{"id":29880,"date":"2024-09-03T17:22:01","date_gmt":"2024-09-03T22:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29880"},"modified":"2024-09-03T17:22:01","modified_gmt":"2024-09-03T22:22:01","slug":"su-218-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-218-24\/","title":{"rendered":"SU-218-24"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">Expediente T-9.750.146<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-Sala Plena-<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA SU-218 DE 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: expediente T-9.750.146<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asunto: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer de 69 a\u00f1os, contra una sentencia de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se resolvi\u00f3 de forma desfavorable un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y como beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. La demandante aleg\u00f3 que el fallo controvertido incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, al negar en su caso la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento que deb\u00eda estar afiliada y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia, en virtud de la cual, \u201ca efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente dispuesto en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, el cual fue consolidado recientemente en la Sentencia SU-049 de 2024.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte Constitucional determin\u00f3 que la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) resolvi\u00f3 el caso concreto con desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta; (ii) inaplic\u00f3 las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes para analizar el derecho pensional de la accionante, a pesar de que esta acredit\u00f3 los requisitos de acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y (iii) \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte Constitucional orden\u00f3: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la protecci\u00f3n constitucional; (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la accionante; (iii) dejar sin efectos el fallo judicial acusado, y (iv) adoptar directamente la orden de reemplazo, por lo que orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2023, en segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de abril de 2023, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hechos, contexto del caso y acci\u00f3n de tutela<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos naci\u00f3 el 21 de octubre de 1954, por lo que en la actualidad tiene 69 a\u00f1os. Durante su vida laboral prest\u00f3 servicios en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, desde el 3 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1991, per\u00edodo en el cual hizo sus cotizaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal). Adem\u00e1s, se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora independiente durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el que cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). As\u00ed mismo, entre el 1\u00b0 de noviembre de 2015 y el 30 de abril de 2016 volvi\u00f3 a cotizar como trabajadora independiente a Colpensiones. De acuerdo con los medios de prueba allegados a los expedientes ordinario laboral y de tutela, la accionante cotiz\u00f3 un total de 1.039,71 semanas, como se indica en la siguiente tabla:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Clase de empleador<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Empleador<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Desde<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hasta<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Semanas cotizadas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sector p\u00fablico<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ministerio de Hacienda<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">03\/04\/1974<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30\/11\/1991<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">860<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sector privado (trabajadora independiente)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">01\/04\/1999<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">154<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sector privado (trabajadora independiente)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">01\/11\/2015<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30\/04\/2016<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25,71<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El 26 de mayo de 2017, la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones, con miras al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, al considerar que, era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Mediante Resoluci\u00f3n No. SUB119177 del 5 de julio de 2017, Colpensiones neg\u00f3 lo solicitado, bajo el argumento de que si bien la solicitante acredit\u00f3 la edad m\u00ednima exigida para aplicar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cel mismo \u00fanicamente permite computar tiempos de servicio cotizados \u00fanicamente al Instituto de los Seguros Sociales o a Colpensiones, raz\u00f3n por la que no es posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a (CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N HOY UGPP) para efectos de \u00a0un posible reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u201d. La solicitante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo y, al resolverlo mediante Resoluci\u00f3n No. DIR-12960 del 10 de agosto de 2017, Colpensiones confirm\u00f3 integralmente la negaci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. El 12 de diciembre de 2017, Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que solicit\u00f3 que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, en consecuencia, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional. Expuso que ten\u00eda 1.039,71 semanas cotizadas, como producto de la sumatoria de los tiempos laborados en el sector p\u00fablico y en el privado, y que adem\u00e1s cumpl\u00eda el requisito de la edad, al tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte actora. Esa autoridad judicial expuso que, si bien la demandante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se le pod\u00eda reconocer la pensi\u00f3n pretendida debido a que no era posible sumar los tiempos de servicios prestados en los sectores p\u00fablico y privado. Al respecto, sostuvo que deb\u00eda seguirse la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual no es posible realizar dicha acumulaci\u00f3n, y que no pod\u00eda aplicar los criterios de la Corte Constitucional expuestos en la Sentencia SU-769 de 2014, puesto que deb\u00eda ce\u00f1irse a la jurisprudencia de dicha corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. La demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. En sentencia del 23 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que deb\u00eda aplicar la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 3 de agosto de 2016 (Rad. 49031) y del 7 de junio de 2017 (Rad. 65794), en virtud de la cual, seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990, no es viable acumular aportes cotizados a cajas o fondos del sector p\u00fablico con tiempos de cotizaci\u00f3n al sector privado y aportes efectuados al ISS. Al respecto, sostuvo que, debido a \u201cla solidez de la l\u00ednea jurisprudencial\u201d de la Corte Suprema de Justicia, se absten\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Sentencia judicial censurada. La parte actora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal. En la demanda de casaci\u00f3n aleg\u00f3 que la sentencia acusada era violatoria de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Acuerdo 049 de 1990 frente a la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, sostuvo que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 el principio de favorabilidad de la seguridad social. La Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia. Por una parte, indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un error jur\u00eddico debido a que el criterio jurisprudencial vigente del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral indica que s\u00ed es posible computar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico y en el privado con el fin de reconocer la pensi\u00f3n de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, argument\u00f3 que no era posible casar la sentencia porque \u201cno [era] procedente analizar el derecho pensional de la recurrente\u201d, dado que esta cotiz\u00f3 al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1\u00ba de julio de 1999. La referida sala de descongesti\u00f3n sostuvo que, de acuerdo con los fallos SL4392-2020 y SL4165-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento pensional por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n impone, como m\u00ednimo, que la persona se hubiese afiliado al ISS durante su ordinaria vigencia (es decir, cuando estuvo en vigor el Acuerdo 049 de 1990).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. En este sentido, explic\u00f3 que la postura unificada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la decisi\u00f3n SL1981 de 2020, acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados al ISS y tiempos p\u00fablicos para reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, sostuvo que la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen pensional por v\u00eda de transici\u00f3n exige, como m\u00ednimo, que el solicitante se haya afiliado al mismo con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1\u00b0 de abril de 1994.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Acci\u00f3n de tutela. El 27 de marzo de 2023, Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que el fallo incurri\u00f3 en: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente judicial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La demandante sostuvo que la sentencia cuestionada no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, y le impuso una exigencia injustificada al interpretar que, para que ella pudiese ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de acuerdo con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, era necesario que estuviere afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indic\u00f3 que la autoridad judicial demandada ha debido seguir el criterio aplicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de 2022, que reconoce la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para determinar si se puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el principio de favorabilidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. Defecto sustantivo. La actora indic\u00f3 que la corporaci\u00f3n judicial accionada dej\u00f3 de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que esta es la normativa aplicable para determinar si en su caso se cumpl\u00edan los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, adujo que la referida sala de descongesti\u00f3n exigi\u00f3 el cumplimiento de un requisito no previsto en el Acuerdo 049 de 1990: estar afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. A\u00f1adi\u00f3 la demandante que no puede obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n en otros reg\u00edmenes y que por ello es necesaria la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en su caso.