{"id":29875,"date":"2024-08-29T12:48:26","date_gmt":"2024-08-29T17:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29875"},"modified":"2024-08-29T12:48:26","modified_gmt":"2024-08-29T17:48:26","slug":"su-169-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-169-24\/","title":{"rendered":"SU-169-24"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sala Plena<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA SU-169 DE 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: Expediente T-8.944.235.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). La parte actora cuestion\u00f3 la sentencia del 10 de mayo de 2021 adoptada por dicha corporaci\u00f3n, en el marco de un proceso ordinario laboral contra el ISS, por considerar que hab\u00eda incurrido en varios defectos. Frente al caso concreto, este tribunal estim\u00f3 que la CSJ incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, al omitir valorar las pruebas acusadas por parte de Mar\u00eda en la demanda de casaci\u00f3n. La mayor\u00eda de dichas pruebas eran medios probatorios calificados en casaci\u00f3n laboral, por lo cual proced\u00eda su estudio. Esta omisi\u00f3n fue significativa, ya que de haberse valorado, se hubiera podido analizar los eventuales yerros atribuidos al tribunal de segunda instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, encontr\u00f3 que la CSJ incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues no brind\u00f3 ning\u00fan argumento f\u00e1ctico, ni soport\u00f3 jur\u00eddicamente de ninguna manera, el dicho referente a que no se demostr\u00f3 en las instancias que Mar\u00eda convivi\u00f3 con el causante al menos durante cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, m\u00e1s a\u00fan, cuando el juez laboral de primera instancia lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n totalmente distinta, al dar por acreditados los requisitos para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. Por \u00faltimo, se acredit\u00f3 la ocurrencia de un desconocimiento del precedente (tanto constitucional como de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal), en lo atinente a la jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en casos de interrupci\u00f3n justificada a la cohabitaci\u00f3n en un mismo techo. Lo anterior, bajo el entendido de que la CSJ s\u00ed admite, y en ello no existe reparo alguno, la posibilidad de que el requisito de convivencia se acredite al menos durante cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Como remedio constitucional, la Sala decidi\u00f3 (i) revocar los fallos de tutela de instancia; (ii) conceder el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n efectiva de las personas de la tercera edad de Mar\u00eda; (iii) dejar sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, \u00fanicamente respecto del resolutivo y de las consideraciones expuestas frente al recurso presentado por la accionante; y (iv) adoptar una sentencia de reemplazo, como medida de restablecimiento de sus derechos, por virtud de la cual se resolvi\u00f3 dejar en firme la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 5 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda, en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la parte motiva de esta providencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aclaraci\u00f3n preliminar: Antes de proceder con el estudio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, este tribunal considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de la parte activa y de las personas naturales vinculadas a este proceso, toda vez que el caso involucra referencias a su salud, a su historia cl\u00ednica y a su vida familiar. Por ende, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la p\u00e1gina web de esta corporaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con base en lo anterior, la Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los art\u00edculos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hechos relevantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0Los se\u00f1ores Pedro y Mar\u00eda contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 06 de julio de 1957, v\u00ednculo que nunca fue disuelto por alguna autoridad eclesi\u00e1stica o judicial. En 1977, los c\u00f3nyuges se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Seg\u00fan se afirma en la demanda, en el a\u00f1o 1996 reanudaron su relaci\u00f3n marital y, posteriormente, decidieron \u2013de mutuo acuerdo\u2013 que su domicilio comprender\u00eda las ciudades de Cali y Miami. Lo anterior, porque Mar\u00eda se hab\u00eda convertido en apoyo indispensable para la familia y en Estados Unidos le era imposible al se\u00f1or Pedro ejercer su profesi\u00f3n de m\u00e9dico, actividad que llevaba a cabo en la ciudad de Cali. Se agreg\u00f3 que, a partir de ese mismo a\u00f1o, el citado se\u00f1or empezar\u00eda a enviarle dinero a su esposa para su sostenimiento, pues \u00e9sta no percib\u00eda ning\u00fan recurso en Miami. Se aclara que, para formalizar la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, decidieron realizar una declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Segunda de Cali en el a\u00f1o 2003.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Pese a encontrarse en diferentes ciudades y pa\u00edses (el se\u00f1or Pedro en Cali y la se\u00f1ora Mar\u00eda en Miami), los esposos se ve\u00edan de manera regular \u2013alrededor de dos veces al a\u00f1o\u2013 cuando se desplazaban hasta el lugar en el que se encontraba el otro (el tiempo de estad\u00eda era alrededor de dos a tres meses, en cada ocasi\u00f3n). Durante ese tiempo compart\u00edan techo, lecho y mesa, y cuando estaban distanciados se comunicaban de forma permanente para mantener viva la relaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El se\u00f1or Pedro se pension\u00f3 en el ISS en 1994. El 30 de marzo de 2004 firm\u00f3 contrato de arrendamiento para el alquiler de un apartamento donde vivi\u00f3 hasta finales de 2008, en el cual se reun\u00eda la familia y donde estaba con la se\u00f1ora Mar\u00eda cuando ella ven\u00eda a Colombia. Por lo dem\u00e1s, (i) se alega que el 16 de diciembre de 2003, el se\u00f1or Pedro afili\u00f3 a Mar\u00eda como beneficiaria en salud; (ii) que otorg\u00f3 poder para reclamar ante el ISS el aumento de la pensi\u00f3n por c\u00f3nyuge a cargo; y (iii) que radic\u00f3 el 30 de noviembre de 2005 ante la misma administradora de pensiones, un documento a trav\u00e9s del cual indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) en mi calidad de pensionado del Seguro Social Regional de esta ciudad (\u2026) para los fines de la Ley 100 y dem\u00e1s normas sobre pensiones. Atentamente y para que surta efectos legales, me permito manifestar a Uds., que constituyo a mi legitima esposa [MAR\u00cdA], como mi UNICA Y EXCLUSIVA BENEFICIARIA de mis derechos laborales y pensionales (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. El se\u00f1or Pedro falleci\u00f3 el 11 de enero de 2010, momento a partir del cual tanto la se\u00f1ora Mar\u00eda (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite) y la se\u00f1ora Lorena (quien aleg\u00f3 ser compa\u00f1era permanente) reclamaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el ISS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. El 27 de septiembre de 2010, la citada entidad les neg\u00f3 la prestaci\u00f3n a ambas reclamantes. Como consecuencia de lo anterior, Lorena present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS, en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La se\u00f1ora Mar\u00eda fue vinculada dentro del proceso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. En sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado 5 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y otorg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Al respecto, analiz\u00f3 las pruebas aportadas por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y encontr\u00f3 que resultaba clara su calidad de beneficiaria, as\u00ed como la relaci\u00f3n afectiva entre el causante y aquella. Por el contrario, a partir de los elementos de convicci\u00f3n que fueron proporcionados por la se\u00f1ora Lorena, se estim\u00f3 que \u00e9sta no ten\u00eda por probada la convivencia con el causante en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, por lo cual no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. La citada decisi\u00f3n fue apelada por ambas reclamantes y revocada por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala 1\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral (en adelante, el \u201cTribunal\u201d), en sentencia del 31 de mayo de 2013, en la cual absolvi\u00f3 al ISS de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n a favor de aquellas. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las recurrentes prob\u00f3 que hubiese convivido con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. Las se\u00f1oras Mar\u00eda y Lorena recurrieron en casaci\u00f3n y, en sentencia del 10 de mayo de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, \u201cCSJ\u201d), resolvi\u00f3 no casar el fallo cuestionado. Frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda indic\u00f3 que dos de los cargos planteados (violaci\u00f3n por la v\u00eda directa) ten\u00edan deficiencias t\u00e9cnicas que imped\u00edan un pronunciamiento de fondo y, adem\u00e1s, no se expusieron las razones que sustentaban la existencia de yerros jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n del Tribunal. En relaci\u00f3n con el cargo restante (violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta) indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas acusadas no son de aquellas susceptibles de valoraci\u00f3n en casaci\u00f3n laboral, de ah\u00ed que no fuese posible estudiarlas. Agreg\u00f3 que (i) algunos de los elementos de convicci\u00f3n no fueron analizados por el Tribunal, por lo cual era un contrasentido que se cuestionara su apreciaci\u00f3n, cuando ello no hab\u00eda ocurrido en sede de instancia; y (ii) la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas y la indebida valoraci\u00f3n son dos fen\u00f3menos diferentes.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. La decisi\u00f3n de la CSJ tuvo aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. El 26 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Andr\u00e9s, invocando la calidad de apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda (quien es su progenitora), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la CSJ, en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de esta \u00faltima a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. El se\u00f1or Andr\u00e9s afirma que la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por la CSJ incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades: (i) un defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar las pruebas documentales que demostraban los cinco a\u00f1os de convivencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda con el causante y que, de haberse valorado en debida forma, le habr\u00eda permitido concluir que la uni\u00f3n superaba el tiempo requerido para el otorgamiento de la prestaci\u00f3n reclamada; (ii) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues la argumentaci\u00f3n del fallo fue contradictoria, en tanto reconoce que la se\u00f1ora Mar\u00eda estuvo casada con el causante desde el a\u00f1o 1957 hasta 1977 cuando se separaron, pero luego desestima la demanda al considerar que aquella no prob\u00f3 que hubiese convivido con el causante cinco a\u00f1os, por lo que dicha motivaci\u00f3n es contraria a las pruebas allegadas al proceso. Y, por \u00faltimo, (iii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al ignorar providencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de convivencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. Para la parte actora, entre los c\u00f3nyuges siempre existi\u00f3 apoyo, ayuda mutua, socorro y dependencia econ\u00f3mica, lo cual se demostr\u00f3 dentro del proceso, as\u00ed como la convivencia superior a cinco a\u00f1os. Por ello, la acci\u00f3n de tutela se presenta en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda, dado que la decisi\u00f3n cuestionada le desconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tiene derecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. En este orden de ideas, pide que se deje sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2021 dictada por la CSJ y que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisi\u00f3n en la cual se valore en debida forma las pruebas obrantes en el expediente respecto de la convivencia que se alega.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16. La demanda de tutela fue admitida el 1\u00b0 de febrero de 2022, y el juez de primera instancia dispuso vincular al tr\u00e1mite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quinto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de dicha ciudad, a Colpensiones y a la se\u00f1ora Lorena.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Respuestas de la autoridad judicial accionada y de los terceros con inter\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17. El siguiente cuadro ilustra la actuaci\u00f3n asumida por la parte demandada y por los terceros con inter\u00e9s respecto de la demanda de tutela:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PARTE O TERCERO CON INTER\u00c9S<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRONUNCIAMIENTO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral).<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La autoridad judicial accionada no se pronunci\u00f3.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en liquidaci\u00f3n -PARISS.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El 09 de febrero de 2022, el citado patrimonio aut\u00f3nomo se\u00f1al\u00f3 que no es parte dentro de la actuaci\u00f3n que se acusa en la demanda de tutela y, en consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculado de este proceso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lorena.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin pronunciarse sobre el escrito de tutela, remiti\u00f3 copia de la demanda de casaci\u00f3n presentada ante la CSJ.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta autoridad remiti\u00f3 el enlace contentivo de la totalidad del expediente ordinario digitalizado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">18. En sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo. Por una parte, precis\u00f3 que el accionante no act\u00faa como apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda sino en calidad de agente oficioso, actuaci\u00f3n que resulta v\u00e1lida en la medida en que \u00e9l es su hijo y ella es una persona de la tercera edad que reside en Miami, lo cual evidencia que, \u201cal no encontrarse en Colombia, no est\u00e1 en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de manera directa, lo que explica el apoderamiento general que le otorg\u00f3 a su hijo (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19. Por otra parte, indic\u00f3 que la tutela se present\u00f3 seis meses despu\u00e9s de que se notific\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, por lo que se incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, pues no se acredit\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida para justificar la inactividad. Con todo, decidi\u00f3 precisar que el actor no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, y que las divergencias de contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales. En suma, concluy\u00f3 que los argumentos de la sentencia impugnada son razonables, debidamente motivados y suficientes, y no se advierte la configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica que torne viable la tutela contra providencias judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Impugnaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia se\u00f1alando que act\u00faa como agente oficioso de su madre Mar\u00eda. De un lado, indic\u00f3 que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la decisi\u00f3n de la CSJ fue notificada por edicto el 01 de junio de 2021 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 26 de noviembre siguiente, esto es, antes de que se completaran seis meses. A su juicio, hubo un inconveniente con el reparto y, por ello, present\u00f3 derechos de petici\u00f3n para que le informaran las razones por las cuales la demanda no hab\u00eda sido registrada y, a su vez, solicitando que se normalizara su tr\u00e1mite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21. De otro lado, refiri\u00f3 que la sentencia cuestionada s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, frente a lo cual reiter\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y un desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto se desconocieron sentencias de la Corte Constitucional que indican que la convivencia no se interrumpe, aunque los c\u00f3nyuges hayan vivido en diferentes lugares, si existe una justa causa (sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-076 de 2018 y SU-108 de 2020). Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos y peticiones expuestas en la demanda de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() \u00a0Sentencia de segunda instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22. El 15 de junio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Aclar\u00f3 que s\u00ed se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 el 26 de noviembre de 2021 y existieron inconsistencias en el reparto que causaron su asignaci\u00f3n tard\u00eda. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s del amparo, puesto que en la decisi\u00f3n cuestionada se manifest\u00f3 que ten\u00eda raz\u00f3n la opositora sobre la existencia de deficiencias t\u00e9cnicas en la demostraci\u00f3n de los cargos que imposibilitaban un pronunciamiento de fondo. Agreg\u00f3 que el descuido de la interesada en la formulaci\u00f3n adecuada del recurso de casaci\u00f3n llev\u00f3 a la autoridad accionada a abstenerse de estudiar la base jur\u00eddica del asunto y no casar la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23. El 11 de octubre de 2022, el se\u00f1or Andr\u00e9s solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del caso. En auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el proyecto de la referencia, con base en los criterios de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. El caso fue repartido al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo. Posteriormente, \u00e9ste rindi\u00f3 informe a la Sala Plena de conformidad con el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la corporaci\u00f3n. En sesi\u00f3n del 15 de febrero de 2023, se resolvi\u00f3 que el caso ser\u00eda resuelto por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en el evento de que la acci\u00f3n no superara el an\u00e1lisis de procedibilidad, pues de presentarse un juicio de fondo, el mismo tendr\u00eda que ser asumido por la Sala Plena.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24. El 16 de febrero 2023, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 que se confirme el fallo de tutela de segunda instancia y, de forma subsidiaria, que se niegue el amparo. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez, pues se admiti\u00f3 el 01 de febrero de 2022, esto es, luego de 8 meses de proferido el fallo por la CSJ, sin que se justifique dicha tardanza. Con todo, indic\u00f3 que el amparo no logr\u00f3 demostrar una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25. Al respecto, precis\u00f3 que debe acreditarse el requisito de convivencia en los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del causante y que dicha exigencia implica verificar el cuidado efectivo entre quienes constituyen una uni\u00f3n, incluyendo el apoyo y el auxilio mutuo. Agreg\u00f3 que, en el presente asunto y como se defini\u00f3 por la justicia ordinaria, existe una relaci\u00f3n espor\u00e1dica, circunstancial, incidental, casual y meramente ocasional que no permite avalar el requisito de convivencia, ya que \u00e9ste se caracteriza por la inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26. En auto del 21 de febrero de 2023, se resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s el escrito de intervenci\u00f3n remitido por Colpensiones, para que se pronunciaran al respecto, de estimarlo necesario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27. El 22 de febrero de 2023, el se\u00f1or Alejandro (apoderado de la se\u00f1ora Lorena) estim\u00f3 que en el presente caso debe concluirse que la autoridad accionada efectivamente incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico al proferir la sentencia de casaci\u00f3n, \u201cpero en lo que respecta a la parte que represento [LORENA], ya que esta acredit\u00f3 con creces y plena prueba su real y efectiva convivencia con el causante de que se trata\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28. As\u00ed, transcribi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 a favor de su representada en el proceso ordinario laboral, con el fin \u2013en su criterio\u2013 de demostrar la violaci\u00f3n de los derechos deprecados por la sala accionada, \u201c[pues] si se llega a la prueba de que efectivamente la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite convivi\u00f3 materialmente con el causante 5 a\u00f1os antes de su deceso, en coexistencia de convivencia con la compa\u00f1era permanente, se impone decretar a favor de ambas ciudadanas[,] el reconocimiento compartido de la pensi\u00f3n discutida, porque en tal caso, ser\u00eda lo justo, legal y constitucional, aunque se insiste que la demostraci\u00f3n de la real convivencia del causante en vida lo fue solo con la compa\u00f1era sobreviviente (\u2026)\u201d. De otra parte, transcribi\u00f3 la oposici\u00f3n que se hizo a la demanda de casaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda. En suma, solicit\u00f3 a la Corte reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la compa\u00f1era permanente Lorena y, de forma subsidiaria, el reconocimiento compartido de dicha pensi\u00f3n a favor de las dos reclamantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29. El 24 de febrero del a\u00f1o en cita, la parte actora se opuso a la intervenci\u00f3n de Colpensiones, frente a la cual solicit\u00f3 negarla y, en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n de los derechos reclamados en el amparo. Indic\u00f3 que se cumple con el requisito de inmediatez, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n. De otra parte, resalt\u00f3 que el requisito de convivencia se demostr\u00f3 en el proceso laboral y que no es cierta la exigencia planteada por Colpensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30. El 28 de febrero de 2023, el entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, le present\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n un proyecto de decisi\u00f3n, que culmin\u00f3 con la sentencia T-106 de 2023. En dicha decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Sin embargo, previa solicitud del interesado, mediante auto 2061 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la citada providencia, al encontrar una omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">II.<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Plena seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por el accionante.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A. A. \u00a0Competencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las\u00a0decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia,\u00a0de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 28 de octubre de 2022 proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para ello, estudiar\u00e1 las reglas dispuestas desde la sentencia C-590 de 2005, destacando que, por tratarse de una acci\u00f3n contra una sentencia de una alta corte, su examen es m\u00e1s riguroso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 que la persona puede actuar \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Asimismo, agrega que (a) se podr\u00e1n agenciar derechos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deber\u00e1 manifestarse en la solicitud; y (b) tambi\u00e9n se podr\u00e1 ejercer el amparo a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">35. En el presente caso, Andr\u00e9s present\u00f3 el amparo invocando la calidad de apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Sin embargo, en el escrito de impugnaci\u00f3n cambi\u00f3 dicha condici\u00f3n y refiri\u00f3 actuar como agente oficioso. A continuaci\u00f3n, la Corte verificar\u00e1 si alguna de estas condiciones est\u00e1 realmente acreditada y si, por ende, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En todo caso, cabe aclarar que de encontrarse demostrada al menos una de las dos calidades invocadas, se dar\u00e1 por satisfecha esta exigencia, sin necesidad de entrar a realizar consideraciones sobre la otra.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">36. En el asunto bajo examen se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa. La Corte ha se\u00f1alado que esta figura es un mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga,\u00a0motu proprio\u00a0y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). El agente carece,\u00a0en principio, de un inter\u00e9s sustancial propio en la acci\u00f3n que promueve, puesto que la vulneraci\u00f3n de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con\u00a0intereses individuales del agenciado. Esta figura busca evitar que, debido a la imposibilidad de actuar del accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o contin\u00fae la omisi\u00f3n que los afecta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">37. Sin embargo, para su acreditaci\u00f3n, la agencia requiere el cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n expresa del agente de actuar como tal (o, dado el caso, la inferencia l\u00f3gica de que se participa en dicha condici\u00f3n); y (ii) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Frente a esta segunda exigencia, corresponde al juez evaluar los elementos f\u00e1cticos del caso concreto, a fin de determinar si existen circunstancias que le impidan al titular de los derechos promover su propia defensa, como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">38. La Sala considera que en este caso se configura la agencia oficiosa, por las siguientes razones. En primer lugar, aun cuando en la formulaci\u00f3n de la demanda se hizo referencia por el se\u00f1or Andr\u00e9s a la calidad de apoderado, lo cierto es que este \u00faltimo no acredit\u00f3 dicha condici\u00f3n, como lo manifest\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, lo que no excluye que su actuaci\u00f3n se haya realizado con miras a proteger los intereses de la se\u00f1ora Mar\u00eda, lo que permite inferir que, en la pr\u00e1ctica, se buscaba recurrir a la figura de la agencia, pues se ten\u00eda claridad sobre la necesidad de promover la defensa de sus derechos. Ello se reforz\u00f3 con la manifestaci\u00f3n expresa de esa calidad que se realiz\u00f3 a partir del escrito de impugnaci\u00f3n, sobre la base de que esa condici\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida por el citado juez de tutela primera instancia, en ejercicio de los poderes de direcci\u00f3n con los que cuenta el juez de amparo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">39. Y, en segundo lugar, la se\u00f1ora Mar\u00eda se encuentra imposibilitada para solicitar directamente el amparo. De un lado, aquella es una persona de la tercera edad, pues ten\u00eda 87 a\u00f1os al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 26 de noviembre de 2021) y, actualmente, tiene 90. Y, del otro, su residencia en el extranjero torn\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n de su hijo para acudir en defensa de sus derechos ante la administraci\u00f3n de justicia, en un contexto en el que, adem\u00e1s, la demanda de amparo se present\u00f3 durante la vigencia de las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n derivadas por la pandemia ocasionada por el COVID-19.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">40. Una valoraci\u00f3n integral de la edad avanzada de la accionante, aunado a la circunstancia de residir en el extranjero y de requerir el apoyo a distancia de su hijo, le permiten a la Corte concluir que est\u00e1n dadas las condiciones particulares para evidenciar que la se\u00f1ora Mar\u00eda est\u00e1 imposibilitada para reclamar de forma directa la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, examen flexible que cabe cuando se advierte que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una persona de la tercera edad y por las afectaciones f\u00edsicas que igualmente padece, y que la ponen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por lo dem\u00e1s, es preciso resaltar que en varias oportunidades este tribunal ha acreditado la agencia oficiosa, en consideraci\u00f3n a la edad y a otro tipo de barreras que afecten al titular de los derechos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">41. En suma, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al acreditar que el se\u00f1or Andr\u00e9s act\u00faa como agente oficioso de su progenitora, Mar\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">42. Sin perjuicio de los casos puntuales en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica junto con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el recurso de amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genere la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Todo lo anterior dentro del examen espec\u00edfico (iii) de la capacidad que tiene el demandando para concurrir al restablecimiento de los derechos lesionados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">43. Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, pues el amparo se presenta en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que es una autoridad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 116, 228 y 234 de la Constituci\u00f3n y 11 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). Adem\u00e1s, dicha autoridad dict\u00f3 la decisi\u00f3n judicial a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente y que existe alguna de las infracciones invocadas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">44. Por otra parte, la Sala advierte que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela intervino el PARISS, el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Cali (que reemplaz\u00f3 en sus funciones al Juzgado 5\u00b0 hom\u00f3logo de Descongesti\u00f3n de esa ciudad), Colpensiones y la se\u00f1ora Lorena, a trav\u00e9s de su abogado de confianza. A juicio de este tribunal, se considera que Colpensiones, la se\u00f1ora Lorena (quien promovi\u00f3 el proceso ordinario laboral solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previa alegaci\u00f3n de la calidad de compa\u00f1era permanente del causante) y el citado juzgado laboral son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues la decisi\u00f3n que tome la Sala Plena sobre la sentencia proferida por la CSJ podr\u00eda, eventualmente, ocasionarles efectos jur\u00eddicos. Dicha calidad tambi\u00e9n se predica de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, si bien no intervino dentro del tr\u00e1mite de tutela, s\u00ed fue vinculada por el juez de primera instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">45. Por el contrario, se estima que el PARISS carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al igual que se advierte que tampoco tiene la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, ya que no fue parte en el proceso ordinario laboral, carece de competencias frente al reconocimiento de una eventual prestaci\u00f3n y no es posible que las \u00f3rdenes que eventualmente se dispongan le susciten alg\u00fan tipo de efecto. Por ello, ser\u00e1 desvinculado del tr\u00e1mite de tutela en la parte resolutiva de esta sentencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial &#8211; subsidiariedad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">46. La Sala encuentra que el caso cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el proceso ordinario laboral promovido por Lorena, la se\u00f1ora Mar\u00eda intervino y present\u00f3 los recursos disponibles frente a las decisiones adoptadas. De esta manera, se opuso a las pretensiones de la demanda y present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed como recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, que fue resuelto mediante providencia del 10 de mayo de 2021 por la CSJ. En cuanto a lo decidido por esta \u00faltima corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda carece de alg\u00fan otro recurso, ya que el CPTSS no contempla ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n que permita controvertir lo resuelto en sede de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, frente al caso planteado, no cabe ninguna de las causales que permiten la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Inmediatez.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">47. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en \u201ctodo momento\u201d, siempre con la finalidad de asegurar una protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos en conflicto. A partir de la interrelaci\u00f3n de estos conceptos, este tribunal ha manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la fecha de ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. Adem\u00e1s, se ha se\u00f1alado que el cumplimiento de este requisito tiene que analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensi\u00f3n o en situaci\u00f3n de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el car\u00e1cter m\u00e1s rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos del amparo (lo que se traduce en la consideraci\u00f3n de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48. De otra parte, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que \u2018el t\u00e9rmino para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo\u2019 (\u2026), sino que est\u00e1 determinado por la actualidad de la vulneraci\u00f3n que se pretende remediar con el amparo\u201d. Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando \u201c(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos [que] permanece en el tiempo y [que], por lo tanto, es continua y actual; y (iii) [las circunstancias en las que la inflexibilidad del t\u00e9rmino puede ser desproporcionada], de acuerdo [con] la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ostentada por el accionante\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">49. En el presente caso, la providencia cuestionada fue proferida el 10 de mayo de 2021, siendo notificada por edicto desfijado el 2 de junio del mismo a\u00f1o. En contrapartida, seg\u00fan consta en el expediente, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 26 de noviembre de 2021, por lo que, entre ambas actuaciones, consta que trascurri\u00f3 un plazo de 05 meses y 24 d\u00edas, el cual se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, por lo cual se estima acreditado el requisito de inmediatez.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Relevancia constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">50. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad, lo que implica acreditar que en la providencia cuestionada se present\u00f3 \u201cuna afectaci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuaci\u00f3n arbitraria\u201d. Particularmente, en esta materia, es preciso seguir la metodolog\u00eda planteada en la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indic\u00f3 que este requisito se acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos legales o econ\u00f3micos; (ii) la misma tiene que perseguir la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; y (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">51. Este requisito se satisface por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, pues la parte actora pretende que se analice si la CSJ incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y por desconocimiento del precedente (tanto constitucional como de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal), lo que denota que el debate no se limita a un aspecto econ\u00f3mico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">52. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de varios derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. Los defectos alegados por la parte actora permiten concluir que el debate propuesto excede el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n de las normas legales y exige un an\u00e1lisis de los par\u00e1metros constitucionales definidos por esta corporaci\u00f3n y por la CSJ, en lo relacionado con el requisito de convivencia entre c\u00f3nyuges para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, el asunto impacta en otras garant\u00edas de rango constitucional, como ocurre con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n efectiva de las personas de la tercera edad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">53. En tercer lugar, aun cuando pudiera endilgarse en parte que se busca reabrir un debate concluido en el proceso ordinario laboral, es necesario que la Sala Plena de este tribunal aborde el debate que se propone, a partir de la jurisprudencia constitucional que, al parecer, no fue considerada ni valorada por la CSJ, en la decisi\u00f3n que se cuestiona. Por lo dem\u00e1s, el defecto vinculado con la aprobaci\u00f3n de una sentencia sin la motivaci\u00f3n debida pone de presente la existencia de un amplio margen de arbitrariedad judicial, en este caso, en la verificaci\u00f3n de la convivencia entre c\u00f3nyuges para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que, de acreditarse, supondr\u00eda debilitar los principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en estado de vulnerabilidad, como ocurre con la se\u00f1ora Mar\u00eda, a causa de factores tales como la edad (90 a\u00f1os), el estado de salud y su residencia en el exterior.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y su debate en el proceso ordinario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">55. La Corte encuentra que los defectos atribuidos a la sentencia proferida por la CSJ s\u00f3lo pudieron ser conocidos por el accionante, una vez fue proferida dicha decisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en la demanda de tutela se identificaron los yerros de esa providencia que implican, en palabras del demandante, la violaci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Con todo, cabe precisar que durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, esta \u00faltima solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma expresa, alegando la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por lo anterior, se satisface este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">56. La sentencia que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso ordinario laboral por la CSJ. Por ende, se cumple con este requisito, pues tal fallo no corresponde a una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporaci\u00f3n, ni tampoco se origina en una decisi\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">57. De conformidad con los antecedentes previamente rese\u00f1ados y teniendo en cuenta la descripci\u00f3n de los defectos que fueron invocados, le compete a la Sala Plena de este tribunal determinar si la CSJ, en la sentencia del 10 de mayo de 2021, incurri\u00f3 en los siguientes defectos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(i)\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><span class=\"rvts6\">Defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar las pruebas documentales que demostraban los cinco a\u00f1os de convivencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda (c\u00f3nyuge) con el causante y que, de haberse valorado en debida forma, le habr\u00eda permitido concluir a la autoridad judicial demandada que la convivencia superaba los cinco a\u00f1os. Lo anterior, a partir de la posibilidad que ten\u00eda la CSJ, seg\u00fan jurisprudencia reiterada, de flexibilizar el examen de los requisitos formales de la casaci\u00f3n laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) \u00a0Desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal, al ignorar providencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de convivencia (sentencias del 13 de marzo de 2012 con radicado No. 45038; del 5 de junio de 2012 con radicado No. 42631; y del 15 de octubre de 2008, con radicado No. 34466).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iii) \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional, al desatender sentencias de la Corte Constitucional que indican que la convivencia no se interrumpe, aunque los c\u00f3nyuges hayan vivido en diferentes lugares, si existe una justa causa (sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-076 de 2018 y SU-108 de 2020).