{"id":30,"date":"2024-05-30T15:12:02","date_gmt":"2024-05-30T15:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-544-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:02","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:02","slug":"c-544-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-544-92\/","title":{"rendered":"C 544 92"},"content":{"rendered":"<p>C-544-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-544\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA\/CONTROL JURISDICCIONAL-Improcedencia\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia\/SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a partir de un an\u00e1lisis razonable del caso a la luz de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n literal, subjetivo, sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico, concluye que en este negocio concreto carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo. La competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios aprobados mediante asamblea nacional constituyente se refiere solamente a futuras reformas que se realicen a partir de la vigencia de esta Constituci\u00f3n, no a la reforma anterior que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. A la Corte le corresponde cumplir todas las funciones que la propia Constituci\u00f3n le fija, pero nada m\u00e1s &nbsp;que \u00e9sas, es decir se interpreta en forma restrictiva. Surge para la Corte, como \u00f3rgano constitu\u00eddo, una competencia y una incompetencia. La Corte Constitucional no es competente para conocer de las demandas acumuladas de la referencia. De hacerlo incurrir\u00eda en un abuso del poder, ya que ejercer\u00eda funciones que el constituyente primario no le ha atribu\u00eddo. Es por ello que proferir\u00e1 sentencia inhibitoria. No es posible, pues, atacar judicialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUYENTE PRIMARIO\/CONSTITUCION POLITICA-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente que expidi\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. La Constituyente actu\u00f3 una vez superados los obst\u00e1culos que establec\u00eda el art\u00edculo 13 del plebiscito de 1957 para el pronunciamiento del constituyente primario, y en ese sentido las decisiones populares que permitieron la convocatoria hicieron irreversible el proceso de renovaci\u00f3n institucional. La comprensi\u00f3n del proceso colombiano de reforma se encuentra pues en el concepto de anormalidad constitucional; y este concepto s\u00f3lo puede ser definido pol\u00edticamente, por ser acto fundacional, pues se refiere a un presupuesto del derecho que todav\u00eda no es jur\u00eddico. Este proceso de expresi\u00f3n del Poder Constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanaci\u00f3n especial del atributo incuestionable de las comunidades pol\u00edticas democr\u00e1ticas que, en el Estado contempor\u00e1neo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones pol\u00edticas fundamentales y para darle a sus instituciones jur\u00eddicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica con una nueva orientaci\u00f3n pluralista. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Validez &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una constituci\u00f3n es reemplazada por otra que termina siendo eficaz no tiene sentido -como ocurre con estas demandas- cuestionar su validez. &nbsp;En este caso las condiciones de lo verdadero y lo falso, de lo v\u00e1lido y lo inv\u00e1lido, de lo legal y de lo ilegal, son otras. &nbsp;Por lo tanto carece de razonabilidad todo an\u00e1lisis que suponga una continuidad l\u00f3gico-jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Normas Transitorias &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el art\u00edculo transitorio 59 de la Carta sea precisamente de vigencia temporal, no justifica que tal norma pueda ser confrontada con una disposici\u00f3n constitucional definitiva y, en caso de incompatibilidad, sea declarado &#8220;inexequible&#8221;. Ello, como en el caso anterior, es un sin sentido. En realidad la raz\u00f3n de ser de un art\u00edculo transitorio es permitir el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y facilitar la implementaci\u00f3n de las nuevas disposiciones constitucionales. De hecho es frecuente que un art\u00edculo transitorio, por definici\u00f3n, prolongue temporalmente la vigencia de una norma del antiguo r\u00e9gimen o posponga el inicio de la vigencia de una norma novedosa, sin que a nadie se le ocurra pensar que, por tales fen\u00f3menos propias de una transici\u00f3n, dichas normas son inconstitucionales por violar las normas definitivas que establec\u00edan diferentes tiempos de vigencia. Luego no existe una diferencia entre las normas constitucionales permanentes y las transitorias que implique una subordinaci\u00f3n de \u00e9stas frente a aqu\u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se comparte tampoco la tesis que sostiene que con las normas acusadas se viola el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, porque dicho derecho puede ser regulado por la ley para su eficaz ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-017, D-051 y D-110. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Carlos S\u00e1chica; Ricardo Alvarez y Rudesindo Rojas; y Jaime Horta, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculos 380 y 59 transitorio de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 2\u00ba del Acto Constituyente No. 2 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, octubre primero (1\u00b0) de mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas de la referencia, las cuales han sido acumuladas para ser decididas conjuntamente en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I-. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas que desataron esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fueron presentadas por los ciudadanos Luis Carlos S\u00e1chica (el proceso N\u00b0 D-051), Ricardo Alvarez y Rudesindo Rojas (el D-017) y Jaime Horta (el D-110). &nbsp;<\/p>\n<p>Originalmente este proceso fue repartido al Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein, pero por decisi\u00f3n posterior de la Sala se adjudic\u00f3 la ponencia al Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 5\u00ba, obliga acumular las demandas en las que, como estas que nos ocupan, &#8220;exista una coincidencia &nbsp;total o parcial de las normas acusadas&#8230;&#8221;. &nbsp;As\u00ed, en todos los tres procesos acumulados se atacaba el art\u00edculo 59 transitorio de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de tachar en cada caso normas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello entonces que el d\u00eda 4 de junio de 1992 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular