{"id":2989,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-539-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-539-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-97\/","title":{"rendered":"C 539 97"},"content":{"rendered":"<p>C-539-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-539\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO &nbsp;<\/p>\n<p>Al dejar a salvo los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin dolo y sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos, se preservan los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jur\u00eddica. La buena fe se presume en todas las relaciones que se establezcan entre el Estado y los particulares, seg\u00fan inexcusable mandato consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, la condena de la mala fe, que resulta ser mucho m\u00e1s estricta, perentoria y exigente en un sistema jur\u00eddico que proclama y procura la transparencia como modelo de conducta colectiva, parte del supuesto necesario de que se la demuestre de manera fehaciente, indudable y plena, previo proceso judicial en el que quien es sindicado de ella goce de todas las oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Actuaci\u00f3n penal en curso &nbsp;<\/p>\n<p>No se desvirt\u00faa la autonom\u00eda de la acci\u00f3n Penal ni quebranta las reglas del debido proceso, ni atropella los derechos del titular de los bienes, sino que apenas busca prever con claridad la regla aplicable a los eventos en los cuales, iniciado ya un proceso penal, estando en manos de la autoridad judicial competente los elementos de juicio relativos a la comisi\u00f3n de uno o varios de los delitos se\u00f1alados en la Ley de extinci\u00f3n del dominio, y contando el Estado con un material probatorio suficiente para que all\u00ed mismo se defina lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, ha de resolverse acerca de bienes que ya est\u00e1n judicialmente vinculados a los hechos punibles objeto de verificaci\u00f3n. Se evita as\u00ed la dualidad de procesos, se previene la posibilidad de fallos encontrados y se realiza la econom\u00eda procesal, nada de lo cual ri\u00f1e con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>No estando unida la extinci\u00f3n del dominio de manera exclusiva a la responsabilidad penal, la terminaci\u00f3n del proceso penal no implica simult\u00e1neamente la de la acci\u00f3n para intentar aqu\u00e9lla, desde luego siempre que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad y que no se afecten los derechos de los terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Concreci\u00f3n de causales\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>En el estado actual de la legislaci\u00f3n sobre la materia, solamente puede hablarse de extinci\u00f3n del dominio cuando, en el origen de la adquisici\u00f3n de los bienes correspondientes est\u00e9 presente cualquiera de los delitos que, configurando una de las tres causales constitucionales, han enunciado los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997, bien porque sea el mismo autor del delito el que figura como propietario de los bienes, ya porque figure otro que los haya adquirido de mala fe, por dolo o por culpa grave, o a sabiendas de su viciada procedencia. Mientras el legislador no enumere nuevas conductas como constitutivas de alguna de las causales constitucionales, no puede incoarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, por cuanto ello implicar\u00eda flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, las expresiones &#8220;por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal&#8221;, aunque ser\u00e1n declaradas exequibles, por cuanto se limitan a contemplar que en el futuro -como resulta del art\u00edculo 34 de la Carta- podr\u00e1n tener operancia nuevas causales no necesariamente delictivas hoy no establecidas, su constitucionalidad queda condicionada en el sentido de que, en guarda del principio de legalidad, mientras tales nuevas causales no se plasmen por el legislador, no se podr\u00e1n iniciar procesos de extinci\u00f3n del dominio con base en razones distintas de las que emanan de los delitos enunciados en los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Providencia que declara ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio como prueba &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de prueba en todo tipo de procesos deben ser establecidos por el legislador, quien obviamente, no obstante el car\u00e1cter real de la acci\u00f3n, no pod\u00eda menos de tomar en cuenta, como elemento por probar dentro del proceso de extinci\u00f3n del dominio, la definici\u00f3n judicial acerca del delito a partir del cual, seg\u00fan lo ya explicado, se concreta cualquiera de las causas contempladas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 2 Ley 333 de 1996 y 14 Ley 365 de 1997). Claro est\u00e1, la norma legal examinada atribuye el car\u00e1cter de prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes a las providencias all\u00ed enunciadas, sin que ello signifique que \u00e9stas sean las \u00fanicas encaminadas a demostrar los elementos que hagan posible proseguir la actuaci\u00f3n judicial por el aspecto patrimonial (extinci\u00f3n del dominio), pues hay eventos en los cuales debe el juez buscar otra forma probatoria, de acuerdo con las normas generales, para establecer la il\u00edcita adquisici\u00f3n de los bienes, como cuando el sindicado de haber incurrido en el delito o delitos respectivos ha muerto sin que haya culminado, o inclusive sin que se haya iniciado proceso penal en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Es coherente el legislador cuando estipula que el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio se adelante en cuaderno separado, aunque la competencia se radique en el mismo juez, ya que se trata de actuaciones judiciales de naturaleza distinta que, si bien vinculadas en el origen, por la indebida adquisici\u00f3n de bienes, responden a consecuencias jur\u00eddicas diferentes: la imposici\u00f3n de la pena por el delito (efecto penal) y la declaraci\u00f3n acerca de que los derechos reales alegados sobre el patrimonio mal habido no merecieron ni merecen la protecci\u00f3n constitucional, por lo cual la propiedad sobre aqu\u00e9l se extingue a favor del Estado (efecto patrimonial). &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencias procesales &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas no hacen nada distinto de contemplar las consecuencias jur\u00eddicas de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, una vez dictada la correspondiente sentencia. Ejerce as\u00ed el legislador una funci\u00f3n que le es propia, pues las reglas del debido proceso, al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo deben cobijar los momentos previos a la expedici\u00f3n del fallo, sino que, por razones de seguridad jur\u00eddica, han de prever igualmente lo que ocurra a ra\u00edz del mismo, los efectos de derecho que \u00e9l tenga y la manera de concretarlos mediante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la providencia judicial, as\u00ed como las facultades de las autoridades judiciales y administrativas con base en una determinada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA CRIMEN ORGANIZADO-Creaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo, que es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, recibir\u00e1, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (art\u00edculo 21). Bien pod\u00eda el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.). Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD DE EXTINCION DE DOMINIO DE LA FISCALIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los cometidos de la nueva unidad encajan en las responsabilidades constitucionales b\u00e1sicas de la Fiscal\u00eda, la m\u00e1s importante de las cuales consiste en investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (art. 250 C.P.). Adem\u00e1s, es de su cargo, si fuere del caso (numeral 1), tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, y le corresponde &#8220;cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-1654 y D-1661 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Ernesto Amezquita Camacho, Ramiro Colmenares Sayago, Carlos Martinez Palacio, Jose Gustavo Villamizar Santacruz Y Samuel Ramiro Guzman Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos ERNESTO AMEZQUITA CAMACHO, RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ PALACIO y JOSE GUSTAVO VILLAMIZAR SANTACRUZ, por una parte, y de manera independiente SAMUEL RAMIRO GUZMAN CASTA\u00d1EDA, han presentado ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena decidi\u00f3 acumular tales demandas y resolver acerca de ellas mediante una misma sentencia, con arreglo al art\u00edculo 5 del Decreto 2057 de 1991, dada la identidad en la materia que tratan. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la Ley 333 de 1996 en su totalidad, por entender el actor (Expediente D-1661) que ha debido tramitarse como estatutaria, asunto ya examinado por la Corte, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a continuaci\u00f3n se transcriben apenas las disposiciones individualmente demandadas, subrayando espec\u00edficamente los apartes normativos que en las demandas acumuladas han sido objeto de ataque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 333 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio tambi\u00e9n se declarar\u00e1 sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de \u00e9stos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n o permuta de bienes adquiridos il\u00edcitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. Cuando se mezclen bienes de il\u00edcita procedencia con bienes adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Trat\u00e1ndose de bienes transferidos por acto entre vivos, proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales all\u00ed contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinci\u00f3n del dominio, bastar\u00e1 para su procedencia que alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneraci\u00f3n y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Ley no afectar\u00e1n los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.De los bienes adquiridos por causa de muerte. Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de haberse efectuado la partici\u00f3n y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, as\u00ed como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deber\u00e1 devolverlos para que sea procedente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. De la legitimaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petici\u00f3n de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercer\u00e1n la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciara de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con los tratados y convenios de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca las entidades \u00f3 autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podr\u00e1n solicitar que se inicie la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. De la prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados desde la \u00faltima adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes, cualesquiera sea. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De la autonom\u00eda. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponder\u00e1 a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promover\u00e1n la acci\u00f3n consagrada en esta Ley cuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado s\u00f3lo sobre una parte. Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituye prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De la competencia. Corresponder\u00e1 a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio cuando la adquisici\u00f3n de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta termine por cualquier causa y no se declare la extinci\u00f3n del dominio o se declare s\u00f3lo sobre una parte de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El fiscal que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la misma providencia, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, que se surtir\u00e1 seg\u00fan las reglas generales, y dispondr\u00e1 el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomar\u00e1n la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas y se publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 por una vez dentro de este t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con un curador ad litem; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de comparecencia, deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9llas en que se funda la oposici\u00f3n. En este mismo t\u00e9rmino, el agente del Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijar\u00e1 el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica el cual ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una sola vez; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n y al agente del Ministerio P\u00fablico para su concepto; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, cuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido por la Fiscal\u00eda, dictar\u00e1 una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, enviar\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los dem\u00e1s casos, quienes dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>g) En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio procede el recurso de apelaci\u00f3n conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaraci\u00f3n se someter\u00e1 al grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n de derechos. Los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas y observar\u00e1n lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 11 y 12 de la presente Ley en materia de protecci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la extinci\u00f3n del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicaci\u00f3n del decomiso, comiso, incautaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, ocupaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas consagradas por el ordenamiento jur\u00eddico en materia de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los bienes objeto de extinci\u00f3n se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre \u00e9stos alg\u00fan otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del proceso de extinci\u00f3n, la sentencia se pronunciar\u00e1 respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los t\u00edtulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los t\u00edtulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretar\u00e1 igualmente su extinci\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, se decretar\u00e1 la venta en p\u00fablica subasta conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se pagar\u00e1n las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos y derechos a que se refiere este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n sobre los bienes materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De la entrega. S\u00ed la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio de los bienes y \u00e9stos no estuvieron en poder del Estado, ordenar\u00e1 su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionar\u00e1 para la diligencia que se practicar\u00e1 de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De la persecuci\u00f3n de bienes. El Estado podr\u00e1 perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dict\u00f3 sentencia de extinci\u00f3n del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. Cr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente Ley, seg\u00fan el caso, formar\u00e1n parte de los recursos de este Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo l\u00ba. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a reestructurar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le asignan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. De la disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Financiar programas y proyectos en el Area de Educaci\u00f3n, Recreaci\u00f3n y Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los programas que prevengan el consumo de la droga, como los que tiendan a la rehabilitaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la cultura de la legalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Financiar programas de desarrollo alternativo para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Financiar programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en cualquiera de sus manifestaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Financiar programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social para los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Financiar programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de fomentar, masificar y divulgar la pr\u00e1ctica deportiva. Igualmente, apoyar programas recreativos, formativos y social comunitarios; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Financiar la inversi\u00f3n en preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en soportes log\u00edsticos, adquisici\u00f3n de equipos y nueva tecnolog\u00eda, y, en general, en el fortalecimiento de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico. Los bienes culturales e hist\u00f3ricos ser\u00e1n asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislaci\u00f3n sobre la materia; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Financiar programas de rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y microempresas para la poblaci\u00f3n carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Financiar programas de reubicaci\u00f3n dentro de la Frontera Agr\u00edcola, a colonos asentados en la Amazonia y Orinoquia colombiana; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Financiar todos los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones que, competen al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Criminal; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Para financiar programas de nutrici\u00f3n a la ni\u00f1ez de estratos bajos, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Para financiar en parte la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Financiar los programas de las mujeres cabeza de familia, menores indigentes y tercera edad; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Para financiar el Programa de Bibliotecas P\u00fablicas para Santa Fe de Bogot\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Para financiar la asignaci\u00f3n de recursos al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>p) Financiar programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de ecosistemas fr\u00e1giles en los cuales se han realizado cultivos il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>q) Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago el Consejo Nacional de Estupefacientes asignar\u00e1 los bienes a programas de vivienda de inter\u00e9s social reforma agraria, obras p\u00fablicas o para financiar programas de educaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago y promover su cultura; &nbsp;<\/p>\n<p>r) Financiar programas para poblaci\u00f3n de los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; &nbsp;<\/p>\n<p>s) Financiar programas de recreaci\u00f3n y cultura de pensionados y la tercera edad; &nbsp;<\/p>\n<p>t) Implementaci\u00f3n de programas de vivienda de inter\u00e9s social; &nbsp;<\/p>\n<p>u) Financiar programas para erradicar la indigencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tierras aptas para la producci\u00f3n y que ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicar\u00e1n a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1, por reorganizaci\u00f3n de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de il\u00edcita procedencia, adelantar la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las investigaciones preliminares para investigar bienes de il\u00edcita procedencia de la unidad especializada tendr\u00e1n un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio la ejercer\u00e1n preferentemente, trat\u00e1ndose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupci\u00f3n administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el R\u00e9gimen Constitucional, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Administraci\u00f3n de Justicia, la Seguridad P\u00fablica, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como los que sean predicables de la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acci\u00f3n y los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, informar\u00e1n a la Unidad Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su iniciaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, as\u00ed como de la sentencia que se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informaci\u00f3n que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, as\u00ed como de las atribuciones y facultades espec\u00edficas que se derivan de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ernesto Am\u00e9zquita, Ramiro Colmenares, Carlos Mart\u00ednez y Gustavo Villamizar, miembros activos de la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Litigantes -ANDAL-, solicitan, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (expediente D-1654), que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 33 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que, adem\u00e1s de vulnerar algunas disposiciones constitucionales, la Ley viola apartes de instrumentos jur\u00eddicos de Derecho P\u00fablico Internacional, entre ellos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &nbsp;o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que las causales contempladas en el art\u00edculo 2 demandado, desbordan en su integridad al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su esp\u00edritu y contenido material, hasta el punto de haber institucionalizado la pena de confiscaci\u00f3n para delitos distintos al de enriquecimiento il\u00edcito. Es decir que bastar\u00eda la simple denuncia del ejercicio de una actividad il\u00edcita para que procediera la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, a pesar de no haberse comprobado penalmente la existencia del delito y la responsabilidad del autor mediante sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 333 de 1996, seg\u00fan los actores, se aparta del Ordenamiento constitucional, al establecer que pueden ser objeto de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no s\u00f3lo aquellos bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, sino todos los bienes &#8220;adquiridos il\u00edcitamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio frente a los bienes adquiridos por acto entre vivos, afirman que la normatividad acusada transgrede presupuestos constitucionales, al pretender extender los efectos de la sentencia penal a terceros adquirentes, desconociendo que \u00fanicamente la pena confiscatoria excepcional es aplicable al sujeto activo del delito de enriquecimiento il\u00edcito, vulner\u00e1ndose de esta manera el principio de la presunci\u00f3n de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contemplar la extinci\u00f3n del dominio para los bienes adquiridos por causa de muerte -alegan los demandantes- se ignora lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, hasta el punto de trascender la pena a los herederos del causante no sentenciado, haciendo imprescriptible la pena y la acci\u00f3n penal, con lo cual se vulnerar\u00eda tambi\u00e9n el art\u00edculo 28, inciso final, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad legal del juez para declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente, ante la imposibilidad de ubicar, incautar o aprehender los bienes, sostienen los demandantes que vulnera el principio constitucional al debido proceso, cuando la norma pretende &#8220;concluir derechos reales litigiosos&#8221;, sin que se haya establecido la existencia del objeto discutido dentro de la