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la providencia cuestionada desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales porque le trunca la posibilidad de obtener una mesada para su subsistencia, lo que a su vez constitu\u00eda su \u00fanica oportunidad de tener un ingreso fijo mensual, dada su avanzada edad. Agreg\u00f3 que la autoridad judicial accionada le aplic\u00f3 un tratamiento desigual debido a que, al desconocer el precedente constitucional, le impuso una exigencia que la Sentencia SU-769 de 2014 no prev\u00e9 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esto es, estar afiliada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora solicit\u00f3 que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad; (ii) se deje sin efecto la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones, y (iii) se ordene a dicha autoridad judicial que profiera un nuevo fallo que resuelva el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el cual se reconozca su derecho pensional \u201cpor cumplimiento de los requisitos establecidos en el [A]cuerdo 049 de 1990, con la respectiva indexaci\u00f3n, retroactividad e intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de las entidades accionadas. El 11 de abril de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 y al Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Los convocados respondieron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Entidad<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respuesta<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado integrante de la Sala Laboral del<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tribunal Superior de Bogot\u00e1<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El magistrado inform\u00f3 que se posesion\u00f3 con posterioridad a haberse dictado la providencia censurada y que por ello no conoci\u00f3 del proceso. Sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal en el proceso ordinario laboral no vulner\u00f3 los derechos invocados por la accionante. Adujo que la decisi\u00f3n de confirmar la sentencia de primera instancia se sustent\u00f3 en que, seg\u00fan las sentencias del 3 de agosto de 2016 y 7 de junio de 2017, Rads. 49031 y 65794, reiteradas en sentencias del 5 de noviembre de 2014 y 7 de octubre de 2015, Rads. 44901 y 48860, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es dable reconocer la pensi\u00f3n a partir de la sumatoria de aportes realizados a cajas o fondos del sector p\u00fablico y los efectuados al ISS, debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no lo permite. Finalmente, asever\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala guarda consonancia con las Sentencias SU-053 de 2015 y C-621 de 2015, seg\u00fan reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-836 de 2001; providencias de la Corte Constitucional que reconocieron la posibilidad de apartarse del precedente judicial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inform\u00f3 que, tras la decisi\u00f3n emitida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado liquid\u00f3 y aprob\u00f3 las costas y se orden\u00f3 el archivo de las diligencias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. (En liquidaci\u00f3n)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y abstenerse de dictar fallo en su contra, en tanto no hizo parte del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, indic\u00f3 que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida debido a que, en virtud de la Ley 1551 de 2007 y los decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones asumi\u00f3 la competencia para administrar dicho r\u00e9gimen.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Colpensiones<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas. Se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia y que debe protegerse el patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo. Frente al caso concreto, asever\u00f3 que la autoridad judicial accionada no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto aplic\u00f3 los preceptos constitucionales y legales vigentes, as\u00ed como la jurisprudencia sobre la materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Guard\u00f3 silencio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. Sentencia de tutela de primera instancia. El 25 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Reconoci\u00f3 que la jurisprudencia ordinaria actual permite computar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico y privado, sin importar si fueron cotizadas al ISS o a otra entidad, para efectos de reconocer la pensi\u00f3n a la que se refiere el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, aclar\u00f3 que este precedente solo es aplicable a quienes al 1\u00ba de abril de 1994 hayan tenido la expectativa de esa pensi\u00f3n. En consecuencia, consider\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que se hubiese configurado alguno de los defectos alegados en el escrito de tutela. Agreg\u00f3 que la providencia judicial cuestionada fue adoptada por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre en esa especialidad, y que el hecho de que su posici\u00f3n no coincida con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional no implica que la accionada haya incurrido en una v\u00eda de hecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16. Impugnaci\u00f3n. El 4 de agosto de 2023, el apoderado de la accionante manifest\u00f3 que s\u00ed se demostr\u00f3 el desconocimiento del precedente debido a que, en la decisi\u00f3n cuestionada, la Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU- 273 de 2022, seg\u00fan el cual \u201cno se puede condicionar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 a que quien pretenda pensionarse bajo tal acuerdo haya estado afiliado o efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994)\u201d. Argument\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional porque la peticionaria es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de las semanas laboradas en los sectores p\u00fablico y privado sin el referido condicionamiento temporal. Adicionalmente, insisti\u00f3 en que se demostr\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo debido a que desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 C.P. en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Estim\u00f3 que la sala de descongesti\u00f3n atendi\u00f3 el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y que no utiliz\u00f3 criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal para resolver el asunto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">18. Selecci\u00f3n y reparto. Mediante auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n, con fundamento en el criterio objetivo de la \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19. En sesi\u00f3n del 24 de abril de 2024, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20. Intervenci\u00f3n de Colpensiones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. El 9 de mayo de 2024, Colpensiones reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda formulado en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela y solicit\u00f3 declarar su improcedencia. Para tal efecto, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones efectuadas en el marco de los procesos ordinario laboral y de tutela, hizo referencia a los requisitos generales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y expuso los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para contabilizar tiempos p\u00fablicos y privados al ISS luego de 1994. Por otra parte, explic\u00f3 que, mediante la Circular Interna OAL-002 del 31 de marzo de 2023, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 lineamientos para el c\u00f3mputo del tiempo de la pensi\u00f3n de vejez, e indic\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos, \u201cconforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia y el mismo accionante en el escrito de tutela, su cotizaci\u00f3n empez\u00f3 a partir del 1 de abril de 1994, por lo tanto, no puede considerarse que tuviese una expectativa leg\u00edtima de acceder a una pensi\u00f3n de conforme con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de [1990]\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21. La entidad tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y se\u00f1al\u00f3 que este se vulnera cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales aplicables. Frente al caso concreto, Colpensiones adujo que la accionante no pertenece a un grupo que la haga beneficiaria de especial protecci\u00f3n constitucional, con base en la consulta realizada por la entidad a las bases de datos del Sisb\u00e9n y del Registro \u00danico de Afiliados. Finalmente, insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no satisface los presupuestos de procedencia, y que la autoridad judicial accionada hizo referencia al precedente que abandonaba y ofreci\u00f3 la suficiente carga argumentativa, al indicar los motivos que la condujeron a apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre la calidad en que interviene Colpensiones, la Sala Plena encuentra necesario hacer las siguientes precisiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. CONSIDERACIONES<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el caso se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22. En primer lugar, corresponde a la Sala verificar si en este asunto se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005, reiterados y precisados, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021. En este caso, el estudio se realizar\u00e1 de forma particularmente rigurosa teniendo en cuenta que se trata de una demanda de amparo contra una sentencia de una alta Corte, que corresponde a un pronunciamiento del juez natural y que aquella es adem\u00e1s \u00f3rgano de cierre en la respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Si estos presupuestos se satisfacen, la Sala se\u00f1alar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos, analizar\u00e1 de fondo el caso concreto y proceder\u00e1 a su resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23. La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Lo anterior, debido a que la solicitud de amparo fue presentada por Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos, mediante apoderado judicial, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala constata que el apoderado judicial alleg\u00f3 el respectivo poder especial para instaurar la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la accionante adem\u00e1s es la titular de los derechos invocados, pues actu\u00f3 como parte demandante en el proceso laboral que culmin\u00f3 con la sentencia que ahora se discute a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se satisface este presupuesto, con arreglo al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24. La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra una providencia judicial proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por la demandante en contra de Colpensiones. En consecuencia, la accionada es la autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, Colpensiones actu\u00f3 como demandada en el proceso ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos, dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia que es objeto de censura en el presente proceso de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que existe un inter\u00e9s de dicha entidad en este asunto. Por lo anterior, se admite a Colpensiones como tercero interviniente con inter\u00e9s en las resultas del proceso de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25. La acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de relevancia constitucional. En el presente caso se cumple dicho presupuesto, pues la controversia objeto de an\u00e1lisis guarda relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, que ha sido establecido expresamente en el art\u00edculo 53 superior, lo que al parecer impacta negativamente derechos fundamentales (debido proceso, la seguridad social, al m\u00ednimo vital e igualdad) de la accionante, quien es una adulta mayor a la que no se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial que podr\u00eda considerarse restrictivo y que al parecer desconoce el precedente constitucional se\u00f1alado por esta Corte mediante sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Adem\u00e1s, la peticionaria se\u00f1ala que no tiene otro ingreso fijo para su subsistencia y que, por su edad, le es imposible acceder al mercado laboral para solventar sus gastos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26. Sobre el referido presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas por una alta Corte debe examinarse con especial rigurosidad; lo que implica, demostrar que, entre otros elementos, en la providencia atacada se presente \u201cuna afectaci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuaci\u00f3n arbitraria\u201d y que no se trata de un elemento netamente legal o econ\u00f3mico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27. En el presente asunto debe tomarse en cuenta lo expuesto en las sentencias SU-508 de 2020, SU-405 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024, en las que la Sala Plena de esta Corte ha sostenido que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que merecen particular atenci\u00f3n del Estado respecto de reclamaciones pensionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28. En el presente caso: (i) la acci\u00f3n de tutela la interpuso una mujer que, a la fecha de esta decisi\u00f3n, tiene 69 a\u00f1os de edad, por lo que se considera adulta mayor en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1251 de 2008; (ii) desde el 26 de mayo de 2017, la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el cual fue negado en sede administrativa por Colpensiones y, posteriormente agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ante la justicia ordinaria. Esto implica que no podr\u00e1 recibir su pensi\u00f3n. Por lo anterior, (iii) el asunto discutido en la acci\u00f3n de tutela no es de contenido eminentemente econ\u00f3mico, teniendo en cuenta que, ante la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n, puede configurarse una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de adulta mayor. Adem\u00e1s, (iv) la acci\u00f3n de tutela tiene relaci\u00f3n con el alcance interpretativo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, pues se plantea que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 un precedente consolidado establecido por la Corte Constitucional, amparado en el principio de favorabilidad en materia pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29. En consecuencia, la controversia est\u00e1 relacionada con asuntos de orden constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico, en la que, al parecer, se expone un impacto desproporcionado sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y adicionalmente, se presenta un debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales definidos por medio del precedente constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, as\u00ed como decisiones previas en casos similares en las que se ha reconocido la procedencia de estudiar el amparo, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30. La acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La Sala advierte que en el presente caso la accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. El 12 de diciembre de 2017, Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para acceder al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Ese proceso judicial fue resuelto mediante sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2019, y luego mediante fallo de segunda instancia del 23 de julio de 2019. Adem\u00e1s, la accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 29 de julio de 2019, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31. Sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Sala considera que este no es un medio procedente para ventilar el asunto, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso de tutela no se enmarca dentro de alguna de las causales de revisi\u00f3n previstas en los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. La demandante argumenta que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, no se trata de ventilar hechos nuevos que pudieran variar el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial, ni de situaciones originadas en la sentencia que pudieran comportar la declaratoria de nulidad a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33. La actora no discute una irregularidad procesal. La demandante no alega ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la decisi\u00f3n censurada. La argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que presenta el escrito de tutela est\u00e1 asociada a una presunta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a un supuesto defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34. La accionante identific\u00f3 razonablemente los hechos que transgreden sus derechos. La Corte encuentra satisfecho este requisito porque, como se narr\u00f3 en los antecedentes, tanto en el marco de la acci\u00f3n de tutela como en el proceso ordinario laboral, la demandante expuso con claridad el conjunto de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que, a su juicio, sustentan su derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 claramente ante el juez constitucional de qu\u00e9 manera considera que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, y al debido proceso. La demandante soport\u00f3 documentalmente las razones por las cuales estima que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, controvirti\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia censurada, mediante la cual se decidi\u00f3 no casar la providencia que hab\u00eda negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social bajo el argumento que, para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la demandante debi\u00f3 afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En conclusi\u00f3n, para la Sala Plena, la demandante expuso razonablemente los hechos sobre los que dar\u00edan lugar a la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, as\u00ed como una supuesta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la manera en que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y las implicaciones sobre los derechos fundamentales de esa determinaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">35. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra un fallo de tutela, ni contra una decisi\u00f3n de control abstracto que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, sino contra la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">36. Problema jur\u00eddico. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial de alta Corte, corresponde a la Sala Plena establecer si lo pretendido con la petici\u00f3n de amparo se enmarca en, al menos, una de las causales espec\u00edficas de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">37. La demandante alega que la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial -y en este punto enti\u00e9ndese precedente constitucional, pues en lo atinente a dicho defecto, en la demanda de amparo se invoca expresamente el desconocimiento de un fallo de unificaci\u00f3n proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional-. En efecto, los planteamientos presentados por la accionante tanto en la solicitud de amparo, como en la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, hacen referencia a la no aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la Sentencia SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional. En estos t\u00e9rminos, la Sala resolver\u00e1 el caso a partir del siguiente problema jur\u00eddico:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfLa Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en los defectos (ii) sustantivo y \u00a0(iii) de desconocimiento del precedente constitucional, por no aplicar los criterios se\u00f1alados en la Sentencia SU-273 de 2022 ni el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, al negar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento seg\u00fan el cual para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la demandante debi\u00f3 afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS desde antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, con ello, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y, subsecuentemente, los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la accionante?