{"id":29884,"date":"2024-09-03T17:42:17","date_gmt":"2024-09-03T22:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=29884"},"modified":"2024-09-03T17:42:17","modified_gmt":"2024-09-03T22:42:17","slug":"su-239-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-239-2024\/","title":{"rendered":"SU-239-2024"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">Expedientes T-9.231.209 y acumulados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia SU-239 de 2024<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Referencia: Expedientes T-9.231.209; T-9.393.008; T-9.414.374; T-9.574.244, T-9.605.161 y T-9.955.782 acumulados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. I. \u00a0ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el presente asunto se har\u00e1 referencia a las historias cl\u00ednicas e informaci\u00f3n relativa a la salud de las accionantes, por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad, se suprimir\u00e1n de esta providencia y de futuras publicaciones, sus nombres reales. Se emitir\u00e1n dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de seis mujeres que se realizaron procedimientos est\u00e9ticos, cuatro de ellas fueron inyectadas con biopol\u00edmeros y dos se sometieron a cirug\u00edas de implantes mamarios. En tres de los casos las accionantes manifestaron que su decisi\u00f3n de practicarse dichos procedimientos fue impulsada y, en algunos de los casos asumidos econ\u00f3micamente, por sus parejas sentimentales. \u00a0Como consecuencia de estos procedimientos, su salud, f\u00edsica y mental se vio afectada. Ellas acudieron a las EPS con el fin de obtener un diagn\u00f3stico y un tratamiento para efectos de recuperar su salud. No obstante, encontraron barreras que, en su concepto, vulneraron sus derechos a la salud y a la vida digna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En estos casos los m\u00e9dicos tratantes y las EPS negaron la prescripci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos argumentando que las cirug\u00edas est\u00e9ticas y las complicaciones que de ellas se derivan no est\u00e1n incluidas en el PBS. Por ello, pese a reconocer la necesidad de los ex\u00e1menes y de los procedimientos para tratar sus graves dolencias, las accionadas les advert\u00edan que deb\u00edan asumir el costo para ser tratadas por m\u00e9dicos particulares.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aunque en cuatro de los casos los jueces de instancia concedieron la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de las accionantes; en dos casos los jueces de tutela no solo no protegieron sus derechos, sino que adem\u00e1s las se\u00f1alaron de ser las causantes de sus s\u00edntomas por decidir realizarse los procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho a la dignidad humana (secci\u00f3n 1). A continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el tema de los procedimientos est\u00e9ticos desde la \u00f3ptica del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos est\u00e9ticos de g\u00e9nero (secci\u00f3n 2). Para finalizar, unific\u00f3 las reglas sobre la acci\u00f3n de tutela y las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines funcionales y las aplic\u00f3 a los casos concretos (secci\u00f3n 3).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, la decisi\u00f3n hizo referencia a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el retiro de los biopol\u00edmeros. La sentencia describi\u00f3 contenido de la Ley 2316 de 2023 y de sus principales antecedentes legislativos. A partir de dicho an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la legislaci\u00f3n actual exige que el sistema de salud asuma el costo del diagn\u00f3stico, los tratamientos, la rehabilitaci\u00f3n y los procedimientos de retiro o manejo de sustancias modelantes no permitidas, as\u00ed como los medicamentos y los tratamientos necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que requieran las personas afectadas por dichas pr\u00e1cticas; sin condicionarlo a demostrar que su objetivo sea, exclusivamente, la recuperaci\u00f3n o el mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Ello considerando que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n m\u00e9dica especializada, la aplicaci\u00f3n de estas sustancias pone en riesgo la salud y la vida de las pacientes a temprano o largo plazo, por lo tanto, su retiro urgente siempre ser\u00e1 funcional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En la segunda secci\u00f3n la sentencia resalt\u00f3 que las mujeres son libres para someterse a los procedimientos est\u00e9ticos que deseen. El derecho al libre desarrollo de la personalidad les garantiza construir su identidad personal, decidir c\u00f3mo quieren verse.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora bien, sobre las razones de las mujeres al momento de decidir si practicarse o no un procedimiento est\u00e9tico, la Corte describi\u00f3 que algunas de las te\u00f3ricas feministas sostienen que las mujeres son influenciadas por las presiones sociales y las expectativas de g\u00e9nero -estereotipos est\u00e9ticos-, lo que contribuye a la objetivaci\u00f3n de los cuerpos femeninos y perpet\u00faa las estructuras de poder desiguales. Desde otra perspectiva feminista, las mujeres optan por procedimientos est\u00e9ticos no simplemente en raz\u00f3n de las presiones sociales, en cambio, se trata de una forma de tomar el control sobre sus propios cuerpos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte concluy\u00f3 que, bajo uno u otro par\u00e1metro, garantizar decisiones libres e informadas que no tengan como fuente m\u00e1s que la decisi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y sin ning\u00fan tipo de presiones estereotipadas en las mujeres para practicarse procedimientos est\u00e9ticos debe ser el norte de trabajo preventivo y de responsabilidad del Estado. Para ello, el marco de pol\u00edticas p\u00fablicas de informaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deber\u00eda ser entonces un tema que atender para que las mujeres que decidan por este tipo de procedimientos, lo hagan con la libertad que el libre desarrollo de su personalidad les permite, sin que la intenci\u00f3n de cumplir estereotipos vaya a gobernar una decisi\u00f3n de tal calibre, llev\u00e1ndolas inclusive a buscar su realizaci\u00f3n en lugares que no est\u00e1n capacitados y autorizados para eso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En la tercera secci\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 sobre los casos concretos. Primero, la sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de procedencia en los seis asuntos. Segundo, a partir de la normatividad vigente y de la jurisprudencia constitucional la Corte precis\u00f3 las reglas de decisi\u00f3n. Tercero, al aplicar las reglas a los casos concretos la Sala Plena concluy\u00f3 que las EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes al negarles los procedimientos necesarios para diagnosticar y tratar sus graves s\u00edntomas de salud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La primera barrera que encontraron las accionantes fue en el consultorio m\u00e9dico cuando los galenos se negaron a ordenar cualquier tipo de procedimiento para tratar los s\u00edntomas de las accionantes por ser consecuencia de una cirug\u00eda o un procedimiento est\u00e9tico, desconociendo la jurisprudencia constitucional y la normatividad vigente. La segunda barrera la encontraron cuando, aun contando con el diagn\u00f3stico y el procedimiento a seguir para tratar sus s\u00edntomas, las EPS negaron la autorizaci\u00f3n de lo requerido por el galeno asegurando que se trataban de cirug\u00edas est\u00e9ticas excluidas del PBS o por tratarse de \u00f3rdenes emitidas por m\u00e9dicos no adscritos a la EPS sin someterlas a valoraci\u00f3n de sus propios m\u00e9dicos. La tercera barrera la encontraron en el sistema judicial cuando los jueces de tutela les negaron sus derechos asegurando que las accionantes deb\u00eda asumir las consecuencias de someterse a procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, se revocaron las decisiones de los jueces de instancia que negaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la salud y la vida digna de algunas de las accionantes y se confirmaron las decisiones que ampararon los derechos de algunas de ellas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente, la decisi\u00f3n advirti\u00f3 que estos casos son el reflejo de la ausencia de una ruta clara y efectiva para la atenci\u00f3n de las mujeres que encuentran en el sistema de salud, \u00a0barreras muchas veces insuperables, que comienzan con se\u00f1alamientos o recriminaciones por las decisiones por ellas tomadas y que terminan en graves da\u00f1os para su salud o hasta en la muerte. Tambi\u00e9n responden a la ausencia de concientizaci\u00f3n sobre los estereotipos est\u00e9ticos y los impactos que ellos causan en las mujeres. A esto s\u00famese, en algunos casos, cierta actitud indolente y menos emp\u00e1tica de quienes administran justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En raz\u00f3n de ello la Corte se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de adoptar medidas estatales que (i) tomen conciencia acerca de los estereotipos est\u00e9ticos de g\u00e9nero perjudiciales relacionados con las cirug\u00edas o procedimientos est\u00e9ticos; (ii) frenen las cirug\u00edas est\u00e9ticas practicadas por personas que no tienen las calidades para ello, con productos y en condiciones irregulares, causantes de las afectaciones en la salud de las mujeres; e (iii) implementen una ruta clara y efectiva para la atenci\u00f3n de las mujeres afectadas por procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. ANTECEDENTES<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A. A. \u00a0Expediente T-9.231.209<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hechos y pretensiones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0El 3 de noviembre de 2022, la se\u00f1ora Emma promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y contra la EPS Compensar. La ciudadana solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, a la vida, a la libre locomoci\u00f3n y a la dignidad humana.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La accionante manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 se realiz\u00f3 un procedimiento est\u00e9tico en los gl\u00fateos y que, con posterioridad a ello, supo que la sustancia inyectada correspond\u00eda a biopol\u00edmeros. Como consecuencia de dicho procedimiento ha tenido m\u00faltiples problemas de salud f\u00edsicos y mentales, \u201c[c]alambres e inflamaci\u00f3n en mis piernas, dolor muy fuerte e inflamaci\u00f3n en la columna, en la zona abdominal y depresiones\u201d (sic).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El 12 de enero de 2021 el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cGRANULOMA POR CUERPO EXTRA\u00d1O DE LA PIEL Y EN EL TEJIDO SUBCUTANEO\u201d y consider\u00f3 que \u201cREQUIERE VALORACI\u00d3N POR CIRUJANO pl\u00e1stico\u201d. El 5 de febrero de 2021 una cirujana pl\u00e1stica la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n con psiquiatr\u00eda. El 23 de junio de 2021 la cirujana pl\u00e1stica describi\u00f3 a la paciente \u201ccon antecedente de inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros en gl\u00fateos con extensi\u00f3n a espalda con cuadro de s\u00edndrome de ASIA severo que la incapacita: (dolor generalizado, dolor y cambios de coloraci\u00f3n en gl\u00fateos, dificultad para dormir, dolor y dificultad para movilidad de articulaciones)\u201d. Pese a que la m\u00e9dica consider\u00f3 que lo pertinente era la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para resecci\u00f3n de biopol\u00edmeros le se\u00f1al\u00f3 a la accionante que la cirug\u00eda deber\u00eda costearla ella \u201cYA QUE SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS DE COMPENSAR DADO QUE SE TRATA DE UNA COMPLICACION SECUNDARIA A UN PROCEDIMIENTO ESTETICO QUE NO COMPROMETE LA VIDA DE MANERA INMINENTE, DICHO PROCEDIMIENTO PODRIA NO TENER COBERTURA POR PARTE DE LA EPS\u201d. (Todas las may\u00fasculas son originales)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Pese a las solicitudes insistentes de la accionante a la EPS Compensar para obtener la atenci\u00f3n de sus s\u00edntomas relacionados con los biopol\u00edmeros no recibi\u00f3 tratamiento alguno por tratarse de procedimientos no incluidos en el plan de beneficios. En raz\u00f3n de ello, el 4 de octubre de 2022 se vio en la obligaci\u00f3n de someterse a un procedimiento denominado suave brisa, con la intenci\u00f3n de que le fueran extra\u00eddos los biopol\u00edmeros. Despu\u00e9s de dicho procedimiento su salud present\u00f3 graves afectaciones, entre ellas, \u201cv\u00f3mito y diarrea constantes no reten\u00eda ning\u00fan alimento (sic) ni solido (sic) ni l\u00edquido, adem\u00e1s de presentar entumecimiento mucho m\u00e1s fuerte en abdomen, muslos, caderas y regi\u00f3n lumbosacra\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. El 11 de octubre de 2022 ingres\u00f3 al Hospital de Suba donde le indicaron que deb\u00eda ser remitida a un hospital que dispusiera de Unidad de Cuidados Intensivos. El 12 de octubre del mismo a\u00f1o fue remitida al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. All\u00ed, \u201cdespu\u00e9s de realizar muchos estudios me indican que mis ri\u00f1ones dejaron de funcionar, para lo cual me realizan di\u00e1lisis por cinco (5) o seis (6) d\u00edas y transfusi\u00f3n de sangre (dos unidades), con lo que mi salud mejora notablemente\u201d (\u00e9nfasis propio). De la historia cl\u00ednica se extrae:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cPaciente femenina de 47 a\u00f1os con antecedente de alogenosis iatrog\u00e9nica secundaria a inserci\u00f3n de biopol\u00edmeros a nivel del gl\u00fateo hace 3 a\u00f1os, quien a inicios de este mes presenta sensaci\u00f3n de masa en gl\u00fateo y MMII, por lo que recurre a liposucci\u00f3n y retiro de los mismos en centro de est\u00e9tica. Posteriormente con cuadro de una semana de evoluci\u00f3n consiste en astenia y adinamia, con evidencia de compromiso severo de la funci\u00f3n renal y con requerimiento de terapia dial\u00edtica iniciada el 13\/10\/2022. En seguimiento conjunto por nefrolog\u00eda, quienes consideran causa atribuible a alogenosis iatrog\u00e9nica. Viene con azoados en descenso por lo que se orden\u00f3 retiro de cat\u00e9ter de di\u00e1lisis, continua vigilancia por nefrolog\u00eda. Uroan\u00e1lisis con piuria, hematuria, proteinuria no significativa con recolecci\u00f3n en 24 horas en rangos normales\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. El 31 de octubre de 2022 recibi\u00f3 alta m\u00e9dica para salir del hospital, pero al realizar las diligencias para tal fin, le informaron que deb\u00eda pagar una suma de aproximadamente $30.000.000 por los servicios m\u00e9dicos recibidos. Pese a encontrarse afiliada a Compensar EPS \u201ccomo beneficiaria\u201d, le explicaron que \u201cpor ser procedimientos est\u00e9tico (sic) la E.P.S. COMPENSAR no cubre los gastos\u201d. Sostuvo que no le permitieron salir del hospital vulner\u00e1ndose as\u00ed su derecho a la libre locomoci\u00f3n y que, adem\u00e1s, la instaron a suscribir un pagar\u00e9 o un acuerdo de pago en relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de la atenci\u00f3n recibida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Finalmente, relat\u00f3 que es estilista independiente, que no tiene ingresos fijos y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 (i) se le brinde el tratamiento de salud que sus diagn\u00f3sticos requieren, (ii) se le exonere del pago de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios m\u00e9dicos recibidos en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y (iii) se le ordene a esta entidad permitir la salida de sus instalaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respuesta de las accionadas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. La Superintendencia Nacional de Salud indic\u00f3 que las cirug\u00edas est\u00e9ticas solo son cubiertas por el SGSSS cuando estas afecten de manera ostensible la funcionalidad de los \u00f3rganos o tejidos inicialmente intervenidos o la de otros \u00f3rganos que no fueron objeto de cirug\u00eda y que de no ser atendido se compromete seriamente la salud o la vida del paciente. Se\u00f1al\u00f3 que la Subdirecci\u00f3n de Beneficios en Aseguramiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es el ente encargado de informar si un insumo, procedimiento o tecnolog\u00eda se encuentra en el Plan de Beneficios o es cubierta por los recursos de la UPC.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. indic\u00f3 que brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante y que es el ente asegurador quien debe asumir el pago de la obligaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que al ingresar la accionante a la ESE no present\u00f3 autorizaci\u00f3n ni afiliaci\u00f3n a la seguridad social, motivo por el cual firm\u00f3 un pagar\u00e9 mientras legalizaba la autorizaci\u00f3n de la EPS. Precis\u00f3 que lleg\u00f3 a un acuerdo de pago con la accionante por la atenci\u00f3n particular por valor de $28.362,967.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. COMPENSAR EPS solicit\u00f3 negar el amparo. Inform\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica pendiente o concepto de profesional de la salud al cual deba d\u00e1rsele tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, la cobertura del evento hospitalario por complicaci\u00f3n derivada de un PROCEDIMIENTO EST\u00c9TICO DX: ALOGENOSIS IATROG\u00c9NICA SECUNDARIA A BIOPOL\u00cdMEROS, POP DE LIPOSUCCI\u00d3N corresponde a una complicaci\u00f3n derivada de un procedimiento quir\u00fargico est\u00e9tico no incluido en el Plan de Beneficios en Salud (Resoluci\u00f3n 2481 de 2020). Adicionalmente adjunt\u00f3 las cotizaciones realizadas por la persona que tiene como beneficiaria a la accionante en el sistema de seguridad social donde se evidencia el pago de cotizaciones por todo el a\u00f1o 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. EI Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que no se puede establecer con exactitud el procedimiento que requiere la accionante y si el mismo se encuentra o no descrito en el plan de beneficios de salud contemplado en la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 que la accionante requiriera un tratamiento espec\u00edfico con el prop\u00f3sito de restablecer o reconstruir la capacidad funcional o vital de un \u00f3rgano que presuntamente pudo verse comprometido con la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda est\u00e9tica anterior. Adem\u00e1s, la accionante decidi\u00f3 realizarse una reintervenci\u00f3n denominada \u201csuave brisa\u201d desencadenando graves complicaciones que, en principio, no tendr\u00edan la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos del sistema. Adicionalmente, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la Superintendencia de Salud. Finalmente, en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la accionante sali\u00f3 del hospital, por lo que se evidencia carencia total de objeto en relaci\u00f3n con dicha solicitud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">B. Expediente T-9.393.008<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hechos y pretensiones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. El 17 de diciembre de 2022, la se\u00f1ora Irene present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sura, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17. Indic\u00f3 que en septiembre de 2022 un m\u00e9dico general de la EPS le diagnostic\u00f3 \u201calogenosis iatrog\u00e9nica\u201d debido a la aplicaci\u00f3n de biopol\u00edmeros en la regi\u00f3n de los gl\u00fateos. En la historia cl\u00ednica se lee que el dolor que presenta es de 9 a 10 en una escala de 1 a 10 y que, aunque era necesario retirar dicho material, tal procedimiento no era cubierto por la EPS por tener car\u00e1cter est\u00e9tico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">18. El 11 de noviembre de 2022 la especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica Carolina Posso Zapata -m\u00e9dica del Instituto Colombiano del Dolor -INCODOL-, instituto adscrito a la EPS Sura- precis\u00f3 como s\u00edntomas \u201cGRAN DOLOR LUMBAR, PELVICO Y SENSACION DE CANSANCIO AL SENTARSE\u201d y especifico\u0301 que la accionante deb\u00eda realizarse una \u201ccirug\u00eda de abordaje en tipo mariposa\u201d de manera particular porque no estaba dentro de la cobertura de la EPS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19. La demandante advirti\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para realizarse el procedimiento requerido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20. Solicit\u00f3 ordenar la programaci\u00f3n de \u201ccirug\u00eda de retiro con abordaje abierto en alas de mariposa\u201d y se brindara tratamiento integral necesario para la cirug\u00eda, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas reconstructivas \u201ca que haya lugar posterior al retiro del biopol\u00edmero\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respuesta de las accionadas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22. La EPS Suramericana S.A. solicit\u00f3 negar el amparo. Indic\u00f3 que, en el a\u00f1o 2017, la accionante se realiz\u00f3 de manera particular un procedimiento est\u00e9tico donde le aplicaron \u201cbiogel\u201d en gl\u00fateos. La EPS SURA no puede autorizar prestaciones que son una complicaci\u00f3n de un procedimiento est\u00e9tico que tiene una clara y evidente finalidad est\u00e9tica. De autorizarlo, \u201cse estar\u00edan malgastando los recursos del sistema p\u00fablico de salud en lugar de destinarlos para el tratamiento de otros usuarios que realmente si tienen un problema de salud y no un mero deseo de mejorar su apariencia f\u00edsica\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23. Mediante sentencia del 23 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Barrio Par\u00eds de Bello -Antioquia- neg\u00f3 la pretensi\u00f3n principal relacionada con la \u201cCIRUG\u00cdA DE ABORDAGE (SIC) ABIERTO EN ALAS MARIPOSA\u201d al no contar con una orden m\u00e9dica. Sin embargo, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud a fin de asegurar \u201cla cobertura del diagn\u00f3stico denominado ALOGENOSIS IATROG\u00c9NICA\u201d, por lo que orden\u00f3 a la EPS Sura garantizar y autorizar consulta con el especialista para que la accionante obtenga \u201cCONCEPTO VIRTUAL DE ESPECIALISTAS EN CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA\u201d y que una vez el \u201cm\u00e9dico tratante determine la pertinencia de la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros, bajo la t\u00e9cnica que la ciencia determine\u201d emita la autorizaci\u00f3n respectiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24. A trav\u00e9s de sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia. Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pretensi\u00f3n principal y, en su lugar, orden\u00f3 a la EPS Sura que \u201cdentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, practique a la accionante el procedimiento de cirug\u00eda de abordaje abierto en alas de mariposa\u201d y adicion\u00f3 el fallo impugnado para ordenar a la EPS que le brinde a la accionante el tratamiento que necesite para el manejo de la alogenosis iatrog\u00e9nica que padece la accionante, previa prescripci\u00f3n m\u00e9dica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C. Expediente T-9.414.374<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hechos y pretensiones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25. El 13 de octubre de 2022 el se\u00f1or Rafael Charry Abril, en condici\u00f3n de defensor p\u00fablico, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de la se\u00f1ora Pilar contra la EPS Coosalud, con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud y que padece \u201cdolor mamario bilateral por implantes mamarios de silicona hace 15 a\u00f1os\u201d, por lo que le ordenaron \u201cpor solicitud de interconsulta de fecha 14 de septiembre de 2022: CONCEPTO DE CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA CON ESPECIALISTA O CITA CON ESPECIALISTA\u201d. Pese a que en reiteradas ocasiones la se\u00f1ora [Pilar] ha solicitado que se fije fecha con el especialista, ello no ha ocurrido. De la historia cl\u00ednica de la accionante se extraen los siguientes s\u00edntomas: \u201cpaciente de 35 a\u00f1os de edad remitida por cirug\u00eda pl\u00e1stica por cuadro cl\u00ednico de 2 a\u00f1os de evoluci\u00f3n caracterizado por dolor articular localizado manos, mu\u00f1ecas, codos, hombros, rodillas y tobillos que mejora con el reposo asociado a rigidez matinal, parestesias de miembros superiores, ca\u00edda de cabello y sue\u00f1o no reparador sin paracl\u00ednicos recientes (\u2026) paciente con cuadro de dolor poliarticular con antecedente de encapsulamiento de pr\u00f3tesis mamarias\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27. Solicit\u00f3 ordenar a la accionada fijar fecha para la cita con el especialista y ordenar el tratamiento integral, de conformidad con la historia cl\u00ednica, por el tiempo que sea necesario. Lo anterior tambi\u00e9n lo pidi\u00f3 como medida provisional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respuesta de las accionadas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28. Coosalud EPS solicit\u00f3 negar el amparo. Advirti\u00f3 que los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar servicios o tecnolog\u00edas en las que se advierta que la finalidad principal sea meramente cosm\u00e9tica o suntuaria, no relacionada con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Asegur\u00f3 que \u201cen caso de que eventualmente se ordenase el procedimiento por parte del m\u00e9dico tratante, actualmente no podr\u00eda materializarse, dada la inexistencia de enfermedad causada de forma natural y no como consecuencia de procedimiento quir\u00fargico preexistente\u201d. En s\u00edntesis, seg\u00fan la accionada, si la paciente se someti\u00f3 a una cirug\u00eda est\u00e9tica es su responsabilidad asumir las consecuencias tanto f\u00edsicas como econ\u00f3micas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29. La Superintendencia de Salud solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela. Sostuvo que el servicio de salud que demanda la accionante est\u00e1 excluido del Plan de Beneficios en Salud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31. A trav\u00e9s de sentencia del 19 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante y orden\u00f3 a la accionada que materialice la valoraci\u00f3n con el especialista en cirug\u00eda est\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">D. Expediente T-9.574.244<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hechos y pretensiones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">32. El 25 de abril de 2023, la se\u00f1ora Catalina, actuando a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total S.A. La ciudadana solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33. Se\u00f1al\u00f3 que el 16 de noviembre de 2021 fue diagnosticada con ruptura de pr\u00f3tesis mamaria izquierda y encapsulamiento, por lo que un m\u00e9dico cirujano est\u00e9tico adscrito a la EPS Salud Total determin\u00f3 que \u201crequiere extracci\u00f3n de implantes mamarios y capsulectom\u00eda bilateral por encapsulamiento de las pr\u00f3tesis e infiltraci\u00f3n por silicona a los ganglios axilares conjuntos con mastolog\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que un m\u00e9dico mast\u00f3logo estableci\u00f3 la necesidad de realizar los procedimientos de \u201cResecci\u00f3n de cuadrante de mama SOD y reconstrucci\u00f3n de mama con colgajos SOD\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34. Sostuvo que, pese a que le ordenaron el procedimiento de retiro de implantes y reconstrucci\u00f3n de la mama, el 27 de marzo de 2023 la EPS decidi\u00f3 \u201cno aprobar el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico est\u00e9tico de reconstrucci\u00f3n de mama, aduciendo que se trataba de un procedimiento con fines est\u00e9ticos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">35. Solicit\u00f3 ordenar a la EPS \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a autorizar los procedimientos quir\u00fargicos de extracci\u00f3n de pr\u00f3tesis, as\u00ed como su necesaria reconstrucci\u00f3n de la forma en que fue ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respuesta de las accionadas<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">36. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Cl\u00ednica de la Mujer S.A., Coosalud EPS y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Salud -Colsalud S.A.- Cl\u00ednica Mar del Caribe solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">37. La EPS Salud Total afirm\u00f3 que ha autorizado todos los procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">38. Mediante la sentencia del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la EPS Salud Total que \u201cdentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a programar la cirug\u00eda de EXTRACCION DE IMPLANTES MAMARIOS Y CAPSULECTOMIA BILATERAL POR ENCAPSULAMIENTO DE LAS PROTESIS E INFILTRACION POR SILICONA A LOS GANGLIOS AXILARES, EN CONJUNTO CON MASTOLOGIA, de la se\u00f1ora [CATALINA]\u201d (sic).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">E. Expediente T-9.605.161<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hechos y pretensiones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">39. El 16 de junio de 2023, la se\u00f1ora Andrea present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Emssanar EPS con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">40. Narr\u00f3 que se encuentra afiliada a Emssanar EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. Se\u00f1al\u00f3 que el 17 de enero de 2022 se someti\u00f3 a un procedimiento quir\u00fargico est\u00e9tico, a ra\u00edz del cual empez\u00f3 a sentir quebrantos de salud. Algunos de los s\u00edntomas son: fiebre, dolores fuertes, ardor, incomodidad, no puede permanecer sentada o acostada por periodos de tiempo prolongados, incapacidad para realizar sus labores de trabajo hogar y sociales a cabalidad, p\u00e9rdida de la memoria, alteraciones en el estado de \u00e1nimo, depresi\u00f3n frecuente, ojos secos, boca reseca, insomnio, agotamiento f\u00edsico y dolor en las articulaciones (manos). Adem\u00e1s refiri\u00f3 verg\u00fcenza de exhibir su cuerpo, afectaci\u00f3n en su vida sexual por causa del dolor y de la pena que siente al desnudarse delante de su pareja.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">41. Explic\u00f3 que, ante la falta de atenci\u00f3n de su EPS, acudi\u00f3 a una consulta particular en la que le diagnosticaron \u201cLipodistrofia, cuerpo extra\u00f1o residual en tejido blando\u201d. Advirti\u00f3 que le practicaron una resonancia en la pelvis que arroj\u00f3 \u201ccambios post quir\u00fargicos en el tejido celular subcut\u00e1neo (sic) y tejidos grasos de las regiones gl\u00fateas con peque\u00f1as im\u00e1genes hipointensas que sugieren material ex\u00f3geno (biopol\u00edmeros) que se distribuyen de forma aleatoria hasta la regi\u00f3n lumbar baja\u201d. Afirm\u00f3 que el procedimiento de retiro de los biopol\u00edmeros tiene un costo de $50.000.000. El 10 de marzo de 2023 la accionante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los procedimientos sin recibir respuesta alguna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">42. Solicit\u00f3 que se aprueben \u201clos costos correspondientes para realizar el procedimiento quir\u00fargico\u201d y se ordene a la accionada \u201cotorgar el respectivo tratamiento integral\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respuesta de las accionadas<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">43. La EPS Emssanar afirm\u00f3 que la cirug\u00eda est\u00e9tica requerida por la accionante responde a una consulta particular en el centro m\u00e9dico Santuario S.A.S., por lo tanto no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar la orden m\u00e9dica all\u00ed prescrita.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">44. La IPS Municipal de Ipiales solicit\u00f3 ser desvinculada por carecer de legitimaci\u00f3n pasiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">45. La Secretar\u00eda de Salud de Ipiales asegur\u00f3 que las cirug\u00edas est\u00e9ticas se encuentran expresamente excluidas del PBS, mientras que las reconstructivas o funcionales se entienden incluidas y a cargo de las EPS, as\u00ed como las complicaciones derivadas de la cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cuando estas afecten de manera ostensible la funcionalidad de los \u00f3rganos o tejidos inicialmente intervenidos o la de otros \u00f3rganos que no fueron objeto de la cirug\u00eda inicial y que de no ser atendidos se compromete seriamente la salud o la vida misma del paciente, lo anterior en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios homine y de integralidad del servicio de salud, de que trata la Ley 1751 de 2017.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">46. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">47. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales -Nari\u00f1o- concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Emssanar EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u201cadelante los procedimientos necesarios para que a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n multidisciplinaria de profesionales de la salud, que incluya un profesional de CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA, EST\u00c9TICA y RECONSTRUCTIVA, eval\u00fae y defina el tratamiento que permita a la se\u00f1ora Andrea, conjurar, superar o paliar la patolog\u00eda que le aqueja, procedimiento que no deber\u00e1 superar el t\u00e9rmino de un (1) mes, al cabo del cual deber\u00e1 se\u00f1alarse el tratamiento id\u00f3neo, terap\u00e9utico o quir\u00fargico para el problema de la accionante. Si eventualmente, el equipo de evaluaci\u00f3n llegase a concluir que el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo es la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n gl\u00fatea para retiro de biopol\u00edmeros, Emssanar EPS, deber\u00e1 autorizar a la actora, de manera inmediata, dicho procedimiento, previo cumplimiento del deber de informar a la accionante, en forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse a la misma, garantizando el tratamiento integral para dicho procedimiento\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">F. Expediente T-9.955.782<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hechos y pretensiones<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48. El 14 de noviembre de 2023, la se\u00f1ora Daniela present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la EPS SURA con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">49. En el a\u00f1o 2004, Daniela se someti\u00f3 a un procedimiento est\u00e9tico en un centro est\u00e9tico en el cual le inyectaron \u201cbiopol\u00edmeros en el rostro\u201d. Asegur\u00f3 que fue enga\u00f1ada, pues le aseguraron \u201cque se trataban de sustancias no nocivas para la salud\u201d. En el a\u00f1o 2021 comenz\u00f3 a sufrir complicaciones de salud relacionadas con dicho procedimiento, \u201ccon abultamientos deform\u00e1ndolo e hinch\u00e1ndolo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">50. La EPS SURA le autoriz\u00f3 a la accionante una cita con el m\u00e9dico internista quien le orden\u00f3 una \u201cECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS\u201d en el rostro que se realiz\u00f3 el 24 de mayo de 2021. En dicho procedimiento se logr\u00f3 establecer un \u201c[a]rtificio de tormenta N por la presencia de biopol\u00edmeros subd\u00e9rmico en los hombros, surcos nasogenianos, regiones para mentonianas y en la regi\u00f3n supraciliar de ambos lados, con algunos quistes de silicona (siliconomas) (&#8230;)\u201d (sic).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">51. El m\u00e9dico tratante de la EPS le orden\u00f3 tratamiento con antihistam\u00ednicos que, aunque dieron resultado por algunos meses, le fueron suspendidos porque su uso permanente ocasionan \u201cda\u00f1os renales serios\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">52. Por m\u00e1s de un a\u00f1o, los s\u00edntomas de la inflaci\u00f3n continuaron sin que la EPS atendiera su tratamiento. Por ello, tuvo que asistir a consulta con un m\u00e9dico particular, quien le orden\u00f3 una nueva ecograf\u00eda en el rostro. Este nuevo examen arroj\u00f3 como hallazgo un \u201cengrosamiento mucoso en el antro maxilar del lado izquierdo por cambios inflamatorios cr\u00f3nicos con peque\u00f1o quiste de retenci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">53. En agosto de 2022, el m\u00e9dico de la EPS SURA le recomend\u00f3 dexametasona para desinflamar las zonas afectadas. Sin embargo, su cara continu\u00f3 inflam\u00e1ndose y no present\u00f3 mejor\u00eda. Desde junio de 2023 ha presentado graves crisis de hinchaz\u00f3n y dolor en el rostro, como consecuencia de la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros. En septiembre de 2023 fue remitida al m\u00e9dico especialista alerg\u00f3logo de la EPS SURA, \u201cquien concluy\u00f3 que el \u00fanico tratamiento viable, es el retiro mismo de los biopol\u00edmeros, por lo que se me remiti\u00f3 a consulta con cirujano pl\u00e1stico de EPS SURA para mi correspondiente valoraci\u00f3n\u201d (sic).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">54. El 23 de octubre de 2023, asisti\u00f3 a consulta con cirujana pl\u00e1stica de la EPS SURA, quien advirti\u00f3 que su condici\u00f3n seguir\u00eda empeorando en raz\u00f3n de \u201cnodulaciones difusas e inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en el rostro\u201d. Adem\u00e1s, le reiter\u00f3 que el \u00fanico tratamiento viable es la cirug\u00eda de retiro de biopol\u00edmeros en el rostro. En consecuencia, la remiti\u00f3 al centro de complejidad con m\u00e9dico cirujano para que se le efectuara el procedimiento de retiro de biopol\u00edmeros.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">55. El 30 de octubre de 2023 la accionante solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el procedimiento -n\u00famero de solicitud: 137530325-, la cual le fue negada, pues, acorde con la auditor\u00eda m\u00e9dica, \u201cno es posible la autorizaci\u00f3n del servicio Consulta Cirujano Pl\u00e1stico, ya que tiene finalidades est\u00e9ticas y, por lo tanto, no est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) colombiano\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">56. La accionante afirm\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar la cirug\u00eda. Adicionalmente, precis\u00f3 que no se trata de una cirug\u00eda solo con fines est\u00e9ticos como lo ha expresado la EPS, sino tambi\u00e9n con fines reconstructivos o funcionales que le permitir\u00e1n llevar una vida digna sin dolor y, de esta forma, garantizar sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">57. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la EPS SURA la autorizaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas de retiro de biopol\u00edmeros, consultas con especialistas y tratamiento integral, que incluya la rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como los medicamentos y los tratamientos necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que sean ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin oponer m\u00e1s barreras administrativas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respuesta de la accionada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">58. La EPS SURA manifest\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud (PBS) de la EPS. Asegur\u00f3 que le ha garantizado las atenciones en salud requeridas y todos los servicios solicitados por sus especialistas tratantes de acuerdo con el Plan de Beneficios en Salud. Frente a las pretensiones de la accionante -retiro de biopol\u00edmeros-, indic\u00f3 que \u201ces una exclusi\u00f3n del sistema y no est\u00e1 amparada por el mismo\u201d pues de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria, las complicaciones derivadas de procedimientos est\u00e9ticos no pueden ser autorizadas por la EPS. Espec\u00edficamente, el servicio de extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros de gl\u00fateos y zonas afectadas, junto con las atenciones requeridas, no est\u00e1 contemplado en las coberturas del Plan de Beneficios en Salud, seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2808 del 2022. Adem\u00e1s, este servicio est\u00e1 en el listado de exclusiones de la Resoluci\u00f3n 2273 del 2021, al tratarse de un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico. Respecto del tratamiento integral, inform\u00f3 que la EPS no ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios en salud -citas, medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos etc.-.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">59. El 11 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garant\u00edas de Sabaneta, Antioquia, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que es la accionante \u201cla primer[a] responsable por su salud, y que se sabe en este caso la accionante goza de plenas facultades mentales y gozaba de su poder de discernimiento para saber a qu\u00e9 se enfrentaba, y por tanto es su responsabilidad el haber asumido los riesgos de introducir sustancias como los biopol\u00edmeros en su cuerpo\u201d (sic). Adicionalmente, teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n est\u00e9tica que presenta no es funcional, no puede acudir al sistema de salud \u201ccuando se sabe que el uso de esos biopol\u00edmeros se dio por razones de gusto personal est\u00e9tico y no por necesidad de salud alguna\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes no consideraron \u201cnecesario y urgente para la salud de la misma la intervenci\u00f3n de correcci\u00f3n\u201d. En consecuencia, en atenci\u00f3n a las exclusiones de la Resoluci\u00f3n 2273 del 2021, por tratarse de un procedimiento meramente de car\u00e1cter est\u00e9tico, la EPS Sura no est\u00e1 obligada a autorizar el servicio solicitado debido a su naturaleza est\u00e9tica y su exclusi\u00f3n desde el marco regulatorio vigente y aplicable a la materia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">60. La selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes, as\u00ed como el ejercicio probatorio en cada uno de los procesos, tuvo lugar en distintos momentos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Actuaci\u00f3n procesal<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 3\/5\/23<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 31\/5\/23<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto de requerimiento para que la accionante y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social atendieran los interrogantes formulados en el Auto del 3 de mayo de 2023.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30\/6\/23<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero\u00a0Seis\u00a0escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.374 y decidi\u00f3 acumularlos al expediente T-9.231.209.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 28\/8\/23<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto de pruebas dentro de los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.374. Adem\u00e1s de las pruebas de los casos particulares, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a varias autoridades, e invit\u00f3 a instituciones, organizaciones y particulares para intervenir en el proceso, a fin de que presentaran sus consideraciones sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud y aspectos asociados al enfoque de g\u00e9nero, los estereotipos de g\u00e9nero y la especial protecci\u00f3n a la mujer en relaci\u00f3n con complicaciones de salud derivadas de cirug\u00edas o procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 2567 18\/10\/23<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto de medidas provisionales para los casos T-9.231.209 y T-9.414.374; suspensi\u00f3n del proceso y requerimiento para que las partes y terceros (Ministerio de la Igualdad) atiendan lo solicitado en el auto del 28 de agosto de 2023.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 26\/9\/23<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-9.574.244 y T-9.601.161 y decidi\u00f3 acumularlos al expediente T-9.231.209.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 8\/11\/23<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto de pruebas con relaci\u00f3n a los expedientes T-9.574.244 y T-9.601.161.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 17\/11\/23<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Avoca la Sala Plena<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 261<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14\/2\/24<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto de medidas provisionales en el caso T-9.605.161, requerimiento al Ministerio de la Igualdad, a las accionantes, a la EPS Compensar y a la EPS Coosalud para que respondan los cuestionamientos planteados en el Auto del 8 de noviembre de 2023 y suspensi\u00f3n del proceso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 29\/2\/24<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-9.955.782 y decidi\u00f3 acumularlo al expediente T-9.231.209.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto 19\/4\/24<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Auto de pruebas con relaci\u00f3n al expediente T-9.955.782<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">61. Las pruebas aportadas ser\u00e1n mencionadas a medida de su pertinencia en el desarrollo de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la s\u00edntesis de cada una de ellas se podr\u00e1 consultar en el Anexo 1 de esta sentencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Competencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, conforme a los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La Corte debe analizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la dignidad humana de pacientes que se realizaron procedimientos est\u00e9ticos que generaron da\u00f1os en su salud f\u00edsica y mental. Las accionantes consideran que se vulneran sus derechos porque las EPS se reh\u00fasan a realizar los procedimientos recomendados por sus m\u00e9dicos, argumentando que son cirug\u00edas est\u00e9ticas y que ellas eran conscientes de los riesgos de realizarse procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. As\u00ed las cosas, la Corte resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfLas EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes cuando se negaron a ordenar los ex\u00e1menes o los procedimientos necesarios para diagnosticar o tratar las complicaciones de salud generadas por el procedimiento est\u00e9tico denominado inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros, el cual las accionantes decidieron realizarse en centros particulares?<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfLas EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes cuando se negaron a ordenar los ex\u00e1menes o los procedimientos necesarios para diagnosticar o tratar las complicaciones de salud generadas por el procedimiento est\u00e9tico denominado implantes mamarios, el cual las accionantes decidieron realizarse en centros particulares?<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. De las intervenciones recibidas en sede de revisi\u00f3n es posible extraer que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas con complicaciones de salud luego de realizarse procedimientos est\u00e9ticos no solamente podr\u00eda surgir de las acciones u omisiones de las EPS, sino de la ausencia de una regulaci\u00f3n integral que garantice la salud preventiva de las mujeres a partir de la sensibilizaci\u00f3n sobre los estereotipos est\u00e9ticos de g\u00e9nero, el consentimiento efectivamente informado y una ruta clara de acceso al sistema de salud. En raz\u00f3n de ello, la Sala determinar\u00e1 si, como lo sugieren algunos intervinientes, en el caso concreto es necesario adoptar \u00f3rdenes complementarias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho a la dignidad humana (secci\u00f3n 1). A continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 el tema de los procedimientos est\u00e9ticos desde la \u00f3ptica del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos est\u00e9ticos de g\u00e9nero (secci\u00f3n 2). Para finalizar, se unificar\u00e1n las reglas sobre la acci\u00f3n de tutela y las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines funcionales y se aplicar\u00e1n a los casos concretos (secci\u00f3n 3).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primera secci\u00f3n. El derecho fundamental a la salud y su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho a la dignidad humana.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regulan el derecho fundamental a la salud. La jurisprudencia constitucional desarrolla este derecho y reconoce la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho a la dignidad humana \u201cpor su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de las personas\u201d. En la Sentencia C-313 de 2014, la Corte sostuvo que la salud abarca factores socioecon\u00f3micos que determinan las condiciones mediante las cuales las personas \u201cpueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusi\u00f3n impl\u00edcita de todos los servicios y tecnolog\u00edas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Para este tribunal el derecho fundamental a la salud, cuya efectiva garant\u00eda se relaciona estrechamente con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, no solo debe protegerse cuando las personas se hallan en peligro de muerte, sino que abarca la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se debilitan o lesionan al punto de afectar la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Aunque el derecho a la salud y la dignidad humana est\u00e1n relacionados es importante recordar que ambos son derechos fundamentales aut\u00f3nomos y tienen un \u00e1mbito de protecci\u00f3n diferente. Si bien en algunas ocasiones, un hecho vulnerador puede constituir la vulneraci\u00f3n ambas garant\u00edas, -salud y dignidad humana-, no puede predicarse una conexidad entre estos derechos debido a que la jurisprudencia constitucional y la legislaci\u00f3n han establecido que el derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. El derecho fundamental a la salud tambi\u00e9n encuentra su fundamento en los instrumentos del derecho internacional. Por ejemplo, en el \u00e1mbito universal en los art\u00edculos 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 25.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. En el \u00e1mbito interamericano es posible encontrarlo en el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional de San Salvador, la Observaci\u00f3n General No. 14 y en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. El derecho a la salud, entonces, en virtud de su consagraci\u00f3n constitucional tiene dos facetas. Por un lado, se reconoce como derecho y, por el otro, se destaca su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Por tratarse de un servicio p\u00fablico es deber del Estado garantizar la prestaci\u00f3n de todos aquellos servicios y tecnolog\u00edas que requieran los usuarios del Sistema de Salud, concretamente, a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud (EPS).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. La Ley Estatutaria de Salud -LES- cre\u00f3 todo un conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas que rigen el sistema de salud: las pol\u00edticas p\u00fablicas, las instituciones, las competencias y los procedimientos, las facultades, obligaciones, derechos y deberes de quienes integran el sistema, el financiamiento, los controles, la informaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n, es decir, todo el conjunto de herramientas con las que el Estado cuenta para garantizar y materializar el derecho fundamental de la salud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. El art\u00edculo 8\u00ba dispuso que la prestaci\u00f3n de este servicio debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiaci\u00f3n, no es posible fragmentarlo en perjuicio de la salud de los pacientes. Por consiguiente, la prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1 guiarse por el principio de integralidad, entendido como la obligaci\u00f3n de otorgar \u201cuna protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. En la Sentencia T-432 de 2023, este Tribunal reiter\u00f3 que \u201c[l]a Ley Estatutaria dispone una concepci\u00f3n integral del derecho a la salud, seg\u00fan la cual todo servicio o tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse\u201d. Esta concepci\u00f3n se estableci\u00f3 como regla de decisi\u00f3n en la Sentencia SU-508 de 2020 donde la Corte determin\u00f3 que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en Salud \u2013PBS-, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. Al respecto, el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la LES estableci\u00f3 el sistema de exclusi\u00f3n del PBS, en el que se precisan los servicios que no son financiados por el sistema p\u00fablico en salud. Dicha disposici\u00f3n defini\u00f3 los criterios que permiten establecer cu\u00e1ndo los servicios no ser\u00e1n sufragados con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud. Estos requisitos, que tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, excluyen ciertos servicios, por ejemplo, aquellos que \u201ctengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. \u00a0Adem\u00e1s de estos criterios, en la Sentencia T-055 de 2023 la Corte reiter\u00f3 que, a partir de una lectura integral de la LES, existen dos requisitos jurisprudenciales adicionales para que un servicio de salud pueda ser excluido del PBS.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17. El segundo requisito establecido por la Corte es que la exclusi\u00f3n de los servicios en el PBS no tiene reglas absolutas que apliquen para todos los casos en general. Este criterio exige que, para verificar si el servicio de salud est\u00e1 excluido, se deben tener en consideraci\u00f3n las situaciones espec\u00edficas de cada caso. Esto significa, en otros t\u00e9rminos, que es posible encontrar casos donde la situaci\u00f3n espec\u00edfica permite que el sistema de salud cubra una tecnolog\u00eda en salud que por regla general est\u00e1 excluido. En la Sentencia C-313 de 2014 reiterada en la SU-508 de 2020 la Sala Plena estableci\u00f3 las siguientes reglas para determinar cuando no aplicar una exclusi\u00f3n en el caso concreto:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superaci\u00f3n es necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana. De tal forma, la afectaci\u00f3n de la salud debe ser cualificada en los anteriores t\u00e9rminos, comoquiera que compromete la inaplicaci\u00f3n de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, por consiguiente, impacta la garant\u00eda de prestaci\u00f3n a cargo del Estado y la correlativa financiaci\u00f3n de los servicios que se requieren.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ii)\u00a0Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">iii)\u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">iv) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">18. Ahora bien, la Corte insiste en que esta exclusi\u00f3n no puede ir en contrav\u00eda del principio de progresividad. Este principio, tambi\u00e9n consagrado en el inciso 4 del ya mencionado art\u00edculo 15 de la LES, establece que la ley debe determinar mecanismos para ampliar progresivamente los beneficios en salud. Por tanto, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de ampliar el nivel de realizaci\u00f3n del derecho a la salud, as\u00ed como de abstenerse de tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19. As\u00ed las cosas, aunque se pueden excluir algunos servicios del PBS, en virtud de los principios de integralidad y progresividad: (i) se debe entender que est\u00e1 incluido todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido del PBS y; (ii) que el Gobierno nacional tiene la obligaci\u00f3n de actualizar y ampliar la cobertura en materia de atenci\u00f3n en salud. Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud se encuentran contenidos en la Resoluci\u00f3n No. 641 de 2024, varias de dichas exclusiones est\u00e1n relacionados con procedimientos con fines est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20. Adicional a lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el derecho al diagn\u00f3stico y sobre la figura del tratamiento integral. En la Sentencia T-017 de 2017 la Corte afirm\u00f3 que \u201cel derecho al diagn\u00f3stico, en tanto faceta del derecho fundamental a la salud, es la\u00a0garant\u00eda que tiene el paciente de\u00a0exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21. Por otra parte, respecto del tratamiento integral, la Sentencia T-099 de 2023 precis\u00f3 que \u201cpara que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas con especificaciones tales como, diagn\u00f3sticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones m\u00e9dicas deben ser claras\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22. En suma, el derecho a la salud (i) tiene naturaleza fundamental y aut\u00f3noma; (ii) es un derecho y un servicio p\u00fablico; (iii) la faceta de servicio contempla el deber del Estado de garantizar a los afiliados al sistema todas las prestaciones que requieran de manera efectiva, (iv) todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 expresamente excluida del PBS, se entiende incluida y debe prestarse; (v) incluso las exclusiones tienen excepciones en los casos concretos conforme a las reglas fijadas en la Sentencia C-313 de 2014.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La acci\u00f3n de tutela y las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines funcionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23. La jurisprudencia constitucional establece que la naturaleza de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas no siempre es la misma y, por lo tanto, las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden calificar, prima facie, una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva como \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d sin antes hacer un an\u00e1lisis del caso particular y de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales del paciente que la solicita. Lo anterior en atenci\u00f3n a que existen ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser considerados como est\u00e9ticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos funcionales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha evidenciado casos en los que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas no tienen exclusivamente una funci\u00f3n est\u00e9tica. En esos eventos la regla de la jurisprudencia constitucional indica que \u201ccuando se logre demostrar que una cirug\u00eda pl\u00e1stica se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o con el prop\u00f3sito de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas, la realizaci\u00f3n del procedimiento es procedente a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25. Esta regla la ratific\u00f3 el Ministerio de Salud en su intervenci\u00f3n en el presente proceso al afirmar que \u201csi bien no se deben financiar procedimientos que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la capacidad funcional o vital de las personas, no se encuentran excluidas de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud las atenciones derivadas por complicaciones de dichos procedimientos\u201d (negrilla no original). En raz\u00f3n de ello, no es correcto que las EPS afirmen \u201cque las complicaciones de procedimientos est\u00e9ticos no se encuentran financiados\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial las cirug\u00edas pl\u00e1sticas pueden ser clasificadas en dos tipos para efectos de establecer su cobertura por parte del sistema de seguridad social en salud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cirug\u00edas est\u00e9ticas<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cirug\u00edas de rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n funcional<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Buscan preservar el derecho a la salud dentro de los par\u00e1metros de una vida sana y contrarrestar las afectaciones psicol\u00f3gicas que atentan contra el derecho a llevar una vida en condiciones dignas. Tienen como objetivo lograr mitigar o reconstruir los efectos negativos producto de un accidente o trauma.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27. Esta distinci\u00f3n es fundamental. Mientras que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas est\u00e9ticas, cosm\u00e9ticas o de embellecimiento est\u00e1n excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS), las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reparadoras o funcionales est\u00e1n cubiertas por este y tienen cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC), siempre y cuando el m\u00e9dico tratante hubiere catalogado el procedimiento de este modo. La Sala considera que, en efecto, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar servicios o tecnolog\u00edas en las que se advierta que la finalidad principal sea meramente cosm\u00e9tica o suntuaria, no relacionada con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28. La Sala precisa que acorde con las resoluciones 641 de 2024 y 2273 de 2021, en principio, est\u00e1n excluidas la resecci\u00f3n endosc\u00f3pica de biopol\u00edmeros con fines est\u00e9ticos y la pexia mamaria bilateral con fines est\u00e9ticos, no se hace referencia espec\u00edfica y concreta a la explantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reiterado que ciertas cirug\u00edas pl\u00e1sticas, aun cuando podr\u00edan tener un car\u00e1cter est\u00e9tico, deben ser cubiertas por el sistema de salud cuando la finalidad principal no es el embellecimiento superfluo, sino la recuperaci\u00f3n de la dignidad de las personas. De esta manera, tal como se referenci\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, se enfatiza que \u201cel derecho a la salud y a la vida digna no se limita \u00fanicamente al car\u00e1cter funcional y f\u00edsico sino que abarca el aspecto ps\u00edquico, emocional y social de la persona\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30. En la Sentencia T-579 de 2017 la Corte destac\u00f3 que es \u201ccoherente tener por excluidas aquellas reintervenciones pl\u00e1sticas derivadas de una previa cirug\u00eda est\u00e9tica, cuando las complicaciones que se pretenden atender son consecuencias que fueron previsibles y contempladas cient\u00edficamente desde un principio y que las mismas fueron explicadas al paciente al momento de su primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Ciertamente, problemas de cicatrizaciones dif\u00edciles o defectuosas, procesos inflamatorios o infecciosos, o la misma inconformidad del paciente con el resultado obtenido, no tendr\u00edan la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos de la UPC\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31. En seguida aclar\u00f3 que \u201ccuando los efectos secundarios o las complicaciones derivadas de una cirug\u00eda est\u00e9tica, comprometen muy gravemente la funcionalidad de los \u00f3rganos o tejidos originalmente intervenidos o de otros \u00f3rganos o tejidos del cuerpo que no fueron objeto de dicha cirug\u00eda inicial, esa circunstancia desborda el alcance de lo que podr\u00eda entenderse como efectos secundarios o complicaciones previstas cient\u00edficamente para cada tipo de cirug\u00eda est\u00e9tica, en cuyo caso se impone la necesidad dar una interpretaci\u00f3n a la norma que excluye la atenci\u00f3n en salud a la luz de los principios pro homine y de integralidad del servicio de salud\u201d. En este \u00faltimo caso, \u201cse encuentra severamente comprometida la funcionalidad de la parte del cuerpo que originalmente fue intervenida con fines netamente est\u00e9ticos, pero cuyas complicaciones impactan gravemente su funcionalidad y la de otros \u00f3rganos que no fueron objeto del tratamiento est\u00e9tico inicial, y que de no ser atendidos m\u00e9dicamente de manera oportuna y eficaz, podr\u00eda llevar al compromiso serio de la salud o de la vida misma\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">32. Ahora bien, la determinaci\u00f3n de si se trata de una cirug\u00eda est\u00e9tica o funcional depende de la situaci\u00f3n particular de cada caso, la necesidad de cada persona y el impacto en la salud que tiene la realizaci\u00f3n de los procedimientos. Por lo tanto, la Corte ha establecido que lo funcional de un procedimiento no ser\u00e1 un referente objetivo o t\u00e9cnico que pueda aplicarse de la misma manera a todos los casos, sino una consideraci\u00f3n particular del m\u00e9dico tratante de la afectaci\u00f3n a la salud en cada caso.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha establecido algunos criterios que deben considerar los jueces constitucionales para determinar si un procedimiento es funcional o est\u00e9tico a partir del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n social, m\u00e9dica y mental de quien solicita el servicio en salud, a saber:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Requisito<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Contenido<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No puede tratarse de una cirug\u00eda exclusivamente est\u00e9tica<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ello implica dos situaciones (i) que no busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas, y (ii) que exista una patolog\u00eda de base que produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m\u00e9dico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte ha reconocido que los diagn\u00f3sticos de salud que surjan como consecuencia de las cirug\u00edas est\u00e9ticas, \u201cen eventos comprobados de enfermedad (\u2026) el Sistema de Salud est\u00e1 en el deber de suministrar un servicio integral para prevenir, paliar o curar cualquier enfermedad que afecte la condici\u00f3n de salud\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Debe existir orden del m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es el m\u00e9dico tratante el competente para determinar la procedencia de la intervenci\u00f3n con el fin de morigerar o controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la patolog\u00eda, con fundamento en su conocimiento cient\u00edfico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental y a la integridad personal<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para establecer si hay una afectaci\u00f3n a la dignidad del paciente se debe establecer con certeza que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas, o con miras de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34. En aplicaci\u00f3n de dichas reglas la Corte ha ordenado la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos (cirug\u00edas reparadoras de senos con prop\u00f3sitos funcionales o reconstructivos y cirug\u00edas de bypass por diagn\u00f3sticos de obesidad m\u00f3rbida) al advertir que tienen \u201cuna clara relaci\u00f3n con alg\u00fan requerimiento funcional o una relaci\u00f3n directa con afectaciones en la salud mental del paciente\u201d. En estos casos, adicionalmente, se advirti\u00f3 que la mora y las trabas administrativas en los procesos de autorizaci\u00f3n de estos procedimientos generan una grave afectaci\u00f3n en el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. En otras oportunidades ha negado el amparo solicitado por considerar que se trata de un procedimiento meramente est\u00e9tico al no contar con prueba de la afectaci\u00f3n de la salud de la accionante (retiro de las pr\u00f3tesis de gel de silicona y el reemplazo por unas nuevas).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">35. En s\u00edntesis, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con prop\u00f3sitos est\u00e9ticos se encuentran expresamente excluidas del PBS. Sin embargo, cuando se logre demostrar que una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o con miras de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas en procura de evitar la perturbaci\u00f3n de la salud f\u00edsica y mental que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realizaci\u00f3n del procedimiento es procedente a trav\u00e9s de la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el retiro de los biopol\u00edmeros<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">36. La Ley 2316 de 2023 cre\u00f3 el tipo penal \u201c[l]esiones con sustancias modelantes no permitidas\u201d y orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que dentro de los tres meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, incluyera en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado, el diagn\u00f3stico, los tratamientos, la rehabilitaci\u00f3n y los procedimientos de retiro o manejo de sustancias modelantes no permitidas, as\u00ed como los medicamentos y los tratamientos necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que requieran las personas afectadas por las pr\u00e1cticas tratadas en la presente ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">37. Adem\u00e1s, el ministerio debe formular el protocolo de atenci\u00f3n en salud f\u00edsica y mental para el tratamiento de los pacientes con alogenosis latrog\u00e9nica -enfermedad causada por la aplicaci\u00f3n de biopol\u00edmeros con fines est\u00e9ticos-, s\u00edndrome de ASIA y otras enfermedades causadas por sustancias modelantes no permitidas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">38. En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra pertinente referirse a los antecedentes legislativos de la Ley 2316 de 2023, en lo relacionado con el cubrimiento del sistema de salud para el retiro de los biopol\u00edmeros.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">39. En la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar al articulado propuesto para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, se evidencia la necesidad de adoptar medidas que garanticen la prestaci\u00f3n del servicio de salud y acompa\u00f1amiento psicosocial con el fin de tratar los s\u00edntomas f\u00edsicos generados por la enfermedad, as\u00ed como los problemas de salud mental en las v\u00edctimas, quienes suelen reportar depresi\u00f3n e, incluso, suicidios. Por ello el legislador consider\u00f3 que las entidades e instituciones prestadoras de salud, deber\u00edan, en el marco de sus funciones, atender a las personas v\u00edctimas de estos procedimientos en las \u00e1reas de psicolog\u00eda o psiquiatr\u00eda, de acuerdo con las necesidades de cada paciente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">40. En particular, a juicio del legislador, la extracci\u00f3n de las sustancias modelantes no permitidas (biopol\u00edmeros) debe estar a cargo del Plan de Beneficios de Salud, porque \u201ca pesar de que el origen de la enfermedad es un procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico con fines est\u00e9ticos, las consecuencias que se originan pueden afectar la capacidad funcional o vital de las personas, con lo que se cumple el requisito establecido en el literal a) del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud, para considerar que un procedimiento debe ser garantizado por el sistema, es decir, que est[\u00e9] relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas\u201d. En raz\u00f3n de ello, se lee en la exposici\u00f3n de motivos que \u201cla extracci\u00f3n no puede ser considerada como un procedimiento con fines est\u00e9ticos. En otras palabras, la extracci\u00f3n de las sustancias modelantes se considera como una cirug\u00eda de tipo reconstructiva y no est\u00e9tica\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">41. A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 a partir del estudio de casos cl\u00ednicos realizado por el profesor Coiffman, a partir del cual se extrae que lo recomendable para evitar afectaciones en la salud y la vida de las mujeres a quienes les inyectaron biopol\u00edmeros es \u201cextraer quir\u00fargicamente estas masas lo m\u00e1s pronto posible\u201d. Las complicaciones de salud generadas por la aplicaci\u00f3n de esas sustancias pueden ser inmediatas o tard\u00edas. Dentro de las inmediatas se encuentra el sangrado intrad\u00e9rmico, la oclusi\u00f3n arterial, la necrosis focal, la embolia, las p\u00e1pulas, la discrom\u00eda, la eritema, la equimosis, el edema y las reacciones de hipersensibilidad\u201d. En los da\u00f1os tard\u00edos se encuentran los n\u00f3dulos inflamatorios, los n\u00f3dulos no inflamatorios, el dolor, la equimosis, la pigmentaci\u00f3n, el prurito, las siliconomas, la celulitis, los abscesos est\u00e9riles, la linfedema, as\u00ed como la migraci\u00f3n del material desde el lugar donde fue infiltrado inicialmente. En concreto, los biopol\u00edmeros son peligrosos principalmente por 3 razones:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La primera, es que pueden desencadenar una excesiva reacci\u00f3n inflamatoria en el organismo, porque el organismo identifica al biopol\u00edmero como un objeto extra\u00f1o y se desencadena una reacci\u00f3n defensiva. De acuerdo otros con estudios realizados, esta manifestaci\u00f3n de la enfermedad se genera por un trastorno de inmunorregulacio\u0301n y alteraciones a nivel de tejido conectivo. Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que se consideran como determinantes de una reacci\u00f3n inflamatoria la idiosincrasia o hipersensibilidad tisular del paciente, la naturaleza de la sustancia y sus impurezas, la cantidad total inyectada y el sitio anat\u00f3mico infiltrado, los traumatismos locales y las infecciones a distancia, todo ello aunado a deficiencias nutricionales o vitam\u00ednicas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La segunda, es que los biopol\u00edmeros se pueden desplazar del lugar donde fueron infiltrados, creando complicaciones a distancia. Las formas l\u00edquidas de silic\u00f3n y los aceites pueden migrar a grandes distancias, principalmente cuando se administran en sitios en donde por gravedad se facilita m\u00e1s el desplazamiento del producto, llegando a involucrar, seg\u00fan sea el caso, a la pared abdominal, la regi\u00f3n inguinal y las extremidades inferiores, incluso hasta el dorso de los pies.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En casos graves pueden producir la muerte, por ejemplo, si durante la infiltraci\u00f3n (solo en este momento) se introdujeran los biopol\u00edmeros en un vaso sangu\u00edneo, estos se desplazar\u00edan dentro el vaso y podr\u00edan crear una embolia. Por lo tanto, estos no deben infiltrarse ni siquiera en zonas peque\u00f1as como labios o ment\u00f3n. Las reacciones granulomatosas sist\u00e9micas incluyen el desarrollo de neumonitis aguda, hepatitis granulomatosa e insuficiencia renal posterior a la aplicaci\u00f3n de grandes cantidades de sustancias de relleno. Otras de las asociaciones patol\u00f3gicas descritas incluyen: artritis erosiva, enfermedades del col\u00e1geno como esclerodermia o esclerosis sist\u00e9mica y el s\u00edndrome de insuficiencia respiratoria progresiva.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La tercera, es que la mayor\u00eda de las veces dichas sustancias no tienen ning\u00fan control sanitario, lo que aumenta el riesgo de complicaciones y efectos secundarios por infecci\u00f3n. La infiltraci\u00f3n de sustancias modelantes es actualmente un problema de salud en muchos pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, que requiere un abordaje multidisciplinario, con la participaci\u00f3n de los servicios de reumatolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva, radiolog\u00eda, patolog\u00eda, psiquiatr\u00eda e infectolog\u00eda, con tratamientos que en muchas ocasiones son largos y costosos, relacionados con la necesidad de practicar reconstrucciones quir\u00fargicas amplias y de riesgo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">42. Espec\u00edficamente, el articulado para primer debate propon\u00eda que el sistema de salud asumiera \u201clos procedimientos de retiro o manejo de sustancias modelantes no permitidas, aplicadas en procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos con fines est\u00e9ticos, siempre y cuando su permanencia en el cuerpo humano impida la recuperaci\u00f3n\u0301 o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">43. En el tr\u00e1nsito del proceso legislativo se debati\u00f3 si el sistema de salud deb\u00eda asumir el costo del retiro de los biopol\u00edmeros. Uno de los representantes a la C\u00e1mara afirm\u00f3 que si una \u201cpersona que de manera aut\u00f3noma, de manera consciente (\u2026) acude a un centro ilegal o no, y a causa de ese procedimiento sufre por supuesto una tragedia, porque es v\u00edctima de un delito como usted bien lo explicaba, yo lo que no s\u00e9 es si es justo que esa persona que de manera aut\u00f3noma y consciente el Sistema de Salud, un Sistema Solidario s\u00ed tengamos que pagarlo entre todos\u201d. Por ello, \u201cdebe quedar claro en qu\u00e9 casos el Sistema tiene la obligaci\u00f3n y en qu\u00e9 casos el Sistema pues no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n y esa persona, ese ciudadano o ciudadana que de manera aut\u00f3noma, libre, consciente asumi\u00f3 ese riesgo, pues deber\u00e1 asumir las consecuencias de ese riesgo, porque de lo contrario entonces, aqu\u00ed lo que tenemos es un antecedente supremamente grave, diciendo que yo no soy responsable de mis propios actos, no me parece justo, me parece\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">44. \u00a0En el primer debate se concluy\u00f3 que la posibilidad de que el sistema de salud reconozca la cobertura del retiro de sustancias modelantes no permitidas \u201ces el coraz\u00f3n del proyecto de ley\u201d, \u201c[n]o atenderlas, por el hecho de hacer un procedimiento est\u00e9tico o de haberlo autorizado, equivaldr\u00eda a no atender a una persona que como consecuencia de decisiones aut\u00f3nomas, tiene que enfrentar consecuencias de salud, por ejemplo alguien que consumiera alcohol se intoxicara no deber\u00eda ser atendido bajo l\u00ednea, o alguien que por ejemplo, tuviera un h\u00e1bito de consumo de alimentos los expon\u00eda el doctor Lorduy, que le generara enfermedades y pues tampoco ser\u00eda atendido\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">45. El proyecto de ley propuesto para primer debate en el Senado elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201caplicadas en procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos con fines est\u00e9ticos, siempre y cuando su permanencia en el cuerpo humano impida la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">46. En esta etapa del procedimiento legislativo, el Ministerio de Salud se pronunci\u00f3 sobre dicha modificaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que esta propuesta es contraria a la regulaci\u00f3n del sistema de salud, el cual excluye los procedimientos est\u00e9ticos. Por lo tanto, consider\u00f3 inviable la propuesta de incluir procedimientos y medicamentos para el retiro o manejo de esas sustancias en el Plan de Beneficios, por ir en contra de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">47. No obstante, luego del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n el legislador decidi\u00f3 ordenar al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social incluir \u201cen el Plan de Beneficios en Salud (PBS), tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado, el diagn\u00f3stico, los tratamientos, la rehabilitaci\u00f3n y procedimientos de retiro o manejo de sustancias modelantes no permitidas, as\u00ed como los medicamentos y los tratamientos necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que requieran las personas afectadas por las pr\u00e1cticas tratadas en la presente ley\u201d, sin condici\u00f3n alguna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">48. En el presente proceso el Magistrado Sustanciador le pregunt\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de qu\u00e9 forma dio cumplimiento a lo ordenado en la Ley 2316 de 2023. En respuesta del 26 de abril de 2024 inform\u00f3 que los art\u00edculos 32 y 33 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 establecen la cobertura con la UPC cuando los procedimientos sean reconstructivos y cumplan finalidad funcional as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cArt\u00edculo 32. Tratamientos reconstructivos. Los tratamientos reconstructivos definidos en el Anexo 2 \u201cListado de Procedimientos en Salud financiados con recursos de la UPC\u201d, que hace parte integral de este acto administrativo, se financian con recursos de la UPC, en tanto tengan una finalidad funcional, de conformidad con el criterio del profesional en salud tratante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Art\u00edculo 33. Finalidad del procedimiento. Los procedimientos descritos en el Anexo 2 \u201cListado de Procedimientos en Salud financiados con recursos de la UPC\u201d, que hace parte integral de este acto administrativo, se financian con recursos de la UPC, en tanto tengan una finalidad funcional, de conformidad con el criterio del profesional en salud tratante.\u201d (Negrilla fuera de texto)<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">49. La clasificaci\u00f3n \u00fanica de procedimientos en salud \u2013 CUPS (Resoluci\u00f3n 2336 de 2023) describe entre otros procedimientos:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8610<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">861001<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis en bloque<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">861002<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis circunferencial<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">50. As\u00ed las cosas, est\u00e1n financiados por la UPC \u201clas subcategor\u00edas que conforman la categor\u00eda 8610 resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis, hace parte de la categor\u00eda y esta\u0301 reconocida cuando sea funcional\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">51. Adicionalmente, aclar\u00f3 que \u201cel profesional de salud tratante deber\u00e1 prescribir el procedimiento financiado con la UPC y la EPS como responsable del afiliado garantizar sin tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo se constituya en barrera de acceso o negaci\u00f3n de servicios\u201d. Adem\u00e1s, acorde con el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 \u201cSi dentro de la combinaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud y servicios se requieren tecnolog\u00edas o servicios que no se encuentren financiados con recursos de la UPC, las EPS o las entidades que hagan sus veces y las entidades adaptadas, garantizar\u00e1n las tecnolog\u00edas en salud y los servicios contenidos en el presente acto administrativo, con recursos de la UPC, y aquellas no financiadas con recursos de la UPC, se garantizar\u00e1n con los recursos correspondientes, bajo el principio de complementariedad\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">52. En s\u00edntesis, la legislaci\u00f3n actual exige que el sistema de salud asuma el costo del diagn\u00f3stico, los tratamientos, la rehabilitaci\u00f3n y los procedimientos de retiro o manejo de sustancias modelantes no permitidas, as\u00ed como los medicamentos y los tratamientos necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que requieran las personas afectadas por dichas pr\u00e1cticas; sin condicionarlo a demostrar que su objetivo sea, exclusivamente, la recuperaci\u00f3n o el mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Ello considerando que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n m\u00e9dica especializada, la aplicaci\u00f3n de estas sustancias pone en riesgo la salud y la vida de las pacientes a temprano o largo plazo, por lo tanto, su retiro urgente siempre ser\u00e1 funcional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segunda secci\u00f3n. El libre desarrollo de la personalidad y la decisi\u00f3n de las mujeres de realizarse procedimientos est\u00e9ticos<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">53. El presente asunto propone a la Corte un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna de las accionantes y, en raz\u00f3n de ello, se plantearon los problemas jur\u00eddicos. Sin embargo, la Sala Plena encuentra necesario pronunciarse sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres que optan por realizarse procedimientos est\u00e9ticos por dos razones, primero, porque algunos casos dan cuenta de que las mujeres se sometieron a las cirug\u00edas procurando satisfacer a un tercero, as\u00ed lo afirmaron ellas; segundo, porque los m\u00e9dicos, las instituciones y algunos jueces negaron la prestaci\u00f3n del servicio de salud en raz\u00f3n de ser consecuencia de una decisi\u00f3n libre adoptada por las accionantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">54. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u201csin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. La jurisprudencia de la Corte Constitucional dispone que este derecho se encuentra \u00edntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cl\u00e1usula general de libertad que le confiere al sujeto la potestad para decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los l\u00edmites mencionados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">55. Este derecho garantiza que las y los ciudadanos tomen las decisiones sobre \u201cla determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de [su] modelo de vida y de [su] visi\u00f3n de su dignidad\u201d. Acorde con la Constituci\u00f3n, el Estado debe respetar la autonom\u00eda y la dignidad de la sociedad, \u201ces la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo\u201d. As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda personal garantiza y protege la elecci\u00f3n libre y espont\u00e1nea que realice una persona entorno a su estilo y plan de vida, lo cual implica la obligaci\u00f3n de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acorde con las propias elecciones y anhelos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">56. El derecho al libre desarrollo de la personalidad permite al ser humano construir su identidad personal, decidir qui\u00e9n y c\u00f3mo quiere ser, decidir sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia, pero tambi\u00e9n autodefinir su apariencia f\u00edsica -c\u00f3mo decide verse-, la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos, tatuajes, entre otros.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">57. Adicionalmente, este derecho implica una restricci\u00f3n para el Estado -obligaci\u00f3n de no interferencia- y para la sociedad -respeto de las decisiones que hacen parte del \u00e1mbito de la intimidad de cada sujeto-, siempre que \u00e9sta no afecte derechos de terceros ni el orden jur\u00eddico. La Corte tambi\u00e9n ha aclarado que el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n se inscriben en las protecciones del derecho a la intimidad que \u201chace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser\u201d. As\u00ed, adoptar decisiones \u00edntimas por los dem\u00e1s implicar\u00eda \u201carrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">58. En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte ha proscrito medidas paternalistas que buscan imponer a las y los ciudadanos determinados modelos; medidas \u201cperfeccionistas\u201d o de \u201cmoralismo jur\u00eddico\u201d por considerar que invad\u00edan de manera desproporcionada la autonom\u00eda de las personas al prevenirlas de adoptar decisiones que las pondr\u00edan en riesgo conscientemente, como el consumo de tabaco o de alcohol. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido medidas preventivas que tienen como objetivo proteger los intereses de la propia persona considerando que \u201c(\u2026) no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado\u201d, por ejemplo, las medidas que desincentivan el consumo del tabaco.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">59. La Corte se ha referido a las medidas perfeccionistas y a las medidas proteccionistas. Las primeras \u201cpretenden imponer determinados modelos de virtud o excelencia humana\u201d. A la luz de nuestra Constituci\u00f3n, este tipo de medidas \u201cse encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1\u00ba, 7\u00ba, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana\u201d. Las segundas son \u201climitaciones que pretenden \u2018proteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la propia persona afectada\u2019\u201d. Este tipo de medidas, contrario a las consideradas como perfeccionistas, \u201cno resultan en s\u00ed mismas inconstitucionales\u201d. Ello, por cuanto lo que se pretende proteger a trav\u00e9s de estas \u201cconstituyen derechos fundamentales o valores que el ordenamiento jur\u00eddico favorece (o en algunos casos tienen este doble car\u00e1cter, como sucede con la protecci\u00f3n de la vida, seg\u00fan se desprende los art\u00edculos 2, 5 y 11 de la Constituci\u00f3n), por lo que le corresponde al Estado promoverlos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">60. As\u00ed las cosas, el par\u00e1metro constitucional que surge del derecho al libre desarrollo de la personalidad proscriben las medidas paternalistas de car\u00e1cter prohibitivo y que buscan imponer a las personas un modelo de vida espec\u00edfico a partir de consideraciones acerca de lo \u201cbueno\u201d y lo \u201cmalo\u201d, inclusive en casos en que la conducta supone un riesgo para la salud. No obstante, avala aquellas medidas de autocuidado que sin prohibir ciertas conductas buscan desincentivarlas o aquellas que, aun cuando limitan la autonom\u00eda, tiene como fin proteger los propios intereses de las personas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres les garantiza practicarse cirug\u00edas o procedimientos est\u00e9ticos sin perjuicio de sus motivaciones<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">62. En este sentido, en la Sentencia C-246 de 2017 la Sala Plena reconoci\u00f3 que \u201clas cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos tienen un impacto mayor innegable en las mujeres\u201d (negrillas originales). En dicha decisi\u00f3n se present\u00f3 evidencia acerca del impacto de los procedimientos est\u00e9ticos en las mujeres, as\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cDe acuerdo con la Sociedad Internacional de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y Est\u00e9tica, Colombia es el d\u00e9cimo primer pa\u00eds a nivel mundial en el que m\u00e1s se practican cirug\u00edas est\u00e9ticas. Dicho organismo sostuvo que en el a\u00f1o 2015, se realizaron en promedio de 548.635 procedimientos est\u00e9ticos, lo que equivale al 2.5% de las intervenciones est\u00e9ticas a nivel mundial. Igualmente, sostuvo que las mujeres son quienes m\u00e1s se practican este tipo de cirug\u00edas, 18 millones (85.6%) y los hombres 3 millones (14.4%). Los procedimientos que m\u00e1s se realizaron fueron liposucci\u00f3n (51,623), aumento de senos (46,702), abdominoplastia (29,317), cirug\u00eda de p\u00e1rpados (27,959) y rinoplastia (24,852).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, la presidenta de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y Est\u00e9tica, inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 los hombres se realizaron el 20% de las operaciones est\u00e9ticas, mientras que las mujeres son quienes m\u00e1s se realizan este tipo de intervenciones con un 80%. Adem\u00e1s, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla se presentan como las ciudades en las que se realizan con mayor frecuencia ese tipo de procedimientos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual manera, el Viceministro de Salud durante el debate de la ley inform\u00f3 que \u201cColombia es el sexto pa\u00eds donde m\u00e1s procedimientos est\u00e9ticos se hacen, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn son las tres ciudades de Colombia donde m\u00e1s se realizan cirug\u00edas est\u00e9ticas, en su orden: lipoescultura, el aumento de senos y rinoplastia. La cifra anual de este tipo de intervenciones en el pa\u00eds, asciende a 420.955<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">63. Lo expuesto se ratifica a partir de las cifras que varias entidades ofrecieron en este proceso. (a) La Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico asegur\u00f3 que en los \u00faltimos 3 a\u00f1os se realizaron 8.968 cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas y cirug\u00edas est\u00e9ticas, 6.328 para mujeres. (b) La Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas asegur\u00f3 que en los \u00faltimos 3 a\u00f1os se realizaron 9.335 cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas y cirug\u00edas est\u00e9ticas, 8.266 para mujeres. (c) En el Valle del Cauca en el a\u00f1o 2021 se practicaron 1.212 cirug\u00edas o procedimientos, en el a\u00f1o 2022 fueron 1.264 y hasta el 5 de septiembre de 2023 se realizaron 372. En el a\u00f1o 2021, 8 personas acudieron a servicios de salud por complicaciones derivadas de procedimientos est\u00e9ticos, en el a\u00f1o 2022 fueron 16 y en 2023 8 casos. En el a\u00f1o 2022 se presentaron 2 casos de fallecimiento y hasta el 26 de agosto de 2023 se notific\u00f3 1 muerte, las 3 fueron mujeres. (d) La Secretar\u00eda de Salud de Antioquia afirm\u00f3 que entre los a\u00f1os 2021 a 2023 se realizaron 60.000 procedimientos est\u00e9ticos para mujeres y 8.000 para hombres. Las mayores complicaciones fueron en los casos de las mujeres. Entre los a\u00f1os 2020 y 2023 fallecieron 18 personas como consecuencia de procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">64. Motivo de preocupaci\u00f3n, adem\u00e1s, generan las cifras expuestas por Medicina Legal seg\u00fan las cuales, en el pa\u00eds, en los a\u00f1os 2020 a 2023, se presentaron 68 casos de lesiones no fatales por cirug\u00edas est\u00e9ticas y 131 fallecimientos, de los cuales 114 fueron mujeres. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en la actualidad son 70 los procesos activos priorizados por el delito de homicidio relacionados con cirug\u00edas est\u00e9ticas, 64 en indagaci\u00f3n, 5 en investigaci\u00f3n y 1 en juicio. Las v\u00edctimas relacionadas en dichos procesos son 76 de las cuales 58 son mujeres. Tambi\u00e9n el Ministerio de Salud afirm\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se registraron 93 defunciones con causas antecedentes de procedimientos est\u00e9ticos, de los cuales solo 10 fueron hombres para un total de m\u00e1s de 80 mujeres.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">65. Ahora bien, las motivaciones de las mujeres para decidir sobre practicarse o no un procedimiento est\u00e9tico ha sido objeto de estudio por algunas de las te\u00f3ricas feministas. Antes de exponer estos enfoques te\u00f3ricos, la Sala Plena advierte que la Constituci\u00f3n garantiza el respeto a la libertad de las mujeres y su derecho a decidir sobre su propio cuerpo, independientemente de las razones que las motive para modificar su cuerpo. Aun con todo, se presenta a continuaci\u00f3n el estudio juicioso y detallado de algunas de las razones que se han encontrado para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">66. Una de las teor\u00edas feministas propone que las mujeres son influenciadas por las presiones sociales y las expectativas de g\u00e9nero -estereotipos est\u00e9ticos-, lo que contribuye a la objetivaci\u00f3n de los cuerpos femeninos y perpet\u00faan las estructuras de poder desiguales.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">67. La Defensor\u00eda del Pueblo, en su intervenci\u00f3n en este proceso, parece alinearse con esta postura. En su concepto, existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre las cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos que se realizan las mujeres, y \u201clos discursos y pr\u00e1cticas socioculturales que sustentan el disciplinamiento de la feminidad normativa\u201d. En su concepto, dichas transformaciones corporales se basan en los ideales patriarcales de la belleza de las mujeres, los cuales se han convertido en una cultura opresiva que tiende a excluir a todas aquellas que no se circunscriban a sus estrictos par\u00e1metros, en su mayor\u00eda, concentrados en la sexualizaci\u00f3n de los cuerpos femeninos para volverlos aptos para el consumo o placer de otras personas. La Defensor\u00eda considera que los procedimientos est\u00e9ticos son una nueva modalidad de discriminaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">68. El Ministerio de Igualdad y Equidad, por su parte, asegur\u00f3 que los estereotipos de g\u00e9nero en raz\u00f3n a la belleza constituyen una violencia simb\u00f3lica. Afirm\u00f3 que los estereotipos, que a menudo se manifiestan en expectativas y presiones sobre la belleza y el cuerpo, no solo perpet\u00faan desigualdades, sino que tambi\u00e9n forman parte de un sistema de poder que hist\u00f3ricamente ha favorecido a los hombres en detrimento de las mujeres.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">69. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que las cirug\u00edas y los procedimientos est\u00e9ticos impactan con mayor fuerza en las mujeres teniendo en cuenta que \u201clos estereotipos acerca de ciertos patrones de belleza y el valor social de la juventud est\u00e1n socialmente dirigidos en su mayor\u00eda a las mujeres\u201d. Precisamente en la Sentencia C-246 de 2017, se concluy\u00f3 que \u201cla cultura est\u00e9tica que define qu\u00e9 es hermoso y qu\u00e9 no, est\u00e1 definida por patrones espec\u00edficos de esbeltez, tama\u00f1o y forma del cuerpo y ha sido dirigida en mayor medida hacia las mujeres, por lo tanto cualquier regulaci\u00f3n en ese \u00e1mbito tambi\u00e9n tiene un impacto mayor para ellas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">70. Teniendo en cuenta que la doctrina, las entidades gubernamentales que participaron en este proceso y la misma Corte Constitucional se\u00f1alan a los estereotipos de belleza como una causa que permea la decisi\u00f3n de las mujeres para realizarse cirug\u00edas o procedimientos est\u00e9ticos, la Sala Plena har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a los estereotipos est\u00e9ticos o de belleza y a los impactos que estos traen en la salud f\u00edsica y mental de las mujeres.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">71. Antes de conceptualizar los estereotipos est\u00e9ticos, es necesario hacer una breve referencia a los estereotipos de g\u00e9nero como marco general. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los estereotipos. Este es \u201cuna visi\u00f3n generalizada o una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir\u201d. As\u00ed entendido, los estereotipos parten de presumir que un grupo espec\u00edfico posee atributos o caracter\u00edsticas propias y ejerce roles predeterminados, por lo tanto, se espera que los integrantes del grupo act\u00faen de conformidad con la visi\u00f3n generalizada.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">73. Los estereotipos est\u00e9ticos o de belleza, por otra parte, han sido definidos como una construcci\u00f3n de lo que debe ser visualmente \u201clindo\u201d para \u201cestar bien\u201d; se trata entonces de un discurso sobre el ideal del cuerpo. Este concepto de belleza muta a trav\u00e9s de la historia, no obstante, mantienen un determinador com\u00fan, son \u201cuna construcci\u00f3n sexuada y patriarcal\u201d. Este \u201cdeber ser\u201d del aspecto corporal tiene su origen en los estereotipos de g\u00e9nero, en lo que se espera \u201cdebe\u201d ser una mujer, en este caso c\u00f3mo debe verse f\u00edsicamente. As\u00ed, el cuerpo femenino se ha estereotipado no solo como un medio de reproducci\u00f3n sino como el modelo de \u201cmujer-objeto\u201d. Las preconcepciones, belleza y fealdad, se miden entonces seg\u00fan \u201cse acerque o aleje de los c\u00e1nones de belleza establecidos en una determinada \u00e9poca\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">74. Este ideal, en algunos casos, \u201cse convierte en una presi\u00f3n por encajar y ajustarse\u201d para cumplir con el molde impuesto. Precisamente, el t\u00e9rmino de violencia est\u00e9tica ha sido acu\u00f1ado en la academia para referirse a la presi\u00f3n social y las expectativas impuestas a las mujeres para que se adhieran a ciertos est\u00e1ndares de belleza. Esto resulta especialmente preocupante cuando desde temprana edad se presiona a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as para que sigan ciertos ideales de belleza, afectando su percepci\u00f3n y valoraci\u00f3n de sus cuerpos y los de los dem\u00e1s.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">75. As\u00ed las cosas, es posible afirmar que, en algunos casos, los estereotipos est\u00e9ticos influyen -en alguna medida- en la elecci\u00f3n de las mujeres de realizarse procedimientos est\u00e9ticos. Teniendo en cuenta que la sociedad hist\u00f3ricamente ha promovido est\u00e1ndares de belleza espec\u00edficos, impactando en c\u00f3mo las personas perciben su apariencia para ser aceptadas, no es una novedad asegurar que los estereotipos de belleza son un factor importante que podr\u00eda impulsar a las mujeres a optar por procedimientos est\u00e9ticos para satisfacer est\u00e1ndares de belleza ideales y exigentes. Los concursos de belleza y la publicidad, por ejemplo, han contribuido a la proliferaci\u00f3n de concepciones extendidas en patrones sociales y culturales que centran el valor de las mujeres en un \u00fanico tipo de belleza.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">76. Hasta aqu\u00ed es posible concluir que, en algunos casos, los estereotipos est\u00e9ticos o de belleza pueden motivar a las mujeres para realizarse procedimientos riesgosos y costosos en un esfuerzo por alcanzar una imagen corporal idealizada, por ejemplo, acentuar rasgos tradicionalmente femeninos como labios m\u00e1s llenos, una figura m\u00e1s curvil\u00ednea, gl\u00fateos y senos grandes, etc. Vale la pena advertir que la imposici\u00f3n de los estereotipos est\u00e9ticos se desarrollan de forma diferente en cada lugar, mutan seg\u00fan la \u00e9poca y dependen de las caracter\u00edsticas de cada comunidad, por lo que su abordaje requiere de una mirada atenta y contextualizada. Las normas sociales no solo refuerzan roles de g\u00e9nero perjudiciales, sino que tambi\u00e9n ejercen presi\u00f3n sobre las mujeres para que se ajusten a ellos, lo que puede afectar su autoestima y bienestar mental.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">77. Desde otra perspectiva feminista, la motivaci\u00f3n de las mujeres para acudir a procedimientos est\u00e9ticos no responde simplemente a las presiones sociales, en cambio, se trata de una forma de tomar el control sobre sus propios cuerpos. En este escenario, se propone que las mujeres quiz\u00e1 usan la cirug\u00eda como una herramienta para manejar sus vidas y mejorar su autoestima, y critica las narrativas dominantes que ven a los procedimientos est\u00e9ticos meramente como la consecuencia de una imposici\u00f3n social.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">78. En efecto, dentro del debate acad\u00e9mico feminista, existen diversas posturas que reivindican el papel de la agencia en las cirug\u00edas pl\u00e1sticas. Algunas autoras, como Kathy Davis, abogan por abandonar el modelo tradicional de \u201copresi\u00f3n-liberaci\u00f3n\u201d que presenta a las mujeres como v\u00edctimas pasivas de la cultura y, en su lugar, defiende la libertad y la autonom\u00eda femenina en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda est\u00e9tica. Otras feministas, como Elsa Mu\u00f1iz, reconocen que la cirug\u00eda pl\u00e1stica puede ser tanto un mecanismo de control social como una herramienta para la autoexpresi\u00f3n y la creaci\u00f3n de la identidad. Desde esta perspectiva, la cirug\u00eda est\u00e9tica no se limita a responder a presiones externas, sino que tambi\u00e9n puede ser un medio para que las mujeres exploren su propia imagen corporal y construyan su identidad de manera individual.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">79. Donna Haraway y Judith Butler, por su parte, ven en la cirug\u00eda pl\u00e1stica un potencial para desafiar las normas de g\u00e9nero y belleza tradicionales. Argumentan que, al modificar su cuerpo, las mujeres pueden cuestionar los estereotipos y construir una est\u00e9tica corporal que no se ajuste a las expectativas cisheteronormativas. En l\u00ednea con estas ideas, algunos autores hablan de un nuevo movimiento del feminismo que contempla a la cirug\u00eda como una paradoja porque, adem\u00e1s de ser un mecanismo de control est\u00e9tico, tambi\u00e9n es una posibilidad de empoderamiento femenino. Las mujeres, seg\u00fan esta perspectiva, tienen el derecho de decidir sobre su propio cuerpo y construir una relaci\u00f3n con \u00e9l a partir de sus propios deseos y aspiraciones, sin la imposici\u00f3n de normas externas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">80. Sin \u00e1nimo de minimizar el importante y amplio debate acad\u00e9mico sobre este tema es posible concluir que las cirug\u00edas est\u00e9ticas pueden ser consecuencia de las normas est\u00e9ticas generadas por los estereotipos est\u00e9ticos o pueden ser vistas como actos de autonom\u00eda personal de las mujeres que acuden a la cirug\u00eda o procedimientos en uso de la libertad para manejar sus vidas y controlar sus cuerpos. Ser\u00eda incorrecto manifestar de manera categ\u00f3rica que las mujeres que se realizan procedimientos est\u00e9ticos lo hacen por presiones externas. Esta postura ignora la complejidad de las motivaciones individuales y la autonom\u00eda de las mujeres para tomar decisiones sobre sus propios cuerpos. No es posible asumir que las mujeres son seres pasivos ante las presiones de una sociedad patriarcal y limitar su capacidad de tomar decisiones aut\u00f3nomas, es necesario asumir una visi\u00f3n de la cirug\u00eda pl\u00e1stica que comprenda la individualidad y el poder de elecci\u00f3n de las mujeres. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala Plena considera que la motivaci\u00f3n de las mujeres responde, en general, a su derecho al libre desarrollo de la personalidad el cual debe ser garantizado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">81. No le corresponde a la Corte Constitucional tomar partido por alguna de estas teor\u00edas, pero tampoco puede ignorar las consecuencias que surgen de los procedimientos est\u00e9ticos realizados por personas no profesionales, en lugares y con productos inadecuados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">82. Para efectos del caso que nos ocupa resulta relevante resaltar los procedimientos intrusivos y dolorosos a los cuales las mujeres se someten bien sea para cumplir con alg\u00fan tipo de estereotipo est\u00e9tico impuesto o con el fin de cumplir con sus propios deseos o aspiraciones: los f\u00e1rmacos adelgazantes y supresores del apetito, los procedimientos cosm\u00e9ticos no quir\u00fargicos (b\u00f3tox, peelings qu\u00edmicos, rejuvenecimiento cut\u00e1neo, rellenos d\u00e9rmicos), los procedimientos est\u00e9ticos quir\u00fargicos electivos (cirug\u00eda de p\u00e1rpados, lifting, implantes faciales, liposucci\u00f3n facial, trasplante de grasa, rejuvenecimiento facial con l\u00e1ser, otoplastia, rinoplastia, abdominoplastia, implantes de gl\u00fateos, liposucci\u00f3n, reducci\u00f3n de los labios menores o labioplastia, rejuvenecimiento vaginal o vaginoplastia y mamoplastia de aumento), los procedimientos est\u00e9ticos no m\u00e9dicos, de car\u00e1cter invasivo y de gran peligrosidad, entre estos es posible considerar la aplicaci\u00f3n o infiltraci\u00f3n de productos alimenticios dentro del cuerpo, la infiltraci\u00f3n de sustancias toxicas y de uso no sanitario como la vaselina, la silicona industrial, el biogel, el hidrogel y los biopol\u00edmeros, el aceite de carro, el aceite de cocina, el pegamento y el cemento, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas ilegales como la colocaci\u00f3n de la malla adelgazante lingual.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">83. Al margen de lo expuesto, las mujeres d\u00eda a d\u00eda est\u00e1n sometidas a la lupa social que valora si su cuerpo cumple o no con los c\u00e1nones de belleza; no estarlo puede implicar enfrentarse a se\u00f1alamientos, cr\u00edticas, ofensas y discriminaci\u00f3n que pueden presionarlas a practicarse procedimientos est\u00e9ticos de todo tipo, muchos de ellos riesgosos para su salud y su vida. Sin perjuicio de las razones que llevan a las mujeres a practicarse procedimientos est\u00e9ticos, sea la presi\u00f3n social o la decisi\u00f3n libre de prejuicios, estas pr\u00e1cticas pueden, tambi\u00e9n, generar da\u00f1os en la salud de las mujeres -f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos- y es deber del Estado atender dichas afectaciones. Por ello, al pronunciarse sobre los casos concretos, la Sala valorar\u00e1 la garant\u00eda del derecho a la salud y la vida digna en el marco de las complicaciones de los procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">84. Garantizar decisiones libres e informadas que no tengan como fuente m\u00e1s que la decisi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y sin ning\u00fan tipo de presiones estereotipadas en las mujeres para practicarse procedimientos est\u00e9ticos debe ser el norte de trabajo preventivo y de responsabilidad del Estado, para ello, el marco de pol\u00edticas p\u00fablicas de informaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deber\u00eda ser entonces un tema que atender para que las mujeres que decidan por este tipo de procedimientos, lo hagan con la libertad que el libre desarrollo de su personalidad les permite, sin que la desesperada intenci\u00f3n de cumplir estereotipos vaya a gobernar una decisi\u00f3n de tal calibre, llev\u00e1ndolas inclusive a buscar su realizaci\u00f3n en lugares que no est\u00e1n capacitados y autorizados para eso. En este punto la Sala Plena considera necesario aclarar que el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad de la mujer no exime a los sujetos que realizan los procedimientos de su responsabilidad por las malas pr\u00e1cticas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tercera secci\u00f3n. Casos concretos<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">85. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre (a) la procedencia de las acciones de tutela, (b) las reglas jurisprudenciales unificadas que se aplicar\u00e1 a los casos concretos, y (c) la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de las accionantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. (a) \u00a0Procedencia de las acciones de tutela<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Requisito<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cumplimiento en los casos concretos<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Legitimaci\u00f3n en la causa<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">por activa<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se cumple. Las accionantes Emma (T-9.231.209), Irene (T-9.393.008), Andrea (T-9.605.161) y Daniela (T-9.955.782) presentaron la acci\u00f3n de tutela en nombre propio.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pilar (T-9.414.374) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un defensor p\u00fablico. Aunque no indic\u00f3 las circunstancias que motivaran su intervenci\u00f3n como agente oficioso, de manera expresa afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela la presentaba en \u201cmi condici\u00f3n de Defensor P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Catalina (T-9.574.244) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado para lo cual adjunt\u00f3 el correspondiente poder.