causa, teniendo en cuenta que la sentencia necesariamente deber\u00e1 recaer sobre bienes determinados. Consideran que en tal evento puede aplicarse la figura del decomiso contemplada en la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza jurisdiccional y real de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sostienen en primer lugar que es reprochable el hecho de que se extiendan los efectos sancionatorios a terceras personas que hayan adquirido bienes del tradente condenado por la ilicitud, cuando los bienes son enajenados en legal forma antes de la declaraci\u00f3n de ejecutoria del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino -a\u00f1aden-, el inciso 2 del art\u00edculo 7 en comento vulnera el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que no puede prosperar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio si previamente no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n penal, o bien no existi\u00f3 el derecho confiscatorio en cabeza del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes consideran que el art\u00edculo 8 demandado vulnera lo dispuesto en el 116 de la Carta Pol\u00edtica, al legitimar a autoridades administrativas para que ejerzan la acci\u00f3n cuando se conoce que la naturaleza de la extinci\u00f3n de dominio es jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resulta inconstitucional, en criterio de los libelistas, la facultad otorgada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que por expreso mandato constitucional a esta instituci\u00f3n le compete adelantar acciones penales contra los infractores de la Ley y no acciones reales contra sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los impugnantes, el art\u00edculo 9 resulta contrario a lo dispuesto en el 34 de la Carta Fundamental, en la medida en que fija un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio distinto al fijado en la acci\u00f3n penal, el cual corre desde la \u00faltima adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Contradicen los impugnantes lo relativo a la competencia por parte de los jueces penales en materia de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ya que no tiene sentido que un juez que sanciona delitos termine investigando y juzgando sobre bienes. Consideran que la jurisdicci\u00f3n civil o contencioso administrativa son las competentes para conocer al respecto, pues se trata de una t\u00edpica acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, lo dispuesto en el art\u00edculo 15 demandado vulnera los preceptos constitucionales 29, 34 y 58, ya que al no presentarse la pena confiscatoria en el mismo fallo penal, mal podr\u00eda ejercerse esta acci\u00f3n, sin que medie el justo t\u00edtulo que declare ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentan la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n por parte de las disposiciones 21, 22 y 23 de la Ley, al afirmar que no es aplicable la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio para determinados bienes, cuando \u00e9stos ya no hacen parte del patrimonio de la persona del demandado, contra quien procede la sentencia declaratoria de la extinci\u00f3n del dominio, pues aceptar lo contrario ser\u00eda desconocer los derechos adquiridos conforme a la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran los miembros de la ANDAL que la vigencia de la Ley 333 de 1996 choca con el principio de la irretroactividad de la Ley, toda vez que los incisos 2 y 3 consagran efectos retroactivos en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas pasadas, las cuales tuvieron ocurrencia bajo el imperio de la ley civil. De esta manera, se configura la violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo y algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumentan la justificaci\u00f3n de la inconstitucionalidad de las normas demandadas, al considerar que la Ley regul\u00f3 de manera conjunta aspectos propios de asuntos penales y civiles, lo cual pone en evidencia que con ellas se ha transgredido el principio de la unidad de materia que inspira al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, convirtiendo la Ley demandada en un estatuto confuso, absurdo e incoherente, debido a la carencia de t\u00e9cnica en la redacci\u00f3n de sus postulados normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano SAMUEL RAMIRO GUZMAN CASTA\u00d1EDA, en demanda independiente, luego acumulada a la anterior, solicit\u00f3 a esta Corte (Expediente D-1661) que declare inexequible en su totalidad el texto de la Ley 333 de 1996 por haber sido expedida con violaci\u00f3n de los procedimientos formales exigidos en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en caso de no prosperar su petici\u00f3n principal, solicita se declaren inconstitucionales los art\u00edculos 5 en su totalidad, 7, 10, y 33, parcialmente, del mencionado estatuto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que la Ley presenta vicios formales, al no haberse expedido cumpliendo los requisitos exigidos para el tr\u00e1mite de una Ley Estatutaria, toda vez que el proyecto presentado por el Gobierno regula materias referidas a los derechos y deberes fundamentales de las personas, independientemente de que su encabezado o t\u00edtulo haya sido modificado durante su debate. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 5 de la Ley vulnera los preceptos 29, 34, 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues considera que se traslada la responsabilidad personal e individual del causante a sus herederos, configur\u00e1ndose un tipo de responsabilidad objetiva y colectiva. De esta manera los herederos se hacen responsables penalmente por los hechos ajenos cometidos por el causante, sin que medie en su contra alg\u00fan tipo de declaraci\u00f3n judicial. La anterior circunstancia quebranta la protecci\u00f3n constitucional otorgada a la familia como n\u00facleo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante considera que la extinci\u00f3n del dominio es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter confiscatorio, autorizada excepcionalmente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para sancionar las conductas punibles relacionadas con el delito de enriquecimiento il\u00edcito, previa la realizaci\u00f3n de las circunstancias previstas en la propia Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Contradice el art\u00edculo 7 demandado, al afirmar que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no puede ser de car\u00e1cter real sino personal, pues procede contra el titular de los bienes y no contra los bienes mismos. Adem\u00e1s sostiene que se deben perseguir los bienes del responsable penalmente y no los de los titulares y adquirentes de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el actor, resulta inconstitucional el art\u00edculo 10 parcialmente demandado, al otorgarle autonom\u00eda e independencia a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, cuando es precisamente con ocasi\u00f3n de la responsabilidad penal que resulta aplicable la sanci\u00f3n confiscatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 33 de la Ley, sostiene que no se fundamenta en el quebranto al concepto mismo de irretroactividad o retrospectividad de las normas legales, suficiente para la declaratoria de inconstitucionalidad, sino en el respeto debido y tutelado de las situaciones jur\u00eddicas concretas y consolidadas al amparo de una ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, doctora ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ, presenta escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino y en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Samuel Ramiro Guzm\u00e1n Casta\u00f1eda, solicita a la Corporaci\u00f3n tener en cuenta los argumentos que hab\u00eda &nbsp;expuesto sobre el particular a prop\u00f3sito de otro proceso. Igual cosa advierte en relaci\u00f3n con algunos apartes de los art\u00edculos 5, 7, 10 y 33.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda presentada por los miembros de la ANDAL, quienes solicitan se declare inconstitucional el art\u00edculo 9 de la Ley, la funcionaria se\u00f1ala que, en su sentir, no puede pensarse que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n comience a correr a partir de la sentencia penal que declare la responsabilidad penal de una persona por la comisi\u00f3n de los hechos punibles que sirven de sustento a las causales de extinci\u00f3n de dominio, por cuanto esta acci\u00f3n, de car\u00e1cter real y jurisdiccional, es totalmente independiente y aut\u00f3noma de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, desde el momento en que se realiza un acto de adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de un bien, surge para el Estado la obligaci\u00f3n de perseguir el mismo con el fin de tutelar el inter\u00e9s difuso en cabeza de la sociedad y resarcir el da\u00f1o que \u00e9sta ha sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos esgrimidos por los impugnantes de la ANDAL, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 15 de la Ley, observa la Ministra que este precepto legal establece el procedimiento que se debe seguir para la tramitaci\u00f3n, en cuaderno separado, de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en las actuaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que constitucionalmente se ha otorgado al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de establecer competencias para el conocimiento de las distintas acciones y procesos en las diferentes jurisdicciones, con lo cual la asignaci\u00f3n del conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio a la rama penal carece de cualquier vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que los ataques dirigidos contra los art\u00edculos 21, 22 y 23 &nbsp;de la Ley no se ajustan a la realidad, por cuanto la Ley 333 es en s\u00ed un cuerpo normativo que contiene preceptos dirigidos a la protecci\u00f3n de los terceros que intervienen en el proceso, o que pueden verse afectados por una sentencia de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, califica de inexacta la afirmaci\u00f3n de los impugnantes en el sentido de que la Ley demandada contempla aspectos penales y civiles, lo cual, seg\u00fan ellos, rompe la unidad de materia. Esta -se\u00f1ala- no significa que en un texto legal no puedan tratarse aspectos diversos que de una u otra manera est\u00e9n relacionados con el objeto mismo de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, con la salvedad de estarse a lo resuelto si existe pronunciamiento sobre los procesos acumulados bajo los n\u00fameros D-1551, D-1582 y D-1616. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que los argumentos expuestos en las demandas objeto del presente estudio ya lo fueron, en escritos anteriores, remitidos con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad a procesos acumulados contra la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero afirmar -plantea el Ministerio P\u00fablico-1 que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho de dominio opera siempre y cuando la adquisici\u00f3n de \u00e9ste se efect\u00fae con arreglo a las leyes civiles; es decir, con estricta observancia de las prescripciones que reglan lo atinente a la obtenci\u00f3n originaria y derivativa de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la adquisici\u00f3n del dominio sin los requerimientos de ley como el desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad comportan una consecuencia negativa, cual es la desprotecci\u00f3n del derecho pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la extinci\u00f3n de la propiedad causada en el incumplimiento de la funci\u00f3n social que le corresponde supone la presencia de un derecho anterior l\u00edcitamente adquirido, pero cuyo ejercicio &nbsp;no satisface los objetivos que el orden jur\u00eddico demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la retroactividad de la Ley, sostiene el Procurador que no se puede predicar el dominio de bienes surgidos en el il\u00edcito, habida cuenta de la incapacidad &nbsp;del &nbsp;delito para &nbsp;generar &nbsp;un &nbsp;justo &nbsp;t\u00edtulo de propiedad. &nbsp;Por tanto -afirma-, la Ley de extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes provenientes directa o indirectamente de su consumaci\u00f3n, regula una acci\u00f3n de car\u00e1cter netamente declarativo. No puede afirmarse que la Ley es retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley demandada -agrega- debe interpretarse sistem\u00e1ticamente y no gramaticalmente, y entonces, si el bien se adquiri\u00f3 l\u00edcitamente, pero con posterioridad se destina para la comisi\u00f3n de actividades delictivas, procede sobre \u00e9l la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sin que se pueda alegar, en defensa del derecho, la existencia de derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al analizar el principio de la buena fe, reitera el Procurador que mal puede transferirse la propiedad de los bienes adquiridos en forma il\u00edcita, toda vez que en esta condici\u00f3n el tradente no puede ser reconocido como due\u00f1o. Por tanto, ning\u00fan tercero podr\u00eda obtener el dominio sobre bienes de origen delictivo. Distinto es afirmar que, para que pueda v\u00e1lidamente constituirse el derecho de propiedad a favor de los terceros, sea necesario que \u00e9stos se encuentren amparados por la buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -concluye el Procurador-, la Ley demandada, en lugar de desconocer el postulado de la buena fe inserto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, despliega en relaci\u00f3n con \u00e9l una acci\u00f3n protectora, en tanto sustrae a quienes se encuentran por \u00e9l amparados de los efectos derivados de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se trata de disposiciones pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, declar\u00f3 que la Ley 333 de 1996 era exequible en cuanto no se configuraron los vicios de procedimiento alegados y espec\u00edficamente manifest\u00f3 que no requer\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria (art\u00edculos 52 y 53 de la Constituci\u00f3n), motivo por el cual deber\u00e1 obedecerse en este proceso lo ya decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que ya esta Corporaci\u00f3n, en el mismo Fallo, dictamin\u00f3 que el conjunto de la Ley enjuiciada no desconoci\u00f3 el principio constitucional de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 33 de la Ley 333 de 1996, ahora demandados, ya se hab\u00eda pronunciado esta Corte mediante la citada Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 8 y 14 Ib\u00eddem, resolvi\u00f3 la Corte por Fallo C-409 del 28 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 fue declarado exequible por la primera de las providencias mencionadas, s\u00f3lo en sus siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7.- De la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997, fueron declaradas exequibles, en el mismo art\u00edculo, las expresiones &#8220;independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 10, el inciso 1 fue declarado exequible por Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 21, fue declarado exequible su par\u00e1grafo mediante la misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en relaci\u00f3n con tales normas no hay lugar a nuevo juicio constitucional, por haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Se dispondr\u00e1 acatar lo ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los terceros de buena fe. La extinci\u00f3n del domino cuando hay actuaciones penales en curso &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, falta por definir, en el art\u00edculo 7, demandado en su totalidad, la constitucionalidad de las expresiones &#8220;y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera parte de lo transcrito, nada hay de inconstitucional en la norma y, por el contrario, como ya lo hab\u00eda destacado la Corte en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, al dejar a salvo los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin dolo y sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos, se preservan los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jur\u00eddica. La buena fe se presume en todas las relaciones que se establezcan entre el Estado y los particulares, seg\u00fan inexcusable mandato consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, la condena de la mala fe, que resulta ser mucho m\u00e1s estricta, perentoria y exigente en un sistema jur\u00eddico que proclama y procura la transparencia como modelo de conducta colectiva, parte del supuesto necesario de que se la demuestre de manera fehaciente, indudable y plena, previo proceso judicial en el que quien es sindicado de ella goce de todas las oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda ocurrir de otra manera bajo el postulado proveniente del mismo Pre\u00e1mbulo de la Carta, que propende un orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, aunque tiene su expresi\u00f3n en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podr\u00eda llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio- el que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acci\u00f3n, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habr\u00e1 extinci\u00f3n del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garant\u00edas constitucionales que obraron con dolo o culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto no se puede olvidar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, en el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obr\u00f3 o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurri\u00f3 as\u00ed, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (art\u00edculo 29 C.P.), es viable la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun trat\u00e1ndose de bienes de procedencia il\u00edcita o afectada por cualquiera de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intenci\u00f3n proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jur\u00eddico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con \u00e9l, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los t\u00e9rminos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretaci\u00f3n exagerada y de imposible aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a \u00e9l le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinci\u00f3n del dominio, toda vez que el tercero, en esas hip\u00f3tesis, participa en el proceso il\u00edcito &#8220;a sabiendas&#8221;, o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jur\u00eddica del encargo o la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que se formulan contra esta norma, por haber desconocido los derechos de los terceros de buena fe, resultan totalmente infundados, para concluir lo cual es suficiente, adem\u00e1s de lo dicho, leer su inciso final, a cuyo tenor las disposiciones de la Ley no afectan derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinci\u00f3n del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si \u00e9ste adquiri\u00f3 los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el art\u00edculo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se hab\u00eda radicado en cabeza de los adquirentes a este t\u00edtulo con la advertencia de que el Estado les devolver\u00e1 los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por haberse consagrado las indicadas reglas, ya que nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habi\u00e9ndose probado la ilicitud de su propiedad, no la ten\u00eda en realidad y mal pod\u00eda transferirla a otro u otros al momento de su muerte&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda retirarse del ordenamiento jur\u00eddico esta parte de la disposici\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto ello, como se ha expuesto, quebrantar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 83 de la Carta, sino porque crear\u00eda un efecto de grave perturbaci\u00f3n en la certidumbre social sobre adquisici\u00f3n de bienes y obstaculizar\u00eda, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n respecto de quienes verdaderamente, con su comportamiento il\u00edcito o inmoral, han afectado a la sociedad o al patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La otra parte de la norma, a cuyo tenor &#8220;en ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso&#8221;, tampoco viola precepto superior alguno, pues no desvirt\u00faa la autonom\u00eda de tal acci\u00f3n ni quebranta las reglas del debido proceso, ni atropella los derechos del titular de los bienes, sino que apenas busca prever con claridad la regla aplicable a los eventos en los cuales, iniciado ya un proceso penal, estando en manos de la autoridad judicial competente los elementos de juicio relativos a la comisi\u00f3n de uno o varios de los delitos se\u00f1alados en la Ley de extinci\u00f3n del dominio, y contando el Estado con un material probatorio suficiente para que all\u00ed mismo se defina lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, ha de resolverse acerca de bienes que ya est\u00e1n judicialmente vinculados a los hechos punibles objeto de verificaci\u00f3n. Se evita as\u00ed la dualidad de procesos, se previene la posibilidad de fallos encontrados y se realiza la econom\u00eda procesal, nada de lo cual ri\u00f1e con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Al contrario, el precepto confiere certidumbre procesal y destaca con nitidez la competencia de los jueces penales para resolver, escogidos como lo fueron para el efecto por el legislador, quien contaba con plena atribuci\u00f3n constitucional en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones es exequible el inciso final del mismo art\u00edculo 7, que dispone: &#8220;Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita otorga efecto al car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, en los t\u00e9rminos resaltados por esta Corte en las sentencias C-374 y C-409 de 1997, pues hace posible que se resuelva acerca del tema patrimonial aunque el proceso penal haya culminado e independientemente de la raz\u00f3n por la cual ello haya ocurrido, pero tambi\u00e9n unifica la competencia, por razones de econom\u00eda procesal, en cabeza del juez que conoci\u00f3 sobre aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar lo expuesto por la Corte al analizar la constitucionalidad del primer inciso del mismo art\u00edculo 7 de la Ley 333 de 1996, del cual hacen parte las expresiones ahora examinadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prohibe el legislador, en un aparte de la norma que no se encuentra acusado, que la acci\u00f3n se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso, lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio deber\u00e1 tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara en la parte demandada c\u00f3mo habr\u00e1 de procederse si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes. La autonom\u00eda de la extinci\u00f3n del dominio respecto del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la constitucionalidad del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, el proceso de extinci\u00f3n del dominio podr\u00e1 iniciarse, con independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Diferencia de procedimiento seg\u00fan la causa que da lugar a la extinci\u00f3n del dominio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 333 de 1996 dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponder\u00e1 a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promover\u00e1n la acci\u00f3n consagrada en esta Ley cuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado s\u00f3lo sobre una parte. Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituye prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte declar\u00f3 que el primer inciso del art\u00edculo en menci\u00f3n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica (Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos ahora demandados guardan relaci\u00f3n con la autonom\u00eda que el primero reconoce y tambi\u00e9n con el art\u00edculo 14, declarado exequible por Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterado el principio seg\u00fan el cual la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponde a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales, la norma contempla el evento en el cual la actuaci\u00f3n penal haya terminado por cualquier causa y durante ella no se haya declarado la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito, o se hubiere declarado tan s\u00f3lo sobre una parte de ellos. Natural consecuencia de la autonom\u00eda de la acci\u00f3n y de su car\u00e1cter patrimonial es la de que, como lo ordena el precepto enjuiciado, las entidades estatales legitimadas para ello promuevan la respectiva demanda, que viene a ser, seg\u00fan el inciso primero, complementaria de las actuaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal mandato no se opone al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter imperativo est\u00e1 fuera de duda (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997), sino que le da aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, no estando unida la extinci\u00f3n del dominio de manera exclusiva a la responsabilidad penal, la terminaci\u00f3n del proceso penal no implica simult\u00e1neamente la de la acci\u00f3n para intentar aqu\u00e9lla, desde luego siempre que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad y que no se afecten los derechos de los terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado el art\u00edculo 10 bajo examen que &#8220;por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal&#8221;. Se refiere directamente a los casos en los cuales, por oposici\u00f3n a los descritos, los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio no han tenido su origen en conductas delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte repite que, si bien, como lo hizo ver en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, no todas las causales constitucionales de la extinci\u00f3n del dominio est\u00e1n necesariamente vinculadas a la comisi\u00f3n de delitos -por lo cual el legislador bien puede se\u00f1alar en el futuro nuevas razones para intentar la misma, constitutivas, por ejemplo, de grave deterioro de la moral social-, es lo cierto que hasta ahora la ley ha circunscrito expresamente las tres causales constitucionales de extinci\u00f3n del dominio a la realizaci\u00f3n de hechos punibles. Para corroborarlo, basta verificar el texto del art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996 y el del art\u00edculo 14 de la Ley 365 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al examinar el tema de las causales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley objeto de an\u00e1lisis constituye desarrollo del precepto constitucional, aunque no agota las posibilidades existentes a la luz de la Carta en cuanto al se\u00f1alamiento de conductas cuya comisi\u00f3n ocasiona la extinci\u00f3n del dominio, lo cual corresponde al legislador dentro de las causas gen\u00e9ricas consagradas en su art\u00edculo 34. Por ahora, mientras la ley no adicione el art\u00edculo 2 impugnado y el 14 de la Ley 365 de 1997, ellas est\u00e1n constituidas tan s\u00f3lo por los delitos que tales normas enuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte, eso s\u00ed, que la naturaleza de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaraci\u00f3n judicial de que los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un &#8220;derecho&#8221; suyo que ni antes ni despu\u00e9s estuvo amparado por la Constituci\u00f3n. Y ello sin que la sanci\u00f3n patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa \u00edndole por el delito en cuesti\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en lo relativo a la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996, se consider\u00f3 en la misma Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, es el legislador el llamado a concretar en qu\u00e9 consisten las aludidas causales constitucionales de la extinci\u00f3n del dominio, y evidentemente puede \u00e9l considerar que tengan car\u00e1cter de delictivas, pero sin que por definirlo as\u00ed en una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar da\u00f1o al Tesoro P\u00fablico o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de car\u00e1cter patrimonial del que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario, entonces, en t\u00e9rminos estrictamente constitucionales, que se haya iniciado o que est\u00e9 en curso o haya habido un proceso penal para que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio pueda iniciarse ni tampoco para que prospere. Todo depende, pues, del cat\u00e1logo de conductas que el legislador haya se\u00f1alado como constitutivas de enriquecimiento il\u00edcito, grave deterioro de la moral social o perjuicio del Tesoro p\u00fablico. Bien puede \u00e9l incorporar comportamientos sancionados en la ley penal como delictivos, o aludir a actos u omisiones que, aunque no elevados a la categor\u00eda de punibles, o habi\u00e9ndola perdido, s\u00ed contrar\u00eden la moral o causen agravio al inter\u00e9s patrimonial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el legislador habr\u00eda podido definir, como constitutivas de cualquiera de las causales constitucionales de extinci\u00f3n del dominio, actuaciones u omisiones no tipificadas en la ley como delitos, mientras no se produzca una ley que as\u00ed lo haga, el \u00fanico desarrollo legislativo al respecto es el contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996, luego complementado por el art\u00edculo 14 de la Ley 365 de 1997, por fuera de cuyos linderos no puede abrirse proceso alguno de extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, entonces, no ha regulado todav\u00eda el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio en aquellos casos que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, ameritan la aplicaci\u00f3n de esa figura, pero que no implican necesariamente la comisi\u00f3n de un hecho punible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho significa que, en el estado actual de la legislaci\u00f3n sobre la materia, solamente puede hablarse de extinci\u00f3n del dominio cuando, en el origen de la adquisici\u00f3n de los bienes correspondientes est\u00e9 presente cualquiera de los delitos que, configurando una de las tres causales constitucionales, han enunciado los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997, bien porque sea el mismo autor del delito el que figura como propietario de los bienes, ya porque figure otro que los haya adquirido de mala fe, por dolo o por culpa grave, o a sabiendas de su viciada procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se deduce que, mientras el legislador no enumere nuevas conductas como constitutivas de alguna de las causales constitucionales, no puede incoarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, por cuanto ello implicar\u00eda flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, las expresiones &#8220;por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal&#8221;, aunque ser\u00e1n declaradas exequibles, por cuanto se limitan a contemplar que en el futuro -como resulta del art\u00edculo 34 de la Carta- podr\u00e1n tener operancia nuevas causales no necesariamente delictivas hoy no establecidas, su constitucionalidad queda condicionada en el sentido de que, en guarda del principio de legalidad, mientras tales nuevas causales no se plasmen por el legislador, no se podr\u00e1n iniciar procesos de extinci\u00f3n del dominio con base en razones distintas de las que emanan de los delitos enunciados en los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10, acusado, establece que la providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituyen prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes. En principio, no hay necesidad, en esos eventos, de buscar pruebas espec\u00edficas al respecto en el proceso de \u00edndole patrimonial si ya se tiene la certidumbre del origen il\u00edcito de los bienes, seg\u00fan lo actuado en el campo criminal. Y ello por razones de econom\u00eda procesal y sobre el supuesto del debido proceso aplicado en el curso de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad puede esgrimirse al respecto, puesto que los medios de prueba en todo tipo de procesos deben ser establecidos por el legislador, quien obviamente, no obstante el car\u00e1cter real de la acci\u00f3n, no pod\u00eda menos de tomar en cuenta, como elemento por probar dentro del proceso de extinci\u00f3n del dominio, la definici\u00f3n judicial acerca del delito a partir del cual, seg\u00fan lo ya explicado, se concreta cualquiera de las causas contempladas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 2 Ley 333 de 1996 y 14 Ley 365 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite de los procesos de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 15 de la Ley 333 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Del tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El fiscal que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la misma providencia, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, que se surtir\u00e1 seg\u00fan las reglas generales, y dispondr\u00e1 el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomar\u00e1n la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas y se publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 por una vez dentro de este t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con un curador ad litem; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de comparecencia, deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9llas en que se funda la oposici\u00f3n. En este mismo t\u00e9rmino, el agente del Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijar\u00e1 el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica, el cual ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una sola vez; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n y al agente del Ministerio P\u00fablico para su concepto; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, cuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido por la Fiscal\u00eda, dictar\u00e1 una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, enviar\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los dem\u00e1s casos, quienes dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>g) En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio procede el recurso de apelaci\u00f3n conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaraci\u00f3n se someter\u00e1 al grado de consulta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores vinculan las razones de inconstitucionalidad por ellos alegadas en cuanto a este precepto con el sustento mismo de la figura de extinci\u00f3n del dominio, pues, seg\u00fan su criterio, &#8220;se hace necesaria la existencia del derecho confiscatorio en cabeza del Estado para que surja o nazca la acci\u00f3n extintiva del dominio&#8221;, punto de vista desde el cual &#8220;resulta inadecuada la simultaneidad del tr\u00e1mite previsto en el inciso 1 del art\u00edculo 15 de la mentada Ley, por cuanto al no existir la pena confiscatoria en el fallo penal, mal podr\u00eda darse rienda a la acci\u00f3n extintiva, sin que medie el justo t\u00edtulo que declare ese derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, la redacci\u00f3n normativa del art\u00edculo impugnado es contraria al 58 de la Constituci\u00f3n, que garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Tambi\u00e9n afirman que contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Carta, pues, seg\u00fan ellos, en la norma atacada &#8220;s\u00f3lo se esboz\u00f3 un remedo de tr\u00e1mite que no corresponde a las exigencias de la norma constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que el aludido precepto se aparta del esp\u00edritu del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, &#8220;al