{"id":2998,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-561-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-561-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-97\/","title":{"rendered":"C 561 97"},"content":{"rendered":"<p>C-561-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-561\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Hechos punibles y delitos ordinarios o comunes &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal Militar consagra no s\u00f3lo hechos punibles militares, sino tambi\u00e9n delitos ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al cumplir la misi\u00f3n o servicio que les ha sido asignado. Estos \u00faltimos delitos no pueden tener penas inferiores a las establecidas en el C\u00f3digo Penal para los de su misma clase, pues en caso de que as\u00ed sucediera, tales normas ser\u00edan inconstitucionales por infringir el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Conocimiento de delitos comunes\/FUERO PENAL MILITAR-Actos relacionados con el servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Para que un delito com\u00fan cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el il\u00edcito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional. Y esto es precisamente lo que consagra el art\u00edculo 14 del decreto 2550 de 1988, en el aparte acusado, al se\u00f1alar que las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar se aplican a los miembros del servicio activo de la Fuerza P\u00fablica cuando cometan hecho punible militar o &#8220;com\u00fan relacionado con el mismo servicio&#8221;. En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino \u00fanica y exclusivamente aquellos que guardan \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con los actos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que le corresponde desarrollar a la fuerza p\u00fablica. No se vulnera entonces, el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, se acata. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1609 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 14 del Decreto 2550 de 1988 -C\u00f3digo Penal Militar-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenta demanda contra un aparte del art\u00edculo 14 del decreto 2550 de 1988 -C\u00f3digo Penal Militar-, por infringir distintos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LO ACUSADO &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte subrayado es el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 14. Principio. Las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho internacional. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a los oficiales, suboficiales y agentes de la polic\u00eda Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el aparte acusado del art\u00edculo 14 del decreto 2550\/88 &#8220;permite una sola deducci\u00f3n: los miembros de la fuerza p\u00fablica deben ser investigados y juzgados por sus propios jueces, tan s\u00f3lo cuando se hallen en servicio activo y siempre que los delitos de que se les acuse tengan clara e inobjetable relaci\u00f3n funcional con su condici\u00f3n de militares. Extenderles el fuero a ilicitudes comunes que nada tienen que ver con actos propios del servicio, constituye una clar\u00edsima violaci\u00f3n del art\u00edculo 221 de la C.P., como viene ocurriendo en la pr\u00e1ctica cuando la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (por mayor\u00eda), adjudica la competencia para conocer de investigaciones de homicidios fuera de combate y contra personas civiles desarmadas (l\u00e9ase masacres), a la jurisdicci\u00f3n penal militar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos comunes cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, para que sean objeto de conocimiento por la jurisdicci\u00f3n penal militar, &#8220;deben tener una directa e inescindible relaci\u00f3n con el cumplimiento de las funciones propiamente militares, es decir, que s\u00f3lo cuando tales miembros est\u00e1n en servicio activo y cumpliendo su misi\u00f3n constitucional (arts. 217 y 218 C.P.)&#8230;. no tiene soporte constitucional ni jur\u00eddico alguno la adjudicaci\u00f3n de competencia para conocer de masacres, y delitos comunes tipificados en el C\u00f3digo Penal (decreto ley 100 de 1980), cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica, cuando \u00e9stos se hallan fuera del \u00e1mbito funcional (en licencia, en vacaciones, incapacitados, en comisi\u00f3n de servicios en otras entidades del Estado, en comisi\u00f3n de servicios en el exterior) y no cumplen, al momento de cometer la ilicitud com\u00fan, labores o encargos que tengan directa e intr\u00ednseca relaci\u00f3n con los actos que les compete cumplir de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218, atr\u00e1s citados. Delitos comunes como el homicidio fuera de combate, la concusi\u00f3n, el peculado, el cohecho, la celebraci\u00f3n indebida de contratos, el tr\u00e1fico de influencias, el enriquecimiento il\u00edcito, el prevaricato, el abuso de autoridad, el abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica, los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia en general, los delitos contra la fe p\u00fablica, contra la autonom\u00eda personal (tortura, constre\u00f1imiento, etc), il\u00edcitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en general, s\u00f3lo muy excepcionalmente deben ser conocidos por los tribunales militares, de conformidad con la clara redacci\u00f3n del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No tiene sentido que este tipo de hechos punibles comunes, cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, pero ajenos