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al incurrir en una argumentaci\u00f3n contradictoria, en tanto reconoce que la se\u00f1ora Mar\u00eda estuvo casada con el causante desde el a\u00f1o 1957 hasta 1977, cuando se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal, pero luego desestima la demanda de casaci\u00f3n, al considerar que aquella no prob\u00f3 que hubiese convivido con el causante durante cinco a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(v)\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><span class=\"rvts6\">Defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, a juicio de la parte actora, el citado precepto legal implica la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un c\u00f3nyuge, sin que necesariamente la convivencia de los cinco a\u00f1os sea anterior a la muerte del causante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">58. Sobre la base de los citados interrogantes, la Sala Plena plantear\u00e1 los temas objeto de pronunciamiento y delimitar\u00e1 el alcance de su decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">D. An\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos y delimitaci\u00f3n de los asuntos objeto de examen.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">59. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, (i) inicialmente la Sala Plena har\u00e1 una breve referencia a los precedentes jurisprudenciales sobre los siguientes defectos: sustantivo, f\u00e1ctico, de desconocimiento del precedente y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. En seguida, (ii) se referir\u00e1 al requisito de convivencia frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la ausencia de cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Para ello, se aclara que se har\u00e1 referencia \u00fanicamente a la jurisprudencia proferida por este tribunal antes del 10 de mayo de 2021, momento en el que se dict\u00f3 la sentencia de la CSJ cuestionada, puesto que no se le podr\u00eda atribuir a dicha autoridad un eventual desconocimiento de precedentes dictados con posterioridad a la mencionada fecha. Y, finalmente, (iii) se mencionar\u00e1 la figura de las pruebas calificadas en casaci\u00f3n laboral. Con base en lo expuesto, se proceder\u00e1 a examinar el caso concreto.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">60. Con todo, conviene hacer unas precisiones respecto de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena. Inicialmente, aquella fue vinculada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pero no hizo ning\u00fan pronunciamiento en las instancias sobre el amparo interpuesto, m\u00e1s all\u00e1 de transcribir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 ante la CSJ. Por su parte, en sede de revisi\u00f3n, su apoderado nuevamente reprodujo dicha demanda, as\u00ed como la oposici\u00f3n a los alegatos formulados en casaci\u00f3n por la se\u00f1ora Mar\u00eda. Tan s\u00f3lo resalt\u00f3 que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, pues se acredit\u00f3 la convivencia de su representada con el causante, sin exponer argumentos para sustentar su postura.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">61. En este sentido, la se\u00f1ora Lorena no explic\u00f3 por qu\u00e9 la CSJ incurri\u00f3 en los citados defectos, ni por qu\u00e9 ella hab\u00eda acreditado la convivencia alegada, aspecto que resulta relevante si se tiene en cuenta que durante el proceso laboral no se le reconoci\u00f3 ning\u00fan derecho, contrario a lo ocurrido frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda, a quien le fue otorgada la pensi\u00f3n de sobrevivientes en primera instancia. Bajo esta perspectiva, la Sala carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre la eventual violaci\u00f3n de derechos de la se\u00f1ora Lorena con ocasi\u00f3n del fallo dictado por la CSJ, pues \u2013se insiste\u2013 aquella no brind\u00f3 informaci\u00f3n al respecto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">62. Aunque en la demanda de casaci\u00f3n la se\u00f1ora Lorena plante\u00f3 cargos para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, por considerar que acreditaba la convivencia con el causante, aquello resulta insuficiente para estudiar eventuales defectos de la decisi\u00f3n de la CSJ frente a su situaci\u00f3n, puesto que el presente amparo se dirige contra la sentencia de casaci\u00f3n proferida por dicha corporaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">63. En l\u00ednea con lo anterior, se precisa que, si bien en la sentencia SU-297 de 2021, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que alegaba ser compa\u00f1era permanente del causante (como tercera con inter\u00e9s), en tal oportunidad ella expuso argumentos para controvertir la decisi\u00f3n cuestionada, a diferencia de lo que ocurre en este caso. Por su parte, en la sentencia SU-108 de 2020, tambi\u00e9n se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una compa\u00f1era permanente (igualmente como tercera con inter\u00e9s) que, aunque no hab\u00eda presentado razones para impugnar la decisi\u00f3n cuestionada, en el caso analizado (a) el causante hab\u00eda manifestado expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente que, tras su muerte, la pensi\u00f3n deb\u00eda distribuirse entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente; y (b) en el proceso laboral, en primera instancia, la compa\u00f1era permanente hab\u00eda obtenido la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 100%, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">64. Ninguna de estas hip\u00f3tesis se presenta en este caso, pues adem\u00e1s de la falta de alegaciones por parte de la se\u00f1ora Lorena y de su apoderado, no se cuenta con ning\u00fan elemento de juicio para entrar a controvertir lo resuelto por la CSJ sobre la materia, m\u00e1s a\u00fan cuando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de altas cortes exige una mayor carga argumentativa por parte de los accionantes e interesados en controvertirlas. Esto \u00faltimo cobra especial relevancia, pues de estudiarse lo resuelto por la CSJ frente a la se\u00f1ora Lorena, se podr\u00eda incluso desconocer el debido proceso de dicha corporaci\u00f3n, al sobrepasar el objeto del litigio constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">65. Por tal raz\u00f3n, este fallo se limitar\u00e1 al examen de los defectos alegados a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda, en los t\u00e9rminos expuestos al momento de plantear los problemas jur\u00eddicos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Alcance de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, de desconocimiento del precedente y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">66. Defecto sustantivo. La Corte ha se\u00f1alado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento de la Constituci\u00f3n y ley, entre otras, (i) aplica una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente; (ii) utiliza una disposici\u00f3n sin realizar una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, contrariando su rigor normativo; (iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso; (iv) resuelve con sujeci\u00f3n a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la Carta; (v) da valor a un precepto legal cuya interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximaci\u00f3n irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente err\u00f3neo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">67. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no justifica su decisi\u00f3n de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicci\u00f3n o falta de congruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una providencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">68. Defecto f\u00e1ctico. La Corte ha se\u00f1alado que, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial,\u00a0los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su valoraci\u00f3n probatoria. De ah\u00ed que, comoquiera que\u00a0la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia de evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que ordinariamente realizan los jueces\u00a0y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural,\u00a0la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d. Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensi\u00f3n que afecte directamente el sentido de la decisi\u00f3n proferida, en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">69. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. En lo que respecta al \u00e1mbito laboral, la Corte ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva ocurre en dos escenarios. El primero, cuando el juez valora las pruebas aportadas de forma irrazonable, porque (i)\u00a0\u201cno respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica\u201d; (ii) eval\u00faa las pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de examinar el material probatorio en su integridad; o (iv) sustenta su decisi\u00f3n en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. Y, el segundo, cuando el juez le atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jur\u00eddica distinta de la prevista en la ley, sin justificaci\u00f3n alguna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">70. Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico en materia laboral se presenta cuando el juez (i) no valora un medio de prueba determinante para el caso; o (ii) no decreta de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver de fondo el problema jur\u00eddico del caso concreto, bajo el argumento de que la parte que ten\u00eda la carga de la prueba no demostr\u00f3 el enunciado descriptivo correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">71. Desconocimiento del precedente. Este tribunal ha definido el precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la soluci\u00f3n de un nuevo proceso, que \u201cpor su pertinencia y semejanza [con] los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Por raz\u00f3n de su objetivo, esta figura tiene como prop\u00f3sito amparar los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad. De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales, o en aqu\u00e9l que tiene la condici\u00f3n de soporte de una nueva l\u00ednea jurisprudencial, se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">72. El desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios, por regla general, ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo. Sin embargo, en jurisprudencia reciente se ha unificado dentro de una misma categor\u00eda junto con el desconocimiento del precedente constitucional, al estimar que varias de las reglas de interpretaci\u00f3n que se aplican para su valoraci\u00f3n (como la ratio decidendi, los obiter dicta, o la analog\u00eda) son comunes. En todo caso, la Corte ha resaltado que el precedente de este tribunal se caracteriza porque se concreta en la infracci\u00f3n a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporaci\u00f3n, especialmente en lo referente a la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremac\u00eda constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">73. En cuanto al desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios, la Corte ha se\u00f1alado que existen dos tipos de precedente judicial objeto de valoraci\u00f3n: (i) el horizontal, que hace referencia a las decisiones de autoridades de una misma jerarqu\u00eda o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jer\u00e1rquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia, como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">74. Para apartarse de este precedente se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber:\u00a0(a) la de\u00a0transparencia,\u00a0que implica que el juez reconozca expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con s\u00f3lo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b)\u00a0es\u00a0la\u00a0argumentaci\u00f3n,\u00a0por virtud de la cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">75. Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades, para que sus actuaciones en aplicaci\u00f3n de la ley sean conformes con la Constituci\u00f3n. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien \u00e9stas en principio \u00fanicamente tienen efectos inter partes, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia, pues a trav\u00e9s de ella se define, \u201cfrente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y (\u2026) aplicaci\u00f3n de una norma\u201d, respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condici\u00f3n de que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">76. Este tribunal ha admitido que, como expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisi\u00f3n de manera rigurosa. Para ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jur\u00eddico, en la variaci\u00f3n del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta; y (iii) la carga de idoneidad, en donde \u2013por virtud del papel que cumple esta corporaci\u00f3n como int\u00e9rprete \u00faltimo y definitivo de la Constituci\u00f3n\u2013 se impone el deber de realizar una especial argumentaci\u00f3n, en la que, adicional a las razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, los argumentos que se exponen para no seguir un precedente son m\u00e1s poderosos frente a la obligaci\u00f3n primigenia de preservar una misma lectura.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">77. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este defecto se configura cuando el juez no presenta los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que motivan la decisi\u00f3n que adopt\u00f3. En efecto, la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, \u201cla motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible\u00a0subsumir\u00a0el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">78. De este modo, \u00fanicamente mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes p\u00fablicos, y s\u00f3lo cuando la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa. En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, \u201cla motivaci\u00f3n es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica[,] [pues] se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales\u201d. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no todo desacuerdo con los fundamentos de un juez implican una falta de motivaci\u00f3n en su decisi\u00f3n, ya que dicho defecto s\u00f3lo se presenta si la argumentaci\u00f3n del juez es abiertamente defectuosa o inexistente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() El requisito de convivencia respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la ausencia de cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">79. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003) establece qui\u00e9nes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a dicha prestaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el (la) c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1era(o) permanente o sup\u00e9rstite, la citada norma fija varias exigencias, siendo una de ellas la convivencia con el causante durante cinco a\u00f1os, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante.\u00a0La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (\u2026).\u201d<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">80. La Corte se ha pronunciado sobre el requisito de la convivencia, trat\u00e1ndose del (la) c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero(a) permanente o sup\u00e9rstite, en diferentes escenarios. As\u00ed, ha resuelto casos en los cuales ha establecido que el requisito de convivencia no implica la cohabitaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n de cuerpos (sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018 y SU-108 de 2020). A continuaci\u00f3n, se describir\u00e1n de manera sucinta dichas providencias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tabla 1. Jurisprudencia sobre la ausencia de cohabitaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00cdNTESIS DEL CASO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-197 de 2010<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si Coltabaco S.A. viol\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u00a0de una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el argumento de que no cumpli\u00f3 con el requisito de convivir con el causante hasta su muerte, teniendo en cuenta que, antes del fallecimiento, ambos dorm\u00edan en casas separadas, debido a los cuidados especiales que, por motivo de enfermedad, cada uno requer\u00eda por su avanzada edad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte resalt\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre que acreditara una causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos. \u201cPor lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivi\u00f3 bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al m\u00ednimo vital si de la pensi\u00f3n depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al caso concreto, estim\u00f3 que exist\u00eda una justa causa para que los c\u00f3nyuges no durmieran bajo un mismo techo (las enfermedades y la falta de personas que los atendieran), por lo que tal circunstancia no implicaba que aquellos no hubieran convivido hasta la muerte del pensionado. Por tal motivo, concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a la empresa accionada reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. En este caso, lo referente a la liquidaci\u00f3n o no de la sociedad conyugal, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-324 de 2014<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos. En uno de ellos, la UGPP hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de sobreviviente a una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por estimar que no hab\u00eda convivido con el pensionado los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00edan suficientes elementos probatorios para concluir que la accionante hab\u00eda convivido con el causante durante 45 a\u00f1os, y si bien en los \u00faltimos nueve meses de vida aqu\u00e9l vivi\u00f3 en la casa de su hija, \u201cel v\u00ednculo que un\u00eda a la accionante con el causante no se disolvi\u00f3 por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar de las declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas cercanas, los v\u00ednculos de afecto, apoyo, dependencia econ\u00f3mica, acompa\u00f1amiento en la enfermedad y comprensi\u00f3n mutua no cesaron\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s, este tribunal encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de separarse de casas no se debi\u00f3 a la voluntad de la accionante, sino a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud por la que atravesaba el causante,\u00a0por lo que su hija decidi\u00f3 hacerse cargo de su padre para que estuviera en unas mejores condiciones de vida y de seguimiento m\u00e9dico. Por ende, la Corte acredit\u00f3 el requisito de convivencia y concedi\u00f3 el amparo, orden\u00e1ndole a la UGPP reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. En este caso, no hubo ninguna consideraci\u00f3n frente a la sociedad conyugal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-245 de 2017<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si Colpensiones hab\u00eda vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una mujer (en calidad de compa\u00f1era permanente), al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, con el argumento de que no convivi\u00f3 de forma continua con el pensionado los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte reiter\u00f3 las reglas fijadas en las decisiones anteriores y precis\u00f3 que el requisito de convivencia continua no puede ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluaci\u00f3n de las circunstancias concretas en cada caso. Frente al asunto en particular, este tribunal estim\u00f3 que la imposibilidad de los compa\u00f1eros permanentes de vivir bajo el mismo techo obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n justa amparada en una circunstancia insalvable (la situaci\u00f3n de salud del causante y de la actora), lo cual \u201c(\u2026) llev\u00f3 a la accionante y a su compa\u00f1ero a residir en casas separadas, sin que dicha situaci\u00f3n implicara la ruptura del v\u00ednculo de apoyo, acompa\u00f1amiento y afecto, por lo que la se\u00f1ora Valencia continuaba dependiendo econ\u00f3micamente del se\u00f1or Orrego Palacio. Esto demuestra, adem\u00e1s, que no existe por parte de la accionante una intenci\u00f3n de fraude en su petici\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sino que, por el contrario, le asiste el derecho para acceder a ella\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ente accionado reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. En este caso tampoco hubo consideraci\u00f3n alguna frente a la sociedad conyugal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-392 de 2018<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si un juez laboral vulner\u00f3 los derechos de una c\u00f3nyuge separada de hecho, al haberle negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de que \u00e9sta confes\u00f3 que la separaci\u00f3n se hab\u00eda dado por su voluntad, puesto que hab\u00eda decidido ir a trabajar a unas fincas fuera del hogar, desvirtuando\u00a0la excepci\u00f3n jurisprudencial que permite al c\u00f3nyuge separado de hecho \u2013que no hace parte del