dichos procesos, seg\u00fan se comprueba en la constancia secretarial que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora inicialmente s\u00f3lo se presentaron, repartieron, admitieron, acumularon y remitieron para la vista fiscal las demandas D-017 y D-051. En este estado del proceso se present\u00f3, se reparti\u00f3 y se acumul\u00f3 con aquellas el proceso &nbsp;D-110. Como el concepto del Procurador de las dos demandas iniciales fue recibido con anterioridad a la acumulaci\u00f3n de la demanda D-110, nuevamente se remiti\u00f3 y alleg\u00f3 la vista fiscal de esta \u00faltima. Es por ello que en el proceso de la referencia obran dos conceptos de la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del texto de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas acumuladas atacan las siguientes tres disposiciones, todas de orden constitucional. Al final de las mismas se indica entre par\u00e9ntesis cu\u00e1l demanda es la que ataca la norma concreta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n.- Queda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constituci\u00f3n rige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n&#8221; (D-110). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 59 de la Constituci\u00f3n.- La presente Constituci\u00f3n y los dem\u00e1s actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no est\u00e1n sujetos a control jurisdiccional alguno&#8221; (D-017, D-051 y &nbsp; &nbsp;D-110). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Constituyente N\u00b0 1 de 1991.- Los actos que sancione y promulgue la Asamblea Nacional Constituyente, no est\u00e1n sujetos a control jurisdiccional alguno&#8221; (D-017). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los argumentos de los actores&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es necesario distinguir las consideraciones jur\u00eddicas de los demandantes en favor de la competencia de la Corte Constitucional de las consideraciones sobre el fondo o contenido propiamente dicho de los art\u00edculos acusados, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Argumentos en favor de la competencia de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los actores coinciden en afirmar que la Corte Constitucional es competente para conocer de estas demandas, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica sostiene que &#8220;la H. Corte es competente para conocer y decidir esta demanda por la naturaleza y jerarqu\u00eda de la disposici\u00f3n acusada y porque la acci\u00f3n que estoy ejercitando se funda en el derecho constitucional fundamental y de vigencia inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Carta, enunciado en el art\u00edculo 40-6, de acuerdo con el cual &#8216;todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8217;&#8230; derecho que no puede restringirse a la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 241, por su car\u00e1cter de derecho constitucional (sic) fundamental. De manera que la H. Corte no puede rechazar esta petici\u00f3n&#8230; Tampoco, se\u00f1ores Magistrados, es posible eludir la decisi\u00f3n de mi demanda&#8230;, con el fundamento de que la disposici\u00f3n que acuso est\u00e1 sustra\u00edda expresamente del control de esa jurisdicci\u00f3n&#8230; porque ese es precisamente el objeto sobre el cual debe recaer su sentencia.&#8221; Este actor a\u00f1ade, por otra parte, que esta Corporaci\u00f3n es competente porque las normas acusadas no son de la misma clase o rango que las dem\u00e1s normas constitucionales, ya que ellas son transitorias y no hacen parte del cuerpo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los ciudadanos Ricardo Alvarez y Rudesindo Rojas afirman que la Corte es competente en este caso porque el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n la autoriza para conocer de los vicios de forma de las reformas constitucionales &nbsp; &nbsp; -numeral primero- y de las leyes -numeral tercero-. Y en este caso, respectivamente, se excedieron las facultades conferidas por el Decreto 1926 de 1990 y &#8220;la carta Constitucional es una ley&#8221;, luego &#8220;es demandable tanto por circunstancia de fondo como de forma&#8221;. Los actores agregan que la Asamblea Nacional Constituyente fue convocada para reformar la Carta dentro del marco del Estado de derecho, el cual reconoce la existencia de un poder judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, el ciudadano Jaime Horta D\u00edaz estima que esta Corporaci\u00f3n es competente en este caso porque los Decretos Legislativos N\u00b0 927 y 1926 de 1990 &#8220;autorizaron la convocatoria de una asamblea constitucional para reformar la constituci\u00f3n&#8221;, que no de una asamblea constituyente para abolirla. Citan en apoyo de sus tesis el texto de la tarjeta electoral, de un lado y, de otro, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en donde se reitera los l\u00edmites del poder constituyente secundario o delegado, como lo fue la Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Argumentos sobre el fondo de las normas: &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de fondo expresados en las tres demandas acumuladas se sintetizan en las siguientes ideas: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, en la demanda D-051 se dice que la ausencia de control constitucional sobre una norma determinada viola claramente los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, y 229 -concordado con el 87 y el 89- de la Constituci\u00f3n. &#8220;Se dir\u00e1 -anota el ciudadano S\u00e1chica- que es absurdo afirmar que el constituyente viol\u00f3 la constituci\u00f3n que \u00e9l mismo acababa de expedir. Pero as\u00ed son las cosas en el caso que someto a su juzgamiento. La supremac\u00eda y la integridad del sistema constitucional no pueden tener baches&#8230; Paralizar el funcionamiento de&#8230; toda una jurisdicci\u00f3n, es un golpe de Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, en la demanda D-017 se sostiene que la ausencia de control constitucional sobre el art\u00edculo 59 transitorio es inadmisible, ya que \u00e9ste &#8220;no es parte integrante, inescindible de la nueva constituci\u00f3n, tiene [el art\u00edculo citado] dicho control como si se tratara de una simple ley, m\u00e1xime que las facultades de los delegatarios eran para reformar la carta&#8230; en un texto \u00fanico, de donde no se entiende porqu\u00e9 se atribuyen facultades para dictar normas por fuera de la carta constitucional, de tipo transitorio&#8230;&#8221; Por otra parte los actores afirman que &#8220;no es muy claro, que mientras por un lado lo (sic) reformadores predican con bombos y platillos, como m\u00e9rito grande de la reforma la Democracia participativa, en lo que toca con ellos en eso s\u00ed consideran que deben sustraerse a la facultad ciudadana de ejercer control jur\u00eddico a la misma. Egoismo? maniqueismo pol\u00edtico? deseo de posteridad? o que?