{"id":29877,"date":"2024-08-29T12:51:45","date_gmt":"2024-08-29T17:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29877"},"modified":"2024-08-29T12:51:45","modified_gmt":"2024-08-29T17:51:45","slug":"su-213-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-213-24\/","title":{"rendered":"SU-213-24"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">TEMAS-SUBTEMAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia SU-213\/24<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;) la autoridad judicial accionada, para la resoluci\u00f3n del asunto, aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada \u00fanicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, omiti\u00f3 el alcance de la norma que se fij\u00f3 en el precedente constitucional y, por ende, en el marco del estudio del caso concreto no valor\u00f3 los elementos fijados en la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con a) la condici\u00f3n de salud diagnosticada a la accionante que le dificultaba el normal desarrollo de sus actividades; b) el hecho de que la situaci\u00f3n era de conocimiento de la empleadora; y c) que no existi\u00f3 justificaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, exigen an\u00e1lisis restrictivo y deferencia ante la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante\/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Car\u00e1cter vinculante por raz\u00f3n del principio de legalidad<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;), se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n , y (iii) cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela .<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;) el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud est\u00e1 compuesto por cuatro garant\u00edas principalmente: a) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio, b) el derecho a permanecer en el empleo, c) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y d) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;), de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condici\u00f3n de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Por ende, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio se activa, cuando la condici\u00f3n de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;) la autoridad judicial accionada a) omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por esta Corte en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argument\u00f3 de manera suficiente las razones por las cuales se apart\u00f3 de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control concreto de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA SU-213 DE 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: Expediente T-9.506.416<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los art\u00edculos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por haber presuntamente incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, como consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, al dictar la sentencia de casaci\u00f3n SL2677-2022 del 11 de julio de 2022. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada habr\u00eda omitido la interpretaci\u00f3n que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Una vez superado el examen de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial; la Sala Plena encontr\u00f3 que se configuraron los defectos espec\u00edficos denominados desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El primero, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por esta Corte en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argument\u00f3 de manera suficiente las razones por las cuales se apart\u00f3 de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control concreto de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El segundo, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se configur\u00f3 porque la autoridad judicial accionada, para la resoluci\u00f3n del asunto, aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada \u00fanicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, dej\u00f3 de lado el alcance de la norma fijado en el precedente constitucional y, con ocasi\u00f3n de ello, en el marco del estudio del caso concreto, no tuvo en consideraci\u00f3n los elementos desarrollados por la jurisprudencia, relativos a: a) la afectaci\u00f3n a la condici\u00f3n de salud de la accionante que le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus funciones; b) el conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la ausencia de justificaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. \u00a0Antecedentes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. \u00a0La demanda de tutela<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El 7 de febrero de 2023, Ruth Elena Baracaldo Lamprea (accionante), actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 (accionada), con ocasi\u00f3n de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovi\u00f3 en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica. La accionante adujo que dicha providencia, al haber casado la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmado la de primera, que neg\u00f3 sus pretensiones de reintegro laboral y pago de prestaciones adeudadas, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y, por ende, dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n, para en su lugar confirmar la sentencia del 22 de junio de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Hechos relevantes<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. La accionante manifest\u00f3 que estuvo vinculada a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica, desempe\u00f1ando el cargo de m\u00fasico violista \u2013 viola tutti \u2013 desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin que se hubiese solicitado la respectiva autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Se\u00f1al\u00f3 que, durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral, desarroll\u00f3 s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, bursitis de hombro izquierdo, discopat\u00eda cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, ansiedad, depresi\u00f3n y ataques de p\u00e1nico; patolog\u00edas que le imped\u00edan desarrollar su labor como m\u00fasico violista \u2013 viola tutti \u2013 de manera normal.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Indic\u00f3 que, pese a que su empleador conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de salud, ya que para al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se encontraba pendiente de la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la EPS Sanitas, la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica decidi\u00f3 despedirla el 31 de mayo de 2012, fecha en la que, precisamente, la EPS expidi\u00f3 el certificado en el que determin\u00f3 que el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral y la bursitis del hombro izquierdo eran patolog\u00edas de origen profesional, mientras que la discopat\u00eda cervical \u00a0ten\u00eda un origen com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. Como consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 16 de mayo de 2013 decidi\u00f3 interponer una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica. Como pretensiones principales, solicit\u00f3 a) la declaratoria de la ineficacia del despido por no haberse tramitado previamente la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, comoquiera que se \u00a0encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro laboral al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a uno similar; c) el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por considerar que las patolog\u00edas que desarroll\u00f3 fueron culpa del empleador (art. 216 del CST).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Sentencia laboral de primera instancia. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar legal la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral celebrado entre la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea y la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica; sin embargo, conden\u00f3 a la demandada al pago de 30 SMLMV en favor de la demandante, por concepto de perjuicios morales. En concreto, argument\u00f3 que la se\u00f1ora Baracaldo no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acredit\u00f3 que la demandada conociera del estado de salud con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y, en todo caso, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el momento del despido era inferior al 15%, est\u00e1ndar fijado en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. Sentencia laboral de segunda instancia. Interpuestos los recursos de apelaci\u00f3n por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 22 de junio de 2016, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada, consider\u00f3 que si bien para el momento en el que ocurri\u00f3 el despido la demandante no contaba con la calificaci\u00f3n de su disminuci\u00f3n laboral, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, es posible concluir que dicha protecci\u00f3n la cobijaba por tratarse de una trabajadora en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, la cual era de conocimiento previo del empleador.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. Tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En consecuencia, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia. El apoderado de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica acus\u00f3 a la providencia de violar directamente a) el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada; b) el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 y el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante: CGP) por desconocer la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada; c) el art\u00edculo 64 del CST, por omitir la facultad del empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de forma unilateral; y, finalmente, e) por incurrir en un error de hecho en consideraci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que acreditaron la supuesta situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la demandante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. Por su parte, el extremo demandante aleg\u00f3 que la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la Ley, al concluir que las patolog\u00edas de la demandante no son responsabilidad de la Asociaci\u00f3n de M\u00fasica Sinf\u00f3nica, omitiendo la historia cl\u00ednica presentada, as\u00ed como las pruebas que indicaban que la demandada obligaba a los m\u00fasicos a realizar ensayos dobles, los cuales favorecieron la aparici\u00f3n de la enfermedades diagnosticadas a la se\u00f1ora Baracaldo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. Sentencia de casaci\u00f3n. En decisi\u00f3n SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de junio de 2016. En relaci\u00f3n con los cargos propuestos por la demandada, la autoridad judicial concluy\u00f3 que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 otorg\u00f3 \u201cuna intelecci\u00f3n adecuada al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d, al momento de aplicar dicha norma prefiri\u00f3 los est\u00e1ndares fijados por la Corte Constitucional, desconociendo la exigencia de una discapacidad moderada, severa o profunda para materializar el fuero por estabilidad laboral reforzada prevista en su propia jurisprudencia, seg\u00fan la cual \u00e9ste cobija a los trabajadores, cuyo porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral es superior al 15%, siempre que la condici\u00f3n de salud fuera previamente conocida por el empleador.