{"id":29882,"date":"2024-09-03T17:34:58","date_gmt":"2024-09-03T22:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29882"},"modified":"2024-09-03T17:34:58","modified_gmt":"2024-09-03T22:34:58","slug":"su-221-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-221-2024\/","title":{"rendered":"SU-221-2024"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">Sentencia SU-221 de 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sala Plena<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA SU-221 DE 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: expediente T-9.651.981<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado sustanciador:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SENTENCIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 5 de mayo y el 31 de julio de 2023 por las Secciones Tercera -Subsecci\u00f3n C- y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0El demandante fue empleado p\u00fablico de la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 17 de enero de 2007, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de 1976 prevista en el literal b) del art\u00edculo 9, seg\u00fan la cual ten\u00eda derecho a esa prestaci\u00f3n cuando cumpliera \u201cquince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente\u201d. La entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque no cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Contra ese acto administrativo el actor inici\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante, porque consider\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 con el tiempo de servicio exigido antes del 30 de junio de 1997 independientemente de que el retiro del cargo hubiere ocurrido con posterioridad. La decisi\u00f3n fue apelada y, en segunda instancia, el Consejo de Estado neg\u00f3 el reconocimiento pensional porque consider\u00f3 que el demandante debi\u00f3 acreditar el tiempo de servicios y la desvinculaci\u00f3n antes del 30 de junio de 1997, fecha l\u00edmite de convalidaci\u00f3n de las prestaciones extralegales del nivel territorial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e invoc\u00f3 los defectos: (i) sustantivo: porque se desconocieron los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad (art. 53 de la Constituci\u00f3n) y los art\u00edculos 14, 16 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST), y 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado \u00a0que seg\u00fan el demandante hab\u00eda concedido pensiones convencionales exigiendo \u00fanicamente el tiempo de servicio antes de la fecha l\u00edmite de la ley 100 de 1993; y (iii) f\u00e1ctico: porque la autoridad judicial contaba con las pruebas suficientes para acceder a lo pretendido, pero omiti\u00f3 valorarlas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. En primer lugar, se determin\u00f3 que la acci\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedencia. En segundo lugar, para resolver el fondo del asunto, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de interpretar las convenciones colectivas a la luz del principio in dubio pro operario y, por tanto, cuando una cl\u00e1usula convencional admite dos lecturas se debe optar por aquella que sea m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. En este caso, el art\u00edculo 9, literal b) de la convenci\u00f3n, admit\u00eda dos interpretaciones: la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual deb\u00eda cumplir el tiempo de servicio y el retiro del empleo sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997 y, la segunda, que resultaba m\u00e1s favorable y que fue acogida de manera aislada por esa misma corporaci\u00f3n, que para causar el derecho pensional era necesario el tiempo de servicio ya que la desvinculaci\u00f3n era un requisito de exigibilidad del mismo. Esta \u00faltima debi\u00f3 ser aplicada por el \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo porque era una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y el principio in dubio pro operario; por lo tanto, se revocan las decisiones de instancia que declararon la improcedencia y negaron el amparo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, se concede la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores mencionadas, se revoca la decisi\u00f3n acusada y se confirma la sentencia del 20 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que en primera instancia conoci\u00f3 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Marrugo Ferrer contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio del tope del valor de la mesada pensional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. El 28 de febrero de 2023, el se\u00f1or Rafael Enrique Marrugo Ferrer, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia del 25 de agosto de 2022, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza legitima, buena fe y \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes hechos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. El actor naci\u00f3 el 9 de junio de 1957. Desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 17 de enero de 2007, estuvo vinculado como empleado p\u00fablico en el cargo de auxiliar de archivo de la Universidad del Atl\u00e1ntico. El trabajador cotiz\u00f3 primero a la Caja de Previsi\u00f3n Social del ente educativo, pero a partir del mes de diciembre de 1997 pas\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. El 1.\u00b0 de febrero de 2013 el demandante le solicit\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1976, en cuyo art\u00edculo 9 literal b) dispone que los profesores y trabajadores podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u201c[c]on quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente\u201d. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n 000928 de 26 de junio de 2003, la rectora de la entidad neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder al derecho pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. En el mismo a\u00f1o, el accionante ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener la nulidad del acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional de car\u00e1cter convencional y, con ello, le fuere reconocida y pagada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual deb\u00eda liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales incluidos en las normas de la convenci\u00f3n colectiva de 1976. Asimismo, pidi\u00f3 que se diera cumplimiento a la sentencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 192, 194 y 195 del CPACA, y se condenara en costas a la entidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia del 20 de abril de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, por lo que declar\u00f3 la nulidad del acto demandado y conden\u00f3 a la entidad al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a partir del 1 de febrero de 2010, en aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. Dicho tribunal explic\u00f3 que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 para los niveles departamental, distrital y municipal entr\u00f3 a regir el 30 de junio de 1995 y, por virtud del inciso 2 del art\u00edculo 146 de esa ley, se convalidaron las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su entrada en vigencia, esto es, hasta el 30 de junio de 1997. Seguido, estableci\u00f3 que el demandante consolid\u00f3 el derecho antes de la fecha l\u00edmite, ya que ten\u00eda m\u00e1s de 18 a\u00f1os de servicio aun cuando su retiro ocurri\u00f3 el 17 de enero de 2007 (momento en el cual fue suprimido el cargo que ocupaba). Por \u00faltimo, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto a las mesadas causadas antes del 1 de febrero de 2010, en raz\u00f3n a que solo hasta el 1 de febrero de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la Universidad del Atl\u00e1ntico y en sentencia del 25 de agosto de 2022 (providencia acusada), la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. El juez de segunda instancia explic\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n prevista en el literal b) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de 1976 de la Universidad del Atl\u00e1ntico, era necesario que antes del 30 de junio de 1997 se hubieren cumplido las condiciones de tiempo de servicios y de desvinculaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que \u201cel retiro del servicio en las condiciones que estableci\u00f3 la mencionada convenci\u00f3n colectiva en su art\u00edculo 9 lejos de ser algo sin importancia es un elemento condicionante de la pensi\u00f3n; pues, su lectura e interpretaci\u00f3n integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el car\u00e1cter voluntario de la renuncia o la decisi\u00f3n de mantenerse en el cargo determinaban su monto\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. En el caso concreto, determin\u00f3 que el demandante \u201cpara el 30 de junio de 1997 ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d, pero no se hab\u00eda retirado del servicio ya que su vinculaci\u00f3n se mantuvo hasta el 17 de enero de 2007.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16. El demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, porque consider\u00f3 que la autoridad judicial incurri\u00f3 en los siguientes defectos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Sustantivo: se desconocieron los derechos adquiridos (art. 36 ,de la Ley 100 de 1993) y el principio de favorabilidad (art. 53 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como los art\u00edculos 14, 16 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST), y 36 y 146 de la Ley 100 de 1993. Para el demandante el juez de segunda instancia neg\u00f3 el derecho pensional pese a que su situaci\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda quedado convalidada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, es decir, hab\u00eda cumplido el tiempo de servicio, sin que pudiera entenderse que su continuidad en el empleo, luego de la consolidaci\u00f3n del derecho, implicara la p\u00e9rdida del mismo. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a normas anteriores m\u00e1s favorables, aun cuando no se haya efectuado el reconocimiento, por respeto a los derechos adquiridos tendr\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en las siguientes decisiones: (i) 29 de septiembre de 2011 de la Secci\u00f3n Segunda, rad. 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10); (ii) 4 de julio de 2019 de la Secci\u00f3n Segunda, rad. 08001-23-31-000-2006-00550-02(1740-15); (iii) 14 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-04671-01 (AC); y (iv) 9 de julio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-00825-01 (AC). Seg\u00fan el demandante, en los fallos mencionados, esa autoridad judicial concedi\u00f3 derechos pensionales bajo las reglas de la convenci\u00f3n colectiva de 1976 exigiendo como requisito de estructuraci\u00f3n \u00fanicamente el tiempo de servicio y no el retiro del empleo p\u00fablico antes del 30 de junio de 1997.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() \u00a0F\u00e1ctico: porque la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado contaba con las pruebas suficientes para acceder a lo pretendido pero omiti\u00f3 valorarlas, lo cual dio \u201ccomo resultado que sin una raz\u00f3n valedera y ajustada a derecho diera por no probado el hecho que mi poderdante tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional reclamada\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17. Por lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la providencia acusada y que se le ordenara a la autoridad judicial demandada que emita una nueva decisi\u00f3n que confirme el fallo de primer grado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual \u201cse haga una valoraci\u00f3n adecuada de las normas aplicables al caso concreto, del precedente judicial, de conformidad a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y conforme a derecho, en un t\u00e9rmino razonable\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El tr\u00e1mite procesal y las sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tabla \u00a01<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de las respuestas recibidas en el tr\u00e1mite de instancia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Autoridad accionada<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis de la respuesta<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Colpensiones<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y agreg\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la acci\u00f3n formulada no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pidi\u00f3 negar el amparo solicitado respecto de la entidad, porque la vulneraci\u00f3n se predica de la autoridad judicial y no de la cartera de hacienda, por lo que no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que busca agotar una instancia judicial adicional. Agreg\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar los yerros del fallo controvertido. Por el contrario, pareciera que el demandante busca utilizar el amparo como si se tratara de una tercera instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicit\u00f3 negar el amparo invocado. Se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y despu\u00e9s de citar jurisprudencia de la Corte que describe los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Concluy\u00f3 que el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ninguno de los yerros endilgados por el demandante, ya que la negativa de las pretensiones se bas\u00f3 en las normas aplicables y las pruebas aportadas al proceso, es decir, el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la convenci\u00f3n colectiva antes del 30 de junio de 1997: (i) entre 15 y 20 a\u00f1os de servicios y (ii) el retiro del cargo sin justa causa o por renuncia voluntaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19. Primera instancia en tutela. En sentencia del 5 de mayo de 2023 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, ya que el amparo no est\u00e1 dise\u00f1ado para agotar una instancia adicional ni para revisar o evaluar la interpretaci\u00f3n o el alcance que el juez natural dio a los preceptos judiciales al resolver la controversia. Tampoco para que las partes refuten la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 la autoridad judicial dentro del proceso ordinario. Concluy\u00f3 que no se observ\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante est\u00e1n encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, [por lo que] la tutela es improcedente\u201d. