{"id":299,"date":"2024-05-30T15:35:33","date_gmt":"2024-05-30T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-087-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:33","slug":"c-087-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-93\/","title":{"rendered":"C 087 93"},"content":{"rendered":"<p>C-087-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-087\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL-Ratificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es requisito indispensable para la validez de todo tratado o convenio internacional que el Congreso de la Rep\u00fablica le de su aprobaci\u00f3n, \u00f3rgano que la efect\u00faa por medio de ley, que es sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. Una vez cumplido este acto, para que dicho tratado o convenio entre en vigor se requiere que el Ejecutivo exprese su consentimiento mediante la ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite excepcional\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Fue el querer de la Asamblea Nacional Constituyente eximir a los tratados o convenios internacionales a que alude la norma, de una parte del tr\u00e1mite constitucional estatuido para su aprobaci\u00f3n, como es su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primero y segundo debate en la C\u00e1mara Legislativa que a\u00fan no hab\u00eda conocido del proyecto respectivo y consecuencialmente evitar la expedici\u00f3n de la ley correspondiente que as\u00ed lo determinara, todo ello debido a la ausencia de Congreso de la Rep\u00fablica que pudiera cumplir tal labor y con el \u00fanico prop\u00f3sito de no obstruir el proceso normal de dichos instrumentos. En consecuencia, al no existir Congreso de la Rep\u00fablica que profiriese la ley aprobatoria de estos instrumentos internacionales, lo que busc\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente al dictar el precepto transitorio n\u00famero 58 de la Carta Pol\u00edtica, fue dispensar la actuaci\u00f3n faltante a cargo de la otra c\u00e1mara legislativa con el fin de que se pudiese continuar con el tr\u00e1mite, es decir, que di\u00f3 su aprobaci\u00f3n a tales tratados o convenios y supli\u00f3 de esta manera uno de los requisitos exigidos por nuestro derecho local. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL\/CONGRESO DE LA REPUBLICA\/COMPETENCIA\/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia surge claramente la figura de la incompetencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, que le imped\u00eda expedir la ley aprobatoria del Convenio tantas veces enunciado, pues se trataba de dar aplicaci\u00f3n a una norma exceptiva de obligatoria observancia para tal Organo como es la contenida en el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, en la que se autoriz\u00f3 al Ejecutivo para ratificar los tratados o convenios internacionales que hubieren sido aprobados al menos por una de las C\u00e1maras Legislativas, sin ning\u00fan otro condicionamiento. Para la Corte es indudable que las disposiciones constitucionales transitorias son de car\u00e1cter especial y su aplicaci\u00f3n es preferencial y demostrado como est\u00e1 que al Congreso se le comunic\u00f3 que el Convenio de enmienda a la Constituci\u00f3n de la O.I.T. se encontraba en esta Corporaci\u00f3n para su respectivo control, por encajar dentro de lo preceptuado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, mal pod\u00eda dicha colectividad proseguir el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, haciendo caso omiso de la norma superior citada. Por estas razones considera la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en sus funciones al expedir, sin tener competencia para \u00e9llo, la ley 13 de 1992 que es objeto de revisi\u00f3n, con clara violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual dicho texto legal ser\u00e1 retirado del Ordenamiento Jur\u00eddico Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. L.A.T.-002 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 13 de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el instrumento de enmienda a la constituci\u00f3n de la O.I.T.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 13 de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. reuni\u00f3n, Ginebra 1986&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Abocado el conocimiento por este Despacho se orden\u00f3 fijar en lista el negocio por el t\u00e9rmino de ley, sin que ning\u00fan ciudadano interviniera para impugnar o defender la constitucionalidad del ordenamiento legal citado. &nbsp;<\/p>\n<p>O\u00eddo el concepto fiscal, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la ley materia de revisi\u00f3n es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>*Nota para la Imprenta: transcribir el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico emite la vista fiscal en oficio n\u00famero 094 del 