{"id":2994,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-549-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-549-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-549-97\/","title":{"rendered":"C 549 97"},"content":{"rendered":"<p>C-549-97 <\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad s\u00f3lo puede ser limitado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, dictada de acuerdo con las formalidades legales establecidas y por hechos previamente definidos en la ley como delito. No obstante, la restricci\u00f3n de la libertad hecha por mandato judicial (de juez o fiscal) no s\u00f3lo puede darse al t\u00e9rmino de un proceso, sino durante su tr\u00e1mite, cuando ella sea procedente como medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n legal de los supuestos en los cuales es procedente la detenci\u00f3n preventiva, obedece al ejercicio de la &#8220;libertad de configuraci\u00f3n&#8221;, que en materia de pol\u00edtica criminal le asiste al legislador. Con dicha medida se persigue un doble objeto: por una parte, la eficacia en el ejercicio del ius puniendi; y por otra, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, en cuanto que las causales de detenci\u00f3n preventiva al fundarse en criterios de &#8220;proporcionalidad y racionalidad&#8221;, obran como l\u00edmites a la privaci\u00f3n de tal derecho, atribuy\u00e9ndole as\u00ed un car\u00e1cter excepcional a su restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad\/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que llegare a imponerse. La detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores &nbsp;que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de condenas anteriores no es raz\u00f3n para que el fiscal (o juez) niegue al procesado la libertad provisional. Lo que la norma prev\u00e9 es que ante la existencia de dichas condenas, el funcionario judicial debe analizar la totalidad de los requisitos exigidos para la concesi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y si dichos requisitos se cumplen, ha de proceder a otorgar al procesado el beneficio de excarcelaci\u00f3n. El deber de verificar la presencia de elementos subjetivos en el caso de que la persona haya sido condenada antes, por delitos dolosos o preterintencionales, no comporta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1660 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Rigoberto Qui\u00f1ones Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RIGOBERTO QUI\u00d1ONES VARGAS presenta demanda contra el numeral 2 del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por considerar que dicha disposici\u00f3n viola el inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del numeral 2 del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal:- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 417. Prohibici\u00f3n de libertad provisional. No tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 415, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe m\u00e1s de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad en el C\u00f3digo Penal implic\u00f3 la abolici\u00f3n de la mayor sanci\u00f3n del hecho por reincidencia, pues el legislador de 1980 consider\u00f3 que a trav\u00e9s de esta figura &#8220;se consagraba una aberrante forma de responsabilidad objetiva, ya que la pena para el reincidente se impone no en virtud de los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 (del C\u00f3digo Penal), sino para castigar un delito anterior que ya hab\u00eda sido sancionado; por lo dem\u00e1s, la experiencia ha demostrado que la reincidencia, rezago del m\u00e1s burdo peligrosismo, no ha tenido eficacia alguna como medida de rehabilitaci\u00f3n social del condenado&#8221;. La abolici\u00f3n de la reincidencia tiene en el actual sistema normativo fundamento constitucional. En efecto, el inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Carta consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye el actor que el art\u00edculo 417 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al establecer la prohibici\u00f3n de la libertad provisional a quien haya sido condenado con anterioridad por delito doloso o preterintencional, contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios filos\u00f3ficos que inspiran la legislaci\u00f3n penal, por cuanto la disposici\u00f3n acusada agrava la situaci\u00f3n del procesado por un hecho anterior. Entonces, &#8220;si la condena anterior de un sindicado no se debe tener en cuenta para agravar su pena en otro proceso penal posterior&#8230;, con mayor raz\u00f3n tampoco se debe tener en cuenta para negarle la libertad provisional, tal como se contempla en el numeral 2 del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;; por lo cual dicho precepto es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>IV.1 EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, obrando a trav\u00e9s de apoderado, defiende la constitucionalidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador por razones de conveniencia y en armon\u00eda con la pol\u00edtica criminal adelantada por el Estado, quiso consagrar varias prohibiciones para conceder la libertad provisional, se\u00f1alando taxativamente los casos en los cuales se tuviera en cuenta no solamente el criterio