al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y atribuciones propiamente militares o policiales, sean asignados para su investigaci\u00f3n y juzgamiento a los jueces castrenses, tan s\u00f3lo bas\u00e1ndose en la condici\u00f3n de militar o polic\u00eda en servicio activo del respectivo sindicado, pasando por alto el examen acerca de si estaba o no cumpliendo con sus funciones constitucionales y en cabal y preciso desarrollo de las mismas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el demandante que el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal Militar, en la parte impugnada, contiene &#8220;un clar\u00edsimo desbordamiento del legislador al atribuir indiscriminadamente a los jueces militares, violando el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, el conocimiento de los procesos penales contra miembros activos de la fuerza p\u00fablica por delitos comunes&#8221; y, por ende, los art\u00edculos 4, 6, 116, 121 y 221 del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el actor hace una acotaci\u00f3n adicional, al se\u00f1alar que el segmento demandado, adem\u00e1s, &#8220;es claramente inconstitucional pues lo expidi\u00f3 el Gobierno Nacional con base en facultades delegadas por el Congreso, en forma indudablemente inconstitucional&#8221;, violando el art\u00edculo 150-10 de la Carta que prohibe al Congreso otorgar facultades al Presidente para expedir C\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Juan Manuel Vega Zaraza, present\u00f3 un escrito en el que se\u00f1ala que comparte plenamente los argumentos del demandante, pero considera que la Corte debe extender su pronunciamiento al art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal Militar, puesto que all\u00ed tambi\u00e9n se consagra la facultad de la jurisdicci\u00f3n penal militar para conocer de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y los miembros de la polic\u00eda nacional, ya sea en ejercicio del cargo o con ocasi\u00f3n del mismo servicio.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministro de Defensa Nacional, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 un memorial en el que defiende la constitucionalidad de la norma impugnada con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n establece el fuero militar &#8220;como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n por el int\u00e9rprete, pues es un principio elemental de la hermen\u00e9utica constitucional que las excepciones son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva, con el fin de no convertir la excepci\u00f3n en regla&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n atribuye, en forma expresa, a la jurisdicci\u00f3n penal militar el conocimiento de los delitos cometidos por la fuerza p\u00fablica en servicio activo &#8220;y en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;, y en este mismo sentido se establece en la norma acusada, que: &#8220;las disposiciones de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio&#8221;. Lu\u00e9go no existe contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 14 del decreto 2550\/88, objeto de este proceso y la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para intervenir, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Baracaldo Cort\u00e9s present\u00f3 un escrito coadyuvando la demanda, pero por ser extempor\u00e1neo la Corte no se referir\u00e1 a \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y aceptado por la sala plena de esta Corporaci\u00f3n en auto del 5 de mayo de 1997, correspondi\u00f3 al Viceprocurador General emitir el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En extenso estudio, cuyos apartes m\u00e1s relevantes se resumen en seguida, el Viceprocurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del segmento demandado del art\u00edculo 14 del decreto 2550\/88, con estos argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El fuero castrense, a la luz de la Constituci\u00f3n, se aplica tanto a los miembros de las Fuerzas Militares como a los de la Polic\u00eda Nacional. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 221 superior, &#8220;existe la posibilidad jur\u00eddica de extenderlo siempre y cuando el delito sea cometido por un miembro de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo y \u2018en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019&#8221;, esto es, en relaci\u00f3n con las funciones que constitucional y legalmente le corresponde cumplir a la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de transcribir varias sentencias de distintos tribunales ordinarios, penales militares y del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se resuelven casos concretos, se\u00f1ala que los conceptos &#8220;ocasi\u00f3n del servicio, por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo (contenidas en distintas disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar) se reducen a uno s\u00f3lo: relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho criminoso y la prestaci\u00f3n del servicio, determinables a partir de circunstancias de tiempo, lugar o modo relacionado con lo puramente f\u00e1ctico, lejos del mundo de los valores.