9 de octubre de 1992 en la que solicita a la Corte que declare exequible la ley objeto de revisi\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n de que &#8220;el fallo solo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada en los aspectos efectivamente examinados, especialmente los materiales, y como consecuencia, se abra la posibilidad de que la ley 13 sea demandada posteriormente por la presencia de posibles vicios en la formaci\u00f3n y adopci\u00f3n del acto sujeto a control de constitucionalidad, en el t\u00e9rmino que para el efecto se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En extenso y juicioso estudio el Procurador empieza analizando temas como los presupuestos del control de revisi\u00f3n constitucional sobre tratados internacionales y leyes aprobatorias, la adopci\u00f3n de convenios internacionales en general y particularmente los de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, para luego se\u00f1alar que &#8220;La Asamblea Nacional Constituyente aprob\u00f3 un sinn\u00famero de disposiciones transitorias, una de las cuales facult\u00f3 de manera excepcional al Gobierno para ratificar los convenios o tratados que hubieren sido aprobados por una de las C\u00e1maras Legislativas, obviamente sin necesidad de que continuara con el tr\u00e1mite constitucional de rigor, sin embargo, el Gobierno no di\u00f3 cumplimiento a esta facultad sino que lo someti\u00f3 a dos instancias incompetentes de control: la de la Comisi\u00f3n Especial revestida de un poder de veto y sin potestad legislativa, para improbar cierta clase de actos gubernamentales, entre los que no se encontraban los tratados internacionales; y la de control previo de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, para los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, requisito \u00e9ste que no se di\u00f3 en los que hac\u00edan tr\u00e1nsito en el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade que si bien es cierto la Constituci\u00f3n Nacional habilit\u00f3, en el art\u00edculo 58, al Presidente de la Rep\u00fablica para ratificar los convenios o tratados que hubiesen sido aprobados al menos por una de las C\u00e1maras del Congreso, &#8220;tambi\u00e9n lo es, que el Gobierno inexplicablemente defiri\u00f3 (sic) ejercitar tal autorizaci\u00f3n&#8230;. y entre tanto, el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, comenz\u00f3 a sesionar y a dar curso a algunos proyectos de leyes&#8221;, entre los que se encuentra el que aprueba el texto de enmienda a la Constituci\u00f3n de la O.I.T., que es materia de revisi\u00f3n a pesar de que el Ministerio de Relaciones Exteriores hab\u00eda comunicado al Congreso &#8220;que no era necesario continuar con los tr\u00e1mites para adoptarlo como ley por que el art\u00edculo 58 orden\u00f3 al ejecutivo ratificarlos sin tal requisito&#8221;, adem\u00e1s de que dicho convenio &#8220;se hallaba sometido a control de la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido manifiesta que para su despacho &#8220;la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite ordenado por el Congreso de la Rep\u00fablica, constituye el ejercicio normal de sus atribuciones constitucionales, especialmente la de hacer las leyes aprobando o improbando los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional (art. 150-16), ante la omisi\u00f3n presidencial para ratificar dichos instrumentos internacionales que hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n actual, hac\u00edan el curso de rigor para su adopci\u00f3n v\u00e1lida como tambi\u00e9n lo ordenaba la Carta anterior. &nbsp;Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del Congreso se produce antes de que los tratados en cuesti\u00f3n hubieren sido ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n transitoria 58 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aduce el Ministerio P\u00fablico que las habilitaciones contenidas en las disposiciones transitorias deb\u00edan ejercerse &#8220;en los precisos t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en las mismas, pero que ninguna ten\u00eda vocaci\u00f3n intemporal o car\u00e1cter indefinido, y as\u00ed debe entenderse el art\u00edculo transitorio 58, que aunque no fija plazo espec\u00edfico no puede comprenderse que estuviese abierta en el tiempo hasta cuando as\u00ed lo quisiere el Gobierno Nacional. Como se trataba de una autorizaci\u00f3n otorgada con base en una disposici\u00f3n transitoria, resulta incuestionable que si el Gobierno no la utilizaba oportunamente, como en efecto no lo hizo al dilatarla innecesariamente, entonces el Congreso en ejercicio de sus atribuciones naturales o inherentes a su titularidad legislativa, particularmente la de aprobar los tratados y convenios pod\u00eda continuar el tr\u00e1mite constitucional legislativo -a falta de prueba parece que as\u00ed fue- e incorporar al ordenamiento interno el convenio de enmienda a la O.I.T.