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga[n] la posibilidad de prosperar\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">89. Finalmente, esta decisi\u00f3n implica la ausencia de cosa juzgada constitucional frente a las normas impugnadas, por lo que se torna viable la posibilidad de presentar nuevas acciones de inconstitucionalidad contra ellas, lo cual se eliminar\u00eda si la Corte pese a las deficiencias argumentativas optara de manera oficiosa por una decisi\u00f3n de fondo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">90. Por todo lo anterior, la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">V. DECISI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inhibirse de pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72, parciales, del Decreto Ley 920 de 2023, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con permiso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con impedimento aceptado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expediente D-15613<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">P\u00e1gina \u00a0de<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15613 P\u00e1gina \u00a0de REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; Sala Plena SENTENCIA C-321 DE 2024 Referencia: expediente D-15613 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72, parciales, del Decreto Ley 920 de 2023, \u201c[p]or medio de la cual se expide el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-29873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29873"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29873\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29874,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29873\/revisions\/29874"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}