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la parte actora.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20. Segunda instancia. En sentencia del 31 de julio de 2023, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y neg\u00f3 el amparo. Primero, explic\u00f3 que respecto del defecto f\u00e1ctico no se cumpli\u00f3 el requisito de relevancia constitucional. Segundo, determin\u00f3 que no se configuraron los yerros sustantivo y por desconocimiento del precedente porque se aplic\u00f3 la regla jurisprudencial del fallo del 29 de septiembre de 2011, rad. 2434-10 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que las convenciones colectivas est\u00e1n dentro de los presupuestos del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta es que el actor no hubiere cumplido los requisitos del literal b) art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva, porque si bien ten\u00eda la \u201cedad\u201d y el tiempo de servicio requeridos, no se hab\u00eda retirado del servicio ni hab\u00eda renunciado al cargo. En cuanto a las sentencias del 4 de julio de 2019, 14 de mayo de 2019 y 9 de julio de 2021 concluy\u00f3 que no constitu\u00edan precedente vinculante, por lo que no se predicaba de aquellas el defecto aludido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pruebas que obran en el expediente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21. Al expediente se aport\u00f3 en medio electr\u00f3nico el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 08001- 23-33-000-2015-00606-01.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22. El expediente de tutela de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 12 de esta corporaci\u00f3n, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado por estado el 23 de enero de 2024.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23. La Sala Plena, en sesi\u00f3n del 20 de marzo de 2024, decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto con el objeto de ser fallado por la Sala Plena, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Lo anterior, se puso en conocimiento de las partes a trav\u00e9s del Auto del 21 de marzo de 2024.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. CONSIDERACIONES<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Competencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25. En el presente caso se discute la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor bajo las reglas del art\u00edculo 9, literal b) de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1976, suscrita con la Universidad del Atl\u00e1ntico. El punto de debate gravita en que para la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda el actor cumple con los requisitos de \u201cedad\u201d y tiempo de servicio, pero no la condici\u00f3n de estar desvinculado del empleo p\u00fablico (ya sea por renuncia o despido injustificado) a 30 de junio de 1997, fecha l\u00edmite para que las pensiones convencionales de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial quedaran a salvo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26. Los jueces de tutela en primera y segunda instancia no concedieron la solicitud de amparo. Esto porque consideraron que la providencia acusada no incurri\u00f3 en los defectos alegados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, la Corte deber\u00e1 resolver como asunto de fondo si (i) \u00bfla Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto sustantivo al interpretar las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva de manera restrictiva y haberle exigido al actor el retiro de la entidad a 30 de junio de 1997 como condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de 1976? (ii) \u00bfla Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente al no aplicar el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual para acceder a la pensi\u00f3n convencional solo basta con acreditar el tiempo de servicio? (iii) \u00bfla Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas aportadas al expediente?<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28. Con el fin de responder estos interrogantes, la Corte acoger\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de exposici\u00f3n: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la verificaci\u00f3n de los requisitos en el asunto bajo estudio; (ii) las causales espec\u00edficas de procedencia: el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto f\u00e1ctico; (iii) la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas; (iv) la aplicaci\u00f3n de convenciones colectivas a los servidores p\u00fablicos del nivel territorial; y (vi) el caso concreto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29. El art\u00edculo 86 de la Carta instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos de ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Su procedencia est\u00e1 determinada por la inexistencia de otro medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n o ante la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable, caso \u00faltimo en el cual el amparo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30. Este tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la Rep\u00fablica -como autoridad p\u00fablica- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sean incompatibles con el texto superior.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31. Ello no quiere decir que el juez constitucional est\u00e9 habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el tr\u00e1mite impartido y la decisi\u00f3n proferida contribuya al reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores, especialmente el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Requisitos generales de procedencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33. La procedencia general de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por: (i) la relevancia constitucional, es decir, que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n; (iv) si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34. Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales de las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre, \u201csu examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentaci\u00f3n de tales requisitos requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">35. En el presente caso, esta corporaci\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n formulada por el demandante cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tabla 2<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Requisito<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Verificaci\u00f3n del cumplimiento<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La acci\u00f3n fue promovida por el se\u00f1or Rafael Enrique Marrugo Ferrer, quien fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culmin\u00f3 con la sentencia de 25 de agosto de 2022 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por lo que est\u00e1 legitimado en la causa por activa. Al tiempo, se configura el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la autoridad judicial accionada porque fue la que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que se censura.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En cuanto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y Colpensiones que fueron llamados al presente tr\u00e1mite, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n porque no son las autoridades encargadas de satisfacer las pretensiones de la presente acci\u00f3n de amparo ni se ven afectadas con la decisi\u00f3n que la Corte adopte. No ocurre lo mismo con la Universidad del Atl\u00e1ntico que puede tener inter\u00e9s en las resultas de este asunto, toda vez que el derecho que se debate es el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en la convenci\u00f3n colectiva de 1976 de ese ente educativo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Relevancia constitucional<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En primer lugar, la Sala Plena observa que en esta acci\u00f3n se identific\u00f3 la cuesti\u00f3n constitucional a revisi\u00f3n por parte del juez de tutela al exponer la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del juez de lo contencioso administrativo al resolver la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional del ciudadano. Para tal fin, el demandante explic\u00f3 que el debate ius fundamental radica en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador de las normas convencionales por la que debi\u00f3 optar el Consejo de Estado y, sobre esa base, le endilg\u00f3 a la providencia acusada los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico. En t\u00e9rminos generales, el accionante plante\u00f3 una controversia que va m\u00e1s all\u00e1 de un debate de legalidad porque propuso una discusi\u00f3n que implica el an\u00e1lisis normativo (la convenci\u00f3n colectiva) a la luz de los mandatos del texto superior. Dicho de otro modo, este caso involucra establecer el alcance del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n frente al acceso a pensiones convencionales en orden a sus particularidades.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En segundo lugar, la Corte encuentra que la controversia planteada tiene alta incidencia sobre los derechos a la seguridad social en materia pensional (art. 48 superior), el m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad en materia laboral, particularmente, el in dubio pro operario (art. 53 de la Constituci\u00f3n). Todo lo anterior ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de este tribunal que ha dado aplicaci\u00f3n a los mandatos aludidos en asuntos que versan sobre el reconocimiento de mesadas pensionales extralegales. Esto significa que el caso bajo examen tiene que ver con el desarrollo y contenido de mandatos constitucionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En tercer lugar, la Sala no pasa por alto que en esta oportunidad el accionante es una persona que tiene 67 a\u00f1os de edad, es decir, que es un adulto mayor de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1251 de 2008 y, por tal raz\u00f3n, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n, debido a que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja por la p\u00e9rdida de sus capacidades causada por el paso de los a\u00f1os. Seg\u00fan la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud (\u2026) El car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (\u2026) En otras palabras, la defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia trascendental\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este caso, el demandante es un adulto mayor que desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os est\u00e1 en la controversia del derecho pensional en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva, lo que implica que este asunto no solo tiene que ver con una cuesti\u00f3n de seguridad social y de los principios favorabilidad e in dubio pro operario, sino tambi\u00e9n con la igualdad, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente, la Corte encuentra que en este caso no pretende agotarse una instancia procesal adicional ni reabrir el debate de legalidad que se surti\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dado que la controversia se plante\u00f3 desde la vinculatoriedad de los principios m\u00ednimos laborales previstos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de normas convencionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por las anteriores razones, la Sala Plena determina que la presenta acci\u00f3n satisface el requisito de relevancia constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judiciales al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este presupuesto se supera, pues el accionante agot\u00f3 todos los medios de protecci\u00f3n que se encontraban a su alcance para lograr una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Lo anterior porque la decisi\u00f3n de segunda instancia que se impugn\u00f3 en sede de tutela fue la que le neg\u00f3 el derecho pensional, por lo que el demandante no hab\u00eda tenido otra oportunidad procesal dentro del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho para manifestar su inconformidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente a los mecanismos ordinarios, el demandante instaur\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo dos instancias las cuales se agotaron en este tr\u00e1mite, porque la tutela se dirige contra el fallo de segunda instancia que profiri\u00f3 el Consejo de Estado en virtud de las competencias establecidas en el art\u00edculo 150 del CPACA.