{"id":2999,"date":"2024-05-30T17:17:41","date_gmt":"2024-05-30T17:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-562-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:41","slug":"c-562-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-562-97\/","title":{"rendered":"C 562 97"},"content":{"rendered":"<p>C-562-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-562\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Procedimiento de aprobaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El lapso de quince (15) d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, est\u00e1 previsto para aquellos proyectos que siguen el tr\u00e1mite ordinario, es decir, los que discutidos y aprobados en una de las c\u00e1maras deben pasar a la otra para culminar el proceso legislativo; nunca para los que, por mediar solicitud de urgencia del Gobierno Nacional, se han debatido conjuntamente en las Comisiones Permanentes Constitucionales de las dos C\u00e1maras, pues en estos casos, la deliberaci\u00f3n conjunta elimina el tr\u00e1nsito del proyecto de una C\u00e1mara a la otra en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 constitucional. Ello busca cumplir con el objetivo perseguido por la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia de que trata el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es el de acortar el tiempo que de ordinario transcurre para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Deliberaciones en d\u00edas comunes &nbsp;<\/p>\n<p>Las deliberaciones en sesi\u00f3n conjunta de un proyecto de ley, no s\u00f3lo hacen inoperante el t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, sino que adem\u00e1s, permiten que el segundo debate en cada una de las c\u00e1maras pueda darse simult\u00e1neamente, debiendo respetarse, \u00fanicamente, el lapso de ocho (8) d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate. Por v\u00eda de interpretaci\u00f3n constitucional, los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, transcurren en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1619 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 365 del 21 de febrero de 1997 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Eliecer Pe\u00f1uela Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Eliecer Pe\u00f1uela Garc\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad total de la Ley 365 de 1997 por razones de forma en su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor demanda la totalidad del articulado de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 365 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 21) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El numeral cuarto (4\u00ba) del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, industria o comercio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 61A, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 61A: Cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenar\u00e1 a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 3\u00ba. El art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDuraci\u00f3n de la pena. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prisi\u00f3n hasta sesenta (60) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Restricci\u00f3n domiciliaria hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas hasta diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suspensi\u00f3n de la patria potestad hasta quince (15) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 4\u00ba. El art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 58. Prohibici\u00f3n Del ejercicio de una industria, comercio, arte profesi\u00f3n u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesi\u00f3n u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podr\u00e1 privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesi\u00f3n u oficio; por un t\u00e9rmino hasta de cinco a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 63A, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 63A: Agravaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del delito. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusi\u00f3n por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentar\u00e1 hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible aut\u00f3nomo ni elemento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad o a entorpecer la investigaci\u00f3n de hechos punibles de extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 177: Receptaci\u00f3n. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por ese solo hecho, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi actuaren en despoblado o con armas, la pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pena se aumentar\u00e1 del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. El t\u00edtulo VII del Libro del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un Cap\u00edtulo Tercero denominado &#8220;Del Lavado de Activos&#8221;, con los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 247A: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n o relacionadas con el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, le d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en pena de prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1\u00ba: El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2\u00ba: Las penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte (1\/3) a la mitad (1\/2) cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3\u00ba: El aumento de pena previsto en el par\u00e1grafo anterior, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se introdujeren mercanc\u00edas de contrabando al territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 247B: Omisi\u00f3n de Control. El empleado o directivo de una instituci\u00f3n financiera o de una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los art\u00edculos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en pena de prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 247C: Circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n. Las penas privativas de la libertad previstas en el art\u00edculo 247A se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jur\u00eddica, una sociedad &nbsp;o una organizaci\u00f3n dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 