grupo familiar del causante\u2013\u00a0acceder a la prestaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de haberse dado la interrupci\u00f3n de la convivencia que advirti\u00f3 el tribunal accionado, \u00e9sta debi\u00f3 ser considerada como una situaci\u00f3n justificada, pues respondi\u00f3 a la necesidad de generar ingresos adicionales para el hogar. Adem\u00e1s, a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las pruebas, pod\u00eda establecerse que la separaci\u00f3n de hecho no pretend\u00eda poner fin a la relaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, sumada a la acreditaci\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de convivencia, daba lugar a acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con base en lo expuesto, este tribunal encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, consistente en que la sentencia se separ\u00f3 por completo de los hechos\u00a0debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. Por ello, concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos el fallo de segunda instancia y le orden\u00f3 al tribunal accionado decidir de fondo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la providencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este caso, los c\u00f3nyuges no hab\u00edan liquidado la sociedad conyugal. Sin embargo, tal tema no fue objeto de pronunciamiento por la Corte al resolver el asunto en menci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-108 de 2020<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena estudi\u00f3 dos acciones de tutela contra providencias judiciales. En una de ellas, la c\u00f3nyuge (accionante) cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la CSJ, que hab\u00eda resuelto no casar la providencia impugnada, confirmando la decisi\u00f3n mediante la cual se le suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional. Aunque dicho caso fue analizado con base en el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993 (pues el causante hab\u00eda fallecido en 1995), la Corte precis\u00f3 que bajo ambos reg\u00edmenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es necesario hacer una evaluaci\u00f3n de las circunstancias concretas de cada caso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este tribunal encontr\u00f3 que la CSJ hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, pues al aplicar el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, desconoci\u00f3 su contenido definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, por cuanto no analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una justa causa que excusara la falta de convivencia entre la actora y el causante. As\u00ed, la Corte encontr\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n entre aquellos atendi\u00f3 a una justa causa, vinculados con la adicci\u00f3n al alcohol del causante, y concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) dadas las condiciones del caso concreto, no era razonable negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, m\u00e1xime cuando la cohabitaci\u00f3n entre el causante y esta se interrumpi\u00f3 por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relaci\u00f3n con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otra parte, indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n deb\u00eda ser distribuida entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atenci\u00f3n a los principios de solidaridad, igualdad y equidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En suma, dispuso dejar sin efectos la sentencia de reemplazo proferida por la CSJ (que reprodujo la decisi\u00f3n cuestionada) y le orden\u00f3 al municipio de Medell\u00edn que reconozca la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante. En este caso, la Corte no se pronunci\u00f3 respecto de la sociedad conyugal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">81. Por lo dem\u00e1s, cabe advertir que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la ausencia de cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo no implica necesariamente la falta de convivencia entre la pareja. Al respecto, ha se\u00f1alado que la convivencia debe ser examinada y determinada seg\u00fan las particularidades relevantes de cada caso concreto, \u201cpor cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo f\u00edsico, en raz\u00f3n de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepci\u00f3n meramente formal relativa a la cohabitaci\u00f3n en el mismo techo\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del texto original).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">82. En este sentido, la CSJ ha indicado que la convivencia \u201cbusca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo econ\u00f3mico, asistencia solidaria, acompa\u00f1amiento espiritual, con vocaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n de vida en pareja\u201d. Asimismo, ha precisado que dicho concepto abarca circunstancias que, por su connotaci\u00f3n personal, van m\u00e1s all\u00e1 de lo meramente econ\u00f3mico y, por lo tanto, con independencia de la situaci\u00f3n formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las caracter\u00edsticas anotadas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">83. Por \u00faltimo, y sin perjuicio de la jurisprudencia sobre la ausencia de cohabitaci\u00f3n previamente rese\u00f1ada, cabe destacar otros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el requisito de convivencia respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. (1) \u00a0En primer lugar, esta materia ha sido objeto de varios pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad, en los que se precisado el contenido y alcance del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 (sentencias C-1094 de 2003, C-1035 de 2008, C-336 de 2014 y C-515 de 2019). Estas providencias ser\u00e1n referenciadas de manera sucinta en el anexo del presente fallo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(2) En segundo lugar, la Corte ha se\u00f1alado que el (la) c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite puede acreditar los a\u00f1os de convivencia, en cualquier tiempo. En algunas sentencias se ha referido a la separaci\u00f3n de hecho de la c\u00f3nyuge y a la vigencia de la sociedad conyugal, como condici\u00f3n (sentencias T-090 de 2016 y T-015 de 2017); mientras que, en otras, no se ha hecho tal precisi\u00f3n (sentencias T-605 de 2015 y T-266 de 2017).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(3) En tercer lugar, se encuentran casos en los que se advierte la inexistencia de convivencia simult\u00e1nea entre el (la) c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y el (la) compa\u00f1ero(a) permanente, en los que se ha indicado que la primera puede acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes acreditando que convivi\u00f3 con el causante por cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo, si contaba con sociedad conyugal vigente; y otro caso reciente en el que se ha se\u00f1alado que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no necesariamente afecta la convivencia de la pareja, por lo que no se puede comprometer el derecho del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">84. Con base en lo anterior, se abordar\u00e1 el \u00faltimo tema referente a las pruebas calificadas en sede de casaci\u00f3n laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Las pruebas calificadas en casaci\u00f3n laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">85. El art\u00edculo 87 del CPTSS regula las causales del recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed, la norma se\u00f1ala que dicho recurso procede por los siguientes motivos:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral\u00a0solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una\u00a0inspecci\u00f3n ocular\u00a0&lt;inspecci\u00f3n judicial&gt;; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos (subrayado fuera de texto).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">86. En la sentencia C-140 de 1995, la Corte estudi\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969 por la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 5, 13, 23, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n. La Corte resalt\u00f3 la autonom\u00eda del Legislador para establecer las formas propias de cada juicio y, en particular, para se\u00f1alar las reglas de la casaci\u00f3n en materia laboral. Destac\u00f3 que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones escapan a la competencia del juez de constitucionalidad, e indic\u00f3 que las causales previstas en la disposici\u00f3n demandada respetaban el debido proceso. De otra parte, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de restringir en casaci\u00f3n el error de hecho para s\u00f3lo tres medios probatorios (documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n judicial e inspecci\u00f3n judicial), responde a la imposibilidad del juez de casaci\u00f3n de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirige y practica personalmente las pruebas a lo largo del litigio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">87. Adem\u00e1s, desvirtu\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en la medida en que no se establecen en la casaci\u00f3n laboral las mismas causales que la ley ha previsto para la casaci\u00f3n civil y para la penal. As\u00ed, cuando existen condiciones materiales diferentes entre s\u00ed, no s\u00f3lo resulta conveniente, sino que adem\u00e1s se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el mencionado derecho. En suma, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla decisi\u00f3n de restringir la posibilidad de demandar en casaci\u00f3n laboral por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se fundamenta \u2013conviene reiterarlo-\u2013 en la naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagraci\u00f3n de los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n y libre apreciaci\u00f3n probatoria en los juicios de trabajo, situaci\u00f3n \u00e9sta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal\u201d. Con base en lo anterior, declar\u00f3 exequible la parte acusada del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">88. Por su parte, la CSJ (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) ha resaltado que, en virtud de la citada norma, s\u00f3lo son pruebas calificadas en casaci\u00f3n: el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n judicial. Asimismo, ha precisado que \u00fanicamente en el evento de que con las pruebas calificadas se acredite la comisi\u00f3n de errores de hecho es posible estudiar aquellas que no tengan esa caracter\u00edstica, como ocurre con los testimonios o las declaraciones extrajuicio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">E. Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">89. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos previamente planteados y dado el car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un fallo adoptado por una alta corte, esta corporaci\u00f3n limitar\u00e1 su examen a los defectos alegados, a la forma como los mismos fueron abordados por la sentencia cuestionada y a las razones por las cuales se configurar\u00eda o no una violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con implicaciones en los otros derechos invocados, como lo son la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">90. Alegaci\u00f3n en sede de tutela. El accionante alega que se incurri\u00f3 en la sentencia SL2100 de 2021 en un defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar las pruebas documentales que demostraban los cinco a\u00f1os de convivencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda (c\u00f3nyuge) con el causante y que, de haberse valorado en debida forma, le habr\u00eda permitido concluir a la autoridad judicial demandada que la convivencia superaba los cinco a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">91. Demanda de casaci\u00f3n. En casaci\u00f3n se identific\u00f3 este cargo como \u201cviolaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta\u201d y se cuestion\u00f3 \u201cla aplicaci\u00f3n indebida\u201d de los art\u00edculos 13 de la Ley 797 de 2003 y los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">92. Para la parte actora, la infracci\u00f3n de las citadas normas fue consecuencia de \u201c(\u2026) los evidentes errores de hecho en los cuales incurri\u00f3 el Tribunal y que a continuaci\u00f3n se precisan: 1. No dar por demostrado est\u00e1ndolo, que la se\u00f1ora [MAR\u00cdA], esposa del causante [PEDRO], convivi\u00f3 con su esposo los 14 \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante. \/\/ 2. No dar por demostrado est\u00e1ndolo, que la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] comparti\u00f3 con su esposo [PEDRO] durante toda la vida matrimonial el apoyo econ\u00f3mico, moral y afectivo, en un v\u00ednculo que nunca se rompi\u00f3. \/\/ 3. No dar por demostrado est\u00e1ndolo que el se\u00f1or [PEDRO] desde que fuera pensionado y hasta el d\u00eda de su muerte mantuvo ante las instituciones de seguridad social vinculada como su esposa a la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] en cuyo favor reclam\u00f3 el incremento del 14% por c\u00f3nyuge, adem\u00e1s de inscribirla como beneficiar\u00eda de su servicio de salud.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">93. Para la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n, se cuestiona la \u201cequ\u00edvoca apreciaci\u00f3n\u201d de las siguientes pruebas:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0Registros Civiles de matrimonio del se\u00f1or [PEDRO] con la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] y de nacimiento de los hijos por ellos procreados, obrantes a folios 90 y subsiguientes del cuaderno principal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Copia de la Solicitud de reconocimiento por parte del ISS al se\u00f1or [PEDRO] del incremento por c\u00f3nyuge en favor de su esposa [MAR\u00cdA], aportado como parte del historial del causante en el ISS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Fotograf\u00edas familiares del se\u00f1or [PEDRO] y su esposa [MAR\u00cdA] obrante a folios 86 a 89 del cuaderno principal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Certificado de afiliaci\u00f3n a salud de la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] como esposa beneficiar\u00eda del se\u00f1or [PEDRO], aportado como parte del historial del causante en el ISS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora [MAR\u00cdA].<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Copia del obituario del se\u00f1or [PEDRO] a folio 94 del cuaderno principal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Declaraci\u00f3n extrajuicio de [PEDRO] Y SU ESPOSA [MAR\u00cdA] del a\u00f1o 2003 respecto a su convivencia de m\u00e1s de 7 a\u00f1os. A folio 293.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Documento radicado por el se\u00f1or [PEDRO], ante el Instituto de Seguros Sociales, aportado como parte del historial del causante en el ISS, en el cual indic\u00f3: \u2018&#8230; en mi calidad de PENSIONADO del Seguro Social Regional de esta ciudad (\u2026) y para que surta efectos legales, me permito manifestar a Uds., que constituyo a mi legitima esposa [MAR\u00cdA], como mi UNICA Y EXCLUSIVA BENEFICIARIA de mis derechos laborales y pensi\u00f3nales&#8230;\u2019. Documento que forma parte de la hoja de vida del causante en el ISS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">94. En t\u00e9rminos de justificaci\u00f3n, se expone lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) para que el se\u00f1or [PEDRO] \u00a0pudiera reclamar el incremento por c\u00f3nyuge en favor de su esposa [MAR\u00cdA] deb\u00eda probar que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y que no disfrutaba de pensi\u00f3n alguna. Pero adem\u00e1s, para que subsistiera ese derecho, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 citado [referente al Decreto 758 de 1990], deber\u00edan perdurar las causas que le dieron origen, esto es, que la esposa dependiera de \u00e9l y no tuviera pensi\u00f3n alguna. Por tanto, de haber valorado en debida forma los documentos del registro civil de matrimonio que prueba la condici\u00f3n de esposa y la solicitud del incremento por c\u00f3nyuge establecido en los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, [el] Tribunal habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] dependi\u00f3 siempre de su esposo, desde el reconocimiento de su pensi\u00f3n, hasta la muerte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se suma a lo anterior, la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] \u00a0por parte de su esposo como beneficiar\u00eda del r\u00e9gimen de salud, vinculaci\u00f3n que se mantuvo hasta la muerte del causante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] como beneficiar\u00eda en salud de su esposo [PEDRO] \u00a0es un soporte adicional de la dependencia econ\u00f3mica de ella respecto a su esposo, pues el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 exige para mantener esa condici\u00f3n, que el c\u00f3nyuge dependa econ\u00f3micamente del afiliado cotizante, situaci\u00f3n que en el presente caso se mantuvo hasta la muerte del esposo causante, pues no hay prueba alguna que demuestre la desafiliaci\u00f3n de la esposa de la respectiva EPS antes de la muerte de su esposo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s de lo anterior, el Tribunal no valor\u00f3 en debida forma el conjunto de pruebas que constituyen los registros fotogr\u00e1ficos del causante y su esposa, aportados al proceso y que dan cuenta de la convivencia por reconciliaci\u00f3n de estos durante los \u00faltimos 7 a\u00f1os de vida del causante, unidos por sus hijos, cuyos registros de nacimiento se aportaron con la contestaci\u00f3n de la demanda, a lo que se suman las declaraciones testimoniales de [JULIAN], [MANUELA], [ADRIANA] Y [FRANCISCO], quienes dan cuenta de la convivencia del se\u00f1or [PEDRO] con su esposa [MARIA] durante los \u00faltimos 14 a\u00f1os de existencia del causante y que si bien por regla general no son prueba admitida para el cargo por la v\u00eda indirecta en casaci\u00f3n, puede tomarse como complemento de la prueba \u00a0documental mal apreciada. Pues si la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] sal\u00eda del pa\u00eds para compartir con sus hijos y nietos, a la edad de 79 a\u00f1os, cuando su esposo superaba los 80 a\u00f1os de edad la distancia que de manera temporal se creaba entre los dos no puede interpretarse como prueba de la no convivencia, pues los hijos y los nietos visitados en el exterior son de los dos como esposos, de tal forma que cuando ella compart\u00eda con aquellos, lo hac\u00eda en representaci\u00f3n y como expresi\u00f3n de ese n\u00facleo familiar cuya ra\u00edz era el matrimonio que los un\u00eda. Por tanto la correcta apreciaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n y su prueba no pod\u00eda ser otra que admitir que formaba parte de la relaci\u00f3n matrimonial y de la convivencia que ella se da entre los esposos cuando ya en la tercera edad son abuelos, manteniendo su v\u00ednculo afectivo, familiar y fraternal hasta que la muerte los separe. De hecho, a folio 94 del cuaderno principal se encuentra la copia de un obituario por causa del fallecimiento del se\u00f1or [PEDRO] en el que se relaciona p\u00fablicamente el v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora [MAR\u00cdA].<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Resulta claro que el mismo causante declar\u00f3 bajo juramento junto a su esposa y ante notario, que conviv\u00eda con su esposa desde 7 a\u00f1os atr\u00e1s, declaraci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2003, a folio 293, que sin lugar a dudas prueba la convivencia de los dos pues son ellos mismos quienes as\u00ed lo est\u00e1n declarando, por tanto, de haberse valorado en debida forma esta prueba documental el Tribunal habr\u00eda concluido que la se\u00f1ora [MAR\u00cdA] prob\u00f3 el requisito de la convivencia por m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del causante para ser beneficiar\u00eda de la pensi\u00f3n demandada. Si en gracia de discusi\u00f3n se quisiera considerar la separaci\u00f3n de bienes de los c\u00f3nyuges, debe destacarse que la misma es del a\u00f1o 1977, en tanto que la declaraci\u00f3n de convivencia se refiere al per\u00edodo posterior, que va desde 1996 hasta el a\u00f1o 2003 cuando se hace la declaraci\u00f3n, por tanto se cumple con el requisito legal para acceder a la pensi\u00f3n demandada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente, el honorable Tribunal pas\u00f3 por alto que en el a\u00f1o 2005, el pensionado de forma expresa le hizo saber al fondo de pensiones, que en el evento de su fallecimiento, mi poderdante [MAR\u00cdA], ser\u00eda la \u00fanica beneficiar\u00eda de sus derechos pensi\u00f3nales, por tanto la \u00fanica valoraci\u00f3n que pod\u00eda hacerse a este documento es que el causante reconoci\u00f3 y busc\u00f3 que la convivencia con su esposa tuviera los efectos pensi\u00f3nales que motivan este proceso.