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. En cuanto al cargo de casaci\u00f3n propuesto por el extremo demandante, la sentencia SL2677-2022 se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hubiese incurrido en el yerro propuesto en el recurso extraordinario, ya que no se logr\u00f3 demostrar que las enfermedades diagnosticadas a la se\u00f1ora Baracaldo Lamprea obedecieran a los ensayos dobles y que estos \u00faltimos no respondieran al desarrollo normal de las actividades de una orquesta filarm\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. Demanda de tutela. En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consider\u00f3 que, con la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, esa corporaci\u00f3n judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Esto, al incurrir en los defectos de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. (i) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia SL2677-2022 fue adoptada sin motivaci\u00f3n, por cuanto la autoridad judicial accionada no valor\u00f3 de manera suficiente los elementos f\u00e1cticos y probatorios expuestos en el expediente y se limit\u00f3 a reiterar la jurisprudencia dictada por la misma corporaci\u00f3n (sentencia SL711-2021), de manera que omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n la jurisprudencia constitucional y el criterio sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada aplicado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL-1710-2020.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16. (ii) Desconocimiento del precedente constitucional. Indic\u00f3 que la sentencia SL2677-2022 desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 porque si bien la autoridad judicial accionada reconoci\u00f3 que su posici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es diferente a la de la Corte Constitucional, en todo caso, no hizo referencia a las providencias de unificaci\u00f3n dictadas por tal corporaci\u00f3n. Asimismo, tampoco explic\u00f3 los motivos por los cuales se apart\u00f3 de las subreglas jurisprudenciales. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que desconoci\u00f3 el precedente horizontal de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijado en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL1710-2020, que resolvieron problemas jur\u00eddicos de naturaleza similar, pero arribaron a conclusiones diferentes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, la accionante resalt\u00f3 que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 son plenamente aplicables a su caso, por cuanto esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que la aplicaci\u00f3n de este fuero depende de tres supuestos: a) establecer que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impide o le dificulta significativamente el normal desarrollo de sus labores; b) que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sea de conocimiento previo del empleador; y c) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">18. (iii) Violaci\u00f3n directa la Constituci\u00f3n. Consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada dej\u00f3 de interpretar el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con el precedente constitucional y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, puesto que en la resoluci\u00f3n del caso se vulner\u00f3 el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19. Finalmente, la demandante puso de presente que se trata de una mujer de 60 a\u00f1os que no cuenta con un ingreso mensual que le permita garantizar su m\u00ednimo vital, debido a que no se encuentra pensionada y tampoco puede encontrar un empleo formal en atenci\u00f3n a su edad y a su condici\u00f3n de salud, por lo que, en la actualidad, depende de sus padres que son dos adultos mayores enfermos y de su hermano.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma providencia, decidi\u00f3 vincular al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, as\u00ed como a todas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral identificado con radicado 110013105003201300359.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Elizabeth V\u00e9lez Mendoza, apoderada de la accionante en el proceso ordinario laboral<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22. En ese orden de ideas, argument\u00f3 que la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n por la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y, en particular, las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4.2. Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23. A trav\u00e9s de escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se acreditan los requisitos de procedencia denominados relevancia constitucional, inmediatez y carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24. En ese sentido, aduj\u00f3 que a) la intenci\u00f3n de la accionante, en este caso, es transformar a la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional y, en ese sentido, reabrir el debate jur\u00eddico y probatorio que se surti\u00f3 en las instancias ordinarias del proceso laboral; b) no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 el 11 de julio de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso en el mes de febrero de 2023, es decir m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s; y c) no se explic\u00f3 de manera clara los defectos endilgados a la providencia censurada, como quiera que los argumentos corresponden a una valoraci\u00f3n subjetiva, sin sustento jur\u00eddico o valor argumentativo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25. Concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la sentencia cuestionada se adopt\u00f3 con fundamento en el material probatorio que se recaud\u00f3 en el transcurso del proceso y en el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la materializaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4.3. Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26. En oficio remitido el 10 de febrero de 2023, la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por no acreditarse el presupuesto de procedencia relacionado con la inmediatez; o que, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo, por considerar que la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27. En cuanto al requisito de inmediatez, el tribunal de casaci\u00f3n explic\u00f3 que la sentencia accionada fue proferida el d\u00eda 11 de julio de 2022 y que, por ende, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a los 6 meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que se advirtiera alguna justificaci\u00f3n por parte de la accionante para el ejercicio tard\u00edo del amparo constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28. En relaci\u00f3n con la sentencia accionada, se\u00f1al\u00f3 que la misma se profiri\u00f3 con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de segunda instancia desconoci\u00f3 que, para efectos de la activaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada, se requiere de la existencia de una limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda, es decir, de un 15% o m\u00e1s de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29. Finalmente, solicit\u00f3 que, en caso de acceder al amparo de los derechos fundamentales por considerar que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, se siga el procedimiento dispuesto en la sentencia SU-113 de 2018, en el sentido de remitir el asunto a esa Sala de Descongesti\u00f3n No 2 para que, en un t\u00e9rmino razonable, profiera un nuevo fallo de casaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30. Por medio de sentencia STP3500-2023 del 28 de febrero de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, emitiera un nuevo fallo de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31. Como fundamentos, expuso que la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que concluy\u00f3 que a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque para el momento del despido no contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%, contrariando la posici\u00f3n fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, providencias que interpretaron de manera m\u00e1s favorable el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">32. Explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, para efectos del reconocimiento del fuero por estabilidad laboral reforzada por salud, no es determinante ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel la misma, por lo que no se requiere una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino que, por el contrario, existe libertad probatoria para demostrar la afectaci\u00f3n de la salud del trabajador y el conocimiento previo del empleador de esa situaci\u00f3n y, en esa l\u00ednea, concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada debi\u00f3 aplicar el precedente constitucional o, en su defecto, explicar de manera clara las razones por las cuales se apartaba del mismo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33. En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el d\u00eda 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia SL977-2023, por medio de la cual decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5.2. Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34. Por medio de escrito del 24 de abril de 2023, el apoderado de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">35. Reiter\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto, porque aplic\u00f3 la doctrina probable de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que se acredit\u00f3 que, para el momento del despido, la accionante no contaba con una calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral superior al 15% de conformidad con el Manual de Calificaci\u00f3n para la Invalidez, no prob\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de salud que le impidiera significativamente el desempe\u00f1o de sus actividades laborales y tampoco demostr\u00f3 haber puesto en conocimiento del empleador las patolog\u00edas diagnosticadas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">36. A\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de aplicar el criterio de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que ha sostenido pac\u00edficamente esa Corporaci\u00f3n judicial no puede generar la comisi\u00f3n de un defecto por desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por cuanto los jueces est\u00e1n obligados a aplicar el precedente horizontal y vertical de sus \u00f3rganos de cierre, en virtud del principio de igualdad. En todo caso, sostuvo que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 no constitu\u00edan una referencia para el proceso ordinario laboral censurado, en la medida en que \u201cel sentido y esp\u00edritu de dichos pronunciamientos corresponde a la protecci\u00f3n de trabajadores NO calificados, presupuesto f\u00e1ctico que no est\u00e1 presente en el caso\u201d (negrillas y may\u00fasculas en el texto).