<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">38. Metodolog\u00eda para la decisi\u00f3n. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala Plena: (i) reiterar\u00e1 brevemente la caracterizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional; (ii) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales unificadas, consolidadas y reiteradas sobre el principio de favorabilidad y la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Caracterizaci\u00f3n general de los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Causales espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Defecto<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Caracterizaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-168 de 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-380 de 2021<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-257 de 2021<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-027 de 2021<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-069 de 2018<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C-590 de 2005<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Noci\u00f3n. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando la providencia judicial contrar\u00eda la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d. De manera que, en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Caracter\u00edsticas. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se sustenta en el principio de supremac\u00eda constitucional, el cual reconoce la fuerza jur\u00eddica vinculante del texto superior en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (art\u00edculo 4 superior). En consecuencia, se configura cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la\u00a0inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de \u201caplicar una disposici\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0en un caso concreto\u201d, (ii) la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y\u00a0(ii)\u00a0el desconocimiento de la supremac\u00eda constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada \u201cal margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n\u201d o se ignora\u00a0\u201cel principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Defecto<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sustantivo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-155 de 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-424 de 2021<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-574 de 2019<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-116 de 2018<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-395 de 2017<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C-590 de 2005<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Noci\u00f3n. El defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Caracter\u00edsticas. El defecto sustantivo se sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley (art\u00edculo 230 superior) y garantiza el marco de autonom\u00eda e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopci\u00f3n de sus decisiones (art\u00edculos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada, sino establecer si la interpretaci\u00f3n adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y\/o transgrede la garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.1. La decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derog\u00f3 o perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) se declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.2. La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. La aplicaci\u00f3n de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intenci\u00f3n del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jur\u00eddico previsto en la disposici\u00f3n objeto de controversia, c) se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivaci\u00f3n suficiente, es caprichosa o incongruente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.3. La aplicaci\u00f3n de la norma desconoce la Constituci\u00f3n o una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicaci\u00f3n de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jur\u00eddico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constituci\u00f3n, b) la aplicaci\u00f3n de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposici\u00f3n jur\u00eddica, o c) se deja de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Desconocimiento del precedente constitucional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-295 de 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-446 de 2022<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-317 de 2021<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-574 de 2019<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-069 de 2018<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-395 de 2017<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-053 de 2015<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C-590 de 2005<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Noci\u00f3n. El desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Caracter\u00edsticas. El desconocimiento del precedente constitucional se configura si: (i) en la ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelve un problema jur\u00eddico an\u00e1logo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar, para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013 carga de argumentaci\u00f3n. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Eventos en los que se configura: Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acci\u00f3n de tutela:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. %1.1 \u00a0Se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2 Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3 Se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">39. El art\u00edculo 53 de la Carta establece que los jueces deben optar por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido estricto, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o m\u00e1s normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que m\u00e1s beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante m\u00faltiples interpretaciones de una misma disposici\u00f3n, el juez debe escoger la m\u00e1s provechosa para el empleado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">40. En la Sentencia C-273 de 2022, la Corte Constitucional record\u00f3 que no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretaci\u00f3n determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jur\u00eddica de las posturas encontradas. La duda debe ser adem\u00e1s respecto de un aspecto normativo y no f\u00e1ctico. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermen\u00e9utica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">41. El principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qu\u00e9 r\u00e9gimen aplicar para evaluar las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-090 de 2009, estableci\u00f3 que, al aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el accionante, este cumpl\u00eda con los requisitos descritos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u201c(\u2026) ya que (i) cuenta con 62 a\u00f1os de edad y (ii) seg\u00fan la resoluci\u00f3n 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS,\u00a0\u2018sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 d\u00edas que equivalen a\u00a01007\u00a0semanas\u2019\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">42. En esa oportunidad, la Corte \u2013en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u2013 se decant\u00f3 por una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica, dado que la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas cotizadas respecto de distintos empleadores (p\u00fablicos y privados), con el fin de que los trabajadores tuvieran posibilidades reales de alcanzar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">43. De acuerdo con la sentencia en cita, la interpretaci\u00f3n favorable adem\u00e1s se sustenta en las injustas limitaciones a la acumulaci\u00f3n de semanas anteriores al nuevo sistema, pues aunque las personas permaneciesen vinculadas al mercado laboral, si cambiaban de empleador no era posible acumular cotizaciones para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, tal interpretaci\u00f3n se fundamenta en la filosof\u00eda que sostiene la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la cual busca que el trabajo continuado durante a\u00f1os sea la base para disfrutar de una inactividad remunerada y en condiciones dignas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">44. En suma, al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 superior, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicaci\u00f3n directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios del sistema general de seguridad social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">45. En la Sentencia SU-273 de 2022, reiterada en la Sentencia SU-049 de 2024, la Sala Plena reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo una interpretaci\u00f3n constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro operario. Como subregla de decisi\u00f3n, la Corte expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada y precisada en el fallo SU-317 de 2021, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretendan obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, independientemente de si la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">46. De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de car\u00e1cter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporaci\u00f3n judicial. En tales eventos, este tribunal ha declarado la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Para soportar esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la siguiente fundamentaci\u00f3n, que pasa a reiterarse.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">47. Primero: el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga a todos los jueces de la Rep\u00fablica a optar por la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o m\u00e1s normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposici\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad implica que, ante m\u00faltiples interpretaciones de una misma disposici\u00f3n, el juez debe escoger la m\u00e1s provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos laborales y la garant\u00eda de acceso a la seguridad social.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">49. Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte concluy\u00f3 que a los jueces les corresponde realizar una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n favorable sobre el alcance del art\u00edculo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que permita al trabajador asegurar la aplicaci\u00f3n de la excepcionalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y que adem\u00e1s reconozca las dificultades de articulaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan con anterioridad al Sistema Integral de Seguridad Social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">50. Desde la Sentencia T-370 de 2016, la Corte Constitucional destac\u00f3 que si bien a un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le permite aplicar la norma anterior a la del r\u00e9gimen vigente, tambi\u00e9n es cierto que exist\u00edan otrora condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que obstaculizaban la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen por aplicar. Por ejemplo, respecto de personas que no estaban vinculadas a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n porque la entidad o su empleador se encargaban directamente del reconocimiento pensional. En el enfoque de la jurisprudencia constitucional prim\u00f3 una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por la Ley 100 de 1993 favorable para el trabajador, que le permitiera a la autoridad administrativa o judicial poder determinar cu\u00e1l de los reg\u00edmenes anteriores resultaba m\u00e1s favorable para el solicitante o demandante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">51. Segundo: el principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas cotizadas en el sector privado), con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsi\u00f3n. Para llegar a esta regla de decisi\u00f3n, la Corte Constitucional opt\u00f3 por una lectura teleol\u00f3gica e hist\u00f3rica sobre el alcance del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta postura se aplica desde la Sentencia T-090 de 2009, se reiter\u00f3 en los fallos T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011 y T-143 de 2014, y ha sido objeto de unificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n SU-769 de 2014, mostr\u00e1ndose uniforme hasta la actualidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">52. Dicha interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica tiene soporte en que la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera a los trabajadores garantizar sus derechos sociales bajo los principios de eficiencia, universalidad, participaci\u00f3n e integralidad. En consecuencia, la seguridad social, pensada como un derecho y no solo como un seguro, tiene por objetivo permitir que las personas accedan, bajo ciertas condiciones y requisitos, a las prestaciones econ\u00f3micas determinadas en el sistema. La Corte insisti\u00f3 en que no existe raz\u00f3n admisible a la luz de la Constituci\u00f3n que justifique limitar la acumulaci\u00f3n de semanas al beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretende la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en las distinciones normativas que exist\u00edan entre los trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">53. En parte significativa, esta interpretaci\u00f3n obedece a que el Sistema Integral de Seguridad Social pretende garantizar que el trabajo continuo de una persona sea la base para disfrutar de una prestaci\u00f3n pensional y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -que se supone m\u00e1s favorable para el trabajador- no puede representar un retroceso frente a esas garant\u00edas laborales y de seguridad social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">54. Esta corporaci\u00f3n sostuvo que la acumulaci\u00f3n entre tiempos p\u00fablicos y privados para personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n resulta igualmente admisible desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Y ello porque la transici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 era respecto de la edad, los tiempos de cotizaci\u00f3n y las tasas de reemplazo. Por ende, no inclu\u00eda las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual respecto de dichas semanas deb\u00eda aplicarse el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma Ley 100 de 1993, que permite expresamente la acumulaci\u00f3n de semanas entre distintos fondos, reg\u00edmenes pensionales o tiempos de servicio p\u00fablicos y privados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">55. Para la Corte Constitucional, el Sistema Integral de Seguridad Social fue la respuesta a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes pensionales que exist\u00eda antes de la Ley 100 de 1993, la cual no permit\u00eda, como se evidenciaba con el Acuerdo 049 de 1990, la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en diferentes instancias. Esta circunstancia disminuy\u00f3 notablemente el acceso a la pensi\u00f3n de vejez y constituy\u00f3 el fundamento para el cambio de paradigma en el sistema pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">56. Tercero: la acumulaci\u00f3n de supuestos entre distintos fondos, reg\u00edmenes pensionales o tiempos de servicio p\u00fablicos y privados para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. La Corte clarific\u00f3 -a modo de subregla jurisprudencial- que ni Colpensiones, ni las autoridades judiciales en los tr\u00e1mites ordinarios o contenciosos, incluso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, pueden negar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 con el argumento de que, aunque el solicitante o demandante sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no puede procederse con la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos de cotizaci\u00f3n por no haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">57. En la Sentencia SU-273 de 2022, reiterada en la Sentencia SU-049 de 2024, la Sala Plena argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n constitucional postulada desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada en los fallos T-028 de 2017, T-088 de 2017, T-522 de 2020 y, posteriormente, objeto de unificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n SU-317 de 2021, permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que se afiliaron al ISS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En los casos que corresponden a cada una de estas providencias, los solicitantes contaban mayoritariamente con tiempos de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">58. En particular, en la Sentencia SU-317 de 2021, la Corte Constitucional manifest\u00f3 expresamente que siguiendo la jurisprudencia de este tribunal \u201cse desprende una subregla clara seg\u00fan la cual, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">59. Adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n finalista, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional soport\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que: (i) los requisitos para acceder a los derechos del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman; (ii) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales; y (iii) tampoco existen otras disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que sustenten esta exigencia, sino que se trata -de facto- de una regla dispuesta por Colpensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">60. Sobre este \u00faltimo elemento, la Corte precis\u00f3 que al tratarse de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada con los derechos fundamentales, especialmente con el derecho a la seguridad social, por lo que su estructuraci\u00f3n se encuentra sujeta a reserva de ley. En consecuencia, su regulaci\u00f3n no puede quedar en cabeza del ejecutivo ni de la entidad pensional, como lo pretende Colpensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">61. La Corte Constitucional tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que (iv) a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le puede aplicar una norma previa a la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, as\u00ed como con base en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Lo importante para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o administrativa pueda definir cu\u00e1l de todos los reg\u00edmenes anteriores resulta ser el m\u00e1s favorable para el solicitante, con el objetivo de que logre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">62. Conclusi\u00f3n: desde el a\u00f1o 2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y privados para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Esto con el prop\u00f3sito de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">63. La decisi\u00f3n judicial controvertida incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la exigencia de la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de la demandante al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para antes del 1\u00b0 de abril de 1994, como presupuesto para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, corresponde a una interpretaci\u00f3n que (i) no toma en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta, (ii) constituye un defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de dicho Acuerdo y por la aplicaci\u00f3n de un requisito que este no contiene, y (iii) desconoce el precedente constitucional. Lo anterior, implica una afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, como pasa a explicarse.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">64. La providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En criterio de la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inaplic\u00f3 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta por los siguientes motivos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">65. En primer lugar, la autoridad judicial demandada interpret\u00f3 que para poder reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, de acuerdo con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era necesario que aquella estuviese afiliada y hubiese cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">66. Est\u00e1 establecido que la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por una parte, al 1\u00b0 de abril de 1994, la accionante contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, teniendo en cuenta que naci\u00f3 el 21 de octubre de 1954 y a dicha fecha ten\u00eda 39 a\u00f1os, 5 meses y 11 d\u00edas. Es decir, cumple con la condici\u00f3n de la edad para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, a la aplicaci\u00f3n para su caso de un r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. Por otra, la demandante contaba con 1039,71 semanas cotizadas. Es decir, cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en dicha reforma constitucional para conservar el derecho a la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hasta el 31 de diciembre de 2014.