{"id":2997,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-560-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-560-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-97\/","title":{"rendered":"C 560 97"},"content":{"rendered":"<p>C-560-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-560\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS EDUCATIVOS-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si el aporte previsto en la norma corresponde a una donaci\u00f3n, tiene que ser eminentemente voluntaria, jam\u00e1s forzosa, como la que surge del supuesto de la disposici\u00f3n examinada, que expresamente alude en el primer inciso a la &#8220;exigencia&#8221; del bono o cuota por parte del plantel educativo. La donaci\u00f3n forzosa o inducida, es decir la que no obedece a la espont\u00e1nea, libre y personal decisi\u00f3n del donante, es inconstitucional, toda vez que lesiona el derecho a la autonom\u00eda y repercute en la afectaci\u00f3n injustificada de la propiedad. Trat\u00e1ndose de una exigencia autorizada a los establecimientos educativos, lo cual significa que las entidades sin \u00e1nimo de lucro los pueden imponer a los padres de familia como condici\u00f3n sine qua non para el ingreso a ellos o para su permanencia, la norma acusada viola la libertad de asociaci\u00f3n. No se encuentra justificaci\u00f3n alguna para imponer un costo adicional del servicio p\u00fablico educativo. El genera, adem\u00e1s, en la hip\u00f3tesis planteada, un v\u00ednculo asociativo autom\u00e1tico, cuyo fin, en los establecimientos educativos privados sin \u00e1nimo de lucro, es algo tan vago e indefinido, desde el punto de vista del aportante, como &#8220;el mejoramiento del proyecto educativo institucional&#8221;, lo cual, en \u00faltimas, puede ser cualquier cosa, dando lugar a todo tipo de arbitrariedades y abusos en la destinaci\u00f3n de los recursos as\u00ed recaudados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;LIBERTAD DE ASOCIACION-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 de la Carta se concibe, desde dos puntos de vista. El primero considera el aspecto positivo de la mencionada libertad, es decir, se entiende \u00e9sta como la facultad de la persona para adherir, sin coacci\u00f3n externa, a un conjunto organizado de personas que unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados, y para permanecer en \u00e9l, tambi\u00e9n sin coacci\u00f3n. El otro, se refiere a su aspecto negativo, seg\u00fan el cual nadie puede ser obligado a asociarse o a seguir asociado contra su voluntad. As\u00ed, pues, la libertad de asociaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la libertad de no asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS EDUCATIVOS-Limitan acceso a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de otros cobros adicionales como requisito previo para admitir o no a una determinada persona, como es el caso de los bonos como aporte de capital, sea cualquiera el nombre con el cual se los distinga o la denominaci\u00f3n que se les asigne, se erige, dada su magnitud y falta de causa objetiva, en claro atentado contra la libertad y el derecho a la educaci\u00f3n, en cuanto aparece, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n de la norma, como un requisito sine qua non que excluye de plano a quien no hace tal aporte. La Corte debe llamar la atenci\u00f3n en el sentido de que es precisamente esa obligatoriedad, consistente en supeditar el cupo o la permanencia del estudiante a la suscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del bono, lo que de manera m\u00e1s franca colide con la Constituci\u00f3n. Y ello, independientemente de cu\u00e1l sea el sujeto activo de la presi\u00f3n ejercida sobre los aportantes. La figura de los &#8220;bonos como aporte de capital&#8221; representa una talanquera para el acceso a la educaci\u00f3n, establecida sin consideraci\u00f3n a la calidad de la misma sino al hecho, del todo irrelevante para el efecto, de pertenecer el colegio a la categor\u00eda de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, por lo cual, sin justificaci\u00f3n plausible entre quienes demandan el servicio y atendiendo apenas a la naturaleza jur\u00eddica del ente educativo, deja sin posibilidades de acceso a un sinn\u00famero de personas con base en un motivo exclusivamente pecuniario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Acceso a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada atenta contra la igualdad, muy espec\u00edficamente a la de oportunidades, al introducir una odiosa discriminaci\u00f3n entre quienes s\u00ed pueden asumir los costos del pago de los denominados &#8220;bonos&#8221; y quienes en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pueden hacerlo, surgiendo as\u00ed un n\u00facleo privilegiado, por la sola raz\u00f3n de su poder econ\u00f3mico, que en nada beneficia ni contribuye al trato igualitario que inspira nuestra Carta Pol\u00edtica, cuando consagra en el art\u00edculo 13 que todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Forma de financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La forma de financiaci\u00f3n de los planteles educativos privados est\u00e1 relacionada indiscutiblemente con el concepto de gesti\u00f3n. De esta forma, deber\u00e1 la ley determinar cu\u00e1les son los mecanismos aptos para lograrla, sin que al legislador le est\u00e9 permitido se\u00f1alar fuentes de financiaci\u00f3n que atenten contra los principios y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica, entre ellos, el derecho a la educaci\u00f3n, la libertad de asociaci\u00f3n, el derecho de los padres de escoger la educaci\u00f3n para sus hijos menores, y el acceso y permanencia de \u00e9stos en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1581 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 203 (parcial) de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andres De Zubiria Samper &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 203 (parcial) de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 115 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 8) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podr\u00e1n exigir por s\u00ed mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos, salvo la excepci\u00f3n contemplada en el inciso segundo de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo los establecimientos educativos privados sin \u00e1nimo de lucro, podr\u00e1n establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el r\u00e9gimen controlado establecido en el art\u00edculo 202. En este caso se deber\u00e1 expedir el t\u00edtulo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas de financiaci\u00f3n mediante bonos o aportes de capital tendr\u00e1n un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994, por considerar que violan los preceptos constitucionales 13, 67 y 68 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n demandada desconoce el principio de igualdad, ya que no autoriza el cobro de bonos o aportes de capital a aquellas entidades educativas p\u00fablicas y privadas con \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que se vulnera el postulado constitucional del art\u00edculo 67, al establecer el r\u00e9gimen transitorio, ya que se permite a los establecimientos educativos seguir cobrando bonos o aportes de capital, y asevera que es &#8220;un chantaje el que se realiza en algunos colegios privados, puesto que primero debe pagarse el bono o aporte de capital voluntario (que oscila entre uno y diez millones de pesos) a la junta o asociaci\u00f3n de padres de familia para obtener el cupo escolar y, posteriormente, pasar satisfactoriamente las pruebas de conocimientos, sicol\u00f3gicas y de aptitudes. Puesto que lo aparentemente voluntario del bono es pagarlo, pero si \u00e9ste no se cancela de contado o en m\u00f3dicos plazos, no se obtiene el cupo escolar, es decir, es un aporte voluntario totalmente obligatorio&#8221;. Igualmente, aduce que dicho r\u00e9gimen transitorio aval\u00f3 una situaci\u00f3n antijur\u00eddica ya existente, pues no estableci\u00f3 los requisitos de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FABIO ALBERTO GOMEZ SANTOS, apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, presenta escrito en el cual defiende la constitucionalidad de la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994 cobija a todos los establecimientos educativos, y que la excepci\u00f3n consagrada en favor de las entidades educativas sin \u00e1nimo de lucro encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que \u00e9stas no perciben rendimiento econ\u00f3mico