pretender declarar la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes, cuando se trate de actuaciones penales distintas a la sentencia que declare el delito de enriquecimiento il\u00edcito ya sea en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que, en su concepto, &#8220;s\u00f3lo cuando exista sentencia penal por enriquecimiento il\u00edcito habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n extintiva del dominio, cuyo proceso civil o administrativo deber\u00e1 culminar con sentencia judicial extintiva sobre los bienes adquiridos como producto del enriquecimiento il\u00edcito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que los indicados argumentos se fundan en un supuesto no acogido por las sentencias C-374 del 13 de agosto de 1997 y C-409 del 28 de agosto del mismo a\u00f1o, acerca de la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio: el de que ella tiene un car\u00e1cter exclusivamente penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera, entonces, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n debe entenderse en armon\u00eda con la integridad del sistema jur\u00eddico que se funda en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza en su art\u00edculo 58 es el adquirido de manera l\u00edcita, ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los l\u00edmites que impone la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede exigir garant\u00eda ni respeto a su propiedad cuando el t\u00edtulo que ostenta est\u00e1 viciado, ya que, si contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos, jur\u00eddicos y \u00e9ticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano est\u00e1 constituido por el trabajo. La Constituci\u00f3n reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el m\u00e9rito que el trabajo implica, y se lo desestimular\u00eda en alto grado si se admitiera que sin apelar a \u00e9l, de modo f\u00e1cil, por fuera de escr\u00fapulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio tiene que afirmarse de la libertad de empresa, de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, aseguradas en nuestro sistema dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y bajo el supuesto de las obligaciones y los compromisos que implica su funci\u00f3n social. La industria, el comercio, la producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, la intermediaci\u00f3n financiera, la gesti\u00f3n empresarial en sus diversas modalidades, razonable y l\u00edcitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constituci\u00f3n protege, y fuente leg\u00edtima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos. En cambio, el montaje de empresas delictivas, la ejecuci\u00f3n de actos con objeto il\u00edcito, el saqueo del Tesoro p\u00fablico, el negocio basado en la corrupci\u00f3n, la ganancia obtenida en abierta oposici\u00f3n a los valores jur\u00eddicos y \u00e9ticos que la comunidad profesa son extra\u00f1os al orden constitucional, atentan contra \u00e9l y conspiran gravemente contra la pac\u00edfica convivencia y contra el bien p\u00fablico y privado, por lo cual no pueden acogerse a sus garant\u00edas ni contar con su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio en la modalidad prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposici\u00f3n constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acci\u00f3n- que jam\u00e1s se consolid\u00f3 derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y da\u00f1ino. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte insiste en que &#8220;el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse &nbsp;con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades,&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley objeto de an\u00e1lisis constituye desarrollo del precepto constitucional, aunque no agota las posibilidades existentes a la luz de la Carta en cuanto al se\u00f1alamiento de conductas cuya comisi\u00f3n ocasiona la extinci\u00f3n del dominio, lo cual corresponde al legislador dentro de las causas gen\u00e9ricas consagradas en su art\u00edculo 34. Por ahora, mientras la ley no adicione el art\u00edculo 2 impugnado y el 14 de la Ley 365 de 1997, ellas est\u00e1n constituidas tan s\u00f3lo por los delitos que tales normas enuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte, eso s\u00ed, que la naturaleza de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaraci\u00f3n judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un &#8220;derecho&#8221; suyo que ni antes ni despu\u00e9s estuvo amparado por la Constituci\u00f3n. Y ello sin que la sanci\u00f3n patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa \u00edndole por el delito en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que -seg\u00fan se ver\u00e1- el heredero o legatario -de quien no puede afirmarse que lleve el estigma de la responsabilidad penal del causante, por ser ella eminentemente personal- sufrir\u00e1 las consecuencias negativas del fallo que declare la extinci\u00f3n del dominio sobre el bien que recibi\u00f3, en raz\u00f3n de la il\u00edcita procedencia del mismo, vinculada a hechos en los cuales pudo no haber tenido participaci\u00f3n alguna. Dejar\u00e1 de figurar como propietario, no por ser responsable penalmente sino por cuanto quien lo instituy\u00f3 heredero o legatario no le pod\u00eda transmitir por causa de muerte una propiedad que no ten\u00eda, as\u00ed la exhibiese en apariencia, ya que no la proteg\u00eda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del tercero de mala fe, que ha recibido el bien il\u00edcitamente adquirido y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud, para aprovechar en su beneficio la circunstancia o con el objeto de colaborar al delincuente, o de encubrir el delito, ser\u00e1 afectado por las consecuencias que acarrea la sentencia de extinci\u00f3n del dominio, pero no porque se lo haya encontrado penalmente responsable del delito cometido por su tradente y que dio lugar a la adquisici\u00f3n del bien por parte de aqu\u00e9l, sino en tanto en cuanto admiti\u00f3 entre sus haberes el de ileg\u00edtima procedencia, enterado como estaba de que el Derecho colombiano rehusaba avalar la propiedad correspondiente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto, frente a esa doctrina constitucional establecida, que la posibilidad pr\u00e1ctica de la extinci\u00f3n del dominio tenga que fundarse en el &#8220;derecho confiscatorio en cabeza del Estado&#8221;, puesto que la Constituci\u00f3n no confunde las dos figuras -extinci\u00f3n del dominio y confiscaci\u00f3n-, sino que les otorga caracter\u00edsticas diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-374 de 1997 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la confiscaci\u00f3n, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna, as\u00ed ocurre por tratarse de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente penal, y no del espec\u00edfico objeto patrimonial que caracteriza a la extinci\u00f3n del dominio. Esta, (&#8230;) tiene varias expresiones -una de las cuales es la prevista en el art\u00edculo 34-2 de la Carta, desarrollado mediante la ley demandada- y se produce a ra\u00edz de la realizaci\u00f3n de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-409 de 1997, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, olvida el demandante que no fue la Ley 333 de 1996 la que consagr\u00f3 la figura de la extinci\u00f3n del dominio respecto de bienes de mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ten\u00eda el legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, opci\u00f3n distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalizaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed lo haya hecho no puede ser se\u00f1alado, entonces, como motivo de inconstitucionalidad del ordenamiento expedido. Otra cosa es que pudiera encontrarse, en el modo en que se desarroll\u00f3 la norma constitucional, una violaci\u00f3n de sus postulados o preceptos, lo que exige la verificaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos de aqu\u00e9l, a partir de demandas ciudadanas que se\u00f1alen las razones en que la inconstitucionalidad se apoyar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el s\u00f3lo hecho de legislar sobre extinci\u00f3n del dominio no es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa oposici\u00f3n a la Carta no puede sustentarse en una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a no ser afectado por confiscaci\u00f3n, pena expresamente prohibida en la misma norma fundamental que se cita, ya que es \u00e9sta justamente la que implanta el concepto de extinci\u00f3n del dominio sin perjuicio de la aludida prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, bien sab\u00eda el Constituyente que al crear la posibilidad de que sobre ciertos patrimonios se estableciera judicialmente que a partir del il\u00edcito jam\u00e1s se perfeccion\u00f3 derecho alguno de propiedad merecedor de protecci\u00f3n constitucional, estaba previendo una forma jur\u00eddica y justificada de hacer expl\u00edcita la inexistencia de toda garant\u00eda al derecho de dominio alegado por las personas afectadas, y que ello pod\u00eda verse, por quien no comprendiera la naturaleza aut\u00f3noma de la instituci\u00f3n, no necesariamente ligada a la pena imponible por el delito, como un factor contradictorio con el de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal contradicci\u00f3n no existe, si se establece la distinci\u00f3n que esta Corte, al sentar doctrina constitucional sobre los alcances del art\u00edculo 34 de la Carta, ha hecho. La que consiste en reconocer a la extinci\u00f3n del dominio un car\u00e1cter independiente, no penal, relativo a la declaraci\u00f3n judicial de que el crimen y la inmoralidad no generan derechos. De tal forma que, siendo la confiscaci\u00f3n una pena, que priva a la persona de derechos patrimoniales, no se la puede confundir con la extinci\u00f3n del dominio, figura en cuya virtud apenas se declara que no hab\u00eda un derecho de propiedad amparado constitucionalmente, habida cuenta del mal origen de los bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo atacado se limita a establecer las reglas propias del juicio que deba iniciarse por el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, tal como lo previene el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las salvedades hechas en la Sentencia C-409 de 1997 acerca de las diferentes funciones que seg\u00fan la Constituci\u00f3n pueden ser confiadas a los fiscales y a los jueces -interpretaci\u00f3n a la cual debe condicionarse la exequibilidad-, el tr\u00e1mite estipulado en la norma no presenta motivo alguno de vulneraci\u00f3n de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, habi\u00e9ndose previsto en el art\u00edculo 14 lo referente al juez competente, est\u00e1n se\u00f1aladas las reglas procesales aplicables y consagradas las cautelas enderezadas a asegurar el derecho de defensa de los demandados y de los terceros que puedan verse afectados por las decisiones judiciales sobre extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es coherente el legislador cuando estipula que el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio se adelante en cuaderno separado, aunque la competencia se radique en el mismo juez, ya que se trata de actuaciones judiciales de naturaleza distinta que, si bien vinculadas en el origen, por la indebida adquisici\u00f3n de bienes, responden a consecuencias jur\u00eddicas diferentes: la imposici\u00f3n de la pena por el delito (efecto penal) y la declaraci\u00f3n acerca de que los derechos reales alegados sobre el patrimonio mal habido no merecieron ni merecen la protecci\u00f3n constitucional, por lo cual la propiedad sobre aqu\u00e9l se extingue a favor del Estado (efecto patrimonial). &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n demandada se establece, con miras a la salvaguarda del debido proceso, en especial en lo referente a defensa y controversia de la actuaci\u00f3n, la