247D: Imposici\u00f3n de penas accesorias. Si los hechos previstos en los art\u00edculos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediador en el sector financiero, burs\u00e1til o asegurador seg\u00fan el caso, servidor p\u00fablico en el ejercicio de su cargo, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s de la pena correspondiente, la de p\u00e9rdida del empleo p\u00fablico u oficial o la de prohibici\u00f3n del ejercicio de su arte, profesi\u00f3n u oficio, industria o comercio seg\u00fan el caso, por un tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os ni superior a cinco (5)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. El literal d) del art\u00edculo 369A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Delaci\u00f3n de dirigentes de organizaciones delictivas acompa\u00f1ada de pruebas eficaces de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo11. El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37: Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica y hasta antes de que se cierre la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar que se dicte sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que se fije fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37B: Disposiciones comunes. En los casos de los art\u00edculos 37 y 37A de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 299 de este C\u00f3digo podr\u00e1 acumularse a aqu\u00e9lla contemplada en el art\u00edculo 37 o a la se\u00f1alada en el art\u00edculo 37A, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n estas \u00faltimas cumularse entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Equivalencia a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del art\u00edculo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo 37A, son equivalentes a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Inter\u00e9s para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos \u00faltimos s\u00f3lo respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena, el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Exclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los art\u00edculos 37 \u00f3 37A de este c\u00f3digo, en dicha providencia no se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo13. El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un nuevo numeral del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. De los procesos por los delitos de concierto para delinquir en los casos contemplados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de los procesos por los delitos de que tratan los art\u00edculos 247A y 247B del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo14. El art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c!ARTICULO 340: Extinci\u00f3n del derecho de dominio. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del patrimonio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, as\u00ed como los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna, ingresar\u00e1n al fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: -En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos de extorsi\u00f3n, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos o de particulares, peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico, hurto sobre efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva, la declaraci\u00f3n de que un bien mueble o inmueble es de origen il\u00edcito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena. En estos casos proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acci\u00f3n real. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo que el proceso termine por demostraci\u00f3n de la inexistencia del hecho, la declaraci\u00f3n de que un bien mueble o inmueble es de origen il\u00edcito se har\u00e1 en la resoluci\u00f3n inhibitoria, en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio se ordenar\u00e1 el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo15. El art\u00edculo 369H del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8221;PARAGRAFO: Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociaci\u00f3n, en concurso con otro delito, podr\u00e1 acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendr\u00e1 derecho a las rebajas por confesi\u00f3n y por colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, pero en ning\u00fan caso la pena que se le imponga podr\u00e1 ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito m\u00e1s grave. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo16. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 508 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Si se tratare de la prohibici\u00f3n de ejercer una industria, comercio, arte, profesi\u00f3n u oficio, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiar\u00e1 a la autoridad que lo expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo17. El art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito a saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo18. El art\u00edculo 34 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el art\u00edculo 32 y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto-Ley 522 de 1971 (art\u00edculo 208, ordinal 5\u00ba y 214, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo19. El art\u00edculo 40 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40: En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasi\u00f3n del hecho punible, en cuant\u00eda que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales art\u00edculos, y designar\u00e1 secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su pr\u00e1ctica como el r\u00e9gimen de formulaci\u00f3n, decisi\u00f3n y tr\u00e1mite de las oposiciones a la misma, se adelantar\u00e1 conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los tr\u00e1mites prescritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. El art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43: El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: \u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo previsto en el art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, ser\u00e1n puestos por el funcionario judicial a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la cual podr\u00e1 disponer de su inmediata utilizaci\u00f3n por parte de una entidad