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">67. En segundo lugar, de conformidad con el principio de favorabilidad y el precedente constitucional expuesto anteriormente, a la actora le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: (a) sesenta (60) a\u00f1os de edad en el caso de los hombres o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y (b) un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">68. En el caso concreto, seg\u00fan consta en el expediente del proceso ordinario laboral, la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos (i) contaba con la edad requerida para pensionarse, puesto que en el momento en el que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (26 de mayo de 2017) ten\u00eda 62 a\u00f1os de edad, y (ii) acredit\u00f3 m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas (exactamente 1039,71 semanas), como lo ordena el literal b del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De este modo, la demandante demostr\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, y era exigible su aplicaci\u00f3n v\u00eda administrativa o jurisdiccional, siguiendo, entre otras decisiones, las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">69. A pesar de ello, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia omiti\u00f3 analizar y resolver el caso concreto a la luz del principio constitucional de favorabilidad. Si la accionante cumple con los requisitos, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 resultaba obligatoria, en la medida en que dicho principio exige aplicar la normatividad m\u00e1s beneficiosa a quien solicita el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. Por lo anterior, no es de recibo la postura de la autoridad accionada, pues esta adopt\u00f3 una decisi\u00f3n desfavorable para la demandante a pesar de reconocer que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo el argumento de que cotiz\u00f3 al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1\u00b0 de julio de 1999, es decir, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso se present\u00f3 un violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior e inobservancia del principio de favorabilidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">70. La decisi\u00f3n judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. El fallo cuestionado se sustent\u00f3 en la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Acuerdo 049 de 1990 se aplica exclusivamente para quienes se afiliaron y cotizaron al ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, dicha interpretaci\u00f3n no se corresponde con lo establecido en esa normativa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">71. En este punto, la Sala encuentra que la sentencia acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada (i) dej\u00f3 de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si la demandante cumpl\u00eda o no con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, cuando se demostr\u00f3 que aquella ten\u00eda los requisitos de edad y semanas cotizadas bajo dicho r\u00e9gimen y, en su lugar, (ii) exigi\u00f3 a la accionante un requisito inexistente en esa normativa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">72. En primer lugar, la autoridad judicial consider\u00f3 que no proced\u00eda analizar el derecho pensional de la demandante porque esta empez\u00f3 a cotizar al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1\u00b0 de junio de 1999, es decir, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, decidi\u00f3 inaplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo la premisa de que la adscripci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen pensional impon\u00eda que la persona se hubiese afiliado a \u00e9l con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema, seg\u00fan criterio se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en 2020, es decir, antes del pronunciamiento en 2022 de unificaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0-int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta- que invoc\u00f3 la accionante, y que da aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">73. Dicha inaplicaci\u00f3n de la norma constituye un desconocimiento del marco jur\u00eddico pertinente para la resoluci\u00f3n del caso, por lo tanto, hace que se configure un defecto sustantivo que afecta los derechos fundamentales de la accionante. Como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos demostr\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, y era exigible la aplicaci\u00f3n de este, v\u00eda administrativa o jurisdiccional, siguiendo, entre otras decisiones, las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional, que precisaban justamente el alcance de lo dispuesto por el referido Acuerdo 049.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">74. En segundo lugar, la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 deriv\u00f3 en la exigencia de un requisito que no est\u00e1 previsto en la ley. En efecto, en la providencia cuestionada, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la adscripci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional de dicho acuerdo impon\u00eda que la demandante se hubiese afiliado a \u00e9l con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 1\u00b0 de abril de 1994). En consecuencia, la autoridad accionada consider\u00f3 que no era procedente estudiar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 porque, aunque la actora era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, empez\u00f3 a cotizar en el ISS desde el 1\u00b0 de julio de 1999 .<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">75. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n constitucional del Acuerdo 049 de 1990, no solo proced\u00eda la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos trabajados para entidades del Estado, sino que adem\u00e1s a la actora no le era exigible que estuviese afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">76. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU-049 de 2024, lo importante para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o administrativa puede definir cu\u00e1l de los reg\u00edmenes anteriores resulta favorable para quien demanda la pensi\u00f3n de vejez, con el objetivo de que logre el reconocimiento de aquella.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">77. No se trata de establecer una aplicaci\u00f3n ad infinitum de reg\u00edmenes jur\u00eddicos pasados, sino del reconocimiento de circunstancias excepcionales que hicieron necesario y admisible la creaci\u00f3n de un mecanismo de transici\u00f3n para un grupo determinado de personas, quienes ten\u00edan expectativas de pensionarse bajo un r\u00e9gimen caracterizado por su fragmentaci\u00f3n y por la dispersi\u00f3n de las reglas pensionales. En ese contexto, la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 sin tener en cuenta los principios y derechos mencionados resulta contraria a la perspectiva constitucional que busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">78. Para el caso espec\u00edfico, el fallo judicial recurrido no tuvo en cuenta lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, su interpretaci\u00f3n constitucional, el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni el contexto previo a la Ley 100 de 1993, como se indic\u00f3 precedentemente. En efecto, la accionante no estuvo afiliada al ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 por mera voluntad, capricho o desidia, pues en aquella \u00e9poca no era potestativo de la trabajadora afiliarse a un r\u00e9gimen pensional y decidir libremente las condiciones para la causaci\u00f3n y el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">79. De acuerdo con la historia laboral de la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos aportada al expediente ordinario, ella labor\u00f3 en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desde el 3 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994. Conforme con los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 6 de 1945, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente estaban a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal). En consecuencia, la accionante, al estar vinculada laboralmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad del orden nacional, consecuentemente deb\u00eda estar afiliada a dicha caja de previsi\u00f3n social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">80. Estas circunstancias, como ha sido reiterado en la jurisprudencia constitucional, no estaban bajo el control de la trabajadora, sino que correspond\u00edan a una caracter\u00edstica intr\u00ednseca del sistema pensional, el cual auspiciaba diversidad de reg\u00edmenes, incluyendo efectos en casos como el presente, en el cual la trabajadora no pod\u00eda optar libremente por afiliarse al ISS. Por lo tanto, no se justifica la restricci\u00f3n impuesta por la interpretaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">81. En conclusi\u00f3n, la Sala constata que la decisi\u00f3n judicial prescindi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 al interpretar su art\u00edculo 12 de manera contraria al principio de favorabilidad. En concreto, se desatendi\u00f3 una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica que, de acuerdo adem\u00e1s con el precedente constitucional, sustenta que, de manera excepcional y particular, la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios p\u00fablicos y privados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n contemplada en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n procede, sin que ello dependa de que la persona se hubiese afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral exigi\u00f3 esta afiliaci\u00f3n previa al ISS, como un requisito que no estaba contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, con lo cual incurri\u00f3 igualmente en defecto sustantivo al resolver sobre el derecho pensional de la accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">82. El fallo judicial desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022 de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional en la materia. En efecto, el precedente constitucional comprende una subregla jurisprudencial que permite el c\u00f3mputo de tiempos p\u00fablicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de dicho Acuerdo para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan aquella, \u201ca efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993\u201d (subrayado fuera del texto).