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La relaci\u00f3n que debe existir entre el hecho delictuoso y el servicio que presta un miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinante para el reconocimiento del fuero militar de orden constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, es y tiene que ser, necesaria y esencialmente, de car\u00e1cter jur\u00eddico, toda vez que la misma hace parte de la \u2018imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019. El orden jur\u00eddico y el derecho son manifestaciones de un orden cultural valorativo; por tanto, los criterios que rigen sus institutos no pueden ser determinados por factores naturalistas. Pretender esto \u00faltimo, es pensar que las soluciones jur\u00eddicas deben tomarse tal cual como funcionan las leyes de causa a efecto en la naturaleza, con un acento inusitado en los aspectos f\u00e1cticos de orden f\u00edsico y sicol\u00f3gico, olvidando que el mundo de lo jur\u00eddico no puede estar nunca separado del mundo de los valores, especialmente de los constitucionales. Con las decisiones rese\u00f1adas a lo largo de esta exposici\u00f3n, puede notarse c\u00f3mo, los mencionados factores naturalistas expanden el fuero militar al \u2018infinito; esto es, hasta donde sea posible encontrar una relaci\u00f3n \u2018causa-efecto\u2019, con lo que el Derecho, que pretende ser una limitante al poder, queda imposibilitado de cumplir su cometido. Con ello, la fuerza o poder \u2018desnudos\u2019 se imponen ante lo jur\u00eddico, sin que pueda operar la exigencia de un \u2018poder reglado\u2019, pues las decisiones tomadas con fundamento en criterios naturalistas implican decisiones judiciales fundadas en \u2018argumentos de autoridad\u2019 y no en \u2018argumentos de raz\u00f3n\u2019, como deben ser las tomadas al amparo del Estado de derecho. Por ello se requiere que, de manera necesaria y esencial, la expresi\u00f3n \u2018relaci\u00f3n con el servicio\u2019 deba ser entendida en t\u00e9rminos de \u2018imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019. Y esto es obvio, toda vez que, si de acuerdo con los art\u00edculos 221 y 250 de la Carta Pol\u00edtica, la justicia penal militar es una jurisdicci\u00f3n excepcional, su competencia tiene que ser determinada a partir de criterios restrictivos.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y, contin\u00faa diciendo, que para que exista el fuero penal militar se requieren dos condiciones de las cuales se derivan consecuencias, &#8220;as\u00ed, para que la conducta il\u00edcita de un miembro de la fuerza p\u00fablica pueda ser conocida por un tribunal especializado, y analizada y juzgada a la luz de una legislaci\u00f3n particular, se requiere que el autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico sea un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo -esto es, que no se encuentre retirado, en licencia o en uso de permiso-, y que el acto guarde estrecha relaci\u00f3n con el servicio mismo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio &#8220;son aquellos que ocurren en desarrollo de las actividades militares orientadas al cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional, la cual consiste en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 217 inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica de 1991&#8221;. Tales delitos son los t\u00edpicamente militares y los comunes. Estos \u00faltimos son los que aparecen descritos en la legislaci\u00f3n penal ordinaria. &#8220;El hecho punible contemplado en el r\u00e9gimen ordinario, para ser objeto de conocimiento por parte de los tribunales militares, debe tener lugar durante el desenvolvimiento de las tareas inherentes al cargo o funci\u00f3n; aunque siempre comporta un exceso respecto de las mismas. En efecto, cuando la Constituci\u00f3n establece que el fuero s\u00f3lo existe si el hecho tiene relaci\u00f3n con el mismo servicio, est\u00e1 haciendo referencia (como se dijo en concepto anterior exp. D-1445) a aquellos casos en que se inicia legalmente un procedimiento propio de la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, pero durante el mismo se presenta una extralimitaci\u00f3n cuantitativa en el cumplimiento de la labor. Esta circunstancia no ocurre cuando en una misi\u00f3n oficial, el militar aprovecha su investidura para cometer un secuestro, una desaparici\u00f3n forzada, un acceso carnal violento, una tortura, un hurto, patrocinar, actuar o colaborar con grupos al margen de la ley; hechos todos ajenos a la misi\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica. La circunstancia naturalista, consistente en que el hecho ocurra durante la prestaci\u00f3n del servicio, o causalmente vinculado con el mismo, no es suficiente para el otorgamiento del fuero. Es indispensable que al iniciarse la actuaci\u00f3n, se trate del cumplimiento de una misi\u00f3n que legal y constitucionalmente le ha sido asignada a la fuerza p\u00fablica; s\u00f3lo que en el desarrollo de esa funci\u00f3n, hay excesos cuantitativos. Por ende, si ab-initio se trata de conductas que en forma flagrante contrar\u00edan la Constituci\u00f3n o la ley, o simplemente del aprovechamiento de la investidura para cometer un delito, estos hechos no est\u00e1n abarcados por el privilegio del Tribunal castrense.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en tales consideraciones concluye que &#8220;si el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que las cortes marciales o tribunales militares conocer\u00e1n de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, la ley no puede extender el fuero penal militar para juzgar delitos con ocasi\u00f3n, por causa o en cualquier circunstancia diferente a la relacionada con el servicio, sin desconocer los principios que rigen la interpretaci\u00f3n de las excepciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 14 del decreto 2550 de 1988, en lo acusado, &#8220;apunta a desarrollar lo dispuesto por el art\u00edculo 221 constitucional, que alude in genere a los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio&#8221;, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII.1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.2 La disposici\u00f3n acusada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del decreto 2550\/58, consagra el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar, as\u00ed: &#8220;Las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho internacional. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, siendo el aparte subrayado el acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte los cargos formulados por el actor quedaron resueltos en la sentencia C-358\/97,1 en la que se decidi\u00f3 la demanda presentada por el mismo ciudadano, contra distintos preceptos del C\u00f3digo Penal Militar, de manera que los argumentos all\u00ed expuestos son los que servir\u00e1n de fundamento para declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, pues contrariamente a lo que opina el demandante, \u00e9sta se adecua a la Constituci\u00f3n, concretamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 221, que se aduce como infringido, cuyo texto vale la pena transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en el fallo precitado, &#8220;la Constituci\u00f3n se ha ocupado de trazar las coordenadas b\u00e1sicas de la justicia penal militar. Cometido espec\u00edfico del C\u00f3digo Penal Militar ser\u00e1 el de especificar, por v\u00eda general, los comportamientos que dentro de dicho marco quedan sometidos a la justicia penal militar. Los tipos penales t\u00edpicamente militares no pueden acu\u00f1arse sin tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas propias del servicio militar y policial.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el C\u00f3digo Penal Militar -entre otras opciones reservadas al campo de libertad configurativa del legislador-, puede efectuar un reenv\u00edo a la legislaci\u00f3n penal ordinaria, en lo concerniente a los tipos penales no considerados expresamente, pero que pueden eventualmente ser violados por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica al dar cumplimiento a las misiones relacionadas con actos y operaciones vinculados con el servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este \u00faltimo caso, el legislador puede limitarse a trasladar literalmente al C\u00f3digo Penal Militar los tipos penales ordinarios, siempre que se determine como elemento del tipo la relaci\u00f3n directa del supuesto criminal con la prestaci\u00f3n del servicio militar o policial. De lo contrario, sin justificaci\u00f3n alguna se expandir\u00eda la justicia penal militar y, adem\u00e1s, ella adoptar\u00eda un sesgo puramente personalista, ajeno por entero a la finalidad que la anima y que apunta a preservar la legitimidad que ha de rodear todo acto de disposici\u00f3n y uso de la fuerza p\u00fablica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el C\u00f3digo Penal Militar consagra no s\u00f3lo hechos punibles militares, sino tambi\u00e9n delitos ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al cumplir la misi\u00f3n o servicio que les ha sido asignado. Estos \u00faltimos delitos, como lo ha sostenido la Corte, no pueden tener penas inferiores a las establecidas en el C\u00f3digo Penal para los de su misma clase, pues en caso de que as\u00ed sucediera, tales normas ser\u00edan inconstitucionales por infringir el derecho a la igualdad. En efecto, dijo la Corte: &#8220;Trat\u00e1ndose de delitos comunes recogidos literalmente en el C\u00f3digo Penal Militar, ciertamente no existe raz\u00f3n alguna para que el principio de igualdad no sea objeto de an\u00e1lisis y detenida ponderaci\u00f3n. En primer lugar, el bien jur\u00eddico protegido es el mismo. En segundo lugar, la disparidad punitiva de un id\u00e9ntico tipo penal requiere de una justificaci\u00f3n plena, pues de entrada debe presumirse inconstitucional&#8230; Si bajo estos aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable. Por lo tanto, la Corte concluye que en relaci\u00f3n con los delitos comunes contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar, \u00e9ste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislaci\u00f3n penal ordinaria.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la expresa relaci\u00f3n que debe tener el delito com\u00fan cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica con la labor que la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado a ese cuerpo, para que \u00e9ste sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar, dijo la Corte: &#8220;En el plano normativo el legislador no puede, pues, construir los tipos penales militares, modificar los tipos penales ordinarios o incorporarlos en el C\u00f3digo Penal Militar, sin tomar en consideraci\u00f3n lo que genuinamente tiene relaci\u00f3n directa con los actos propios del servicio militar y policial. La justicia penal militar est\u00e1 montada sobre dos elementos que se equilibran mutuamente: uno de car\u00e1cter personal -miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo- y otro, de \u00edndole funcional -relaci\u00f3n del delito con un acto del servicio-. Por consiguiente, el legislador no puede sin m\u00e1s alterar este equilibrio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hacer caso omiso de la relaci\u00f3n funcional o relajarla hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una acci\u00f3n emprendida por miembros de la fuerza p\u00fablica o todo aquello que se siga de su actuaci\u00f3n, como se desprende de las expresiones examinadas, conduce inexorablemente a potenciar sin justificaci\u00f3n alguna el aspecto personal del fuero militar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto en los delitos t\u00edpicamente militares como en los comunes cuyos