objetivo -naturaleza y quantum de la pena-, sino tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de todos los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento penitenciario. Por lo tanto, el funcionario judicial s\u00f3lo podr\u00e1 negar la libertad del sindicado por las causales contempladas en el art\u00edculo 417 del C. de P. P., cuando de acuerdo con la prueba que obra en el proceso, llegue a la convicci\u00f3n de que el procesado requiere tratamiento penitenciario&#8230; No es cierto entonces, como lo afirma el demandante, que el legislador haya pretendido con la norma acusada reimplantar las figuras de la reincidencia y el peligrosismo en nuestro ordenamiento penal, porque esta disposici\u00f3n es concordante con la pol\u00edtica criminal imperante en el pa\u00eds y con el deber del Estado de proteger derechos socialmente prevalentes como son la paz y la convivencia ciudadanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas medidas generales que corresponden a la pol\u00edtica punitiva del Estado tienen como objeto, no solamente la represi\u00f3n de las conductas que atenten contra los bienes jur\u00eddicos de la sociedad, sino tambi\u00e9n dar un trato digno y humanitario a los sindicados de cometer hechos punibles, con independencia de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentren. Quiso el legislador en este caso disponer la prohibici\u00f3n de la libertad provisional estableciendo diferencias entre las personas contra las cuales exista m\u00e1s de una sentencia condenatoria y contra las que no exista sentencia alguna, medida que se justifica por su proporcionalidad y racionalidad, debi\u00e9ndose tener en cuenta que no se les puede dar igual trato a situaciones tan diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No le asiste raz\u00f3n entonces al actor cuando afirma que el numeral 2 del art\u00edculo 417 del C. de P.P. es violatorio del inciso 4o. del art\u00edculo 29 constitucional -debido proceso-, porque el funcionario judicial cuando realiza la valoraci\u00f3n y verifica si contra el sindicado existen dos o m\u00e1s sentencias condenatorias, lo hace en cumplimiento de las funciones que la ley le ha otorgado y con la observancia de los derechos y garant\u00edas constitucionales del sindicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que se vulnera el derecho a no ser &nbsp;juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in \u00eddem-, cuando no se concede la libertad provisional porque existe contra el sindicado m\u00e1s de una sentencia condenatoria, ya que en este caso se trata es de conceder un beneficio -libertad provisional- y no de aplicar una pena, valoraci\u00f3n que efect\u00faa el funcionario judicial para determinar si contra el procesado existen o no sentencias condenatorias. No se trata entonces de otro juicio con los mismos hechos, deduci\u00e9ndose entonces que no hay vulneraci\u00f3n del principio mencionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &#8220;la norma demandada no vulnera el principio &#8216;non bis in \u00eddem&#8217;, porque la valoraci\u00f3n que realiza el funcionario judicial sobre la existencia de sentencias condenatorias en contra del procesado, en ning\u00fan caso corresponde a un segundo juzgamiento y adem\u00e1s porque las motivaciones son diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La libertad provisional, denominada tambi\u00e9n excarcelaci\u00f3n, constituye un derecho y un beneficio, que supone la existencia de una resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n. Consiste en que no se har\u00e1 efectiva la privaci\u00f3n de libertad mientras dure el proceso, siempre que se conserven las condiciones con base en las cuales fue otorgada. La concesi\u00f3n de este beneficio atiende a diversas razones, entre ellas la de establecer y aplicar una adecuada pol\u00edtica criminal, que sirva para favorecer a quienes procuran hacer menos grave el resultado lesivo del hecho punible, como tambi\u00e9n para evitar que el procesado permanezca indefinidamente privado de la libertad e impedir que se prolonguen arbitrariamente los t\u00e9rminos para concluir ciertas etapas procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La concesi\u00f3n de la libertad provisional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 415-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;tiene fundamento en el postulado seg\u00fan el cual, a un mismo supuesto de hecho corresponde una misma raz\u00f3n de derecho. As\u00ed, trat\u00e1ndose del mismo delito por el cual se est\u00e1 adelantando el correspondiente proceso y la misma persona investigada, las consecuencias respecto de la limitaci\u00f3n de sus derechos y en este caso la libertad, no pueden ser mas nocivas que si se tuviera la calidad de condenado. En otras palabras, el legislador reconoce que no tendr\u00eda fundamento la privaci\u00f3n de la libertad de un procesado que posteriormente se beneficiar\u00e1 de la libertad por aplicaci\u00f3n del subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, contenida en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Si se observan los requisitos contenidos en el art\u00edculo 68 del estatuto penal, se encuentra que adem\u00e1s del criterio objetivo, referido a la naturaleza y gravedad del delito