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 avala la presentaci\u00f3n de tutela en nombre propio, a trav\u00e9s de apoderado y por medio de defensor p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Legitimaci\u00f3n en la causa<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">por pasiva<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se cumple. La demanda se present\u00f3, de forma principal, contra empresas promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliadas: Compensar, Sura, Coosalud, Salud Total y Emssanar. Estas entidades son las encargadas de prestarles los servicios\u00a0correspondientes dentro de los par\u00e1metros que establece la Ley 100 de 1993 y 1751 de 2015. Tambi\u00e9n se cumple la legitimaci\u00f3n contra las IPS y ESE accionadas por la misma raz\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Inmediatez<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se cumple. Las accionantes presentaron las demandas en los siguientes t\u00e9rminos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Emma (T-9.231.209): el 3 de noviembre de 2022 present\u00f3 la tutela y la \u00faltima atenci\u00f3n en salud fue el 31 de octubre de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Irene (T-9.393.008): el 17 de diciembre de 2022 present\u00f3 la tutela y la \u00faltima atenci\u00f3n en salud fue el 13 de septiembre de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pilar (T-9.414.374): el 13 de octubre de 2022 present\u00f3 la tutela y la \u00faltima atenci\u00f3n en salud fue el 14 de septiembre de 2022.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Catalina (T-9.574.244): el 25 de abril de 2023 present\u00f3 la tutela y la negativa de la EPS le fue notificada el 27 de marzo de 2023.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Andrea (T-9.605.161): el 16 de junio de 2023 present\u00f3 la tutela y el 10 de marzo de 2023 solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n sin recibir respuesta alguna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Daniela (T-9.955.782): el 14 de noviembre de 2023 present\u00f3 la tutela y los procedimientos le fueron negados el 30 de octubre de 2023<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo anterior, las demandas fueron presentadas en un tiempo prudencial.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Subsidiariedad<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><span class=\"rvts6\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se cumple. Cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, este no resulte id\u00f3neo ni eficaz.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este caso, si bien en el ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos para resolver la problem\u00e1tica relacionada con la negaci\u00f3n de servicios de salud, como aquellos regulados en la Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud). Esos mecanismos no son eficaces para la protecci\u00f3n del derecho a la salud por las siguientes razones: i) la Supersalud afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los esfuerzos institucionales y ii) el instrumento judicial no tiene regulaci\u00f3n respecto del efecto de la impugnaci\u00f3n, del t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 y se record\u00f3 que el tr\u00e1mite ante la Supersalud no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vac\u00edos en su regulaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En particular, con relaci\u00f3n al primer caso, accionante Emma (T-9.231.209) ella solicit\u00f3 el cobro de los gastos m\u00e9dicos en los que incurri\u00f3 al ser atendida por urgencias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La jurisprudencia constitucional establece que este tipo de pretensiones por v\u00eda de tutela pueden ser entendidas como una indemnizaci\u00f3n en abstracto, cuando la actuaci\u00f3n del ente demandado no tenga fundamento jur\u00eddico y desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, acorde con la jurisprudencia, \u201cno es del todo cierto que\u00a0las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial por el cubrimiento de servicios incluidos dentro del [PBS], sean simplemente de \u00edndole econ\u00f3mica y por tanto excluidas de procuraci\u00f3n por v\u00eda tutelar, en cuanto\u00a0la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se halla incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, hace parte de la dimensi\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0del derecho a la salud\u201d (T-154 de 2013).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si bien la IPS inform\u00f3 que no ha iniciado cobro jur\u00eddico a la paciente ello no implica que no lo har\u00e1, entonces, es imperioso analizar si la paciente debe asumir el pago de dicha deuda considerando si el cobro tiene sustento jur\u00eddico y la situaci\u00f3n concreta en la que se configur\u00f3 dicho cobro.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud presuntamente vulnerado a las accionantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(b) Reglas jurisprudenciales unificadas aplicables a los casos concretos<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">86. A partir de las consideraciones expuestas en esta providencia la Sala Plena unificar\u00e1 las siguientes reglas con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la dignidad humana cuando lo que se solicita es la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de recesi\u00f3n de materiales ex\u00f3genos por alogenosis -enfermedad causada por la aplicaci\u00f3n de biopol\u00edmeros con fines est\u00e9ticos- y para tratar los s\u00edntomas generados por los implantes mamarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A. A. \u00a0Los procedimientos con fines est\u00e9ticos o de embellecimiento est\u00e1n excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal de una cirug\u00eda est\u00e9tica no es el embellecimiento, sino la recuperaci\u00f3n de la dignidad y la salud mental de las personas, el sistema deber\u00e1 cubrir los procedimientos solicitados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">B. Los m\u00e9dicos tratantes y las EPS no pueden abstenerse de ordenar o autorizar citas con especialistas, ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para extraer los biopol\u00edmeros o implantes mamarios argumentando que se trata de consecuencias secundarias de cirug\u00edas est\u00e9ticas o que las pacientes deben asumir las consecuencias de realizarse cirug\u00edas est\u00e9ticas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C. Las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir con cargo a la UPC el diagn\u00f3stico y el tratamiento (citas con especialistas, ex\u00e1menes y procedimientos) generado por la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros. Por lo tanto, si en los procesos de tutela se cuenta con f\u00f3rmula m\u00e9dica se ampara derecho a la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene f\u00f3rmula m\u00e9dica se ampara el derecho a la salud en faceta de diagn\u00f3stico y se remite a valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico a cargo, con la advertencia de que este servicio est\u00e1 incluido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">D. Las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir con cargo a la UPC el diagn\u00f3stico y tratamiento (citas con especialistas, ex\u00e1menes y procedimientos) generado por complicaciones con los implantes mamarios. Por lo tanto, si en los procesos de tutela se cuenta con f\u00f3rmula m\u00e9dica se ampara derecho a la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene f\u00f3rmula m\u00e9dica se ampara el derecho a la salud en faceta de diagn\u00f3stico y se remite a valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico a cargo, con la advertencia de que este servicio est\u00e1 incluido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">E. La EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someter a valoraci\u00f3n los dict\u00e1menes y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas proferidas por m\u00e9dicos particulares para efectos de determinar tanto el diagn\u00f3stico de la paciente como el procedimiento requerido para tratar los s\u00edntomas generados por procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">87. La Sala Plena concluir\u00e1 que las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes porque (i) en algunos casos sus m\u00e9dicos adscritos se abstuvieron de emitir un diagn\u00f3stico y el tratamiento necesario para retirar los biopol\u00edmeros y las pr\u00f3tesis mamarias, (ii) en otros casos las EPS negaron la autorizaci\u00f3n para dichos procedimientos y (iii) en un caso la EPS se neg\u00f3 a cubrir la atenci\u00f3n de urgencias. Ello con fundamento en una regla contraria a la legislaci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, esto es, que el sistema de salud no debe asumir complicaciones de salud derivadas de un procedimiento quir\u00fargico est\u00e9tico por consecuencia de las equivocadas decisiones de las accionantes.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(c) Aplicaci\u00f3n de las reglas a los casos concretos: Las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes no solo porque se negaron a practicar procedimientos que no est\u00e1n excluidos del PBS sino porque impusieron barreras para obtener un diagn\u00f3stico efectivo<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expediente T-9.231.209<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">88. En el presente caso, la accionante Emma, plantea dos cuestiones, una relacionada con la ausencia de autorizaci\u00f3n para el procedimiento de resecci\u00f3n de biopol\u00edmeros; la otra relacionada con el cobro de los servicios prestados en una IPS. La Sala Plena considera que la EPS Compensar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque, a pesar de tratarse de un procedimiento funcional, desde el a\u00f1o 2021 ha dilatado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda prescrita por la m\u00e9dica tratante adscrita a la EPS accionada. Adicionalmente, la EPS Compensar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no asumir el pago de los gastos m\u00e9dicos generados con ocasi\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n necesaria para tratar la falla hep\u00e1tica que gener\u00f3 la omisi\u00f3n de la EPS al no autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento funcional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">89. En el a\u00f1o 2019 la accionante se someti\u00f3 a un procedimiento est\u00e9tico en los gl\u00fateos en el cual le inyectaron biopol\u00edmeros. Ello le gener\u00f3 m\u00faltiples problemas de salud, f\u00edsicos y mentales: calambres e inflamaci\u00f3n en las piernas, dolor muy fuerte e inflamaci\u00f3n en la columna y en la zona abdominal, dolor y dificultad para la movilidad de las articulaciones, dificultad para dormir y depresiones. En raz\u00f3n de ello la cirujana pl\u00e1stica adscrita a la EPS la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n con psiquiatr\u00eda y le indic\u00f3 que lo pertinente era la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica (particular) donde le realizar\u00edan la resecci\u00f3n de biopol\u00edmeros. No obstante, le se\u00f1al\u00f3 a la accionante que la cirug\u00eda deber\u00eda costearla ella por tratarse de una complicaci\u00f3n secundaria a un procedimiento est\u00e9tico que no compromete la vida de forma inminente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">90. Debido a ello, el 4 de octubre de 2022 se vio en la obligaci\u00f3n de someterse a un procedimiento denominado suave brisa, con la intenci\u00f3n de que le fueran extra\u00eddos los biopol\u00edmeros. Despu\u00e9s de dicho procedimiento su salud present\u00f3 graves afectaciones. Como consecuencia del procedimiento, el 12 de octubre de 2022 fue internada en cuidados intensivos donde le indicaron que sus ri\u00f1ones \u201cdejaron de funcionar\u201d, motivo por el cual fue necesaria su hospitalizaci\u00f3n, realizarle di\u00e1lisis y transfundirle sangre.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">91. El 31 de octubre de 2022 la demandante recibi\u00f3 alta m\u00e9dica para salir del hospital, pero al realizar las diligencias para tal fin, le informaron que deb\u00eda pagar una suma de aproximadamente $30.000.000 por los servicios m\u00e9dicos recibidos. Pese a encontrarse afiliada a Compensar EPS \u201ccomo beneficiaria\u201d, le explicaron que \u201cpor ser procedimientos est\u00e9ticos la E.P.S. COMPENSAR no cubre los gastos\u201d. Sostuvo que no le permitieron salir del hospital vulner\u00e1ndose as\u00ed su derecho a la libre locomoci\u00f3n y que, adem\u00e1s, la instaron a suscribir un pagar\u00e9 o un acuerdo de pago en relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de la atenci\u00f3n recibida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">92. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que (i) no se acredit\u00f3 que el procedimiento fuera funcional; (ii) la accionante libre y voluntariamente se realiz\u00f3 una reintervenci\u00f3n denominada \u201csuave brisa\u201d lo que desencaden\u00f3 graves complicaciones, \u201cque en principio no tendr\u00edan la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos del sistema\u201d. Finalmente, (iii) en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la accionante sali\u00f3 del hospital, por lo que se evidencia carencia total de objeto en relaci\u00f3n con dicha solicitud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">93. La Sala considera que en este asunto no es posible afirmar que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto porque pasados m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el primer diagn\u00f3stico m\u00e9dico y a pesar de la medida cautelar ordenada en este proceso, en la actualidad la accionante contin\u00faa en la ruta de diagn\u00f3stico trazado por la EPS sin obtener un tratamiento efectivo para sus s\u00edntomas. Adicionalmente, a la fecha, la deuda contin\u00faa vigente.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">94. En este caso, de la historia cl\u00ednica de la accionante se extrae que desde enero de 2021 una cirujana pl\u00e1stica no solo consider\u00f3 que, en raz\u00f3n de sus s\u00edntomas, el procedimiento que deb\u00edan realizarle a la accionante era la extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros sino que la remiti\u00f3 a la especialidad de psiquiatr\u00eda. No obstante, no le dio tr\u00e1mite al procedimiento requerido argumentando que (i) la vida de la paciente no corr\u00eda riesgo y (ii) los s\u00edntomas eran consecuencia de un procedimiento est\u00e9tico que la accionante decidi\u00f3 realizarse.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">95. La Sala considera que las razones expresadas por la EPS para negar el procedimiento desconocen la normatividad vigente que regula el Plan de Beneficios de Salud y las reglas jurisprudenciales propuestas en esta providencia extra\u00eddas de la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">96. En primer lugar, a partir de las consideraciones expuestas en esta providencia la Sala Plena advierte que el retiro de biopol\u00edmeros (resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis) est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios. En virtud de lo dispuesto en la Ley 2316 de 2023 y en la Resoluci\u00f3n 2336 de 2023 se entiende que dicho procedimiento no puede ser catalogado como est\u00e9tico, por lo tanto, est\u00e1 incluido en el PBS. Aunque esta regulaci\u00f3n no estaba vigente para la fecha de la primera solicitud de la accionante donde requiri\u00f3 tratamiento para sus dolencias, en la Resoluci\u00f3n 2775 de 2022 tambi\u00e9n se contemplaba la resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis y las subcategor\u00edas dentro de la clasificaci\u00f3n \u00fanica de procedimientos en salud -CUPS-. En la actualidad, pese a las normas previstas la cirug\u00eda requerida por la accionante sigue en consideraci\u00f3n de la EPS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">97. Para la Sala no es de recibo que los profesionales de la salud o las EPS se nieguen a practicar un procedimiento por tratarse de s\u00edntomas secundarios de un procedimiento est\u00e9tico, tal como ocurri\u00f3 en este caso. Es deber de las instituciones de salud establecer, con fundamento en los s\u00edntomas de las pacientes, si se trata de una cirug\u00eda est\u00e9tica o de embellecimiento o si realmente es un procedimiento funcional; en el caso de los biopol\u00edmeros siempre ser\u00e1 funcional. De ninguna forma la decisi\u00f3n de las mujeres de realizarse procedimientos est\u00e9ticos constituye una excusa para negar los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para tratar los efectos secundarios de las malas praxis. M\u00e1s aun cuando la sintomatolog\u00eda es consecuencia de la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">98. En segundo lugar, el tratamiento requerido por la accionante tiene como finalidad tratar los graves s\u00edntomas por ella relatados y conocidos por la m\u00e9dica tratante, por lo tanto, se trata de un procedimiento funcional que debe cubrir el sistema de salud. Pese a los s\u00edntomas descritos por la accionante a la profesional de la salud: calambres e inflamaci\u00f3n en las piernas, dolor muy fuerte e inflamaci\u00f3n en la columna y en la zona abdominal, dolor y dificultad para la movilidad de las articulaciones, dificultad para dormir y depresi\u00f3n; la m\u00e9dica consider\u00f3 que ello no pon\u00eda en riesgo la vida de la accionante. La Corte reitera que el derecho fundamental a la salud no solamente garantiza los tratamientos requeridos para salvaguardar la vida de las personas que se hallan en peligro de muerte; tambi\u00e9n abarca la recuperaci\u00f3n y el mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando dichas condiciones afectan la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizarles una existencia digna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">99. En tercer lugar, la Sala advierte que la vida de la accionante estuvo en peligro como consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n que recibi\u00f3 de la EPS. Ante la manifestaci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante qui\u00e9n le sugiri\u00f3 tratar los s\u00edntomas de los retiros de biopol\u00edmeros de forma particular, pese a ser obligaci\u00f3n de la EPS asumir el procedimiento, ella se someti\u00f3 a otro procedimiento que la llev\u00f3 a una unidad de cuidados intensivos. Este es el resultado, se insiste, de la ausencia de una ruta clara, efectiva y garante de los derechos de las mujeres.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">101. La accionante afirm\u00f3 que el motivo para cobrarle esa suma de dinero fue por tratarse de diagn\u00f3sticos consecuencia de un procedimiento est\u00e9tico. Por su parte, la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte afirm\u00f3 que la accionante fue atendida como si se tratara de un particular porque no demostr\u00f3 estar afiliada a una EPS. En sede de revisi\u00f3n esta entidad asegur\u00f3 que el cobro por los servicios prestados a la accionante Emma fue consecuencia de la mora en los pagos de seguridad social por parte de la accionante. Precis\u00f3 que la accionante adeuda $27.862.967 y actualmente no hace parte de ning\u00fan proceso judicial ni ha sido reportada en ninguna central de riesgo a cargo de esta obligaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">102. Por su parte, la EPS Compensar adjunt\u00f3 las cotizaciones realizadas por la persona que tiene como beneficiaria a la accionante en el sistema de seguridad social donde se evidencia el pago de cotizaciones por todo el a\u00f1o 2022 y no se pronunci\u00f3 sobre la deuda asumida por la accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">103. La Sala Plena advierte que la decisi\u00f3n de la IPS de cobrar a la paciente la atenci\u00f3n no tiene sustento jur\u00eddico porque (i) se demostr\u00f3 que la paciente fue atendida por el servicio de urgencias; (ii) esta atenci\u00f3n la deb\u00eda asumir la EPS a la cual estaba afiliada; (iii) la EPS certific\u00f3 que para la fecha la accionante estaba afiliada y al d\u00eda con los pagos. En efecto, le corresponde a la EPS asumir la deuda generada por la atenci\u00f3n de salud a la accionante pues si bien los diagn\u00f3sticos se generaron por un procedimiento particular para el retiro de los biopol\u00edmeros, como ya se mencion\u00f3, esta no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la atenci\u00f3n en salud y, en este caso, la negativa de la EPS para tratar los diagn\u00f3sticos de la accionante la impuls\u00f3 a buscar un tratamiento particular. Adicionalmente, la misma EPS Compensar reconoci\u00f3 que la accionante estaba afiliada para la fecha de los procedimientos que generaron la deuda y que cotiz\u00f3 todo el a\u00f1o 2022. En consecuencia, no hay justificaci\u00f3n alguna para que sea la accionante qui\u00e9n asuma dicha deuda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">104. En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 porque desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida digna. En consecuencia, tutelar\u00e1 el derecho a la salud y a la vida digna de la accionante y ordenar\u00e1 a la EPS (i) conformar un comit\u00e9 m\u00e9dico que determine el plan m\u00e9dico necesario para retirar los biopol\u00edmeros del cuerpo de la accionante, para ello deber\u00e1 considerar que los procedimientos requeridos son funcionales no de embellecimiento y que la causa de los s\u00edntomas -procedimiento est\u00e9tico que decidi\u00f3 la accionante realizarse- no es un motivo para negar el acceso a los servicios de salud; y (ii) asumir la deuda con la accionante con la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, si a\u00fan no lo ha hecho.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">105. Adicionalmente, se le advertir\u00e1 al juez de primera instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer se\u00f1alamientos como los advertidos en esta decisi\u00f3n porque constituyen \u00a0una victimizaci\u00f3n institucional en contra de la accionante y generan obst\u00e1culos para que las mujeres puedan acceder materialmente a la justicia y as\u00ed proteger sus derechos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expediente T-9.393.008<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">106. En el presente caso la se\u00f1ora Irene plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n en raz\u00f3n de la ausencia de autorizaci\u00f3n para el procedimiento de resecci\u00f3n de biopol\u00edmeros. La Sala Plena considera que la EPS Sura vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque, a pesar de tratarse de un procedimiento funcional, ordenado por una m\u00e9dica cirujana adscrita a la EPS accionada, neg\u00f3 el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">107. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello orden\u00f3 a la EPS Sura que \u201cdentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, practique a la accionante el procedimiento de cirug\u00eda de abordaje abierto en alas de mariposa\u201d y adicion\u00f3 el fallo impugnado para ordenar a la EPS que le brinde a la accionante el tratamiento que necesite para el manejo de la alogenosis iatrog\u00e9nica que padece, previa prescripci\u00f3n m\u00e9dica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">108. La Sala advierte que en este caso no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto porque a pesar de que en sede de revisi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que se le practic\u00f3 la cirug\u00eda, la realizaci\u00f3n de \u00e9sta fue consecuencia de los fallos de los jueces de tutela del presente proceso. Por ello, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n concreta y sobre los fallos de instancia con el fin de confirmarlos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">109. La Corte considera que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia responde a la jurisprudencia constitucional y a los lineamientos en salud sobre el tratamiento de biopol\u00edmeros.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">110. La accionante manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 se someti\u00f3 a un procedimiento est\u00e9tica en la cual le inyectaron biopol\u00edmeros. Como consecuencia del procedimiento empez\u00f3 a sentir dolor en gl\u00fateos, regi\u00f3n sacra y rodillas, en la historia cl\u00ednica se lee que el dolor que presentaba era de 9 a 10 en una escala de 1 a 10. Pese a que desde septiembre de 2022 un m\u00e9dico general de la EPS le diagnostic\u00f3 \u201calogenosis iatrog\u00e9nica\u201d y que era necesario retirar dicho material, tal procedimiento no era cubierto por la EPS por tener car\u00e1cter est\u00e9tico. El 11 de noviembre de 2022, una m\u00e9dica cirujana pl\u00e1stica reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico, precis\u00f3 como s\u00edntomas \u201cGRAN DOLOR LUMBAR, PELVICO Y SENSACION DE CANSANCIO AL SENTARSE\u201d y advirti\u00f3 que el procedimiento pertinente para tratar el diagn\u00f3stico era una \u201ccirug\u00eda de abordaje en tipo mariposa\u201d de manera particular porque no estaba dentro de la cobertura de la EPS. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela la EPS Sura reiter\u00f3 que no puede autorizar prestaciones que son una complicaci\u00f3n de un procedimiento est\u00e9tico que tiene una clara y evidente finalidad est\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">111. Lo anterior implica, tal como lo afirm\u00f3 el juez de segunda instancia, que el procedimiento requerido por la accionante corresponde a una complicaci\u00f3n derivada de un procedimiento est\u00e9tico que le genera riesgos para su salud y que le impide llevar una vida digna. Someter a la accionante a convivir con un dolor grave como consecuencia de su decisi\u00f3n de realizarse un procedimiento est\u00e9tico desconoce la jurisprudencia constitucional no solo porque resulta indigno con la mujer que padece el dolor, sino porque desconoce su derecho a la salud. Adicionalmente, no es razonable concluir que se trata de un procedimiento est\u00e9tico cuando se reconocen s\u00edntomas que descartan dicha calidad y que permite catalogar el procedimiento como funcional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">112. En este caso, al igual que en el anterior, la Sala advierte que la m\u00e9dica se abstuvo de ordenar el procedimiento por el simple hecho de ser consecuencia de una cirug\u00eda pl\u00e1stica. No obstante, la Sala reitera que el retiro de biopol\u00edmeros (resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis) est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios. Si bien las resoluciones 641 de 2024 y 2273 de 2021 indican como excluida la resecci\u00f3n endosc\u00f3pica de biopol\u00edmeros con fines est\u00e9ticos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2316 de 2023 y en la Resoluci\u00f3n 2336 de 2023 se entiende que dicho procedimiento no puede ser catalogado como est\u00e9tico, por lo tanto, est\u00e1 incluido. Aunque esta regulaci\u00f3n no estaba vigente para la fecha de la primera solicitud de la accionante donde requiri\u00f3 tratamiento para sus dolencias, en la resoluci\u00f3n 2775 de 2022 tambi\u00e9n se contemplaba la resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis y las subcategor\u00edas dentro de la clasificaci\u00f3n \u00fanica de procedimientos en salud -CUPS-. Pese a ello, en la actualidad, pese a las normas previstas la cirug\u00eda requerida por la accionante sigue en consideraci\u00f3n de la EPS.