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">83. Como se explic\u00f3, en todos los fallos citados en el recuento de jurisprudencia que se desarroll\u00f3 previamente, en particular en las Sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, la Corte Constitucional examin\u00f3 casos de trabajadores que solicitaron, en su condici\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la autoridad judicial accionada neg\u00f3 dicho reconocimiento porque, aunque proced\u00eda la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos y privados, consider\u00f3 que \u201cno [era] procedente analizar el derecho pensional\u201d demandado bajo la premisa que, para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, el solicitante ten\u00eda que estar afiliado y haber cotizado al ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">84. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sentencia SU-273 de 2022 fue proferida el 28 de julio de ese mismo a\u00f1o y remitida a relator\u00eda el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o. En este caso, la providencia cuestionada data del 27 de septiembre de 2022, por lo que el criterio aplicado por la Corte Constitucional constituy\u00f3 un antecedente a la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">85. Los fundamentos f\u00e1cticos del presente caso son equiparables a los que correspondieron a los fallos resueltos con anterioridad. Esto porque se trata de trabajadores vinculados a entidades p\u00fablicas que solicitaron la acumulaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n con tiempos privados para, en su condici\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, gozar del reconocimiento pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior supone que, con base en el principio de igualdad en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la ley, en el presente asunto ha debido seguirse el precedente constitucional vigente o asumirse las cargas de transparencia y suficiencia para no hacerlo. No obstante, la Sala encuentra que la providencia judicial controvertida no present\u00f3 una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica clara, suficiente y pertinente para apartarse de aquel precedente constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">86. En primer lugar, la motivaci\u00f3n de decisi\u00f3n censurada no hizo ninguna referencia al citado precedente de la Corte Constitucional, para as\u00ed cumplir con la carga m\u00ednima de transparencia que exige la inaplicaci\u00f3n de una sentencia del tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Tampoco se explic\u00f3 por qu\u00e9 no se hizo menci\u00f3n del precedente constitucional que para la demandante respaldaba sus pretensiones, ni se se\u00f1alaron las razones de dicha omisi\u00f3n, aunque a ello se aludi\u00f3 desde la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral y, con posterioridad, en los recursos judiciales interpuestos. De acuerdo con el expediente del proceso ordinario laboral, la accionante invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 bajo la interpretaci\u00f3n constitucional expuesta, entre otras decisiones, en las sentencias SU-769 de 2014 y T-370 de 2016. A pesar de ello, ninguna referencia puntual se realiz\u00f3 al resolver el tr\u00e1mite de segunda instancia, ni el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">87. En segundo lugar, la providencia judicial controvertida no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada que soportara las razones por las cuales se apartaba de la subregla establecida por esta corporaci\u00f3n y construida desde la Sentencia T-370 de 2016. No justific\u00f3 con suficiencia la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 sobre el Acuerdo 049 de 1990, sobre la base de controvertir la interpretaci\u00f3n constitucional, sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica que la Corte Constitucional ha realizado respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">88. La accionada no discuti\u00f3 jur\u00eddicamente la fundamentaci\u00f3n reiterada de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n favorable del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que permite recurrir a las normas jur\u00eddicas anteriores m\u00e1s propicias para las condiciones espec\u00edficas de la solicitante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ante las fallas, divisiones y problemas que presentaban los modelos pensionales previos a la Ley 100 de 1993. \u00a0En efecto, la providencia cuestionada no present\u00f3 la fundamentaci\u00f3n necesaria para sustentar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial y considerar la no aplicaci\u00f3n del precedente constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">89. En tercer lugar, el fallo tampoco demostr\u00f3 que su interpretaci\u00f3n alternativa sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990 ofreciera una respuesta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la Ley 100 de 19993, que garantizara de mejor manera los derechos, los principios y los valores constitucionales propios del Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como sus ventajas de cara a asegurar el m\u00ednimo vital, la vida digna y el principio de favorabilidad para los trabajadores, en particular de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional expuestos a escenarios de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">90. En esta oportunidad, la Corte Constitucional entiende que el \u00fanico argumento planteado en la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022 obedece a la comprensi\u00f3n del Sistema de Seguridad Social bajo una l\u00f3gica de seguro. En efecto, el fallo indica que el Acuerdo 049 de 1990 \u00fanicamente se aplica a los solicitantes que al 1\u00b0 de abril de 1994 estuvieron afiliados al ISS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">91. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia, como se evidencia en la Sentencia C-277 de 2021, ha reconocido la seguridad social en las prestaciones de vejez, invalidez y muerte como un derecho aut\u00f3nomo y con car\u00e1cter fundamental, que transciende la mera concepci\u00f3n vinculada a la l\u00f3gica de un seguro. La Corte Constitucional ha considerado, a partir de los art\u00edculos 1\u00b0, 46 y 48 superiores, que la seguridad social implica derechos inalienables para el trabajador, aspira a que los individuos enfrenten desaf\u00edos laborales, de salud o de vejez con dignidad y, adicionalmente, se erige como una garant\u00eda constitucional destinada a preservar el m\u00ednimo vital. En este contexto, la seguridad social no solo se concibe como un mecanismo de previsi\u00f3n econ\u00f3mica, como pod\u00eda entenderse antes de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que se le califica como un pilar fundamental para la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales de dignidad humana y protecci\u00f3n integral de la persona.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">92. Dicha interpretaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter esencial o fundamental de la seguridad social ha sido determinante en la definici\u00f3n que la Corte Constitucional ha realizado sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a personas que de manera excepcional son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">93. Por regla general, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 36, dispone que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite a la persona beneficiarse de la norma pensional anterior, siempre que se cumpla con las reglas de esa normatividad y con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n previstos en la ley previa. Como se se\u00f1al\u00f3 anticipadamente, la Corte Constitucional ha expuesto una interpretaci\u00f3n constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, que resulta importante reiterar, ya que dicha interpretaci\u00f3n, la cual a juicio de este tribunal responde de mejor manera a postulados constitucionales, no fue controvertida por la autoridad accionada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">94. Primero, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 exist\u00eda una proliferaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales. Este fen\u00f3meno se caracterizaba por la coexistencia de diversos sistemas pensionales, que se traduc\u00eda en dificultades para los ciudadanos al momento de acreditar los requisitos y acceder a los derechos previstos por aquellos reg\u00edmenes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">95. Segundo, no exist\u00eda una cobertura universal ni una obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al sistema. En algunos casos, como en el de la demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, los trabajadores no estaban afiliados a un r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado, sino que depend\u00edan de los efectos espec\u00edficos previstos por diversas normas laborales, incluso cuando el Estado era su empleador.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">96. Tercero, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n surge como un escenario intermedio entre el modelo anterior y el nuevo, respondiendo a la necesidad de asegurar la m\u00e1xima realizaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, en un contexto de imprevisibilidad durante la transici\u00f3n normativa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">97. Cuarto, dicho r\u00e9gimen reconoce situaciones excepcionales de los trabajadores en transici\u00f3n entre reg\u00edmenes, permitiendo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable bajo el principio consagrado en el art\u00edculo 53 superior. Con ello se busca garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante la circunstancia misma de la movilidad entre reg\u00edmenes pensionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">98. Quinto, la finalidad de la Ley 100 de 1993, incluyendo su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era corregir las deficiencias y problemas inherentes a la diversidad de reg\u00edmenes pensionales, que obstaculizaban el ejercicio del derecho pensional, especialmente cuando se diferenciaba entre el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de estos. Aquella normativa buscaba, por ende, superar esas barreras y asegurar una protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia de seguridad social previsional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">99. Desde esta perspectiva, la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada no desvirtu\u00f3 ninguna de las condiciones expuestas anteriormente, ni aport\u00f3 elementos que justificaran