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">95. Sentencia SL2100-2021. La CSJ reitera que, de acuerdo con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los jueces son libres de apreciar las pruebas, \u201cmientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso\u201d. A ello se a\u00f1ade que \u00fanicamente son pruebas calificadas en casaci\u00f3n laboral: el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">96. Con base en lo anterior, resolvi\u00f3 que (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no tuvo en cuenta la copia del obituario, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, y el certificado de afiliaci\u00f3n a salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Por ende, no puede reclamarse en casaci\u00f3n la indebida valoraci\u00f3n de esas pruebas cuando lo que se present\u00f3 fue el fen\u00f3meno de la falta de apreciaci\u00f3n, que son dos conceptos distintos. Igual ocurre con (ii) la solicitud de incremento pensional, el documento radicado por el causante ante el ISS y la declaraci\u00f3n extrajuicio de los c\u00f3nyuges, frente a las que, adem\u00e1s de mencionar que no fueron apreciadas por el tribunal, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba. Y, (iii) en cuanto a las fotograf\u00edas, manifest\u00f3 que no son pruebas calificadas para ser objeto de estudio en casaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">97. Sobre esta base, concluye que no cabe casar la sentencia cuestionada, realizando la siguiente aclaraci\u00f3n: \u201cla simple lectura de la sentencia impugnada evidencia un error del Tribunal pues condiciona el derecho de la c\u00f3nyuge separada de hecho a que se acredite la convivencia con el fallecido dentro de los cincos a\u00f1os anteriores al deceso. \/\/ Se recuerda que a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, la Corte estableci\u00f3 que dicha exigencia puede ser cumplida por el c\u00f3nyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separaci\u00f3n de hecho. Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, (\u2026) en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL1399-2019. \/\/ Sin embargo, a pesar de este error la Sala no casar\u00e1 la sentencia impugnada pues en instancia se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, esto es, que [Mar\u00eda] no tiene el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque no demostr\u00f3 en las instancias que convivi\u00f3 con el causante al menos durante cinco a\u00f1os en cualquier tiempo\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">98. Examen de la Corte Constitucional. La Sala Plena considera que la CSJ incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa (supra, num. 70), al omitir valorar las pruebas acusadas por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda en la demanda de casaci\u00f3n. La mayor\u00eda de estas pruebas eran medios probatorios calificados en casaci\u00f3n laboral, por lo cual proced\u00eda su estudio. Esta omisi\u00f3n fue significativa y trascedente, pues de haberse valorado esas pruebas, la CSJ hubiera podido analizar los eventuales yerros atribuidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">99. Como se expuso, el accionante relacion\u00f3 ocho pruebas espec\u00edficas que estim\u00f3 no fueron valoradas por parte de la CSJ: (i) el registro civil de matrimonio de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como los registros de nacimiento de sus hijos; (ii) copia de la solicitud de reconocimiento por parte del ISS al se\u00f1or Pedro del incremento por c\u00f3nyuge en favor de su esposa Mar\u00eda; (iii) fotograf\u00edas familiares de los esposos; (iv) certificado de afiliaci\u00f3n a salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda como esposa beneficiaria del se\u00f1or Pedro; (v) registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda; (vi) copia del obituario del se\u00f1or Pedro; (vii) declaraci\u00f3n extrajuicio de los c\u00f3nyuges del a\u00f1o 2003, respecto a su convivencia de m\u00e1s de siete a\u00f1os; y (viii) documento radicado por el se\u00f1or Pedro ante el ISS, mediante el cual manifiesta que constituye a su leg\u00edtima esposa Mar\u00eda, como \u00fanica beneficiaria de sus derechos laborales y pensionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">100. Al estudiar el cargo por violaci\u00f3n de la v\u00eda indirecta, como ya se dijo, la CSJ expuso las siguientes consideraciones sobre ellas, a saber:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tabla 2. Consideraciones sobre las pruebas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRUEBAS<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES DE LA CSJ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Copia del obituario<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Registros civiles de matrimonio y de nacimiento<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Certificado de afiliaci\u00f3n a salud<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Estas documentales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver el problema jur\u00eddico planteado. Por lo tanto, resulta un contrasentido que se cuestione su an\u00e1lisis cuando no fue hecho en instancia, pues la falta de apreciaci\u00f3n y la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas son dos fen\u00f3menos diferentes, \u201cbajo el entendido de que cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del m\u00e9rito que ofrece\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicitud del incremento pensional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Documento radicado por el se\u00f1or Pedro ante el ISS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Declaraci\u00f3n extrajuicio de los c\u00f3nyuges<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo mismo ocurre frente a estas pruebas, pues \u201caunado al hecho de que las primeras no fueron tenidas por el juzgador para tomar la decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Fotograf\u00edas familiares<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Estos registros no son pruebas h\u00e1biles en casaci\u00f3n, de modo que no es posible adentrarse en su estudio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">101. De lo expuesto por la CSJ cabe hacer las siguientes precisiones. Primera: en la demanda de casaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda relacion\u00f3 las ocho pruebas identificadas en la acci\u00f3n de tutela y estim\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali las apreci\u00f3 de forma equivocada. Sin embargo, la mayor\u00eda de estas pruebas no fueron relacionadas por el Tribunal. En efecto, de ellas \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n extrajuicio de los c\u00f3nyuges.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">102. Esta corporaci\u00f3n comparte lo expuesto por la CSJ respecto de la diferencia entre la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas y su apreciaci\u00f3n indebida, y advierte que en la demanda de casaci\u00f3n hubo una imprecisi\u00f3n. Sin embargo, a partir de la lectura de la mencionada demanda (supra, num. 91-94), es posible inferir que la recurrente resalta que, de haberse estudiado las pruebas, como lo describe respecto de cada una de ellas, el Tribunal Superior de Cali hubiera acreditado el requisito de convivencia entre los c\u00f3nyuges. En este sentido, el cargo por la v\u00eda indirecta pod\u00eda interpretarse razonablemente como un reproche por la falta de valoraci\u00f3n probatoria, en atenci\u00f3n a la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos formales de la casaci\u00f3n laboral reconocida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Ello se refuerza, adem\u00e1s, con el encabezado explicativo del reproche, en el que se aleg\u00f3 que la autoridad judicial demandada no dio \u201cpor demostrado[,] est\u00e1ndolo\u201d, (i) que los esposos convivieron los \u00faltimos 14 a\u00f1os de vida del causante; (ii) que durante todo el v\u00ednculo matrimonial existi\u00f3 apoyo econ\u00f3mico, moral y afectivo; y (iii) que la se\u00f1ora Mar\u00eda siempre estuvo como beneficiaria del se\u00f1or Pedro en el r\u00e9gimen de seguridad social (supra, num. 94). A lo anterior se agrega que, en la medida en que el Tribunal Superior de Cali no valor\u00f3 ninguna de las pruebas aportadas, con excepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajuicio, era claro que cualquier cuestionamiento efectuado por el recurrente, m\u00e1s all\u00e1 del uso de t\u00e9rminos repetitivos como: \u201cde haber valorado en debida forma\u201d o \u201cel tribunal no valor\u00f3 en debida forma\u201d, estaba dirigido a cuestionar la ausencia de dicha valoraci\u00f3n, con independencia de los t\u00e9rminos por \u00e9l utilizados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">103. Precisamente, en las sentencias SU-143 de 2020 y SU-068 de 2022, este tribunal se refiri\u00f3 a la flexibilizaci\u00f3n que \u2013en este caso\u2013 omiti\u00f3 realizar la CSJ, y que permite concluir que existe un defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n negativa. En efecto, sin ir m\u00e1s lejos, en la \u00faltima de las mencionadas sentencias se indic\u00f3 que esta corporaci\u00f3n ha acogido la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme con la cual procede el an\u00e1lisis de fondo del recurso de casaci\u00f3n, siempre que (i) el recurrente cumpla con unos requisitos m\u00ednimos\u00a0de argumentaci\u00f3n; y (ii) los errores de t\u00e9cnica sean superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador (Lo anterior, con referencia a las siguientes sentencias de la CSJ: sentencia del 5 de febrero de 2020,\u00a0SL239-2020; del 5 de junio de 2019, SL3122-2019; del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; y del 20 de febrero de 2019, SL981-2019).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">104. En el asunto bajo examen, la CSJ omiti\u00f3 este deber, pues claramente la parte accionante cumpli\u00f3 con unos requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n y las razones formuladas eran suficientes para entender que el reproche planteado lo era por la falta de valoraci\u00f3n probatoria. As\u00ed, la censura estaba dirigida a la ausencia de dicha valoraci\u00f3n, independientemente de los t\u00e9rminos utilizados en la demanda de casaci\u00f3n. En consecuencia, de haber procedido la CSJ en este sentido, tal y como le correspond\u00eda, podr\u00eda haber realizado el examen f\u00e1ctico que se propon\u00eda y, dado el caso, haber llegado a una conclusi\u00f3n distinta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">105. Segunda: la mayor\u00eda de las pruebas relacionadas en la demanda de casaci\u00f3n (y en la acci\u00f3n de tutela) constitu\u00edan medios probatorios calificados en casaci\u00f3n laboral. Ello es as\u00ed, porque aquellas pueden interpretarse como documentos de car\u00e1cter representativo y\/o declarativo, en atenci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso (aplicable en sede procesal del trabajo, por virtud del art\u00edculo 145 del CPTSS). Precisamente, cabe advertir que en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) ha estudiado algunas de las pruebas que la se\u00f1ora Mar\u00eda relacion\u00f3, lo que evidencia que s\u00ed constitu\u00edan pruebas calificadas en sede de casaci\u00f3n laboral. Esto ha ocurrido respecto de (i) las constancias de afiliaci\u00f3n al sistema de salud; (ii) los registros civiles de nacimiento; (iii) los registros civiles de matrimonio; y (iv) las fotograf\u00edas (que han sido reconocidas por la Corte Constitucional como un medio probatorio documental de car\u00e1cter representativo). Sobre este \u00faltimo medio probatorio cabe advertir que, si bien la CSJ en la sentencia cuestionada indic\u00f3 que no constitu\u00eda prueba calificada en casaci\u00f3n \u2013para lo cual cit\u00f3 err\u00f3neamente una sentencia proferida por dicha corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2014\u2013, lo cierto es que, en otras oportunidades, ha procedido a su estudio, entendiendo que debe ser valorada de forma conjunta con el resto de las pruebas calificadas. Ello guarda armon\u00eda con el valor documental que le ha otorgado este tribunal, en los t\u00e9rminos previamente expuestos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">106. Ahora bien, (v) surgen dudas sobre la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por los c\u00f3nyuges, pues la CSJ ha tenido posturas contrarias sobre esta prueba. As\u00ed, en algunas oportunidades ha descartado su estudio al estimarla como no calificada, bien por considerarla como una manifestaci\u00f3n de parte o por tenerla como un documento declarativo emanado de terceros que se asimila al testimonio. En otras ocasiones la ha analizado, incluso a pesar de advertir que no constitu\u00eda prueba calificada. En algunos casos ha distinguido si la declaraci\u00f3n proviene de un tercero o de la parte demandante. Pese a las dudas sobre si la declaraci\u00f3n rendida por los c\u00f3nyuges constitu\u00eda una prueba calificada en casaci\u00f3n, lo cierto es que la CSJ hubiera podido estudiarla, si hubiese advertido yerros en la apreciaci\u00f3n de pruebas calificadas (supra, num. 88). Ello tambi\u00e9n se predica de (vi) los testimonios, que fueron advertidos en la demanda de casaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">107. En suma, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n concluye que la CSJ incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, pues omiti\u00f3 valorar las pruebas acusadas por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda en la demanda de casaci\u00f3n, siendo constitucional, legal y jurisprudencialmente posible, a partir del cumplimiento del deber de flexibilizar los requisitos formales de la casaci\u00f3n laboral y de entender que el reproche correspond\u00eda a la falta de valoraci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sobre la base de lo anterior, las pruebas que fueron relacionadas eran susceptibles de ser valoradas en sede de casaci\u00f3n al tratarse, en su mayor\u00eda, de medios probatorios calificados, y aquellas que no lo eran pod\u00edan ser examinadas por la regla de atracci\u00f3n (comisi\u00f3n de errores de hecho) que producen las primeras. Esta omisi\u00f3n fue significativa, pues de haberse valorado las pruebas, la CSJ hubiera podido analizar los eventuales yerros atribuidos al Tribunal, lo cual no ocurri\u00f3, sacrificando de forma irrazonable y desproporcionada los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">108. Alegaci\u00f3n en sede de tutela. El actor alega que se incurri\u00f3 en la sentencia SL2100 de 2021 en un defecto por desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios (en su vertiente horizontal), al ignorar providencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de convivencia (sentencias del 13 de marzo de 2012 con radicado No. 45038; del 5 de junio de 2012 con radicado No. 42631; y del 15 de octubre de 2008, con radicado No. 34466).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">109. Demanda de casaci\u00f3n. En la demanda de casaci\u00f3n se incluy\u00f3 un aparte que se denomina \u201cprecedente\u201d, en el cual se plantea la jurisprudencia de la CSJ, sobre la circunstancia de que no se ve afectada la convivencia, cuando se presenta una justa causa que interrumpe la cohabitaci\u00f3n bajo mismo techo de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Puntualmente, se trata de la sentencia radicada bajo el No. 34466 del 15 de octubre de 2008, en la que se sostiene lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c&#8230; Finalmente valga decir, que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que la convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos etc. Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicaci\u00f3n 26710, y m\u00e1s recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta \u00faltima se dijo:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2018Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compa\u00f1eros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la p\u00e9rdida de la comunidad de vida ni la vocaci\u00f3n de la vida en com\u00fan, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico, y el acompa\u00f1amiento espiritual, caracter\u00edsticos de la vida en pareja&#8230;\u2019 (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">110. Adem\u00e1s, en los cargos referentes a la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa se citan varios fragmentos de las sentencias del 13 de marzo de 2012 (radicado No. 45038) y del 5 de junio de 2012 (radicado No. 42.631).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">111. Sentencia SL2100-2021. En esta providencia no se incluye ninguna alusi\u00f3n o referencia a lo manifestado por la parte actora, ni tampoco se advierte la existencia del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">112. Examen de la Corte Constitucional. La Sala Plena considera que la CSJ incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios (en su vertiente horizontal), al no tener en cuenta la sentencia del 15 de octubre de 2008 (radicado No. 34466) adoptada por esa misma corporaci\u00f3n judicial. Esta decisi\u00f3n era precedente aplicable al caso, pues all\u00ed se resolvi\u00f3 un conflicto que presenta similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas con el asunto estudiado en esta oportunidad. Por el contrario, no constitu\u00edan precedente las sentencias del 13 de marzo de 2012 (radicado No. 45038) y del 5 de junio de 2012 (radicado No. 42631).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">113. Precisamente, en la sentencia del 15 de octubre de 2008 (radicado No. 34466), la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n que hab\u00eda confirmado un fallo de primera instancia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una c\u00f3nyuge. En el examen realizado por la citada alta corte, se indic\u00f3 que la parte recurrente (el ISS) no demostr\u00f3 ning\u00fan error evidente de hecho en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, precis\u00f3 que: \u201cla convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de algunos de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos, etc.\u201d, y cit\u00f3 jurisprudencia sobre la materia. Con sustento en lo anterior, la CSJ concluy\u00f3 que el cargo no prosperaba y resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">114. Para la Sala Plena, la decisi\u00f3n de la CSJ con n\u00famero de radicado 34466 (referente a la sentencia del 15 de octubre de 2008) constitu\u00eda precedente aplicable, puesto que en aquella providencia la discusi\u00f3n versaba sobre el cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se precis\u00f3 que el mismo no se ve afectado por la sola ausencia f\u00edsica entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, en lo concerniente a su cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo, cuando ello ocurre por motivos justificables.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">115. As\u00ed las cosas, para este tribunal, la CSJ desatendi\u00f3 dicha decisi\u00f3n, pues ni siquiera la referenci\u00f3 al estudiar el cargo por violaci\u00f3n de la v\u00eda indirecta, al excluir con razones netamente formales los cuestionamientos realizados por la parte actora respecto del examen probatorio adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (supra, nums. 95 a 97).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">116. En este sentido, se reitera que, en atenci\u00f3n a la naturaleza del cargo y a las consideraciones expuestas, la CSJ no s\u00f3lo debi\u00f3 valorar las pruebas acusadas por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda en la demanda de casaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debi\u00f3 atender al precedente ordinario establecido por esa misma corporaci\u00f3n en la sentencia del 15 de octubre de 2008 (radicado No. 34466), con el fin de evaluar las implicaciones de la interrupci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n (como se se\u00f1ala ocurri\u00f3 en el presente asunto), de cara al cumplimiento del requisito de convivencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">117. Alegaci\u00f3n en sede de tutela. El actor alega que se incurri\u00f3 en la sentencia SL2100 de 2021 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al desatender la CSJ sentencias proferidas por este tribunal que indican que la convivencia no se interrumpe, aunque los c\u00f3nyuges hayan vivido en diferentes lugares, si existe una justa causa (sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-076 de 2018 y SU-108 de 2020).