y su capacidad de financiaci\u00f3n es reducida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante la Directiva n\u00famero 11 del 8 de febrero de 1997, ha impartido instrucciones sobre la regulaci\u00f3n de bonos y el establecimiento de un programa gradual para su eliminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones &#8220;sin \u00e1nimo de lucro&#8221; y &#8220;siempre y cuando se encuentren bajo el r\u00e9gimen controlado establecido en el art\u00edculo 202&#8221;, pertenecientes al inciso segundo del art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994. En caso de que se declare la inconstitucionalidad total del mencionado inciso, sugiere a la Corte considere la inconstitucionalidad del inciso 3 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n acusada viola el derecho a la igualdad, en tanto establece un r\u00e9gimen de aportes de capital mediante bonos en favor de establecimientos educativos privados sin \u00e1nimo de lucro, y otro diferente para los dem\u00e1s establecimientos educativos de car\u00e1cter privado, sin que exista justificaci\u00f3n alguna para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, si de lo que se trata es de mejorar los proyectos educativos institucionales, &#8220;es claro que el sistema debe ser admisible para uno u otro tipo de establecimientos, pues la presencia o la ausencia de \u00e1nimo de lucro nada agrega o resta a dicho prop\u00f3sito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el actor se equivoca al enfocar su acusaci\u00f3n s\u00f3lo desde la perspectiva de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, ya que \u00e9sta no ri\u00f1e con la participaci\u00f3n de los padres y educandos, a trav\u00e9s de aportes de capital a los establecimientos que la prestan, y tampoco limita la libertad de escoger el tipo de educaci\u00f3n deseado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los establecimientos educativos con \u00e1nimo de lucro -est\u00e9n sujetos o no al r\u00e9gimen controlado del art\u00edculo 202 de la Ley 115 de 1994- tienen derecho a financiarse, mediante bonos como aportes de capital, para el mejoramiento de sus proyectos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RAFAEL PATI\u00d1O LONDO\u00d1O considera que la norma acusada es constitucional por cuanto el cobro de los bonos por parte de los establecimientos educativos sin \u00e1nimo de lucro encuentra su justificaci\u00f3n en el fin perseguido por la norma, cual es el de lograr el mejoramiento del proyecto educativo institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n establece un aporte voluntario que deben pagar los padres de familia como requisito de admisi\u00f3n a un centro educativo, pero que si aqu\u00e9llos no desean o no pueden pagarlo tienen la oportunidad de escoger otro plantel para el estudio de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente encuentra justificado el pago del bono por los beneficios que ello genera para la comunidad estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que aunque todos los establecimientos educativos -con o sin \u00e1nimo de lucro- prestan el mismo servicio p\u00fablico, la finalidad para la cual fueron creados es diversa, lo que hace razonable el trato diferenciado que el legislador estableci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el objetivo primordial de los bonos es garantizar la estabilidad, permanencia y buen funcionamiento de los planteles sin \u00e1nimo de lucro, y que mediante la disposici\u00f3n acusada el legislador ejerci\u00f3 su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el servicio p\u00fablico educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el Estado, para el cabal cumplimiento de sus fines, puede se\u00f1alar las formas de financiamiento de los establecimientos que prestan el servicio p\u00fablico educativo, con el objeto de impedir abusos y arbitrariedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;el legislador facult\u00f3 al gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n para que reglamente y autorice el cobro de derechos acad\u00e9micos, sujet\u00e1ndose a los criterios establecidos en el art\u00edculo 202 de la Ley General de Educaci\u00f3n, a fin de que los establecimientos educativos puedan ofrecer una educaci\u00f3n que est\u00e9 informada por los principios y valores contenidos en la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por la ley no presenta vicios de inconstitucionalidad, si se tienen en cuenta los graves perjuicios que podr\u00edan causarse a la comunidad educativa por la privaci\u00f3n de ese tipo de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El objeto de la decisi\u00f3n. Proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, solamente fueron demandados los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda surge que el motivo relevante de inconstitucionalidad expuesto por el actor reside en la discriminaci\u00f3n injustificada entre los establecimientos educativos privados, seg\u00fan que sean con o sin \u00e1nimo de lucro, pero su pretensi\u00f3n radica en la inexequibilidad de la excepci\u00f3n plasmada frente a la prohibici\u00f3n general, que no es objeto de ataque, cuando resulta indispensable verificar si ella de suyo vulnera o no la Carta Pol\u00edtica, aparte de los casos excepcionales que se consagren. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, de prosperar la inexequibilidad de la excepci\u00f3n, sin un an\u00e1lisis constitucional en torno a la regla general, que resulta ser prohibitiva, se tendr\u00eda un examen apenas parcial del asunto que interesa desde el punto de vista del imperio efectivo de los postulados constitucionales. Tan cierto es ello que, si se declarara la inexequibilidad de la parte acusada de la norma (la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n total), quedar\u00eda en firme la prohibici\u00f3n absoluta, sin haber sido confrontada por el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual se infiere que entre los dos elementos normativos principales que componen el art\u00edculo 203 en cuanto a la posibilidad que tienen los establecimientos educativos de exigir el pago de bonos, cuotas o tarifas adicionales, existe una evidente relaci\u00f3n de conexidad que exige integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa sobre la cual recaiga la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse de los elementos accidentales, previstos en los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo, dada su indudable relaci\u00f3n con los mandatos b\u00e1sicos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa suerte, en la presente Sentencia la Corte resolver\u00e1 acerca del texto \u00edntegro del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico aunque sea prestada por particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la educaci\u00f3n es un derecho -sobre cuyo car\u00e1cter de fundamental ha insistido esta Corte tanto por su naturaleza inherente al hombre como por su consagraci\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-02 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-450 del 10 de julio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras)- no puede ser vista en t\u00e9rminos constitucionales como un principio reservado a ciertos individuos, menos si el criterio de selecci\u00f3n est\u00e1 relacionado con factores exclusivamente econ\u00f3micos o de clase social. A ella, por el contrario, en cuanto derecho inalienable y en cuanto factor de desarrollo humano (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-061 del 21 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), debe tener acceso toda persona, sin discriminaciones ni preferencias, dentro de un sistema jur\u00eddico que asegure la igualdad de oportunidades, en los t\u00e9rminos en que la defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o est\u00edmulo, culminaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico, etc)&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) la Corte declar\u00f3 que &#8220;tanto por la naturaleza del proceso educativo como porque re\u00fane a plenitud los requisitos y criterios de esa categor\u00eda constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, (&#8230;) es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5 y 13 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-450 del 10 de julio de 1992, la Corte prohij\u00f3 la doctrina constitucional que relaciona el derecho fundamental a la educaci\u00f3n con la igualdad de oportunidades en el acceso a ella, &#8220;con la consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan este servicio p\u00fablico (derecho p\u00fablico subjetivo), as\u00ed como su aptitud para ser protegido de forma inmediata a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que, adem\u00e1s de constituir un derecho fundamental, la educaci\u00f3n sea enunciada en la Constituci\u00f3n como servicio p\u00fablico tambi\u00e9n implica la asignaci\u00f3n a ella de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de tal concepto y la aplicaci\u00f3n al sistema educativo y a la actividad que cumple de la integridad de los postulados que de aqu\u00e9l son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza de servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n -independientemente de si la asume directamente el Estado o la prestan particulares vigilados por \u00e9l- se desprende que tiene por fines el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general, la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, todo lo cual &nbsp;configura &nbsp;las &nbsp;finalidades &nbsp;sociales &nbsp;del &nbsp;Estado &nbsp;y &nbsp;deber &nbsp;social &nbsp;de &nbsp;los particulares (art\u00edculos 2, 365 y 366 de la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica). &#8220;La educaci\u00f3n-servicio p\u00fablico es un medio para alcanzar los valores esenciales del ordenamiento constitucional, en especial la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (C.P. Pre\u00e1mbulo). Cualquier desviaci\u00f3n en los fines de este servicio p\u00fablico puede llevar a retardar o entorpecer la materializaci\u00f3n de los valores definitorios de nuestra identidad nacional&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>No menor relevancia tiene que el Constituyente haya atribuido al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n una funci\u00f3n social, que genera obligaciones, cargas y restricciones, y que ubica al ente colectivo como primer y preponderante destinatario de la gesti\u00f3n que adelantan quienes lo prestan, por encima del inter\u00e9s puramente privado y como actividad sujeta al control y a la direcci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese calificativo constitucional, que otorga a la excelencia de la funci\u00f3n educativa en beneficio de toda la poblaci\u00f3n un nivel de objetivo prioritario dentro del Estado Social de Derecho, se deduce la consecuencia, ya resaltada varias veces por esta Corte, de que las personas y entidades particulares autorizadas para prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n &#8220;deben estar guiadas en primer t\u00e9rmino por el servicio a la comunidad&#8221;, por lo cual &#8220;excluye el manejo totalmente libre y patrimonialista propio del derecho empresarial&#8221;, pues &#8220;las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio p\u00fablico que prestan. Al contrario, su autonom\u00eda interna debe reflejar la constante disposici\u00f3n a contribuir solidariamente con miras a la satisfacci\u00f3n de las necesidades intelectuales, morales y f\u00edsicas de los educandos&#8221; (Cfr. Sentencia T-450 de 1992, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho, que destaca los contornos b\u00e1sicos acerca del valor y el alcance que el Constituyente otorg\u00f3 a la educaci\u00f3n, debe ser aplicado ahora al tema del acceso de las personas al sistema educativo y de su permanencia dentro de \u00e9l, que, junto con la calidad, el cumplimiento de los fines esenciales de la educaci\u00f3n y el adecuado cubrimiento del servicio, corresponde al Estado regular, ejerciendo al respecto la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia (art. 67 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esos dos elementos -acceso y permanencia- constituyen supuestos insustituibles del ejercicio del derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n y del deber de educarse y est\u00e1n \u00edntimamente unidos al concepto de servicio p\u00fablico del que se trata y a su funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de educarse supone como condici\u00f3n previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educaci\u00f3n formal, ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligaci\u00f3n exigida a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como tambi\u00e9n lo ha afirmado la Corte, &#8220;el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado (&#8230;) cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio p\u00fablico el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educaci\u00f3n es la violaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho&#8221;. (Cfr. la ya citada providencia T-450 de 1992). Ello, como se dijo en Sentencia T-02 del 13 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), no significa que constitucionalmente se haya impuesto a los centros educativos la obligaci\u00f3n de recibir alumnos sin l\u00edmite alguno, pues es claro que toda instituci\u00f3n de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en cualquiera de sus niveles, goza de una capacidad m\u00e1xima, por sus recursos financieros y f\u00edsicos, n\u00famero de docentes, y por razones pedag\u00f3gicas, por lo cual tiene la libertad de establecer cupos m\u00e1ximos y mecanismos acad\u00e9micos de selecci\u00f3n entre los aspirantes. Pero no es menos cierto que los criterios de selecci\u00f3n del personal que sea admitido en las aulas tienen que ser razonables y proporcionales a la finalidad buscada y no obedecer a factores puramente subjetivos o extra\u00f1os a la idoneidad intelectual y acad\u00e9mica del postulante, y menos todav\u00eda derivarse de una concepci\u00f3n puramente mercantilista del servicio, o del objetivo de introducir estratificaciones de \u00edndole social o econ\u00f3mica entre la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las posibilidades de acceso al sistema educativo y de permanencia en \u00e9l no solamente pueden verse afectadas por el acto unilateral espec\u00edfico de un establecimiento p\u00fablico o privado, en contra de determinado estudiante, para lo cual cabe la verificaci\u00f3n judicial inmediata por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sino que puede resultar de la vigencia de una norma legal general y abstracta, objeto de control de constitucionalidad, que autorice la obstaculizaci\u00f3n al ingreso de alumnos a los planteles educativos o su exclusi\u00f3n masiva con apoyo en criterios que no consulten los principios y preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el presente proceso sean justamente esos componentes del derecho fundamental de la educaci\u00f3n los que constituyan motivo central del an\u00e1lisis por efectuar, dado el car\u00e1cter condicionante y exclusivo de la disposici\u00f3n demandada. Esta debe examinarse bajo las perspectivas expuestas, como se har\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por particulares debe ser remunerada proporcional y razonablemente &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no concentra en manos del Estado el monopolio en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos y, por el contrario, otorga a los particulares la libertad de fundar centros docentes con tal objetivo, dentro de las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que la ley establezca y desde luego bajo el control, la supervisi\u00f3n y la suprema vigilancia estatal (art\u00edculos 67 y 68 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una libertad constitucionalmente garantizada, complementaria de la actividad a cargo del Estado, que implica un valioso concurso de la iniciativa y el esfuerzo privados con miras a facilitar una mayor cobertura de la educaci\u00f3n y en b\u00fasqueda de su creciente calidad, y que simult\u00e1neamente abre posibilidades de elecci\u00f3n para los padres de familia, quienes gozan del derecho, tambi\u00e9n de naturaleza constitucional, de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores (art. 68 C.P.). Esto implica que las personas e instituciones privadas, siempre que no desborden los l\u00edmites legalmente se\u00f1alados a su gesti\u00f3n ni evadan los controles oficiales ordenados a la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico, pueden dise\u00f1ar y poner en funcionamiento unidades educativas dotadas de perfiles espec\u00edficos acordes con principios que inspiren su fundaci\u00f3n y que correspondan a sus convicciones y expectativas, para satisfacer la demanda de la poblaci\u00f3n dentro de un mosaico de opciones propio del sistema democr\u00e1tico y pluralista que la Constituci\u00f3n consagra (art. 1 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello demanda, obviamente, los recursos econ\u00f3micos indispensables para financiar los proyectos educativos que se busque sacar adelante, los cuales, sin perjuicio del apoyo e incentivo oficial (art. 71 C.P.), corresponde aportar a los usuarios de las instituciones correspondientes, es decir, a quienes, en ejercicio de su libertad, han resuelto confiar la formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de sus hijos a establecimientos particulares. Y ello por cuanto al preferir la opci\u00f3n de la educaci\u00f3n privada, que exige asumir costos, en vez de la p\u00fablica, que tiene como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de contrato con el ente seleccionado, los servicios que \u00e9ste haya de prestarles. