{"id":2988,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-538-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-538-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-97\/","title":{"rendered":"C 538 97"},"content":{"rendered":"<p>C-538-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-538\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Contenido\/SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los dem\u00e1s, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace part\u00edcipe al profesional de asuntos y circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l incumben y que s\u00f3lo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podr\u00edan desvelarse p\u00fablicamente. Adicionalmente, desde el \u00e1ngulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. Tambi\u00e9n cada profesi\u00f3n, particularmente las ligadas a la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, tienen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de merecer y cultivar la confianza p\u00fablica y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgaci\u00f3n de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado. La inviolabilidad del secreto profesional, presupone la previa delimitaci\u00f3n de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. De otro lado, las profesiones no est\u00e1n todas en el mismo radio de cercan\u00eda de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre id\u00e9ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el contenido potencial de lo que materialmente puede constituir secreto profesional, se restringe de manera leg\u00edtima por mandato de la ley, su alcance se reduce en esa misma medida y por la misma raz\u00f3n. En realidad, sin desconocer la autonom\u00eda del secreto profesional, su importancia b\u00e1sicamente radica en su funci\u00f3n de protecci\u00f3n instrumental de otros derechos, principalmente del derecho a la intimidad personal y familiar. En el caso de la empresa, el secreto profesional que pueda amparar las relaciones que \u00e9sta traba con ciertos profesionales, resulta vital para salvaguardar la libertad de empresa y la misma libertad de asociaci\u00f3n, sobre las cuales se estructura esta instituci\u00f3n social. Las disposiciones legales acusadas inciden en la libertad de empresa y en la libertad de asociaci\u00f3n, pero las injerencias son razonables y proporcionadas y, por tanto, no afectan el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL DE REVISOR FISCAL-Alcance&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de informar oportunamente sobre la crisis del deudor que se radica en cabeza del revisor fiscal, persigue una finalidad que se ajusta a la Constituci\u00f3n. La inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Estado, debe contar con herramientas que sean \u00fatiles para ejercer una funci\u00f3n preventiva. De otro lado, no se puede tolerar que se oculte a los acreedores situaciones de riesgo, de suerte que incrementen sin conocimiento de causa su exposici\u00f3n. La conservaci\u00f3n de la empresa, igualmente exige que los factores de peligro que gravitan sobre ella se conozcan a tiempo de modo que se pueda obrar cuando todav\u00eda existe un margen para la acci\u00f3n remediadora. El medio al cual apela la ley con miras a obtener este objetivo es id\u00f3neo, puesto que el revisor fiscal es un sujeto cualificado e imparcial que en raz\u00f3n de sus funciones debe conocer a fondo la situaci\u00f3n de la empresa y los riesgos financieros que la circundan. Verificada la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n legal, carece de todo asidero que se apele al secreto profesional para frustrar el prop\u00f3sito legal. Obs\u00e9rvese que el secreto profesional en estas circunstancias no tendr\u00eda la funci\u00f3n instrumental que le es propia de proteger la libertad de empresa y la libertad de asociaci\u00f3n, sino que parad\u00f3jicamente de aplicarse en t\u00e9rminos absolutos podr\u00eda anularlas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Ex\u00e1men de papeles de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de los papeles de trabajo del contador p\u00fablico permite al Estado desempe\u00f1ar de manera cabal distintas funciones de origen constitucional, tales como las de imponer y cobrar impuestos, administrar justicia, intervenir en la econom\u00eda &nbsp;e inspeccionar y controlar a las sociedades. El escrutinio de los papeles de trabajo, puede en ciertos eventos arrojar elementos de juicio valiosos con miras a verificar la validez y exactitud de las cifras y hechos contables que, ayunos de toda posibilidad de comprobaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, otorgar\u00edan a los contadores y a los empresarios el monopolio absoluto de la verdad econ\u00f3mica y financiera, privando al Estado de toda capacidad investigativa, la cual es indispensable para establecer los presupuestos a los que la ley anuda diversos efectos. Aparte de que la finalidad de la norma legal no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y que el medio que ella adopta es id\u00f3neo para poder realizarla, el dispositivo legal es proporcionado y razonable en cuanto se limita a ofrecer al Estado una oportunidad de examen que, en modo alguno, afecta los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad de empresa, los cuales no sufren detrimento de ninguna especie si la autoridad estatal se propone establecer el camino o m\u00e9todo seguidos para mostrar las cifras contables que el Contador certifica con su firma y que, por lo tanto, ha de estar dispuesto a que se validen a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n sobre sus procedimientos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Funci\u00f3n en relaci\u00f3n con personas jur\u00eddicas que son contratistas &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que se asigna a los revisores fiscales de entidades privadas que contratan con el Estado, de colaborar mediante la entrega de informes con las autoridades de control y de auditoria, se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n. La auditor\u00eda y el control de la contrataci\u00f3n estatal no solamente corresponde a una finalidad que se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n, sino que ella se integra dentro de una funci\u00f3n constitucional propia. La exigencia que se plantea a los revisores fiscales, en t\u00e9rminos de la colaboraci\u00f3n mencionada, es id\u00f3nea para conseguir el fin propuesto. Se trata del \u00f3rgano que dentro de la sociedad debe velar por el regular cumplimiento de las operaciones sociales y, desde luego, de los contratos suscritos por ella con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La profesi\u00f3n contable, si bien est\u00e1 vinculada en los t\u00e9rminos de la ley, por una obligaci\u00f3n de mantener la reserva y el sigilo, tiene por fuera de ella un vasto campo de acci\u00f3n que le es caracter\u00edstico y que la misma ley le ha trazado, donde impera la publicidad y la divulgaci\u00f3n de informaciones, las cuales son tan esenciales para la vida comunitaria que deben refrendarse por los contadores. Entre los terceros y la sociedad, los contadores y los oficios que desempe\u00f1an, sirven de veh\u00edculo para clasificar, ordenar, analizar, describir y suministrar de manera confiable la informaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de las empresas. En la esfera delimitada por la ley y dentro de la cual los contadores y revisores desarrollan las funciones t\u00edpicas de su profesi\u00f3n, relacionadas con la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de informaciones o su entrega al Estado, las normas directamente asignan a aqu\u00e9llos funciones cuyo cumplimiento por dichos profesionales confiere certeza al flujo de datos que se deriva de las empresas. La expansi\u00f3n inconsulta de la reserva documentaria y del objeto del secreto profesional, le restar\u00eda todo significado y utilidad social a la profesi\u00f3n contable que, en lugar de participar en el proceso de comunicaci\u00f3n econ\u00f3mico, simplemente se inhibir\u00eda renunciando as\u00ed misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1641 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Diego Alberto Muriel Tob\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54 &nbsp;(parcial) de la Ley 6\u00aa de 1992 (incorporado como art\u00edculo 659 inciso 2 del Estatuto Tributario), art\u00edculo 118 (parcial) de la Ley 222 de 1995, art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 43 de 1990, y art\u00edculo 80 (parcial) de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 49 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 54 de la Ley 6\u00aa de 1992, (incorporado como art\u00edculo 659 del Decreto 624 de 1989) parcial, Ley 222 de 1995 art\u00edculo 118 (parcial), Ley 43 de 1990, art\u00edculo 9 (parcial), Ley 190 de 1995, art\u00edculo 80. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1992, publicada en el Diario Oficial 40490 de junio 30 de 1993; la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial 42156 de diciembre 20 de 1995; la Ley 43 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39602 de diciembre 13 de 1990; y la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial 41878 de junio 6 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Diego Alberto Muriel Tob\u00f3n demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 54 (parcial) de la Ley 6\u00aa de 1992, 118 (parcial) de la Ley 222 de 1995, 9 (parcial) de la Ley 43 de 1990 y 80 (parcial) de la Ley 190 de 1995, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 15, 26 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Justicia y del Derecho y el de Desarrollo Econ\u00f3mico, al igual que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervinieron, a trav\u00e9s de sus apoderados, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS &nbsp;CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 6\u00aa de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo&nbsp;54: Sanciones a contadores y a sociedades de contadores. El art\u00edculo 659 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 659: Sanci\u00f3n por violar las normas que rigen la profesi\u00f3n. Los contadores p\u00fablicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad econ\u00f3mica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dict\u00e1menes u opiniones sin sujeci\u00f3n a las de auditor\u00eda generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboraci\u00f3n de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administraci\u00f3n tributaria, incurrir\u00e1n en los t\u00e9rminos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En iguales sanciones incurrir\u00e1n si no suministran a la administraci\u00f3n tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones previstas en este art\u00edculo, ser\u00e1n impuestas por la junta central de contadores. El director de impuestos nacionales o su delegado, quien deber\u00e1 ser contador p\u00fablico. Har\u00e1 parte de la misma en adici\u00f3n a los actuales miembros\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 222 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118: Remoci\u00f3n del revisor fiscal. La Superintendencia de Sociedades de oficio o a solicitud de la junta provisional de acreedores o del contralor, podr\u00e1 remover al revisor fiscal, cuando compruebe que no denunci\u00f3 oportunamente la situaci\u00f3n de crisis del deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido exigir que as\u00ed se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere abstenido de solicitar la adopci\u00f3n de medidas de conservaci\u00f3n y seguridad de los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier otro t\u00edtulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 43 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960 reglamentaria de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo el contador p\u00fablico, dejar\u00e1 constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del contador p\u00fablico se preparar\u00e1n conforme a las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los papeles de trabajo podr\u00e1n ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles est\u00e1n sujetos a reserva y deber\u00e1n conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la elaboraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80: Los revisores fiscales de las personas jur\u00eddicas que sean contratistas del Estado colombiano, ejercer\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s que le se\u00f1alen las leyes o los estatutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Velar para que en la obtenci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de contratos por parte del estado, las personas jur\u00eddicas objeto de su fiscalizaci\u00f3n, no efect\u00faen pagos, desembolsos o retribuciones de ning\u00fan tipo en favor de funcionarios estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Velar porque en los estados financieros de las personas jur\u00eddicas objeto de su financiaci\u00f3n, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del respectivo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de interventor\u00eda, control o auditor\u00eda de los contratos celebrados, entreg\u00e1ndoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s que se\u00f1alen las disposiciones legales sobre esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante plantea, antes de exponer sus cargos contra cada una de las normas acusadas, algunos argumentos generales contra las mismas. En primer lugar, se\u00f1ala que la contadur\u00eda es una profesi\u00f3n liberal y en este sentido est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, sostiene que, como toda profesi\u00f3n, el ejercicio de la contadur\u00eda implica \u201cun deber de colaboraci\u00f3n con las autoridades e igualmente est\u00e1 inspirada por principios de inter\u00e9s general, recogidos algunos de ellos en la Ley 43 de 1990 y en otras normas dispersas del C\u00f3digo de Comercio y de otros c\u00f3digos y estatutos legales\u201d. Aclara que lo anterior \u201cno significa que el contador por el hecho de adquirir ese status profesional se convierta en delegatario de funciones p\u00fablicas que por Constituci\u00f3n corresponde ejercer a ciertas y determinadas autoridades p\u00fablicas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, como toda profesi\u00f3n, la contadur\u00eda implica el compromiso con ciertos deberes para con los usuarios de sus servicios o clientes. Estos deberes son, entre otros, la confidencialidad, la integridad, la conducta \u00e9tica y la reserva profesional. Sobre el deber de reserva profesional, se\u00f1ala que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 63 de la Ley 43 de 1990 que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 63. El contador p\u00fablico est\u00e1 obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que, si bien esta norma de la Ley 43 de 1990 contempla la posibilidad de que la reserva sea levantada de acuerdo con las disposiciones legales, esa excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del secreto profesional se debe a que la mencionada ley fue expedida antes de la nueva Constituci\u00f3n. El actor no precisa si considera que la mencionada salvedad ha sido derogada por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, concluye &nbsp;que \u201csalvo por la anterior consideraci\u00f3n, es claro que cuando el art\u00edculo 63 transcrito se\u00f1ala que el contador p\u00fablico est\u00e1 obligado a guardar reserva profesional en todo aquello que conozca en raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, no se establecen excepciones en raz\u00f3n a los servicios que preste, es decir cualquiera que sea la actividad que desarrolle el contador p\u00fablico y que corresponda a actividades propias del ejercicio profesional de la contadur\u00eda deriva en la obligaci\u00f3n de cumplir con el mandato legal (y garant\u00eda constitucional) de la reserva profesional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el actor describe los alcances del deber del contador de guardar el secreto profesional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Se aplica en todos los casos de actividades profesionales en relaci\u00f3n con todo aquello que se conozca en el ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es potestativo del contador revelar o no. Es su obligaci\u00f3n guardar el sigilo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Implica obligaciones de hacer. De tal manera que debe tomar las medidas necesarias para que ni a\u00fan terceros (sus empleados, asesores etc\u2026) puedan revelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La obligaci\u00f3n de guardar la reserva no se reduce solamente a la obligaci\u00f3n de no hacer en el sentido de no testimoniar, dicha obligaci\u00f3n se traduce en el deber de respetar la reserva en los documentos, papeles de trabajo y evidencias que levante en el desarrollo de sus labores. Papeles de trabajo, documentos y evidencias que quedan sujetos al r\u00e9gimen de la reserva profesional (art. 64 de la Ley 43 de 1990)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las actividades propias del contador p\u00fablico consagradas en la Ley 43 de 1990, concluye que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn resumen podemos se\u00f1alar como el contador p\u00fablico, en todos los eventos que realice actividades propias de su profesi\u00f3n (art\u00edculo 2 de la Ley 43), consultor\u00eda, auditor\u00eda, dict\u00e1menes, revisor\u00eda, certificaciones, fe p\u00fablica etc\u2026 est\u00e1 obligado a guardar reserva profesional de todo aquello que llegue a su conocimiento por el ejercicio de su propia profesi\u00f3n o cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa anterior afirmaci\u00f3n se predica en relaci\u00f3n con todas aquellas personas que de manera voluntaria o por exigencias legales o por cualquier circunstancia contratan, como usuarias o clientes, los servicios profesionales del contador p\u00fablico. Y se predica en todos los casos toda vez que, en trat\u00e1ndose de la reserva profesional, ni la constituci\u00f3n ni la ley han regulado la materia de tal manera que la reserva profesional se aplique solamente en los casos de contrataci\u00f3n voluntaria de servicios profesionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor describe as\u00ed los alcances de la garant\u00eda del secreto profesional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el secreto profesional que, en su reglamentaci\u00f3n no puede comprender excepciones, que implica la protecci\u00f3n de derechos de los usuarios de los servicios o clientes (derecho a la intimidad etc\u2026), que desde este punto de vista es un derecho, desde el punto de vista del profesional contador p\u00fablico o de cualquier otro profesional, es una obligaci\u00f3n y en el \u00e1mbito constitucional, en los t\u00e9rminos del inciso segundo de la Carta Pol\u00edtica, es una garant\u00eda INVIOLABLE, no puede ser conculcado como derecho ni como garant\u00eda sin que implique sanciones y, en casos tipificando conductas delictuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas vulneran principalmente el inciso segundo del art\u00edculo 74 de la C.P., el cual prescribe: \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d y las leyes que consagran este principio (art\u00edculos 63 a 67 de la Ley 43 de 1990, art\u00edculo 214 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 214 del C.P.C. y art\u00edculo 284 del C.P.P). &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo contra el inciso 2 art\u00edculo 54 de la Ley 6\u00aa de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el inciso 2 del art\u00edculo 54 de la Ley 6\u00aa de 1992, vulnera la garant\u00eda del secreto profesional porque \u201cconmina a los contadores p\u00fablicos, auditores o revisores fiscales a suministrar informaciones y pruebas relacionadas con sus clientes bajo apremio de sanciones\u201d, informaciones y pruebas que s\u00f3lo pueden haber llegado a los contadores por la actividades propias de su profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el