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">37. Finalmente, asegur\u00f3 que la sentencia de tutela de primera instancia incurri\u00f3 en un error de hecho, al dar por probado sin estarlo la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante, omitiendo que las pruebas aportadas en el expediente demostraron que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al ejercicio de la facultad legal del empleador de terminar el contrato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del CST, sin que existiera discriminaci\u00f3n en ese hecho, en tanto que no se logr\u00f3 acreditar que la afectaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo impidiera de manera significativa el ejercicio de sus labores, as\u00ed como el conocimiento previo del empleador respecto de esa situaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">38. En sentencia STC4720-2023 del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consider\u00f3 que la sentencia cuestionada no fue infundada ni arbitraria, por lo que se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta pone de presente una simple diferencia de criterio que no implica la materializaci\u00f3n de defectos o yerros en la mencionada providencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">39. Como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia en el que se revoc\u00f3 el amparo concedido por la corporaci\u00f3n judicial que fungi\u00f3 como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023, dej\u00f3 sin efectos sentencia SL977-2023, providencia que hab\u00eda proferido el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la orden adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, qued\u00f3 en firma la sentencia de casaci\u00f3n SL2677-2022 del 11 de julio de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. \u00a0Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6.1. Auto que resuelve medida provisional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">40. El 11 de julio de 2023, invocando su condici\u00f3n de apoderada judicial de la accionante Baracaldo Lamprea dentro del proceso ordinario laboral contra la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica y coadyuvante de la accionante reconocida y vinculada al tr\u00e1mite de tutela, la se\u00f1ora Elizabeth V\u00e9lez Mendoza solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que, a t\u00edtulo de medida provisional, se suspendieran los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo. Como sustento, adujo que la medida era necesaria y urgente con el fin de evitar una mayor vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">41. Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador neg\u00f3 la solicitud, por considerar que la medida provisional deprecada en el asunto bajo examen no cumple con los requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio por parte de la solicitante para concluir de manera fundada y razonable la inminencia de un da\u00f1o cierto y grave que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su consumaci\u00f3n. En ese sentido, la peticionaria se limit\u00f3 a se\u00f1alar, en abstracto, que la medida es urgente y necesaria para precaver una mayor vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, afirmaci\u00f3n que result\u00f3 carente de un sustento concreto y espec\u00edfico basado en las circunstancias particulares de la actora que permitieran evidenciar el car\u00e1cter apremiante, impostergable y proporcional de la medida impetrada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6.2. Autos de pruebas del 20 de octubre, 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">42. En auto proferido el 20 de octubre de 2023, el Magistrado sustanciador orden\u00f3, mediante Secretar\u00eda General, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0para que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la mencionada providencia, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al proceso laboral 11001310500320130035900, con n\u00famero de radicado interno 76834, en el que funge como demandante la se\u00f1ora Ruth Baracaldo Lamprea, y en calidad de demandada la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">44. Por lo anterior, en auto del 10 de noviembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador orden\u00f3, mediante Secretar\u00eda General, oficiar a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la providencia referida, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profiri\u00f3 la providencia objeto de estudio dentro del asunto de la referencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">45. Posteriormente, en oficio del 30 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho del entonces Magistrado sustanciador que, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 oficio del d\u00eda 16 del mes y a\u00f1o en cita del magistrado Santander Rafael Brito, de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que \u201cno se tiene copia digital ni f\u00edsica de dicho expediente [refiri\u00e9ndose al proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320130035900]\u201d, pues dispuso su remisi\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u201cpor lo cual, es a dicha dependencia a la que se debe dirigir la solicitud\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">46. En atenci\u00f3n a lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador orden\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, \u00a0para que, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esa providencia, remitieran copia digital del expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profiri\u00f3 la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">47. El 24 de enero de 2024, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, los documentos allegados en respuesta al auto previamente citado, en los que se pudo advertir el expediente ordinario laboral requerido digitalizado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6.3. Auto de suspensi\u00f3n del 15 de noviembre de 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso de tutela de la referencia, ampliando los mismos por 3 meses contados a partir del momento en el que se allegaran las pruebas que fueron solicitadas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">49. Por medio de auto del 11 de marzo de 2024 y, en atenci\u00f3n a que el 24 de enero de 2024 la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 las pruebas allegadas al Magistrado sustanciador, \u00e9ste \u00faltimo informo este hecho a la Sala Plena y, por ende, se reanudaron los t\u00e9rminos para decidir el proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2023.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6.4. Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">50. Por medio de escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica se pronunci\u00f3 en el marco del traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">51. Sobre el particular, explic\u00f3 que, a su juicio, la sentencia SL2677-2022 adoptada el d\u00eda 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoci\u00f3 el precedente constitucional, comoquiera que las l\u00edneas fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia no son contrarias, sino complementarias, por cuanto se aplican en atenci\u00f3n a las condiciones particulares de cada caso. En ese sentido, a su parecer, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 997 fijada en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 hacen referencia a trabajadores que no tienen su porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral calificado, hip\u00f3tesis que no ocurre con la accionante, a quien se le fij\u00f3 un 11.65% por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del 3 de diciembre de 2015.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">52. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el proceso objeto de la acci\u00f3n de tutela tuvo un amplio debate probatorio en sus instancias ordinarias y extraordinarias, en el que no se pudo acreditar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la demandante y el conocimiento previo del empleador respecto de la condici\u00f3n de salud que padec\u00eda la trabajadora, puesto que las pruebas indicaron que a) el trabajo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Baracaldo era \u201cliviano\u201d; b) no todas las incapacidades prescritas a la accionante durante el periodo 2007 a 2009 est\u00e1n relacionadas con el brazo y hombro izquierdo y; c) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez tan solo asign\u00f3 una calificaci\u00f3n del 11.65% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">53. Finalmente, puso de presente que la acci\u00f3n de tutela no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos endilgados y que, en ese orden de ideas, en la sentencia T-571 de 2015, esta Corporaci\u00f3n exigi\u00f3 que a los accionantes les corresponde demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ejerciendo una adecuada carga probatoria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Consideraciones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Competencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">54. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 31 de agosto de 2023, notificado el 14 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-9.506.416, y asignar su sustanciaci\u00f3n al despacho del entonces Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien fue reemplazado por el Magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">55. El d\u00eda 11 de octubre de 2023, la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento del expediente T-9.506.416, en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). Por ende, mediante auto del 12 de octubre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador dispuso la actualizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.2. Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">56. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento versa sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, por cuanto la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente, incurri\u00f3 en los defectos de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al proferir la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, en la que resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n interpuesta en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">57. A juicio de la se\u00f1ora Baracaldo Lamprea, en la sentencia de casaci\u00f3n mencionada, la autoridad judicial demandada omiti\u00f3 aplicar el precedente constitucional (sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022) relacionado con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que aquella no era beneficiaria de dicha protecci\u00f3n porque, para el momento en el que fue despedida, no contaba con una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 15%, que acreditara una afectaci\u00f3n de salud moderada, severa o profunda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">58. La Sala Plena precisa que, si bien en la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se decidieron dos cargos de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00fanicamente a cuestionar los argumentos que justificaron la resoluci\u00f3n del primero de estos, es decir, el relacionado con la aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada a la accionante. En ese orden de ideas, el segundo cargo no ser\u00e1 objeto de verificaci\u00f3n por la Corte Constitucional, en la medida en que contra este no se reprocha la configuraci\u00f3n de defecto alguno en el escrito de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">59. La Sala Plena advierte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de casaci\u00f3n SL2677-2022 dictada por la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 11 de julio de 2022, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">60. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela. Al mismo tiempo que delimit\u00f3 ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">61. En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019 y SU-072 de 2018, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. a) \u00a0Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporaci\u00f3n ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Cuando se alega una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">e) Que se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, \u201c(\u2026) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d .