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es preciso mencionar que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo prev\u00e9 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como medio extraordinario de impugnaci\u00f3n de las sentencias. No obstante, de acuerdo con el Consejo de Estado, este dispositivo constituye una excepci\u00f3n al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada (en tanto que permite la controvertir fallos ejecutoriados) y tiene por objeto restablecer la justicia material del fallo recurrido (porque la decisi\u00f3n adoptada es irregular o il\u00edcita) \u00a0cuando existan causas ex\u00f3genas que no pudieron analizarse en el curso ordinario del proceso. Por tal raz\u00f3n, solo procede frente a las causales previstas por el legislador en el art\u00edculo 250 del CPACA, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A partir de un ejercicio de simple contraste entre los yerros identificados por la parte actora en la sentencia del 25 de agosto de \u00a02022 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (defectos sustancia y por desconocimiento del precedente) y las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Sala concluye que ninguno de ellos se enmarca dentro de aquellas, puesto que: (i) no se han encontrado o recobrado documentos decisivos luego de dictadas las sentencias del proceso contencioso administrativo; (ii) los fallos no se profirieron con fundamento en documentos falsos o con base en dict\u00e1menes de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n; (iii) no se endilga violencia o cohecho; (iv) no existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ni la providencia es incongruente; (v) no ha aparecido una persona con mejor derecho para reclamar y, en contraste, el se\u00f1or Marrugo Ferrer ten\u00eda la aptitud necesaria para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atl\u00e1ntico; y (vi) la sentencia que puso fin al proceso no es contraria a otra anterior que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada entre las mismas partes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es decir, que en este caso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un medio de defensa judicial del que hubiere podido hacer uso el demandante y, habi\u00e9ndose agotado el mecanismo ordinario en segunda instancia, el se\u00f1or Marrugo Ferrer no cuenta con otra herramienta procesal para reclamar sus derechos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el presente asunto se cumple, porque la sentencia del 25 de agosto de \u00a02022 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado fue notificada al demandante mediante correo electr\u00f3nico el 19 de septiembre de ese a\u00f1o, es decir, el fallo quedo ejecutoriado el d\u00eda 26 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 28 de febrero de 2023, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido casi cinco meses, lapso que se considera razonable.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues el accionante no aduce anomal\u00edas de car\u00e1cter procedimental.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El accionante individualiz\u00f3 la sentencia cuestionada que considera lesiva de sus derechos fundamentales y expuso el criterio jur\u00eddico que respalda sus alegaciones. A partir de all\u00ed, el actor identific\u00f3 los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales. Estos est\u00e1n referidos al defecto sustantivo y a la violaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de 1976 de la Universidad del Atl\u00e1ntico para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en concreto, los requisitos que deben cumplirse para acceder a tal prestaci\u00f3n y, particularmente, el momento l\u00edmite en que estos deb\u00edan acreditarse, ya que se exige que el demandante cumpliera 15 a\u00f1os y menos de 20 a\u00f1os de servicio y la desvinculaci\u00f3n sin justa causa antes del 30 de junio de 1997.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los fallos cuestionados no se produjeron en un tr\u00e1mite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">36. Adem\u00e1s, la Sala Plena observa que la parte actora sustent\u00f3 ampliamente los defectos endilgados contra la sentencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual, se cumple la carga argumentativa cualificada cuando se trata de demandas de tutela contra decisiones de alta corte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">37. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que en el presente asunto est\u00e1n satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala Plena realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Requisitos especiales de procedibilidad<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">38. Como se explic\u00f3, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la Sentencia C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisi\u00f3n censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto f\u00e1ctico, concerniente al decreto y valoraci\u00f3n probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso, \u00a0por parte de terceros; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">39. De otra parte, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un criterio adicional al determinar que trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho m\u00e1s restrictiva, en raz\u00f3n a que son \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia determin\u00f3 que se debe tratar de una anomal\u00eda de tal magnitud que haga imperiosa la intervenci\u00f3n de este tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonom\u00eda e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">40. As\u00ed las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuraci\u00f3n de una irregularidad de tal dimensi\u00f3n que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Defecto sustantivo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">41. Este yerro encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Est\u00e1 asociado a la irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien goza de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, se deben ajustar al marco de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">43. En espec\u00edfico, cuando la interpretaci\u00f3n judicial de una norma vigente y constitucional que es aplicable al caso, pero contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (porque es irrazonable o desproporcionada), el defecto se configura porque el juez dej\u00f3 de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto debieron guiar la labor interpretativa y condicionar su resultado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Defecto por desconocimiento del precedente judicial<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">44. Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares se deben proferir decisiones an\u00e1logas, por lo que apartarse de ello implica una infracci\u00f3n a esta garant\u00eda. Adem\u00e1s, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, espec\u00edficamente los \u00f3rganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">45. Esta Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Este tiene dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: \u00a0referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">46. Asimismo, este tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) comprobar que dicho precedente se deb\u00eda aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; (iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente, ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro persona.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">47. En conclusi\u00f3n, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Defecto f\u00e1ctico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48. Este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso, el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo distintas hip\u00f3tesis, as\u00ed: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas necesarias para generar la convicci\u00f3n suficiente que se requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">49. En todo caso, es preciso se\u00f1alar que la revisi\u00f3n en sede constitucional debe corresponderse con los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, y, en tal virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una instancia adicional, sino que debe verificar que la determinaci\u00f3n sea coherente y obedezca a una valoraci\u00f3n ponderada de los elementos probatorios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y, particularmente, el principio in dubio pro operario en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas y la diferenciaci\u00f3n con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n del jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">50. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en virtud de los cuales les corresponde a las autoridades p\u00fablicas, los jueces y los particulares que en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma prefieran aquella que resulte m\u00e1s ben\u00e9vola para el trabajador. Por su parte, la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa opera cuando, ante una sucesi\u00f3n de normas, aquella que fue derogada recobra vigencia para mantener las condiciones all\u00ed previstas al ser m\u00e1s beneficiosas para el trabajador.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">51. Estos tres mandatos superiores se deben interpretar como desarrollo del principio pro persona, \u201cen virtud del cual deben aplicarse las normas jur\u00eddicas de tal forma que se procure la mayor protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de los individuos\u201d. Lo anterior, con fundamento en el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">52. La Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de sus decisiones ha se\u00f1alado que del principio protector se derivan reglas de interpretaci\u00f3n que difieren entre s\u00ed: (i) la favorabilidad, (ii) el in dubio pro operario y (iii) la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En tal sentido, se explic\u00f3 que el primero se presenta en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas vigentes de trabajo, el segundo cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y el tercero ante una sucesi\u00f3n normativa que implica la verificaci\u00f3n de una norma derogada y una vigente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">53. \u00a0Para distinguir estos dos principios debe tenerse en cuenta que se trata de favorabilidad cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica e in dubio pro operario cuando un mismo texto legal admite distintas interpretaciones. En ambos casos el operador jur\u00eddico debe optar por aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. En la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretaci\u00f3n determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jur\u00eddica de las posturas encontradas. Adem\u00e1s, la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no f\u00e1ctico. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermen\u00e9utica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho\u201d. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-212 de 2023 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante, la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constituci\u00f3n, \u201cen caso de duda\u201d sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relaci\u00f3n laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos despu\u00e9s de que el trabajador se retira o se termina el v\u00ednculo de trabajo. En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las convenciones imponen una u otra interpretaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que debe escogerse la m\u00e1s favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos requisitos con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">54. En atenci\u00f3n a lo anterior, este tribunal ha sostenido que la duda que da lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad, \u201cpues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. En tal sentido, se han identificado tres criterios que permiten identificar una interpretaci\u00f3n razonable y objetiva: \u201c(i) una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que no incurra en errores o contradiga las reglas b\u00e1sicas del sistema, (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s de la razonabilidad descrita, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues \u201cno ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">55. En particular, sobre el alcance del principio in dubio pro operario en materia de interpretaci\u00f3n de normas convencionales, en la Sentencia SU-1185 de 2001 esta corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales\u201d. En igual sentido, lo advirti\u00f3 la SU-241 de 2015 al decir que \u201csi a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C. P. y del derecho fundamental al debido proceso\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">56. En suma, los jueces tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad \u00a0e in dubio pro operario en la interpretaci\u00f3n de normas -incluyendo \u00a0las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">57. Sobre la base de lo expuesto, en esta oportunidad la Sala Plena se referir\u00e1 al precedente judicial vertido en las sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019, SU-027 de 2021 y SU-265 de 2022. En aquellas, este tribunal abord\u00f3 aspectos jur\u00eddicos relacionados con la interpretaci\u00f3n de las reglas en materia de las pensiones convencionales, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tabla 3<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Precedente de la Corte en materia del principio de favorabilidad<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis del caso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-113 de 2018<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este tribunal revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El mecanismo de amparo tuvo lugar por las decisiones judiciales emitidas en el proceso laboral iniciado por la accionante contra la sociedad Minercol, por cuanto le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n colectiva. En esa oportunidad, la trabajadora cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios el 20 de julio de 2002 (fecha de la desvinculaci\u00f3n laboral) y cumpli\u00f3 el requisito de la edad (50 a\u00f1os, en el caso de las mujeres) el d\u00eda 20 de julio de 2004.