su interpretaci\u00f3n alternativa respecto del alcance del Acuerdo 049 de 1990, como respuesta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala Plena considera que la decisi\u00f3n demandada desconoce el precedente constitucional y no presenta una fundamentaci\u00f3n s\u00f3lida que justifique su apartamiento del criterio en \u00e9l aplicado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">100. Esta corporaci\u00f3n comparte lo se\u00f1alado por la demandante en el sentido de que, sin una explicaci\u00f3n razonable, se desconoci\u00f3 el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia SU-273 de 2022, seg\u00fan la cual: (i) el principio de favorabilidad en sentido amplio admite, para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 con miras a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsi\u00f3n; y, adicionalmente, (ii) la acumulaci\u00f3n de tiempos entre distintos fondos, reg\u00edmenes pensionales o tiempos de servicio p\u00fablicos y privados para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, no le asiste raz\u00f3n a Colpensiones, quien en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n sostuvo que la autoridad judicial accionada ofreci\u00f3 la suficiente carga argumentativa e indic\u00f3 los motivos que la condujeron a apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">101. Por lo anterior, el desconocimiento del precedente constitucional deriv\u00f3 en una transgresi\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, por cuanto la corporaci\u00f3n accionada, le dio un tratamiento diferente a la demandante, a pesar de existir identidad de situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas entre el caso de la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos y los asuntos resueltos por esta corporaci\u00f3n en la jurisprudencia unificada en la materia. Y, dicha autoridad se apart\u00f3 del precedente sin explicar las razones de su decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">102. Finalmente, esta corporaci\u00f3n considera pertinente llamar la atenci\u00f3n de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la imperatividad del precedente constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en casos similares al decidido en la presente providencia, como en las sentencias SU-317 de 2021 y SU-049 de 2024 se hizo necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social ante decisiones de dicha autoridad judicial, en las que incurri\u00f3 igualmente en desconocimiento de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, no puede perderse de vista que como lo dispone el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, conforme la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 2 de la Ley 1761 de 2016, las salas de descongesti\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia pueden devolver los expedientes a su cargo a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, cuando consideren es procedente cambiar la jurisprudencia o crear una nueva. Ello tiene plena oportunidad, en trat\u00e1ndose de hacer efectivo el precedente constitucional consolidado por esta Corte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">103. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que con la Sentencia de casaci\u00f3n SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos. Cabe se\u00f1alar que la accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de adulta mayor, y que su falta de ingresos para garantizar su subsistencia constituye una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. En la demanda de tutela, la actora manifest\u00f3 que la mesada pensional reclamada ser\u00eda la \u00fanica fuente de ingreso fijo mensual con la que podr\u00eda contar debido a que no cuenta con un trabajo que le proporcione los medios necesarios para subsistir.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">104. Al respecto, Colpensiones adujo que la accionante no pertenece a un grupo que la haga beneficiaria de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que no sen encuentra en la base de datos del Sisb\u00e9n IV y est\u00e1 afiliada en salud como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo. En relaci\u00f3n lo anterior, la Sala determina que lo se\u00f1alado por Colpensiones no desvirt\u00faa que la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hubiese afectado el m\u00ednimo vital de la accionante. Contrario a ello, el hecho de que la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos est\u00e9 afiliada en salud como beneficiaria permite determinar que no puede realizar directamente sus cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, el que la demandante no cuente con un empleo debido a su edad avanzada ni con una pensi\u00f3n implica la necesidad de que en este caso el juez constitucional proteja su derecho fundamental. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que la actora lleva m\u00e1s de siete a\u00f1os intentando acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que, desde el 26 de mayo de 2017, la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el cual fue negado en sede administrativa por Colpensiones y, posteriormente, por la justicia ordinaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">105. En el presente asunto se satisface el principio de sostenibilidad financiera. Frente al argumento de Colpensiones, que en su intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que, de otorgarse la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, se transgrede el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Sin embargo, la Sala determina que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la actora no transgrede ninguna de las reglas propias del aludido principio, puesto que la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos no pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n sin cumplir con los requisitos legales aplicables.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">106. De acuerdo con el an\u00e1lisis realizado previamente, en este caso se constat\u00f3 que la accionante s\u00ed cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Ello, en consideraci\u00f3n a que la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos (i) es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1992, (ii) cumple con los requisitos de la edad y el n\u00famero de semanas m\u00ednimos para pensionarse, de acuerdo con el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo y (iii) ni la accionante, ni la autoridad judicial accionada, ni Colpensiones se\u00f1alaron que la intenci\u00f3n de la tutela es obtener una mesada que supere los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">107. \u00d3rdenes y remedios judiciales por adoptar. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo adoptado el 1\u00b0 de febrero de 2023 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia (Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia) mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos, persona de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su avanzada edad la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ante su falta de ingresos para garantizar su subsistencia. Por lo tanto, proceder\u00e1 a dejar sin efectos la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada en el marco de la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante contra Colpensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">108. Como remedio judicial, de manera excepcional, la Sala Plena adoptar\u00e1 directamente la orden de reemplazo. Lo anterior, a pesar de que, por regla general, en asuntos como este el remedio corresponder\u00eda a su devoluci\u00f3n al juez natural para que adopte la correspondiente sentencia de reemplazo. Esta determinaci\u00f3n se debe a que en el presente caso (i) el derecho pensional est\u00e1 plenamente acreditado, puesto que no es objeto de debate que la accionante cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto, siendo beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1000 semanas; (ii) se trata de una mujer de 69 a\u00f1os de edad que, desde el a\u00f1o 2017, ha reclamado infructuosamente el acceso a su pensi\u00f3n de vejez tanto en sede administrativa como jurisdiccional, pese a que no hay dudas de que es la titular de la misma; (iii) la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez afecta el m\u00ednimo vital de la demandante, quien no tiene ninguna fuente mensual de ingresos para solventar sus necesidades, y (iv) como se se\u00f1al\u00f3 previamente, la autoridad judicial accionada ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">109. En consecuencia, por las particularidades del caso, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 directamente, y sin m\u00e1s dilaciones, a Colpensiones que, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como de la pensi\u00f3n de vejez, por cumplir los requisitos del citado acuerdo. Adicionalmente, la entidad deber\u00e1 reconocer y pagar las sumas adeudadas a la se\u00f1ora P\u00e9rez Collazos por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la fecha en la cual se estructur\u00f3 el derecho pensional, en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, del momento en el cual el solicitante haya dejado de aportar al Sistema de Pensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. DECISI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 23 de julio de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos contra Colpensiones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripci\u00f3n trienal consagradas en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la actualizaci\u00f3n de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, as\u00ed como lo dem\u00e1s se\u00f1alado en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. EXHORTAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a sus salas de descongesti\u00f3n, a ajustar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo con lo establecido el precedente constitucional, reiterado por la presente decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con impedimento aceptado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con comisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.750.146 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-218 DE 2024 Referencia: expediente T-9.750.146 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp; Asunto: violaci\u00f3n directa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29880"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29880\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29881,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29880\/revisions\/29881"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}