{"id":2993,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-548-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-548-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-548-97\/","title":{"rendered":"C 548 97"},"content":{"rendered":"<p>C-548-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-548\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO-Momentos &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formaci\u00f3n del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las dem\u00e1s circunstancias relevantes del conflicto y la determinaci\u00f3n de las normas v\u00e1lidas para la soluci\u00f3n del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluaci\u00f3n de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que origin\u00f3 el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a trav\u00e9s de las etapas que determinan las leyes procesales. La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisi\u00f3n que implica, en primer t\u00e9rmino, un &nbsp;juicio de la raz\u00f3n, el cual se expresa en la motivaci\u00f3n del fallo y, en segundo orden, una expresi\u00f3n de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Requisitos para que sean eficaces &nbsp;<\/p>\n<p>Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Fundamentalmente, la obligaci\u00f3n de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, adem\u00e1s, el control de la funci\u00f3n jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuaci\u00f3n entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisi\u00f3n, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condici\u00f3n necesaria para la seguridad jur\u00eddica. Si los litigios concluyen definitivamente un d\u00eda, y tanto las partes implicadas en \u00e9l como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisi\u00f3n judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la soluci\u00f3n de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1 impl\u00edcita en el concepto de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Car\u00e1cter vinculante &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico. S\u00f3lo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una funci\u00f3n social. Pero las sentencias no s\u00f3lo vinculan a las partes y a las autoridades p\u00fablicas; tambi\u00e9n el juez que las profiere est\u00e1 obligado a acatar su propia decisi\u00f3n, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Inmodificable e irrevocable &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jur\u00eddica -cuyo valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues s\u00f3lo frente a una decisi\u00f3n inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser as\u00ed podr\u00edan presentarse situaciones an\u00f3malas como \u00e9sta: que durante el t\u00e9rmino que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelaci\u00f3n, la consulta, la casaci\u00f3n, o la revisi\u00f3n de la sentencia, el juez que emiti\u00f3 el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisi\u00f3n, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Aclaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto esa permisi\u00f3n permite mantener inc\u00f3lume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisi\u00f3n. Con dicha permisi\u00f3n se preservan, por una parte, la seguridad jur\u00eddica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, adem\u00e1s, una decisi\u00f3n comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1645 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA presenta demanda contra el inciso primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que dicha disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 2, 4, 5, 29, 86, 91, 93, 121, 122, 123, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 139 del decreto 2282 de 1989, subrayando el aparte que se acusa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 309. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, prohibir al juez la reforma o revocaci\u00f3n de su propia sentencia desconoce la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4 de la Carta consagra la prevalencia de las normas superiores sobre cualquiera otra; disposici\u00f3n que obliga a todos los servidores p\u00fablicos, especialmente a los jueces, quienes tienen adem\u00e1s como uno de sus deberes fundamentales, el de cumplir y defender la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, las sentencias judiciales que no acaten dicho precepto deben ser &#8220;rechazadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El funcionario p\u00fablico tiene la obligaci\u00f3n de respetar la ley suprema y, por tanto, ning\u00fan juez est\u00e1 habilitado para emitir una sentencia inconstitucional y, en caso de que ella se dicte, \u00e9sta no puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ni tornarse inmutable o irreformable, por que las decisiones judiciales, en cuanto no constituyen un fin en s\u00ed mismas sino un medio para hacer valer y dar efectividad a la Constituci\u00f3n; s\u00f3lo son irrevocables cuando respetan el debido proceso, el principio de legalidad y la primac\u00eda de las normas superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que la Constituci\u00f3n atribuye al juez, en forma prioritaria, la responsabilidad sobre la eficacia de los derechos fundamentales de los individuos y condiciona la validez y efectividad de sus actuaciones judiciales al sometimiento de las mismas al imperio de la ley, aqu\u00e9l no puede dictar sentencias violatorias de tales derechos, pero en el evento que ello suceda, tales fallos deben ser revocados o reformados por el mismo juez que los profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Impedir que la sentencia que quebranta la Constituci\u00f3n sea reformada o revocada dentro del mismo proceso, es absurdo, si se tiene en cuenta que cualquier juez, no importa su posici\u00f3n dentro de la jerarqu\u00eda de la rama judicial, est\u00e1 habilitado para garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Carta, eliminando el acto o la parte del mismo que la vulnere. Por tanto, la defensa de la Constituci\u00f3n no debe postergarse hasta que otro juez la ejerza sino que debe hacerse dentro del mismo proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 29 de la Carta establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &#8220;Con esa defensa ACTIVA de la Constituci\u00f3n y de la ley, la misma Carta PRODUCE AUTOMATICAMENTE la reforma, revocaci\u00f3n o inaplicabilidad de la sentencia que se funda o apoya en prueba nula constitucionalmente, por violaci\u00f3n del debido proceso en su obtenci\u00f3n, y el car\u00e1cter imperativo y superior de tal nulidad obliga a cualquier juez, as\u00ed sea de nivel inferior -a quo-, o al juez que emiti\u00f3 la sentencia, a hacer valer inmediatamente tal fen\u00f3meno jur\u00eddico sin poder alegar que est\u00e1 impedido para realizarlo, por la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 309 del C.P.C.