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, los pagos que se generen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo prestado por particulares, no resultan de un libre juego de la oferta y la demanda, ni pueden establecerse en virtud de una autonom\u00eda absoluta o arbitraria por parte de los colegios, pues de una parte est\u00e1 comprometido el derecho a la educaci\u00f3n, y de otra un incontrolado aumento de los costos educativos puede llegar a lesionar y aun a frustrar las finalidades del servicio p\u00fablico en contra de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar el conjunto de la econom\u00eda a trav\u00e9s del incremento de uno de los factores m\u00e1s sensibles dentro de la canasta familiar, todo lo cual exige la intervenci\u00f3n del Estado, a cuyo cargo se encuentra la direcci\u00f3n general de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, para ubicar el ejercicio de la autonom\u00eda privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n. De all\u00ed que el control de precios en la materia resulte inherente a la conducci\u00f3n del sistema educativo a cargo del Estado y restrinja los alcances de la libertad reconocida a los entes educativos privados, con objetivos tan espec\u00edficos como los que se\u00f1ala el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n: racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Estas son finalidades sociales del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, pues uno de los objetivos fundamentales de la actividad que cumple radica en la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el Estado, en desarrollo de la ley y por conducto de la autoridad administrativa competente, fija los topes de aumentos en matr\u00edculas y pensiones, o sanciona los abusos que puedan cometer los establecimientos educativos privados, no hace nada distinto de cumplir perentorios mandatos constitucionales, a la vez que cuando se desentiende de tales responsabilidades y descuida el ejercicio del control, propio de su funci\u00f3n, viola derechos fundamentales y, por tanto, los servidores p\u00fablicos a quienes pueda atribuirse la conducta omisiva incurren en grave responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de que las personas perjudicadas por ella puedan acudir en demanda de protecci\u00f3n judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El sistema de bonos como aportes forzosos de capital viola la libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El aporte de capital que puede hacerse a las entidades sin \u00e1nimo de lucro a trav\u00e9s de bonos para el mejoramiento del proyecto educativo, seg\u00fan la excepci\u00f3n contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo acusado, sugiere inmediatamente la verificaci\u00f3n acerca del t\u00edtulo al cual se produce el traslado del patrimonio del padre de familia al del establecimiento docente: es necesario definir si el bono, cuota o tarifa, acci\u00f3n o colaboraci\u00f3n, o como quiera denomin\u00e1rsele, constituye una donaci\u00f3n o el aporte con fines de asociaci\u00f3n, en cuya virtud el aportante adquiere como contraprestaci\u00f3n todos los derechos inherentes a la condici\u00f3n del asociado, tales como la participaci\u00f3n mediante el voto en la toma de decisiones sobre su manejo y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si el aporte previsto en la norma corresponde a una donaci\u00f3n, tiene que ser eminentemente voluntaria, jam\u00e1s forzosa, como la que surge del supuesto de la disposici\u00f3n examinada, que expresamente alude en el primer inciso a la &#8220;exigencia&#8221; del bono o cuota por parte del plantel educativo. La donaci\u00f3n forzosa o inducida, es decir la que no obedece a la espont\u00e1nea, libre y personal decisi\u00f3n del donante, es inconstitucional, toda vez que lesiona el derecho a la autonom\u00eda (art. 16 C.P.) y repercute en la afectaci\u00f3n injustificada de la propiedad (art. 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en cuanto la norma legal en estudio no atribuye expresamente a los bonos escolares en ella permitidos el car\u00e1cter de donaciones, no acepta esta Corte que lo sean, pues de conformidad con el art\u00edculo 1450 del C\u00f3digo Civil vigente &#8220;la donaci\u00f3n entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes&#8221;. Pero repite que, si de donaci\u00f3n se tratase, tendr\u00eda que ser esencialmente voluntaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda entonces la posibilidad de que el bono corresponda al aporte del padre de familia, como asociado, a la instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 de la Carta se concibe, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Corte, desde dos puntos de vista. El primero considera el aspecto positivo de la mencionada libertad, es decir, se entiende \u00e9sta como la facultad de la persona para adherir, sin coacci\u00f3n externa, a un conjunto organizado de personas que unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados, y para permanecer en \u00e9l, tambi\u00e9n sin coacci\u00f3n. El otro, se refiere a su aspecto negativo, seg\u00fan el cual nadie puede ser obligado a asociarse o a seguir asociado contra su voluntad. As\u00ed, pues, la libertad de asociaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la libertad de no asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la decisi\u00f3n de la persona; es claro que la ley puede exigir que determinadas actividades se cumplan \u00fanicamente por personas jur\u00eddicas conformadas de acuerdo a determinados modelos asociativos, pero este no es el caso presente y, a\u00fan en ese caso, toda persona es libre de integrarse o no a la asociaci\u00f3n o compa\u00f1\u00eda&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-454 del 13 de julio de 1992. M.P. Dr.: Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, &nbsp;incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, examinada desde ese punto de vista y trat\u00e1ndose de una exigencia autorizada a los establecimientos educativos, lo cual significa que las entidades sin \u00e1nimo de lucro los pueden imponer a los padres de familia como condici\u00f3n sine qua non para el ingreso a ellos o para su permanencia, la norma acusada viola la libertad de asociaci\u00f3n por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, al permitir el art\u00edculo 203 impugnado el establecimiento de &#8220;un bono como aporte de capital&#8221; en centros educativos privados sin \u00e1nimo de lucro, y de &#8220;bonos o aportes de capital&#8221; en los centros educativos que a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley hubiesen ya adoptado ese sistema de financiaci\u00f3n -a los cuales se les aplica un r\u00e9gimen transitorio que les otorga un plazo de gracia de cinco (5) a\u00f1os para ajustarse gradualmente a la prohibici\u00f3n general que contempla el inciso 1 de la mencionada disposici\u00f3n-, la norma crea un sistema autom\u00e1tico de asociaci\u00f3n obligatoria, pues quien aporta al capital ha de entenderse como socio o asociado al ente educativo, aun en contra de su voluntad y, m\u00e1s todav\u00eda, como condici\u00f3n obligatoria e indispensable para que su hijo o pupilo acceda al establecimiento docente de su predilecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade una vinculaci\u00f3n arbitraria e injustificada entre la asociaci\u00f3n y el contrato educativo. Este \u00faltimo satisface el requisito de la conmutatividad cuando, a cambio de los servicios docentes requeridos, contempla el pago de matr\u00edculas, pensiones y dem\u00e1s gastos a cargo de los padres por causa o con ocasi\u00f3n de la educaci\u00f3n de sus hijos. De modo que el aporte econ\u00f3mico en que consiste el bono no constituye la contraprestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n ofrecida por el plantel, a la cual corresponden los ya enunciados pagos, y s\u00f3lo queda, como causa de su exigencia, la de la asociaci\u00f3n, que en la norma se hace entonces obligatoria, lo cual -se repite- es de suyo inconstitucional y lo es con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que carece de causa que la justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la persona que asume los gastos que implica la educaci\u00f3n de quienes tiene a su cargo, no s\u00f3lo debe pagar la matr\u00edcula, las pensiones y los cobros peri\u00f3dicos de que trata el art\u00edculo 202 de la misma ley, sino que, adem\u00e1s, bajo esta perspectiva, debe asociarse al plantel educativo mediante el pago de aportes de capital que imponga \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para mejor comprender el alcance del precepto demandado, es necesario estudiarlo dentro del mismo contexto en el que se encuentra. De esta forma, se har\u00e1 alusi\u00f3n al art\u00edculo 202 de la Ley General de Educaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, para el c\u00e1lculo de tarifas en los establecimientos educativos privados, deber\u00e1n tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 202.