<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">g) Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 de controversias que tengan una efectiva dimensi\u00f3n constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">62. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Tales hip\u00f3tesis espec\u00edficas son:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iii) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente; y<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">63. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que \u201ccuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentaci\u00f3n de tales requisitos requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">64. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jur\u00eddico, la Sala Plena verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 11 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">65. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">66. Esta Sala considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea act\u00faa en defensa directa de sus propios intereses, ya que es la titular de los derechos fundamentales invocados (igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y debido proceso), los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral que aquella adelant\u00f3 en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">67. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. \u00a0La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">68. Este requisito se encuentra satisfecho en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, ya que la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es una autoridad perteneciente a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico que, de conformidad con lo previsto en art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, le corresponde actuar como tribunal de casaci\u00f3n. En cumplimiento de sus deberes constitucionales, dicha corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual cas\u00f3 el fallo del 22 de junio de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, providencia en la que se reconoci\u00f3 que la accionante se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con la Asociaci\u00f3n Nacional del M\u00fasica Sinf\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">69. Inmediatez: Este Tribunal ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Para la verificaci\u00f3n de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la providencia acusada de incurrir en una o varias causales espec\u00edficas de procedencia y el momento en el que, por medio de la tutela, se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">71. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple ese requisito, pues est\u00e1 dirigida en contra de una sentencia adoptada en sede de casaci\u00f3n por la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">72. Irregularidad procesal: Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante en ella. En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en la decisi\u00f3n final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella habr\u00eda variado de forma sustancial. Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n no se aleg\u00f3 la comisi\u00f3n de una irregularidad de naturaleza procesal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">73. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En tal virtud, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo a) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o b) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">74. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En tal evento, el actor deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. Por lo dem\u00e1s, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser: a) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; b) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">75. Ahora bien, por regla general, la tutela es improcedente cuando se ejerce en contra providencias judiciales, en la medida en que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo alterno a los procesos judiciales consagrados por la ley, con la intenci\u00f3n de reabrir t\u00e9rminos o discusiones que fueron zanjadas en las instancias procesales regulares. Por ende, el principio de subsidiariedad, en estos asuntos, exige haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos que las partes tengan a su disposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">76. En el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la sentencia que dict\u00f3 la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n, por lo que es claro que, en este caso, la accionante no cuenta con medios judiciales de defesa adicionales, debido a que se agotaron todas las instancias ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">77. Sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Sala considera que este no es un medio procedente para ventilar el asunto, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso de tutela no se enmarca dentro de alguna de las causales de revisi\u00f3n previstas en los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. La demandante argumenta que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, no se trata de ventilar hechos nuevos que pudieran variar el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial, ni de situaciones originadas en la sentencia que pudieran comportar la declaratoria de nulidad a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">78. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto la accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que le permita debatir la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por parte de la autoridad judicial accionada en la sentencia de casaci\u00f3n SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">79. Identificaci\u00f3n de los hechos que soportan la vulneraci\u00f3n y de los derechos transgredidos: Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, es necesario que el extremo accionante indique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que resulta imperativo que el interesado se\u00f1ale los hechos que fundamentan la conducta vulneradora y los defectos que se le imputan a la providencia de manera precisa, puesto que resultar\u00eda desproporcionado exigir a un juez la revisi\u00f3n integral un proceso judicial para determinar si, por alguna raz\u00f3n, se transgredi\u00f3 una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental. La necesidad de que el interesado explique con suficiencia los yerros que cometi\u00f3 el operador judicial en la providencia cuestionada es, por lo dem\u00e1s, compatible con la caracter\u00edstica subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, ya que es claro que esta \u00faltima no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resoluci\u00f3n de controversias judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">80. En la sentencia SU-081 de 2020, a prop\u00f3sito de este presupuesto gen\u00e9rico de procedencia de las acciones de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala Plena consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">81. No se trata, entonces, de dotar a la acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero s\u00ed de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto de los defectos que le endilga a la providencia discutida y de la posible vulneraci\u00f3n de uno o de varios derechos fundamentales, pues no resulta procedente promover una acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta se funda en argumentos vagos, contradictorios, equ\u00edvocos, ambiguos, reiterados, o que no fueron objeto de discusi\u00f3n ante el juez ordinario. Admitir lo contrario, implicar\u00eda un alto riesgo de que el juez constitucional invada la \u00f3rbita de competencia del juez natural, en perjuicio de los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia judicial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">82. En el caso, la Corte encuentra que este requisito no fue acreditado en lo que corresponde con el defecto denominado decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y por esta raz\u00f3n la Sala Plena no estudiara de fondo la configuraci\u00f3n de este defecto en la providencia accionada. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente por la invocaci\u00f3n de este yerro \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente\u201d, puesto que el juez de tutela s\u00f3lo puede \u201cintervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. Sin embargo, del an\u00e1lisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos expuestos por la accionante en ese sentido son insuficientes, pues m\u00e1s all\u00e1 de reiterar de manera casi textual los presupuestos que justifican el presunto desconocimiento del precedente, no explica por qu\u00e9 la motivaci\u00f3n expuesta por la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es abiertamente insuficiente, caprichosa o arbitraria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">83. En contraste con lo anterior, los defectos por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, s\u00ed presentan un desarrollo claro y preciso en el escrito de tutela, motivo por el que acreditan el presupuesto de procedencia. En primera medida, se se\u00f1ala con claridad cu\u00e1les fueron los precedentes constitucionales y horizontales presuntamente desconocidos y por qu\u00e9 los mismos resultaban aplicables al asunto puesto en consideraci\u00f3n de la justicia ordinaria laboral, en los t\u00e9rminos descritos en los p\u00e1rrafos anteriores. De igual forma, se indica que, en la decisi\u00f3n objeto de debate, la autoridad judicial accionada dej\u00f3 de interpretar y de aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, en detrimento del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">84. Relevancia constitucional: La Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela \u00fanicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la legalidad e involucren una dimensi\u00f3n ius fundamental. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acci\u00f3n de las dem\u00e1s jurisdicciones. En este sentido, la cuesti\u00f3n que se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido econ\u00f3mico o de car\u00e1cter legal, como lo ser\u00eda el referente a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma que no suscita reparos de constitucionalidad, o que no impacta, o tiene trascendencia para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el juez de tutela debe indicar \u201ccon toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">85. En segundo lugar, y en l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 que una controversia carece de relevancia constitucional, entre otras, cuando a) \u201cno se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial\u201d y\/o, b) el debate jur\u00eddico \u201cno gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d, sino que se trata un asunto con inter\u00e9s exclusivamente legal, por m\u00e1s de que est\u00e9 amparado bajo el ropaje de los derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la finalidad del amparo es brindar una protecci\u00f3n inmediata y efectiva de dichas garant\u00edas superiores.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">86. Por \u00faltimo, este requisito tiene por objeto impedir que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">87. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado pac\u00edficamente que para acreditar este requisito debe constatarse los siguientes elementos: a) que el asunto no verse sobre asuntos puramente legales o econ\u00f3micos; b) que se persiga la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso; y c) que no se busque reabrir debates concluidos en los procesos ordinarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">88. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la misma plantea un debate jur\u00eddico respecto del contenido, el alcance y goce del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y en ese orden de ideas, la controversia no versa sobre un asunto eminentemente econ\u00f3mico o de simple car\u00e1cter legal, como quiera que no se trata \u00fanicamente de la aplicaci\u00f3n de normas legales relativas a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino del posible desconocimiento de un precedente constitucional y, por esa v\u00eda, de la violaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula de igualdad prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que impone un deber especial de protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">89. En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es improcedente en relaci\u00f3n con el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque no identific\u00f3 correctamente los hechos que justificaron su configuraci\u00f3n. Sin embargo, cumple con los requisitos formales de procedencia respecto de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo que a continuaci\u00f3n plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolver el fondo del presente asunto constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.4. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">90. De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta providencia, a la Sala Plena de la Corte Constitucional, le corresponde a la resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">91. \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u2013 desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u2013 y, consecuencialmente, los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de una ciudadana, al dictar la sentencia de casaci\u00f3n SL2677-2022 del 11 de julio de 2022 que, presuntamente, omiti\u00f3 la interpretaci\u00f3n que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022?<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">92. Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre a) el defecto por desconocimiento del precedente; b) el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y por \u00faltimo c) el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Con base en lo anterior, solucionar\u00e1 el caso concreto y, de ser necesario, se adoptar\u00e1 el remedio constitucional pertinente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.5. \u00a0 \u00a0Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">93. En el sistema jur\u00eddico colombiano los jueces est\u00e1n vinculados a los precedentes, en virtud de la materializaci\u00f3n de los principios de igualdad y de legalidad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el precedente es \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional,\u00a0debe considerar necesariamente\u00a0un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. En ese orden de ideas, a los jueces les corresponde determinar la pertinencia de una decisi\u00f3n previa al momento de resolver un nuevo asunto. Para ello, en el caso de las sentencias de tutela, es necesario verificar a) el car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas; b) la similitud de los problemas jur\u00eddicos que deben ser abordados; y c) la existencia de una regla de soluci\u00f3n integrada a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y que sea relevante para el nuevo caso.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">94. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el precedente est\u00e1 conformado por la ratio decidendi de una sentencia. Sin embargo, para efectos de comprender este concepto, es necesario explicar que la parte motiva de una providencia, es decir, el ac\u00e1pite que contiene los argumentos que llevaron al juez a tomar la decisi\u00f3n, contiene dos componentes: a) la ratio decidendi, compuesta por las subreglas concretas que el juez formul\u00f3 para resolver el problema jur\u00eddico planteado, por lo que se trata de argumentos persuasivos debido a su solidez y, en esa medida, pueden proyectarse m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, es decir que, act\u00faan como precedente judicial para casos con situaciones f\u00e1cticas iguales o similares; y b) la obiter dictum, que corresponde a argumentos generales que no son imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n, es decir que no tienen car\u00e1cter de norma y, en esa medida, no generan efectos en nuevos casos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">95. En ese sentido, a los operadores judiciales les corresponde, por regla general, aplicar la misma subregla jurisprudencial a situaciones de hecho similares en consideraci\u00f3n a la cl\u00e1usula de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En todo caso, no es posible considerar que la fuerza vinculante del precedente es absoluta, pues ello ri\u00f1e con los principios de la autonom\u00eda e independencia judicial, por lo que los operadores judiciales tienen permitido apartarse del precedente, siempre que justifiquen esa decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del desarrollo de una exigente carga argumentativa, compuesta de dos elementos: a) la carga de transparencia, que consiste en la identificaci\u00f3n de las decisiones previas que pueden impactar la resoluci\u00f3n del asunto bajo su conocimiento; y b) la carga de suficiencia, por medio de la cual al juez le corresponde explicar las diferencias jur\u00eddicamente relevantes entre los dos casos y, por ende, por qu\u00e9 la nueva conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 es mejor desde el punto de vista interpretativo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">96. Precisamente, en lo que tiene que ver con la acreditaci\u00f3n de la carga argumentativa, este Tribunal ha considerado que se requiere \u201c(i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">97. Ahora bien, en cuanto a los argumentos admisibles para separarse del precedente, esta Corte en la sentencia C-836 de 2001 destac\u00f3 que ello puede ocurrir cuando hay a) cambios en la legislaci\u00f3n, ya que de lo contrario \u201cse estar\u00eda contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder (art\u00edculo 113) y vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba)\u201d; b) cambios en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica de modo \u201cque la ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento (\u2026) no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales\u201d; c)\u00a0ausencia de claridad \u201cen cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa\u201d; y d) un error de la jurisprudencia por ser \u201ccontraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">98. En ese orden de ideas, se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando \u201c(i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n , y (iii) cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela\u201d .<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">99. Finalmente, resulta importante resaltar que el desconocimiento del precedente ha sido considerado por este Tribunal como una modalidad del defecto sustantivo, cuando se trata de la omisi\u00f3n de subreglas jurisprudenciales que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporaci\u00f3n, es decir, cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del precedente judicial horizontal o vertical sin ejercer la debida carga de transparencia. \u00a0En ese sentido, ha se\u00f1alado que \u201cel precedente horizontal se refiere a las sentencias proferidas por autoridades judiciales con la misma jerarqu\u00eda; \u00b4mientras que el precedente vertical, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores\u00b4\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.6. \u00a0 \u00a0Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">100. En desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el modelo constitucional \u201creconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u201d. As\u00ed las cosas, una decisi\u00f3n judicial puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se desconocen o se aplican de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">101. Por ende, este defecto puede configurarse en una providencia judicial cuando la autoridad judicial, en primer lugar, no aplica una norma fundamental al caso, porque \u201ca) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; b) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, o; c) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">102. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se deja de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los casos en los que se advierta que la norma que regula el asunto es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n, pues \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.7. \u00a0 \u00a0Alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">103. El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra en los art\u00edculos 1, 2, 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">104. De manera particular, el art\u00edculo 13 le impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">105. Para cumplir con esa exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la Constituci\u00f3n, entendido como el \u201cdeber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d, impone obligaciones respecto de estos grupos particularmente vulnerables. En consecuencia, el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una garant\u00eda para \u201caquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">106. En consideraci\u00f3n al mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y efectiva, el legislador profiri\u00f3 la Ley 361 de 1997, norma en la que regul\u00f3, entre otras cosas, una serie de garant\u00edas laborales que se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la inclusi\u00f3n laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Precisamente, en el art\u00edculo 26 de esa ley, se estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n leg\u00edtima a la libertad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo, ya que se prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que se le impuso la carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">107. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, en la sentencia SU-049 de 2017 unific\u00f3 su jurisprudencia y, en ese sentido, arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. a) \u00a0El fuero de protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b. b) \u00a0En una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, los efectos del mencionado fuero de protecci\u00f3n se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c. c) \u00a0Para exigir la extensi\u00f3n de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es \u00fatil pero no necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d. d) \u00a0\u201cNo es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">108. Posteriormente, en la sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena, a prop\u00f3sito de este tema, precis\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluye \u201c(a) la presunci\u00f3n de un m\u00f3vil discriminatorio siempre que el despido se d\u00e9 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina o inspecci\u00f3n del trabajo; (b) una valoraci\u00f3n razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunci\u00f3n de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n, (b) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">109. Ahora bien, en la sentencia SU-348 de 2022, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la sentencia SU-049 de 2017 \u201crecogi\u00f3 la regla que se ven\u00eda construyendo desde el 2001 a partir de la cual la estabilidad laboral reforzada, ahora ocupacional, se desprende directamente de la Constituci\u00f3n y no un desarrollo legislativo espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual su reconocimiento no depende materialmente de una certificaci\u00f3n de capacidad laboral en alg\u00fan tipo de los grados exigidos por la ley\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">110. \u00a0En la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensi\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiter\u00f3 que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protecci\u00f3n no es necesaria la existencia de un dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que acredite una afectaci\u00f3n moderada, severa o profunda, puesto que la protecci\u00f3n depende de los siguientes supuestos: \u201c(i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d .<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">111. En la misma providencia, la Sala Plena sistematiz\u00f3 algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal, en relaci\u00f3n con los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial \u00e9nfasis en que, de cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">112. En primer lugar, en relaci\u00f3n con el primer supuesto de activaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada, relacionado con la necesidad de establecer que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, indic\u00f3 lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Supuesto<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">113. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protecci\u00f3n frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situaci\u00f3n de salud del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Esta situaci\u00f3n puede ser acreditada de la siguiente forma:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3)\u00a0 El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">114. En tercer lugar, explic\u00f3 que si bien cuando se despide a una persona cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma puede desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al empleador, quien deber\u00e1 demostrar una justificaci\u00f3n suficiente que permita desvirtuar la citada presunci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">116. En conclusi\u00f3n, de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condici\u00f3n de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Por ende, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio se activa, cuando la condici\u00f3n de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Criterio jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el fuero por estabilidad laboral reforzada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">117. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posiciones en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En un principio, consider\u00f3 que la mencionada protecci\u00f3n por despido discriminatorio s\u00f3lo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud moderadas o severas, motivo por el que exigi\u00f3 como prueba la calificaci\u00f3n o certificaci\u00f3n que considerara al trabajador como \u201climitado f\u00edsico\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997, por lo que admiti\u00f3 como medio de prueba un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el dictamen emitido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, o el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad Social en el que constara la condici\u00f3n de discapacidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">118. Aunque la posici\u00f3n no era unificada al interior de esa Corporaci\u00f3n Judicial, con posterioridad, en algunas sentencias reconoci\u00f3 que el fuero por estabilidad laboral reforzada no requer\u00eda de una prueba determinada y argument\u00f3 que, para comprobar la afectaci\u00f3n de salud moderada, severa o profunda requerida por la norma, el juez tiene libertad probatoria, ya que puede acudir a los diferentes medios de prueba dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como \u201cel dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n, realizado con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, que confirme la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n, que era evidente desde entonces\u201d o la historia cl\u00ednica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">119. Finalmente, por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su postura en relaci\u00f3n con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997. En ese orden de ideas, consider\u00f3 que, para la activaci\u00f3n de esa garant\u00eda, se requiere:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ca) La existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Enti\u00e9ndase por deficiencia, conforme a la CIF, \u00ablos problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviaci\u00f3n significativa o una p\u00e9rdida\u00bb;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">120. En Conclusi\u00f3n, se tiene que en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada, tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en lo siguiente: a) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo; b) la ineficacia del despido genera el reintegro autom\u00e1tico del trabajador con el consecuente pago de las acreencias laborales y la indemnizaci\u00f3n; c) la afectaci\u00f3n \u00a0de salud debe haber sido puesta en conocimiento del empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual; d) la condici\u00f3n de salud padecida debe afectar el desempe\u00f1o de las labores; y e) no es obligatoria la existencia de una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, puesto que la afectaci\u00f3n de salud se puede acreditar a trav\u00e9s de otros medios de prueba.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">121. Sin embargo, persisten algunas diferencias importantes, como quiera que la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia considera que, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en la Ley 361 de 1997 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00fanicamente resulta aplicable a las personas que padecen una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial que se extienda a mediano o largo plazo. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n de este fuero cobija a todas las personas que padezcan una condici\u00f3n de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores, sin que exija que dicha afectaci\u00f3n sea permanente o duradera, en armon\u00eda con otros derechos y principios constitucionales como la estabilidad en el empleo (art. 53 de la C.P.); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas y no ser discriminadas (arts. 13 y 93 de la C.P.), el trabajo en condiciones dignas y justas, que tambi\u00e9n est\u00e1 ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (arts. 25 y 53 de la C.P.), y el principio de solidaridad (arts. 1, 48 y 95 de la C.P.).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.8. \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto. La Sala No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento de precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. a) \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">122. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente constitucional relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que a) omiti\u00f3 las subreglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no satisfizo la carga de argumentaci\u00f3n suficiente requerida para apartarse del precedente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">123. En relaci\u00f3n con el defecto por desconocimiento del precedente, en los ac\u00e1pites te\u00f3ricos de esta providencia se explic\u00f3 que ese yerro se configura, cuando: a) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; b) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad; c) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o \u00a0d) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de unificaci\u00f3n o en la jurisprudencia en vigor.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">124. Para efectos de determinar si las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 constitu\u00edan un precedente para el caso que le correspondi\u00f3 decidir, en sede de casaci\u00f3n, a la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, resulta necesario verificar lo siguiente: a) el car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas; b) la similitud de los problemas jur\u00eddicos que deben ser abordados; y c) la existencia de una regla de soluci\u00f3n integrada a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y que sea relevante para el nuevo caso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">125. En ese orden de ideas, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 constitu\u00edan un precedente vinculante para la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. a) \u00a0En las sentencias en cita, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 casos en los que se discuti\u00f3 si el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 cobijaba a dos personas cuyos v\u00ednculos contractuales fueron terminados, pese a que presentaban afectaciones de salud, derivadas de un accidente de origen profesional (SU-049 de 2017) y una discopat\u00eda cervical (SU-087 de 2022). En ambos casos, los accionantes no contaban con la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral superior al 15% al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) En ambas providencias, la Sala Plena decidi\u00f3 plantear problemas jur\u00eddicos cuya finalidad era determinar si la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda de la cual \u00fanicamente son titulares las personas que cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir superior al 15%; o si, por el contrario, dicho fuero de protecci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a quienes tienen una afectaci\u00f3n de salud que les impide el normal desarrollo de sus funciones, aunque la calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral sea inferior al 15% o, en su defecto, no se haya surtido ese proceso. De manera particular, en la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena estudi\u00f3 un caso completamente an\u00e1logo, ya que en esa oportunidad se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c\u00bfVulner\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso -desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n- y, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a la cual para el amparo de la garant\u00eda a la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%?\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">126. La anterior subregla jurisprudencial fijada en el precedente constitucional era vinculante para la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que el debate en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica gir\u00f3 en torno a determinar si la demandante era o no beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, pese a que para el momento en el que ocurri\u00f3 el despido no contaba con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y, en todo caso, una vez se surti\u00f3 dicho tr\u00e1mite, el porcentaje de disminuci\u00f3n asignado fue del 11.65%, es decir inferior al 15%.