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Sus argumentos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Coincide este Despacho con las consideraciones que hace el actor al afirmar que los jueces tienen como obligaci\u00f3n constitucional cumplir y defender el ordenamiento superior; sin embargo, no creemos que impedir que aqu\u00e9llos puedan modificar las sentencias que profieran en cualquier momento con el pretexto de hacer prevalecer una norma de rango constitucional pueda convertirse en una violaci\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, el proceso judicial ofrece toda suerte de oportunidades para que el juez y las partes hagan prevalecer los preceptos constitucionales, constituy\u00e9ndose la sentencia solamente en la \u00faltima de esas oportunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Darle al juez la posibilidad de reformar sus sentencias en cualquier momento ocasionar\u00eda la incertidumbre permanente sobre la definici\u00f3n de un asunto, a pesar de que sobre ella se hubiera pronunciado la jurisdicci\u00f3n, en contrav\u00eda del principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En gracia de discusi\u00f3n, aceptando el argumento del actor, se podr\u00eda pensar que en los juicios ejecutivos adelantados con base en una sentencia judicial ordinaria, se har\u00eda necesario que el juez que la profiri\u00f3 certificara que ella no ha sido modificada, de otra manera el juez que ejecuta el fallo no tendr\u00eda certeza alguna sobre el derecho reclamado. Adicionalmente, se estar\u00eda permanentemente en presencia de una prejudicialidad pues en cualquier momento el juez podr\u00eda reformar su decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Por lo tanto, la imposibilidad de modificar la sentencia, as\u00ed sea por el juez mismo del conocimiento, no se constituye en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior sino que, por el contrario, es desarrollo de principios y m\u00e1ximas constitucionales como la determinaci\u00f3n de un debido proceso a trav\u00e9s de la ley, la existencia de recursos contra las providencias dentro de los t\u00e9rminos de la ley y la garant\u00eda de efectividad del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Por su naturaleza, las resoluciones judiciales constituyen el instrumento a trav\u00e9s del cual las partes logran que el Estado se pronuncie acerca del conflicto jur\u00eddico que las vincula, estando facultadas, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, para interponer los recursos a efecto de que los autos y sentencias sean revisados por la autoridad competente, garantiz\u00e1ndose de esta manera la imparcialidad propia de todo proceso y estableci\u00e9ndose, al mismo tiempo, un mecanismo que permita corregir los errores en que pueden incurrir quienes administran justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la norma acusada se &#8220;pretende garantizar a las partes la certeza propia de una decisi\u00f3n judicial, pues autorizar lo contrario ser\u00eda desconocer que los pronunciamientos de las autoridades judiciales, por regla general, deben ser acatados por su car\u00e1cter definitivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>VI.1 Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra una disposici\u00f3n que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.2 El inciso primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prohibe a los jueces reformar o revocar las sentencias que profieran en asuntos de su competencia, pero les atribuye la facultad de aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Para el estudio de esta disposici\u00f3n, la Corte se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, a la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica contenida en la norma y lu\u00e9go a la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.3 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin espec\u00edfico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, d\u00e1ndoles soluci\u00f3n a dichos conflictos. Este \u00faltimo fin lo cumple el Estado a trav\u00e9s de la funci\u00f3n jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garant\u00eda de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el \u00e1mbito de la vida social regulada por el derecho, se instituy\u00f3 el proceso, esto es, el instrumento a trav\u00e9s del cual act\u00faa el poder judicial, como alternativa pac\u00edfica e imparcial para la soluci\u00f3n de los conflictos, el cual concluye con la atribuci\u00f3n cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formaci\u00f3n del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las dem\u00e1s circunstancias relevantes del conflicto y la determinaci\u00f3n de las normas v\u00e1lidas para la soluci\u00f3n del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluaci\u00f3n de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que origin\u00f3 el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a trav\u00e9s de las etapas que determinan las leyes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisi\u00f3n que implica, en primer t\u00e9rmino, un &nbsp;juicio de la raz\u00f3n, el cual se expresa en la motivaci\u00f3n del fallo y, en segundo orden, una expresi\u00f3n de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito valga se\u00f1alar que la ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Estas son, fundamentalmente, la obligaci\u00f3n de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, adem\u00e1s, el control de la funci\u00f3n jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuaci\u00f3n entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisi\u00f3n, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La firmeza de las decisiones es condici\u00f3n necesaria para la seguridad jur\u00eddica. Si los litigios concluyen definitivamente un d\u00eda, y tanto las partes implicadas en \u00e9l