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">114. Por \u00faltimo, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples afectaciones -identificadas en esta sentencia- a la salud f\u00edsica y psicosocial de las mujeres que se inyectan biopol\u00edmeros y en particular de los s\u00edntomas presentados por la accionante, la Corte ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral para ella, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud f\u00edsica y psicosocial tras su diagn\u00f3stico y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expediente T-9.414.374<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">115. En este caso la accionante, Pilar, plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n en raz\u00f3n de la ausencia de autorizaci\u00f3n para consulta m\u00e9dica con especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica. La Sala Plena considera que la EPS Coosalud vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque, aunque en este caso el retiro de implantes mamarios es funcional, la EPS neg\u00f3 la cita argumentando que la enfermedad se la caus\u00f3 la accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">116. La accionante padece \u201cdolor mamario bilateral por implantes mamarios de silicona hace 15 a\u00f1os\u201d. El 14 de septiembre de 2022 le ordenaron \u201cCONCEPTO DE CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA CON ESPECIALISTA O CITA CON ESPECIALISTA\u201d. Pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado que se fije fecha con el especialista, ello no ha ocurrido. La EPS Coosalud EPS asegur\u00f3 que si la paciente se someti\u00f3 a un procedimiento est\u00e9tico es su responsabilidad asumir las consecuencias tanto f\u00edsicas como econ\u00f3micas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">117. El 19 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, en segunda instancia, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante y orden\u00f3 a la accionada que materialice la valoraci\u00f3n con el especialista en cirug\u00eda est\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">118. La Sala advierte que en este caso no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto porque a pesar de que en sede de revisi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que obtuvo la cita con el especialista \u00e9sta fue consecuencia del fallo del juez de segunda instancia del presente proceso. Por ello, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n concreta y sobre los fallos de instancia con el fin de confirmar el de segunda instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">119. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la accionante no ten\u00eda certeza sobre el procedimiento que deb\u00edan realizarle con el fin de tratar los s\u00edntomas generados por las pr\u00f3tesis mamarias. La Sala advierte que la EPS se neg\u00f3 a autorizar no un procedimiento sino la cita con el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica qui\u00e9n ser\u00eda el encargado de determinar el procedimiento adecuado. Ello desconoce el derecho que tiene la paciente a recibir un diagn\u00f3stico eficaz para tratar la enfermedad que padece. A partir de dicho diagn\u00f3stico le correspond\u00eda al m\u00e9dico tratante y a la EPS determinar si se trataba o no de una procedimiento est\u00e9tico o funcional.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">120. As\u00ed, pese los s\u00edntomas de la accionante, esto es, dolor mamario y \u201carticular localizado manos, mu\u00f1ecas, codos, hombros, rodillas y tobillos que mejora con el reposo asociado a rigidez matinal, parestesias de miembros superiores, ca\u00edda de cabello y sue\u00f1o no reparador (\u2026) paciente con cuadro de dolor poliarticular con antecedente de encapsulamiento de pr\u00f3tesis mamarias\u201d, la EPS impuso una barrera a la accionante para lograr un diagn\u00f3stico y un tratamiento para sus s\u00edntomas, con una justificaci\u00f3n inaceptable. Una vez m\u00e1s la EPS imputa a la accionante la responsabilidad por sus s\u00edntomas y cataloga el diagn\u00f3stico como est\u00e9tico por ser consecuencia de una cirug\u00eda de tal \u00edndole. Esta verificaci\u00f3n de hechos da lugar a confirmar el fallo de segunda instancia porque desconoci\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico de la accionante basado en una generalidad sobre lo est\u00e9tico del procedimiento y sin considerar los graves s\u00edntomas indicados por la accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">121. La Sala advierte que con ocasi\u00f3n de la medida provisional adoptada por la Corte mediante Auto 257 de 2023 la EPS Coosalud no solo confirm\u00f3 que cumpli\u00f3 el fallo de primera instancia al autorizar la cita con especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica sino que, a partir de dicha valoraci\u00f3n, consider\u00f3 necesario ordenar la cirug\u00eda \u201cEXTRACCION DE IMPLANTES MAMARIOS Y CAPSULECTOMIA BILATERAL POR ENCAPSULAMIENTO DE LAS PROTESIS E INFILTRACION POR SILICONA A LOS GANGLIOS AXILARES, EN CONJUNTO CON MASTOLOGIA\u201d, bajo el \u201cDiagn\u00f3stico T854 COMPLICACION MECANICA DE PROTESIS E IMPLANTE MAMA\u201d, la cual se realiz\u00f3 el 16 de enero de 2024.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">122. La actuaci\u00f3n de la EPS confirma la necesidad de atender los s\u00edntomas de la accionante. Se reitera que ni el juez de tutela ni la medida provisional orden\u00f3 de forma autom\u00e1tica la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda alguna, ello depend\u00eda de la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico correspondiente, valoraci\u00f3n que culmin\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">123. Adicionalmente, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples afectaciones -identificadas en esta sentencia- a la salud f\u00edsica y psicosocial de las mujeres que padecen de s\u00edntomas causados por los implantes mamarios y en particular de los s\u00edntomas presentados por la accionante, la Corte ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral para ella, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud f\u00edsica y psicosocial tras su diagn\u00f3stico y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expediente T-9.574.244<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">124. En este caso la accionante, Catalina, plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n en raz\u00f3n de la ausencia de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de implantes mamarios y capsulectom\u00eda bilateral por encapsulamiento de las pr\u00f3tesis e infiltraci\u00f3n por silicona a los ganglios axilares conjuntos con mastolog\u00eda. La Sala Plena considera que la EPS Salud Total vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque pese a que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la cirug\u00eda y la EPS lo autoriz\u00f3, la materializaci\u00f3n de la cirug\u00eda se dilat\u00f3 poniendo en riesgo la vida de la accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">125. La accionante fue diagnosticada con ruptura de pr\u00f3tesis mamaria izquierda y encapsulamiento, por lo que un m\u00e9dico cirujano est\u00e9tico adscrito a la EPS Salud Total determin\u00f3 que \u201crequiere extracci\u00f3n de implantes mamarios y capsulectom\u00eda bilateral por encapsulamiento de las pr\u00f3tesis e infiltraci\u00f3n por silicona a los ganglios axilares conjuntos con mastolog\u00eda\u201d. Adicionalmente, un m\u00e9dico mast\u00f3logo estableci\u00f3 la necesidad de realizar los procedimientos de \u201cResecci\u00f3n de cuadrante de mama SOD y reconstrucci\u00f3n de mama con colgajos SOD\u201d. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela la EPS Salud Total afirm\u00f3 que desde el 21 de noviembre de 2022 est\u00e1 autorizado el procedimiento reconstrucci\u00f3n de mama unilateral con colgajo, sin embargo, su no realizaci\u00f3n depende del estado de salud de la accionante, los estudios m\u00e9dicos prequir\u00fargicos y la programaci\u00f3n final de la cirug\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">126. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la EPS Salud Total programar la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de implantes mamarios y capsulectomia bilateral por encapsulamiento de las pr\u00f3tesis e infiltraci\u00f3n por silicona a los ganglios axilares, en conjunto con mastolog\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">127. La Sala advierte que en este caso no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto porque a pesar de que en sede de revisi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que le realizaron la cirug\u00eda requerida \u00e9sta fue consecuencia del fallo del juez de primera instancia del presente proceso. Por ello, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n concreta y sobre el fallo de instancia con el fin de confirmar dicha decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">128. \u00a0De la historia cl\u00ednica de la accionante se extraen los siguientes s\u00edntomas: \u201cdolor recurrente en mama izquierda, la cual le ha aumentado de tama\u00f1o, le drena secreci\u00f3n por el pez\u00f3n y la siente endurecida en los \u00faltimos meses\u201d. Adem\u00e1s, en la \u201czona axilar izquierda se palpan ganglios inflamados dolorosos\u201d, como consecuencia de la \u201cruptura pr\u00f3tesis izquierda y encapsulamiento de la misma\u201d. En sede de revisi\u00f3n la accionante afirm\u00f3 que presenta deformidad en senos, dolor en mamas con mayor intensidad en mama izquierda con inflamaci\u00f3n en ganglios axilares, dolores articulares y en ganglios, migra\u00f1a, estr\u00e9s, insomnio, ansiedad y depresi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">129. Aunque la accionante en su demanda adjunt\u00f3 un mensaje que recibi\u00f3 el 27 de marzo de 2023 en el cual la EPS decidi\u00f3 \u201cno aprobar el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico est\u00e9tico de reconstrucci\u00f3n de mama, aduciendo que se trataba de un procedimiento con fines est\u00e9ticos\u201d, lo cierto es que en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela la accionada afirm\u00f3 que orden\u00f3 el procedimiento. Por lo tanto, en este asunto no est\u00e1 en debate si el procedimiento requerido por la accionante es o no una cirug\u00eda est\u00e9tica pues su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, no solo la orden\u00f3 sino que la EPS la autoriz\u00f3, por lo tanto, se entiende que se trata de una cirug\u00eda funcional y de ello dan fe los s\u00edntomas referidos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">130. En este caso el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, orden\u00f3 la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de implantes mamarios y capsulectom\u00eda bilateral por encapsulamiento de las pr\u00f3tesis e infiltraci\u00f3n por silicona a los ganglios axilares conjuntos con mastolog\u00eda. Aunque la accionada asegur\u00f3 que desde noviembre de 2022 autoriz\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la accionada, los s\u00edntomas de la accionante est\u00e1n documentados desde 2021 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la cirug\u00eda no se le hab\u00eda practicado. Solamente hasta el 10 de agosto de 2023 le fue realizada. Este hecho fue ratificado por la accionante en sede de revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">131. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u201cconstituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d. En la Sentencia T-047 de 2023 se indic\u00f3 que ello se debe a que \u201ces el profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica [del] paciente\u201d. Por tanto, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica es vinculante para las EPS por ser las autoridades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">132. As\u00ed las cosas, es posible afirmar que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el inicio de los s\u00edntomas de la accionante hasta la fecha del procedimiento. Ello indica una prestaci\u00f3n del servicio tard\u00eda que puso en riesgo no solo la salud sino la vida de la accionante. De la historia cl\u00ednica se advierte, por ejemplo, que los s\u00edntomas comenzaron cuando no se evidenciaba ruptura de las pr\u00f3tesis, sin embargo, en el desarrollo de los s\u00edntomas, se determin\u00f3 la ruptura de \u00e9stas con los riesgos en la salud y en la vida que ello implica. La Sala Plena considera necesario advertir que las autoridades m\u00e9dicas deben atender el principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por lo tanto, la EPS, en adelante, deber\u00e1 asegurar el tratamiento de forma c\u00e9lere y oportuna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">133. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta. Adicionalmente, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples afectaciones -identificadas en esta sentencia- a la salud f\u00edsica y psicosocial de las mujeres que padecen de s\u00edntomas causados por los implantes mamarios y en particular de los s\u00edntomas presentados por la accionante, la Corte ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral para ella, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud f\u00edsica y psicosocial tras su diagn\u00f3stico y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expediente T-9.605.161<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">134. En este caso la accionante, Andrea, plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n en raz\u00f3n de la ausencia de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda para extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros. La Sala Plena considera que la EPS Emssanar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque por tratarse de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica particular se limit\u00f3 a negar la autorizaci\u00f3n sin someter a la accionante a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ratificara o descartara el diagn\u00f3stico y el procedimiento descrito por el m\u00e9dico tratante donde se describen graves s\u00edntomas m\u00e9dicos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">135. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que el 17 de enero de 2022 se someti\u00f3 a un procedimiento quir\u00fargico est\u00e9tico en el cual le inyectaron biopol\u00edmeros. A ra\u00edz de dicho procedimiento empez\u00f3 a sentir quebrantos de salud. Algunos de los s\u00edntomas son: fiebre, dolores fuertes, ardor, incomodidad, no puede permanecer sentada o acostada por periodos de tiempo prolongados, incapacidad para realizar sus labores de trabajo hogar y sociales a cabalidad, p\u00e9rdida de la memoria, alteraciones en el estado de \u00e1nimo, depresi\u00f3n frecuente, ojos secos, boca reseca, insomnio, agotamiento f\u00edsico y dolor en las articulaciones (manos). Adem\u00e1s refiere verg\u00fcenza de exhibir su cuerpo, afectaci\u00f3n en su vida sexual por causa del dolor y de la pena que siente al desnudarse delante de su pareja.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">136. Explic\u00f3 que, ante la falta de atenci\u00f3n de su EPS, el 11 de noviembre de 2022 acudi\u00f3 a una consulta particular en la que le diagnosticaron \u201cLipodistrofia, cuerpo extra\u00f1o residual en tejido blando\u201d. Advirti\u00f3 que le practicaron una resonancia en la pelvis que arroj\u00f3 \u201ccambios post quir\u00fargicos en el tejido celular subcut\u00e1neo (sic) y tejidos grasos de las regiones gl\u00fateas con peque\u00f1as im\u00e1genes hipointensas que sugieren material ex\u00f3geno (biopol\u00edmeros) que se distribuyen de forma aleatoria hasta la regi\u00f3n lumbar baja\u201d. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico encontr\u00f3 \u201ccompromiso extenso, compromete diferentes tejidos: infiltraci\u00f3n de dermis, tejido celular subcut\u00e1neo superficial, fascias, tejido celular subcut\u00e1neo profundo, aponeurosis muscular, par\u00e9nquima muscular, compromiso cef\u00e1lica a regi\u00f3n sacra y lumbar, migraci\u00f3n lateral y caudal, fosas isquiorectale e isquioanales libres, adenopat\u00edas en cadenas inguinales\u201d. En raz\u00f3n del diagn\u00f3stico el m\u00e9dico advirti\u00f3 que \u201cla paciente requiere con urgencia cirug\u00eda para el retiro de biopol\u00edmeros como \u00fanica soluci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica para solucionar su grave problema de salud ocasionado por los mismos y por estar presentando s\u00edntomas de autoinmunidad con tendencia a agravarse, lo que pondr\u00eda en riesgo su vida\u201d. El 10 de marzo de 2023 la accionante le solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n de los procedimientos sin recibir respuesta alguna.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">137. La EPS Emssanar afirm\u00f3 que la cirug\u00eda est\u00e9tica requerida por la accionante responde a una consulta particular en el centro m\u00e9dico Santuario S.A.S., por lo tanto no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar la orden m\u00e9dica all\u00ed prescrita.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">138. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Emssanar una valoraci\u00f3n multidisciplinaria de profesionales de la salud, que incluya un profesional de cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, que eval\u00fae y defina el tratamiento que permita a la accionante, conjurar, superar o paliar la patolog\u00eda que le aqueja. Si eventualmente, el equipo de evaluaci\u00f3n llegase a concluir que el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo es la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n gl\u00fatea para retiro de biopol\u00edmeros, Emssanar EPS, deber\u00e1 autorizarla de manera inmediata.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">139. La Sala advierte que en este caso no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por dos razones. Primero, porque la pretensi\u00f3n principal de la accionante era obtener el procedimiento pertinente para el retiro de biopol\u00edmeros, lo cual no se ha materializado. Segundo, porque a pesar de que el juez de instancia orden\u00f3 una valoraci\u00f3n multidisciplinaria de profesionales de la salud para valorar a la accionante, a la fecha la paciente contin\u00faa en proceso de valoraci\u00f3n. Por ello, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n concreta y sobre el fallo de instancia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">140. Acorde con la informaci\u00f3n suministrada por la EPS, en sede de revisi\u00f3n, el d\u00eda 14 de septiembre de 2023, autoriz\u00f3 el servicio de consulta de primera vez por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, en el Centro de Cuidados Cardioneurovasculares Pab\u00f3n SAS en la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), programada para el d\u00eda 18 de septiembre del mismo a\u00f1o. Por su parte, la accionante manifest\u00f3 que dicho especialista la remiti\u00f3 a un cirujano pl\u00e1stico con especialidad en biopol\u00edmeros. En concreto manifest\u00f3 que (i) su estado de salud se deteriora d\u00eda a d\u00eda, dolores musculares insoportables, v\u00f3mito, alteraci\u00f3n del sue\u00f1o, inflamaci\u00f3n, problemas sicol\u00f3gicos, entre otros; (ii) la cirug\u00eda le cuesta $50.000.000; (iii) le fue ordenada cita m\u00e9dica por la especialidad de sicolog\u00eda para tratar la ansiedad y el estr\u00e9s que le produce su estado de salud; (iv) el 18 de septiembre de 2023 le fue ordenada cita con cirujano pl\u00e1stico especialista en el manejo de biopol\u00edmeros; (v) el 20 de septiembre la EPS le neg\u00f3 la cita ordenada. As\u00ed las cosas, a la fecha la vulneraci\u00f3n de derechos de la accionante contin\u00faa.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">141. Primero, en este caso la EPS desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al diagn\u00f3stico como faceta del derecho a la salud. Los usuarios del sistema de salud tienen derecho a exigir a las EPS la realizaci\u00f3n de las valoraciones que identifiquen el origen de su enfermedad y a partir de ello, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sea m\u00e1s pertinente para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. El derecho al diagn\u00f3stico tiene tres dimensiones: (i) la identificaci\u00f3n, que corresponde a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados con fundamento en los s\u00edntomas del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n de los resultados de dichos ex\u00e1menes por parte de especialistas; y (iii) la prescripci\u00f3n, que hace referencia a la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud de los usuarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">142. La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la garant\u00eda del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando los pacientes justifican razonablemente su decisi\u00f3n de acudir a un m\u00e9dico no adscrito a la EPS y este emite un concepto m\u00e9dico. En este escenario, la entidad promotora de salud debe pronunciarse sobre el alcance y la rigurosidad del concepto del m\u00e9dico particular, pues los pacientes tienen derecho a conocer las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas, por las que se avala o se desestima la opini\u00f3n m\u00e9dica consultada. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en determinados eventos, lo prescrito por un m\u00e9dico particular puede ser vinculante para las entidades promotoras de salud.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">143. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado los siguientes par\u00e1metros que determinan la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la cual est\u00e1 afiliado el usuario:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(i) La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. (ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como \u201ctratantes\u201d, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">144. En el caso concreto la accionante se vio en la obligaci\u00f3n de acudir a un m\u00e9dico particular ante la negativa de la EPS de tratar sus s\u00edntomas por ser consecuencia de un procedimiento est\u00e9tico. Con el diagn\u00f3stico y el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico particular la accionante acudi\u00f3 a la EPS con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de los procedimientos. La EPS guard\u00f3 silencio frente a lo solicitado. Al responder la acci\u00f3n de tutela la accionada se limit\u00f3 a afirmar que por tratarse de un m\u00e9dico particular no era vinculante para la EPS.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">145. Sin embargo, seg\u00fan las reglas expuestas lo procedente era valorar dicho dictamen con el fin de determinar la pertinencia de lo prescrito por el m\u00e9dico particular. En este caso, entonces, la orden m\u00e9dica era vinculante para la EPS no necesariamente para ordenar el tratamiento pero s\u00ed para evaluarlo. Por lo expuesto, la Sala considera que la orden emitida por el juez de instancia con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n multidisciplinaria responde a la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">146. Segundo, la EPS adem\u00e1s de desconocer la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho al diagn\u00f3stico y pese a la orden emitida por el juez de instancia, a la fecha contin\u00faa dilatando el proceso al punto que a\u00fan no se tiene certeza sobre el procedimiento que debe ser practicado a la accionante con el fin de aliviar sus s\u00edntomas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">147. Tercero, la Sala reitera que el retiro de biopol\u00edmeros (resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis) s\u00ed est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en virtud de lo dispuesto en la Ley 2316 de 2023 y en la Resoluci\u00f3n 2336 de 2023. Por lo tanto, le corresponde a la EPS asumir el tratamiento requerido para el manejo del diagn\u00f3stico de la accionante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">148. En s\u00edntesis la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. Adicionalmente, le solicitar\u00e1 a dicho juzgado que, de oficio, impulse un incidente de cumplimiento y, de ser el caso, un incidente de desacato. Esto con el fin de que se cumplan de forma inmediata las \u00f3rdenes proferidas. Tambi\u00e9n, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples afectaciones -identificadas en esta sentencia- a la salud f\u00edsica y psicosocial de las mujeres que se inyectan biopol\u00edmeros y en particular de los s\u00edntomas presentados por la accionante, la Corte ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral para ella, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud f\u00edsica y psicosocial tras su diagn\u00f3stico y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expediente T-9.955.782<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">149. En este caso la accionante, Daniela, plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n en raz\u00f3n de la ausencia de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda para extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros de su rostro. La Sala Plena considera que la EPS Sura vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del procedimiento requerido argumentando que es est\u00e9tico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">150. En el a\u00f1o 2004, Daniela se someti\u00f3 a un procedimiento est\u00e9tico en el cual le inyectaron \u201cbiopol\u00edmeros en el rostro\u201d. Asegur\u00f3 que fue enga\u00f1ada, pues le aseguraron \u201cque se trataban de sustancias no nocivas para la salud\u201d. En el a\u00f1o 2021 comenz\u00f3 a sufrir complicaciones de salud relacionadas con dicho procedimiento, \u201ccon abultamientos deform\u00e1ndolo e hinch\u00e1ndolo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">151. La EPS Sura le autoriz\u00f3 a la accionante una cita con el m\u00e9dico internista quien le orden\u00f3 una \u201cECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS\u201d en el rostro que se realiz\u00f3 el 24 de mayo de 2021. En dicho procedimiento se logr\u00f3 establecer un \u201c[a]rtificio de tormenta N por la presencia de biopol\u00edmeros subd\u00e9rmico en los hombros, surcos nasogenianos, regiones para mentonianas y en la regi\u00f3n supraciliar de ambos lados, con algunos quistes de silicona (siliconomas) (&#8230;)\u201d (sic). El m\u00e9dico tratante de la EPS le orden\u00f3 tratamiento con antihistam\u00ednicos que, aunque dieron resultado por algunos meses, le fueron suspendidos porque su uso permanente ocasionan \u201cda\u00f1os renales serios\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">152. Por m\u00e1s de un a\u00f1o, los s\u00edntomas de la inflaci\u00f3n continuaron sin que la EPS atendiera su tratamiento. Por ello, tuvo que asistir a consulta con un m\u00e9dico particular, quien le orden\u00f3 una nueva ecograf\u00eda en el rostro. Este nuevo examen arroj\u00f3 como hallazgo un \u201cengrosamiento mucoso en el antro maxilar del lado izquierdo por cambios inflamatorios cr\u00f3nicos con peque\u00f1o quiste de retenci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">153. En agosto de 2022, el m\u00e9dico de la EPS Sura le recomend\u00f3 dexametasona para desinflamar las zonas afectadas. Sin embargo, su cara continu\u00f3 inflam\u00e1ndose y no present\u00f3 mejor\u00eda. Desde junio de 2023 ha presentado graves crisis de hinchaz\u00f3n y dolor en el rostro, como consecuencia de la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros. En septiembre de 2023 fue remitida al m\u00e9dico especialista alerg\u00f3logo de la EPS Sura, \u201cquien concluy\u00f3 que el \u00fanico tratamiento viable, es el retiro mismo de los biopol\u00edmeros, por lo que se me remiti\u00f3 a consulta con cirujano pl\u00e1stico de EPS SUR para mi correspondiente valoraci\u00f3n\u201d(sic).<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">154. El 23 de octubre de 2023, asisti\u00f3 a consulta con cirujana pl\u00e1stica de la EPS Sura, quien advirti\u00f3 que su condici\u00f3n seguir\u00eda empeorando en raz\u00f3n de \u201cnodulaciones difusas e inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en el rostro\u201d. Adem\u00e1s, le reiter\u00f3 que el \u00fanico tratamiento viable es la cirug\u00eda de retiro de biopol\u00edmeros en el rostro. En consecuencia, la remiti\u00f3 al centro de complejidad con m\u00e9dico cirujano para que se le efectuara el procedimiento de retiro de biopol\u00edmeros.