ejercicio de la facultad impositiva del Estado \u201cy para concretar las contribuciones de los ciudadanos al erario p\u00fablico, se ha dotado a las autoridades de impuestos con amplios poderes de investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl Estado podr\u00e1 de manera directa&nbsp;ordenar la exhibici\u00f3n parcial o total de libros comprobantes y documentos del contribuyente o a terceros para que rindan informes o absuelvan interrogatorios, pero en todos estos casos, respetando los l\u00edmites y garant\u00edas que la Carta Pol\u00edtica impone. En estos eventos, se entiende que se puede interrogar a terceros y tomar pruebas de terceros. Dichos terceros ser\u00e1n todos, excepto aquellos que est\u00e9n sujetos a la garant\u00eda del secreto profesional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 15, dispone que \u201cPara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d (negrillas fuera del texto). El Estado, en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el estatuto tributario puede exigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto sostiene el actor que las autoridades de impuestos, al realizar estas investigaciones tributarias y al examinar los libros, soportes y dem\u00e1s documentos privados, \u201cdeben observar la norma seg\u00fan la cual, los contadores, auditores, revisores, no est\u00e1n obligados a declarar sobre todo aquello que se les haya confiado o haya llegado a su conocimiento en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, preservando as\u00ed la inviolabilidad del secreto profesional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la Constituci\u00f3n es coherente al consagrar por un lado la inviolabilidad del secreto profesional y, por el otro, al dotar a las autoridades de impuestos con herramientas para cumplir sus funciones. En este sentido considera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se puede, entonces, predicar que el inciso tercero del art\u00edculo 15 de la C.P. sea una norma que pueda dejar sin vigencia la GARANTIA constitucional de la inviolabilidad del secreto profesional, al contrario, como una manera de preservar esta garant\u00eda, el constituyente dot\u00f3 a las autoridades de impuestos de poderes para que puedan investigar directamente en los libros de contabilidad de los contribuyentes dentro de las funciones propias que a ellas corresponden\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante, a trav\u00e9s de un silogismo, busca demostrar la inconstitucionalidad del inciso acusado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en t\u00e9rminos del silogismo, siendo la premisa mayor, el inciso segundo del art\u00edculo 74 de la C.P. EL SECRETO PROFESIONAL ES INVIOLABLE. La premisa menor, el entendimiento del concepto de secreto profesional como: Todo aquello que se le ha confiado o ha llegado a conocimiento del contador por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n. No es v\u00e1lido ni verdadero constitucionalmente como conclusi\u00f3n: que el contador que no suministre a las autoridades de impuestos las informaciones o pruebas sobre su cliente pueda estar sujeto a sanciones. La conclusi\u00f3n, por tanto, NO tiene validez ni puede subsistir frente a la premisa mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo contra el art\u00edculo 118 (parcial) de la Ley 222 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que se aplican las mismas consideraciones efectuadas a prop\u00f3sito del cargo contra el inciso 2 del art\u00edculo 659 del Estatuto Tributario. Adem\u00e1s, a su juicio, la norma acusada vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 74 y el art\u00edculo 26 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que aunque el inciso tercero del art\u00edculo 15 de la C.P, permite a las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia \u201cexigir directamente a la sociedad o al comerciante la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y documentos privados\u201d, en los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo, \u00e9stas \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n, sin violar la Constituci\u00f3n, exigir de los contadores p\u00fablicos en el ejercicio de la actividad de la revisor\u00eda fiscal, que denuncien a su cliente so pena de ser removidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio consagra el deber de colaboraci\u00f3n de los contadores con las autoridades p\u00fablicas, existe el deber de colaborar con las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia, \u00e9ste \u201cllega hasta donde empieza la garant\u00eda de la reserva profesional. La cual es inviolable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante manifiesta que el contador no es un funcionario p\u00fablico ni delegatario de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, pues todas las actividades que ejerce incluso la de revisor\u00eda fiscal son actividades propias de su profesi\u00f3n las cuales realiza al servicio de su respectivo cliente. As\u00ed lo dispone el C\u00f3digo de Comercio en el art\u00edculo 210: \u201cEl revisor fiscal solamente estar\u00e1 bajo la dependencia de la asamblea o la junta de socios\u201d. De lo anterior se infiere que la revisor\u00eda fiscal obedece en su esencia y naturaleza al derecho privado que tienen los asociados de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los activos vinculados a la sociedad. Para mayor claridad el actor manifiesta que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos contadores p\u00fablicos son profesionales enmarcados en los principios del art\u00edculo 26 de la C.P. que desempe\u00f1an diversas actividades y, en cuanto se trata de prestaci\u00f3n de servicios de revisor\u00eda fiscal, dichas actividades las realizan en inter\u00e9s de sus clientes. Las tareas de inspecci\u00f3n y vigilancia que desarrollan al interior de las sociedades corresponden al ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia propio de los asociados. En otras palabras, los contadores al realizar actividades de la equivocadamente denominada revisor\u00eda fiscal act\u00faan como mandatarios de los asociados, mandato que reciben al ser designados por la respectiva asamblea o junta de socios de manera voluntaria o por disposici\u00f3n legal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 203 se\u00f1ala qu\u00e9 sociedades deben tener revisor fiscal. En su concepto, corresponde al contador p\u00fablico, quien desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, \u201catender esos particulares intereses de los asociados para lo cual fue designado por la asamblea o junta\u201d. Seguidamente, cita algunas disposiciones que se refieren a la relaci\u00f3n entre el contador p\u00fablico y la sociedad. (Art\u00edculos 11; numeral 13, 204, 163, 207, 210, 214 y 216 del C\u00f3digo de Comercio).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el contador al prestar sus servicios de revisor\u00eda fiscal y tener que atender los intereses de su cliente por qui\u00e9n fue contratado, est\u00e1 en una \u201csituaci\u00f3n de impedimento para atender simult\u00e1neamente otros intereses como los que corresponden al Estado en sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d. Es decir, el contador vela por los intereses de su cliente y act\u00faa en ejercicio de funciones &nbsp;remuneradas. Por esa raz\u00f3n, no puede ser titular de funciones de polic\u00eda estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contador que presta servicios de revisor\u00eda se encuentra as\u00ed, en causal de impedimento frente a cualquier tercero, particular o el mismo Estado, para denunciar ninguna situaci\u00f3n relacionada con su propio cliente y queda, igualmente, impedido para denunciar ninguna situaci\u00f3n de crisis de su cliente deudor ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, porque, en tal caso a m\u00e1s de violar las normas legales citadas (C\u00f3digo de Comercio, Ley 43 de 1990) en materia de \u00e9tica profesional, confidencialidad etc, estar\u00e1 violando la garant\u00eda constitucional de la reserva profesional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la norma desconoce a los contadores la garant\u00eda del art\u00edculo 26 de la C.P., al exigirle a \u00e9stos \u201cel desempe\u00f1o simult\u00e1neo de funciones de polic\u00eda estatal que por su naturaleza son contrarias a los deberes profesionales que como revisor fiscal tiene para con sus clientes-sociedades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El contador que preste servicios de revisor\u00eda fiscal ha de tener en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo art\u00edculo 74 de la C.P. y en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo de Comercio. Por consiguiente, el indicado profesional, asevera, \u201cdeber\u00e1 guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 43 de 1990&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expresa que los papeles de trabajo son las evidencias que el contador p\u00fablico \u201cdocumentalmente levanta de su trabajo profesional\u201d. En estos documentos reposa la informaci\u00f3n que se le ha confiado en virtud del ejercicio de su profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed existe concordancia entre el inciso segundo del art\u00edculo 74 de la C.P., con el art\u00edculo 64 de la Ley 43 de 1990, en cuanto \u201clas evidencias de trabajo de un contador p\u00fablico, son documentos privados sometidos a reservas que \u00fanicamente pueden ser conocidos por terceros PREVIA AUTORIZACI\u00d3N DEL CLIENTE\u201d reserva que se predica no solamente en cuanto se trata de un documento privado, sino en cuanto dichos papeles materializan la informaci\u00f3n que llega a conocimiento del contador p\u00fablico por virtud de su ejercicio profesional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que estos documentos est\u00e1n sujetos a la garant\u00eda constitucional del secreto profesional, por lo tanto, no se puede por ley permitir \u201cque las entidades estatales y los funcionarios de la rama jurisdiccional puedan examinar los