{"id":2992,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-542-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-542-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-97\/","title":{"rendered":"C 542 97"},"content":{"rendered":"<p>C-542-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-542\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para realizar un juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus apartes viola preceptos del ordenamiento superior, es necesario que el ciudadano cumpla adecuadamente con los requisitos preestablecidos, como lo son, no solamente, el se\u00f1alamiento de las disposiciones constitucionales quebrantadas, sino tambi\u00e9n, el concepto de su violaci\u00f3n, lo que est\u00e1 ausente en la demanda sub examine. La Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida para fallar en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por haberse omitido el concepto de la violaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE PARCIAL DE VOTO SENTENCIA C-542\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de acatar &#8220;lo resuelto&#8221; en una sentencia anterior, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, debe recaer precisa y \u00fanicamente sobre decisiones en las cuales la Corte haya entrado de fondo a resolver sobre la norma objeto de examen, declar\u00e1ndola exequible o inexequible. Si as\u00ed no ha ocurrido, no hay cosa juzgada, pues justamente no se ha resuelto y, entonces, no puede remitirse al ciudadano a la supuesta decisi\u00f3n adoptada, que en realidad no se adopt\u00f3. Aplicar la cosa juzgada constitucional al fallo inhibitorio resulta un contrasentido, ya que se toma por decidido materialmente lo que precisamente no se decidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente D-1674. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Flor Marina Ayala Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Flor Marina Ayala Hern\u00e1ndez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el cual fue subrogado por el art\u00edculo 1o. del Decreto Extraordinario No. 753 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto de fecha 29 de mayo de 1997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones previamente ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuados todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 0753 de 1.956 &nbsp;<\/p>\n<p>(ABRIL 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201cArt\u00edculo 430. Prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las de empresas de transportes por tierra, agua y aire&nbsp;; y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl\u00ednicas&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Las de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del Gobierno&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, ense\u00f1anza y a la vida econ\u00f3mica o social del pueblo. El Gobierno decidir\u00e1 acerca de la calidad de servicio p\u00fablico de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En un confuso libelo, la demandante manifiesta que el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, objeto real de la acusaci\u00f3n, prohibe el derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos, disposici\u00f3n que debe ser interpretada dentro del esp\u00edritu del mandato contenido en el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica vigente, que la garantiza salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, lo que en su criterio significa que el ejercicio de la huelga se encuentra permitido en parte, de conformidad con los reglamentos expedidos por el Gobierno \u201c(\u2026) sin tener en cuenta los perjuicios que acarrean a la sociedad en general \u201c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar dirigir y reglamentar el buen funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y de asistencia social de salud, educaci\u00f3n, transporte y otros, deber que no se cumple al permitirse la realizaci\u00f3n de las huelgas&nbsp;; por lo cual, controvierte la benevolencia del Gobierno cuando aquellas se efect\u00faan, por no tener en cuenta que atentan contra el derecho a la vida de las personas (C.P., art. 11) con el cierre de hospitales, ocasionan perjuicios al Gobierno y a la ciudadan\u00eda, en el evento de los paros en el transporte, y afectan la econom\u00eda, en el caso de ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que la norma demandada va en contra de algunos principios fundamentales como el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se refiere a los fines esenciales del Estado, para lo cual transcribe este art\u00edculo, concluyendo sin mayor aclaraci\u00f3n que se est\u00e1 \u201cdejando al arbitrio de algunas personas, las causas de autonom\u00eda de las mismas, de una sociedad consumista.