&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercero, en la demanda D-110 se afirma que la ausencia de control constitucional sobre las normas acusadas no es afortunada porque &#8220;la Naci\u00f3n Colombiana tiene derecho a conocer y verificar qu\u00e9 ocurri\u00f3 en la Asamblea Constitucional (sic). El espect\u00e1culo de los \u00faltimos d\u00edas de sesiones en que se aprobaban art\u00edculos en serie, la promulgaci\u00f3n de un texto inexistente y el deprimente rol del exsecretario de la Asamblea de rescatar art\u00edculos e incisos, como un mago de un cubilete&#8230; debe examinarse y establecerse a la luz de los hechos&#8230; Lo anterior no ser\u00e1 posible si antes la Honorable Corte Constitucional no retira del mundo jur\u00eddico el art\u00edculo 59 transitorio.&#8221; Luego el actor a\u00f1ade que &#8220;la confrontaci\u00f3n debe hacerse con las normas anteriores a la nueva Carta&#8221;. As\u00ed mismo sostiene el ciudadano que &#8220;la amenaza de dictadura ronda nuestros pa\u00edses vecinos. Entonces, los potenciales o reales aspirantes a dictadores tienen a la mano la f\u00f3rmula elaborada por la democracia para acabar con ella&#8230; A todas \u00e9stas uno puede preguntarse: \u00bfPara qu\u00e9 Constituci\u00f3n? \u00bfPara qu\u00e9 Corte Constitucional?&#8230; \u00bfS\u00ed hubo nueva Constituci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es la vigente?&#8221; Concluye el actor que &#8220;en todo caso deben tenerse en cuenta los mandatos del constituyente primario en las consultas del 27 de mayo y 9 de diciembre de 1990 en los cuales se convoc\u00f3 una Asamblea Constitucional &#8216;para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;, que constituir\u00eda su competencia y su l\u00edmite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la intervenci\u00f3n institucional y ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron tres escritos en ejercicio de la facultad institucional y ciudadana para intervenir en los procesos de constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 242 y siguientes de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con el Decreto 2067 de 1991, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Escrito de la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctor Fabio Villegas Ram\u00edrez, present\u00f3 escrito en este proceso para solicitar a la Corte &#8220;abstenerse de decidir de fondo&#8221; sobre las demandas de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de unas reflexiones preliminares sobre el alcance del art\u00edculo 59 transitorio de la Carta y las facultades del poder constituyente, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica aborda el tema de la imposibilidad del ejercicio de un control de constitucionalidad sobre la Constituci\u00f3n de 1991, debido a que ello &#8220;corresponde claramente a la naturaleza de las cosas, pues el juicio de constitucionalidad implica confrontar el contenido de dos disposiciones de diversa jerarqu\u00eda, lo cual es por definici\u00f3n imposible en el caso de una reforma constitucional -salvo cuando el an\u00e1lisis se limita a la competencia o al procedimiento de reforma-, pues las normas son de la misma jerarqu\u00eda&#8221;. A este respecto agrega que la Corte Suprema de Justicia hist\u00f3ricamente no ha asumido &#8220;un control sobre el contenido mismo de las disposiciones Constitucionales contenidas (sic) en una reforma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En un \u00faltimo ac\u00e1pite el doctor Villegas Ram\u00edrez entra a estudiar la naturaleza de los art\u00edculos transitorios de la Carta y la posibilidad de su control por parte de esta Corporaci\u00f3n. All\u00ed se concluye que las disposiciones transitorias no tienen una naturaleza distinta a la de las dem\u00e1s normas de la Carta y, por tanto, aqu\u00e9llas no est\u00e1n subordinadas a \u00e9stas. En sustento de esta afirmaci\u00f3n se expresa, entre otros argumentos, que &#8220;si se aceptara que las normas constitucionales transitorias son posteriores a las permanentes habr\u00eda que concluir que las mismas implican una suerte de reforma transitoria de la Carta, lo cual llevar\u00eda a concluir (sic) que las mismas se adoptaron irregularmente porque no se di\u00f3 cumplimiento a los art\u00edculos 374 y siguientes de la Carta. Este razonamiento evidentemente ser\u00eda absurdo&#8230;&#8221; Finalmente en este escrito se argumenta porqu\u00e9 los art\u00edculos 40 y 229 de la Constituci\u00f3n no son violados por las normas acusadas por los demandantes en los procesos acumulados de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Escrito del Ministerio de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia, abogada Zully Tome Mar\u00edn, solicita a la Corte que se sirva &#8220;declarar exequible los art\u00edculos impugnados&#8221;, ya que ser\u00eda &#8220;ingenuo&#8221; e &#8220;irresponsable&#8230; dejar una puerta abierta donde por v\u00eda de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica se ponga en peligro y se desestabilice las nuevas Instituciones Pol\u00edticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Escrito de la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ciudadana interviene en el proceso para coadyuvar las demandas de constitucionalidad contra las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar la ciudadana se detiene en los argumentos tendientes a demostrar la competencia de la Corte Constitucional en este negocio. Para ello afirma que el &#8220;poder de salvaguarda del orden jur\u00eddico deriva en \u00faltima instancia del constituyente primario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, la ciudadana afirma que el art\u00edculo 59 transitorio de la Carta es inconstitucional porque &#8220;los l\u00edmites de la Asamblea est\u00e1n dados por el constituyente primario en la expresi\u00f3n de la papeleta que dice: &#8216;para fortalecer la democracia participativa&#8230;&#8217; De donde necesariamente se desprende que la Asamblea no ten\u00eda facultades para dictar ninguna norma que implicara el desconocimiento de la democracia como fin \u00faltimo de las reformas que efectuara. Ahora bien, el car\u00e1cter del art\u00edculo cincuenta y nueve transitorio&#8230; est\u00e1 tomando una medida m\u00e1s tir\u00e1nica y absolutista que de otro car\u00e1cter&#8230;&#8221; Por \u00faltimo la coadyuvante invoca tambi\u00e9n como violado el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n por parte de la norma acusada, ya que se limita con ella el ejercicio de derechos pol\u00edticos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Primer