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">118. Demanda de casaci\u00f3n. Como previamente se mencion\u00f3, en la demanda de casaci\u00f3n se incluye un aparte que se denomina \u201cprecedente\u201d y en el que, aun cuando no se hace referencia a sentencia alguna de este tribunal, s\u00ed se cita una providencia de la CSJ en la que se consagra la regla alegada por la parte actora. En efecto, se trata de la ya aludida sentencia con el radicado No. 34466 del 15 de octubre de 2008, en la que se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compa\u00f1eros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc.\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">119. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la demandante concluy\u00f3 que: \u201csiempre existi\u00f3 entre la pareja el apoyo, la ayuda mutua, el socorro y la dependencia econ\u00f3mica por parte de la se\u00f1ora [MAR\u00cdA], lo cual se demostr\u00f3 claramente dentro del proceso.\u201d Cabe aclarar que el defecto que se alega se predica directamente de la sentencia SL2100-2021, por lo que no era exigible su alegaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, pues el prop\u00f3sito de \u00e9sta era controvertir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">120. Sentencia SL2100-2021. En esta providencia no se incluye ninguna alusi\u00f3n o referencia a lo manifestado por la parte actora, ni tampoco se advierte la existencia del precedente constitucional sobre la materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">121. Examen de la Corte Constitucional. La Sala Plena considera que la CSJ incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional, al desatender las sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017 y SU-108 de 2020, que fueron invocadas por el accionante y que se resumieron con anterioridad en esta providencia (supra, num. 80). Estas decisiones constitu\u00edan precedente constitucional aplicable, pues los casos all\u00ed resueltos tienen similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas con el asunto estudiado por la CSJ en la sentencia del 10 de mayo de 2021, con la circunstancia advertida de que el citado tribunal no las tuvo en cuenta y, por ende, no cumpli\u00f3 con las exigencias previstas para apartarse del precedente dictado por esta corporaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Sala Plena, tan solo se descarta la alegaci\u00f3n realizada frente a la sentencia T-076 de 2018, ya que no constituye precedente, al tener diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas con el caso sometido a examen.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">122. Para este tribunal, en la medida en que este caso se le pidi\u00f3 a la CSJ tener en cuenta el precedente existente, sobre la circunstancia de que no se afecta la convivencia, cuando no se presenta una cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo de manera justificada, era su obligaci\u00f3n tener en cuenta las distintas reglas jurisprudenciales que sobre el particular se han dictado por dicha corporaci\u00f3n, como por parte de este tribunal, estas \u00faltimas constitutivas de un claro precedente constitucional que se ha mantenido de manera uniforme desde el a\u00f1o 2010. A lo anterior se agrega que la sujeci\u00f3n al precedente constitucional goza de car\u00e1cter prevalente, m\u00e1s all\u00e1 de que el mismo no haya sido invocado al sustentar el recurso de casaci\u00f3n, pues ninguna autoridad puede apartarse, sin motivaci\u00f3n debida (supra, nums. 75 y 76), de la interpretaci\u00f3n que sobre un derecho ha realizado esta Corte, lo que incluye \u2013como ocurre en este caso\u2013 la infracci\u00f3n derivada por la omisi\u00f3n en el examen de las reglas jurisprudenciales planteadas de forma reiterada por este tribunal, y las cuales fueron enunciadas en la acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">124. Ahora bien, es preciso destacar que en el caso concreto, al resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda, la CSJ analiz\u00f3 tres cargos espec\u00edficos. Frente a los cargos 1 y 3 (por violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa) no hubo un estudio de fondo, en atenci\u00f3n a las deficiencias t\u00e9cnicas de las alegaciones realizadas, circunstancia por la cual, al no abordar un examen sustancial de la materia, no puede reproch\u00e1rsele al citado tribunal, el hecho de haber desatendido el precedente constitucional para resolver la controversia suscitada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">125. \u00a0Cosa distinta ocurre frente al cargo restante (cargo 2: violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta), pues la CSJ s\u00ed expuso algunas consideraciones, en particular frente al requisito de convivencia (supra, num. 97), aunado al hecho de que fue en este punto en el que el accionante invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u201cprecedente\u201d dentro de la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya expuestos (supra, num. 109).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">126. A pesar de lo anterior, en el referido examen del cargo 2, el cual concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de desestimar el recurso y no casar la sentencia cuestionada, no se hizo referencia alguna de forma directa al referido precedente constitucional, pues se omiti\u00f3 totalmente la realizaci\u00f3n de cualquier manifestaci\u00f3n sobre la materia, al excluir con razones netamente formales los cuestionamientos formulados respecto del examen probatorio adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (supra, nums. 95 a 97).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">127. En este sentido, en atenci\u00f3n a la naturaleza del cargo y a las consideraciones expuestas, la CSJ no s\u00f3lo debi\u00f3 valorar las pruebas acusadas por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda en la demanda de casaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debi\u00f3 atender al precedente constitucional fijado en las sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017 y SU-108 de 2020, y al precedente ordinario establecido por esa misma corporaci\u00f3n en la sentencia del 15 de octubre de 2008 (radicado No. 34466), con el fin de evaluar las implicaciones de la interrupci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n (como aconteci\u00f3 en el presente asunto), de cara al cumplimiento del requisito de convivencia. Dicho an\u00e1lisis resultaba indispensable teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda no prob\u00f3 la convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Soluci\u00f3n al cuarto problema jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">128. Alegaci\u00f3n en sede de tutela. El actor alega que se incurri\u00f3 en la sentencia SL2100 de 2021 en un defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al incurrir la CSJ en una argumentaci\u00f3n contradictoria, en tanto reconoce que la se\u00f1ora Mar\u00eda estuvo casada con el causante desde el a\u00f1o 1957 hasta 1977, cuando se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal, pero luego desestima la demanda de casaci\u00f3n, al considerar que aquella no prob\u00f3 que hubiese convivido con el causante durante cinco a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">129. Demanda de casaci\u00f3n. En la medida en que esta irregularidad se predica directamente de lo resuelto por la CSJ en la sentencia SL2100 de 2021, se constata que no se present\u00f3 ninguna alegaci\u00f3n sobre el particular en la demanda de casaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">130. Sentencia SL2100 de 2021. De acuerdo con el reparo formulado por la parte actora, lo que es objeto de cuestionamiento, es el siguiente aparte de la sentencia previsto en el examen por violaci\u00f3n indirecta de la ley (cargo segundo), conforme con el cual: \u201cla simple lectura de la sentencia impugnada evidencia un error del Tribunal pues condiciona el derecho de la c\u00f3nyuge separada de hecho a que se acredite la convivencia con el fallecido dentro de los cincos a\u00f1os anteriores al deceso. \/\/ Se recuerda que a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, la Corte estableci\u00f3 que dicha exigencia puede ser cumplida por el c\u00f3nyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separaci\u00f3n de hecho. Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, (\u2026) en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL1399-2019. \/\/ Sin embargo, a pesar de este error la Sala no casar\u00e1 la sentencia impugnada pues en instancia se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, esto es, que [Mar\u00eda] no tiene el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque no demostr\u00f3 en las instancias que convivi\u00f3 con el causante al menos durante cinco a\u00f1os en cualquier tiempo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">131. Examen de la Corte Constitucional. La Sala Plena de este tribunal considera que la CSJ incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, puesto que, para llegar a la conclusi\u00f3n previamente rese\u00f1ada, referente a que no se demostr\u00f3 en las instancias que la se\u00f1ora [Mar\u00eda] convivi\u00f3 con el causante al menos durante cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, no se expuso ninguna raz\u00f3n que le diera sustento a dicha determinaci\u00f3n, ni se present\u00f3 ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico que permitiese apoyar lo resuelto, a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y de las hip\u00f3tesis de hecho que fueron alegadas por los interesados. En este orden de ideas, la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por la CSJ no puede ser confrontada ni controvertida, al carecer de un ejercicio argumentativo que le sirva de soporte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">132. Por lo dem\u00e1s, tampoco se explica el por qu\u00e9 no se demostr\u00f3 en las instancias el tiempo m\u00ednimo de convivencia requerido en la ley, cuando, por el contrario, el juez laboral de primera instancia (Juzgado 5 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali) hab\u00eda otorgado a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual supone que dio por acreditado los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, incluida la convivencia de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. En efecto, el juez ordinario laboral relacion\u00f3 las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda y, al referirse a los testimonios practicados, entre otras, indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) concuerdan los deponentes en se\u00f1alar que el pensionado [Pedro] era casado con la se\u00f1ora [Mar\u00eda], desde 1957 hasta el a\u00f1o 1977[,] fecha para la cual se separaron [de cuerpos][,] y posteriormente en el a\u00f1o 1996 reanudaron la convivencia[,] la cual legalizaron en la notar\u00eda en el a\u00f1o 2003, as\u00ed mismo, concuerdan los testigo[s] en se\u00f1alar que el pensionado fallecido habit[\u00f3] hasta el a\u00f1o 2008 en el apartamento 201 del edificio Estella, donde vivi\u00f3 solo inicialmente y posteriormente desde el a\u00f1o 98 estuvo viviendo con su hijo [xxx][,] con su esposa [Mar\u00eda] cuando ven\u00eda de los Estados Unidos y en el \u00faltimo a\u00f1o vivi\u00f3 tambi\u00e9n con el se\u00f1or [xxx]\u201d. (Subrayado por fuera del texto original).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">133. Luego de lo expuesto, la citada autoridad judicial resalt\u00f3 que (i) el testimonio del se\u00f1or Juli\u00e1n ofrec\u00eda mayor credibilidad por ser amigo del fallecido desde que iniciaron estudios de medicina; y (ii) conforme con el material probatorio quedaba claro la calidad de beneficiaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Finalmente, se indic\u00f3: \u201cAhora bien[,] de las pruebas testimoniales rendidas por todos los deponentes en el proceso, se tendr\u00e1 en cuenta la intenci\u00f3n de la relaci\u00f3n afectiva entre el causante y la se\u00f1ora [Mar\u00eda], puesto que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes lo que busca es favorecer a aquella persona que antes del fallecimiento del causante ten\u00eda el \u00e1nimo de c\u00f3nyuge, de mantener la unidad familiar, es decir aquella que por las condiciones particulares del causante dejaba ver su intenci\u00f3n de auxilio, amor, respeto, cari\u00f1o y todos aquellos sentimientos que vinculan efectivamente a una pareja\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del texto original). En suma, el juez laboral de primera instancia concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda cumpli\u00f3 con el requisito de convivencia, por lo cual le concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y desestim\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Lorena.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">134. En este sentido, la Sala Plena considera que la CSJ incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues no brind\u00f3 ning\u00fan argumento f\u00e1ctico, ni soporto jur\u00eddicamente de ninguna manera, el dicho referente a que no se demostr\u00f3 en las instancias que la se\u00f1ora Mar\u00eda convivi\u00f3 con el causante al menos durante cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, m\u00e1s a\u00fan, cuando, como se acaba de demostrar, el juez laboral de primera instancia lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n totalmente distinta, al dar por acreditados los requisitos para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">135. Finalmente, aun cuando se podr\u00eda se\u00f1alar que este vicio supondr\u00eda dejar de tener en cuenta la autonom\u00eda de la CSJ, para efectos de no realizar el examen de fondo de un asunto, cuando previamente se ha descartado el recurso por problemas de t\u00e9cnica en el uso de la casaci\u00f3n, lo cierto es que tal aproximaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda viable, si el citado tribunal se hubiese limitado a prescindir del pronunciamiento sobre el derecho reclamado. Sin embargo, como aqu\u00ed se ha advertido, la CSJ asumi\u00f3 una conducta totalmente distinta, pues decidi\u00f3 concluir que la se\u00f1ora Mar\u00eda no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n que por ella se reclama, sin sustento alguno e indicando, contrario a la evidencia ya expuesta, que las instancias hab\u00edan negado la acreditaci\u00f3n de la convivencia. Si bien los jueces son libres y aut\u00f3nomos para ejercer la funci\u00f3n de administrar justicia, y no es posible exigirles una motivaci\u00f3n exhaustiva para la resoluci\u00f3n de todos los casos, sobre todo cuando se trata de un \u00f3rgano de cierre que suele priorizar su labor de unificaci\u00f3n, lo cierto es que, para excluir la arbitrariedad judicial, no cabe resolver sobre los derechos de las personas, sin que el juez invoque fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que sustenten su decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Soluci\u00f3n al quinto problema jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">136. Alegaci\u00f3n en sede de tutela. El actor alega que se incurri\u00f3 en la sentencia SL2100 de 2021 en un defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, se indic\u00f3 que: \u201cConforme a esta disposici\u00f3n, si el Tribunal admite en la sentencia que el causante hizo una declaraci\u00f3n jurada en el a\u00f1o 2003 junto a su esposa [MAR\u00cdA] en la que declaran su convivencia previa por 7 a\u00f1os, esa situaci\u00f3n conduce a tener por cierto que la esposa convivi\u00f3 con el pensionado m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel, por tanto, la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 era la de reconocer a la esposa la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues exigir que esa prueba solo verse sobre los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del causante es darle una interpretaci\u00f3n equivocada al [citado art\u00edculo] (\u2026), lo que hace procedente la casaci\u00f3n de la sentencia recurrida por la v\u00eda directa\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">137. Demanda de casaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n que se realiza por la parte actora se incluy\u00f3 tanto en los cargos primero como tercero formulados en la demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. Expresamente, en la citada demanda se dijo lo siguiente: \u201cConforme a esta disposici\u00f3n, si el Tribunal admite en la sentencia que el causante hizo una declaraci\u00f3n jurada en el a\u00f1o 2003 junto a su esposa [MAR\u00cdA] en la que declaran su convivencia previa por 7 a\u00f1os, esa situaci\u00f3n conduce a tener por cierto que la esposa convivi\u00f3 con el pensionado m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel, por tanto, DEBI\u00d3 APLICARSE el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocer a la esposa la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues exigir que esa prueba solo verse sobre los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del causante conduce a inaplicar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 lo que hace procedente la casaci\u00f3n de la sentencia recurrida por la v\u00eda directa.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">138. Sentencia SL2100-2021. Como ya se manifest\u00f3 con anterioridad, la CSJ no procedi\u00f3 al examen de las violaciones directas de la ley sustancial alegadas por la parte actora (cargos primero y tercero), al estimar que no pod\u00eda invocarse al mismo tiempo la infracci\u00f3n directa y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y al considerar que no era claro el ejercicio argumentativo dirigido a cuestionar lo resuelto por el fallador de segunda instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">139. Por lo dem\u00e1s, la \u00fanica referencia que existe en la mencionada sentencia al requisito de convivencia plantea que, \u201c(\u2026) a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, la Corte estableci\u00f3 que dicha exigencia puede ser cumplida por el c\u00f3nyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separaci\u00f3n de hecho. Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, (\u2026) en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL1399-2019.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">140. Examen de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de este tribunal considera que la CSJ no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues al estudiar los cargos formulados por la se\u00f1ora Mar\u00eda no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto y, adicionalmente, al asumir una posici\u00f3n sobre el particular en el examen de la violaci\u00f3n indirecta invocada, lejos de exigir que la convivencia de cinco a\u00f1os sea anterior a la muerte del causante, expuso que ella \u201c(\u2026) puede ser cumplida por el c\u00f3nyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separaci\u00f3n de hecho.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">141. En este sentido, en la medida en que el reparo formulado por el accionante no tiene sustento en lo resuelto por la CSJ, se concluye que no se acredita el presunto defecto sustantivo alegado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Remedio constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">142. La Sala Plena de este tribunal encuentra que la CSJ incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, de desconocimiento del precedente (tanto constitucional como de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal) y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte revocar\u00e1 los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda, entendiendo que la vulneraci\u00f3n de los citados derechos repercute en la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la seguridad social (acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes), m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad (CP art. 46).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">143. Por lo anterior, y como medida de amparo, dispondr\u00e1 dejar sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2021 (SL2100-2021) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n presentados por las se\u00f1oras Lorena y Mar\u00eda, pero \u00fanicamente respecto del resolutivo y de las consideraciones expuestas frente al recurso interpuesto por esta \u00faltima.