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, intervinieron dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de apoderado, considera que la demanda ha debido ser inadmitida, por cuanto la accionante no se\u00f1al\u00f3 las normas constitucionales violadas, requisito exigido en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 y dada la menci\u00f3n err\u00f3nea de las disposiciones legales acusadas. En su criterio la demanda es simplemente una especie de queja sobre el derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando considera que algunos apartes de la preceptiva acusada ya fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n, respecto de los cuales opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, seg\u00fan las sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995 y C-075 de 1997, se\u00f1ala las razones por las cuales considera constitucionales las dem\u00e1s normas cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica no contempla el derecho a la huelga como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata sino que requiere de un desarrollo legal para su ejercicio y luego precisa que frente al texto legal acusado podr\u00eda pensarse en la ocurrencia de una &#8220;Inconstitucionalidad sobreviniente&#8221; o bien derogatoria autom\u00e1tica, pues la Carta Pol\u00edtica de 1991 garantiz\u00f3 la huelga excepto en los servicios p\u00fablicos esenciales. Esto en su opini\u00f3n significa, apoy\u00e1ndose en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, que la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n no produjo la declaratoria de inconstitucionalidad en bloque del ordenamiento legal vigente &#8220;&#8230;la sustituci\u00f3n normativa se produjo en el rango constitucional y \u00fanicamente se dirige de manera directa o inmediata en el rango de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta sea incompatible con el mandato superior, circunstancia que no se d\u00e1 en el presente asunto, pues de todas maneras existe prohibici\u00f3n Constitucional para la realizaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que para la seguridad en la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos en general se requiere de una herramienta legal que la garantice, como ocurre con la restricci\u00f3n del derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos consagrada en la norma acusada, afirmaci\u00f3n a la que llega luego de realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1o., 2o. y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, deduce que de la Sentencia C-443 de 1992 se desprende la viabilidad y procedencia de las disposiciones censuradas, cuando se establece que mientras el Legislador no defina el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales, el Ejecutivo estar\u00e1 facultado para impedir la huelga y convocar la celebraci\u00f3n de tribunales de arbitramento obligatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir propone que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en los t\u00e9rminos descritos en la Sentencia C-473 de 1994 o, en su defecto, se inhiba para un pronunciamiento de fondo, por cuanto &#8220;&#8230;resulta procedente diferir una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto, [hasta] cuando el Legislador haya definido la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial, lo cual permitir\u00eda un pronunciamiento total sobre el mismo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita, entonces, declarar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional o la sentencia inhibitoria por falta de los requisitos de ley en la demanda, declarar exequible el art\u00edculo 430 del C.S.T. y subsidiariamente, declarar la constitucionalidad condicionada a la expedici\u00f3n de la ley por el Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado judicial, tambi\u00e9n pretende que la Corte Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo la controversia suscitada por la accionante por existir inepta demanda, toda vez que no contiene los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, para lo cual se funda en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en id\u00e9ntico sentido (Sentencias C-024\/94, C-281\/94 y C568\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta lo anterior en cuanto la libelista si bien afirma en su escrito que se viola el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la demanda no se puede extractar cargo de violaci\u00f3n alguno, ya que la misma se limita a expresar su inconformidad respecto de la realizaci\u00f3n de la huelgas y a protestar contra la misma Carta en cuanto \u00e9sta las autoriza. Es decir, aclara, aunque la demandante pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma por permitir la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, no expresa las razones que sustentan su posici\u00f3n para ser tenidas en cuenta por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el interviniente manifestando que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso primero (C-473\/94) y de los literales b) parcial y h) (C-450\/95) y del e) (C-075\/97) del art\u00edculo 430 del C.S.T., present\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la figura de la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias precitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No.1328, del 9 de julio del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, como lo hizo en la sentencia C-236 de 1997, dado que la demanda es inepta al plantear cargos de inconstitucionalidad ininteligibles y apoyados en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que en la demanda no se explican en debida forma las razones por las cuales se considera inexequible el texto atacado, pues no efect\u00faa una confrontaci\u00f3n precisa y comprensible entre la disposici\u00f3n legal cuestionada y la preceptiva constitucional que se cita; por tal raz\u00f3n concluye que la Corte Constitucional, al no tener los suficientes elementos de juicio para realizar un examen de fondo sobre el asunto planteado, no puede pronunciarse sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que hace parte de un Decreto Extraordinario