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">155. El 30 de octubre de 2023 la accionante solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el procedimiento -n\u00famero de solicitud: 137530325-, la cual le fue negada, pues, acorde con la auditor\u00eda m\u00e9dica, \u201cno es posible la autorizaci\u00f3n del servicio Consulta Cirujano Pl\u00e1stico, ya que tiene finalidades est\u00e9ticas y, por lo tanto, no est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) colombiano\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">156. La EPS Sura manifest\u00f3 que el servicio de extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros de gl\u00fateos y zonas afectadas, junto con las atenciones requeridas, no est\u00e1 contemplado en las coberturas del Plan de Beneficios en Salud, seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2808 del 2022. Adem\u00e1s, este servicio est\u00e1 en el listado de exclusiones de la Resoluci\u00f3n 2273 del 2021, al tratarse de un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">157. En primer lugar, la Sala reitera que el retiro de biopol\u00edmeros (resecci\u00f3n quir\u00fargica de materiales ex\u00f3genos por alogenosis) s\u00ed est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios. Si bien las resoluciones 641 de 2024 y 2273 de 2021 indican como excluida la resecci\u00f3n endosc\u00f3pica de biopol\u00edmeros con fines est\u00e9ticos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2316 de 2023 y en la Resoluci\u00f3n 2336 de 2023 se entiende que dicho procedimiento no puede ser catalogado como est\u00e9tico, por lo tanto, est\u00e1 incluido.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">158. En segundo lugar, la Sala extrae de la historia cl\u00ednica de la accionante que los biopol\u00edmeros causaron en la accionante inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en el rostro y dolor. En sede de revisi\u00f3n, la EPS Sura adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica de la accionante con m\u00e9dico general del 23 de noviembre de 2023, es decir, luego de proferido el fallo del juez de primera instancia. De esta se se\u00f1alan como s\u00edntomas \u201cedema en cara, hinchaz\u00f3n en parpados, refiere que no es capaz de abrir los ojos, asociado a eritema en piel y prurito en piel, est\u00e1 en seguimiento con ox pl\u00e1stica por reacci\u00f3n en cara secundario a biopol\u00edmeros\u201d. No obstante, los m\u00e9dicos tratantes se limitaron a recetar medicamentos (antihistam\u00ednicos) para el dolor que, seg\u00fan ellos mismos, tienen contraindicaciones por su consumo extendido en el tiempo. De hecho, en la \u00faltima cita el m\u00e9dico le orden\u00f3 \u201cHIDROXICINA 100 MG SOLUCION INYECTABLE, DESLORATADINA 5 MIG TABLETA y DEXAMETASONA FOSFATO 8\/2 MG\/ML SOLUCION INYECTABLE\u201d, todos ellos medicamentos para el dolor y la desinflamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">159. Ello ratifica que el tratamiento requerido por la accionante no es meramente est\u00e9tico, se trata de un procedimiento m\u00e9dico para erradicar las consecuencias en la salud que los biopol\u00edmeros est\u00e1n generando en la accionante y que pueden empeorar al punto de poner en peligro su vida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">160. En tercer lugar, tal y como se concluy\u00f3 en un caso anterior, la EPS no solamente se opone a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para retirar los biopol\u00edmeros, sino que se niega a ofrecer a la accionante un diagn\u00f3stico adecuado. Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, la EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para que la accionante contara con la valoraci\u00f3n de un cirujano pl\u00e1stico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">161. En cuarto lugar, es importante recalcar que las afectaciones de la accionante son en su rostro. En los antecedentes legislativos de la Ley 2316 de 2023 el legislador consider\u00f3 que necesario adicionar al articulado original un agravante, esto es, cuando se trata de lesiones causadas en el rostro, por ser la parte f\u00edsica m\u00e1s visual. Si la legislaci\u00f3n considera que la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros en el rostro no solo es punible sino que la conducta es agravada; absurdo resultar\u00eda que el sistema de salud no asuma el tratamiento necesario para salvaguardar la salud y la vida de la v\u00edctima.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">162. Por \u00faltimo, la Sala Plena llama la atenci\u00f3n al juez de primera instancia &#8211; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garant\u00edas de Sabaneta, Antioquia- no solo porque remiti\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n un a\u00f1o despu\u00e9s de proferido el fallo, sino porque sus consideraciones revictimizaron a la accionante al hacerla responsable por lo que hoy est\u00e1 transitando con relaci\u00f3n a su salud y a su vida digna. En su concepto, \u201cla primer[a] responsable por su salud, y que se sabe en este caso la accionante goza de plenas facultades mentales y gozaba de su poder de discernimiento para saber a qu\u00e9 se enfrentaba, y por tanto es su responsabilidad el haber asumido los riesgos de introducir sustancias como los biopol\u00edmeros en su cuerpo\u201d (sic). Estos se\u00f1alamientos muestran al encargado de proferir la decisi\u00f3n, como un ser humano sin mayor empat\u00eda con los usuarios el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, que refleja una serie de juicios que parten de una concepci\u00f3n construida a partir de los estereotipos de g\u00e9nero. Lo dram\u00e1tico del caso demandaba una actitud solidaria y de comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n por la que transitaba quien vino hasta el juzgado implorando la ayuda del Estado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">163. En s\u00edntesis la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garant\u00edas de Sabaneta, Antioquia, para en su lugar, tutelar los derechos de la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS accionada que autorice el procedimiento de retiro de biopol\u00edmeros, para ello debe garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y oportuna para tratar las complicaciones de salud derivadas de la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros. Esto sujeto a la valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico por parte de especialistas, incluyendo cirujanos pl\u00e1sticos, para evaluar el alcance de las complicaciones en su rostro y determinar el tratamiento m\u00e1s adecuado.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">164. Adicionalmente, se le advertir\u00e1 al juez de primera instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer se\u00f1alamientos como los advertidos en esta decisi\u00f3n porque constituyen \u00a0una victimizaci\u00f3n institucional en contra de la accionante y generan obst\u00e1culos para que las mujeres puedan acceder materialmente a la justicia y as\u00ed proteger sus derechos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Medidas complementarias<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">165. La Sala Plena advierte que estos casos son el reflejo de la ausencia de una ruta clara y efectiva para la atenci\u00f3n de las mujeres que luego de practicarse cirug\u00edas est\u00e9ticas encuentran en el sistema de salud barreras, muchas veces insuperables, que comienzan con se\u00f1alamientos o recriminaciones por las decisiones por ellas tomadas y terminan en graves da\u00f1os para su salud o hasta en la muerte. Tambi\u00e9n responden a la ausencia de concientizaci\u00f3n sobre los estereotipos est\u00e9ticos y los efectos que ellos generan. A esto s\u00famese, en algunos casos, cierta actitud indolente y menos emp\u00e1tica de quienes administran justicia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">166. Los casos expuestos en esta providencia permiten a la Sala pronunciarse sobre la necesidad de adoptar medidas estatales que (i) tomen conciencia acerca de los estereotipos est\u00e9ticos de g\u00e9nero perjudiciales relacionados con las cirug\u00edas y los procedimientos est\u00e9ticos; (ii) frenen las cirug\u00edas est\u00e9ticas practicadas por personas que no tienen las calidades para ello, con productos y en condiciones irregulares, causantes de las afectaciones en la salud de las mujeres; e (iii) implementen una ruta clara y efectiva para la atenci\u00f3n de las mujeres afectadas por procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Con relaci\u00f3n a las medidas para tomar conciencia sobre los estereotipos est\u00e9ticos de g\u00e9nero perjudiciales relacionados con las cirug\u00edas o los procedimientos est\u00e9ticos la Sala Plena, en desarrollo de lo ordenado en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2316 de 2023, ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de Transversalizaci\u00f3n del Enfoque de G\u00e9nero que, seg\u00fan inform\u00f3 la entidad, se encuentra en tr\u00e1mite en dicha cartera, incluya cuatro herramientas que buscan erradicar este tipo de estereotipo:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(a) Implementar en el sistema educativo mecanismos tendientes a generar en las y los estudiantes la suficiente capacidad cr\u00edtica sobre este tema con el fin de evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero da\u00f1inos, en particular, los estereotipos que promueve que el valor de las mujeres se centra exclusivamente en un determinado tipo de belleza y tomar decisiones en ejercicio de la plena autonom\u00eda mediada por informaci\u00f3n de calidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(b) Exigir que el consentimiento informado previo a los procedimientos y cirug\u00edas est\u00e9ticas est\u00e9 siempre acompa\u00f1ando no solo de los cuidados despu\u00e9s del procedimiento, los componentes del producto, las posibles complicaciones, efectos adversos y posibles riesgos, sino de suficiente informaci\u00f3n sobre los estereotipos est\u00e9ticos o de belleza garantizando el respeto por la autonom\u00eda de las mujeres y su derecho a tomar decisiones informadas basadas en una comprensi\u00f3n completa de todas las implicaciones de su elecci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(c) Sensibilizar a los medios de comunicaci\u00f3n sobre la publicidad en la cual la mujer es utilizada como instrumento en procura de erradicar toda aquella representaci\u00f3n discriminatoria de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n y la perpetuaci\u00f3n de estereotipos est\u00e9ticos, considerando en todo caso el derecho a la libre expresi\u00f3n y sus l\u00edmites.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(d) Sensibilizar a los medios de comunicaci\u00f3n para que su publicidad sea un medio para generar conciencia sobre las consecuencias de la pr\u00e1ctica de procedimientos est\u00e9ticos y con el fin de transmitir mensajes tendientes a destacar que el valor de la mujer no depende de cierto modelo de belleza, considerando en todo caso el derecho a la libre expresi\u00f3n y sus l\u00edmites.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ii) Con relaci\u00f3n a las medidas para frenar los procedimientos y las cirug\u00edas est\u00e9ticas con productos y en condiciones irregulares la Sala Plena emitir\u00e1 dos decisiones. Primero, ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que implemente una medida concreta dirigida a impedir que establecimientos en los cuales se hayan practicado procedimientos est\u00e9ticos con biopol\u00edmeros sean efectivamente sancionados. Segundo, con el fin de evitar que personas inescrupulosas contin\u00faen practicando procedimientos y cirug\u00edas est\u00e9ticas sin contar con las calidades necesarias para ello, se instar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que impulse la regulaci\u00f3n normativa necesaria para sancionar a las personas que, sin contar con las calidades profesionales requeridas, ofrecen y realizan procedimientos est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(iii) Finalmente, con relaci\u00f3n a las medidas para implementar una ruta clara y efectiva para la atenci\u00f3n de las mujeres afectadas por procedimientos est\u00e9ticos la Sala Plena ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia de Salud que en uso de sus competencias emitan una circular en la cual se le informe a todas las instituciones de salud y a sus integrantes las reglas dispuestas en esta providencia y copia de la misma. Adem\u00e1s, dicho ministerio deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los procedimientos en los t\u00e9rminos establecidos en las reglas unificadas en esta decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">167. A continuaci\u00f3n se sustentar\u00e1 cada una de estas medidas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. (i) \u00a0Medidas para enfrentar los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales relacionados con las cirug\u00edas est\u00e9ticas<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">169. A manera de ejemplo, en uno de los casos analizados por la Sala Plena la accionante afirm\u00f3 que la cirug\u00eda de aumento de senos se la hizo \u201ccuando solo ten\u00eda como 21 a 22 a\u00f1os y fue un novio de ese entonces que viv\u00eda en Venezuela y con el furor del d\u00f3lar en ese pa\u00eds me condujo hacerlo y como no ten\u00eda que pagar nada pues se me hizo f\u00e1cil hacerlo y me deje llevar por la vanidad cosa que ahora me est\u00e1 costando mi salud\u201d. Otra de las accionantes asegur\u00f3 que \u201cuna persona que tuve hace rato me regal\u00f3 un aumento de gl\u00fateo[,] me pusieron una[s] inyecciones y el biopol\u00edmero [sic] migro, por eso estoy mal\u201d. Finalmente, otra accionante asever\u00f3 que \u00a0\u201cen diciembre de 2019 una amiga m\u00eda jefe esteticista [\u2026] estando yo sumida en una depresi\u00f3n absoluta, por la rotura de una relaci\u00f3n de 19 a\u00f1os [\u2026] mi amiga en muestra de su apoyo me dijo, venga y le hago los gl\u00fateos para que se le suba el \u00e1nimo, a lo cual yo le respond\u00ed y eso c\u00f3mo es [\u2026] ella me dijo dame 600 mil pesos para insumos y ya no le cobro m\u00e1s, yo le consegu\u00ed la mitad del dinero y me lo hizo. A los seis meses de haber hecho este procedimiento, comenc\u00e9 a tener una reacci\u00f3n en la piel [\u2026]\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">170. Las situaciones descritas permiten a la Corte afirmar que, tal como pasa en muchos de los casos, las accionantes decidieron realizarse procedimientos est\u00e9ticos por lo que un tercero exig\u00eda de ellas para cumplir con un estereotipo est\u00e9tico de g\u00e9nero. En dos de los casos sus compa\u00f1eros les propusieron acudir a los procedimientos y asumieron el costo de ello, en otro de los casos su motivaci\u00f3n fue \u201csubir su \u00e1nimo\u201d luego de terminar una relaci\u00f3n sentimental de varios a\u00f1os. Esto muestra un contexto que podr\u00eda rayar con actitudes mis\u00f3ginas, al punto de poner en riesgo la salud y la vida de las mujeres con el \u00fanico objetivo de verlas desde la lupa de lo que ellos consideran belleza, la mujer como objeto. Esto es una representaci\u00f3n de lo que es la violencia est\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">171. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la oficina de promoci\u00f3n social del Ministerio se encuentra en proceso de crear la pol\u00edtica de Transversalizaci\u00f3n del Enfoque de G\u00e9nero respecto a la pol\u00edtica p\u00fablica de salud preventiva y de sensibilizaci\u00f3n que les permita a las mujeres conocer qu\u00e9 es un estereotipo est\u00e9tico o de belleza y las razones por las cuales la libertad, y no estos estereotipos, deben permear sus decisiones y proyectos de vida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">172. La Sala Plena reconoce esta iniciativa del Ministerio pues responde al mandato constitucional de propender por la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales, entre ellos los estereotipos est\u00e9ticos y permite materializar lo dispuesto en la Ley 2316 de 2023.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">173. Esta corporaci\u00f3n no pretende se\u00f1alar o juzgar a las mujeres que optan por las cirug\u00edas est\u00e9ticas en raz\u00f3n de cumplir con una expectativa de belleza, ello hace parte de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Estos estereotipos est\u00e1n arraigados a la cultura, crecemos con ellos, en los hogares, los colegios, en la publicidad, en los medios de comunicaci\u00f3n, en las redes sociales. Es lo com\u00fan convivir con referencias a cuerpos idealizados y a la imperiosa necesidad de cumplir con determinados est\u00e1ndares de belleza femenina. No obstante, el mandato de erradicaci\u00f3n de estereotipos exige de la Corte advertir sobre la necesidad de implementar mecanismos tendientes a asegurar que las mujeres adopten decisiones basadas en su libertad de elegir su proyecto de vida y no presionadas por lo que la sociedad espera de sus cuerpos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">174. La CEDAW obliga a los Estados Parte a eliminar la estereotipaci\u00f3n perjudicial. La interpretaci\u00f3n doctrinal, acogida por la Corte en la Sentencia T-212 de 2021, establece que para lograr tal objetivo los Estados deben cumplir tres obligaciones. Respetar, esto es, abstenerse de estereotipar con fundamento en el g\u00e9nero de forma lesiva, cuando ello genere, directa o indirectamente, la negaci\u00f3n de iguales derechos humanos y libertades fundamentales para hombres y mujeres. Proteger, esta obligaci\u00f3n demanda de actores estatales y no estatales, \u201casumir una tarea continua de generaci\u00f3n de conciencia respecto de los prejuicios y preconcepciones sobre las mujeres, de aplicar leyes, pol\u00edticas o programas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n o de otro tipo, de contar con procedimientos efectivos en respuesta a las demandas contra actores no estatales y de implementar reparaciones apropiadas que corrijan la estereotipaci\u00f3n de g\u00e9nero lesiva\u201d. Implementar medidas para abolir los estereotipos de g\u00e9nero que constituyen discriminaci\u00f3n y modificaci\u00f3n efectiva de los patrones de conducta socioculturales que se derivan de prejuicios estereot\u00edpicos sobre las habilidades de las mujeres o sobre sus roles.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">175. Para el caso que nos ocupa resulta altamente relevante referirse a la obligaci\u00f3n de los Estados en relaci\u00f3n con los actores no estatales -familia, comunidad, mercado- quienes pueden ser instrumentales en la creaci\u00f3n, perpetuaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n de los estereotipos perjudiciales sobre las mujeres. El art\u00edculo 2(e) de la Convenci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">176. En virtud de dicha disposici\u00f3n, un Estado Parte, adem\u00e1s de ser legalmente responsable por los actos u omisiones de sus agentes, puede serlo tambi\u00e9n por no actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, disuadir, castigar y reparar la estereotipaci\u00f3n de g\u00e9nero lesiva cometida por actores no estatales. En raz\u00f3n de ello, el Comit\u00e9 de la CEDAW ha expresado la necesidad de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales con el fin de materializar la igualdad sustantiva, en consecuencia, los tribunales nacionales e internacionales deben asegurar el cumplimiento de este mandato.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">177. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, considera que para determinar si la aplicaci\u00f3n, imposici\u00f3n, o perpetuaci\u00f3n de un estereotipo de g\u00e9nero menoscaba o anula los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, es importante tener en cuenta los patrones hist\u00f3ricos de desventaja sistem\u00e1tica para ellas, su posici\u00f3n en la sociedad y el efecto que sobre ellas tiene la estereotipaci\u00f3n. Para la CorteIDH \u201clos Estados deben adoptar medidas activas y positivas para combatir actitudes estereotipadas y discriminatorias\u201d. En su concepto, las conductas basadas en prejuicios y patrones socioculturales profundamente arraigados exigen del Estado la implementaci\u00f3n de programas, pol\u00edticas o mecanismos para activamente luchar contra estos prejuicios y garantizar a las mujeres una igualdad real. Contrario sensu, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, en alguna medida los refuerza e institucionaliza; genera y reproduce la violencia contra la mujer.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">178. As\u00ed las cosas, \u201clos Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular, deben contar con un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, con una aplicaci\u00f3n efectiva del mismo y con pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y pr\u00e1cticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevenci\u00f3n debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y, a la vez, fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva\u201d. Ello requiere \u201cla adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las pr\u00e1cticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">179. La Corte identifica cuatro herramientas que podr\u00edan contribuir con el fin de erradicar este tipo de estereotipo: (i) la educaci\u00f3n, (ii) la informaci\u00f3n asertiva antes de la pr\u00e1ctica de los procedimientos, (iii) la sensibilizaci\u00f3n de la publicidad en la cual la mujer es utilizada como instrumento, y (iv) la necesidad de sensibilizar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n sobre las consecuencias de practicarse procedimientos o cirug\u00edas est\u00e9ticas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">180. Primero, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de la Igualdad y Equidad proponen la educaci\u00f3n como camino para adoptar decisiones libres, seguras e informadas. El sistema educativo es una herramienta id\u00f3nea para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero da\u00f1inos en los cuales se preserven ideas de roles preconcebidos para los g\u00e9neros que puedan generar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular, los estereotipos que promueve que el valor de las mujeres se centra exclusivamente en un determinado tipo de belleza. Adem\u00e1s, genera en las y los estudiantes una capacidad cr\u00edtica sobre este tema que les permitir\u00e1 tomar decisiones informadas y, de esta forma, el ejercicio de la plena autonom\u00eda estar\u00e1 mediada por informaci\u00f3n de calidad.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">181. La creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una c\u00e1tedra sobre este asunto deber\u00eda considerar (i) las diferentes perspectivas que abarca la ponencia, (ii) reconocer y validar la agencia de las mujeres en todas sus decisiones, (iii) proporcionar espacios seguros para discusiones abiertas y reflexivas, y (iv) garantizar que las organizaciones sociales que se dedican a la defensa de los derechos de la mujer tengan la oportunidad de participar en el proceso de discusi\u00f3n y elaboraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n de este tipo. La Corte reconoce que esta es una medida a largo plazo, los estereotipos de g\u00e9nero sobre la idealizaci\u00f3n del cuerpo de la mujer son hist\u00f3ricos, no puede pretenderse que su eliminaci\u00f3n sea a corto plazo. Sin embargo, adoptar medidas en el \u00e1mbito educativo es un paso para llegar a tal fin.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">182. Segundo, la Ley 2316 de 2023 orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dise\u00f1ar e implementar una estrategia de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, sobre los riesgos y da\u00f1os a la salud humana derivados de la aplicaci\u00f3n de sustancias modelantes no permitidas. Adicionalmente, exigi\u00f3 que los consentimientos informados para la inyecci\u00f3n o infiltraci\u00f3n de sustancias modelantes, deber\u00e1 indicarse de manera expresa los cuidados despu\u00e9s de su aplicaci\u00f3n, los componentes del producto, las posibles complicaciones, efectos adversos y posibles riesgos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">183. A juicio de la Sala, es importante asegurar que las personas que deseen realizarse cirug\u00edas est\u00e9ticas lo hagan luego de recibir informaci\u00f3n suficiente sobre el procedimiento que les ser\u00e1 practicado, las sustancias que le ser\u00e1n inyectadas, los riesgos m\u00e9dicos que pueda tener tal intervenci\u00f3n y, adem\u00e1s, informaci\u00f3n acerca de los estereotipos est\u00e9ticos da\u00f1inos que podr\u00edan incidir en la decisi\u00f3n de realizarse procedimientos donde su vida y su salud corre riesgo. Con relaci\u00f3n a esta medida es necesario aclarar que la informaci\u00f3n sobre los estereotipos est\u00e9ticos de g\u00e9nero no debe contener juicios de valor sobre las motivaciones personales del paciente, debe procurar sensibilizar a la paciente acerca de las motivaciones que la llevan a adoptar la decisi\u00f3n, sin que ello implique intromisi\u00f3n o se\u00f1alamiento alguno.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">184. Esta, entiende la Corte, es una medida a corto plazo y pretende asegurar, en la medida de lo posible, que la mujer tome sus decisiones de forma libre e informada. La Corte hace \u00e9nfasis en las mujeres porque, como se demostr\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, son las mayormente afectadas con los estereotipos est\u00e9ticos o de belleza.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">185. Tercero, en algunos productos publicitarios de los medios de comunicaci\u00f3n las mujeres son utilizadas como instrumentos sexualizados. Este tipo de publicidad ha construido una idea de la mujer que promueve arquetipos muchas veces irreales e imposibles de alcanzar y con ello genera -en algunas mujeres- una concepci\u00f3n sobre c\u00f3mo deben verse o c\u00f3mo deben ser, y la necesidad de cumplir con dicho concepto. Los esfuerzos del Estado para erradicar este tipo de estereotipos ser\u00e1n en vano si la educaci\u00f3n no va acompa\u00f1ada de estrategias dirigidas a sensibilizar desde los medios de comunicaci\u00f3n la imperiosa necesidad de erradicar los estereotipos est\u00e9ticos o de belleza que promuevan visiones de las mujeres estereotipadas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">186. Acorde con la doctrina \u201c[l]os medios juegan un rol crucial en la formaci\u00f3n de actitudes sociales, en la promoci\u00f3n de valores y comportamientos y, por ello, ofrecen un potencial enorme para el cambio social. Los medios no solo expresan significados sobre el g\u00e9nero, sino a su vez estructuran y articulan los discursos alrededor de \u00e9ste. En raz\u00f3n a su poder normativo para reflejar la vida diaria y dar forma a nuestro entendimiento del g\u00e9nero, los medios juegan un rol vital en la construcci\u00f3n o deconstrucci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">187. En l\u00ednea con esto, la publicidad sexista \u201cse ha encargado de fomentar el modelo de belleza en las mujeres basado en la juventud, delgadez o perfecci\u00f3n corporal que subyuga su imagen y somete a estas a un canon de belleza irreal e inalcanzable. Adema\u0301s, fomentan la discriminaci\u00f3n hacia las mujeres y obstaculizan la paridad entre los g\u00e9neros porque su misi\u00f3n es persuadir a una determinada poblaci\u00f3n de personas consumidoras para que logren adquirir el producto o servicio\u201d. De acuerdo con algunos acad\u00e9micos \u201cla industria de la publicidad impacta y moldea la identidad de g\u00e9nero de las mujeres, coadyuvando la forma de concebirse a si\u0301 mismas y de comportarse seg\u00fan lo que demanda la sociedad. Transmite un concepto de belleza directamente ligado con el atractivo f\u00edsico y vincul\u00e1ndolo al \u00e9xito profesional y social, y las subyuga a obtener una apariencia acorde con estos c\u00e1nones as\u00ed impuestos, con- verti\u00e9ndolos en estereotipos de la belleza actual\u201d. Adem\u00e1s, \u201clos mensajes publicitarios tienen una importante incidencia en el tejido social, (\u2026) impactan a las mujeres al convertirlas en sujetas del deseo masculino anulando su individualidad y las normas de comportamiento social transmitidas por la publicidad (\u2026). La publicidad es un sistema estructurado que se encarga de vender, reproducir y transmitir estereotipos de g\u00e9nero para lograr sus prop\u00f3sitos mercantiles adem\u00e1s de difundir una visi\u00f3n discriminatoria de las mujeres y de los papeles que les han asignado tradicionalmente (\u2026.)