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En sede de revisi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales a la luz de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente del principio de favorabilidad en materia laboral. Concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de este mandato se funda en dos pilares: \u201c(i) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas\u201d. Esto significa que si una norma (incluyendo las convenciones colectivas de trabajo) admite varias posibilidades de interpretaci\u00f3n, \u201ces deber del juez aplicar la que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 Superior\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De lo anterior la Corte deriv\u00f3 dos reglas de decisi\u00f3n: (i) los operadores judiciales no pueden desconocer el car\u00e1cter de norma formal vinculante que ostentan las cl\u00e1usulas de las convenciones colectivas; y (ii) deben aplicar el principio de favorabilidad laboral en el evento que haya duda sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este tribunal consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda el deber constitucional de unificar su jurisprudencia respecto a la interpretaci\u00f3n de las convencionales \u201ca partir de par\u00e1metros expl\u00edcitos de favorabilidad\u201d. Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-267 de 2019<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Esta fue promovida por un trabajador del departamento de Antioquia beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva que el ente territorial suscribi\u00f3 con el sindicato de trabajadores. Una vez cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la convenci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el actor hizo la correspondiente reclamaci\u00f3n ante la entidad. Sin embargo, esta fue negada porque para la autoridad p\u00fablica la exigencia de la edad deb\u00eda cumplirla el trabajador estando vinculado al departamento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo anterior, el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que decidi\u00f3 negar sus pretensiones, porque seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la lectura de la cl\u00e1usula convencional no permit\u00eda establecer que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se admitiera para quienes hubieren terminado sus funciones, esto por cuanto la regla \u201cno incorpor\u00f3 las expresiones \u2018extrabajadores\u2019 o \u2018trabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado\u2019, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las convenciones colectivas son aut\u00e9nticas fuentes de Derecho y, en consecuencia, su interpretaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario. Bajo este razonamiento, dichos principios deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, m\u00e1s a\u00fan, al tratarse de derechos pensionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. Por lo tanto, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y le orden\u00f3 a esa autoridad judicial que adoptara un nuevo fallo conforme a los postulados constitucionales descritos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-445 de 2019<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. El accionante hab\u00eda sido trabajador del departamento de Antioquia y beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ente territorial y el sindicato. Cuando cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, pero fue negada. Por lo anterior, el trabajador acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 en la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, donde le negaron la prestaci\u00f3n. Esto porque interpretaron que las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva, exig\u00edan que el trabajador permaneciera vinculado a la entidad, al momento de cumplir el requisito de la edad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta Corte reiter\u00f3 que las convenciones colectivas de trabajo son normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad, por lo que omitirlo configura un defecto sustantivo. En consecuencia, este tribunal protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de favorabilidad en materia laboral del accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-027 de 2021<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte se ocup\u00f3 de un asunto similar a los que se han referenciado en los dos \u00edtems anteriores. En esa oportunidad, la acci\u00f3n fue promovida por un extrabajador del departamento de Antioquia, a quien le negaron la pensi\u00f3n convencional porque no se encontraba vigente el v\u00ednculo laboral al momento de adquirir el estatus pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este tribunal reiter\u00f3 el precedente sobre favorabilidad en materia laboral y, en concreto, el deber de las autoridades de estudiar las reglas convencionales privilegiando la interpretaci\u00f3n que beneficie al trabajador.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, le orden\u00f3 a la entidad territorial reconocerle y pagarle al peticionario la pensi\u00f3n convencional reclamada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SU-265 de 2022<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte estudi\u00f3 dos casos, en uno de ellos, un extrabajador de Minercol que pretend\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que exig\u00eda que los trabajadores que cumplieran 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos en la entidad o cualquier otra p\u00fablica, semioficial o particular. En sede de casaci\u00f3n la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, porque el trabajador no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, ya que cumpli\u00f3 de la edad en una fecha posterior al retiro del servicio de Minercol.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esa oportunidad, este tribunal reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que cuando una regla establecida en la convenci\u00f3n colectiva admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, m\u00e1xime cuando se encuentra en discusi\u00f3n el reconocimiento de un derecho pensional. As\u00ed, cuando la cl\u00e1usula convencional admita dos lecturas: una restrictiva que sujete el derecho pensional a que se cumplan los requisitos en vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo y, otra ampliada, seg\u00fan la cual, basta con que se hubiere cumplido el tiempo de servicios (condici\u00f3n para adquirir el derecho) durante el v\u00ednculo laboral, debe preferirse siempre esta \u00faltima.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, encontr\u00f3 que la convenci\u00f3n admit\u00eda distintas lecturas y que le correspond\u00eda al juez optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">58. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte reitera la l\u00ednea jurisprudencial en materia de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales a la luz del principio in dubio pro operario, plasmada en las decisiones mencionadas. Esto quiere decir que:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0las autoridades administrativas, los jueces de la Rep\u00fablica y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s instrumentos internacionales aplicables. Por consiguiente, los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materializaci\u00f3n de tales instrumentos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como &#8211; se dijo, a la luz de los postulados constitucionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() cuando una regla establecida en la convenci\u00f3n colectiva, admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, m\u00e1xime cuando se encuentra en discusi\u00f3n el reconocimiento de un derecho pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La aplicaci\u00f3n de convenciones colectivas a servidores p\u00fablicos del nivel territorial<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">59. La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), facult\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes y, a trav\u00e9s de ellas, se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos. Igualmente, de acuerdo con el art\u00edculo 48 instituy\u00f3 la seguridad social como un derecho y un servicio p\u00fablico. En ese contexto, se expidi\u00f3 la Ley 4.\u00aa de 1992 (ley marco), que estableci\u00f3 las normas generales para determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, disponiendo \u00a0que el Gobierno \u00a0fijar\u00eda el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">60. Por su parte, la Ley 30 de 1992 que organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, en el art\u00edculo 77 dispuso que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales ser\u00eda el establecido en la Ley 4\u00aa de 1992, los decretos reglamentarios y las dem\u00e1s normas que la adicionen y complementen.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">61. En observancia de lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno nacional expidi\u00f3 los decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994 que contienen disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes y administrativos vinculados a las universidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, respectivamente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">63. De otro lado, el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, limitado a las excepciones que defina la ley, es decir, las previstas en el art\u00edculo 416 del CST, en virtud del cual \u201c[l]os sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas\u201d. Esto \u00faltimo guarda armon\u00eda con las normas que le asignan al legislador y al Gobierno nacional la posibilidad de fijar unilateralmente las condiciones del empleo de los servidores p\u00fablicos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">64. Los convenios 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), aluden a la necesidad de que los Estado parte adopten medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones de empleo. La Ley 411 de 1997, que incorpor\u00f3 el Convenio 151 de la OIT, estableci\u00f3 que \u201c[d]eber\u00e1n adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros m\u00e9todos que permitan a los representantes de los empleados p\u00fablicos participar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones\u201d (art. 7).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">65. Mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, el Gobierno nacional reglament\u00f3 la Ley 411 de 1997 y regul\u00f3 el procedimiento para la negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convenci\u00f3n colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13). Es decir que los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">66. Cuando se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, cuyo objeto era establecer un r\u00e9gimen general de pensiones, el legislador identific\u00f3 que exist\u00edan reg\u00edmenes pensionales que admit\u00edan un tratamiento diferenciado para empleados territoriales, por lo que se protegieron las situaciones convalidadas al momento de entrada en vigencia de esa normativa, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 146. Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, qui\u00e9nes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas (\u2026).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">67. De acuerdo con la transcripci\u00f3n, se crearon dos situaciones: (i) las definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, que continuar\u00edan vigentes; y (ii) aquellas que obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos hasta los dos a\u00f1os siguientes a su entrada en vigor tendr\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n en las condiciones all\u00ed previstas, para garantizar los derechos adquiridos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">68. Sin embargo, en la Sentencia C-410 de 1997 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del apartado que manten\u00eda los reg\u00edmenes anteriores hasta los dos a\u00f1os siguientes, porque la protecci\u00f3n constitucional se extiende a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y no a las que constituyen meras expectativas. En tal sentido, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jur\u00eddica que caracteriza dichas situaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Desde luego que lo que es materia de protecci\u00f3n constitucional se extiende a las situaciones jur\u00eddicas definidas, y no a las que s\u00f3lo configuran meras expectativas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci\u00f3n del orden territorial antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">69. De acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de la norma en materia pensional en el nivel territorial fue a partir del 30 de junio de 1995. Por ende, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipaci\u00f3n a esa fecha quedaron convalidadas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">70. En cuanto al apartado del art\u00edculo 146 que permit\u00eda la consolidaci\u00f3n del derecho dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social declarado inexequible mediante la Sentencia C-410 de 1997, el Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, interpret\u00f3 que dicho precepto surti\u00f3 efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro y como el fallo aludido no modul\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n quedaron amparadas las situaciones jur\u00eddicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones territoriales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir la normativa pensional.