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia concluye manifestando &#8220;no tengo objeci\u00f3n constitucional alguna a la decisi\u00f3n del Congreso de continuar el tr\u00e1mite y expedir la ley aprobatoria del Convenio sujeto a control de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia. &nbsp;Mucho m\u00e1s cuando el Legislador por excelencia, al reanudar sus sesiones en la primera legislatura de 1992, encontr\u00f3 unos convenios y tratados internacionales que no hab\u00edan sido ratificados por el Gobierno, lo cual en manera alguna obstaculizaba su misi\u00f3n constitucional de darle validez a estos instrumentos para incorporarlos leg\u00edtimamente a nuestro derecho interno. &nbsp;Igualmente se advierte que la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 58 transitorio no significa o se traduce en una sustituci\u00f3n o superposici\u00f3n a las atribuciones inherentes al Legislador, por la vocaci\u00f3n estrictamente transitoria de la autorizaci\u00f3n y por la abstenci\u00f3n del Gobierno Nacional en ratificarlos, por haber diferido esta actuaci\u00f3n de proyecci\u00f3n y compromiso internacional. En resumen, si el Gobierno Nacional no ratificaba los tratados, no quedaba otra v\u00eda que continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa exigido por el art\u00edculo 224 y dem\u00e1s normas concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Aprobaci\u00f3n de tratados o convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo prescrito por el art\u00edculo 224 del Ordenamiento Superior, es requisito indispensable para la validez de todo tratado o convenio internacional que el Congreso de la Rep\u00fablica le de su aprobaci\u00f3n, \u00f3rgano que la efect\u00faa por medio de ley, que es sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplido este acto, para que dicho tratado o convenio entre en vigor se requiere que el Ejecutivo exprese su consentimiento mediante la ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la norma en comento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los Tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial aprobados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del tratado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 150-16 ibidem, al describir las funciones que debe cumplir el Congreso se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda entonces de la obligatoriedad por parte del Organo Legislativo de dar su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n para la validez e incorporaci\u00f3n de los instrumentos internacionales referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Excepci\u00f3n a dicha regla general &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, fue el mismo constituyente quien al establecer los mandatos superiores que consider\u00f3 necesarios para hacer posible el tr\u00e1nsito normativo constitucional, consign\u00f3 en el art\u00edculo 58 transitorio lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar fue el querer de la Asamblea Nacional Constituyente eximir a los tratados o convenios internacionales a que alude la norma antes transcrita, de una parte del tr\u00e1mite constitucional estatuido para su aprobaci\u00f3n, como es su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primero y segundo debate en la C\u00e1mara Legislativa que a\u00fan no hab\u00eda conocido del proyecto respectivo y consecuencialmente evitar la expedici\u00f3n de la ley correspondiente que as\u00ed lo determinara, todo \u00e9llo debido a la ausencia de Congreso de la Rep\u00fablica que pudiera cumplir tal labor y con el \u00fanico prop\u00f3sito de no obstruir el proceso normal de dichos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma disposici\u00f3n se autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer ese acto jur\u00eddico internacional mediante el cual el Estado manifiesta su consentimiento de obligarse con relaci\u00f3n a aquellos convenios o tratados internacionales, es decir, ratificarlos, actuaci\u00f3n que en todo caso es posterior a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria, y sin la cual no entra a regir el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que al no existir Congreso de la Rep\u00fablica que profiriese la ley aprobatoria de estos instrumentos internacionales, lo que busc\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente al dictar el precepto transitorio n\u00famero 58 de la Carta Pol\u00edtica, fue dispensar la actuaci\u00f3n faltante a cargo de la otra c\u00e1mara legislativa con el fin de que se pudiese continuar con el tr\u00e1mite, es decir, que di\u00f3 su aprobaci\u00f3n a tales tratados o convenios y supli\u00f3 de esta manera uno de los requisitos exigidos por nuestro derecho local. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue por ello que el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n con oficio n\u00famero 31615 del 2 de diciembre de 1991, varios tratados, entre otros, el &#8220;Texto del Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo&#8221;, por cuanto se daban las circunstancias contenidas en la norma constitucional citada, ya que el proyecto de ley n\u00famero 164 de 1990, hab\u00eda sido aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y se encontraba en tr\u00e1nsito en el Senado de la Rep\u00fablica cuando entr\u00f3 en vigencia la actual Constituci\u00f3n y ante tal acontecimiento esta Corte procedi\u00f3 a efectuar la revisi\u00f3n del convenio aludido frente a los distintos c\u00e1nones que integran la Carta Pol\u00edtica, resolviendo en sentencia No. C-562 del 22 de octubre de 1992 declararlo EXEQUIBLE por cuanto no contrariaba precepto superior alguno, decisi\u00f3n que fue comunicada al Gobierno Nacional para los efectos consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;La ley 13 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa con extra\u00f1eza este Tribunal que el Congreso de la Rep\u00fablica que inici\u00f3 labores el 1o. de diciembre de 1991 prosigui\u00f3 con el tr\u00e1mite legislativo para dar aprobaci\u00f3n al Convenio Internacional denominado &#8220;Texto del Instrumento de Enmienda de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo&#8221; que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 13 de julio 28 de 1992, materia de examen, a pesar de la existencia del art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional y de la advertencia que dice haberle hecho el Ministerio de Relaciones Exteriores y que aparece a folio 10 del expediente en el que se lee: &#8220;As\u00ed mismo, esta Entidad manifest\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, que por corresponder dichos tratados a los previstos en el art\u00edculo transitorio No. 58 de la Carta, estimaba innecesario proseguir el tr\u00e1mite de los mismos ante dicha Corporaci\u00f3n. Sin embargo, el Organo Legislativo consider\u00f3 pertinente culminar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de dichos tratados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia surge claramente la figura de la incompetencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, que le imped\u00eda expedir la ley aprobatoria del Convenio tantas veces enunciado, pues se trataba de dar aplicaci\u00f3n a una norma exceptiva de obligatoria observancia para tal Organo como es la contenida en el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, en la que se autoriz\u00f3 al Ejecutivo para ratificar los tratados o convenios internacionales que hubieren sido aprobados al menos por una de las C\u00e1maras Legislativas, sin ning\u00fan otro condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que las disposiciones constitucionales transitorias son de car\u00e1cter especial y su aplicaci\u00f3n es preferencial y demostrado como est\u00e1 que al Congreso se le comunic\u00f3 que el Convenio de enmienda a la Constituci\u00f3n de la O.I.T. se encontraba en esta Corporaci\u00f3n para su respectivo control, por encajar dentro de lo preceptuado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, mal pod\u00eda dicha colectividad proseguir el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, haciendo caso omiso de la norma superior citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones considera la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en sus funciones al expedir, sin tener competencia para \u00e9llo, la ley 13 de 1992 que es objeto de revisi\u00f3n, con clara violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual dicho texto legal ser\u00e1 retirado del Ordenamiento Jur\u00eddico Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, conviene aclarar al Procurador General de la Naci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n una vez hechas las consideraciones del caso, estim\u00f3 inconducente e impertinente decretar las pruebas que su despacho echa de menos, relacionadas con el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley 13 de 1992, dada la determinaci\u00f3n que sobre \u00e9lla se adoptar\u00eda, que no es otra que la declaratoria de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Es INEXEQUIBLE &nbsp;la ley 13 de julio 28 de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. reuni\u00f3n, Ginebra 1986&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-087-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-087\/93 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL-Ratificaci\u00f3n &nbsp; Es requisito indispensable para la validez de todo tratado o convenio internacional que el Congreso de la Rep\u00fablica le de su aprobaci\u00f3n, \u00f3rgano que la efect\u00faa por medio de ley, que es sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. 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