papeles de trabajo donde reposa la informaci\u00f3n de los clientes de los contadores p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el numeral 3 del art\u00edculo 80 de la Ley 190 de 1995, vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 74 de la C.P. cuando exige a los contadores que prestan servicios de revisor\u00eda fiscal, su colaboraci\u00f3n con los funcionarios estatales \u201centreg\u00e1ndoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados\u201d; por cuanto en relaci\u00f3n con estos informes existe la obligaci\u00f3n para los contadores de guardar la reserva profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene el actor que todas las disposiciones acusadas violan la Constituci\u00f3n porque establecen excepciones al art\u00edculo 74 de la C.P:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con cada una de las cuatro normas demandadas, la exigencia legal &nbsp;a los profesionales de la contadur\u00eda de revelar hechos sujetos a la reserva profesional, ya sea a las autoridades p\u00fablicas de impuestos, a la superintendencia bancaria, permitiendo el acceso a sus papeles de trabajo o presentado informes a las diferentes autoridades p\u00fablicas sobre sus clientes contratistas, no hace nada diferente de establecer excepciones a la norma general del inciso segundo del art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, cuando dicho inciso no permite excepciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera el apoderado del ministerio que el actor se equivoca al se\u00f1alar que el secreto profesional es inviolable y que, por lo tanto, no pueda ser materia de excepciones por parte del legislador. Expresa el apoderado del ministerio que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas constitucionales se expresan como principios erga omnes. De ninguna manera conceden a un grupo, o a alguien en particular, la prerrogativa de ejercer un derecho de manera absoluta sobre los dem\u00e1s, sin los controles o excepciones que establece la ley. De igual manera, a nadie le est\u00e1 dado ejercer su profesi\u00f3n de manera an\u00e1rquica, bajo la personal interpretaci\u00f3n de tales principios constitucionales, sin estar sometido a las disposiciones legales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el actor, para sustentar su posici\u00f3n, hace referencia a unas normas que consagran la posibilidad de que la garant\u00eda de la reserva profesional sea limitada en los casos previstos en la ley, lo cual demuestra que \u201cacepta la restricci\u00f3n al principio constitucional de la inviolabilidad del secreto profesional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, expresa que \u00e9ste se equivoca al se\u00f1alar que el contador p\u00fablico tiene la potestad de emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros, por cuanto, seg\u00fan el interviniente, la disposici\u00f3n legal es de imperativo cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al cargo del actor contra el art\u00edculo 118 parcial de la Ley 222 de 1995, estima que&nbsp;la reserva profesional no puede autorizar al contador para ocultar la situaci\u00f3n de crisis de su cliente, la que pone en riesgo no solo los intereses de terceros, \u201csino que adem\u00e1s factura la fe p\u00fablica en la actividad comercial; situaci\u00f3n de crisis, que en ocasiones se provoca, constituy\u00e9ndose en conducta fraudulenta\u201d. Adem\u00e1s, resulta arbitrario que por esta raz\u00f3n el contador deje de cumplir con su obligaci\u00f3n de lealtad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el cargo contra el inciso segundo del art\u00edculo 54 de la Ley 6\u00aa de 1992, alega que la norma es exequible por cuanto lo que busca al exigir a los contadores, auditores o revisores fiscales que suministren informes y pruebas que solo pueden haber llegado a su conocimiento por el ejercicio propio de sus actividades profesionales, es que las Autoridades Tributarias puedan realizar mejor su labor de investigaci\u00f3n sobre actuaciones \u201cque eventualmente pudieran ser consideradas como delictivas; conductas, por consiguiente, sancionadas penalmente\u201d. Adicionalmente, aclara que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo acusado, declar\u00e1ndolo exequible mediante la sentencia C-597 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, anota que las evidencias de trabajo de un contador p\u00fablico son documentos privados que solo pueden ser conocidos por terceros previa autorizaci\u00f3n del cliente: \u201cDesborda &#8211; precisa &#8211; todo razonamiento l\u00f3gico, cuando pretende que constitucionalmente se le niegue a las Autoridades administrativas y jurisdiccionales el acceso a la prueba de acuerdo con la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder al cargo formulado contra el numeral 3 del art\u00edculo 80 de la Ley 190 de 1995, reitera nuevamente que la obligaci\u00f3n de guardar la reserva profesional no es absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cmal puede el actor pretender que se declare constitucionalmente al contador al margen de su obligaci\u00f3n de lealtad para con el Estado, dejando arbitrariamente a su criterio su colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y lo que es peor, coloc\u00e1ndolo en el supuesto derecho de cohonestar conductas cercanas al lindero penal, con el ocultamiento de las pruebas exigidas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, lo cual es sancionado por el C\u00f3digo Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho defiende la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 80 de la Ley 190 de 1995. En su escrito aclara que pretende demostrar la \u201cplena coincidencia del texto demandado con la Carta de 1991\u201d, y que los argumentos del actor contra la norma se fundamentan en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Se\u00f1ala que el actor entiende que entregar informes es lo mismo que elaborar declaraciones en forma escrita y suministrar otro tipo de informaci\u00f3n no escrita, que conoce el contador en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n. Adem\u00e1s, que el actor se equivoca al considerar que cuando el art\u00edculo 74 de la Carta califica el secreto profesional como inviolable, \u00e9ste adquiere el alcance de absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que los funcionarios estatales que reciban la informaci\u00f3n confidencial \u201cdeben mantener su car\u00e1cter confidencial\u201d. Agrega que el hecho de que la informaci\u00f3n sea revelada a otros funcionarios que tienen que mantener la reserva, no constituye una divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Asevera, igualmente que el revisor fiscal que entregue a los funcionarios estatales los informes no viola el secreto profesional \u201cporque lo hace conforme a una circunstancia eximente, que es la norma demandada, la que a su vez tiene su raz\u00f3n de ser en la legitimidad del bien com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente se\u00f1ala que la garant\u00eda del secreto profesional no es absoluta. Asevera que si bien no est\u00e1n permitidas las divulgaciones ileg\u00edtimas, la norma permite las divulgaciones leg\u00edtimas. Asimismo, \u201clos funcionarios estatales que conozcan dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n deben mantenerla en reserva con lo cual se restringe el derecho a la intimidad \u00fanicamente en lo necesario y se garantiza en lo dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que los informes a que se refiere la norma \u201c\u00fanicamente son los que ya est\u00e1n elaborados, porque ellos constituyen documentos a los que tendr\u00eda acceso la administraci\u00f3n en caso de que se solicitara una inspecci\u00f3n en busca de soportes contables, estos documentos hacen parte de tales soportes\u201d. Esto es as\u00ed porque el inter\u00e9s de la persona jur\u00eddica es mantener la reserva de su informaci\u00f3n contable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, las limitaciones que impone la norma acusada al secreto profesional respetan el derecho a la intimidad en su n\u00facleo esencial, porque \u201cno limitan tal derecho al punto de hacerlo impracticable, ni dificultan irrazonablemente su ejercicio ni lo privan de protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se respeta la reserva de la informaci\u00f3n al no ponerla al conocimiento del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del ministerio encuentra que en virtud del deber de la administraci\u00f3n de ejercer una adecuada inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los contratos que celebre el Estado \u201cse justifica el conocimiento de los datos contables, a\u00fan los contenidos en los informes de los revisores fiscales, de las personas jur\u00eddicas que sean contratistas del Estado\u201d. Sostiene que esta intervenci\u00f3n del Estado \u201ces proporcionada al inter\u00e9s anotado, pues se realiza produciendo la menor lesi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad\u201d. Manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en materia econ\u00f3mica el inter\u00e9s particular debe ceder al inter\u00e9s general, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n as\u00ed lo dispone, sino tambi\u00e9n por elementales razones de justicia y equidad. En protecci\u00f3n de tal inter\u00e9s, el Estado, en la indagaci\u00f3n sobre la transparencia y adecuada inversi\u00f3n de los dineros de los contratos celebrados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, puede limitar el derecho al secreto profesional (como en el caso del aparte impugnado del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 80 de la Ley 190 de 1995) sin que pueda desconocerse que la informaci\u00f3n por este medio obtenido goza de protecci\u00f3n constitucional frente a otros particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el aparte impugnado del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 80 de la Ley 190 de 1995 constituye un leg\u00edtimo y constitucional desarrollo de la facultad que el art\u00edculo 15 de la Carta otorg\u00f3 