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>a) La recuperaci\u00f3n de costos incurridos en el servicio se har\u00e1 mediante el cobro de matr\u00edculas, pensiones, y cobros peri\u00f3dicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operaci\u00f3n, a los costos de reposici\u00f3n, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con \u00e1nimo de lucro, una razonable remuneraci\u00f3n a la actividad empresarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las tarifas establecidas para matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos deber\u00e1n ser expl\u00edcitas, simples, y con denominaci\u00f3n precisa. Deben permitir una f\u00e1cil comparaci\u00f3n con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elecci\u00f3n en condiciones de sana competencia (\u2026)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, las matr\u00edculas, pensiones y cobros comprenden todos los gastos que genera la educaci\u00f3n, dando lugar incluso a reservas y remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para imponer un costo adicional del servicio p\u00fablico educativo. El genera, adem\u00e1s, en la hip\u00f3tesis planteada, un v\u00ednculo asociativo autom\u00e1tico, cuyo fin, en los establecimientos educativos privados sin \u00e1nimo de lucro, es algo tan vago e indefinido, desde el punto de vista del aportante, como &#8220;el mejoramiento del proyecto educativo institucional&#8221;, lo cual, en \u00faltimas, puede ser cualquier cosa, dando lugar a todo tipo de arbitrariedades y abusos en la destinaci\u00f3n de los recursos as\u00ed recaudados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que otra norma de la Ley, el art\u00edculo 73, al definir el proyecto educativo se\u00f1ala que, &#8220;con el fin de lograr la formaci\u00f3n integral del educando, cada establecimiento educativo deber\u00e1 elaborar y poner en pr\u00e1ctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y did\u00e1cticos disponibles y necesarios, la estrategia pedag\u00f3gica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gesti\u00f3n, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos (&#8230;)&#8221; y que &#8220;el Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la regi\u00f3n y del pa\u00eds, ser concreto, factible y evaluable&#8221;, pero la Corte considera que su ampl\u00edsima referencia es te\u00f3rica y el conocimiento sobre el contenido del proyecto ni su acuerdo con \u00e9l se establecen en la norma como base de la obligatoriedad mencionada, frente al padre de familia, lo cual deja exp\u00f3sito al aportante ante la imposici\u00f3n del ente educativo, cuya exigencia no alude al proyecto sino al car\u00e1cter forzoso del bono, ante lo cual no le es posible determinar cu\u00e1l es la causa jur\u00eddica de su aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los bonos, bajo cualquier denominaci\u00f3n, en cuanto excedan la remuneraci\u00f3n razonable y proporcional del servicio, limitan el acceso a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, elementos que imprimen a la actividad correspondiente, como ya se dijo, un doble car\u00e1cter con claras repercusiones constitucionales, que supeditan &nbsp;el &nbsp;proceso educativo -aun el de origen privado- a la intervenci\u00f3n y el control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n -se repite- est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la finalidad social del Estado y debe por lo mismo estar al alcance de todas las personas sin distinciones de ninguna \u00edndole y menos a partir de su capacidad econ\u00f3mica. Como funci\u00f3n social, debe permitir no solamente el acceso a ella sino fundamentalmente estar al servicio de los educandos y de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, intelectual, moral y f\u00edsica, sin establecer, en el plano educativo, &#8220;castas&#8221; o clasificaciones odiosas de origen social o procedentes de la mayor o menor capacidad patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, vuelve a se\u00f1alar la Corte que debe distinguirse entre la educaci\u00f3n que presta directamente el Estado y la que, bajo la vigilancia de \u00e9ste, en virtud de la libertad reconocida por el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede estar a cargo de los particulares. Esta \u00faltima, obviamente, tiene que ser remunerada, por cuanto las personas naturales o jur\u00eddicas que emprenden la empresa educativa necesitan apoyarse en el concurso econ\u00f3mico de quienes demandan sus servicios, para poder sostener la actividad, que implica altos costos. Se genera as\u00ed un contrato que, como es natural, establece obligaciones para las partes: la de los padres de familia consiste en sufragar los ya aludidos estipendios educativos dentro de los l\u00edmites fijados por la ley. Pero ellos, desde luego, deben ser razonables y proporcionales a la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la educaci\u00f3n -aun la privada- debe prestarse en condiciones tales que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a ella, por lo cual repugna a su sentido de servicio p\u00fablico con profundo contenido social cualquier forma de trato discriminatorio o &#8220;elitista&#8221; que, en virtud de un exagerado requerimiento econ\u00f3mico, excluya per se a personas intelectualmente capaces cuyo nivel de ingresos s\u00f3lo les hace posible sufragar las proporcionales contraprestaciones legalmente autorizadas que se adecuan al nivel educativo buscado, pero no cantidades extraordinarias ajenas al servicio mismo y a su categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4 del citado art\u00edculo 67 C.P. establece que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Es apenas natural que si los establecimientos educativos p\u00fablicos, aun a pesar del principio general de la gratuidad, pueden cobrar en tales t\u00e9rminos, tambi\u00e9n los establecimientos privados tienen el derecho de hacer lo propio, y con mayor libertad, habida cuenta de los costos -todos a su cargo- que representan los profesores, la dotaci\u00f3n de laboratorios y aulas, el material pedag\u00f3gico, las instalaciones y muchos otros aspectos que aseguran un buen nivel acad\u00e9mico y que deben obtener de sus recursos, pues el Estado no se los suministra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, debe existir una proporcionalidad entre el servicio que el educando recibe y el pago que hace, lo cual implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por la correspondencia entre los dos elementos, de tal manera que lo que se remunere o pague se refleje efectivamente en la calidad del servicio que se recibe, sin exceso que injustificadamente lesione el patrimonio de quien contrata al establecimiento para brindarle educaci\u00f3n a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el establecimiento de otros cobros adicionales como requisito previo para admitir o no a una determinada persona, como es el caso de los bonos como aporte de capital, sea cualquiera el nombre con el cual se los distinga o la denominaci\u00f3n que se les asigne, se erige, dada su magnitud y falta de causa objetiva, en claro atentado contra la libertad y el derecho a la educaci\u00f3n, en cuanto aparece, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n de la norma, como un requisito sine qua non que excluye de plano a quien no hace tal aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe llamar la atenci\u00f3n en el sentido de que es precisamente esa