Concepto (D-017 y D-051): &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pide a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para conocer de las demandas, con base en los siguientes motivos, los cuales, por su importancia, se citan in extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta de 1991 como instrumento jur\u00eddico es el resultado de la expresi\u00f3n del principio de la autodeterminaci\u00f3n pol\u00edtica comunitaria, que es presupuesto de car\u00e1cter originario y no derivado de toda norma superior. No se trata de discernir, si la v\u00eda adoptada para reformar la Constituci\u00f3n de 1886 a trav\u00e9s de una Asamblea Nacional Constituyente era la adecuada o no, de si la misma era (o lo fue) representativa o no de todo el querer nacional, pues ya la Corte Suprema de Justicia, cuando actuaba como juez de la Carta y revis\u00f3 el Decreto 1926 de 1990, que ordenaba contar los votos de la elecci\u00f3n de una Asamblea Nacional Constituyente discerni\u00f3 el primer aspecto, e identific\u00f3 la supresi\u00f3n del control jurisdiccional de constitucionalidad sobre los actos de dicha Asamblea, &nbsp;el que podr\u00eda surgir en un futuro respecto de ella o de la Corporaci\u00f3n que la sustituyera &#8220;con las modalidades, caracter\u00edsticas y requisitos que la Asamblea Nacional Constitucional considere y disponga, en ejercicio de su soberan\u00eda&#8230;&#8221; (Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia de octubre 9 de 1990)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De los pronunciamientos tra\u00eddos a colaci\u00f3n se advierte, que giraron en \u00faltimas, en torno de un problema de competencia, de si la Corte, entonces guardiana de la Constituci\u00f3n Nacional, podr\u00eda o no, conocer y decidir sobre demandas instauradas en contra de los actos del cuerpo constituyente. Problema que hoy se plantea nuevamente en la causa que nos ocupa ante el Tribunal que por ministerio de la misma Constituci\u00f3n es el encargado de velar por la integridad de sus preceptivas, y que sin duda para este Despacho, ha empezado a dilucidarlo, cuando en auto de marzo 3 &nbsp;de 1992, suscrito por el Magistrado doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero rechaz\u00f3, haciendo uso del instrumento procesal institucionalizado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, demandas acumuladas contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De an\u00e1lisis que se hizo en el auto citado, constru\u00eddo desde distintos t\u00f3picos de interpretaci\u00f3n, utilizando los m\u00e9todos literal, subjetivo, sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico, inmersos todos en un contexto final\u00edstico, se rese\u00f1\u00f3 con toda claridad la naturaleza y efectos del poder constituyente frente al poder constitu\u00eddo, el valor absoluto del primero que deviene de su car\u00e1cter originario, no sometido a norma alguna, que puede actuar por ende al margen de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n -y que sostengo, nunca en contra de lo que la comunidad pol\u00edtica quiera que sea &nbsp;su Carta Fundamental-, reform\u00e1ndola tambi\u00e9n al margen del procedimiento que la misma prev\u00e9 para su modificaci\u00f3n, en voz del Doctor S\u00e1chica hoy uno de los impugnantes, &#8216;aunque la Carta se declare irreformable&#8217;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, luego de ense\u00f1ar los principios consagrados en la nueva Constituci\u00f3n, as\u00ed como la moral social, el pluralismo expresado en la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00ednsitos en el cuerpo de la Norma Suprema, a los que sumo, los nuevos canales de participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones y conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, agrego&#8230; que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgaci\u00f3n, no son susceptibles de ataque ante jurisdicci\u00f3n alguna, sentando as\u00ed un principio de seguridad jur\u00eddica indispensable para el orden normativo de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el Procurador General de la Naci\u00f3n analiza el tema de la manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular, donde afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El poder del pueblo, el poder constituyente, es un presupuesto asociativo y organizador de la comunidad pol\u00edtica, de la sociedad, es as\u00ed anterior y supra jur\u00eddico, se manifiesta en los m\u00e1s de los casos a trav\u00e9s de un C\u00f3digo Supremo, que configura y ordena los poderes del Estado, establece los l\u00edmites al ejercicio del pueblo, el \u00e1mbito de los derechos y libertades y se\u00f1ala los objetivos y las prestaciones que \u00e9ste \u00faltimo debe cumplir para el beneficio com\u00fan. A \u00e9ste ordenamiento lo avala la t\u00e9cnica, seg\u00fan la cual se le atribuye un valor normativo superior, inmune a las leyes ordinarias y m\u00e1s bien determinante de la validez de \u00e9stas. Valor Superior que es judicialmente tutelado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, todo acto que produjera la Asamblea es acto constituyente, ora el reglamento, las disposiciones transitorias o la propia Constituci\u00f3n son actos pol\u00edticos, cuya legitimidad fue reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia y vigor jur\u00eddico, de facto, deviene de un hecho pol\u00edtico, disposici\u00f3n directa del pueblo en per\u00edodo de anormalidad constitucional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la vista fiscal se detiene en el an\u00e1lisis acerca de la posibilidad o imposibilidad de juzgar un acto constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Predicar lo primero, particularmente en casos como el presente, en el que los l\u00edmites jur\u00eddicos de la Asamblea fueron eliminados por la Corte al declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo Pol\u00edtico incorporado al Decreto 1926, es convertir al Juez, guardi\u00e1n de la Carta, en su reformador, lo que ri\u00f1e con las preceptivas superiores seg\u00fan las cuales &#8220;La soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece&#8221; (art\u00edculo 3\u00ba); y aquel otro seg\u00fan el cual &#8220;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de \u00e9ste art\u00edculo&#8230; (art\u00edculo 241), en el cual no aparece por ninguna parte la posibilidad de que decidiendo ese Tribunal sobre demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n cualquiera que sea su origen, se pronuncia sobre el fondo propio de un cambio constitucional, circunscribi\u00e9ndose, eso s\u00ed, en tal juicio \u00fanicamente a los vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 59 transitorio de la Constituci\u00f3n, en