al legislador para regular la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados. Todo, como se ha sostenido, en inter\u00e9s de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre contratos estatales(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, precisa el interviniente que la posibilidad de exigir libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, se extiende tanto al cliente como a los contadores, revisores fiscales y otros terceros que los custodien. Se busca que la \u201cinspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sea efectiva y no se dificulte o imposibilite, por ejemplo, entregando tales documentos a terceros con el prop\u00f3sito de que las autoridades no accedan a ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los informes, se\u00f1ala que su relevancia radica en que \u201cgeneralmente constituyen una s\u00edntesis panor\u00e1mica que percibe el revisor de la actividad contable de la empresa sobre la cual desarrolla su gesti\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la DIAN considera necesario precisar los alcances del secreto profesional y determinar las obligaciones de los particulares ante la iniciaci\u00f3n de investigaciones por parte de las autoridades administrativas o judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la inviolabilidad del secreto profesional, se\u00f1ala que el ciudadano que por el ejercicio de su profesi\u00f3n acumule o conozca determinada informaci\u00f3n que es de vital importancia para su cliente, no puede hacer uso de ella para beneficio propio o de un tercero, ni puede ser constre\u00f1ido a revelarla en detrimento de los intereses de su cliente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea el apoderado que la inviolabilidad del secreto profesional entra en aparente contradicci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 15 de la C.P, que consagra la posibilidad de que el Estado, en ciertos casos, exija la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados. Critica la forma como el actor entiende esta contradicci\u00f3n, porque en su argumentaci\u00f3n incurre en varios supuestos f\u00e1cticos errados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl primer supuesto f\u00e1ctico errado del particular es pretender ligar las normas demandadas con el art\u00edculo 74 de la C.P, cuando \u00e9stas se derivan del inciso final del art\u00edculo 15 el cual faculta al legislador para que establezca los casos en que el Estado podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad y los dem\u00e1s documentos que sean necesarios para que \u00e9ste cumpla con su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo supuesto f\u00e1ctico errado del particular es pretender escudarse en el secreto profesional para no cumplir con su obligaci\u00f3n de colaborar y soportar las cargas p\u00fablicas necesarias para que el Estado cumpla con los fines para los cuales est\u00e1 constituido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el actor pasa por alto que \u201cel uso de la informaci\u00f3n privilegiada que el profesional obtiene por el ejercicio de su actividad no puede ser utilizado para generar un beneficio econ\u00f3mico indebido para s\u00ed o para un tercero, el cual redunde en un perjuicio econ\u00f3mico para su cliente o en su buen nombre o en su intimidad.\u201d Se\u00f1ala que el Estado al desarrollar lo consagrado en el inciso final del art\u00edculo 15, busca preservar el orden jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la informaci\u00f3n solicitada es p\u00fablica porque son datos sobre \u201clas actividades econ\u00f3micas de las personas jur\u00eddicas y naturales que necesariamente afectan sus relaciones con terceros y en particular con el Estado a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d. De lo cual se desprende que el Estado puede exigir informaci\u00f3n por \u201cla necesidad que tiene \u00e9ste de vigilar que todos los miembros del conjunto social cumplan con las obligaciones que la Constituci\u00f3n y la ley les imponen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que las normas demandadas \u201cgarantizan que el Estado pueda vigilar las actividades del particular, para determinar si cumple o no con sus obligaciones legales, lo cual beneficia tanto al investigado como a los terceros y a la sociedad en cuanto que aquel cumpla con la carga fiscal que debe soportar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el inciso segundo del art\u00edculo 659 del Decreto 624 de 1989, fue declarado exequible mediante la sentencia C-597 de 1996, en la que se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de normas como las impugnadas persiguen entonces una finalidad claramente constitucional, ya que son expresiones de la potestad sancionadora que puede ejercer la administraci\u00f3n a fin de asegurar el cumplimiento del deber de tributaci\u00f3n (CP art. 95 ord 9\u00ba). En efecto, como ya se indic\u00f3, esas disposiciones pretenden evitar que los contadores, revisores y auditores incurran en conductas que pueden facilitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias. En ese orden de ideas, esas normas tambi\u00e9n encuentran fundamento en la regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n estatal en las profesiones (CP art. 26). Ya que de esos profesionales &#8220;se predica el deber legal de lealtad con el Estado, en particular en lo que ata\u00f1e a suministrar a las autoridades datos ciertos respecto de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n1\u201d. Por ello es tambi\u00e9n leg\u00edtimo que la ley prevea sanciones a estos profesionales cuando desconozcan ese deber de lealtad y suministren datos falsos en desarrollo de su actividad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no encuentra entonces ninguna objeci\u00f3n a que la ley prevea sanciones para aquellos contadores, revisores y auditores que incurran en conductas susceptibles de afectar el buen recaudo tributario pues ellas encuentran fundamento en el derecho sancionador tributario y en el control de las profesiones, que posibilita la existencia de sanciones que derivan de lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado procesos disciplinarios \u00e9tico profesionales\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se refiere a la profesi\u00f3n de la contadur\u00eda p\u00fablica como una aplicaci\u00f3n de la ciencia contable \u201cque tiene por objeto principal llevar la cuenta o raz\u00f3n de los caudales o gastos de una instituci\u00f3n, establecimiento o administraci\u00f3n, a fin de establecer un registro de la actividad econ\u00f3mica\u201d. Se\u00f1ala que el contador p\u00fablico est\u00e1 \u201chabilitado t\u00e9cnicamente para prestar aquellos servicios que implican organizaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de contabilidades; certificaciones y ex\u00e1menes sobre estados financieros; certificaciones fundadas en los libros de contabilidad; revisor\u00eda fiscal; prestaci\u00f3n en aspectos contables y similares\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador destaca que la importancia de la contadur\u00eda p\u00fablica en los negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter mercantil se encuentra en \u201cel inter\u00e9s general que este tipo de transacciones reviste, toda vez que en ellas se encuentra comprometido el orden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d. Por esta raz\u00f3n se exige a los comerciantes llevar la contabilidad regular de sus negocios: \u201cla contabilidad permite efectuar el recuento de la actividad de la empresa y la verificaci\u00f3n del estado de los negocios, por lo que se puede afirmar que es un reflejo de la realidad de los mismos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad que tienen los contadores p\u00fablicos de dar fe p\u00fablica, se\u00f1ala el representante del Ministerio P\u00fablico que \u00e9sta implica que&nbsp;\u201clas actuaciones que los Contadores P\u00fablicos adelantan en el \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, quedan revestidas por una presunci\u00f3n de verdad, con la que se pretende dotar de seguridad el mundo de las transacciones de car\u00e1cter comercial\u201d. De lo anterior concluye el Procurador que \u201cla Contadur\u00eda trasciende los fueros propios de las actividades privadas &#8211; cuyos l\u00edmites le son estrechos &#8211; para, sin ubicarse del todo en la esfera de lo p\u00fablico, tocar los linderos de lo colectivo, dada la funci\u00f3n social inherente a su ejercicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la vista fiscal \u201c\u00bfLas funciones contables &#8211; o de elaboraci\u00f3n, examen y certificaci\u00f3n de estados contables y financieros &#8211; y de fe p\u00fablica asignadas a los Contadores, los exime de atender la reserva profesional?