\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">188. As\u00ed lo propone la doctrina cuando sugiere que para revertir los efectos de los estereotipos de belleza es necesario \u201c[c]rear observatorios de los discursos y representaciones de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n y difusi\u00f3n masiva, a fin de \u00a0identificar los mensajes que reproducen estereotipos de belleza y \u00a0presionan a las mujeres a la modificaci\u00f3n est\u00e9tica; con el fin de \u00a0exigir a los medios de comunicaci\u00f3n el dise\u00f1o y divulgaci\u00f3n de \u00a0discursos y representaciones no cosificadas y estereotipadas de las \u00a0mujeres, que les permitan encontrar referentes positivos y saludables con los cuales identificarse\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">189. As\u00ed las cosas, la eliminaci\u00f3n de representaciones discriminatorias de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n y, en particular, en la publicidad, es una condici\u00f3n esencial para alcanzar la igualdad de g\u00e9nero. Por ello, el deber de transformar estereotipos perjudiciales y da\u00f1inos, especialmente en relaci\u00f3n con los actores privados, exige sensibilizar a los medios sobre este tipo de publicidad.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">190. Cuarto, as\u00ed como la publicidad puede ser un mecanismo para perpetuar estereotipos est\u00e9ticos, tambi\u00e9n puede ser un medio id\u00f3neo para generar conciencia sobre las consecuencias de practicarse procedimientos est\u00e9ticos y para transmitir mensajes tendientes a destacar que el valor de la mujer no depende de cierto modelo de belleza. Esto con el objetivo de asegurar, en la medida de lo posible, que la decisi\u00f3n de practicarse una cirug\u00eda sea en virtud de su libre determinaci\u00f3n y con la informaci\u00f3n suficiente acerca de este tipo de procedimientos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">191. La Corte reconoce la facultad de cada individuo de tomar decisiones para moldear su destino y adoptar el proyecto de vida que est\u00e9 acorde con sus valores, deseos y aspiraciones, siempre y cuando esto no implique la violaci\u00f3n o limitaci\u00f3n injustificada de los derechos de terceros. La Sala Plena aclara que estas no son unas medidas paternalistas pues no buscan limitar la decisi\u00f3n de la mujer sobre su propio cuerpo, sino dotarla de informaci\u00f3n para contar con opciones de decisi\u00f3n sobre \u00e9l. En el caso de las cirug\u00edas est\u00e9ticas, que muchas veces impacta la salud y la vida de las personas, la posibilidad de tomar decisiones de forma aut\u00f3noma depende, en alguna medida, de la calidad de la informaci\u00f3n que se tenga y de la menor influencia de los estereotipos da\u00f1inos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">192. En s\u00edntesis, la pol\u00edtica p\u00fablica que el Ministerio de Salud est\u00e1 construyendo debe necesariamente considerar mecanismos para \u00a0(i) la educaci\u00f3n, (ii) la informaci\u00f3n asertiva antes de la pr\u00e1ctica de los procedimientos, (iii) la sensibilizaci\u00f3n de la publicidad en la cual la mujer es utilizada como instrumento, y (iv) la necesidad de sensibilizar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n sobre las consecuencias de practicarse procedimientos o cirug\u00edas est\u00e9ticas. Estas herramientas garantizan, en la medida de lo posible, que las decisiones de las mujeres se den libres de preconcepciones sobre la idealizaci\u00f3n de su cuerpo, atado a una \u00fanica idea de belleza como identidad asignada para estas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Regulaci\u00f3n sobre las cirug\u00edas est\u00e9ticas con productos y en condiciones irregulares causantes de las afectaciones en la salud de las mujeres<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">193. El ejercicio del libre desarrollo de la personalidad de la mujer no le quita responsabilidad a los sujetos que realizan los procedimientos. El Estado tiene el deber de impedir que centros m\u00e9dicos o est\u00e9ticos realicen procedimientos est\u00e9ticos con sustancias prohibidas con consecuencias irreparables para la vida y la salud de las pacientes. No es admisible que estos centros contin\u00faen funcionando con la permisividad de las autoridades y que, ante complicaciones en los procedimientos, el sistema de salud no atienda sus afecciones y se le limite a se\u00f1alar a las mujeres por acudir a dichos establecimientos y por tomar la decisi\u00f3n de realizarse los procedimientos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">194. La Ley 2316 de 2023 dio un paso importante en esta direcci\u00f3n al tipificar la conducta \u201cLesiones con sustancias modelantes no permitidas\u201d seg\u00fan el cual \u201cel que inyecte o infiltre en el cuerpo de otra persona sustancias modelantes no permitidas incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento veinte (120) meses y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Si la conducta fuere cometida por profesional de la salud la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisi\u00f3n, multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de su profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino de sesenta (60) meses. Si las conductas descritas previamente se cometieren en menores de dieciocho (18) a\u00f1os o mediante enga\u00f1o sobre la sustancia modelante no permitida, o afectare el rostro, las penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">195. Adicionalmente, orden\u00f3 al Gobierno Nacional reglamentar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n interoperable que incluya el registro sanitario, permiso de comercializaci\u00f3n y uso de sustancias modelantes permitidas. Esto con el fin de que quien intervenga en el proceso de comercializaci\u00f3n de cualquier sustancia modelante, reporte la informaci\u00f3n que permita la trazabilidad sobre su procedencia, as\u00ed como la individualizaci\u00f3n de cada uno de los actores en la operaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a este registro le asign\u00f3 al INVIMA (i) realizar actividades permanentes de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con los productores y comercializadores y de educaci\u00f3n sanitaria con los consumidores, expendedores y la poblaci\u00f3n en general, sobre el uso de sustancias modelantes para fines est\u00e9ticos; y (ii) visitar los lugares habilitados para realizar inspecciones rel\u00e1mpago secretas, en las que el INVIMA podr\u00e1 solicitar los elementos para verificar la calidad y el estado de los productos utilizados para estos procedimientos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">196. La ley tambi\u00e9n orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social publicar un listado de las instituciones y profesionales habilitados para la realizaci\u00f3n de procedimientos est\u00e9ticos que permita establecer, entre otros, su identificaci\u00f3n, permisos de funcionamiento, procedimientos habilitados y sanciones penales por el ejercicio inadecuado de la profesi\u00f3n debidamente ejecutoriadas impuestas en el marco del proceso disciplinario \u00e9tico profesional. La consulta del listado ser\u00e1 gratuita y en l\u00ednea. Los listados sobre las institucionales y los profesionales habilitados, en la actualidad, se pueden consultar en la p\u00e1gina web del ministerio. Respecto de las sanciones disciplinarias y las sanciones penales no se cuenta con informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">197. Por \u00faltimo, la legislaci\u00f3n obliga a la Superintendencia Nacional de Salud, en compa\u00f1\u00eda de los entes territoriales, el INVIMA y la Superintendencia de Industria y Comercio, que velen por recibir las denuncias y realizar las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de todo lo concerniente a esta materia, y a lo referente a la publicidad enga\u00f1osa en contrav\u00eda de la salud de los colombianos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">198. La Sala Plena aplaude la intenci\u00f3n del legislador; corresponde ahora a las autoridades mencionadas hacer efectivo el cumplimiento de todo lo all\u00ed ordenado. En raz\u00f3n de ello, la Corte exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que impulse las competencias de las secretar\u00edas de salud con el fin de ejecutar medidas de seguimiento y sanci\u00f3n a los establecimientos en los cuales se ofrezcan procedimientos est\u00e9ticos sin los requisitos legales para ello. En el mismo sentido, exhortar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en uso de las facultades conferidas por la Ley 1949 de 2019, imponga las sanciones necesarias cuando se advierta la configuraci\u00f3n de una conducta o infracci\u00f3n de las contenidas en el art\u00edculo 130 de la referida ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">199. De otro lado, la Sala encuentra necesario referirse al comportamiento ilegal e irregular de quienes realizan procedimientos de esta naturaleza sin tener los conocimientos para ello, o asegurando ser cirujanos o cirujanas pl\u00e1sticas.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">200. Acorde con las estad\u00edsticas citadas en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, seg\u00fan Medicina Legal, en el pa\u00eds, en los a\u00f1os 2020 a 2023, se presentaron 68 casos de lesiones no fatales por cirug\u00edas est\u00e9ticas y 131 fallecimientos, de los cuales 114 fueron mujeres. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en la actualidad son 70 los procesos activos priorizados por el delito de homicidio relacionados con cirug\u00edas est\u00e9ticas, 64 en indagaci\u00f3n, 5 en investigaci\u00f3n y 1 en juicio. Las v\u00edctimas relacionadas en dichos procesos son 76 de las cuales 58 son mujeres. Tambi\u00e9n el Ministerio de Salud afirm\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se registraron 93 defunciones con causas antecedentes de procedimientos est\u00e9ticos, de los cuales solo 10 fueron hombres para un total de m\u00e1s de 80 mujeres.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">201. En efecto, esta problem\u00e1tica tiene un profundo nexo con el ejercicio de la medicina por personas que no poseen la calidad de m\u00e9dicos, especialistas o subespecialistas legalmente acreditados (permisos, homologaciones o convalidaciones). Si bien podr\u00eda considerarse un mecanismo adecuado para evitar que falsos profesionales contin\u00faen practicando procedimientos est\u00e9ticos que atentan contra la vida y la salud de las mujeres, es necesario que el legislador, en uso de sus competencias, eval\u00fae la posibilidad de legislar en clave penal de manera que se ajuste a contenidos f\u00e1cticos puntuales que se describen -tipo objetivo-. Ello podr\u00eda aportar de gran forma a la protecci\u00f3n de las pacientes y en asegurar la calidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">202. En la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por ejemplo, existe un delito denominado intrusismo (art 403 CP). Se trata de una sanci\u00f3n penal para aquellas personas que ejercen actos propios y calificados de una profesi\u00f3n careciendo de t\u00edtulo acad\u00e9mico que los habilite para ello. En nuestro caso, deber\u00eda concebirse una tipificaci\u00f3n que castigue al autor por el solo hecho de ofrecer los servicios sin poseer la condici\u00f3n habilitante.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">203. Habr\u00edan de concurrir con el intrusismo, los delitos de lesiones personales, homicidio, etc., que se pudieran consumar con ocasi\u00f3n del mismo. En esa medida no se tendr\u00eda que esperar a tener mujeres afectadas por el actuar de quienes no tienen habilitaci\u00f3n profesional para estas actividades de riesgo social (la cirug\u00eda y los procedimientos est\u00e9ticos); es decir, ser\u00eda el intrusismo un tipo de mera conducta. Por ello la nuda conducta de ofrecer al p\u00fablico la realizaci\u00f3n de procedimientos est\u00e9ticos o cirug\u00edas, por medio de publicidad o en todo caso el simple anuncio de la prestaci\u00f3n del \u201cservicio\u201d, por quien carece de la especialidad quir\u00fargica-est\u00e9tica, m\u00e9dica, habilitar\u00eda a la Fiscal\u00eda para emprender todas las actividades de investigaci\u00f3n tendientes a la judicializaci\u00f3n de las personas involucradas<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">205. A juicio de la Sala Plena, el ejercicio de una profesi\u00f3n sin los medios necesarios, la capacitaci\u00f3n e idoneidad para ello es un riesgo social. En raz\u00f3n de ello, el legislador tiene competencia para implementar mecanismos tendientes a sancionar estas conductas, no solo penalmente, civilmente podr\u00eda pensarse en hacerlos responsables por los gastos en los que el sistema debe incurrir con el fin de atender la salud de las personas afectadas por la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas, bien sea autorizando la repetici\u00f3n contra estos establecimientos por los costos incurridos por el sistema o exigi\u00e9ndoles la contrataci\u00f3n de una p\u00f3liza que cubra dichos da\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">206. En s\u00edntesis, si bien el Congreso recientemente expidi\u00f3 la Ley 2316 de 2023, que sanciona este tipo de pr\u00e1cticas indebidas, en todo caso el derecho comparado, en particular las tipificaciones que se han dado en otros pa\u00edses mencionados en p\u00e1rrafos anteriores, resultan de gran utilidad a estos efectos. Por lo tanto, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, si lo estima conveniente, considere la posibilidad de incluir en el art\u00edculo 116B de la Ley 2316 de 2023 un inciso adicional, en clave de tipicidad de mera conducta, destinado a sancionar penalmente a quien sin contar con las calidades profesionales requeridas ofrezca, publicite y\/o abra al p\u00fablico un establecimiento o un local para practicar tratamientos est\u00e9ticos que requieren especialidad m\u00e9dico quir\u00fargica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">207. Por \u00faltimo, la Sala encuentra necesario compulsar copias de esta sentencia y de los procesos de tutela correspondientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, investigue la posible configuraci\u00f3n de conductas delictivas relacionadas con las lesiones generadas a las accionantes en centros est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">() Implementaci\u00f3n de una ruta clara y efectiva para la atenci\u00f3n de las mujeres afectadas por procedimientos est\u00e9ticos<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">208. Los casos analizados por la Sala Plena y por la jurisprudencia permiten concluir que existe una barrera generalizada cuando las mujeres acuden al sistema de salud con el fin de obtener un diagn\u00f3stico y atender los s\u00edntomas consecuencia de un procedimiento est\u00e9tico.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">209. La regla identificada en este proceso y avalada por algunas de las entidades que participaron en este proceso, en particular la Adres, es la siguiente: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social en Salud no debe financiar el tratamiento de efectos secundarios o complicaciones derivadas de previas cirug\u00edas est\u00e9ticas o de embellecimiento cuando dichas circunstancias eran previsibles para el paciente\u201d. Esta regla la siguen los m\u00e9dicos que, en atenci\u00f3n a ella, no ordenan los procedimientos, ex\u00e1menes, requeridos para tratar los s\u00edntomas de las pacientes; y las EPS cuando se niegan a autorizar los procedimientos prescritos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">210. \u00a0Adicionalmente, los m\u00e9dicos y las EPS niegan la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que las pacientes ten\u00edan pleno conocimiento de que los procesos est\u00e9ticos pueden acarrear complicaciones, por lo tanto, es su responsabilidad asumir los riesgos y costear las consecuencias.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">211. La Sala Plena considera que se deben adoptar medidas con el fin de evitar que este tipo de argumentos sigan desconociendo la legislaci\u00f3n, la jurisprudencia y vulnerando los derechos fundamentales de las pacientes. Con tal fin se le ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia de Salud que, en uso de sus competencias, emitan una circular en la cual se le informe a todas las instituciones de salud y a sus integrantes las reglas dispuestas en esta providencia y copia de la misma.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">212. Por \u00faltimo, aunque al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los procedimientos en los t\u00e9rminos establecidos en las reglas unificadas en esta decisi\u00f3n -acorde con la regulaci\u00f3n vigente para ello-, \u00a0la Sala Plena reitera que son las EPS las obligadas a asumir con cargo a la UPC el diagn\u00f3stico y el tratamiento generado\u00a0por la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros o por complicaciones con los implantes mamarios.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">. DECISI\u00d3N<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primero: En el expediente T-9.231.209, REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante en contra del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y la EPS Compensar. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna de Emma.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, ORDENAR a la EPS Compensar que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia (i) conforme un comit\u00e9 m\u00e9dico que determine el plan m\u00e9dico necesario para retirar los biopol\u00edmeros del cuerpo de la accionante, el cual deber\u00e1 realizarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo un mes luego de la decisi\u00f3n del comit\u00e9. Adicionalmente, deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y oportuna para tratar las complicaciones de salud f\u00edsica y psicosocial derivadas de la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s, la EPS Compensar, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia deber\u00e1, si no lo ha hecho, (ii) asumir la deuda que la accionante adquiri\u00f3 con la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Advertir al juez de primera instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer se\u00f1alamientos como los advertidos en esta decisi\u00f3n porque constituyen \u00a0una victimizaci\u00f3n institucional en contra de la accionante y generan obst\u00e1culos para que las mujeres puedan acceder materialmente a la justicia y as\u00ed proteger sus derechos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo: En el expediente T-9.393.008, CONFIRMAR, por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia del 23 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello que ampar\u00f3 los derechos de la accionante Irene. Adicionalmente, la EPS deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordenar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral para la accionante, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud f\u00edsica y psicosocial tras su diagn\u00f3stico y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tercero: En el expediente T-9.414.374, CONFIRMAR, por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta que, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante Pilar. Adicionalmente, la EPS deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordenar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral para la accionante, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud f\u00edsica y psicosocial tras su diagn\u00f3stico y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuarto: En el expediente T-9.574.244, CONFIRMAR, por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia del 9 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante Catalina. Adicionalmente, la EPS deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordenar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral para la accionante, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud f\u00edsica y psicosocial tras su diagn\u00f3stico y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por otra parte, ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales que impulse un incidente de cumplimiento y, de ser el caso, un incidente de desacato para garantizar que se cumplan las \u00f3rdenes proferidas en su decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sexto: En el expediente T-9.955.782, REVOCAR la Sentencia del 11 de enero de 2023 proferida por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garant\u00edas de Sabaneta, Antioquia que, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniela contra la EPS SURA. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante Daniela.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, ORDENAR a la EPS SURA que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, conforme un comit\u00e9 m\u00e9dico que determine el plan m\u00e9dico necesario para retirar los biopol\u00edmeros del rostro de la accionante, el cual deber\u00e1 realizarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo un mes luego de la decisi\u00f3n del comit\u00e9. Adicionalmente, deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y oportuna para tratar las complicaciones de salud f\u00edsica y psicosocial derivadas de la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros y establecer un plan de tratamiento el cual deber\u00e1 garantizar sin dilaciones.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Advertir al juez de primera instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer se\u00f1alamientos como los advertidos en esta decisi\u00f3n porque constituyen \u00a0una victimizaci\u00f3n institucional en contra de la accionante y generan obst\u00e1culos para que las mujeres puedan acceder materialmente a la justicia y as\u00ed proteger sus derechos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">S\u00e9ptimo: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y con base en las competencias otorgadas por la Ley 2316 de 2023, impulse hasta su terminaci\u00f3n la pol\u00edtica de Transversalizaci\u00f3n del Enfoque de G\u00e9nero relacionada con la salud preventiva y de sensibilizaci\u00f3n que les permita a las mujeres conocer qu\u00e9 es un estereotipo est\u00e9tico o de belleza y las razones por las cuales la libertad, y no estos estereotipos, deber\u00edan permear sus decisiones y proyectos de vida.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dicha pol\u00edtica deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de la ponencia y deber\u00e1 desarrollar, como m\u00ednimo, estrategias en: (i) educaci\u00f3n; (ii) informaci\u00f3n clara y completa para quienes deciden realizarse esos procedimientos; y (iii) publicidad. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes precisiones:<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(a) implementar en el sistema educativo mecanismos tendientes a generar en las y los estudiantes la suficiente capacidad cr\u00edtica sobre este tema con el fin de evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero da\u00f1inos, en particular, los estereotipos que promueve que el valor de las mujeres se centra exclusivamente en un determinado tipo de belleza y tomar decisiones en ejercicio de la plena autonom\u00eda mediada por informaci\u00f3n de calidad. (b) Exigir que el consentimiento informado previo a los procedimientos y cirug\u00edas est\u00e9ticas est\u00e9 siempre acompa\u00f1ando no solo de los cuidados despu\u00e9s del procedimiento, los componentes del producto, las posibles complicaciones, efectos adversos y posibles riesgos, sino de suficiente informaci\u00f3n sobre los estereotipos est\u00e9ticos o de belleza garantizando el respeto por la autonom\u00eda de las mujeres y su derecho a tomar decisiones informadas basadas en una comprensi\u00f3n completa de todas las implicaciones de su elecci\u00f3n. (c) Sensibilizar a los medios de comunicaci\u00f3n sobre la publicidad en la cual la mujer es utilizada como instrumento en procura de erradicar toda aquella representaci\u00f3n discriminatoria de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n y la perpetuaci\u00f3n de estereotipos est\u00e9ticos, considerando en todo caso el derecho a la libre expresi\u00f3n y sus l\u00edmites. (d) Sensibilizar a los medios de comunicaci\u00f3n para que su publicidad sea un medio para generar conciencia sobre las consecuencias de la pr\u00e1ctica de procedimientos est\u00e9ticos y con el fin de transmitir mensajes tendientes a destacar que el valor de la mujer no depende de cierto modelo de belleza, considerando en todo caso el derecho a la libre expresi\u00f3n y sus l\u00edmites.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Octavo: EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que impulse las competencias de las secretar\u00edas de salud con el fin de ejecutar medidas de seguimiento y sanci\u00f3n a los establecimientos en los cuales se ofrezcan procedimientos est\u00e9ticos sin los requisitos legales para ello. En el mismo sentido, EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en uso de las facultades conferidas por la Ley 1949 de 2019, imponga las sanciones necesarias cuando se advierta la configuraci\u00f3n de una conducta o infracci\u00f3n de las contenidas en el art\u00edculo 130 de la referida ley.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Noveno: EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, si lo estima conveniente, considere la posibilidad de incluir en el art\u00edculo 116B de la Ley 2316 de 2023 un inciso adicional, en clave de tipicidad de mera conducta, destinado a sancionar penalmente a quien sin contar con las calidades profesionales requeridas ofrezca, publicite y\/o abra al p\u00fablico un establecimiento o un local para practicar tratamientos est\u00e9ticos que requieren especialidad m\u00e9dico quir\u00fargica.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">D\u00e9cimo: Compulsar copias de esta sentencia y de los procesos de tutela correspondientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, investigue la posible configuraci\u00f3n de conductas delictivas relacionadas con las lesiones generadas a las accionantes en centros est\u00e9ticos.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Und\u00e9cimo: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que en conjunto con la Superintendencia Nacional de Salud, en el t\u00e9rmino de 1 mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emitan una circular en la cual se le informe a todas las instituciones de salud y a sus integrantes las reglas dispuestas en esta providencia y remitan copia de la misma. Adicionalmente, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los procedimientos en los t\u00e9rminos establecidos en las reglas unificadas en esta decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Duod\u00e9cimo: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con permiso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DIANA FAJARDO RIVERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ausente con permiso<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Secretaria General<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expedientes T-9.231.209 y acumulados.<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-9.231.209 y acumulados. REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-239 de 2024 Referencia: Expedientes T-9.231.209; T-9.393.008; T-9.414.374; T-9.574.244, T-9.605.161 y T-9.955.782 acumulados. Magistrado ponente: JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-29884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29884"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29884\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29885,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29884\/revisions\/29885"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}