particular, el Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas y cada una de las normas transcritas hacen parte de la Constituci\u00f3n de 1991. Su texto no termin\u00f3 con el art\u00edculo 380, sino que se extendi\u00f3 hasta el art\u00edculo 60 transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de manifestaciones de la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente y por lo tanto de jerarqu\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que haya sido dictado con posterioridad al art\u00edculo 380 constitucional no quiere decir que el art\u00edculo 59 transitorio sea posterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n, porque el orden de la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos no influye en relaci\u00f3n con el momento en que entran a regir las disposiciones de un mismo texto normativo. toda la Constituci\u00f3n entr\u00f3 en vigor a partir de un solo momento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Procurador realiza unas reflexiones que \u00e9l denomina &#8220;consideraciones marginales &#8220;, en las que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; quiere s\u00ed el Procurador General de la Naci\u00f3n hacer algunas anotaciones marginales que ata\u00f1en, sin embargo, al asunto&#8230; porque ser\u00eda deseable que hacia el futuro&#8230; no hubiera reformadores absolutos, es decir, sueltos del derecho. Esa es la lecci\u00f3n democr\u00e1tica que jur\u00eddica y pol\u00edticamente debe deducirse&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si es posible que normas constitucionales sean declaradas inconstitucionales y si es posible tambi\u00e9n que el Constituyente Primario se autol\u00edmite jur\u00eddicamente cuando decida obrar mediante una asamblea, es v\u00e1lido inferir entonces que cuando ello ocurre, existe entre Constituyente Primario y Asamblea la misma relaci\u00f3n que la Corte Construy\u00f3 (sic) bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n del 86 entre la Naci\u00f3n (Constituyente Primario) y el Congreso (Constituyente Derivado), y que la Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 jurisprudencia a partir del fallo de 5 de mayo de 1978&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas inquietudes, empero, en nada inciden con la solicitud de inconstitucionalidad que se formula en este concepto sobre las normas acusadas. Por el contrario, tienen el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s clara la premisa de la que hemos partido, a saber, que las disposiciones impugnadas no son enjuiciables por la Corte, porque al declararse la inconstitucionalidad de las limitantes jur\u00eddicas del Decreto 1926, la Asamblea bien pod\u00eda dictar las normas acusadas, y por ello no puede la Corte asumir competencia alguna sobre las misma, so pena de sustituir a la Asamblea, que era el poder constituyente primario mismo&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Segundo Concepto (D-110): &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed de nuevo, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional &#8220;proferir fallo INHIBITORIO, donde declare que no es competente para conocer de las acciones intentadas&#8230;&#8221;, con base en argumentos similares a los resumidos en el primer concepto (vid supra). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites procesales, entra esta Corporaci\u00f3n a estudiar las consideraciones de fondo del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n para el estudio de la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, antes de estudiar el fondo de las demandas, debe empezar por analizar el tema de la competencia, esto es, establecer si ella es o no competente para conocer de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067, &#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;, establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado y contendr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 6o. de este mismo Decreto afirma en su inciso final: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetentes. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinaron entonces las tres demandas presentadas con el fin de establecer si ellas reun\u00edan dichas exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a partir de un an\u00e1lisis razonable del caso a la luz de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n literal, subjetivo, sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, concluye que en este negocio concreto carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) M\u00e9todo Literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Art\u00edculo 59 Transitorio de la &nbsp;Constituci\u00f3n, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presente Constituci\u00f3n y los dem\u00e1s actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no est\u00e1n sujetos a control jurisdiccional alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la simple lectura de la norma se comprende su sentido sem\u00e1ntico, que no es otro que el de la prohibici\u00f3n para el juez Constitucional de ejercer el control jurisdiccional sobre la Constituci\u00f3n promulgada. En consecuencia, seg\u00fan el m\u00e9todo literal, el Juez Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas N\u00ba D-017, D-051 y D-110. &nbsp;<\/p>\n<p>b) M\u00e9todo Subjetivo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La exposici\u00f3n de motivos del Acto Constituyente N\u00ba 1 de 1991, cuyo texto reproduce el Art\u00edculo 59 Transitorio, aparece publicada en la Gaceta Constitucional, donde queda de manifiesto el hecho de que fue voluntad expresa del Constituyente exclu\u00edr el control jurisdiccional sobre todos los actos de la Asamblea Constituyente. All\u00ed, en efecto, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es el reglamento ni ning\u00fan acto que sancione y promulgue la Asamblea, &nbsp;acto administrativo, sino constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed est\u00e1 claro que cuando se reforma la Constituci\u00f3n por esta Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del poder del mandato que recibi\u00f3 del pueblo, es absolutamente inadmisible que exista control jurisdiccional ejercido por las entidades cuya naturaleza, composici\u00f3n, origen y funciones debe revisar, eventualmente cambiar esta Corporaci\u00f3n&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) M\u00e9todo Sistem\u00e1tico: &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la concordancia de las normas de la Carta se desprende una armon\u00eda interpretativa entre los art\u00edculos 3o., 241 y 59 transitorio, en el sentido de que ellos restringen los alcances del control de la Corte, como ya lo ha establecido el Despacho