oficial, su remate para fines l\u00edcitos debidamente comprobados, o su destrucci\u00f3n, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 209 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente art\u00edculo recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la multa que podr\u00e1 imponerse ser\u00e1 hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustar\u00e1 en la forma prevista en el inciso primero del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta multa podr\u00e1 ser sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por cada infracci\u00f3n cometida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar esta determinaci\u00f3n a todas las entidades vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 211 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Disposiciones relativas a la prevenci\u00f3n de conductas delictivas. Cuando la violaci\u00f3n a que hace referencia el numeral primero del presente art\u00edculo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la multa que podr\u00e1 imponerse ser\u00e1 hasta mil millones de pesos ($1.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a la implementaci\u00f3n de mecanismos correctivos de car\u00e1cter interno que deber\u00e1 acordar con el mismo organismo de control. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas sumas se reajustar\u00e1n en la forma prevista en el inciso primero del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Entidades Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y Cr\u00e9dito. Adem\u00e1s de las entidades Cooperativas de Grado Superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetas a lo establecido en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas que realicen actividades de ahorro y cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara las entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, -Dancoop- determinar\u00e1 las cuant\u00edas a partir de las cuales deber\u00e1 dejarse constancia de la informaci\u00f3n relativa a transacciones en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, reglamentar\u00e1 y recibir\u00e1 el informe peri\u00f3dico sobre el n\u00famero de transacciones en efectivo a que hace referencia el art\u00edculo 104 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, como tambi\u00e9n el informe mensual sobre registro de las m\u00faltiples transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del mismo Estatuto, que realicen las entidades Cooperativas que no se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones contenidas en este art\u00edculo empezar\u00e1n a cumplirse en la fecha que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Modif\u00edcase el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 103 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) La identidad, la firma y la direcci\u00f3n de la persona que f\u00edsicamente realice la transacci\u00f3n. Cuando el registro se lleve en forma electr\u00f3nica, no se requerir\u00e1 la firma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. El art\u00edculo 104 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 104: Informaci\u00f3n peri\u00f3dica. Toda instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 informar peri\u00f3dicamente a la Superintendencia Bancaria el n\u00famero de transacciones en efectivo a las que se refiere el art\u00edculo anterior y su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn especial, der\u00f3ganse los literales e), f) y h) del art\u00edculo 369A, el art\u00edculo 369B y el inciso del art\u00edculo 369E del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 241 de 1995; el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 40 de 1993 y el art\u00edculo 41 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSubr\u00f3ganse el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto-Extraordinario 2266 de 1991; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 1194 de 1989 (9) adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2266 de 1991, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 40 de 1993 que modific\u00f3 el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Penal de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley s\u00f3lo podr\u00e1n concederse los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia previstos en la Ley 81 de 1993, en los t\u00e9rminos en que es modificada por la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos para su aplicaci\u00f3n, permanecer\u00e1n sometidos para efectos de la regulaci\u00f3n de tales beneficios a dicha normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cREPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPubl\u00edquese y ejec\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDada en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 21 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que el procedimiento por el cual fue aprobada la Ley demandada vulnera el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor asegura en su demanda lo siguiente: \u201cNuestra Constituci\u00f3n en su T\u00edtulo VI, Cap\u00edtulo 3, art\u00edculo 160, expresa en su inciso primero que entre el primero y segundo debate debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (\u2026) Al observar este inciso, y el cronograma legislativo de la Ley acusada, resalta la violaci\u00f3n del principio constitucional mencionado.\u201d (subrayado en el texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>iv. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del secretario general de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or secretario general afirma que las comisiones respectivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes debieron sesionar conjuntamente para aprobar en primer debate el proyecto de la Ley 365 de 1997, debido a los reiterados mensajes de urgencia provenientes del Gobierno Nacional. En consecuencia, las sesiones conjuntas no se atuvieron a los tr\u00e1mites ordinarios prescritos por la norma constitucional, sino que se condujeron de acuerdo con lo previsto expresamente por el art\u00edculo 163 Superior y por la Ley 5\u00aa de 1992 para los casos de urgencia nacional, lo cual le permiti\u00f3 al Congreso reducir los t\u00e9rminos ordinarios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, intervino en el proceso de la referencia la se\u00f1ora ministra de Justicia y del Derecho, doctora Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez, quien, luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite dado a los proyectos N\u00b0 18 de 1996 del Senado y 112 del mismo a\u00f1o de la C\u00e1mara, que corresponden a la Ley 365 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando asegura que el Congreso no dio aplicaci\u00f3n a las preceptivas constitucionales y legales referentes al tr\u00e1mite aprobatorio de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, no existe la aludida &nbsp;violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 superior, pues entre la aprobaci\u00f3n en primer debate y la iniciaci\u00f3n en segundo debate transcurrieron 62 d\u00edas, m\u00e1s de los 8 d\u00edas exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para tales efectos. Y en segundo lugar, el Ministerio considera que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no hubo necesidad de que transcurrieran los 15 d\u00edas exigidos por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en el caso de la Ley 365, las sesiones para darle primer debate a los proyectos en las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara &nbsp;fueron simult\u00e1neas, conjuntas. Asegura que el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 expresamente el caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el Ministerio interviniente solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la Ley 365 de 1997 en cuanto al procedimiento que se surti\u00f3 para aprobarla. &nbsp;<\/p>\n<p>v. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista intervino el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, quien solicit\u00f3 se declarara la constitucionalidad de la Ley 365 de 1997 en cuanto al procedimiento exigido para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la vista fiscal que aunque entre los debates en las dos c\u00e1maras legislativas no mediaron los quince d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto se debi\u00f3 a que el tr\u00e1mite de urgencia solicitado por el Gobierno Nacional permiti\u00f3 acortar los t\u00e9rminos ordinarios, como lo faculta el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>vi. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Facultada por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda por tratarse de una acci\u00f3n dirigida contra el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el actor contra la ley 365 de 1997, por vicios en su formaci\u00f3n, es pertinente anotar que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. En el presente caso, la Ley 365 de 1997 se public\u00f3 en la edici\u00f3n extraordinaria n\u00famero 42.987 del Diario Oficial, el d\u00eda 21 de febrero de 1997, y la demanda por vicios de forma se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 26 de febrero de 1997, es decir, con anterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo citado, raz\u00f3n por la cual dicha acci\u00f3n no hab\u00eda caducado al momento en que se formul\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que se formula en la demanda, est\u00e1 encaminado a que se declare la inconstitucionalidad por vicios de forma en el tr\u00e1mite de la Ley 365 de 1997, por cuanto que, seg\u00fan el actor, entre el segundo debate en la plenaria de una de las C\u00e1maras y el primer debate en la otra no transcurrieron los quince d\u00edas que exige el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 365 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la acusaci\u00f3n contra la ley se refiere a vicios en el proceso de su formaci\u00f3n, es pertinente que la Corte Constitucional entre a verificar el tr\u00e1mite mediante el cual fue discutida y aprobada la ley de la referencia, de conformidad con los documentos remitidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, los cuales obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo adelantado para la aprobaci\u00f3n de la Ley fue el siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 El 20 de julio de 1996 el Gobierno Nacional present\u00f3 para su aprobaci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley \u201cpor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicho proyecto fue radicado bajo el n\u00famero 18 en esa c\u00e9lula legislativa, y publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 284 del 23 de julio del mismo a\u00f1o (folio 30), en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 El 17 de Septiembre de 1996 el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le concede el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, solicit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica darle tr\u00e1mite de urgencia al proyecto de ley N\u00b0 18 del Senado y, en consecuencia, proceder a su deliberaci\u00f3n conjunta en las Comisiones Primeras Constitucionales de Senado y C\u00e1mara (folio 1525-1528). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 En consideraci\u00f3n a la solicitud del Ejecutivo y en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 163 superior, desarrollado por el art\u00edculo 169 de la Ley 5a de 1992, las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se reunieron en sesiones conjuntas para darle primer debate al proyecto. En las Gacetas del Congreso n\u00famero 416 (Senado) y 427 (C\u00e1mara) del 2 y 8 de octubre de 1996 respectivamente, se publicaron las ponencias para primer debate del proyecto de la Ley de la referencia (folios 78 y 94). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 Las dos Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica, en sesiones extraordinarias convocadas por el Ejecutivo mediante Decreto No. 2273 del 16 de diciembre de 1996, aprobaron por separado el articulado del proyecto de la ley referenciada, el 18 de diciembre de 1996, tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 8 del 3 de febrero de 1997 (folio 988). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0 El 14 de febrero de 1997, en sesiones extraordinarias convocadas por el Ejecutivo mediante Decreto No. 323 del 10 de febrero de 1997, se present\u00f3 ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 14 del 14 de febrero de 1997 (folio 14). Dicha c\u00e9lula legislativa le dar\u00eda la aprobaci\u00f3n definitiva al citado proyecto el 18 de febrero del mismo a\u00f1o, como consta en la Gaceta del Congreso No. 30 del 28 de febrero de 1997 y en certificaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n por parte del secretario general del Senado de la Rep\u00fablica (folio 1031). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0 La ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se present\u00f3 el 18 de febrero de 1997, como se observa en la Gaceta del Congreso n\u00famero 16 de la misma fecha (folio 118), siendo aprobado definitivamente el proyecto el d\u00eda 19 de ese mes y a\u00f1o, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso n\u00famero 46 del 17 de marzo de 1997 (folio 134) . &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00b0 El proyecto de Ley fue sancionado por el presidente de la Rep\u00fablica el 21 de febrero de 1997 (folio 1267). &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior recuento legislativo puede concluirse que, atendiendo al mensaje de urgencia presentado por el gobierno nacional (art. 163 C.P.), las deliberaciones para primer debate en las comisiones primeras constitucionales de ambas c\u00e1maras se adelantaron en forma conjunta y, por tanto, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992, era innecesaria la observancia del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 160 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la ley 5o. de 1992 se\u00f1ala al respecto&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 183. Proyecto a la otra C\u00e1mara. Aprobado un proyecto de ley por una de las C\u00e1maras, su presidente lo remitir\u00e1, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitaci\u00f3n, al Presidente de la otra C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras.\u201d(Subrayas fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el lapso de quince (15) d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra (art. 160 C.P.), est\u00e1 previsto para aquellos proyectos que siguen el tr\u00e1mite ordinario, es decir, los que discutidos y aprobados en una de las c\u00e1maras deben pasar a la otra para culminar el proceso legislativo; nunca para los que, por mediar solicitud de urgencia del Gobierno Nacional, se han debatido conjuntamente en las Comisiones Permanentes Constitucionales de las dos C\u00e1maras, pues en estos casos, la deliberaci\u00f3n conjunta elimina el tr\u00e1nsito del proyecto de una C\u00e1mara a la otra en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 constitucional. Ello busca cumplir con el objetivo perseguido por la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia de que trata el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es el de acortar el tiempo que de ordinario transcurre para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n, al declarar exequible el art\u00edculo 183 de la ley 5a. de 1992, tuvo oportunidad de referirse al tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cSi bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la inciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. En efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992 se limita a contemplar la hip\u00f3tesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, sin esperar que transcurra el lapso de quince d\u00edas. La norma legal armoniza correctamente el supuesto ordinario del art\u00edculo 160 con el extraordinario del art\u00edculo 163.\u201d ( Sentencia No. C-025 de 1993, M.P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (subrayas por fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, siguiendo la jurisprudencia antes citada y el art\u00edculo 183 de la ley 5a. de 1992, las deliberaciones en sesi\u00f3n conjunta de un proyecto de ley, no s\u00f3lo hacen inoperante el t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, sino que adem\u00e1s, permiten que el segundo debate en cada una de las c\u00e1maras pueda darse simult\u00e1neamente, debiendo respetarse, \u00fanicamente, el lapso de ocho (8) d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate (art. 160 C.P.), como en efecto sucedi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la ley demandada, pues entre la aprobaci\u00f3n conjunta en primer debate -18 de diciembre de 1996- y el segundo debate (simult\u00e1neo) en la plenaria del Senado y la C\u00e1mara -18 y 19 de febrero de 1997 respectivamente-, transcurrieron m\u00e1s de sesenta (60) d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n constitucional, los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, transcurren en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles.1 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, no acoge la Corte Constitucional el cargo formulado por el demandante contra la ley 365 de 1997, seg\u00fan el cual no se observ\u00f3 en su tramitaci\u00f3n el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En realidad, como lo sostiene el Ministerio P\u00fablico, en la tramitaci\u00f3n de dicha ley, luego de recibido el mensaje de urgencia del presidente de la Rep\u00fablica, se dio primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, por lo que no era necesario que transcurriera el lapso de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales de las c\u00e1maras, por mediar mensaje de urgencia del Gobierno, modifica en algunos aspectos el tr\u00e1mite regular que deben seguir los proyectos de ley. Basta lo dicho para que, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, se declare exequible la Ley 365 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la ley 365 de 1997, \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras, las sentencias C-607\/92 (M.P.Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-203\/95 (M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-708\/96 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-562-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-562\/97 &nbsp; LEY-Procedimiento de aprobaci\u00f3n &nbsp; El lapso de quince (15) d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, est\u00e1 previsto para aquellos proyectos que siguen el tr\u00e1mite ordinario, es decir, los que discutidos y aprobados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}