obligatoriedad, consistente en supeditar el cupo o la permanencia del estudiante a la suscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del bono, lo que de manera m\u00e1s franca colide con la Constituci\u00f3n. Y ello, independientemente de cu\u00e1l sea el sujeto activo de la presi\u00f3n ejercida sobre los aportantes. Es evidente que para el efecto, frente a la Constituci\u00f3n, no est\u00e1n legitimados ni el propio colegio, ni las asociaciones de padres de familia, ni otro tipo de organizaciones, como literalmente lo expresa el inciso 1 del precepto analizado, que, tambi\u00e9n por ello, habr\u00e1 de ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de los &#8220;bonos como aporte de capital&#8221; contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 203 representa una talanquera para el acceso a la educaci\u00f3n, establecida sin consideraci\u00f3n a la calidad de la misma sino al hecho, del todo irrelevante para el efecto, de pertenecer el colegio a la categor\u00eda de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, por lo cual, sin justificaci\u00f3n plausible entre quienes demandan el servicio y atendiendo apenas a la naturaleza jur\u00eddica del ente educativo, deja sin posibilidades de acceso a un sinn\u00famero de personas con base en un motivo exclusivamente pecuniario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se discrimina, entonces, y sin causa constitucionalmente v\u00e1lida, a quienes no est\u00e1n en capacidad de asumir dicho pago, alto en la mayor\u00eda de los casos, introduciendo as\u00ed otro costo -adicional a los existentes por matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos-, con repercusi\u00f3n directa en el ingreso al sistema educativo y en su permanencia dentro del mismo. Debe observarse que, multiplicado y extendido el fen\u00f3meno del pago forzoso de bonos, se crean barreras econ\u00f3micas pr\u00e1cticamente infranqueables en la mayor\u00eda de los planteles escolares, estratificando a las personas en materia educativa por una raz\u00f3n t\u00edpicamente econ\u00f3mica, con evidente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien, como ya se dijo, la educaci\u00f3n a cargo de los establecimientos educativos privados no debe y no puede ser gratuita, el ingreso a una de tales instituciones no debe tener mayores exigencias que las generales previstas en norma legal razonable, fundada y proporcional, pues el mandato constitucional persigue, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, el cual, de aceptarse la constitucionalidad de la excepci\u00f3n consagrada en la norma, se ver\u00eda anulado, o al menos obstruido, con requisitos carentes de justificaci\u00f3n objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el articulo 68 C.P. consagra que los padres de familia tienen derecho, de rango constitucional, a escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores y tambi\u00e9n el establecimiento educativo que juzguen apto para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Atenta contra este derecho la exigencia de los bonos como aporte de capital, pues, como se\u00f1ala uno de los intervinientes, el padre de familia se ve forzado a buscar otro plantel, contra su voluntad, no por razones inherentes al tipo y nivel de formaci\u00f3n y preparaci\u00f3n ofrecidos, sino por la limitante econ\u00f3mica, impuesta arbitrariamente por el propio instituto. Y si la autorizaci\u00f3n es general y, por tanto, la exigencia se extiende -como viene aconteciendo-, todo el sistema crea barreras inconstitucionales contra las aspiraciones educativas de las personas de menores recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada atenta contra la igualdad, muy espec\u00edficamente a la de oportunidades, al introducir una odiosa discriminaci\u00f3n entre quienes s\u00ed pueden asumir los costos del pago de los denominados &#8220;bonos&#8221; y quienes en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pueden hacerlo, surgiendo as\u00ed un n\u00facleo privilegiado, por la sola raz\u00f3n de su poder econ\u00f3mico, que en nada beneficia ni contribuye al trato igualitario que inspira nuestra Carta Pol\u00edtica, cuando consagra en el art\u00edculo 13 que todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades . &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional expres\u00f3 en Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe insistir en que, si bien la Constituci\u00f3n protege la actividad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y la libre competencia (art. 333 C.P.) y reconoce tambi\u00e9n el derecho de los particulares de fundar centros educativos (art. 68 C.P.), tales libertades no pueden anular ni disminuir el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y de funci\u00f3n social atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la educaci\u00f3n, que tambi\u00e9n y sobre todo es un derecho fundamental, por todo lo cual est\u00e1 sujeta a la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado (art. 67 C.P.), siendo de competencia del legislador la funci\u00f3n de fijar las condiciones para la creaci\u00f3n, gesti\u00f3n y funcionamiento de los aludidos establecimientos. Una de ellas tiene que ver con los precios m\u00e1ximos que pueden cobrar por sus servicios, que no pueden fijar unilateralmente ni por fuera de un control oficial estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma de financiaci\u00f3n de los planteles educativos privados est\u00e1 relacionada indiscutiblemente con el concepto de gesti\u00f3n. De esta forma, deber\u00e1 la ley determinar cu\u00e1les son los mecanismos aptos para lograrla, sin que al legislador le est\u00e9 permitido se\u00f1alar fuentes de financiaci\u00f3n que atenten contra los principios y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica, entre ellos, el derecho a la educaci\u00f3n, la libertad de asociaci\u00f3n, el derecho de los padres de escoger la educaci\u00f3n para sus hijos menores, y el acceso y permanencia de \u00e9stos en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 203 acusado, como ya se ha visto, fija en primer t\u00e9rmino una prohibici\u00f3n general para los establecimientos educativos en el sentido de exigir cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos. Establece luego una excepci\u00f3n en favor de los centros educativos privados sin \u00e1nimo de lucro, la cual no puede aceptarse ni siquiera por la diversa naturaleza de estos entes, pues como se ha dicho, la imposici\u00f3n de bonos o figuras similares como aporte de capital viola los derechos fundamentales y el concepto de educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo argumento es aplicable al r\u00e9gimen transitorio consagrado a favor de los establecimientos que ya hab\u00edan adoptado ese sistema de financiaci\u00f3n para la \u00e9poca de entrada en vigencia de la ley, pues ni aun de manera temporal puede aceptarse la incompatibilidad entre la norma legal y la Carta (art\u00edculo 4 C.P.). Declarar la exequibilidad del per\u00edodo de gracia previsto implicar\u00eda no solamente que la Corte Constitucional consintiera en la continuaci\u00f3n de cobros ya encontrados inconstitucionales y, por tanto, en la vulneraci\u00f3n efectiva y &#8220;a sabiendas&#8221; de los preceptos fundamentales, con el agravante de que conducir\u00eda a profundizar y a prolongar una desigualdad entre los propios establecimientos educativos: los que ten\u00edan ya adoptado un sistema de financiaci\u00f3n por la v\u00eda del cobro forzoso de bonos -hallado inconstitucional-, los cuales se beneficiar\u00edan de ellos aun siendo contrarios a la Carta Pol\u00edtica, y los que no lo hab\u00edan hecho y por esa sola circunstancia quedar\u00edan excluidos, sin fundamento alguno, de tales cobros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la potestad reglamentaria, en cuyo desarrollo se propende la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes, est\u00e1 confiada por la Constituci\u00f3n (art. 189, numeral 11) al Presidente de la Rep\u00fablica, motivo suficiente para concluir en la inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n acusada, que deja en manos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, desplazando al Presidente, la competencia para reglamentar la normatividad legal consagrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos 2, 3 y 4 del art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las expresiones &#8220;salvo la excepci\u00f3n contemplada en el inciso segundo de este art\u00edculo&#8221;, pertenecientes al inciso 1, del art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994 