\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Responde negativamente a esta pregunta y se\u00f1ala que el estatuto de la profesi\u00f3n, Ley 43 de 1990, \u201ces expl\u00edcito en cuanto ata\u00f1e al deber de confidencialidad que debe regir la relaci\u00f3n trabada entre el profesional y el usuario del servicio\u201d. El numeral 5 del art\u00edculo 37, de dicho estatuto establece, adem\u00e1s, la importancia que para el desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n comporta la relaci\u00f3n con el cliente y la necesidad de fundar un compromiso aut\u00e9ntico, responsable y leal. Asimismo, el art\u00edculo 1 \u201cinhibe al contador para dar fe p\u00fablica de los hechos que interesan a su empleador\u201d. En fin, el T\u00edtulo V de la Ley 43 de 1990 consagra lo relativo al secreto profesional y ordena al contador guardar reserva sobre todo aquello que conozca en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se consagra la posibilidad de que mediante ley sea levantado el secreto profesional, lo cual para el Procurador se explica por las especiales condiciones e implicaciones sociales de la contadur\u00eda. Concluye que puede levantarse la reserva cuando con ello se garantice el inter\u00e9s general. Puntualiza que este levantamiento debe sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) operar por mandamiento de la ley y ser ejecutado por autoridad competente; encontrarse amparado en la persecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo &#8211; como ocurre con las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n atribuidas a las agencias del Estado, o con la protecci\u00f3n a terceros -, siempre y cuando no se vulnere el n\u00facleo esencial de la intimidad econ\u00f3mica del comerciante, se desconozca el secreto industrial o &nbsp;se revelen hechos de exclusiva significaci\u00f3n para la persona, esto es que comporten un inter\u00e9s netamente particular\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la facultad otorgada a los funcionarios estatales en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 43 de 1990, de examinar en los casos previstos en la ley los papeles de trabajo del contador representa una excepci\u00f3n a la reserva&nbsp;que es compatible con los objetivos de la profesi\u00f3n de contador, \u201cen cuanto depositar\u00eda la fe p\u00fablica -, y de otra, no contradice la Carta Pol\u00edtica, que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n estatales, autoriza el levantamiento de la reserva, dado el inter\u00e9s general que tales actividades entra\u00f1an\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador se refiere a la instituci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal, y se\u00f1ala que est\u00e1 concebida para los casos en los que se dificulte el ejercicio de un control directo por parte de los socios de una sociedad comercial. El revisor fiscal act\u00faa en inter\u00e9s de la comunidad y debe, entre otras funciones, rendir los informes a que haya lugar o que le sean solicitados por las entidades que ejerzan inspecci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4, La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 15, 26 y 74 de la C.P. La estructura de los cargos que endilga a las diferentes normas de la ley es semejante. El contador p\u00fablico &#8211; alega &#8211; es un profesional que, independientemente de la funci\u00f3n que cumpla, establece con la persona que contrata sus servicios, una relaci\u00f3n de confianza amparada por el secreto profesional. Por consiguiente, este deber de lealtad no puede ser desconocido por la ley. Sin embargo, ello ocurre con los preceptos citados que convierten a los contadores en verdaderos auxiliares del Estado, como si \u00e9ste careciese de medios para secundar directamente sus prop\u00f3sitos y como si aqu\u00e9llos pudiesen mantenerse sujetos a dos fidelidades contrapuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del actor, las obligaciones que se imponen al revisor fiscal (denunciar oportunamente la situaci\u00f3n de crisis del deudor y entregar los informes que los funcionarios p\u00fablicos le soliciten en el caso de sociedades contratistas del Estado) y la posibilidad de que los papeles de trabajo del contador p\u00fablico puedan ser examinados por el Estado en los eventos previstos por la ley, entra\u00f1an una clara violaci\u00f3n del secreto profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Distintas normas legales obligan a los contadores p\u00fablicos a guardar la reserva comercial y profesional. A este respecto, dispone el art\u00edculo 62 de la Ley 43 de 1990: \u201cEl contador p\u00fablico est\u00e1 obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en raz\u00f3n del servicio de su profesi\u00f3n, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales\u201d. Por su parte, en relaci\u00f3n con los papeles de trabajo, se\u00f1ala el art\u00edculo 64 de la misma ley: \u201cLas evidencias del trabajo de un contador p\u00fablico, son documentos privados sometidos a reserva que \u00fanicamente pueden ser conocidos por terceros, previa autorizaci\u00f3n del cliente y del mismo contador p\u00fablico, o en los casos previstos en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente las disposiciones legales demandadas, establecen a cargo de los revisores fiscales la obligaci\u00f3n de suministrar al Estado cierto tipo de informaciones que ellos conocen en raz\u00f3n de su funci\u00f3n y que, eventualmente, pueden afectar los intereses inmediatos de las sociedades en las que se desempe\u00f1an. De otro lado, los papeles de trabajo, reflejan datos que se perciben en el desarrollo del quehacer concreto del contador p\u00fablico; luego, tambi\u00e9n su revelaci\u00f3n puede no convenir al empresario corporativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte, en consecuencia, si el secreto profesional y el consiguiente deber de sigilo del contador p\u00fablico y del revisor fiscal, en los supuestos contemplados por la ley, ha resultado quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del secreto profesional predicable de los contadores p\u00fablicos y revisores fiscales &nbsp;<\/p>\n<p>3. El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los dem\u00e1s, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace part\u00edcipe al profesional de asuntos y circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l incumben y que s\u00f3lo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podr\u00edan desvelarse p\u00fablicamente. Adicionalmente, desde el \u00e1ngulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. Tambi\u00e9n cada profesi\u00f3n, particularmente las ligadas a la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, tienen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de merecer y cultivar la confianza p\u00fablica y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgaci\u00f3n de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inviolabilidad del secreto profesional, presupone la previa delimitaci\u00f3n de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. De otro lado, las profesiones no est\u00e1n todas en el mismo radio de cercan\u00eda de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre id\u00e9ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin excluir del todo una determinada zona de reserva, el comerciante no est\u00e1 en lo que se refiere a la intimidad en la misma situaci\u00f3n en que se encuentra la persona natural. La actividad del comerciante se desenvuelve externamente. La suerte de la empresa trasciende el estrecho c\u00edrculo de sus due\u00f1os. Los trabajadores, acreedores, consumidores, proveedores y el fisco, entre otros, tienen inter\u00e9s directo o mediato en la actividad empresarial y en sus vicisitudes. El objeto de la empresa, en ning\u00fan sentido, es el de sustraerse de la actividad social. Por el contrario, la unidad econ\u00f3mica se inserta en un determinado mercado, que por definici\u00f3n es una instituci\u00f3n social que re\u00fane un n\u00famero indeterminado de agentes y sujetos. El n\u00famero y las condiciones de las transacciones que realiza, son definitivas para la vida de la empresa. La actividad comercial es una materia densamente regulada por la ley. Una de las m\u00faltiples manifestaciones de la intervenci\u00f3n del Estado se concreta en las exigencias de informaci\u00f3n que recaen sobre las sociedades comerciales y dem\u00e1s sujetos econ\u00f3micos, tanto con miras a controlar el tr\u00e1fico y sus riesgos como por razones de orden tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que respecto de las personas naturales la intimidad, como correlato de su dignidad, abarca un aspecto significativo e inalienable de su vida y de su proyecci\u00f3n existencial, trat\u00e1ndose de las personas jur\u00eddicas mal puede hablarse de este concepto. El ente corporativo no puede metaf\u00f3ricamente aspirar a tener el derecho de estar solo. En su caso, la ley establece otro tipo de garant\u00edas como las relativas a la reserva documentaria y al secreto industrial. En todo caso, la libertad de empresa como derecho constitucional impide que la ley imponga restricciones que sean irrazonables o desproporcionadas y que, por ende, afecten su n\u00facleo esencial. Igualmente, la libertad de asociaci\u00f3n representa un dique adicional contra la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, que de lo contrario podr\u00edan entre otros actos obligar a suministrar informaciones que carecieran de inter\u00e9s general y cuya divulgaci\u00f3n lesionara injustamente los leg\u00edtimos intereses de la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n \u201ccomerciante-contador p\u00fablico o revisor fiscal-Estado\u201d, para los efectos del an\u00e1lisis de la extensi\u00f3n y alcance del secreto profesional, no puede ser la misma que se presenta en otros contextos, como por ejemplo, la de \u201cfeligr\u00e9s- confesor- Estado\u201d. En esta \u00faltima relaci\u00f3n, el alcance y el sentido del secreto profesional, no se desliga del concepto de intimidad personal y familiar; no as\u00ed en la primera. En \u00e9sta no se desconoce la existencia del secreto profesional. Sin embargo, su alcance es distinto y radicalmente menor. De otro lado, la disposici\u00f3n legal debe examinarse tambi\u00e9n a la luz de la libertad de asociaci\u00f3n y de la libertad de empresa, puesto que aqu\u00ed el secreto profesional adquiere una funci\u00f3n de instrumento de protecci\u00f3n de estas dos libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los datos y hechos sobre los cuales recae la actividad del contador p\u00fablico, en las distintas facetas de su quehacer profesional, se refieren a la contabilidad y a sus diversas expresiones descriptivas y anal\u00edticas. Precisamente, una de las principales obligaciones del comerciante consiste en llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales y conservar la correspondencia y los documentos relacionados con sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contadores, gracias a su saber profesional, concurren a auxiliar al comerciante en el cumplimiento estricto de su deber legal. La materia contable, en general, est\u00e1 destinada a trascender al p\u00fablico en distintas oportunidades y de la forma que establezca la ley y la costumbre mercantil. La utilidad de la contabilidad es doble. De una parte, indica al empresario