determinados por la pena, el juez debe aplicar el criterio subjetivo para determinar si el condenado requiere tratamiento penitenciario. Por tal raz\u00f3n, el legislador ha aclarado que la negaci\u00f3n de la libertad provisional no puede fundarse exclusivamente en el examen subjetivo del funcionario acerca de la necesidad de dicho tratamiento&#8230; El legislador por razones de pol\u00edtica criminal, establece las causales y condiciones en que se concede la libertad provisional al procesado y, por los mismos motivos, consagra las causales que prohiben otorgarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;As\u00ed las cosas, el legislador puede evaluar, como en efecto lo hace en relaci\u00f3n con la libertad provisional, las condiciones en las cuales no procede la libertad provisional con fundamento exclusivo en el factor objetivo y ejemplo de ello es precisamente el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8230; De all\u00ed que en la evaluaci\u00f3n de cualquiera de las hip\u00f3tesis en que se prohibe la libertad provisional, el funcionario judicial est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la necesidad o no de tratamiento penitenciario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La libertad provisional no es, entonces, solamente una gracia o beneficio, sino que cuenta con un r\u00e9gimen legal en el que la autoridad judicial debe actuar teniendo en cuenta la situaci\u00f3n individual o social que alcanza a conformarse con su reconocimiento, raz\u00f3n por la cual se exige el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;As\u00ed la conducta prevista por el legislador, relacionada con el hecho de que el sindicado no cuente con m\u00e1s de una condena para acceder a la libertad provisional, se encuentra fundada en un an\u00e1lisis de lo ocurrido y sobre un pron\u00f3stico de lo que probablemente ocurrir\u00e1, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, &#8220;el legislador, al prohibir la libertad provisional cuando se demuestre que el sindicado ha sido sentenciado m\u00e1s de una vez por delito doloso o preterintencional, actu\u00f3 de manera razonable y proporcional, m\u00e1s aun, si como lo ha expresado la Corte Constitucional, el legislador puede, de acuerdo con sus preferencias de pol\u00edtica criminal, establecer un r\u00e9gimen m\u00e1s o menos restrictivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>VI.1 COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.2 LA LIBERTAD PROVISIONAL Y LA EXISTENCIA DE CONDENAS ANTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el numeral 2 del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, prohibe la concesi\u00f3n de la libertad provisional para los procesados que hayan sido condenados m\u00e1s de una vez por delito doloso o preterintencional y, por tanto, vulnera el principio del non bis in \u00eddem, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y revive la figura de la reincidencia, eliminada del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el razonamiento del actor, pues la norma acusada guarda conformidad con la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta s\u00f3lo puede ser limitado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, dictada de acuerdo con las formalidades legales establecidas y por hechos previamente definidos en la ley como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la restricci\u00f3n de la libertad hecha por mandato judicial (de juez o fiscal) no s\u00f3lo puede darse al t\u00e9rmino de un proceso, sino durante su tr\u00e1mite, cuando ella sea procedente como medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n legal de los supuestos en los cuales es procedente la detenci\u00f3n preventiva, obedece al ejercicio de la &#8220;libertad de configuraci\u00f3n&#8221;, que en materia de pol\u00edtica criminal le asiste al legislador. Con dicha medida se persigue un doble objeto: por una parte, la eficacia en el ejercicio del ius puniendi; y por otra, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, en cuanto que las causales de detenci\u00f3n preventiva al fundarse en criterios de &#8220;proporcionalidad y racionalidad&#8221;, obran como l\u00edmites a la privaci\u00f3n de tal derecho, atribuy\u00e9ndole as\u00ed un car\u00e1cter excepcional a su restricci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo judicial, para que pueda aplicarse esta medida de aseguramiento, es necesario que se cumplan unos requisitos m\u00ednimos referidos a la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado, deducido de las pruebas que obran en la investigaci\u00f3n; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, el fiscal (o juez) debe contar con elementos de convicci\u00f3n suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que llegare a imponerse. La detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores &nbsp;que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n legal de la detenci\u00f3n preventiva guarda armon\u00eda con la normas constitucionales, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci\u00f3n, al conocer la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 388 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;sobre la medida de aseguramiento conocida como la &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221;, esta