conforman unidad de materia con el inciso 2 ib\u00eddem, motivo por el cual tambi\u00e9n ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994, excluidas las expresiones &#8220;salvo la excepci\u00f3n contemplada en el inciso segundo de este art\u00edculo&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo los establecimientos educativos privados sin \u00e1nimo de lucro, podr\u00e1n establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el r\u00e9gimen controlado establecido en el art\u00edculo 202. En este caso se deber\u00e1 expedir el t\u00edtulo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas de financiaci\u00f3n mediante bonos o aportes de capital tendr\u00e1n un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente fallo surte la plenitud de sus efectos a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n por edicto (art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ADELAIDA ANGEL ZEA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaracion de voto a la sentencia C-560\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PARTICULARES A FUNDAR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas que fueron declaradas inexequibles se centr\u00f3 principalmente en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que por mandato del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional tienen en Colombia todas las personas y en la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico que la Constituci\u00f3n da a la actividad educativa. Se dejaron de lado, en la valoraci\u00f3n de constitucionalidad otros derechos que interact\u00faan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica educativa. As\u00ed, se ignor\u00f3 el derecho-libertad que tienen los particulares de fundar establecimientos educativos, derecho-libertad que est\u00e1 estrechamente ligado al que tambi\u00e9n tiene todas las personas de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, al tenor del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. Este an\u00e1lisis unilateral condujo a limitar en el fallo la acci\u00f3n pedag\u00f3gica &nbsp;de los particulares a la simple colaboraci\u00f3n con el estado para suplir las necesidades de educaci\u00f3n en Colombia, posici\u00f3n \u00e9sta que no comparto. &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS EDUCATIVOS\/ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La generalizaci\u00f3n en cuanto al sentido mercantilista de los bonos educativos y a su car\u00e1cter limitante del &nbsp;acceso a la educaci\u00f3n para quienes no dispone de recursos econ\u00f3micos distorsiona el papel que en Colombia han desempe\u00f1ando las entidades sin \u00e1nimo de lucro en la atenci\u00f3n de las necesidades generales. La apreciaci\u00f3n de la Corte Constitucional no tiene matices y de ella es f\u00e1cil concluir, de manera general, que si las entidades sin \u00e1nimo de lucro son las \u00fanicas habilitadas para cobrar bonos, y si los bonos son necesariamente mercantilistas, las entidades sin \u00e1nimo de lucro en Colombia carecen de \u00e1nimo altruista y son simples &nbsp;formas jur\u00eddicas propicias para escapar &nbsp;de los controles de precios &nbsp;que faciliten el acceso a la educaci\u00f3n. Este enfoque es, en mi opini\u00f3n, contraria &nbsp;a la realidad &nbsp;y al significado que la propia Constituci\u00f3n asigna a la entidades sin \u00e1nimo &nbsp;de lucro dentro de la vida social colombiana (art\u00edculos 103 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). La posici\u00f3n de la Corte deja de lado el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n y lo desplaza hacia los particulares que fundan establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Fijaci\u00f3n y control de precios y tarifas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No considero que la fijaci\u00f3n y el control &nbsp;de precios &nbsp;y tarifas sean obligaciones del legislador y de la administraci\u00f3n respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, tal como se expresa en la sentencia. En mi opini\u00f3n, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 68, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n Nacional surge que esta obligaci\u00f3n s\u00f3lo se predica respecto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS EDUCATIVOS-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las razones de la inconstitucionalidad de las normas declaradas inexequibles radica precisamente en el car\u00e1cter obligatorio que como posibles donaciones entra\u00f1aba los bonos educativos. Esta obligatoriedad es contraria &nbsp;al derecho de libre disposici\u00f3n y a la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad que consagra el sistema constitucional colombiano. A\u00fan cuando en la ley estos bonos se asimilan a &#8220;aportes de capital&#8221; al proyecto educativo, el significado de este t\u00e9rmino ha de buscarse en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico vigente, particularmente en cuanto regula la naturaleza y el funcionamiento de las diversas modalidades de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n acusada, eran las beneficiarias posibles de los bonos educativos. As\u00ed, en mi opini\u00f3n, pretender que &nbsp;el pago de los bonos educativos equivalga &nbsp;a convertir a quien lo hace &nbsp;en asociado de una entidad sin \u00e1nimo de lucro implica dejar de lado, &nbsp;por ejemplo, las normas sobre las fundaciones (especialmente los art\u00edculos 650 &nbsp;y 652 del C\u00f3digo Civil), as\u00ed como las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinarias que de tiempo atr\u00e1s vienen fortaleciendo a estos sujetos de derecho como la personificaci\u00f3n de un patrimonio para la consecuci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general de acuerdo con unas reglas b\u00e1sicas de administraci\u00f3n que pueden &nbsp;o no &nbsp;emanar de la voluntad del fundador y donde el elemento personal es absolutamente secundario, al punto de que no quepa hablar de miembros, socios o asociados de una fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el presente fallo, discrepo de algunas de las consideraciones que le sirven de fundamento. Muy respetuosamente expreso los motivos de mi desacuerdo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas que fueron declaradas inexequibles se centr\u00f3 principalmente en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que por mandato del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional tienen en Colombia todas las personas y en la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico que la Constituci\u00f3n da a la actividad educativa. Se dejaron de lado, en la valoraci\u00f3n de constitucionalidad otros derechos que interact\u00faan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica educativa. As\u00ed, se ignor\u00f3 el derecho-libertad que tienen los particulares de fundar establecimientos educativos, derecho-libertad que est\u00e1 estrechamente ligado al que tambi\u00e9n tiene todas las personas de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, al tenor del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. Este an\u00e1lisis unilateral condujo a limitar en el fallo la acci\u00f3n pedag\u00f3gica &nbsp;de los particulares a la simple colaboraci\u00f3n con el estado para suplir las necesidades de educaci\u00f3n en Colombia, posici\u00f3n \u00e9sta que no comparto. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de garantizar la instrucci\u00f3n y la educaci\u00f3n en Colombia, dentro de los par\u00e1mentros m\u00ednimos que se\u00f1alala la Constituci\u00f3n, principalmente en su art\u00edculo 68, es primordialmente del Estado. Igualmente surge para \u00e9l, del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de atender las necesidades &nbsp;insatisfechas en materia &nbsp;de educaci\u00f3n. Y cuando son las instituciones del Estado las &nbsp;que imparten educaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n del servicio est\u00e1 claramente se\u00f1ala en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a8 la educaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1 gratuita, salvo para quienes puedan sufragar los costos del servicio, a quienes s\u00f3lo se les podr\u00e1 exigir el pago de los derechos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en mi opini\u00f3n, solo cobra sentido el derecho de los &nbsp;particulares a fundar establecimientos educativos cuando se abre para ellos la &nbsp;posibilidad de involucrar dentro del proceso pedag\u00f3gico la transmisi\u00f3n y la &nbsp;expresi\u00f3n de sus propios valores de su manera &nbsp;de ver y descubrir la realidad, de su particular idea sobre el conocimiento y, muchas veces, de su propia experiencia sobre &nbsp;c\u00f3mo llevar &nbsp;una vida digna y creativa, todo ello dentro de los &nbsp;par\u00e1metros que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. En s\u00edntesis, la educaci\u00f3n privada tiene su &nbsp;raz\u00f3n de ser en lo que la ley 115 de 1994 ha resumido, en mi opini\u00f3n con total claridad y precisi\u00f3n jur\u00eddicas, en el concepto de proyecto educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese proyecto educativo a cargo de los particulares, a\u00fan en aquellos casos en que se lleva a cabo por establecimientos educativos pertenecientes a personas que no han renunciado al \u00e1nimo de lucro, tiene un sentido altruista que encuentra su principal respaldo en el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Nacional y que garantiza en gran medida el pluralismo de la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La unilateralidad en el an\u00e1lisis de los derechos fundamentales de los sujetos que interact\u00faan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica educativa se refleja en la sentencia en la consideraci\u00f3n de que la instituci\u00f3n de los bonos educativos es de por si una limitante para acceder a la educaci\u00f3n limitante que tiene para la Corte un contenido claramente mercantilista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una generalizaci\u00f3n que, quiz\u00e1 determinada por el conocimiento que de la realidad ha tenido la Corte Constitucional a trav\u00e9s de los fallos de tutela, no encuentra en mi opini\u00f3n respaldo en el texto de la normatividad vigente que constituye el objeto posible de an\u00e1lisis en el control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la generalizaci\u00f3n en cuanto al sentido mercantilista de los bonos educativos y a su car\u00e1cter limitante del &nbsp;acceso a la educaci\u00f3n para quienes no dispone de recursos econ\u00f3micos distorsiona el papel que en Colombia han desempe\u00f1ando las entidades sin \u00e1nimo de lucro en la atenci\u00f3n de las necesidades generales. La apreciaci\u00f3n de la Corte Constitucional no tiene matices y de ella es f\u00e1cil concluir, de manera general, que si las entidades sin \u00e1nimo de lucro son las \u00fanicas habilitadas para cobrar bonos, y si los bonos son necesariamente mercantilistas, las entidades sin \u00e1nimo de lucro en Colombia carecen de \u00e1nimo altruista y son simples &nbsp;formas jur\u00eddicas propicias para escapar &nbsp;de los controles de precios &nbsp;que faciliten el acceso a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este enfoque es, en mi opini\u00f3n, contraria &nbsp;a la realidad &nbsp;y al significado que la propia Constituci\u00f3n asigna a la entidades sin \u00e1nimo &nbsp;de lucro dentro de la vida social colombiana (art\u00edculos 103 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De otra parte, no comparto la forma como se analiza en el fallo la condici\u00f3n de las instituciones &nbsp;de educaci\u00f3n como prestadoras de un servicio &nbsp;p\u00fablico y encuentro particularmente delicada la interpretaci\u00f3n del factor &nbsp;econ\u00f3mico como limitante del acceso a la educaci\u00f3n; como lesivo del derecho &nbsp;a la educaci\u00f3n que tienen todas las personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la posici\u00f3n de la Corte deja de lado el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n y lo desplaza hacia los particulares que fundan establecimientos educativos. En efecto si bien se expresa en la parte motiva de la sentencia que las expensas que se cobran por la prestaci\u00f3n del servicio educativo &nbsp;deben ser proporcionadas a los costos, la idea de que el acceso a los planteles educativos debe estar \u00fanicamente ligada a la idoneidad acad\u00e9mica e intelectual del educando, unidad al criterio sobre control de tarifas al que me referir\u00e9 m\u00e1s adelante, lleva a concluir que aquellos proyectos &nbsp;educativos &nbsp;que pretendan aplicar tecnolog\u00edas costosas, que &nbsp;asuman cargas laborales altas para elevar el nivel acad\u00e9mico y personal de sus docentes, que realicen investigaci\u00f3n en el mundo de la pedagog\u00eda, que busquen avanzar en los m\u00e9todos propicios para formar estudiantes m\u00e1s capaces en los t\u00e9rminos del propio inciso primero de la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1n destinados a fracasar en Colombia por cuanto los costos acad\u00e9micos pueden llegar a constituir en s\u00ed mismos una limitante a individuos dotados de enormes capacidades intelectuales y acad\u00e9micas, pero de recursos econ\u00f3micos insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de arraigarse esta orientaci\u00f3n de la Corte constitucional en la pr\u00e1ctica legislativa y en el ejercicio de las funciones de las autoridades administrativas, la educaci\u00f3n privada en Colombia &nbsp;llegar\u00eda a limitarse &nbsp;a un modelo b\u00e1sico, general, poco diferenciado en sus contenidos y aplicaciones del modelo de educaci\u00f3n p\u00fablica, todo ello en aras de evitar una estratificaci\u00f3n social que se califica &nbsp;en la sentencia como contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta estratificaci\u00f3n social debo expresar lo siguiente mientras el Estado se ocupe de garantizar que la educaci\u00f3n que se imparta &nbsp;en -Colombia obedezca a los postulados democr\u00e1ticos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, la existencia de grupos m\u00e1s capacitados que otros promover\u00e1 el avance cultural y tecnol\u00f3gico necesario para lograr niveles de desarrollo que permitan mejorar la calidad de vida &nbsp;de todos los habitantes del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De otra parte, no considero que la fijaci\u00f3n y el control &nbsp;de precios &nbsp;y tarifas sean obligaciones del legislador y de la administraci\u00f3n respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, tal como se expresa en la sentencia. En mi opini\u00f3n, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 68, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n Nacional surge que esta obligaci\u00f3n s\u00f3lo se predica respecto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, disiento de la mayor\u00eda en la apreciaci\u00f3n de que los bonos educativos son contrarios al derecho de asociaci\u00f3n y que no constituyen donaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n una de las razones de la inconstitucionalidad de las normas declaradas inexequibles radica precisamente en el car\u00e1cter obligatorio que como posibles donaciones &nbsp;entra\u00f1aba los bonos educativos. Esta obligatoriedad es contraria &nbsp;al derecho de libre disposici\u00f3n y a la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad que consagra el sistema constitucional colombiano. A\u00fan cuando en la ley estos bonos se asimilan a \u201caportes de capital\u201d al proyecto educativos, el significado de este t\u00e9rmino ha de buscarse en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico vigente, particularmente en cuanto regula la naturaleza y el funcionamiento de las diversas modalidades de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n acusada, eran las beneficiarias posibles de los bonos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en mi opini\u00f3n, pretender que &nbsp;el pago de los bonos educativos equivalga &nbsp;a convertir a quien lo hace &nbsp;en asociado de una entidad sin \u00e1nimo de lucro implica dejar de lado, &nbsp;por ejemplo, las normas sobre las fundaciones (especialmente los art\u00edculos 650 &nbsp;y 652 del C\u00f3digo Civil), as\u00ed como las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinarias que de tiempo atr\u00e1s vienen fortaleciendo a estos sujetos de derecho como la personificaci\u00f3n de un patrimonio para la consecuci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general de acuerdo con unas reglas b\u00e1sicas de administraci\u00f3n que pueden &nbsp;o no &nbsp;emanar de la voluntad del fundador y donde el elemento personal es absolutamente secundario, al punto de que no quepa hablar de miembros, socios o asociados de una fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ADELAIDA ANGEL ZEA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CONJUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-560-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-560\/97 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp; Cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}