la situaci\u00f3n real de su empresa y su desempe\u00f1o. De otra parte, informa a los terceros &#8211; Estado, acreedores, proveedores etc. -, hechos objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los cuales leg\u00edtimamente deben tener acceso con miras a perfeccionar negocios y tratos sobre una base de diligencia y confianza rec\u00edproca. Sin perjuicio de lo anterior, sobre los libros y papeles del comerciante, pesa una reserva que se levanta en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la cautela indicada, la informaci\u00f3n contable en cuanto se traduce en informes y presentaciones, destinados a divulgarse en un c\u00edrculo m\u00e1s o menos amplio, no tiene el mismo car\u00e1cter ni naturaleza de la informaci\u00f3n relativa a la vida \u00edntima de las personas naturales, la cual bajo ninguna circunstancia pude difundirse por fuera del \u00e1mbito que discrecionalmente decide el sujeto. El Estado, a trav\u00e9s de la ley, no puede pretender relativizar el contenido de la intimidad, mediante exigencias de divulgaci\u00f3n de episodios y eventos puramente privados que a esta pertenecen. En cambio, trat\u00e1ndose de las personas jur\u00eddicas bien puede la ley regular de manera extensa los temas atinentes a su contabilidad y, adem\u00e1s, por razones de inter\u00e9s general, demandar que ciertas informaciones se revelen al p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad del contador p\u00fablico se superpone a la realizaci\u00f3n de una serie de acciones que son necesarias para dar cumplimiento a un deber p\u00fablico. Si la reserva documentaria no es absoluta, mal puede el contador de una empresa pretender sustraerse a la obligaci\u00f3n de revelaci\u00f3n en los eventos en que la misma ley y la Constituci\u00f3n la imponen, vale decir, la relativizan. Seg\u00fan las voces del inciso final del art\u00edculo 15 de la C.P.: \u201cPara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. El contador p\u00fablico, por tanto, obra dentro del espacio en el cual el empresario debe dar cumplimiento a un deber legal y en el que el Estado inspecciona, controla, vigila y juzga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si con base en los t\u00edtulos constitucionales de intervenci\u00f3n o inspecci\u00f3n estatal en el mundo de la empresa, la ley establece la necesidad de que se suministre un determinado dato econ\u00f3mico, financiero o contable, no parece desproporcionado que se adscriba a cargo de los \u00f3rganos y personas encargadas de conservarlos y certificarlos obligaciones concretas de ponerlos a disposici\u00f3n de la respectiva autoridad. La reserva documentaria tiene un contenido residual en relaci\u00f3n con las informaciones p\u00fablicas que la ley ordena y respecto de las causales que ella establece para su descubrimiento. Si la reserva se restringe, por mandato de la ley, ya sea porque se dispone que el dato se haga p\u00fablico o porque haya de revelarse al Estado por una causa leg\u00edtima, el \u00e1mbito del secreto profesional del contador p\u00fablico o del revisor, como \u00f3rganos corporativos, se reducen en la misma proporci\u00f3n como quiera que suministran una informaci\u00f3n que previamente ha perdido ya la impronta del sigilo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los datos que deben suministrarse, lo mismo que los papeles que pueden examinarse por las autoridades, son aquellos que tienen una relaci\u00f3n muy estrecha con las funciones constitucionales confiadas al Estado en materia judicial, fiscal y de inspecci\u00f3n y vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n atinente a la crisis de la empresa, tiene la mayor relevancia para el Estado encargado de vigilar e inspeccionar a las sociedades mercantiles. La situaci\u00f3n en que se coloca un ente privado al no poder materialmente cumplir con los compromisos contra\u00eddos, repercute sobre la sociedad de una manera que es ocioso ilustrar. Basta se\u00f1alar el peligro que representa para los trabajadores y los acreedores, am\u00e9n de las consecuencias que se derivan para la econom\u00eda en general. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permite adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligaci\u00f3n de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisor\u00eda fiscal es un \u00f3rgano de la sociedad. No puede negarse al legislador la funci\u00f3n de regular este \u00f3rgano y la de se\u00f1alar sus deberes espec\u00edficos, m\u00e1xime cuando una abstenci\u00f3n u omisi\u00f3n suyas puede producir tanto da\u00f1o empresarial como da\u00f1o social, o puede significar que dejen de adoptarse en tiempo oportuno las medidas que impidan este desenlace o lo hagan menos lesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cifras y hechos contables que con su firma avala el contador p\u00fablico y que por ello adquieren m\u00e9rito social y pueden oponerse a otros con valor de verdad, se basan en \u00faltimas en las observaciones que aqu\u00e9l realiza y en sus papeles de trabajo, mediante los cuales, en los t\u00e9rminos de la ley, \u201cdeja constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional\u201d. Sin duda alguna, los \u201cpapeles de trabajo del contador\u201d, constituyen \u201cdocumentos privados\u201d, sujetos a reserva. Sin embargo, como todo documento cobijado por la reserva, para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 exigirse su presentaci\u00f3n siempre que as\u00ed lo disponga la ley. En realidad, el precepto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 43 de 1990, se limita a reiterar lo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, corresponde a la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador establecer, conforme a la naturaleza del \u00f3rgano de la revisor\u00eda fiscal, el conjunto de sus funciones y deberes concretos. El demandante no ve en la empresa sino el inter\u00e9s propietario y, por consiguiente, reduce el papel y significaci\u00f3n del revisor fiscal al de cancerbero suyo. La empresa, por el contrario, dada su funci\u00f3n social, convoca permanentemente el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado y de diversos colectivos: trabajadores, acreedores, proveedores, consumidores, ciudadanos etc. Corresponde al revisor fiscal cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ci\u00f1an a la ley, la cual a trav\u00e9s de sus contenidos perfila la dimensi\u00f3n social de la empresa. Una de las formas a trav\u00e9s de las cuales, la empresa, adem\u00e1s de perseguir su r\u00e9dito, contribuye a la sociedad es siendo contratista del Estado. El estricto cumplimiento del contrato estatal por parte de la sociedad, compromete los mejores esfuerzos de las partes y de sus respectivos \u00f3rganos. El contrato estatal genera una relaci\u00f3n en la que se funde lo p\u00fablico y lo privado en un solo haz que se sustenta en la colaboraci\u00f3n y en la lealtad. De ah\u00ed que asignar a la revisor\u00eda fiscal del ente privado que contrata con el Estado, la funci\u00f3n de colaborar con los funcionarios estatales dedicados a la auditor\u00eda, interventor\u00eda y control de los contratos estatales, entregando los informes que se le soliciten y que tengan relaci\u00f3n con \u00e9stos \u00faltimos, no viola la Constituci\u00f3n y se ajusta a la misi\u00f3n tutelar de este \u00f3rgano corporativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Es evidente que si el contenido potencial de lo que materialmente puede constituir secreto profesional, se restringe de manera leg\u00edtima por mandato de la ley, su alcance se reduce en esa misma medida y por la misma raz\u00f3n. En realidad, sin desconocer la autonom\u00eda del secreto profesional, su importancia b\u00e1sicamente radica en su funci\u00f3n de protecci\u00f3n instrumental de otros derechos, principalmente del derecho a la intimidad personal y familiar. En el caso de la empresa, el secreto profesional que pueda amparar las relaciones que \u00e9sta traba con ciertos profesionales, resulta vital para salvaguardar la libertad de empresa y la misma libertad de asociaci\u00f3n, sobre las cuales se estructura esta instituci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones legales acusadas inciden en la libertad de empresa y en la libertad de asociaci\u00f3n, pero como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, las injerencias son razonables y proporcionadas y, por tanto, no afectan el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de los papeles de trabajo del contador p\u00fablico permite al Estado desempe\u00f1ar de manera cabal distintas funciones de origen constitucional, tales como las de imponer y cobrar impuestos, administrar justicia, intervenir en la econom\u00eda &nbsp;e inspeccionar y controlar a las sociedades. El escrutinio de los papeles de trabajo, puede en ciertos eventos arrojar elementos de juicio valiosos con miras a verificar la validez y exactitud de las cifras y hechos contables que, ayunos de toda posibilidad de comprobaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, otorgar\u00edan a los contadores y a los empresarios el monopolio absoluto de la verdad econ\u00f3mica y financiera, privando al Estado de toda capacidad investigativa, la cual es indispensable para establecer los presupuestos a los que la ley anuda diversos efectos. Aparte de que la finalidad de la norma legal no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y que el medio que ella adopta es id\u00f3neo para poder realizarla, el dispositivo legal es proporcionado y razonable en cuanto se limita a ofrecer al Estado una oportunidad de examen que, en modo alguno, afecta los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad de empresa, los cuales no sufren detrimento de ninguna especie si la autoridad estatal se propone establecer el camino o m\u00e9todo seguidos para mostrar las cifras contables que el Contador certifica con su firma y que, por lo tanto, ha de estar dispuesto a que se validen a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n sobre sus procedimientos de trabajo. Los efectos que se siguen, en todos los ordenes, a la certificaci\u00f3n de los estados financieros firmados por los contadores p\u00fablicos, justifican este tipo de controles, sin los cuales la confianza p\u00fablica no tendr\u00eda un fundamento racional, sino de mera fe, lo que no conviene ni siquiera a la ciencia contable y a quienes la cultivan y practican. Se desprende de lo expuesto que no puede ser materia de secreto profesional, infranqueable para el Estado, los papeles de trabajo del contador, pues su examen por las autoridades en los eventos que contempla la ley corresponde a una posibilidad que la Constituci\u00f3n permite, la cual es indispensable para corroborar las certificaciones que los contadores extienden a las cifras contables que, de suprimirse, no podr\u00eda llevarse a cabo. La funci\u00f3n exclusiva concedida a los contadores, en este extremo, quedar\u00eda convertida en el extra\u00f1o privilegio de decir en materia econ\u00f3mica y financiera la verdad revelada. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que se asigna a los revisores fiscales de entidades privadas que contratan con el Estado, de colaborar mediante la entrega de informes con las autoridades de control y de auditoria, se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n. La auditor\u00eda y el control de la contrataci\u00f3n estatal no solamente corresponde a una finalidad que se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n, sino que ella se integra dentro de una funci\u00f3n constitucional propia. La exigencia que se plantea a los revisores fiscales, en t\u00e9rminos de la colaboraci\u00f3n mencionada, es id\u00f3nea para conseguir el fin propuesto. Se trata del \u00f3rgano que dentro de la sociedad debe velar por el regular cumplimiento de las operaciones sociales y, desde luego, de los contratos suscritos por ella con el Estado. En este sentido, los informes que suministre la revisor\u00eda fiscal servir\u00e1n de base para adelantar una fecunda tarea de auditor\u00eda y control de un acto que debe realizarse conforme a lo pactado y en condiciones de eficiencia y transparencia. La medida legal no sacrifica ning\u00fan bien o derecho constitucional. Si el contrato estatal denota un acto de colaboraci\u00f3n en el que converge lo p\u00fablico y lo privado, la exigencia de informaci\u00f3n al \u00f3rgano societario sobre aspectos relativos a la ejecuci\u00f3n del contrato, es apenas razonable y proporcionado. El ocultamiento de informaci\u00f3n a este respecto, por el contrario, afectar\u00eda desproporcionadamente el inter\u00e9s p\u00fablico leg\u00edtimo de evitar que con ocasi\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal se defraude al erario y se quebranten los principios de eficiencia y pulcritud. En este sentido, se desconoce la funci\u00f3n instrumental del secreto profesional cuando se pretende cobijar bajo el mismo informaciones que leg\u00edtimamente puede el Estado exigir de un \u00f3rgano de una sociedad con la cual ha celebrado un contrato y que son \u00fatiles para ejercer las tareas de auditor\u00eda y control. Resultar\u00eda en verdad contradictorio de una parte encontrar que la medida legal es constitucional, para luego negar su puesta en pr\u00e1ctica considerando que la informaci\u00f3n que se reclama integra el contenido material de un secreto profesional. All\u00ed donde se establece la conformidad constitucional de una concreta exigencia de informaci\u00f3n frente al Estado, se contrae el \u00e1mbito del secreto profesional que versa sobre los mismos datos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La profesi\u00f3n contable tiene la misi\u00f3n, se\u00f1alada por la ley, de dar fe p\u00fablica de los hechos propios del \u00e1mbito de su actividad (Ley 145 de 1960). La atestaci\u00f3n o firma de un contador p\u00fablico en los actos propios de su profesi\u00f3n har\u00e1 presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios (ibid., art. 10). Los estados financieros y dem\u00e1s documentos y actos de naturaleza contable, en los cuales forzosamente interviene un contador p\u00fablico, suministran informaci\u00f3n econ\u00f3mica a quienes no tienen acceso a los registros de un ente econ\u00f3mico (D.R 2649 de 1993., art. 19). Tal vez no pueda sintetizarse mejor y de manera m\u00e1s comprensiva la funci\u00f3n social de la contadur\u00eda p\u00fablica, que citando el art\u00edculo 35 de la Ley 43 de 1990 que a la vez expone el n\u00facleo \u00e9tico de esta profesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 35.- Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre \u00e9tica de la contadur\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La contadur\u00eda p\u00fablica es una profesi\u00f3n que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n, ordenamiento, an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera de las empresas o los individuos y la preparaci\u00f3n de informes sobre la correspondiente situaci\u00f3n financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, dem\u00e1s terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes econ\u00f3micos. El contador p\u00fablico como depositario de la confianza p\u00fablica, da fe p\u00fablica cuando con su firma y n\u00famero de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos econ\u00f3micos. Esta certificaci\u00f3n, har\u00e1 parte integral de lo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>El contador p\u00fablico, sea en la actividad p\u00fablica o privada es un factor de activa y directa intervenci\u00f3n en la vida de los organismos p\u00fablicos y privados. Su obligaci\u00f3n es velar por los intereses econ\u00f3micos de la comunidad, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta no solamente a las personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica implica una funci\u00f3n social especialmente a trav\u00e9s de la fe p\u00fablica que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones econ\u00f3micas entre el Estado y los particulares, o de \u00e9stos entre s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los enunciados normativos a que se ha hecho menci\u00f3n, permiten a la Corte anotar que la profesi\u00f3n contable, si bien est\u00e1 vinculada en los t\u00e9rminos de la ley, por una obligaci\u00f3n de mantener la reserva y el sigilo, tiene por fuera de ella un vasto campo de acci\u00f3n que le es caracter\u00edstico y que la misma ley le ha trazado, donde impera la publicidad y la divulgaci\u00f3n de informaciones, las cuales son tan esenciales para la vida comunitaria que deben refrendarse por los contadores. Entre los terceros y la sociedad, los contadores y los oficios que desempe\u00f1an, sirven de veh\u00edculo para clasificar, ordenar, analizar, describir y suministrar de manera confiable la informaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de las empresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la esfera delimitada por la ley y dentro de la cual los contadores y revisores desarrollan las funciones t\u00edpicas de su profesi\u00f3n, relacionadas con la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de informaciones o su entrega al Estado, las normas directamente asignan a aqu\u00e9llos funciones cuyo cumplimiento por dichos profesionales confiere certeza al flujo de datos que se deriva de las empresas. La expansi\u00f3n inconsulta de la reserva documentaria y del objeto del secreto profesional, le restar\u00eda todo significado y utilidad social a la profesi\u00f3n contable que, en lugar de participar en el proceso de comunicaci\u00f3n econ\u00f3mico, simplemente se inhibir\u00eda renunciando as\u00ed misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que corresponde a la ley demarcar los aspectos que pertenecen a la reserva corporativa y se\u00f1alar aquellos que \u00e9sta debe compartir con la comunidad o suministrar al Estado. En estos dos \u00faltimos casos, a menudo la ley apela a la intervenci\u00f3n del contador o del revisor con miras a que los datos adquieran un grado importante de certeza. La naturaleza p\u00fablica de la profesi\u00f3n adquiere pleno sentido cuando la ley le otorga a los contadores y revisores, la aludida funci\u00f3n. Plantear el secreto profesional en este instante y luego de que la ley ha acotado los linderos de la informaci\u00f3n destinada al p\u00fablico o al Estado, desconoce la competencia normativa del Congreso y desvirt\u00faa la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n contable. Igualmente, esta pretensi\u00f3n ignora que en estos dos supuestos &#8211; uno de los cuales tiene relaci\u00f3n con las normas demandadas -, el secreto por sustracci\u00f3n de materia se torna inexistente, puesto que por definici\u00f3n no habr\u00eda nada que guardar frente al Estado o a los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-597 de 1996, en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 6\u00aa de 1992, que reza: \u201cEn iguales sanciones incurrir\u00e1n si no suministran a la administraci\u00f3n tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando compruebe que no denunci\u00f3 oportunamente la situaci\u00f3n de crisis del deudor\u201d, contenida en el art\u00edculo 118 de la Ley 222 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la oraci\u00f3n \u201clos papeles de trabajo podr\u00e1n ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 43 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201centreg\u00e1ndoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados\u201d, incluida en el numeral 3 del art\u00edculo 80 de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, Comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>(Contin\u00faan Firmas Expediente D-1641) &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-511\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-259\/95 MP Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-538-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia C-538\/97 &nbsp; SECRETO PROFESIONAL-Contenido\/SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad &nbsp; &nbsp; El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los dem\u00e1s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}