forma en que se iniciar\u00e1 \u00e9sta, la posibilidad de apelar contra la providencia correspondiente (que es interlocutoria), la necesidad de que ella indique los bienes objeto de ataque, los hechos, pruebas e indicios en que se funda, as\u00ed como el deber del Fiscal de prevenir all\u00ed mismo sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y de decretar la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas, si no se hubiesen adoptado en la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, con iguales fines, el mandato legal estatuye las notificaciones y emplazamientos que aseguren la comparecencia de los afectados, la fijaci\u00f3n del edicto respectivo y el t\u00e9rmino del mismo, as\u00ed como la regla seg\u00fan la cual, si no se presenta el emplazado, prosiga la actuaci\u00f3n con curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Vienen luego los t\u00e9rminos de comparecencia, probatorio, para alegato de conclusi\u00f3n, para concepto del agente del Ministerio P\u00fablico y para declarar si hay lugar, seg\u00fan lo probado, a la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio, culminando la actuaci\u00f3n en Fiscal\u00eda con el env\u00edo del expediente al juez competente para sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de ello contradice las garant\u00edas constitucionales y m\u00e1s bien las deja expresamente consignadas, por lo cual no se aprecia violaci\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica. La misma norma legal advierte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, que los jueces &#8220;dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte insiste, sin embargo, en que la conclusi\u00f3n a la que llegue el Fiscal no ata al juez, quien goza de la exclusividad de la atribuci\u00f3n constitucional para declarar la extinci\u00f3n del dominio si lo estima del caso (art. 34, inc. 2, C.P.) o para negarla, motivando su decisi\u00f3n, y est\u00e1 obligado, por tanto, a evaluar, sopesar, comparar, verificar y completar si es necesario todos los elementos de juicio que se le suministran antes de dictar sentencia. Esta, en el sentir de la Corte, no puede, en principio, ser inhibitoria, toda vez que el perentorio mandato de la norma superior exige que sobre el tema haya definici\u00f3n de fondo, contundente y clara, en uno u otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que el juez puede recabar del Fiscal los elementos que le hagan falta para resolver, aun los de car\u00e1cter probatorio que eche de menos, y podr\u00e1 decretar y practicar, para mejor proveer, las pruebas que estime necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito, esto es, &#8220;resolviendo&#8221; apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante \u00e9l ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinici\u00f3n subsiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00f3n judicial ordenada, por su misma esencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su ant\u00edtesis. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al consagrar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculos 228 y 229 C.P.), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los jueces la obligaci\u00f3n primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una definici\u00f3n acerca de \u00e9l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la raz\u00f3n misma del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negaci\u00f3n de la justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente ella est\u00e1 llamada a resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, mediante la inhibici\u00f3n infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expres\u00f3 el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su responsabilidad, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia voluntad, su inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a quienes est\u00e1n interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribu\u00edda a las determinaciones de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n surge el papel activo del juez en la b\u00fasqueda de la genuina realizaci\u00f3n de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jur\u00eddica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligaci\u00f3n de adoptar, en los t\u00e9rminos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De all\u00ed resulta que, bajo la perspectiva de su funci\u00f3n, comprometida ante todo con la b\u00fasqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente disposici\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a cr\u00edtica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hip\u00f3tesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si se atiende al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala a sus preceptos como objetivo prioritario la realizaci\u00f3n de la justicia y la garant\u00eda de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art\u00edculo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en \u00faltimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (art\u00edculo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar t\u00e9rmino a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 333 de 1996 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n de derechos. Los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas y observar\u00e1n lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 11 y 12 de la presente Ley en materia de protecci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la extinci\u00f3n del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicaci\u00f3n del decomiso, comiso, incautaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, ocupaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas consagradas por el ordenamiento jur\u00eddico en materia de bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser inexequible una norma que se limita a reiterar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible el primer inciso del art\u00edculo 16 transcrito, al igual que el art\u00edculo 11, a cuyo tenor &#8220;en el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el precepto citado \u00faltimamente no fue demandado, resulta ostensible la unidad de materia que permite a la Corte extender a \u00e9l su fallo de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo inciso del art\u00edculo 16, acusado, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que bien puede la ley se\u00f1alar la pertinencia y aun la coexistencia de instituciones distintas, como la extinci\u00f3n del dominio y el comiso, que son claramente diferenciables, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;se &nbsp;expuso &nbsp;en &nbsp;Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 que es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las consecuencias procesales de la extinci\u00f3n del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Ley 333 de 1996 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los t\u00edtulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretar\u00e1 igualmente su extinci\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, se decretar\u00e1 la venta en p\u00fablica subasta conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se pagar\u00e1n las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos y derechos a que se refiere este precepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22, tambi\u00e9n demandado, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. De la entrega. Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio de los bienes y \u00e9stos no estuvieren en poder del Estado, ordenar\u00e1 su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionar\u00e1 para la diligencia que se practicar\u00e1 de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la providencia respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 23 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. De la persecuci\u00f3n de bienes. El Estado podr\u00e1 perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dict\u00f3 sentencia de extinci\u00f3n del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las transcritas normas no hacen nada distinto de contemplar las consecuencias jur\u00eddicas de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, una vez dictada la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerce as\u00ed el legislador una funci\u00f3n que le es propia, pues las reglas del debido proceso, al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo deben cobijar los momentos previos a la expedici\u00f3n del fallo, sino que, por razones de seguridad jur\u00eddica, han de prever igualmente lo que ocurra a ra\u00edz del mismo, los efectos de derecho que \u00e9l tenga y la manera de concretarlos mediante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la providencia judicial, as\u00ed como las facultades de las autoridades judiciales y administrativas con base en una determinada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la extinci\u00f3n del dominio no puede pasar desapercibido el hecho de que, siendo declarativa la sentencia, al quedar en firme ella se producen una serie de efectos patrimoniales que el mismo legislador estaba llamado a regular, tanto en cuanto al derecho de propiedad en s\u00ed mismo como en lo atinente a los otros derechos reales, principales o accesorios, necesariamente afectados por la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, era funci\u00f3n del legislador la de indicar los procedimientos que debe seguir el Estado en lo relativo a la entrega de los bienes cuyo dominio se ha extinguido y que no se hallan en su poder, as\u00ed como en lo referente a la posibilidad de perseguirlos en tal evento, independientemente de la persona en cuyas manos se encuentren o que sea su beneficiario real, siempre que no se trate de un tercero de buena fe, y hasta concurrencia del valor por el cual se declar\u00f3 extinguido el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones examinadas preservan el derecho de la colectividad a la certidumbre sobre lo acontecido con bienes sujetos a la extinci\u00f3n del dominio y no quebrantan las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Fondo creado para la destinaci\u00f3n y manejo de los bienes cuya extinci\u00f3n se declara &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 25 y 26, este \u00faltimo en la parte demandada, disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. De la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. Cr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente Ley, seg\u00fan el caso, formar\u00e1n parte de los recursos de este Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo l\u00ba. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a reestructurar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le asignan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. De la disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tierras aptas para la producci\u00f3n y que ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicar\u00e1n a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo, que es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, recibir\u00e1, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Bien pod\u00eda el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza de competencia para asignar funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, una de las cuales puede ser precisamente la de administrar una cuenta especial que, como en este caso, guarda relaci\u00f3n con sus funciones, as\u00ed como al Consejo Nacional de Estupefacientes, que tiene a cargo la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas en la materia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 18, de la Constituci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 transcrito se\u00f1ala que, preferencialmente, en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracter\u00edstica vocaci\u00f3n rural, una vez decretada la extinci\u00f3n del dominio que sobre ellos se ejerc\u00eda, pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, entidad p\u00fablica cuyas atribuciones dependen de lo que la ley disponga y cuya actividad propia, seg\u00fan la normatividad en vigor, se ve fortalecida y complementada con el ingreso de nuevos bienes que, seg\u00fan voluntad del legislador, en el Estado Social de Derecho, encuentran en los planes de reforma agraria valioso instrumento de redistribuci\u00f3n de los ingresos y de aplicaci\u00f3n de los bienes mal habidos al beneficio colectivo, saneando su futura utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No de menor importancia, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad (art\u00edculo 1 C.P.) y de los objetivos se\u00f1alados en los art\u00edculos 8, 13 -inciso 2-, 58, 64, 65 y 334 de la Constituci\u00f3n, entre otros, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 demandado se\u00f1ala que las tierras aptas para la producci\u00f3n y que ingresen al Fondo que se crea &#8220;se adjudicar\u00e1n&#8221; -regla de car\u00e1cter imperativo que no admite esguinces ni interpretaciones diversas- a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos por la ley, a los desplazados por la violencia y a los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, quienes tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n, lo cual significa que, en igualdad de circunstancias, por raz\u00f3n de su origen y de la situaci\u00f3n especial por la que transitan, tales personas habr\u00e1n de ser preferidas respecto de otras para el indicado efecto, nuevamente de conformidad con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad y el derecho a la igualdad real y efectiva (art\u00edculos 1 y 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse que los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 acusado se limitan a establecer las reglas aplicables de manera provisional a los bienes objeto de proceso, mientras \u00e9ste se adelanta, as\u00ed como a contemplar la posibilidad de enajenaci\u00f3n de los bienes fungibles o que amenacen deterioro, y ello por razones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y con el objeto de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad, impidiendo que en el curso del tr\u00e1mite judicial se genere la pr\u00e1ctica inutilidad de los bienes cuya extinci\u00f3n se propone, sobre la base de su origen il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ejercicio especializado y preferente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1, por reorganizaci\u00f3n de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de il\u00edcita procedencia, adelantar la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las investigaciones preliminares para investigar bienes de il\u00edcita procedencia de la unidad especializada tendr\u00e1n un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio la ejercer\u00e1n preferentemente, trat\u00e1ndose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupci\u00f3n administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el R\u00e9gimen Constitucional, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Administraci\u00f3n de Justicia, la Seguridad P\u00fablica, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como los que sean predicables de la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acci\u00f3n y los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, informar\u00e1n a la Unidad Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su iniciaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, as\u00ed como de la sentencia que se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informaci\u00f3n que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, as\u00ed como de las atribuciones y facultades espec\u00edficas que se derivan de \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma deben considerarse varios aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>-La orden impartida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el sentido de reorganizar su planta de personal para establecer una unidad especializada con los objetivos y funciones se\u00f1alados en la norma se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 253 conf\u00eda a la ley la atribuci\u00f3n de determinar todo lo relativo a la estructura y funcionamiento del mencionado organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, los cometidos de la nueva unidad encajan en las responsabilidades constitucionales b\u00e1sicas de la Fiscal\u00eda, la m\u00e1s importante de las cuales consiste en investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (art. 250 C.P.). Adem\u00e1s, es de su cargo, si fuere del caso (numeral 1), tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, y le corresponde &#8220;cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) dispuso al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte debe reiterar lo expresado al revisar la constitucionalidad de dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se estableci\u00f3 al revisar el art\u00edculo 28 del presente proyecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un status especial en relaci\u00f3n con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. Esa diferenciaci\u00f3n se establece a partir de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del \u00f3rgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribuci\u00f3n dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonom\u00eda a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte no comparte los argumentos presentados por los ciudadanos intervinientes en el sentido de que el art\u00edculo bajo examen desconoce los postulados previstos en los numerales 2o y 3o del art\u00edculo 257, pues estos constituyen, por as\u00ed decirlo, la regla general en materia de la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, regla frente a la cual la misma Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 ciertas excepciones, como es el caso del tratamiento singular y especial que se le ha conferido a la Fiscal\u00eda en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonom\u00eda para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal -la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>-Es facultad del Congreso modificar las normas procesales (arts. 29 y 150, numeral 1, C.P.), por lo cual no resulta inexequible el inciso 2 del precepto examinado, a cuyo tenor las investigaciones preliminares sobre bienes de procedencia il\u00edcita, a cargo de la unidad especializada, tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>-Pese a la confusa redacci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 27, la Corte concluye que su sentido es el de que los fiscales que inicien la actuaci\u00f3n y los jueces encargados de conocer sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio dar\u00e1n mayor celeridad y decidir\u00e1n de manera preferente sobre ella cuando se trate de los delitos all\u00ed enunciados -cuya gravedad, evaluada por el legislador en desarrollo de sus atribuciones resulta aqu\u00ed inocultable por la magnitud del da\u00f1o social que tales il\u00edcitos causan-, lo cual no desconoce los preceptos constitucionales, pues est\u00e1 permitido a la ley medir el efecto negativo de los hechos punibles para atribuir consecuencias jur\u00eddicas distintas al tr\u00e1mite procesal iniciado respecto de cada uno de ellos. El car\u00e1cter preferente de determinadas decisiones est\u00e1 reconocido en la propia Constituci\u00f3n, como puede verse en su art\u00edculo 86 respecto de la acci\u00f3n de tutela, y puede, por tanto, establecerse en la ley que los jueces, en el ejercicio de sus competencias, deban dar prioridad a ciertos tr\u00e1mites que el propio legislador encuentra urgentes o relevantes, o cuando juzga \u00fatil o necesario que las resoluciones judiciales relativas a ellos, en este caso las de extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos a partir de la comisi\u00f3n de los se\u00f1alados delitos, se adopten con una mayor celeridad que las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se ajustan a las prescripciones constitucionales, en particular a las que contemplan la funci\u00f3n esencial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (arts. 250 y 251 C.P.), los incisos 4 y 5 del art\u00edculo en estudio, pues resaltan y hacen exigible un deber fundamental de los servidores p\u00fablicos encargados de promover o tramitar los procesos que de alguna manera tengan repercusiones en el campo penal: informar a la Fiscal\u00eda sobre la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n del proceso, para que \u00e9sta adopte las medidas que correspondan, en ejercicio de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 &nbsp;sobre los art\u00edculos &nbsp;2, &nbsp;3, &nbsp;4, &nbsp;5, &nbsp;6, &nbsp;9, &nbsp;10 &nbsp;-inciso 1-, &nbsp;21 -par\u00e1grafo- y 33 de la Ley 333 de 1996 y acerca de la integridad de dicha Ley, en cuanto no requer\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria. Asimismo, ESTESE A LO RESUELTO en la misma sentencia, en el sentido de que el conjunto de la Ley no vulner\u00f3 el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en las sentencias C-374 del 13 de agosto de 1997 y C-409 del 28 de agosto de 1997 en cuanto a los siguientes apartes del art\u00edculo 7 de la Ley 333 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997, respecto de la exequibilidad de los art\u00edculos 8 y 14 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los art\u00edculos 11, 15, 16, 22, 23, 25 y 27 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los siguientes apartes del art\u00edculo 7 de la Ley 333 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 10 de la Ley 333 de 1996. La constitucionalidad de las expresiones &#8220;por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal&#8221;, pertenecientes al inciso 2, se condiciona en el sentido de que, en guarda del principio de legalidad, mientras las causales que hoy se\u00f1alan los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997 no sean adicionadas por el legislador, no se podr\u00e1n iniciar procesos de extinci\u00f3n del dominio sino con base en los delitos que dichas normas contemplan. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 21 de la Ley 333 de 1996, salvo su par\u00e1grafo, respecto del cual deber\u00e1 acatarse lo resuelto en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los siguientes apartes del art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. De la disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tierras aptas para la producci\u00f3n y que ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicar\u00e1n a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia C-539\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-539\/97, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad, presentada por varios ciudadanos, contra algunas disposiciones de la ley 333 de 1996 &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los suscritos magistrados salvamos el voto en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, que resolvi\u00f3 la demanda presentada por distintos ciudadanos contra varios preceptos de la ley 333 de 1996 &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, entre otras razones, por considerar que la extinci\u00f3n del dominio es una pena por la comisi\u00f3n de delitos y, por tanto, no puede ser retroactiva ni independiente del proceso penal; consideramos que estos mismos argumentos unidos a los dem\u00e1s all\u00ed expuestos, son aplicables al caso que en esta oportunidad se decide y a ellos nos remitimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-539-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia C-539\/97 &nbsp; TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO &nbsp; Al dejar a salvo los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin dolo y sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos, se preservan los valores superiores de la justicia, la equidad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}