{"id":2996,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-551-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-551-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-551-97\/","title":{"rendered":"C 551 97"},"content":{"rendered":"<p>C-551-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente OP-17 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-551\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente OP-17 &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de ley No. 258\/96 Senado -31\/95 C\u00e1mara &#8220;Por el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites de rigor, procede la Corte a decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley n\u00famero 258\/96 Senado y 31\/95 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se adiciona y reglamenta &nbsp;lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, el cual fue objetado por inconstitucional por el Gobierno, y posteriormente reformado por el Congreso en cumplimiento del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Proyecto de Ley n\u00famero 31\/95- C\u00e1mara y 258\/96 Senado, \u201cPor el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Gobierno objet\u00f3, por considerarlos inconstitucionales, los art\u00edculos 42 y 44 del mencionado proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida por el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, mediante sentencia C-346 del 22 de julio de 1997, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 42 del proyecto de ley n\u00famero 258\/96 Senado, 031\/95 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se modifica el r\u00e9gimen de las Unidades Inmobiliarias Cerradas&#8221;. Por consiguiente, declaranse infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas contra dicha norma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 44 del referido proyecto. Por consiguiente, declaranse fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas contra la norma en menci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. Dese aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n para los fines all\u00ed se\u00f1alados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Congreso de la Rep\u00fablica en sesiones plenarias de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 1997, y en sesi\u00f3n del H. Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 15 de octubre de 1997, aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico y prohijada por el H. Representante William V\u00e9lez Mesa al art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley 31\/95 C\u00e1mara, 258\/96 Senado, \u201cPor el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la Corte a dictar fallo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-346 de 1997 la Corte declar\u00f3 inexequible, y por consiguiente fundadas las objeciones que por inconstitucionalidad formul\u00f3 el Gobierno al art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley n\u00famero 31\/95 C\u00e1mara, 258\/96 Senado, \u201cPor el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. En dicha sentencia orden\u00f3 dar cumplimiento al inciso final &nbsp;del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que tuvo la Corte para adoptar la mencionada decisi\u00f3n fueron las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n de una mayor\u00eda de las dos terceras partes de los votos de los copropietarios de una unidad inmobiliaria cerrada, para obtener la autorizaci\u00f3n de impugnar las decisiones de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo, resulta a todas luces irracional y desproporcionada, porque significa la consagraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico y excepcional para la impugnaci\u00f3n de los referidos actos administrativos subjetivos, que desconoce la realidad social y particularmente la forma como operan en la pr\u00e1ctica las asambleas de copropietarios, en las cuales el ausentismo de sus miembros es la regla de conducta constante. Con mucha dificultad y luego de m\u00e1s de una citaci\u00f3n, por lo menos, se logra que concurran a ella el n\u00famero m\u00ednimo para llevar a acabo la respectiva sesi\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conseguir la aquiescencia del 75% de los miembros de la asamblea, como lo prev\u00e9 la norma, es casi un imposible. Por ende, la exigencia del proyecto configura, en la pr\u00e1ctica, la negaci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n para impugnar dichas decisiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dice el Procurador en su concepto que la norma en referencia no prohibe a las dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de las acciones que regula el c\u00f3digo de la materia, que dicha norma lo que hace es establecer una regla de funcionamiento interno de las unidades inmobiliarias cerradas y que al &#8220;imponer un consenso entre los propietarios, como condici\u00f3n previa para demandar a las mencionadas autoridades, se explica en cuanto se trata de intereses que afectan a una comunidad y, adem\u00e1s, atendiendo a la trascendencia que implica el hecho de oponerse a las autoridades p\u00fablicas&#8221;.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comparte la Corte el criterio del se\u00f1or Procurador, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo regula en los arts. 84 y 85, de modo general, las condiciones bajo las cuales toda persona puede hacer uso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, establece los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de las referidas acciones. &#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador bien puede consagrar requisitos o condiciones para el ejercicio de dichas acciones en ciertos casos, distintos de los previstos en el referido c\u00f3digo, pero como se dijo antes la respectiva regulaci\u00f3n debe obedecer a criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad, que justifiquen objetivamente el trato diferenciado y que no consagren discriminaciones lesivas del derecho a la igualdad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se viola en el presente caso el derecho a la igualdad, cuando desatendiendo los aludidos criterios el legislador impone a las personas jur\u00eddicas que constituyen las unidades inmobiliarias cerradas una carga procesal onerosa y excepcional que no se exige a las dem\u00e1s personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, la norma revela un paternalismo excesivo, si lo que persigue es la protecci\u00f3n del patrimonio de las mencionadas unidades, en el sentido de que el ejercicio de las acciones contencioso administrativas que pueden conllevar la asunci\u00f3n de gastos, algunas veces considerables, debe contar con la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda calificada. Pero dicho tratamiento, no se justifica constitucionalmente en la medida en que cercena el derecho a la acci\u00f3n contencioso administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Avalar la referida norma, implicar\u00eda legitimar una intervenci\u00f3n indebida en el manejo y administraci\u00f3n de dichas unidades, pues el establecimiento de las reglas o procedimientos de gesti\u00f3n de sus propios intereses s\u00f3lo a ellas compete.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma inicial del proyecto, objetada por inconstitucional y sobre la cual recay\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte, estaba concebida en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Situaciones jur\u00eddicas subjetivas. &nbsp;Las autorizaciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas s\u00f3lo podr\u00e1n darlas la Asamblea General &nbsp;de Copropietarios con el voto de por lo menos el 75% de sus miembros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. En acatamiento del fallo de la Corte &nbsp;el Congreso reform\u00f3 el art\u00edculo 44 del dicho proyecto, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Situaciones jur\u00eddicas subjetivas. Los Estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas definir\u00e1n los criterios y condiciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n &nbsp;y licencias definitivas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Analizada la norma transcrita, la Corte la encuentra &nbsp;ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley 31\/95 C\u00e1mara, 256\/96 Senado, \u201cPor el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, modificado por el H. Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento de la sentencia C-346 de julio 22 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-551-97 &nbsp; &nbsp; Expediente OP-17 &nbsp; Sentencia C-551\/97 &nbsp; OBJECION PRESIDENCIAL &nbsp; Referencia: &nbsp; Expediente OP-17 &nbsp; Proyecto de ley No. 258\/96 Senado -31\/95 C\u00e1mara &#8220;Por el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}