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">71. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de octubre de 2010, consider\u00f3 v\u00e1lido afirmar que no solo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales quedaron amparadas por el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993; \u201csino tambi\u00e9n aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas \u00faltimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">72. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha entendido de manera unificada que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo como las que benefician a los empleados p\u00fablicos de la Universidad del Atl\u00e1ntico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">73. En consecuencia, dicho \u00f3rgano ha estudiado distintas demandas en las que empleados del nivel territorial como la Universidad del Atl\u00e1ntico han reclamado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva de 1976, en cuyo art\u00edculo 9.\u00b0 dispone que la Universidad pagar\u00e1 a los profesores y trabajadores la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan las siguientes reglas: \u201ca) Con m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) a\u00f1os de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) a\u00f1os de servicio o m\u00e1s, cualquiera sea la causa de la terminaci\u00f3n del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categor\u00eda por cada a\u00f1o de servicio sin el tope m\u00e1ximo legal\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">74. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado dos \u00a0situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protecci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 146, as\u00ed: (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, as\u00ed no lo tuvieran reconocido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">75. En ese contexto, ha resuelto casos concretos en los cuales ha negado o reconocido el derecho pensional de los trabajadores de la Universidad del Atl\u00e1ntico, para lo cual, mayoritariamente ha exigido el cumplimiento de las condiciones de: (i) tiempo de servicio, (ii) edad y (iii) retiro del servicio antes del 30 de junio de 1997. Esto porque ha considerado que todas las previsiones normativas era constitutivas del derecho y, por lo tanto, deb\u00edan cumplirse en su totalidad para obtener el reconocimiento pensional, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tabla 4<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decisiones del Consejo de Estado sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">convenci\u00f3n colectiva de 1976 Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Fallo<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis del caso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 29 de septiembre de 2011 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp. 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Nulidad y restablecimiento del derecho<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandante: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Julia Lourdes Llanos Borrero<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esta sentencia se unific\u00f3 el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual las pretensiones colectivas est\u00e1n dentro de los supuestos jur\u00eddicos &#8211; del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento pensional depender\u00e1 de que se haya cumplido el status bajo las reglas previstas en esa norma, es decir, que antes del 30 de junio de 1997, se hubieren acreditado los requisitos de la pensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el caso concreto se determin\u00f3 que la beneficiaria de la pensi\u00f3n naci\u00f3 el 6 de octubre de 1952 y se vincul\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico el 27 de diciembre de 1974, adem\u00e1s, renunci\u00f3 el 30 de septiembre de 1992. En esta oportunidad, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201ccabe resaltar que la prestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Julia Lourdes Llanos Borrero se concedi\u00f3 por haber cumplido m\u00e1s de 15 a\u00f1os al servicio de la Universidad. Por consiguiente, se puede afirmar que la accionada adquiri\u00f3 su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 1\u00ba de octubre de 1992, fecha en la cual, cumpli\u00f3 con el tiempo de servicio; por tal motivo, al tenor de lo manifestado en el ac\u00e1pite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestaci\u00f3n, ser\u00eda viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, su situaci\u00f3n jur\u00eddica se encontraba definida antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo. En efecto, ya que el reconocimiento oper\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 000984 de 23 de octubre de 1992, antes de proferirse la Ley enunciada\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 4 de julio de 2019 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp. 08001-23-31-000-2006-00550-02(1740-15)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Nulidad y restablecimiento del derecho<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandante: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Fluvio Vi\u00f1as Ramos<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este fallo el Consejo de Estado reiter\u00f3 que el l\u00edmite temporal para consolidar derechos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 es hasta el 30 de junio de 1997.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el caso concreto, el entonces demandado naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1947 y prest\u00f3 sus servicios a la Universidad del Atl\u00e1ntico del 17 de enero de 1977 al 22 de diciembre de 1997, fecha en la que se acept\u00f3 su renuncia como docente de tiempo completo. Es decir, que de acuerdo con lo dispuesto con el literal c) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de 1976, el docente \u201cadquiri\u00f3 el estatus pensional el 17 de enero de 1997, cuando cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicios. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 11 meses despu\u00e9s, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d. En s\u00edntesis, el derecho pensional se \u201cconsolid\u00f3 el 17 de enero de 1997, es decir, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 12 de septiembre de 2019 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp: 08001-23-33-000-2013-00838-01 (2739-17)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Nulidad y restablecimiento del derecho<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandante: Manuel Torres Polo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El demandante reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el literal b) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva. El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que se exigen dos requisitos: i) el tiempo de servicio superior a 15 pero inferior a 20 a\u00f1os; y ii) el retiro del servicio cualificado esto es, injusto o por renuncia. En este caso, el Consejo de Estado neg\u00f3 la pensi\u00f3n al peticionario porque si bien ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, porque ingres\u00f3 como docente el 9 de mayo de 1975, lo cierto es que no se hab\u00eda retirado a 30 de junio de 1997.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este punto, particular, el Consejo de Estado explic\u00f3: \u201c[d]e esta manera, el retiro del servicio en las condiciones que estableci\u00f3 la mencionada convenci\u00f3n colectiva en su art\u00edculo 9, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensi\u00f3n, pues, su lectura e interpretaci\u00f3n integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el car\u00e1cter voluntario de la renuncia o la decisi\u00f3n de mantenerse en el cargo determinaban su monto\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n porque si bien acredit\u00f3 el tiempo de servicios, no renunci\u00f3 ni fue despedido sin justa causa a 30 de junio de 1997.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 12 de noviembre de 2019 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp: 08001-23-33-000-2013-00838-01 (2739-17)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Nulidad y restablecimiento del derecho<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandante: Manuel Torres Polo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esa oportunidad, el consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al literal b) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva porque si bien cumpl\u00eda con el tiempo m\u00ednimo de servicios, lo cierto es que a 30 de junio de 1997 continuaba vinculado. En concreto, la Subsecci\u00f3n B se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel demandante, como bien lo defini\u00f3 el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, no consolid\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional en los t\u00e9rminos exigidos por el literal b) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, debido a que si bien en esa fecha ten\u00eda el tiempo de servicio requerido por la convenci\u00f3n colectiva, no hab\u00eda sido retirado del servicio sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo. Por consiguiente, es coherente precisar que el acto acusado conserva su presunci\u00f3n de legalidad\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 16 de abril de 2020 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp. 08001233300020140010401 (1934-2017)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Actor: Miriam Isabel Ger\u00f3nimo Gonz\u00e1lez<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La demandante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva. Sin embargo, el Consejo de Estado le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n porque si bien se vincul\u00f3 el 15 de julio de 1997, lo cierto es que al 30 de junio de 1997 no se hab\u00eda retirado del empleo, ya que esto solo ocurri\u00f3 hasta el 18 de enero de 2007. En concreto, la Subsecci\u00f3n A concluy\u00f3 que: \u201ccomo la demandante no se retir\u00f3 del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a), b) y c) de la convenci\u00f3n, por lo que es claro que este requisito no se consolid\u00f3 con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdi\u00f3 vigencia el art\u00edculo 146 de la Ley 100 que permit\u00eda la convalidaci\u00f3n de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp. 08001-23-33-000-2016-00881-01(1272-19)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Actor: Nancy Carolina Jacobus de La Hoz<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Consejo de Estado concluy\u00f3 que la demandante no ten\u00eda consolidada su situaci\u00f3n, pues si bien para el 30 de junio de 1997 la demandante ten\u00eda cumplidos 41 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en la Universidad del Atl\u00e1ntico, lo cierto es que su retiro de la instituci\u00f3n ocurri\u00f3 el 13 de abril de 2026, por fuera del plazo l\u00edmite del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, su petici\u00f3n podr\u00eda enmarcarse en los literales a), b) o c) del art\u00edculo 9.\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por dicho ente territorial, lo cierto es que la peticionaria no se hab\u00eda retirado del servicio. A 13 de abril de 2016.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 11 de febrero de 2021 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp: 08001-23-33-000-2017-00809-01(3011-19)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Nulidad y restablecimiento del derecho<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandante: Roberto Meza Castillo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este caso, el Consejo de Estado neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque la demandante naci\u00f3 el 22 de enero de 1948 y se vincul\u00f3 el 22 de enero de 1976 a la Universidad del Atl\u00e1ntico. Esto significa que para al 30 de junio de 1997, hab\u00eda cumplido 20 a\u00f1os de servicio. Sin embargo, no ten\u00eda consolidado el derecho por cuanto no se encontraba retirada del servicio para la fecha l\u00edmite, ya que su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 1.\u00b0 de julio de 2009.