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">144. De otra parte, la Sala estima que en este caso la Corte debe adoptar una sentencia de reemplazo, como medida de restablecimiento de derechos. La regla general que ha indicado este tribunal en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales consiste en se\u00f1alar que al juez de tutela le compete examinar la configuraci\u00f3n del defecto espec\u00edfico que fue invocado y, en caso de advertir su ocurrencia, remitir el caso al juez natural de la causa para que adopte la decisi\u00f3n definitiva, en respeto de la autonom\u00eda e independencia de los jueces y de la configuraci\u00f3n de un modelo de jurisdicciones especializadas para la correcta y debida administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 116 y 228).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">145. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha recurrido a la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes de reemplazo en eventos como los siguientes: (i) la decisi\u00f3n resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta soluci\u00f3n de la controversia y, a su vez, garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados y, adem\u00e1s, (iv) la decisi\u00f3n puede adoptarse directamente, pues no existe un debate distinto en el caso al efectuado por el juez de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">146. En el asunto bajo examen se justifica adoptar una sentencia de reemplazo, pues con ello se permite lograr una soluci\u00f3n de fondo de la controversia y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos afectados en este caso (entre ellos, el debido proceso, el m\u00ednimo vital y la seguridad social). Lo anterior, sobre la base de que la se\u00f1ora Mar\u00eda es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad (90 a\u00f1os) y por las complicaciones que hoy en d\u00eda padece (tanto por su residencia en el extranjero como por su salud).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">147. En consecuencia, la Sala Plena dejar\u00e1 en firme la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 5 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda, en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la parte motiva de esta providencia. Esta medida de restablecimiento de derechos guarda correspondencia con lo resuelto en la sentencia SU-471 de 2023, y se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n por parte de la accionante, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">148. La se\u00f1ora Mar\u00eda cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003). La accionante ten\u00eda m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad a la fecha del fallecimiento del causante, pues naci\u00f3 el 26 de diciembre de 1933 y aqu\u00e9l muri\u00f3 el 11 de enero de 2010. Asimismo, el causante era pensionado del ISS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">149. Por otra parte, la actora acredita el requisito de convivencia de cinco a\u00f1os con el causante. Seg\u00fan la CSJ, los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua constituyen rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y superan su concepci\u00f3n meramente formal relativa a la cohabitaci\u00f3n en el mismo techo. En id\u00e9ntico sentido, (i) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de convivencia no implica la cohabitaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n de cuerpos, postura que coincide con la jurisprudencia de la CSJ; y (ii) ambas corporaciones han indicado que la c\u00f3nyuge puede acreditar la convivencia en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el v\u00ednculo conyugal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">150. En el presente caso, los c\u00f3nyuges contrajeron matrimonio en 1957 y en 1977 se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal. Sin embargo, en 1996 reanudaron su relaci\u00f3n marital, lo cual se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en el a\u00f1o 2003.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">151. Si bien los c\u00f3nyuges resid\u00edan en pa\u00edses diferentes (el se\u00f1or Pedro en Cali y la se\u00f1ora Mar\u00eda en Miami) los rasgos distintivos de la convivencia se mantuvieron y, adem\u00e1s, la ausencia de cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo se encontraba justificada por circunstancias especiales. Lo anterior se desprende de lo afirmado por la accionante en el proceso ordinario laboral y en la demanda de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">152. As\u00ed, en la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, la actora se\u00f1al\u00f3 que, debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, los c\u00f3nyuges decidieron de mutuo acuerdo, desde el a\u00f1o 1982, que aquella viajara con tres de sus hijos a Miami, para que \u00e9stos trabajaran y pudieran ayudar a costearse los estudios, mientras que el se\u00f1or Pedro continuaba ejerciendo su profesi\u00f3n de m\u00e9dico en Colombia. Asimismo, se agreg\u00f3 que, (i) despu\u00e9s de que los c\u00f3nyuges reanudaron su relaci\u00f3n, aquellos decidieron de mutuo acuerdo que su domicilio comprender\u00eda a las ciudades de Cali y Miami, puesto que la actora se hab\u00eda convertido en apoyo indispensable para la familia y en Estados Unidos le era imposible al se\u00f1or Pedro ejercer su profesi\u00f3n de m\u00e9dico, actividad que llevaba a cabo en la ciudad de Cali; (ii) a partir del a\u00f1o 1996, el se\u00f1or Pedro empez\u00f3 a enviarle dinero a su esposa para su sostenimiento, pues no percib\u00eda ning\u00fan recurso en Miami; (iii) pese a encontrarse en diferentes ciudades y pa\u00edses los esposos se ve\u00edan de manera regular \u2013alrededor de dos veces al a\u00f1o\u2013 cuando se desplazaban hasta el lugar en el que se encontraba el otro, y durante ese tiempo compart\u00edan techo, lecho y mesa; y (iv) cuando estaban distanciados se comunicaban de forma permanente para mantener viva la relaci\u00f3n. Estas \u00faltimas consideraciones tambi\u00e9n fueron expuestas en la demanda de casaci\u00f3n y en el escrito de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">153. Adicionalmente, existen testimonios que permiten acreditar los rasgos distintivos de la convivencia. En efecto, de lo expuesto por los testigos Juli\u00e1n, Manuela, Adriana y Francisco se advierte que: (i) los esposos reanudaron su relaci\u00f3n en el a\u00f1o 1996, lo cual solemnizaron en una notar\u00eda en el 2003; (ii) el se\u00f1or Pedro le enviaba dinero a la accionante para su manutenci\u00f3n; (iii) los esposos ten\u00edan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica; (iv) la c\u00f3nyuge ven\u00eda a Colombia con periodicidad y se quedaba en el apartamento de su esposo, y \u00e9ste la visitaba en Estados Unidos; y (v) los c\u00f3nyuges se trataban amorosamente y su convivencia era de pareja.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">154. Los citados testimonios resultan relevantes, ya que fueron relacionados por el juez laboral de primera instancia y le sirvieron de fundamento \u2013en particular el testimonio del se\u00f1or Juli\u00e1n\u2013 para reconocer la prestaci\u00f3n a favor de la actora. Ahora bien, cabe advertir que (a) otros testigos indicaron que no les constaba que el se\u00f1or Pedro viajara peri\u00f3dicamente a Estados Unidos; al tiempo que (b) la se\u00f1ora Lorena afirm\u00f3 en el interrogatorio de parte que aqu\u00e9l s\u00f3lo fue dos veces a dicho pa\u00eds. Con todo, aquello es insuficiente para restarle credibilidad a los testimonios referenciados o para desvirtuar los rasgos de la convivencia entre la se\u00f1ora Mar\u00eda y el causante, m\u00e1xime cuando esto \u00faltimo tambi\u00e9n se acredita, a partir del an\u00e1lisis de otros elementos de juicio que obran en el expediente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">155. En efecto, (a) en el 2005, el esposo radic\u00f3 un escrito ante el ISS, en el que se\u00f1al\u00f3 que constitu\u00eda a su \u201cleg\u00edtima esposa [MAR\u00cdA], como [su] \u00daNICA Y EXCLUSIVA BENEFICIARIA de [sus] derechos laborales y pensionales (\u2026)\u201d; (b) en declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en el 2003, los esposos se\u00f1alaron que \u201chace siete a\u00f1os convivimos en uni\u00f3n libre y bajo el mismo techo en forma estable y permanente\u201d; y (c) la se\u00f1ora Mar\u00eda fue afiliada en el sistema de salud, como beneficiaria de su esposo. Asimismo, (d) la accionante aport\u00f3 unas fotograf\u00edas familiares en la que aparecen los esposos, seg\u00fan se indica.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">156. Las anteriores pruebas, apreciadas de forma integral, permiten evidenciar el v\u00ednculo afectivo, de solidaridad y ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges. A ello se le suma los registros civiles de nacimiento de sus hijos que, junto con el registro civil de matrimonio de los c\u00f3nyuges, refleja la intenci\u00f3n de aquellos de formar una comunidad de vida con vocaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n de vida en pareja. Esto \u00faltimo, independientemente de que los c\u00f3nyuges se hubiesen separado por un tiempo, pues como se expuso, posteriormente reanudaron su relaci\u00f3n marital, por m\u00e1s del tiempo m\u00ednimo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">157. En suma, las pruebas referenciadas, apreciadas de forma integral junto con las manifestaciones de la actora, permiten acreditar la convivencia de cinco a\u00f1os entre aquella y el causante. Por lo tanto, no hab\u00eda razones para que el Tribunal Superior de Cali revocara la sentencia de primera instancia que le hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">158. Consideraciones finales sobre la sentencia proferida por el juez laboral de primera instancia. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda acredita los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala Plena \u2013como medida de restablecimiento de derechos\u2013 dejar\u00e1 en firme la sentencia del 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado 5 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n a su favor.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">159. En dicha providencia, el juez tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena, desvirtu\u00f3 la prescripci\u00f3n alegada por el ISS y estim\u00f3 que no proced\u00eda el pago de intereses moratorios. En suma, resolvi\u00f3: (i) declarar no probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y prescripci\u00f3n propuestos por la parte demandada (resolutivo 1); y (ii) condenar al ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda, a partir del 12 de enero de 2010, con todas las mesadas atrasadas y futuras, valores que deber\u00e1n ser indexados al momento del pago (resolutivo 2). Asimismo, (iii) se precis\u00f3 que las condenas y declaraciones de la sentencia estar\u00e1n a cargo de Colpensiones, con fundamento en el art\u00edculo 35 (inciso final) del Decreto 2013 de 2012 y el art\u00edculo 60 (inciso 2\u00b0) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (resolutivo 3); (iv) se conden\u00f3 en costas y agencias en derecho al demandante y a la demandada; y (v) se dispuso el env\u00edo en consulta ante el superior, si la sentencia no fuere apelada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">160. En este sentido, la Sala Plena estima que los apartes de la providencia que se dejar\u00e1n en firme corresponden a las consideraciones expuestas frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda y toda la parte resolutiva, salvo lo relativo al env\u00edo de la sentencia en consulta. Esto \u00faltimo se justifica con el fin de dar por concluido el pleito laboral y constitucional objeto de pronunciamiento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">III.\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas los d\u00edas 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2) y el 15 de junio del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n efectiva de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Mar\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia del 10 de mayo de 2021 (SL2100-2021) proferida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral), que resolvi\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n presentados por las se\u00f1oras Lorena y Mar\u00eda, \u00fanicamente respecto del resolutivo y de las consideraciones expuestas frente al recurso interpuesto por esta \u00faltima. En su lugar, y como medida de restablecimiento de sus derechos,\u00a0DEJAR EN FIRME la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 5 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda, en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la parte motiva de esta providencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">TERCERO: DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n de tutela al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en liquidaci\u00f3n (PARISS).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CUARTO: Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con impedimento aceptado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con salvamento parcial de voto<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANEXO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencias de control abstracto de constitucionalidad que precisan el contenido y alcance del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de la sentencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C-1094 de 2003<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra los\u00a0art\u00edculos 11, 12, 13 (parcial), 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Frente a los apartes acusados en el art\u00edculo 13, la demanda estimaba, entre otras, que (i) violaban el derecho a la igualdad, al incorporar criterios de edad y de procreaci\u00f3n para el reconocimiento y la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del pensionado que fallezca; y (ii) vulneraban el art\u00edculo 42 del texto superior, al exigirles a estos beneficiarios cinco a\u00f1os de convivencia continua antes del fallecimiento del causante, para que se les reconozca el derecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte identific\u00f3 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siendo uno de ellos el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del\u00a0pensionado\u00a0al sistema que fallezca, quien tendr\u00e1 derecho a la prestaci\u00f3n, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante ten\u00eda 30 o m\u00e1s a\u00f1os o si, siendo menor de esta edad, procre\u00f3 hijos con el causante. \u201cEn estos casos deber\u00e1 acreditarse[,] adem\u00e1s[,] que el beneficiario estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivi\u00f3 con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al estudiar los cargos contra el art\u00edculo 13, la Corte indic\u00f3 que la norma acusada persegu\u00eda, en principio, una finalidad leg\u00edtima, al fijar los requisitos de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atentaba contra los fines y principios del sistema. Concluy\u00f3 que, \u201cdesde la \u00f3ptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b)\u00a0[del art\u00edculo 13]\u00a0no vulneran, en lo demandado, los art\u00edculos superiores invocados en su demanda\u201d, por lo que declar\u00f3 exequibles las expresiones acusadas de los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d, contenida en el literal c).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C-1035 de 2008<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda contra algunos apartes del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Seg\u00fan la demanda, tales preceptos vulneraban los derechos a la igualdad, a la seguridad social en materia pensional, a la familia y a la protecci\u00f3n especial a la mujer.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte precis\u00f3 que, (i) para que se presente el supuesto f\u00e1ctico descrito en el aparte demandado de la norma, se requiere la existencia de la convivencia simult\u00e1nea, esto es, que\u00a0ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del causante, por lo cual el apartado demandado\u00a0excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante; y (ii) el criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n tiene que ver con la\u00a0convivencia\u00a0caracterizada por la clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al primer aparte acusado, la Corte estim\u00f3 que establec\u00eda un trato diferenciado fundado en el origen familiar. Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural, y precis\u00f3 que la disposici\u00f3n no lograba un fin constitucionalmente imperioso. Por tal motivo, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte acusado, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o el esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, y que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C-336 de 2014<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del\u00a0inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Seg\u00fan la demanda, tal disposici\u00f3n vulneraba el derecho a la igualdad, al establecer \u2013en el caso de la convivencia no simult\u00e1nea\u2013 un privilegio en cabeza del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con separaci\u00f3n de cuerpos, en detrimento del compa\u00f1ero permanente, con el cual se hizo vida marital durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os previos al deceso, discriminando a la uni\u00f3n marital de hecho frente a la existencia de un v\u00ednculo matrimonial, ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo mutuo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte identific\u00f3 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, frente a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, resalt\u00f3 la convivencia de cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se\u00f1al\u00f3 que el Legislador, como mecanismo de protecci\u00f3n a los miembros del grupo familiar, instituy\u00f3 el requisito de la convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a la muerte para el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con el fin de proteger a los beneficiarios leg\u00edtimos de ser desplazados por quienes solo buscan obtener un beneficio econ\u00f3mico. De otra parte, indic\u00f3 que frente a la convivencia no simult\u00e1nea (objeto de la sentencia), si bien es el compa\u00f1ero permanente qui\u00e9n debe acreditar de forma clara e inequ\u00edvoca la vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte, para el caso del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con separaci\u00f3n de hecho, el quinquenio de la convivencia deber\u00e1 verificarse con antelaci\u00f3n al inicio de la \u00faltima uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al caso concreto aplic\u00f3 el test de igualdad y se\u00f1al\u00f3 que la corporaci\u00f3n ha diferenciado los efectos de la uni\u00f3n marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes, por lo cual no son sujetos de la misma naturaleza y, por ello, no podr\u00eda predicarse en principio un trato diferente frente a iguales.