elementos, de una u otra manera, han sido modificados con el objeto de adaptarlos al contexto de la funci\u00f3n militar o policiva, el concepto de servicio o misi\u00f3n leg\u00edtima constituye un referente obligado para el legislador, que toma de \u00e9ste caracter\u00edsticas y exigencias propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. En estos dos casos convergen de manera ciertamente m\u00e1s acusada los elementos personal y funcional que integran la justicia penal militar&#8230; Trat\u00e1ndose del delito t\u00edpicamente militar y del delito com\u00fan adaptado a la funci\u00f3n militar -o \u2018militarizado\u2019 como lo se\u00f1alan algunos autores-, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepci\u00f3n pasiva por parte del C\u00f3digo Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculaci\u00f3n directa con un acto u operaci\u00f3n propios del servicio, dificulta la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el derecho penal aplicable. Esa decisi\u00f3n est\u00e1 siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso, por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversi\u00f3n del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definici\u00f3n del fuero penal militar como una excepci\u00f3n a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca di\u00e1fanamente la relaci\u00f3n directa del delito con el servicio habr\u00e1 de aplicarse el derecho penal ordinario&#8230; Conforme a lo anterior, la extensi\u00f3n del fuero penal militar a conductas que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneraci\u00f3n a la limitaci\u00f3n que impuso el Constituyente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la justicia penal militar&#8230;. la justicia penal militar s\u00f3lo se aplica a los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expresi\u00f3n \u2018relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019, a la vez que describe el campo de la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo acota de manera inequ\u00edvoca. Los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de esta jurisdicci\u00f3n no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza p\u00fablica. Los justiciables son \u00fanicamente los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan \u2018relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019. El t\u00e9rmino \u2018servicio\u2019 alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la Polic\u00eda Nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza p\u00fablica act\u00faa como tal, pero tambi\u00e9n se desempe\u00f1a como persona y ciudadano. El servicio p\u00fablico no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza p\u00fablica, como por lo dem\u00e1s ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza p\u00fablica no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qu\u00e9 actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cu\u00e1les se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinci\u00f3n es b\u00e1sica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal com\u00fan, pero que en modo alguno lo sustituye.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constituci\u00f3n al vincular las conductas t\u00edpicas sancionadas por este c\u00f3digo a la prestaci\u00f3n activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza p\u00fablica. En un Estado de derecho, la funci\u00f3n militar y la policiva est\u00e1n sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, s\u00f3lo son leg\u00edtimos cuando se realizan conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jur\u00eddico aplicable al uso y disposici\u00f3n de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el C\u00f3digo Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica. A trav\u00e9s del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan a la fuerza p\u00fablica, las cuales se materializan a trav\u00e9s de decisiones y acciones que en \u00faltimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jur\u00eddico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo d servicio por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial o, en fin, aprovech\u00e1ndose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noci\u00f3n de servicio militar o policial tiene una entidad material y jur\u00eddica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la funci\u00f3n constitucional y legal que justifica la existencia dela fuerza p\u00fablica. El uniforme del militar, por s\u00ed s\u00f3lo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en s\u00ed mismo delito militar; por lo tanto, deber\u00e1 examinarse si su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con una espec\u00edfica misi\u00f3n militar. De otro lado, el miembro de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misi\u00f3n castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com\u00fan. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros e la fuerza p\u00fablica pierden toda relaci\u00f3n el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito com\u00fan en un acto relacionado con el mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un entendimiento distinto del que se concede a estas hip\u00f3tesis en esta sentencia, conducir\u00eda a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminar\u00eda por convertirse en privilegio estamental. Rep\u00e1rese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza p\u00fablica o utilizando armas de dotaci\u00f3n oficial, se estar\u00eda admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el car\u00e1cter de miembro de la fuerza p\u00fablica sin parar mientes en la relaci\u00f3n de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona est\u00e9 vinculada a la fuerza p\u00fablica no dota a sus prop\u00f3sitos delictivos de la naturaleza de misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Ellos contin\u00faan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio p\u00fablico de la defensa y de la seguridad p\u00fablicas, la cual en un plano de estricta igualdad deber\u00e1 ser investigada y sancionada seg\u00fan las normas penales ordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relaci\u00f3n con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisi\u00f3n de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza p\u00fablica. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y la ley repudian y sancionan a todo aqu\u00e9l que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian al uso y disposici\u00f3n de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que \u00e9ste ni requiere ni tolera el recurso a medios ileg\u00edtimos par ala consecuci\u00f3n de sus fines. El servicio est\u00e1 asignado por las misiones propias de la fuerza p\u00fablica, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ning\u00fan caso podr\u00edan vulnerarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante que la misi\u00f3n o la tarea cuya realizaci\u00f3n asume o decide un miembro de la fuerza p\u00fablica se inserte en el cuadro funcional propio de \u00e9sta, es posible que en un momento dado, aqu\u00e9l, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n que pongan de presente una desviaci\u00f3n de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el C\u00f3digo Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislaci\u00f3n penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la funci\u00f3n militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en s\u00ed mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, la extensi\u00f3n del fuero penal militar a conductas que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneraci\u00f3n a la limitaci\u00f3n que impuso el Constituyente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la justicia penal militar&#8230; la justicia penal militar s\u00f3lo se aplica a los delitos cometidos en relaci\u00f3n el servicio.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estos lineamientos para que un delito com\u00fan cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el il\u00edcito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional. Y esto es precisamente lo que consagra el art\u00edculo 14 del decreto 2550 de 1988, en el aparte acusado, al se\u00f1alar que las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar se aplican a los miembros del servicio activo de la Fuerza P\u00fablica cuando cometan hecho punible militar o &#8220;com\u00fan relacionado con el mismo servicio&#8221;. En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino \u00fanica y exclusivamente aquellos que guardan \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con los actos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que le corresponde desarrollar a la fuerza p\u00fablica. No se vulnera entonces, el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, se acata. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, que prohibe conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, considera la Corte que tampoco le asiste raz\u00f3n al actor, pues si bien es cierto que el C\u00f3digo Penal Militar se expidi\u00f3 con base en las atribuciones que le otorg\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, por medio de la ley 53 de 1987, \u00e9stas se ajustaron a los requisitos exigidos por la Carta vigente al momento de su concesi\u00f3n, esto es, la de 1886, ordenamiento que no conten\u00eda limitaci\u00f3n alguna en cuanto a las materias que pod\u00edan ser objeto de autorizaciones, como s\u00ed se hace en la actualmente vigente. Es que la confrontaci\u00f3n en estos casos, debe hacerse frente a las normas constitucionales en vigor al momento de expedirse el precepto acusado (art. 76-12 C.N. de 1886), pues &#8220;conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que se\u00f1alan solemnidades o ritualidades para la expedici\u00f3n de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado&#8230; En consecuencia, mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades que no exist\u00edan cuando se dict\u00f3 la disposici\u00f3n impugnada, pues ello implicar\u00eda darle efectos retroactivos a la nueva Constituci\u00f3n.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al no prosperar los cargos formulados por el actor, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 14 del decreto 2550 de 1988, en su integridad, salvo en la parte que dice: &#8220;Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, sobre la cual deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-444\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del decreto 2550 de 1988 -C\u00f3digo Penal Militar-, con excepci\u00f3n del aparte que dice&nbsp;: &#8220;Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, sobre la cual ha de estarse a lo resuelto en la sentencia C-444\/95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sent. C-608\/92 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-561-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-561\/97 &nbsp; CODIGO PENAL MILITAR-Hechos punibles y delitos ordinarios o comunes &nbsp; El C\u00f3digo Penal Militar consagra no s\u00f3lo hechos punibles militares, sino tambi\u00e9n delitos ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al cumplir la misi\u00f3n o servicio que les ha sido asignado. 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