del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo al momento de rechazar una demanda similar a la presente2 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se concluye en primer lugar del art\u00edculo tercero de la Carta, que obliga al poder p\u00fablico a ejercer sus atribuciones &#8220;en los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar el art\u00edculo 241 superior consagra las competencias de la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;. Ciertamente, el numeral 1\u00b0 de este art\u00edculo regula la competencia de la Corte para conocer de las demandas que se promuevan contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen y s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en ning\u00fan numeral de este art\u00edculo se incluyen las propias normas constitucionales como actos sujetos a control de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto conceptu\u00f3 lo siguiente el triple salvamento de voto del Auto que admiti\u00f3 las demandas D-011 y D-012: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es claro que la Corte Constitucional fue creada precisamente por la Constituci\u00f3n de 1991, que sus facultades corresponden a las de un poder constitu\u00eddo y que se estableci\u00f3 para defender esa Constituci\u00f3n, no para ponerla en tela de juicio ni para fallar sobre la validez de sus disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, si la Corte se atreviera a declarar exequible o inexequible un solo art\u00edculo de la Carta de 1991 (permanente o transitorio), incurrir\u00eda en flagrante exceso en el uso de sus atribuciones, ya que para hacerlo no solo carece de competencia sino de jurisdicci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n desbordar\u00eda entonces el preciso marco jur\u00eddico dentro del cual le corresponde actuar en el Estado de derecho y ejercer\u00eda un poder de facto, abiertamente transgresor del orden constitucional y, por ende, contradictorio con su propia funci\u00f3n&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y en tercer lugar el art\u00edculo transitorio 59 consagra una prohibici\u00f3n para ejercer toda suerte de control jurisdiccional sobre la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De la concordancia de estos tres art\u00edculos se concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, la competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios aprobados mediante asamblea nacional constituyente se refiere solamente a futuras reformas que se realicen a partir de la vigencia de esta Constituci\u00f3n, no a la reforma anterior que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, a la Corte le corresponde cumplir todas las funciones que la propia Constituci\u00f3n le fija, pero nada m\u00e1s &nbsp;que \u00e9sas, es decir se interpreta en forma restrictiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, y sobre todo, de las tres normas concordadas surge para la Corte, como \u00f3rgano constitu\u00eddo, una competencia (art. 241) y una incompetencia (art. transitorio 59). En otras palabras, se regula en forma armoniosa una facultad y una prohibici\u00f3n, por v\u00eda positiva y negativa, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) M\u00e9todo Hist\u00f3rico: &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si &nbsp;bien la existencia de una nueva Carta Pol\u00edtica en Colombia hace que no exista realmente precedente jurisprudencial en sentido estricto, es lo cierto que ha habido una importante tradici\u00f3n jur\u00eddica en el pa\u00eds que no puede ser desde\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En primer lugar, contra actos de reforma constitucional que implican una ruptura con el orden jur\u00eddico anterior, sobresalen cinco fallos de la Corte Suprema de Justicia: los de 1955, 1957, 1978, su salvamento de voto, 1987 y 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos fallos se observa c\u00f3mo la Corte Suprema sistem\u00e1ticamente se ha declarado inhibida para conocer de actos cuya evaluaci\u00f3n de constitucionalidad no puede tener como par\u00e1metro la Constituci\u00f3n, sino &nbsp;que han sido establecidos por fuera de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos fallos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1) En 1955 la Corte rechaz\u00f3 una demanda presentada contra los actos Legislativos No. 1 de 18 de junio de 1953 &nbsp;y No. 1 de 30 de julio de 1954, de la Asamblea Nacional Constituyente, por considerar que carec\u00eda de competencia, fundando su decisi\u00f3n en que &#8220;la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n no podr\u00eda entenderse, pues ser\u00eda un absurdo, como un medio consagrado por la Carta para revisar los actos del Poder Constituyente. &nbsp;Estos actos una vez expedidos no est\u00e1n sujetos a revisi\u00f3n de ninguna especie por ninguno de los poderes constitu\u00eddos; porque ello implicar\u00eda admitir el absurdo de que hay derecho contra derecho, la tesis es tan clara, tan evidente que ser\u00eda inoficioso detenerse a analizarla&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) En 1957, ante la demanda contra unos decretos que convocaron el plebiscito para reformar la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia sostuvo que la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer de dichas normas, ya que se reconoci\u00f3 que el poder primario Constituyente reside en el pueblo mismo y que el Poder Constituyente previsto en la Constituci\u00f3n es secundario y consecuencia de aqu\u00e9l, &#8220;y el derecho para convocar al pueblo para que apruebe o impruebe la reforma no lo deriva propiamente de todas las normas consignadas en la Carta, sino del poder mismo de la revoluci\u00f3n, del Estado de necesidad en que \u00e9sta se halla de hacer tal reforma y del ejercicio de la soberan\u00eda latente en el pueblo como voluntad constituyente, o sea, lo que denominan los expositores, el momento del pueblo Constituyente&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) En el fallo de 1.978, el Magistrado ponente, Dr. Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, a\u00fan considerando la inexequibilidad del acto legislativo, deja abierta la v\u00eda para que el Constituyente primario sea el leg\u00edtimo detentador del poder cuando afirma que, &#8220;Reformar la Constituci\u00f3n directamente no es lo mismo que instituir un \u00f3rgano Constituyente. &nbsp;S\u00f3lo el Constituyente primario puede crear ese cuerpo y atribuirle el poder de reforma&#8221;.6 En aquella oportunidad, el entonces Magistrado Luis Carlos S\u00e1chica anot\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer de actos reformatorios de la Carta que proven\u00edan de un mecanismo diferente al establecido en el art\u00edculo 218 de la misma. All\u00ed se reitera la distinci\u00f3n entre poder Constituyente y los poderes constitu\u00eddos; son distintas sus competencias, sus actos, su naturaleza, efectos y los controles de validez; esto es claro cuando este \u00faltimo Magistrado afirma que &#8220;la Corte Suprema de Justicia es la guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n jur\u00eddica del Estado y de la validez formal de sus transformaciones, mas no de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, cuyas decisiones tiene car\u00e1cter supra-constitucional y ata\u00f1en s\u00f3lo al Constituyente en cuanto define el modo de ser de la Naci\u00f3n al darse o variar su organizaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;.7 La Corte Suprema, no pod\u00eda seguir atada a un an\u00e1lisis del aspecto formal, por cuanto &#8220;el sistema Constitucional Colombiano es flexible; no contiene \u00b4cl\u00e1usulas p\u00e9treas\u00b4 o inmodificables; su tendencia es evolutiva y reformista&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) En sentencia No. 54 de julio 9 de 1987, la Corte Suprema de Justicia con ponencia de Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora sostuvo que &#8220;Cuando la Naci\u00f3n, en ejercicio de su poder soberano e inalienable, decide pronunciarse sobre el estatuto constitucional que habr\u00e1 de regir sus destinos, no est\u00e1 ni puede estar sometido a la normatividad jur\u00eddica que antecede &nbsp;a su decisi\u00f3n. El acto constituyente primario es, en tal sentido, la expresi\u00f3n de la m\u00e1xima voluntad pol\u00edtica, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n, por su misma naturaleza, escapa a cualquier delimitaci\u00f3n establecida por el orden jur\u00eddico anterior y, por ende, se sustrae tambi\u00e9n a todo tipo de juicio que pretenda compararlo con los preceptos de ese orden&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) En 1.990 la jurisprudencia sobre el Decreto 1926 del mismo a\u00f1o, que ordenaba contar los votos de la elecci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, estableci\u00f3 la supresi\u00f3n del control de constitucionalidad sobre los actos de dicha Asamblea, ya que su poder proven\u00eda del pueblo y no del Decreto. La Corte Suprema de Justicia, con ponencia de los doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora, estableci\u00f3 que &#8220;el control constitucional podr\u00e1 surgir con las modalidades, caracter\u00edsticas y requisitos que la Asamblea Nacional Constitucional considere y disponga, en ejercicio de su soberan\u00eda&#8230; c) la expedici\u00f3n del decreto que se revisa fue motivada por las especial\u00edsimas circunstancias que vive la Naci\u00f3n, de all\u00ed que si en el futuro se llega a expedir un estatuto an\u00e1logo, la Corte examinar\u00e1 con todo cuidado y prudencia la situaci\u00f3n nacional reinante en ese momento. &nbsp;Tal eventualidad ser\u00e1 m\u00e1s remota, en la medida en que la Asamblea Nacional Constitucional, en su soberan\u00eda, consagre en el Art\u00edculo 218 de la Carta, al lado de los actos legislativos, de tan engorrosa tramitaci\u00f3n, otros mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n, como los prohijados por anteriores gobiernos o los que rigen a nivel municipal&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Y en segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia, desde el 5 de mayo de 1.978 ha producido una jurisprudencia sobre los actos del poder constitu\u00eddo, los cuales s\u00ed son objeto de control. &nbsp;Pero esta jurisprudencia no es pertinente para el caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido lo siguiente en las dos sentencias &nbsp;que se citan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) En fallo de fecha 17 de julio de 1959, el Consejo de Estado se refiri\u00f3 a este tema con ponencia del Consejero Dr. Pedro G\u00f3mez Valderrama, de la siguiente forma: &#8220;Esta disposici\u00f3n \u00b4no normativa\u00b4 como la llama el tratadista Alvaro Copete Lizarralde, por cuanto \u00b4la esencia de un acto constituyente es la de establecer normas cuyo cumplimiento no agote su eficacia, en otras palabras que sean generales y abstractas\u00b4, constituye, ante todo, una validaci\u00f3n de los actos de la Junta, y su transformaci\u00f3n de gobierno de facto en gobierno de iure. Por la norma transcrita, se reconoce el hecho de que el gobierno hab\u00eda venido siendo ejercido por la Junta, y se autoriza su continuaci\u00f3n en el poder, hasta el 7 de agosto de 1958. &nbsp;En &nbsp;tales condiciones, los actos realizados por la Junta como gobierno de facto, y encauzados, como evidentemente se demostr\u00f3 por sus integrantes, al restablecimiento de la normalidad jur\u00eddica, adquieren validez en su esencia, por la voluntad misma de la mayor\u00eda de los ciudadanos colombianos. &nbsp;De consiguiente, as\u00ed validados por la Constituci\u00f3n, estos actos &nbsp;no pueden ser atacados&#8221;.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Y en fallo de junio 20 de 1991, el Consejo de Estado consider\u00f3 que &#8220;En el Decreto Legislativo No. 1926 de 1990 se plante\u00f3 la creaci\u00f3n insurreccional de un nuevo orden pol\u00edtico y por el sistema del sufragio universal se eligi\u00f3 una aut\u00e9ntica Asamblea Constituyente. Los actos que en desarrollo del mandato ciudadano expida la Asamblea Nacional Constituyente de car\u00e1cter transitorio y excepcional, mal pueden, ser cotejados con la Constituci\u00f3n que por conducto suyo el poder Constituyente ha determinado reformar&#8221;.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De las Razones Jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto se estudiar\u00e1 tanto la causa como la finalidad del poder constituyente y su incidencia concreta en el negocio de la referencia, con el fin de reiterar, ya por v\u00eda dogm\u00e1tico jur\u00eddica, la razonabilidad de la ausencia de competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del tema entre causa y finalidad del poder constituyente se encuentra en Heller, citado por Bidart Campos, cuando afirma que &#8220;Heller conjuga dos aspectos. Por un lado considera como poder constituyente a aquella voluntad pol\u00edtica cuyo poder y autoridad est\u00e1n en condiciones de determinar la existencia de la unidad pol\u00edtica de un todo. Pero por otro lado, admite que una constituci\u00f3n precisa algo m\u00e1s que una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de dominaci\u00f3n para valer como ordenaci\u00f3n conforme a derecho, y ese algo m\u00e1s es una justificaci\u00f3n seg\u00fan principios \u00e9ticos de derecho.