como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisi\u00f3n judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la soluci\u00f3n de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1 impl\u00edcita en el concepto de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n estatal de administrar justicia lleva impl\u00edcito el concepto de la &nbsp;cosa juzgada a\u00fan antes de su consagraci\u00f3n en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan &nbsp;en el momento en que resuelve y su resoluci\u00f3n es vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. &nbsp;En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico. S\u00f3lo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una funci\u00f3n social. Pero las sentencias no s\u00f3lo vinculan a las partes y a las autoridades p\u00fablicas; tambi\u00e9n el juez que las profiere est\u00e1 obligado a acatar su propia decisi\u00f3n, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: dado que el Estado est\u00e1 obligado a asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.), no basta con que la soluci\u00f3n dada por el juez a las controversias jur\u00eddicas sea segura; es necesario, adem\u00e1s, que guarde conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Como bien lo expresa Radbruch&nbsp;:2 &#8220;&#8230;contra la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia, exigida por la seguridad jur\u00eddica, se eleva la exigencia, igualmente nacida de la misma idea de seguridad, de la realizaci\u00f3n del derecho material y formal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que los conceptos de seguridad jur\u00eddica y justicia no se oponen y, por el contrario, deben ser armonizados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional no podr\u00eda compartir una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el car\u00e1cter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. As\u00ed entendida, la seguridad jur\u00eddica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que se plantea con fundamento en la demanda es si la firmeza de las decisiones judiciales es incondicional, o, por el contrario, las sentencias son susceptibles de revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, en cualquier tiempo, por el juez que las profiri\u00f3 cuando vulneran el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha expuesto, las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas. Este es el sentido del car\u00e1cter vinculante del ordenamiento jur\u00eddico, sin el cual las decisiones judiciales carecer\u00edan de eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que conservan su obligatoriedad hasta tanto sean anuladas, revocadas o reformadas por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello, como en el caso de la consulta, o de la interposici\u00f3n de recursos y acciones por las autoridades p\u00fablicas y las partes legitimadas. Es de se\u00f1alar que la autoridad competente para modificar la sentencia o emitir una nueva decisi\u00f3n puede ser incluso el mismo juez que la profiri\u00f3, pero siempre que medie orden de otra autoridad judicial, como en el caso de que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n declare la nulidad de la sentencia y ordene remitir nuevamente el expediente al tribunal o juzgado que incurri\u00f3 en la causal para que reponga la actuaci\u00f3n (art. 375 del C.P.C., en concordancia con el 368-5 ib\u00eddem); o cuando un juez, al desatar una acci\u00f3n de tutela, verifica que la decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho: la revoca y ordena al juez competente, que en su lugar dicte la sentencia correcta, y se restablezcan los derechos fundamentales violados, decisi\u00f3n vinculante para aqu\u00e9l, en caso de que \u00e9sta se encuentre ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jur\u00eddica -cuyo valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues s\u00f3lo frente a una decisi\u00f3n inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser as\u00ed podr\u00edan presentarse situaciones an\u00f3malas como \u00e9sta: que durante el t\u00e9rmino que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelaci\u00f3n, la consulta, la casaci\u00f3n, o la revisi\u00f3n de la sentencia, el juez que emiti\u00f3 el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisi\u00f3n, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la prohibici\u00f3n a que se ha venido haciendo referencia vulnera la Constituci\u00f3n, cuando las decisiones judiciales desconocen la ley o los derechos fundamentales de las personas, al respecto es pertinente recordar que la sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana, y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales como los recursos y acciones. Por ejemplo, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla, entre otros, el recurso de apelaci\u00f3n, el cual procede contra todas las sentencias, salvo las que se dicten en procesos de \u00fanica instancia, las que se profieran en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, cuando sea procedente este recurso (art. 351); el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (arts. 365 a 376) que posibilita que una sentencia pueda ser anulada de manera excepcional. Si el juez competente niega el recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, procede la queja ante el superior (arts. 377 y 378). Tambi\u00e9n la ley procesal establece la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que permite que una sentencia en firme pueda ser revisada (arts. 379 a 385); la consulta procede para la protecci\u00f3n de los derechos de las entidades p\u00fablicas, cuando las sentencias sean adversas a las mismas, y frente a las sentencias que decretan la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, se consagran las nulidades (arts. 140 a 147), las cuales pueden alegarse, en el proceso civil, durante la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia, (si las causales de nulidad con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Carta o expresamente se\u00f1aladas en la ley), se presentaran durante ella; y cuando se trate de decisiones contra las cuales no procede ning\u00fan recurso, pueden interponerse durante la diligencia de entrega de bienes, o en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las posibilidades de que una sentencia pueda ser revisada por un juez distinto a aqu\u00e9l que la emiti\u00f3 son