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para el Consejo de Estado \u201ccuando se produjo el retiro, en el 2009, el instrumento convencional ya no pod\u00eda surtir efectos ultractivos por disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que vino a unificar el r\u00e9gimen pensional para los servidores p\u00fablicos y, por lo tanto, no puede efectuarse un reconocimiento pensional con fundamento en una convenci\u00f3n cuyos efectos legales cesaron por ministerio de ley (art\u00edculo 146 Ley 100 de 1993). En tal sentido, al no consolidar el derecho que le otorgaba la convenci\u00f3n colectiva, antes del 30 de junio de 1997, no es procedente la aplicaci\u00f3n de este instrumento convencional, pues la parte accionante pertenece al grupo poblacional al que le es aplicable el art. 36 de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 29 de abril de 2021 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp: 08001-23-33-000-2014-00187-01(4453-16)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Nulidad y restablecimiento del derecho<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandante: Lourdes de Jes\u00fas Franco Borrego<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La demandante pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo la causal c) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva porque a 30 de junio de 1997 ten\u00eda m\u00e1s de 21 a\u00f1os de servicio, pero el retiro del servicio ocurri\u00f3 el 30 de abril de 2002. Por la anterior raz\u00f3n, el Consejo de Estado le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. En ese sentido, el Consejo de Estado explic\u00f3 que: \u201cel retiro del servicio en las condiciones que estableci\u00f3 la mencionada convenci\u00f3n colectiva en su art\u00edculo 9, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensi\u00f3n, pues, su lectura e interpretaci\u00f3n integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el car\u00e1cter voluntario de la renuncia o la decisi\u00f3n de mantenerse en el cargo determinaban su monto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A\u00f1adi\u00f3 que la actora \u201cno tiene consolidada su situaci\u00f3n, pues si bien para el 30 de junio de 1997, ten\u00eda m\u00e1s de 45 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado m\u00e1s de 21 a\u00f1os de servicios en la Universidad del Atl\u00e1ntico y por tanto, podr\u00eda ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en el literal a), b) o c) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de 1976 suscrita por el ente territorial, no se hab\u00eda retirado del servicio\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 10 de febrero de 2022 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Exp: 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Nulidad y restablecimiento del derecho<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandante: Ramiro Pacheco Reales<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Demandado: Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El demandante reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al literal c) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de 1976. En el caso concreto se determin\u00f3 que el demandante labor\u00f3 para la Universidad del Atl\u00e1ntico, en forma interrumpida, desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 11 de julio de 2008, es decir que no cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio antes del 30 de junio de 1997.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">An\u00e1lisis del caso concreto<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos sustantivos y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar el principio e in dubio pro operario en las cl\u00e1usulas convencionales<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">76. En el asunto bajo estudio est\u00e1 probado que el demandante naci\u00f3 el 9 de junio de 1957 y estuvo vinculado como empleado p\u00fablico en el cargo de auxiliar de archivo en la Universidad del Atl\u00e1ntico, entre el 10 de octubre de 1977 y el 17 de enero de 2007, cuando fue retirado del servicio por supresi\u00f3n del empleo que ocupaba.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">77. El 1.\u00b0 de febrero de 2013 el demandante le solicit\u00f3 al ente universitario el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1976, art\u00edculo 9, el cual dispone lo siguiente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Universidad pagar\u00e1 a los profesores y trabajadores la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Con m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) a\u00f1os de edad y se retire voluntariamente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Con quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Con veinte (20) a\u00f1os de servicio o m\u00e1s, cualquiera sea la causa de la terminaci\u00f3n del contrato y a cualquier edad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) El monto de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categor\u00eda por cada a\u00f1o de servicio sin el tope m\u00e1ximo legal.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">78. La entidad neg\u00f3 lo pedido mediante acto administrativo, por lo que el actor inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento contra dicho pronunciamiento y, por consiguiente, pretend\u00eda obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">79. En primera instancia del tr\u00e1mite ordinario, en sentencia del 20 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, pero esa decisi\u00f3n fue apelada por la Universidad del Atl\u00e1ntico y en fallo del 25 de agosto de 2022 (providencia acusada), la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De esta manera, el retiro del servicio en las condiciones que estableci\u00f3 la mencionada convenci\u00f3n colectiva en su art\u00edculo 9, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensi\u00f3n; pues su lectura e interpretaci\u00f3n integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el car\u00e1cter voluntario de la renuncia o la decisi\u00f3n de mantenerse en el cargo determinaban su monto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conforme con lo anterior, se advierte que el se\u00f1or Marrugo Ferrer no tiene consolidada su situaci\u00f3n; dado que, si bien para el 30 de junio de 1997 ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en la Universidad del Atl\u00e1ntico; y por tanto, podr\u00eda ser beneficiario de las disposiciones contenidas en el literal a), b) o c) del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por el ente territorial, no se hab\u00eda retirado del servicio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, de la lectura de los literales a) o b) de la referida Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, se exig\u00edan para reconocer la pensi\u00f3n \u201ca cualquier edad\u201d y como m\u00ednimo 10 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n, que el trabajador fuera i) \u201cretirado sin justa causa\u201d o ii) que \u201crenuncie voluntariamente\u201d. Adem\u00e1s de ello se\u00f1alaba la posibilidad de pensionarse con 60 a\u00f1os y retirado de forma voluntaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual forma, el literal c) preve\u00eda la pensi\u00f3n con 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, situaci\u00f3n que se reitera, no se presenta en el presente caso, pues el accionante no se hab\u00eda retirado del servicio al 30 de junio de 1997, en cuanto estuvo vinculado hasta el 17 de enero de 2007, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que obra en el plenario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Condensando lo anterior, se concluye que el accionante no consolid\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional en los t\u00e9rminos exigidos en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997; debido a que, si bien en esa fecha ten\u00eda el tiempo de servicio requerido, no hab\u00eda sido retirado del servicio sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De manera que, al no ser beneficiario del reconocimiento de la prestaci\u00f3n convencional, es improcedente la compatibilidad pensional ordenada por el a quo, por cuanto el demandante al 30 de junio de 1997, no se hab\u00eda retirado del servicio, motivo por el cual no tiene derecho a lo ordenado en primera instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">80. Seg\u00fan el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva era necesario que antes del 30 de junio de 1997 el demandante cumpliera las condiciones de tiempo de servicio y de desvinculaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que el retiro del empleo (por despido injustificado o renuncia voluntaria) es un elemento condicionante para acceder a la pensi\u00f3n, al punto que la forma de desvinculaci\u00f3n determinaba su monto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">81. En el caso concreto, determin\u00f3 que el demandante \u201cpara el 30 de junio de 1997 ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d, pero no se hab\u00eda retirado del servicio ya que su vinculaci\u00f3n se mantuvo hasta el 17 de enero de 2007.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">82. De esta manera, el demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado porque consider\u00f3 que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza legitima, buena fe y \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. Lo anterior porque incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente porque la decisi\u00f3n acusada desconoci\u00f3 los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad (art. 53 superior) y los art\u00edculos 14, 16 y 21 del CST y 36 y 146 de la Ley 100 de 1993.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">83. Para el actor su situaci\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda quedado convalidada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, porque hab\u00eda cumplido el tiempo de servicio, sin que pudiera entenderse que su continuidad en el empleo luego de la consolidaci\u00f3n del derecho (o sea su no desvinculaci\u00f3n por despido sin justa causa o renuncia voluntaria), implicara la p\u00e9rdida del derecho. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a normas anteriores m\u00e1s favorables, aun cuando no se haya efectuado el reconocimiento, por respeto a los derechos adquiridos, tienen derecho a la prestaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">84. En ese orden, la Corte analizar\u00e1 si la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva de manera restrictiva y sin tener en cuenta que la lectura de aquella admit\u00eda dos interpretaciones que resultaban determinantes para acceder al derecho pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">85. En este punto, la Sala Plena precisa que aunque en el escrito de tutela el demandante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y \u201cde la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, seg\u00fan la aproximaci\u00f3n conceptual que se hizo l\u00edneas atr\u00e1s, este asunto no se suscita a prop\u00f3sito de la duda sobre la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas vigentes de trabajo (favorabilidad), ni tampoco se est\u00e1 en presencia de una sucesi\u00f3n normativa que implique la verificaci\u00f3n de una norma derogada y una vigente (condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa); sino que la discusi\u00f3n constitucional gravita sobre las distintas interpretaciones que surgen de una misma norma convencional, situaci\u00f3n en la cual debe prevalecer aquella que beneficie al trabajador en virtud del principio in dubio pro operario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">86. En consecuencia, en el presente caso el defecto sustantivo que reclama el actor en torno a la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de 1976 de la Universidad del Atl\u00e1ntico se llevar\u00e1 a cabo en orden al principio in dubio pro operario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">87. \u00a0Se itera que las autoridades est\u00e1n vinculadas por las normas constitucionales y los instrumentos internacionales aplicables que establecen el principio in dubio pro operario. En ese orden, este tribunal ha establecido el deber de que los jueces decidan los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n con base en dichos postulados. Adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar que en virtud de los mandatos en menci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional cuando una regla establecida en la convenci\u00f3n colectiva admita distintas interpretaciones debe privilegiarse aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, m\u00e1xime cuando se encuentra en discusi\u00f3n el reconocimiento de un derecho pensional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">88. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha establecido que en asuntos donde la cl\u00e1usula convencional admita dos lecturas. Una restrictiva que sujete el derecho pensional a que se cumplan los requisitos de causaci\u00f3n y de exigencia del derecho en un determinado plazo y, otra ampliada, seg\u00fan la cual basta con que se hubiere cumplido la condici\u00f3n para adquirir el derecho durante el v\u00ednculo laboral aun cuando su exigibilidad se haga despu\u00e9s, debe preferirse siempre esta \u00faltima. Sin embargo, como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, este aspecto debe valorarse en cada caso concreto.