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C-515 de 2019<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena determin\u00f3 si la expresi\u00f3n \u201ccon sociedad conyugal vigente\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad, al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00fanicamente que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte hizo unas precisiones frente al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, precis\u00f3 que: \u201ces claro que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan [fue] modificado, cre\u00f3 una regla general al momento de establecer los requisitos para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes (literal a) e incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y parte inicial del 3\u00b0 del literal b), que da prelaci\u00f3n a la convivencia con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento, por encima de cualquier v\u00ednculo formal. Sin embargo, el Legislador, decidi\u00f3 a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3\u00b0 del literal b), una excepci\u00f3n a dicha regla, determinando que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se conservar\u00eda en una cuota parte a los c\u00f3nyuges que en alg\u00fan momento hubiesen convivido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, pero que est\u00e9n separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepci\u00f3n, objeto de la presente demanda, el Legislador opt\u00f3 por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otra parte, distingui\u00f3 los efectos personales y patrimoniales del matrimonio. Se\u00f1al\u00f3 que los c\u00f3nyuges separados de hecho, con y sin sociedad conyugal vigente, est\u00e1n en situaciones diferentes, por lo cual no son sujetos de tratamiento igual. Ello, debido a la inexistencia de v\u00ednculos afectivos o econ\u00f3micos entre c\u00f3nyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del v\u00ednculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simult\u00e1nea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia pensional; y (ii) con los efectos que se derivan de la Constituci\u00f3n y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de an\u00e1lisis, la Corte advirti\u00f3 que no era procedente desarrollar las etapas siguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, consider\u00f3 que no cab\u00eda reproche alguno frente a la disposici\u00f3n parcialmente acusada, por el cargo analizado, por lo que procedi\u00f3 a declarar su exequibilidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencias en las que se ha se\u00f1alado que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente puede acreditar los a\u00f1os de convivencia, en cualquier tiempo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis del caso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-090 de 2016<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una c\u00f3nyuge contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0que le hab\u00eda negado\u00a0el reconocimiento de la cuota parte de la sustituci\u00f3n pensional, argumentando que la accionante no\u00a0acredit\u00f3 haber convivido, de forma continua, con el pensionado sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte se\u00f1al\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 e indic\u00f3 que la corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de quienes, al momento de la muerte del causante, manten\u00edan vigente su sociedad conyugal con \u00e9ste, si adem\u00e1s convivieron con \u00e9l durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Precis\u00f3 que las disputas que puedan presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite en torno al derecho a la sustituci\u00f3n pensional pueden ocurrir, o bien porque \u00e9ste convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un compa\u00f1ero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de hecho. En este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino, solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otra parte, advirti\u00f3 que el concepto de convivencia no supone necesariamente habitaci\u00f3n bajo el mismo techo, \u201c[l]a\u00a0convivencia que exige la Ley 797 de 2003, m\u00e1s all\u00e1 de la cohabitaci\u00f3n, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al caso concreto indic\u00f3 que la controversia quedaba contra\u00edda a determinar si la actora, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ten\u00eda derecho al reconocimiento del 50% restante de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del causante, por haber permanecido vigente la sociedad conyugal con aqu\u00e9l, pese a no haber convivido con \u00e9ste en los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso alguna compa\u00f1era permanente. Precis\u00f3 que la CSJ ampli\u00f3 la interpretaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que la convivencia de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo para el c\u00f3nyuge separado de hecho tambi\u00e9n\u00a0debe aplicarse en los casos en que no exista compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por ello, concluy\u00f3 que la actora ten\u00eda derecho al 50% restante de la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de vejez de su esposo, por cuanto hizo vida en com\u00fan con \u00e9l por m\u00e1s de cinco a\u00f1os y el v\u00ednculo conyugal se mantuvo vigente hasta su muerte. En consecuencia, confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que hab\u00eda concedido el amparo y que orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En este caso, la sociedad conyugal de los esposos no se hab\u00eda disuelto, ni liquidado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-015 de 2017<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite contra la Gobernaci\u00f3n y el Fondo Territorial de Pensiones del Vaup\u00e9s, que le hab\u00edan negado\u00a0el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, con el argumento de que no\u00a0acredit\u00f3 haber convivido, de forma continua, con el causante\u00a0en los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso alguna compa\u00f1era permanente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte precis\u00f3 que tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, ten\u00eda una sociedad conyugal que no fue disuelta con separaci\u00f3n de hecho, y \u201c[e]n este \u00faltimo evento, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deber\u00e1 demostrar que convivi\u00f3 con el causante por m\u00e1s de dos (2) o cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al caso concreto se\u00f1al\u00f3 que la accionante ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, al haber mantenido vigente el v\u00ednculo conyugal, toda vez que hizo vida marital con el causante durante m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, en cualquier tiempo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) es de se\u00f1alar que el\u00a0de cujus\u00a0nunca disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, ni convivi\u00f3 con otra persona despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de hecho\u201d. As\u00ed, concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ente accionado proferir acto administrativo de reconocimiento vitalicio de la prestaci\u00f3n a favor de la actora.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencias en las que se ha se\u00f1alado que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite puede acreditar los a\u00f1os de convivencia, en cualquier tiempo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis del caso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-605 de 2015<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si unos jueces vulneraron los derechos de una compa\u00f1era permanente, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de contar con una sentencia judicial que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte, entre otras, identific\u00f3 las situaciones que pueden presentarse con ocasi\u00f3n de la Ley 797 de 2003: (i) convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s\u2013compa\u00f1eras permanentes, caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido; (ii) convivencia simult\u00e1nea del fallecido con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n anterior, por lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante; (iii) convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero(a) permanente pero v\u00ednculo conyugal vigente, evento en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido, siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al caso concreto indic\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al no decretar de oficio pruebas necesarias para dirimir el conflicto puesto a su consideraci\u00f3n, aunado a que omitieron analizar los elementos probatorios que debidamente fueron allegados al proceso. De otra parte, se advirti\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la accionante, al desconocer la existencia de la convivencia simult\u00e1nea.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por otro lado, indic\u00f3 que la CSJ incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por darle prevalencia a rigurosidades procesales\u00a0y expresar indiferencia al derecho sustancial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed, concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de la CSJ y del juez de segunda instancia dentro del proceso laboral y le orden\u00f3 al ad-quem proferir un nuevo fallo que indique que las partes en litigio tienen derecho a la pensi\u00f3n reclamada y que ordene que la mitad de la mesada pensional se pague de forma proporcional a ambas compa\u00f1eras permanentes. En este caso no hubo pronunciamiento frente a la sociedad conyugal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-266 de 2017<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3, entre otras, si unos jueces laborales hab\u00edan vulnerado el debido proceso de una ex c\u00f3nyuge al haberle negado la sustituci\u00f3n pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte indic\u00f3 que la legislaci\u00f3n vigente establece un trato diferenciado respecto del reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, cuando se trata de reclamantes unidos por el v\u00ednculo del matrimonio o por la uni\u00f3n marital de hecho. Precis\u00f3 que, \u201csi bien en ambos casos, adem\u00e1s de las variables que determinan la temporalidad en que se reconocer\u00e1 el derecho, debe verificarse de los solicitantes\u00a0(i)\u00a0la vigencia del v\u00ednculo y\u00a0(ii)\u00a0una convivencia mayor a 5 a\u00f1os, [por lo que] resulta necesario destacar que, cuando se trata del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de un c\u00f3nyuge, se requiere \u00fanicamente que \u00e9ste demuestre que el v\u00ednculo no se ha disuelto formalmente\u00a0y que la convivencia se dio en alg\u00fan momento durante la vigencia del matrimonio, mientras que si se trata de una uni\u00f3n marital de hecho se exige del solicitante demostrar la pervivencia material de la uni\u00f3n y que existi\u00f3 convivencia del solicitante con el causante en los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al caso concreto estim\u00f3 que el amparo era improcedente frente a las decisiones judiciales cuestionadas. Sin embargo, estudi\u00f3 si la actora era acreedora de la prestaci\u00f3n reclamada. Al respecto, encontr\u00f3 que (i)\u00a0no ostentaba la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante, pues ambos determinaron la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio; y\u00a0(ii)\u00a0aunque estaba probado que, si bien convivieron por muchos a\u00f1os y, como producto de dicha convivencia nacieron varios hijos, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de la vida del causante se encontraban separados, por lo que no puede aducirse tampoco la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. As\u00ed, estim\u00f3 que la actora no era acreedora de la prestaci\u00f3n reclamada y, por ello, las autoridades accionadas no pudieron desconocer derecho alguno.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3, entre otras, confirmar parcialmente los fallos de instancia respecto de la negativa del amparo frente a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del causante y la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva de alimentos. En este caso, los c\u00f3nyuges hab\u00edan liquidado la sociedad conyugal, sin embargo, sobre ello no se pronunci\u00f3 la Corte, al estudiar si la actora era acreedora de la prestaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Casos en los que se ha se\u00f1alado que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no afecta necesariamente la convivencia de la pareja y, por consiguiente,\u00a0per se, no comprometen el derecho de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1era permanente a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-392 de 2016<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que consider\u00f3 vulnerados algunos de sus derechos fundamentales, por la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR), en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido esposo, por no acreditar el requisito de convivencia y existir, entre otras, providencia que decret\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida de cuerpos y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Sin embargo, la actora indic\u00f3 que posteriormente reanud\u00f3 su uni\u00f3n en modalidad de uni\u00f3n marital de hecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte se refiri\u00f3 a la sustituci\u00f3n pensional y su fundamento normativo en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que tanto la uni\u00f3n matrimonial como la marital de hecho imponen en la pareja dos compromisos o componentes. Por un lado, suponen una perspectiva emocional que conlleva un elemento afectivo, asistencial, de convivencia, compa\u00f1\u00eda mutua, ayuda, entre otros. Y, por el otro, el patrimonial, derivado de la sociedad financiera celebrada que impone una serie de obligaciones y derechos, por lo que las falencias en alguno de los dos factores, no supone,\u00a0per se,\u00a0la terminaci\u00f3n del otro.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) una alteraci\u00f3n en el desarrollo normal de la sociedad patrimonial no impone la culminaci\u00f3n del componente afectivo en la pareja ni permite, indefectiblemente, suponer la terminaci\u00f3n de la convivencia\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi bien el rompimiento de pactos financieros y la adopci\u00f3n de medidas judiciales para su cumplimiento podr\u00edan permitir que algunos infieran la ruptura de la convivencia entre la pareja. Lo cierto es que el ejercicio de los derechos judiciales para el cumplimiento de un compromiso surgido del desarrollo de la sociedad patrimonial celebrada, en nada impone presumir la terminaci\u00f3n de los sentimientos de afecto, apoyo, asistencia, ayuda, compa\u00f1\u00eda, etc.\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este sentido, precis\u00f3 que, para que un(a) c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente pueda solicitar la sustituci\u00f3n pensional de su pareja, \u00fanicamente debe acreditar el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. Por lo tanto, \u201cla convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional y el criterio que impera, pues no se hace necesario demostrar, en el caso de las esposas y compa\u00f1eras, la dependencia econ\u00f3mica o la existencia del v\u00ednculo formal de la uni\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al caso concreto, la Corte resalt\u00f3 que el criterio real que se debe acreditar al momento de perseguir la sustituci\u00f3n de una mesada pensional alegando la calidad de compa\u00f1era permanente es la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte. \u201cA lo que se suma que debe haberse mantenido durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado\u201d. Advirti\u00f3 que la ausencia de plena prueba sobre dicho presupuesto imped\u00eda dictar una medida definitiva de protecci\u00f3n como quiera que dentro del expediente no fue factible acopiar elementos de convicci\u00f3n que arrojaran certeza al respecto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con todo, descart\u00f3 los argumentos empleados por la entidad demandada y resalt\u00f3 el perjuicio que recae sobre las prerrogativas fundamentales de la accionante, quien no cuenta con otro medio financiero que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas y que \u201cadem\u00e1s demostr\u00f3 que mantuvo con el causante unos v\u00ednculos que permiten inferir que, aunque no era del todo claro que compartieran \u201ctecho\u201d, seg\u00fan las declaraciones obtenidas por CASUR, lo cierto es que \u00e9stas tampoco descartan las manifestaciones de apoyo y ayuda mutua que, al parecer, la pareja se prodigaba.\u201d<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria y le orden\u00f3 al ente accionado reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n de retiro en favor de la accionante, mientras la jurisdicci\u00f3n competente define la existencia del derecho en cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T-401 de 2021<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Esta sentencia se dict\u00f3 luego de proferido el fallo de casaci\u00f3n)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si una administradora de pensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de una mujer que se encontraba en circunstancias de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, con el argumento de que no demostr\u00f3 la convivencia con \u00e9ste porque su sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de su esposo y de que no evidenci\u00f3, en su concepto, que tuviera\u00a0\u201cvida marital\u201d\u00a0con \u00e9l, a trav\u00e9s de los testimonios y pruebas que aport\u00f3.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte resalt\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la fecha de la muerte del causante, la legislaci\u00f3n aplicable eran los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificaci\u00f3n introducida a trav\u00e9s de la Ley 797 de 2003. Indic\u00f3 que el hecho de que la accionante y su esposo hayan acordado disolver y liquidar la sociedad conyugal derivada del v\u00ednculo matrimonial no impacta ni su\u00a0\u201cvida marital\u201d,\u00a0ni tampoco la convivencia de la pareja.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Precis\u00f3 que (a) la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no es equivalente ni concomitante con el acto jur\u00eddico del divorcio, con la separaci\u00f3n de cuerpos, ni con ning\u00fan tipo de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial; y (b) el acto por el que una pareja decide liquidar su sociedad conyugal tiene exclusivamente efectos econ\u00f3micos y de ninguna manera suspende o interrumpe su convivencia.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al caso concreto indic\u00f3 que no solo estaba probada la convivencia de la accionante con su c\u00f3nyuge, sino que Colpensiones conoci\u00f3 las razones por las que la pareja decidi\u00f3 disolver y liquidar su sociedad conyugal, as\u00ed como el contexto en el que se dio de tal acuerdo, seg\u00fan el recuento de la demandante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no tuvo relaci\u00f3n alguna con una separaci\u00f3n de cuerpos, con una interrupci\u00f3n de la convivencia de la pareja, ni mucho menos con una disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, pues su \u00fanico prop\u00f3sito fue repartir los bienes adquiridos conjuntamente para que \u00e9stos pasaran al patrimonio personal de cada uno de ellos. Precis\u00f3 que (i) el estado civil de los c\u00f3nyuges no se modific\u00f3 con esta decisi\u00f3n, que exclusivamente produjo efectos patrimoniales; (ii) el acuerdo tampoco afect\u00f3 su decisi\u00f3n libre de conformar una familia; (ii) sus deberes de proveerse socorro y auxilio y, por consiguiente, la relaci\u00f3n basada en un v\u00ednculo de solidaridad mutua se mantuvo vigente; y (iv) el contrato de matrimonio existi\u00f3 hasta el fallecimiento del causante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por otro lado, la Corte advirti\u00f3 que no hab\u00eda duda de que la actora convivi\u00f3 con el causante\u00a0m\u00e1s de cuatro a\u00f1os antes de su fallecimiento, y del estudio del expediente pod\u00eda afirmarse que la relaci\u00f3n y convivencia de la pareja se bas\u00f3 en el\u00a0acompa\u00f1amiento moral y econ\u00f3mico, y el deber de apoyo y auxilio mutuo. En este sentido, resalt\u00f3: \u201c(\u2026) a pesar de haberse disuelto la sociedad conyugal, el v\u00ednculo matrimonial y la convivencia de la pareja se mantuvieron intactos hasta el d\u00eda de la muerte del se\u00f1or C\u00f3rdoba. La se\u00f1ora Herrera Calder\u00f3n le brind\u00f3 apoyo y cuidado durante toda su enfermedad\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed, concluy\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual es beneficiaria por la muerte de su esposo y, por consiguiente, sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, encontr\u00f3 que (i) la entidad hizo una serie de exigencias probatorias que resultaban irrazonables y, por lo tanto, vulneraron el debido proceso de la solicitante, por estar relacionadas con requisitos no previstos en la normativa; y (ii)\u00a0la accionante podr\u00eda haber sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, espec\u00edficamente de violencia econ\u00f3mica, en la medida que, despu\u00e9s de dedicarse durante su matrimonio al cuidado de su esposo, quien padec\u00eda una enfermedad que finalmente ocasion\u00f3 su muerte, sufri\u00f3 un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llev\u00f3 a habitar la calle.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En suma, la Corte concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos que negaron la prestaci\u00f3n a la actora, y le orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la prestaci\u00f3n. Con todo, como quiera que la actora inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, la Sala dispuso \u00f3rdenes adicionales a la entidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expediente T-8.944.235<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-169 DE 2024 Referencia: Expediente T-8.944.235. Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. S\u00edntesis de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29875"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29875\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29876,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29875\/revisions\/29876"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}