posteriormente convertido en legislaci\u00f3n permanente, mediante la Ley 141 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que la demanda de inconstitucionalidad sometida a la consideraci\u00f3n y estudio de la Corte versa sobre la totalidad del art\u00edculo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre el cual ya existen varios pronunciamientos constitucionales de fondo que amparan algunos de sus apartes bajo el efecto de la cosa juzgada constitucional, as\u00ed como de orden inhibitorio, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n que se adopte en este fallo deber\u00e1 someterse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los literales b) y h) del mencionado art\u00edculo fueron declarados exequibles en los segmentos demandados, mediante la Sentencia C-450 del 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte resolvi\u00f3 \u201cINHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al art\u00edculo 1\u00b0 literal i) del Decreto No. 753 de 1956.\u201d., en la Sentencia C-505 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el literal e) de la misma preceptiva la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su inexequibilidad en la Sentencia C-075 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, \u201c&#8230;en raz\u00f3n a que el Legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposici\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 241, le confiere a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la misma, para lo cual \u00e9sta podr\u00e1 decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de regular el procedimiento de los juicios y actuaciones que con ocasi\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se inicien y surtan ante esta Corporaci\u00f3n, el Decreto No. 2067 de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2o. los requisitos m\u00ednimos que debe presentar la correspondiente demanda de inconstitucionalidad. As\u00ed, pues, constituye presupuesto indispensable para proceder al estudio del asunto en cuesti\u00f3n y en consecuencia producir una sentencia de m\u00e9rito, que la demanda se\u00f1ale las normas acusadas como inconstitucionales, las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (numerales 1o., 2o. y 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, se tiene que frente al primer requisito mencionado, si bien la accionante confundi\u00f3 el ordenamiento legal que contiene la norma demandada, por cuanto cit\u00f3 equivocadamente \u201cel art\u00edculo 430 del c\u00f3digo procesal del trabajo\u201d, de la transcripci\u00f3n literal que efectu\u00f3 la Corte en forma preliminar pudo deducir sin actuar con criterio exeg\u00e9tico que se trataba en realidad del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, aclarar el error en que incurri\u00f3 la demandante; toda vez que, no es posible olvidar que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n p\u00fablica que le permite al ciudadano actuar sin mayor rigorismo en el estudio inicial de la demanda, circunstancia que flexibiliza los tecnicismos jur\u00eddicos ordinarios y no requiere de la realizaci\u00f3n de un estudio de fondo previo respecto de la interpretaci\u00f3n de lo que con ella se pretende, en b\u00fasqueda del prop\u00f3sito real que anim\u00f3 a la demandante a utilizarla.1&nbsp; De ah\u00ed, que en este evento sea posible la admisi\u00f3n de la demanda sin perjuicio de analizar posteriormente, al decidir sobre la misma, si se cumplieron a cabalidad todos los presupuestos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la actora en su libelo menciona como vulnerados por la norma enjuiciada algunos preceptos constitucionales -2, 11 y 56-, s\u00f3lo respecto del primero de ellos, es decir el art\u00edculo 2o. superior, se realiza alg\u00fan planteamiento jur\u00eddico, con lo cual la demanda carece de la t\u00e9cnica m\u00ednima exigida respecto de la presentaci\u00f3n satisfactoria de los cargos con base en los cuales debe efectuarse un estudio de fondo acerca de la constitucionalidad de la norma acusada, de manera que no se vislumbra un concepto claro de la violaci\u00f3n constitucional ni una confrontaci\u00f3n concreta entre el texto legal acusado y el mandato constitucional eventualmente conculcado. Esto ocurre, ya que la actora en su exposici\u00f3n se limit\u00f3 a transcribir el texto constitucional y a presentar algunos reproches e inconformidades acerca de la posibilidad de que los trabajadores colombianos realicen cesaciones de trabajo, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales, sin argumentaci\u00f3n l\u00f3gica alguna sobre las razones del quebrantamiento constitucional que pretende denunciar. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en forma categ\u00f3rica, que para realizar un juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus apartes viola preceptos del ordenamiento superior, es necesario que el ciudadano cumpla adecuadamente con los requisitos preestablecidos, como lo son, no solamente, el se\u00f1alamiento de las disposiciones constitucionales quebrantadas, sino tambi\u00e9n, el concepto de su violaci\u00f3n, lo que est\u00e1 ausente en la demanda sub examine. Sobre el particular la Corte se ha manifestado con criterios que son aplicables al caso que nos ocupa : &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional.\u201d.2 (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida para fallar en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por haberse omitido el concepto de la violaci\u00f3n constitucional, fundamento b\u00e1sico para el cuestionamiento del art\u00edculo 430 del C.S.T., que fue subrogado por el art\u00edculo 1o. del D.E. 753 de 1956, y del respectivo control de constitucionalidad solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp; &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1994 que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 del 1995 que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES los apartes demandados de los literales b) y h) del art. 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 753 de 1956.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 1995 que resolvi\u00f3&nbsp; \u201cINHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al art\u00edculo 1\u00b0 literal i) del Decreto No. 753 de 1956.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTESE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 1997 que declar\u00f3 \u201cINEXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero \u00fanicamente en raz\u00f3n a que el Legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los dem\u00e1s apartes consagrados en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1o. del D.E. 753 de 1956, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la sentencia C-542\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1674 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con el Fallo de la referencia, en lo concerniente a la decisi\u00f3n n\u00famero 3 de la parte resolutiva, en la cual se orden\u00f3 estar a lo resuelto en la Sentencia C-505 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la providencia a la cual se remite la cosa juzgada constitucional adopt\u00f3 un fallo en el cual la Corte se inhibi\u00f3 para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito por carencia actual de objeto de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, la orden de acatar &#8220;lo resuelto&#8221; en una sentencia anterior, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, debe recaer precisa y \u00fanicamente sobre decisiones en las cuales la Corte haya entrado de fondo a resolver sobre la norma objeto de examen, declar\u00e1ndola exequible o inexequible. Si as\u00ed no ha ocurrido, no hay cosa juzgada, pues justamente no se ha resuelto y, entonces, no puede remitirse al ciudadano a la supuesta decisi\u00f3n adoptada, que en realidad no se adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar la cosa juzgada constitucional al fallo inhibitorio resulta un contrasentido, ya que se toma por decidido materialmente lo que precisamente no se decidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, de la cual tuve el honor de ser ponente y que fue acogida por unanimidad, se advirti\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 333, numeral 4, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que contengan una decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n complementa de manera razonable lo que se acaba de examinar en torno a la prescripci\u00f3n, pues del hecho de que \u00e9sta no resulte interrumpida en caso de inhibici\u00f3n no se sigue que la controversia sobre el asunto litigioso haya quedado materialmente definida y menos todav\u00eda que la decisi\u00f3n judicial de no resolver de m\u00e9rito adquiera el car\u00e1cter de intangible. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8216;lo resuelto&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es l\u00f3gico, pues si acaso hay algo cierto en tales casos es que el asunto sustancial no ha sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante decisiones como la que motiva mi discrepancia la Corte impide su propia evoluci\u00f3n jurisprudencial, toda vez que se ratifica en la imposibilidad de fallar de m\u00e9rito por el motivo que en un caso concreto lo impidi\u00f3. Y ese motivo, en un desarrollo jurisprudencial posterior, bien podr\u00eda ser reexaminado, replanteado por la Corte Constitucional, modificando su jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la carencia actual de objeto cuando la norma acusada no est\u00e1 produciendo efectos es hoy, a la luz de la jurisprudencia vigente, motivo para que la Corporaci\u00f3n se inhiba de conocer de fondo sobre la demanda. Pero esa jurisprudencia bien podr\u00eda ser revisada por la Corte, para acoger, por ejemplo, una tesis que prohijara el pronunciamiento de m\u00e9rito en raz\u00f3n del magisterio moral del juez constitucional, o para eliminar el concepto de la sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al disponer siempre que se acoja &#8220;lo resuelto&#8221; en el sentido de inhibirse la Corte por carencia actual de objeto, se cierran las puertas a la modificaci\u00f3n del enfoque jurisprudencial al respecto y se toma la tendencia inhibitoria que antes prevaleci\u00f3, y que podr\u00eda cambiar, como algo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver las Sentencias C-467\/93, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-461\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-236\/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-542-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-542\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de demanda &nbsp; Para realizar un juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus apartes viola preceptos del ordenamiento superior, es necesario que el ciudadano cumpla adecuadamente con los requisitos preestablecidos, como lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}