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">89. En la revisi\u00f3n de las decisiones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se observa que trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n convencionales de los exempleados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, mayoritariamente, para las tres alternativas de obtenci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva, se ha exigido que se cumpla la condici\u00f3n de edad, tiempo de servicio y desvinculaci\u00f3n (bajo las condiciones all\u00ed previstas: es decir, renuncia voluntaria, despido injustificado o por cualquier raz\u00f3n con m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicio) antes del 30 de junio de 1997, fecha l\u00edmite de convalidaci\u00f3n de estas prestaciones del orden territorial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">90. En este sentido, de manera reiterada, el m\u00e1ximo tribunal de la justicia contencioso administrativa ha se\u00f1alado que \u201cel retiro del servicio en las condiciones que estableci\u00f3 la mencionada convenci\u00f3n colectiva en su art\u00edculo 9, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensi\u00f3n, pues, su lectura e interpretaci\u00f3n integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el car\u00e1cter voluntario de la renuncia o la decisi\u00f3n de mantenerse en el cargo determinaban su monto\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">91. No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que en la sentencia del 4 de julio de 2019, aunque fuere una decisi\u00f3n aislada, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado reiter\u00f3 que el l\u00edmite temporal para consolidar derechos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 venci\u00f3 el 30 de junio de 1997. En ese caso, \u00a0el exempleado de la Universidad del Atl\u00e1ntico naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1947 y estuvo vinculado entre el 17 de enero de 1977 y el 22 de diciembre de 1997, fecha en la que se acept\u00f3 su renuncia. El exdocente solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal y se le reconoci\u00f3, empero, fue demandado por el ente universitario en acci\u00f3n de lesividad, bajo el argumento que no se trataba de un derecho convalidado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto que no hab\u00eda consolidado el derecho a 30 de junio de 1997.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">92. En esa oportunidad, la Subsecci\u00f3n B consider\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de 1976, el docente \u201cadquiri\u00f3 el estatus pensional el 17 de enero de 1997, cuando cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicios. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 11 meses despu\u00e9s, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d. En s\u00edntesis, el derecho pensional se \u201cconsolid\u00f3 el 17 de enero de 1997, es decir, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">93. Lo anterior evidencia que las condiciones del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva admiten al menos dos interpretaciones a nivel de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. La primera (la que utiliza mayoritariamente el Consejo de Estado) referida a que para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional es necesario que se cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y desvinculaci\u00f3n por renuncia voluntaria o despido injustificado antes del 30 de junio de 1997. La segunda (el caso aislado) que se cumplan los dos requisitos ya mencionados de la edad (para el literal c) y el tiempo de servicio, sin que sea exigible la desvinculaci\u00f3n laboral antes de la fecha l\u00edmite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">94. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n resulta plausible trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en el caso particular. Esto se explica porque las convenciones colectivas son normas que rigen a quienes las suscriben y, est\u00e1n dirigidas a \u201cregular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores\u201d. Por consiguiente, la ausencia de claridad, autoriza al juez para llenarla de contenido en aplicaci\u00f3n directa el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">95. Una lectura conforme a la Constituci\u00f3n implicar\u00eda que el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva establece las condiciones de adquisici\u00f3n del derecho, para lo cual se exigen unos tiempos de servicio determinado y su exigibilidad estar\u00eda atada a la edad o la desvinculaci\u00f3n del empleo p\u00fablico bajo las condiciones all\u00ed previstas, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La universidad pagara a los profesores y trabajadores la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan las siguientes reglas_:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a.- Con m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) a\u00f1os de edad y se retire voluntariamente. b.- Con quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c.- Con veinte (sic) (20) a\u00f1os de servicio o m\u00e1s, cualquier que sea la causa de la terminaci\u00f3n del contrato y a cualquier edad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d.- El monto de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categor\u00eda por cada a\u00f1o de servicio sin el tope m\u00e1ximo legal.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">96. \u00a0La lectura conforme a la Constituci\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n permitir\u00eda comprender que el tiempo de servicio es relevante para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en tanto que su cuant\u00eda ser\u00e1 directamente proporcional a los a\u00f1os que labor\u00f3 el pensionado. Por un lado, la norma convencional establece que hay lugar a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando: el trabajador (ya sea profesor o personal administrativo de la Universidad del Atl\u00e1ntico) hubiere acreditado: (i) el tiempo de servicios continuo o discontinuo prestado a esa instituci\u00f3n; (ii) cualquier edad (para el caso del literal c) y (iii) el retiro del servicio sin justa causa o la renuncia voluntaria (literales a y b), es decir, la desvinculaci\u00f3n en las dos situaciones descritas, debe cumplirse para hacer exigible el derecho. Lo anterior debe leerse dentro del l\u00edmite temporal del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, es decir, a 30 de junio de 1997. Por otro lado, fija el porcentaje de la mesada, al establecer que el monto de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categor\u00eda por cada a\u00f1o de servicio sin el tope m\u00e1ximo legal.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">97. Esto podr\u00eda dar a entender que bajo la l\u00f3gica de la convenci\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n resultaba determinante para establecer el monto de la mesada la cual se obten\u00eda cuando se acreditara el tiempo de servicios y se har\u00eda exigible cuando ocurriera la desvinculaci\u00f3n, que tendr\u00eda que ser por retiro sin justa causa o la renuncia voluntaria.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">98. En este punto, a manera de ejemplo, valdr\u00eda plantear el escenario en que un trabajador que ha cumplido el tiempo de servicio y es despedido sin justa causa despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial. Tal circunstancia, mal podr\u00eda dar lugar a que el trabajador perdiera el derecho pensional por el hecho de haber permanecido vinculado aun cuando hubiere cumplido los 20, 15 o 10 a\u00f1os de servicio antes del 30 de junio de 1997. Por el contrario, desde el punto de vista normativo y constitucional, tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n convencional, aun cuando hubiere cumplido la condici\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n en un momento posterior porque ya caus\u00f3 el derecho. La raz\u00f3n de lo anterior ser\u00eda que el tiempo de servicio respalda la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n se ajusta al mandato de in dubio pro operario y est\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">99. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, las normas convencionales deben interpretarse bajo el principio de in dubio pro operario. Esto indica que la Corte debe aplicar al caso sub examine la interpretaci\u00f3n de la norma que m\u00e1s beneficie al trabajador. En este caso, le corresponde a la Sala Plena acoger la segunda interpretaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">100. Para la Corte, lo anterior significa que, adem\u00e1s de incurrir en un defecto sustantivo, el Consejo de Estado viol\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n, dado que, como se explic\u00f3, dicha autoridad judicial estaba vinculada por las normas previstas en el texto constitucional y, por lo tanto, le correspond\u00eda interpretar las reglas de la convenci\u00f3n colectiva de la Universidad del Atl\u00e1ntico a la luz de los mandatos del art\u00edculo 53 de la Carta, espec\u00edficamente, el principio de in dubio pro operario. Tal omisi\u00f3n deriv\u00f3 en la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, por contera, en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">101. En consecuencia, aun cuando el yerro por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n no fue reclamado directamente por el se\u00f1or Rafael Enrique Marrugo Ferrer en el escrito de amparo, de oficio, esta corporaci\u00f3n lo encuentra configurado y as\u00ed lo declarar\u00e1.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">102. En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cl\u00e1usulas convencionales de la forma que resulte m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, las autoridades judiciales deben tener en cuenta que existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales se interprete como requisito de adquisici\u00f3n del derecho \u00fanicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convenci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n sin justa causa o por retiro voluntario ser\u00eda un presupuesto de exigibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En tercer lugar, esta corporaci\u00f3n interpreta que, en aplicaci\u00f3n de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 30 de junio de 1997, fecha l\u00edmite de convalidaci\u00f3n de las prestaciones extralegales de las entidades territoriales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">103. En ese orden, la postura a acoger por parte de esta corporaci\u00f3n indicar\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, en el caso concreto, era necesario acreditar quince o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y menos de veinte, antes de la fecha l\u00edmite del 30 de junio de 1997, independientemente de que su desvinculaci\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a ese momento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">104. Adem\u00e1s, la razonabilidad hermen\u00e9utica de la postura que acoge la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n esta\u0301 sustentada en que el mismo Consejo de Estado en la sentencia del 4 de julio de 2019 (caso aislado) reconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que reivindica la Corte, es decir, que la desvinculaci\u00f3n del trabajador por cualquiera de las causales previstas en la convenci\u00f3n colectiva (despido injustificado o renuncia voluntaria) aun despu\u00e9s del 30 de junio de 1997, es una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho, m\u00e1s no un requisito de causaci\u00f3n del mismo. Lo cual, resulta razonable para la Corte si se tiene en cuenta que la convenci\u00f3n colectiva previ\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los beneficiarios bajo distintas reglas asociadas al tiempo de servicio y exigibles de acuerdo a la forma de desvinculaci\u00f3n o la edad de los profesores o trabajadores.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">105. Una lectura del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Colectiva permite entender que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a proteger al trabajador frente a determinadas situaciones que pudieran impactar en sus ingresos y en el derecho pensional pero, en todo caso, respaldadas en un tiempo de servicio m\u00ednimo. Esto \u00faltimo es l\u00f3gico si se tiene en cuenta que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n est\u00e1 soportado esencialmente en el tiempo que el trabajador dedic\u00f3 a las labores. De ah\u00ed que, a mayor tiempo de trabajo m\u00e1s flexibilidad en las condiciones de exigibilidad y mayor cuant\u00edas, por el contrario, a menor tiempo de trabajo m\u00e1s estricta la condici\u00f3n de exigibilidad y menor cuant\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">106. Por ejemplo, exige menos tiempo, sin el requisito de la edad, cuando el trabajador fuere despedido sin justa causa o cuando se retirara voluntariamente del empleo, mientras que no sujet\u00f3 a ninguna contingencia a los que hubieren prestado el servicio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os (literal c). Siendo relevante, siempre el tiempo de vinculaci\u00f3n para causar el derecho y fijar el monto de la mesada, tanto as\u00ed que el mismo art\u00edculo de la convenci\u00f3n colectiva en el literal d) previ\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n ser\u00eda equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categor\u00eda por cada a\u00f1o de servicio\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">107. Con base en las anteriores premisas, la Sala Plena analizar\u00e1 si a 30 de junio de 1997, el actor cumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">108. Esta corporaci\u00f3n observa que, respecto del requisito de tiempo de servicio, el actor lo cumple porque a 30 de junio de 1997 cumpl\u00eda 19 a\u00f1os y 7 meses de servicio, esto significa que ten\u00eda un derecho adquirido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">109. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el requisito de la desvinculaci\u00f3n por renuncia voluntaria o despido sin justa causa se cumpli\u00f3 el 17 de enero de 2007. Es de anotar, que en este caso, el retiro del servicio del exempleado fue por supresi\u00f3n del cargo que ocupaba, circunstancia que no es atribuible al demandante, ya que la reestructuraci\u00f3n de la entidad se hizo por razones administrativas y presupuestales, por lo que su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por una decisi\u00f3n de la Universidad sin que estuviere asociada a una situaci\u00f3n del demandante en particular. Tal situaci\u00f3n se asemeja al despido sin justa causa al no encajar en ninguna de las causales del despido con justa acusa previstas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">110. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en este caso existi\u00f3 un despido sin justa causa porque se trat\u00f3 de una supresi\u00f3n del empleo de auxiliar de archivo que ocupaba el actor y esta ocurri\u00f3 el 17 de enero de 2007, por lo que a partir de entonces se hizo exigible el derecho a la pensi\u00f3n convencional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">111. En ese orden de ideas, la Sala Plena encuentra que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ten\u00eda el deber de estudiar el asunto bajo el principio in dubio pro operario. Por lo tanto, como la norma convencional admit\u00eda diversas interpretaciones, el juez de lo contencioso administrativo deb\u00eda acudir a la que fuera m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. Sin embargo, opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">112. Para esta corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Consejo de estado afect\u00f3 gravemente en los derechos fundamentales del accionante ya que le impidi\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para proteger intereses superiores, aun cuando la decisi\u00f3n cuestionada haya sido emitida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">113. Lo anterior, se fundamenta en dos razones. En primer lugar, el Consejo de Estado aplic\u00f3 de forma restrictiva las cl\u00e1usulas convencionales, al exigirle al accionante que deb\u00eda haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y desvinculaci\u00f3n del 30 de junio de 1997. En segundo lugar, porque entendi\u00f3 que, en este caso, el tiempo de servicio y la desvinculaci\u00f3n eran requisitos de adquisici\u00f3n del derecho, cuando la misma Subsecci\u00f3n, en al menos una oportunidad, ha admitido que, solo el primero es necesario. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n por despido sin justa causa o la renuncia voluntaria es una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho a la pensi\u00f3n convencional (para este caso concreto).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">114. Conforme a lo expuesto, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y desconoci\u00f3 el principio in dubio pro operario y, en consecuencia, hay lugar a que se deje sin efectos la decisi\u00f3n acusada y se confirme el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del tope pensional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">115. Lo anterior porque, de acuerdo con la Corte, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u201cun mecanismo excepcional de control de las sentencias basado en una cuidadosa ponderaci\u00f3n entre la cosa juzgada, la correcci\u00f3n material y la efectividad de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia de los jueces de cada proceso\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">116. En virtud de lo anterior, por regla general, cuando el juez constitucional comprueba la existencia de un defecto en una decisi\u00f3n judicial, que adem\u00e1s tiene la entidad suficiente para amenazar o desconocer derechos fundamentales, debe declarar la violaci\u00f3n, dejar sin efectos la sentencia acusada y debe remitir el proceso al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos constitucionales. De forma excepcional, la Corte ha dictado la sentencia de reemplazo, asumiendo entonces la competencia del juez natural, cuando, por ejemplo, existen razones para considerar que el juez natural no seguir\u00e1 la orientaci\u00f3n de este tribunal o cuando existe especial urgencia para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">117. No obstante, \u201c[a]ntes de acudir a esa posibilidad el juez de tutela debe verificar si es posible dejar en firme una de las sentencias dictadas en el proceso ordinario, y siempre debe orientarse a la devoluci\u00f3n del expediente para que el juez natural corrija el yerro en una nueva providencia\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">118. Teniendo en cuenta lo expuesto, como en este asunto se acredit\u00f3 el yerro sustantivo con la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales del actor, hay lugar a dejar sin efectos el fallo acusado.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Consejo de Estado no desconoci\u00f3 el precedente en materia del reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales de los exempleados de la Universidad del Atl\u00e1ntico<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">120. El demandante se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, vertido en las siguientes decisiones: (i) 29 de septiembre de 2011 de la Secci\u00f3n Segunda, rad. 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10); (ii) 4 de julio de 2019 de la Secci\u00f3n Segunda, rad. 08001-23-31-000-2006-05050-02(1740-15); (iii) 14 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-04671-01 (AC); y (iv) 9 de julio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-00825-01 (AC).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">121. Seg\u00fan el demandante, en las sentencias del 29 de septiembre de 2011 y 4 de julio de 2019 (estas providencias fueron descritas en el ac\u00e1pite sobre aplicaci\u00f3n de pensiones extralegales a exempleados de la Universidad del Atl\u00e1ntico) el Consejo de Estado resolvi\u00f3 casos similares al que ahora ocupa la Sala, en el sentido de que la condici\u00f3n de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n es el tiempo de servicio y la desvinculaci\u00f3n un requisito de exigencia, por lo que esta \u00faltima podr\u00eda ocurrir en un momento posterior a la fecha l\u00edmite de convalidaci\u00f3n el 30 de junio de 1997. Sobre esta dos decisiones, la Sala Plena aclara y precisa que respecto de la primera no se puede predicar el desconocimiento del precedente porque dicha decisi\u00f3n no abord\u00f3 la cuesti\u00f3n objeto del debate sino que unific\u00f3 la jurisprudencia en materia de convalidaci\u00f3n de los reg\u00edmenes territoriales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">122. En cuanto a la segunda, se observa que si bien es aplicable a este caso, se trata de una decisi\u00f3n aislada y no reiterada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De acuerdo con la Corte el precedente judicial alude a \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Por otro lado, seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, dicho antecedente no obedece a un pronunciamiento uniforme, sino, como se dijo, a uno aislado, dado que la postura mayoritaria ha sido la contraria, por lo que mal podr\u00edan estar vinculados por aquel.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">123. En cuanto a las decisiones de tutela que referenci\u00f3 el demandante, estas son:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tabla 5<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decisi\u00f3n<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00edntesis del caso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 14 de mayo de 2019 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda, expediente 11001-03-15- 000-2018-04671-01, Actor: Universidad del Atl\u00e1ntico, demandado: Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (acci\u00f3n de tutela)<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este caso se cuestionaba la sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional de una trabajadora que naci\u00f3 el 17 de abril de 1957 y labor\u00f3 para la Universidad desde el 13 de enero de 1980 hasta el 31 de julio de 2012. La extrabajadora reclam\u00f3 la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del literal b), art\u00edculo 9, que la Universidad pagar\u00eda a los profesores y trabajadores la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio al ente universitario y menos de 20, a cualquier edad. El Tribunal accedi\u00f3 a las pretensiones porque antes del 30 de junio de 1997 cumpli\u00f3 los 15 a\u00f1os de servicio exigidos en la convenci\u00f3n colectiva, independientemente de que su retiro hubiere ocurrido con posterioridad, el 31 de julio de 2012 cuando su cargo fue suprimido de la planta de personal. Para la Universidad del Atl\u00e1ntico tal decisi\u00f3n desconoc\u00eda el precedente del Consejo de Estado en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva. Esta situaci\u00f3n fue convalidada por el juez de tutela que neg\u00f3 el amparo solicitado, bajo el siguiente argumento: \u201cel Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico emiti\u00f3 un pronunciamiento acorde a la posici\u00f3n asumida por el Consejo de Estado para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n con fundamento en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, conforme a la excepci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, tal posici\u00f3n asumida por la corporaci\u00f3n judicial accionada resulta v\u00e1lida a la luz del principio de independencia y autonom\u00eda judicial que reviste a los jueces de la Rep\u00fablica\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-00825-01 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, demandante: Vera Judith Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, demandado: Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y otro.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado estudi\u00f3 una tutela contra providencia judicial del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que le neg\u00f3 a la demandante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el argumento de que no le era aplicable la convenci\u00f3n colectiva. La peticionaria hab\u00eda trabajado en la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 1 de julio de 1977 hasta el 18 de enero de 2007, empero, se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. El juez de tutela concedi\u00f3 el amparo por desconocimiento del precedente que admite la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva a esos trabajadores y la convalidaci\u00f3n de las prestaciones causadas antes del 30 de junio de 1997. Por tal, raz\u00f3n le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico, emitir una nueva decisi\u00f3n que acoja el precedente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">124. Para la Corte, ninguna de las dos decisiones se relaciona de manera directa con el caso bajo estudio, puesto que la discusi\u00f3n de fondo tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen extralegal territorial a situaciones consolidadas a 30 de junio de 1997 y no con las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva. En consecuencia, no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Consejo de Estado no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico invocado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">125. Seg\u00fan el demandante la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda contaba con las pruebas suficientes para acceder a lo pretendido, pero omiti\u00f3 valorarlas, lo cual dio \u201ccomo resultado que sin una raz\u00f3n valedera y ajustada a derecho diera por no probado el hecho que mi poderdante tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional reclamada\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">126. La Sala encuentra que el ciudadano no identific\u00f3 ninguna prueba espec\u00edfica que hubiere sido desconocida por la autoridad judicial, sino que sugiere una valoraci\u00f3n total del acervo probatorio como si se tratara de una instancia adicional del proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, no hay elementos que permitan determinar si exist\u00eda alguna prueba determinante que fue omitida y que su valoraci\u00f3n tuviera una incidencia directa en la decisi\u00f3n, es decir, que tuviere la potencialidad de modificarla. Por esta raz\u00f3n se concluye que no se configur\u00f3 el yerro endilgado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VI. DECISI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 5 de mayo de 2023 y el 31 de julio de 2023 por las Secciones Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C- y Primera del Consejo de Estado, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n y negaron el amparo solicitado, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y del principio in dubio pro operario del se\u00f1or Rafael Enrique Marrugo Ferrer.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, expediente 08001-23-33-000-2015-00606-01.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tercero. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuarto. L\u00cdBRAR por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con permiso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con comisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia SU-221 de 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sala Plena \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU-221 de 2024 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-221 DE 2024 Referencia: expediente T-9.651.981 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado Magistrado sustanciador: JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS &nbsp; La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29882"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29882\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29883,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29882\/revisions\/29883"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}