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">127. En este punto la Sala Plena advierte que, contrario a lo sostenido por la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el precedente constitucional en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, aplica para todos los trabajadores con afectaciones de salud que impidan o dificulten sustancialmente el desarrollo de sus labores sin importar si se surti\u00f3 o no la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral porque esta \u00faltima consideraci\u00f3n no es un elemento definitorio de la ratio decidendi. Sobre el tema, en la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena sostuvo que \u201cla jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para reconocer la garant\u00eda de estabilidad reforzada la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Menos a\u00fan exige cierto porcentaje para acceder a la protecci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">128. Sin embargo, en la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica un criterio, seg\u00fan el cual los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, son los trabajadores que tienen una discapacidad relevante, en grado moderado, severo o profundo, de acuerdo con lo previsto en esa norma, es decir, todas aquellas que tengan un porcentaje igual o superior al 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con fundamento en la aplicaci\u00f3n de esa regla, resolvi\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su sentencia de segunda instancia, interpret\u00f3 de manera indebida la norma en cita, por cuanto \u201cdebi\u00f3 verificar que la accionante se encontrara con una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, para proceder a efectivizar el canon de estabilidad pretendido y no limitarse a establecer que no era necesario contar con un grado de invalidez (\u2026)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">129. Ahora bien, aunque en el sistema jur\u00eddico colombiano los jueces, por regla general, se encuentran vinculados por los precedentes; pueden apartarse de estos, siempre que justifiquen esa decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del desarrollo de una exigente carga argumentativa, compuesta de dos elementos: a) la carga de transparencia, que consiste en la identificaci\u00f3n de las decisiones previas que pueden impactar la resoluci\u00f3n del asunto bajo su conocimiento; y b) la carga de suficiencia, por medio de la cual al juez le corresponde explicar las diferencias jur\u00eddicamente relevantes entre los dos casos y, por ende, por qu\u00e9 la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 es mejor desde el punto de vista interpretativo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">130. En todo caso, la autoridad judicial accionada no argument\u00f3 por qu\u00e9 se apartaba del precedente constitucional. En ese sentido, no acredit\u00f3 la carga de transparencia, puesto que no identific\u00f3 las decisiones previas adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en sede tutela y por las otras Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que pod\u00edan impactar la resoluci\u00f3n del asunto bajo su conocimiento. En esos t\u00e9rminos, pese a que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de junio de 2016, en el marco del proceso ordinario laboral, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las sentencias C-531 de 2000, C-458 de 2015, T-281 de 2010 y T-850 de 2011, la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n accionada no se refiri\u00f3 a estas providencias al momento de adoptar su decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">131. Asimismo, la autoridad judicial demandada tampoco valor\u00f3 otras sentencias proferidas por las diferentes salas de descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se tuvo en cuenta y se aplic\u00f3 el precedente constitucional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese sentido, en la demanda de tutela, la accionante reproch\u00f3 que no se tuviera en cuenta las sentencias SL11411-2017, SL31181-2019 y SL1710-2020, en las que se concluy\u00f3 que la presunci\u00f3n por despido discriminatorio tambi\u00e9n cobija a los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por situaciones de salud que afectan el normal desempe\u00f1o de sus funciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">132. De igual forma, no se satisfizo la carga de suficiencia, porque no se explic\u00f3 las diferencias en los criterios expuestos en el precedente constitucional y en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden de ideas, no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada en la que se se\u00f1alara argumentos que permitieran demostrar que la postura que se eligi\u00f3 para decidir el asunto desarrolla y amplia de mejor manera el contenido de los derechos en debate.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">133. Por el contrario, la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a indicar que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial otorg\u00f3 una interpretaci\u00f3n adecuada al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 al advertir que esa Corporaci\u00f3n ha fijado para la aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada una limitaci\u00f3n moderada; al momento de resolver el asunto prefiri\u00f3 \u201clo dicho por la Corte Constitucional que, aun cuando respetable, no sigue los lineamientos que sobre la materia ha dictado esta Corporaci\u00f3n\u201d. Sin que lo anterior, constituya un argumento suficiente para explicar la decisi\u00f3n de apartarse del precedente constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">134. Ahora bien, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, la Sala Plena advierte que era necesario amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, porque al momento del despido aquella a) presentaba una afectaci\u00f3n de salud que le imped\u00eda o le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; b) la condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido; y c) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se realiz\u00f3 por parte del empleador sin alegar una causa objetiva y sin solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">135. En relaci\u00f3n con el primer supuesto, se tiene que, siguiendo la sentencia de segunda instancia adoptada el 22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desde el a\u00f1o 2007 existe relaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de las patolog\u00edas padecidas por la accionante, al punto que el mismo d\u00eda del despido, es decir, el 31 de mayo de 2012, la EPS Sanitas notific\u00f3 a la demandante y a la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica de la calificaci\u00f3n de origen de las patolog\u00edas diagnosticadas concluyendo que el s\u00edndrome del carpo bilateral y la bursitis del hombro izquierdo ten\u00edan un origen profesional, mientras que la discopat\u00eda ten\u00eda un origen com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">136. En ese concepto, avalado el 6 de junio de 2012 por la ARL Colmena, la EPS explica que \u201cla paciente de 50 a\u00f1os presenta cuadro cl\u00ednico desde 2007 de dolor en la regi\u00f3n de hombro izquierdo, intermitente que se acent\u00faa al tocar el instrumento (\u2026)\u201d y agrega que, en el marco del an\u00e1lisis del puesto de trabajo, se encontr\u00f3 que \u201cal aplicar la lista de chequeo de la metodolog\u00eda ANSI a las actividades ejecutadas por la trabajadora, se evidencia que los resultados obtenidos para miembros superiores, especialmente hombro, codo, mano y mu\u00f1eca bilateral, se encuentran por encima de los valores de la referencia, dado por monoton\u00eda de la tarea realizada de forma continua, con duraci\u00f3n y frecuencia alta, tendiendo (SIC) en cuenta la jornada de ensayos (\u2026)\u201d. La condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Baracaldo es evidente en consideraci\u00f3n a la imposibilidad f\u00edsica que \u00e9sta tiene de tocar la viola, instrumento musical del que derivaba sus ingresos y que era su fuente principal de trabajo formal, motivo por el que, con posterioridad al despido, no le ha sido posible encontrar un empleo estable que le permita suplir sus necesidades econ\u00f3micas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">137. Lo anterior demuestra que, para el momento en el que ocurri\u00f3 el despido, la se\u00f1ora Baracaldo ya estaba diagnosticada y que las patolog\u00edas afectaban gravemente el desempe\u00f1o de su labor como violista, motivo por el que se encontraba en proceso de calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de medicina laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">138. En lo que tiene que ver con el conocimiento de la afectaci\u00f3n de la salud de la accionante por parte del empleador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial concluy\u00f3 que la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica era consciente del estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba la se\u00f1ora Baracaldo, por cuanto a) \u201cel 16 de julio de 2008 la empresa, junto con la ARL analizaron el puesto de trabajo de la accionante, dado el cuadro cl\u00ednico de 1.5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n (\u2026)\u201d; b) \u201cen octubre de 2010 (folio 266), se le realizo [a la demandante] una valoraci\u00f3n de aptitud ocupacional, en la que [se] \u00a0indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ruth Baracaldo no pod\u00eda realizar actividades f\u00edsicas que implicaran movimientos repetitivos, debiendo efectuar pausas activas cada dos horas\u201d; c) la demandante \u201cpresent\u00f3 m\u00faltiples incapacidades durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, siendo la \u00faltima de ellas, del 27 de febrero al 1\u00b0 de marzo de 2012 (folios 50 y 91)\u201d; d) desde el 19 de mayo de 2008, la EPS Sanitas remiti\u00f3 el caso de la accionante al departamento de medicina laboral para calificar el origen de las patolog\u00edas diagnosticadas; y e) el 16 de septiembre de 2008, la EPS Sanitas solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica varios documentos para dar continuidad al estudio del origen del s\u00edndrome de manguito rotador y una tendinitis, pues luego de evaluar a la se\u00f1ora Baracaldo encontraron \u201c(\u2026) indicios de que dicha patolog\u00eda puede tratarse de una presunta enfermedad profesional(\u2026)\u201d, requerimiento que insisti\u00f3 el 10 de marzo de 2009.