amplias, quedando de esta manera cubierto, en buena medida, el riesgo de que decisiones que desconozcan la Constituci\u00f3n o vulneren derechos fundamentales, adquieran el car\u00e1cter de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si la decisi\u00f3n que resuelve el conflicto es el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria que desconoce los derechos fundamentales y contra la cual no existe otro medio de defensa judicial al alcance del afectado, o dicho medio no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable, atendida la situaci\u00f3n particular, puede interponerse contra el fallo la acci\u00f3n de tutela; pues, aunque esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda la procedencia del amparo en relaci\u00f3n con las decisiones judiciales, ha elaborado, una amplia jurisprudencia4, en la que distingue las decisiones judiciales no susceptibles de ser atacadas sino a trav\u00e9s de los medios previstos en la legislaci\u00f3n procesal, de aquellas que contienen v\u00edas de hecho, pues en este \u00faltimo caso procede la acci\u00f3n de tutela. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de lo que constituye una v\u00eda de hecho ha sido elaborado por la Corporaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.6&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son v\u00edas de hecho aquellas que atentan directamente contra el n\u00facleo esencial del debido proceso, y colocan a una de las partes en manifiesto estado de indefensi\u00f3n.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el l\u00edmite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio. Esa regulaci\u00f3n se adecua a la Constituci\u00f3n, pues corresponde al legislador determinar el \u00e1mbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no s\u00f3lo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el momento en que \u00e9sta se inicia y culmina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n del legislador, como ya se expres\u00f3, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege principios de orden constitucional, como la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si bien es cierto que ning\u00fan juez est\u00e1 autorizado para desconocer la Constituci\u00f3n ni vulnerar derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, el car\u00e1cter inmutable de la decisi\u00f3n permite la interposici\u00f3n de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de los cuales pueden corregirse los errores y vicios de que puedan adolecer los fallos judiciales, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales en que puedan incurrir los jueces cuando abiertamente desconocen el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta absurdo que sea otra autoridad judicial la que corrija el error en que incurri\u00f3 el juez que profiri\u00f3 el fallo, pues s\u00f3lo cuando se tiene una decisi\u00f3n irrevocable por el funcionario que la profiri\u00f3 ser\u00e1 posible que contra ella puedan las dem\u00e1s autoridades y las partes ejercer los controles e interponer los recursos que las normas procesales contemplan. Lo contrario implicar\u00eda una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuaci\u00f3n procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la apelaci\u00f3n, la revisi\u00f3n, la casaci\u00f3n o, excepcionalmente, la tutela, podr\u00eda carecer de sentido si la decisi\u00f3n del funcionario de primera instancia se ha modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de tener en cuenta que las decisiones que los jueces profieren no son actos improvisados: entre el inicio de la acci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la sentencia transcurren todas las etapas procesales, a trav\u00e9s de las cuales el juez tiene oportunidad de formarse un juicio acerca de lo que ha ocurrido, de lo que pretenden las partes y de lo que a cada una de ellas le corresponde; adem\u00e1s no hay que olvidar que despu\u00e9s de concluida la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal se concede un t\u00e9rmino para que el juez pueda tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. Es el tiempo durante el cual el expediente permanece a despacho para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. El juez que emiti\u00f3 el fallo puede aclarar los conceptos y frases que ofrezcan motivo de duda siempre que est\u00e9n consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que se le confiere al juez en la segunda parte de la disposici\u00f3n acusada, para que aclare, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto esa permisi\u00f3n permite mantener inc\u00f3lume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha permisi\u00f3n se preservan, por una parte, la seguridad jur\u00eddica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, adem\u00e1s, una decisi\u00f3n comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga anotar que la aclaraci\u00f3n de la sentencia en los t\u00e9rminos en que aparece regulada en la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no vulnera el derecho de defensa, puesto que la aclaraci\u00f3n se hace dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, durante el lapso concedido para la interposici\u00f3n de los recursos pertinentes. De esta manera, las partes podr\u00e1n hacer uso de sus derechos en forma oportuna, eficaz y con pleno conocimiento del contenido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 numeral 139 del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 &#8220;Filosof\u00eda del Derecho&#8221;. Precisamente en funci\u00f3n de ese postulado, la Corte ha elaborado la doctrina de la &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Ver T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencia T-079 de 1993, T-173 de 1993, T-424 de 1993, T-442 de 1993, T-570 de 1993, T-139 de 1994, T-175 de 1993, T-231 de 1994, T-258 de 1994, T-118 de 1995, T-197 de 1995, T-193 de 1995, T-279\u00aa de 1995, T-494 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5 T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>6 T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 T-097 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-548-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-548\/97 &nbsp; PROCESO-Momentos &nbsp; El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formaci\u00f3n del juicio que formula la autoridad judicial. 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