Corporaci\u00f3n no encuentra vicio de constitucionalidad alguno, ya que se trata en primer lugar de una herramienta jur\u00eddica natural, propia de las actuaciones del procedimiento penal, que permite al funcionario judicial, dentro de los t\u00e9rminos racionales que establezca la ley, adoptar la decisi\u00f3n correspondiente sobre la persona vinculada al proceso. &nbsp;No encuentra la Corte violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 de la Carta, ni al principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la misma codificaci\u00f3n, y m\u00e1s bien advierte que se trata del natural ejercicio de las competencias legislativas en materia del procedimiento penal, en el que est\u00e1 involucrado el conjunto de reflexiones jur\u00eddicas y de pol\u00edtica criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades delictivas, propias de las competencias de los jueces regionales y que exigen un mayor celo procedimental&#8221;3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva no comporta siempre la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, pues dada la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al procesado durante toda la investigaci\u00f3n penal, la restricci\u00f3n de su libertad s\u00f3lo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal y, por tanto, la excarcelaci\u00f3n se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas causales pueden establecerse diferencias relacionadas con la gravedad de los delitos, la medida de la pena, etc., siempre que con tales distinciones no se vulneren derechos fundamentales. Por ejemplo, la Corte al declarar la exequibilidad de los dos par\u00e1grafos del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consider\u00f3 que &nbsp;en el caso de los delitos de competencia de los jueces regionales puede darse un tratamiento judicial m\u00e1s r\u00edgido, en cuanto se refiere a la libertad provisional, dada la gravedad de los hechos que all\u00ed se juzgan. As\u00ed dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se violan los principios de igualdad y favorabilidad con la regulaci\u00f3n contenida en los ac\u00e1pites normativos acusados, pues el trato diferenciado que ellos contienen se justifica plenamente dada la gravedad y el enorme perjuicio social que representan los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, como los de terrorismo, narcotr\u00e1fico y secuestro, que demandan una mayor severidad normativa en lo concerniente a la concesi\u00f3n de la libertad provisional&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera parte del numeral 1 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el legislador previ\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad provisional cuando al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, est\u00e9n acreditados los requisitos objetivos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 1o. del decreto 141 de 1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias particulares del caso, &#8220;sea de arresto o no exceda de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;; sin que sea posible negar el beneficio, con el argumento de que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada causal, el legislador ha hecho aplicaci\u00f3n de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. Pues, parte de considerar que si el juez, al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, tuviese que dictar fallo condenatorio, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la pena a imponer no superar\u00e1 los topes m\u00e1ximos se\u00f1alados en el numeral 1 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal y, en consecuencia, procediera a conceder la suspensi\u00f3n condicional de la sentencia, ser\u00eda absurdo mantener al sindicado privado de la libertad, mientras transcurre el proceso, y esperar a que \u00e9ste culmine, para concederle ah\u00ed s\u00ed el subrogado penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda parte del numeral 1 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se establece que: salvo los eventos previstos en el art\u00edculo 417 de la misma codificaci\u00f3n, la libertad no podr\u00e1 negarse con fundamento en que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima norma prev\u00e9 los supuestos en los cuales no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando se cumplan los requisitos objetivos para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la sentencia, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos subjetivos para otorgar el subrogado penal. Uno de tales supuestos es la existencia de condenas anteriores, por delito doloso o preterintencional, contenido en el numeral 2 de dicho art\u00edculo, que es la disposici\u00f3n objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas en cita es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 415. Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 417 del este c\u00f3digo, la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente necesariamente necesita tratamiento penitenciario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 417. Prohibici\u00f3n de libertad provisional. No tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o. del art\u00edculo 415, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe m\u00e1s de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan el art\u00edculo 417 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, materia de acusaci\u00f3n, cuando en contra del procesado exista m\u00e1s de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional, la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente si est\u00e1n acreditados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia; lo cual significa que el juez, adem\u00e1s de establecer una tasaci\u00f3n provisional de la pena aplicable en el caso concreto, deber\u00e1 hacer un diagn\u00f3stico de los elementos subjetivos contenidos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, referidos a la personalidad del procesado y a la naturaleza y modalidades del hecho punible, con el objeto de determinar si no obstante la presencia de tales antecedentes, los fines de la medida de aseguramiento no se ver\u00e1n frustrados con la concesi\u00f3n de la libertad provisional, o si, por el contrario, se hace necesario mantener al sindicado, preventivamente, en reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la existencia de condenas anteriores no es raz\u00f3n para que el fiscal (o juez) niegue al procesado la libertad provisional. Lo que la norma prev\u00e9 es que ante la existencia de dichas condenas, el funcionario judicial debe analizar la totalidad de los requisitos exigidos para la concesi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y si dichos requisitos se cumplen, ha de proceder a otorgar al procesado el beneficio de excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de verificar la presencia de elementos subjetivos en el caso de que la persona haya sido condenada antes, por delitos dolosos o preterintencionales, no comporta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por el contrario: se trata de ser m\u00e1s exigente con quien ya tiene en su contra varias sentencias condenatorias y, por tanto, es de suponer que pueda incurrir en conductas que har\u00edan ineficaz la investigaci\u00f3n penal; a diferencia de quien nunca ha sido sentenciado, o s\u00f3lo lo ha sido en una oportunidad, pues respecto de estas personas tal hecho no tendr\u00eda fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la consideraci\u00f3n por el juez de esos elementos subjetivos resulta ajustado a los principios constitucionales que rigen el derecho penal y en particular al principio de culpabilidad. El juicio de reproche que se hace al individuo, comporta el an\u00e1lisis de sus condiciones subjetivas, sin que ello implique, por supuesto, sancionarlo por su car\u00e1cter, temperamento o sentimientos, sino realizar un pron\u00f3stico acerca de la eficacia de la medida de aseguramiento, partiendo de un elemento objetivo, cual es la existencia de condenas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende con el an\u00e1lisis de la personalidad del procesado no es sancionarlo nuevamente por su pasado, sino posibilitar la concesi\u00f3n del beneficio excarcelatorio, cuando del examen concreto de sus caracter\u00edsticas se concluye que, no obstante la presencia de antecedentes penales, es innecesario que permanezca detenido provisionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma no vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pues no implica juzgar nuevamente a la persona por un hecho que ya fue sentenciado, dado que, de una parte, la detenci\u00f3n preventiva, no constituye una sanci\u00f3n y, de otra, no es la existencia de esas condenas anteriores lo que impide la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad provisional, sino el incumplimiento de los elementos subjetivos contenidos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas mismas razones, se afirma que la norma acusada no revive la figura de la reincidencia, proscrita de la legislaci\u00f3n penal. En virtud de tal fen\u00f3meno se incrementaba la sanci\u00f3n por el mero hecho de que el individuo hubiera incurrido nuevamente en la comisi\u00f3n de un delito; pero es claro que a tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo se puede llegar en el fallo, cuando la presunci\u00f3n de inocencia ya ha sido desvirtuada; y en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n preventiva, como se viene insistiendo, no se trata de imponer una sanci\u00f3n, sino de adoptar una medida cautelar que consulte tanto los intereses de la sociedad como el derecho a la libertad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada al no violar la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo 417 del decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-395 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. El mismo criterio est\u00e1 contenido en las sentencias T-301 de 1993, C-106 de 1994, C-558 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-150 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-394 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-549-97 DERECHO A LA LIBERTAD-L\u00edmites &nbsp; El derecho a la libertad s\u00f3lo puede ser limitado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, dictada de acuerdo con las formalidades legales establecidas y por hechos previamente definidos en la ley como delito. 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