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">139. Finalmente, nunca existi\u00f3 discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el despido injusto de la accionante, como quiera que, para el efecto, la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica invoc\u00f3 la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del CST, es decir, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">140. La Sala Plena enfatiza en que la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que actualmente se encuentra la se\u00f1ora Baracaldo debido a la imposibilidad de encontrar un empleo estable que le permita un ingreso mensual digno y por esa v\u00eda la materializaci\u00f3n de otros derechos como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, se agrava si se tiene en cuenta el contexto laboral que enfrentan los artistas en el mundo y, en particular los m\u00fasicos, quienes en muchas ocasiones no cuentan con la garant\u00eda de sus derechos laborales m\u00ednimos y, por ende, se ven obligados a ejercer su profesi\u00f3n en condiciones de informalidad. En efecto, de acuerdo con un informe elaborado por la UNESCO en el a\u00f1o 2019, el n\u00famero de artistas empleados de manera formal no es significativo s\u00ed se compara con el n\u00famero total de personas que ejercen estas labores, motivo por el que esta poblaci\u00f3n ha tenido que convivir desde siempre con el trabajo precario y la ausencia de regulaciones cuya finalidad sea materializar el derecho a un empleo digno y el acceso a una cobertura en materia de seguridad social integral que prevea el amparo de todos los riesgos, incluyendo la aparici\u00f3n de condiciones de salud que les impida desarrollar su arte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">141. En ese sentido, tal y como lo menciona la se\u00f1ora Baracaldo en la acci\u00f3n de tutela, debido a la naturaleza progresiva de las patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas y a su edad, lleva 10 a\u00f1os sin encontrar un empleo estable en el marco de su profesi\u00f3n como artista, del que no s\u00f3lo pueda derivar un ingreso mensual fijo para enfrentar sus gastos, sino que le permita acceder a las coberturas del sistema de seguridad social integral, por lo que en la actualidad depende econ\u00f3micamente de las clases particulares que, eventualmente, puede dictar, as\u00ed como de pr\u00e9stamos a terceros y de la ayuda de sus padres de la tercera edad y de su hermano, quienes de manera solidaria se han encargado de su sostenimiento econ\u00f3mico, as\u00ed como de asumir los costos de su tratamiento de salud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">142. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto, en el asunto examinado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se materializ\u00f3, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por esta Corte en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argument\u00f3 de manera suficiente las razones por las cuales se apart\u00f3 de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control concreto de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) La Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">143. La Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al proferir la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, puesto que desconoci\u00f3 el alcance que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en relaci\u00f3n con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anterior, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y a la estabilidad laboral reforzada (arts. 13 y 53 de la C.P.).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">145. El defecto se concret\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n SL2677-2022, porque la autoridad judicial accionada, para la resoluci\u00f3n del asunto, aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada \u00fanicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, omiti\u00f3 el alcance de la norma que se fij\u00f3 en el precedente constitucional y, por ende, en el marco del estudio del caso concreto no valor\u00f3 los elementos fijados en la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con a) la condici\u00f3n de salud diagnosticada a la accionante que le dificultaba el normal desarrollo de sus actividades; b) el hecho de que la situaci\u00f3n era de conocimiento de la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica; y c) que no existi\u00f3 justificaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">146. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 18 de mayo de 2023. En consecuencia, confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 28 de febrero de 2023, en la que se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Remedio constitucional a adoptar<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">147. De la revisi\u00f3n del expediente del proceso ordinario remitido a esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional pudo verificar que, el d\u00eda 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia SL977-2023 dictada en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">148. En esa sentencia, la autoridad judicial accionada estudi\u00f3 de nuevo los cargos de casaci\u00f3n planteados por la accionante y por la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica en contra del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de junio de 2016. En cuanto a la primera de las censuras, es decir, la relacionada con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esa corporaci\u00f3n judicial argument\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, para efectos de determinar si el trabajador es titular de la estabilidad laboral reforzada no es determinante establecer el tipo de limitaci\u00f3n y el grado o nivel de la misma, sino que se requiere la acreditaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n a la salud que le impida o dificulte de manera significativa el normal desarrollo de sus actividades al trabajador, el conocimiento previo del empleador \u00a0de esa situaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral sin justificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">149. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, concluy\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 arrib\u00f3 a una decisi\u00f3n acertada, al determinar que la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, por las siguientes razones:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cLo expuesto ense\u00f1a que el Tribunal otorg\u00f3 una intelecci\u00f3n adecuada al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y no incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida de esa disposici\u00f3n, porque hall\u00f3, con sustento en los medios de convicci\u00f3n que analiz\u00f3, que la demandada, con carta del 31 de mayo de 2012, decidi\u00f3 terminar, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo de la convocante, pese a que esta, desde el a\u00f1o 2007 present\u00f3 problemas relacionados con su brazo y hombro izquierdo y, en septiembre de 2008 y marzo de 2009, la EPS Sanitas requiri\u00f3 al dador del emple\u00f3, para que le remitiera los documentos a efectos de establecer el origen de esas patolog\u00edas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">150. Agreg\u00f3 que, en el expediente ordinario laboral, se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de salud padecida por la demandante, as\u00ed como el conocimiento previo del empleador respecto de su condici\u00f3n de salud, comoquiera que (i) \u201cel 16 de julio de 2008 la compa\u00f1\u00eda, con la ARL, procedieron a analizar el puesto de trabajo de la reclamante, en atenci\u00f3n al cuadro cl\u00ednico de 1.5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, concluyendo que la demandante estaba haciendo un sobre esfuerzo en hombro, codo, mano y mu\u00f1eca bilateral\u201d; (ii) \u201cen octubre de 2010 se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de aptitud ocupacional donde se fij\u00f3 que la accionante no pod\u00eda realizar actividades f\u00edsicas que implicaran movimientos repetitivos, estimando la necesidad de efectuar pausas cada 2 horas\u201d; y (iii) \u201cla se\u00f1ora Baracaldo Lamprea present\u00f3 varias incapacidades en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y destac\u00f3, que la pasiva de la litis, el 22 de marzo de 2012, la suspendi\u00f3 de su cargo, por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">151. Ahora bien, en consideraci\u00f3n al fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2023 en el que se revoc\u00f3 el amparo concedido por la corporaci\u00f3n judicial que fungi\u00f3 como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023, dej\u00f3 sin efectos sentencia SL977-2023.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">152. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en la medida en la que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2023 y, por ende, se confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2023; el remedio constitucional adecuado para el asunto estudio es dejar sin efectos el auto AL1387-2023 y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia SL977-2023 que fue adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2023.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">153. Lo anterior, en la medida en que a) como se explic\u00f3 con anterioridad, en la sentencia SL977-2023, que dict\u00f3 la autoridad judicial accionada en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n, se acogi\u00f3 y se aplic\u00f3, en debida forma, el precedente constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 al caso concreto; y b) en todo caso, esta decisi\u00f3n protege de manera m\u00e1s efectiva los derechos de la accionante, considerando que aquella adelant\u00f3 un extenso proceso judicial durante casi 10 a\u00f1os y, en la actualidad, es una mujer de 60 a\u00f1os que no cuenta con un ingreso mensual fijo para cubrir sus gastos, dado que las patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas le impiden tocar el instrumento musical que era su fuente de sustento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">154. Finalmente, reiterando lo dispuesto en la sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena constata que, pese a existir un precedente constitucional pac\u00edfico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sus salas de descongesti\u00f3n, han venido exigiendo la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus actividades. Por esa raz\u00f3n, resulta necesario exhortarlas a modificar dicha postura y adecuarla al precedente constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Resuelve<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primero. \u2013 Revocar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en efecto, neg\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ruth Elena Baracaldo Lamprea.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo. \u2013 Dejar sin efectos a) la sentencia SL2677-2022, proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado No 76834 iniciado por Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00fasica Sinf\u00f3nica; y b) el auto AL1387-2023, por medio del cual la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 sin efectos la sentencia SL977-2023. En consecuencia, dejar en firme la sentencia SL977-2023 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tercero. \u2013 Exhortar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y a sus salas de descongesti\u00f3n, a modificar su precedente en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el precedente constitucional y conforme a lo explicado en la presente decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuarto.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, librar las comunicaciones, as\u00ed como disponer las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con comisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-213\/24 &nbsp; (&#8230;) la autoridad judicial accionada, para la resoluci\u00f3n del asunto, aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada \u00fanicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29877"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29877\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29878,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29877\/revisions\/29878"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}