&#8221;13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La causa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los argumentos anteriormente expuestos tienen como raz\u00f3n jur\u00eddica la naturaleza y efectos del poder constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia se ha dado una nueva Constituci\u00f3n, la cual, entre otras innovaciones, estableci\u00f3 un sistema de valores fundamentales y principios materiales que informan, orientan y articulan el ordenamiento jur\u00eddico y en consecuencia cumplen una funci\u00f3n interpretativa, cr\u00edtica e integradora. Uno de los aportes fue el reconocimiento de la soberan\u00eda popular, consagrado en el art\u00edculo 3o. de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. &nbsp;El pueblo la &nbsp;ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la doctrina universal de la teor\u00eda general del Estado, en la democracia constitucional el poder soberano del pueblo se ejerce de dos maneras diferentes: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Como un poder pleno, soberano en sentido lato, cuando se manifiesta en las circunstancias propias de la &nbsp;creaci\u00f3n de una constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Como un poder velado pero potencial, cuando se ejerce durante la vigencia y eficacia de una constituci\u00f3n. &nbsp;En este caso el poder soberano se encuentra encauzado por los par\u00e1metros constitucionales y s\u00f3lo se manifiesta directamente cuando se produce una crisis constitucional que ponga en duda la validez o la eficacia de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;proceso de reforma institucional vivido por Colombia en 1990-1991, el pueblo se expres\u00f3 en dos ocasiones (27 de mayo y 9 de diciembre de 1990) por un procedimiento ajustado a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan sentencias de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Lo primero que se debe cuestionar es bajo qu\u00e9 circunstancias es necesaria o es motivada una reforma constitucional. La respuesta, siguiendo a Lowenstein, es en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es posible establecer aqu\u00ed criterios generales. &nbsp;En primer lugar, las modificaciones que experimentan las relaciones sociales, econ\u00f3micas o pol\u00edticas son las responsables de que una norma constitucional, que parec\u00eda razonable y suficiente en el momento de crear la constituci\u00f3n, haya perdido su capacidad funcional y tenga que ser, por lo tanto, completada, eliminada o acoplada de alguna otra manera a las nuevas exigencias en inter\u00e9s de un desarrollo sin fricciones del proceso pol\u00edtico&#8221;.14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular conduce a la reflexi\u00f3n acerca de la teor\u00eda del poder constituyente, como quiera que \u00e9sta es una manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda constitucional distingue pues entre poder constituyente o primario y poder constituido o derivado o secundario. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin l\u00edmites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son pol\u00edtico-fundacionales y no jur\u00eddicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad pol\u00edtica de la sociedad. &nbsp;Casi siempre su manifestaci\u00f3n va &nbsp;acompa\u00f1ada de una ruptura del orden jur\u00eddico anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder del pueblo es anterior al derecho, fuente del derecho, esencia del derecho e, igualmente, modificatorio de todo el derecho, inclusive el derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el poder constituyente, como anota Schmitt, &#8220;es la voluntad pol\u00edtica &nbsp;cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisi\u00f3n de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia pol\u00edtica, determinando as\u00ed &nbsp;la existencia de la unidad pol\u00edtica como un todo. &nbsp;De las decisiones de esta voluntad se deriva la validez de toda ulterior regulaci\u00f3n legal-constitucional. Las decisiones como tales son cualitativamente distintas de las normaciones legal-constitucionales establecidas sobre su base&#8221;.15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta escuela de pensamiento se inscribe el profesor Luis Carlos S\u00e1chica, que distingue las limitaciones del poder constituyente primario de las del poder constituyente derivado, considerando que el primero s\u00f3lo tiene limitaciones f\u00e1cticas mientras que el segundo, adem\u00e1s de \u00e9stas, tiene limitaciones jur\u00eddicas.16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el tratadista Ignacio de Otto, &#8220;Si hay un poder constituyente del que el pueblo es titular, \u00e9ste puede actuar al margen de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, reform\u00e1ndola tambi\u00e9n al margen del procedimiento de reforma que la Constituci\u00f3n prevea o incluso aunque la Constituci\u00f3n se declare irreformable&#8221;.17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es v\u00e1lida -a\u00f1ade el catedr\u00e1tico espa\u00f1ol- porque procede de quien tiene el poder de darla, y es v\u00e1lida incondicionalmente porque ese poder no tiene limitaci\u00f3n alguna ya que, en cuanto poder originario, no est\u00e1 sometido a normas&#8221;.18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el poder Constituyente primario se puede expresar directamente a trav\u00e9s de un plebiscito o de una Asamblea Nacional Constituyente democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia el pueblo, en general, se ha manifestado de las siguientes maneras:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Directamente: a trav\u00e9s del plebiscito de 1.957 o a trav\u00e9s de comisionados por el pueblo para una asamblea constituyente. En estos casos no existen otros l\u00edmites que los que el pueblo haya establecido. Como bien lo insin\u00faa el se\u00f1or Procurador, en el evento de una constituyente es adem\u00e1s conveniente que el pueblo establezca ciertamente limitaciones a los comisionados, pues, como \u00e9l lo afirma, &#8220;ser\u00eda deseable que hacia el futuro no hubiera reformadores absolutos, es decir, sueltos de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las fuentes de legitimidad son diferentes en cada caso. &nbsp;Entre la constituyente y el pueblo hay un nexo directo, mientras que entre el parlamento y el pueblo hay un nexo indirecto, ya que la relaci\u00f3n se encuentra mediatizada por la existencia de una constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Asamblea Nacional Constituyente que expidi\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. La Constituyente actu\u00f3 una vez superados los obst\u00e1culos que establec\u00eda el art\u00edculo 13 del plebiscito de 1957 para el pronunciamiento del constituyente primario, y en ese sentido las decisiones populares que permitieron la convocatoria hicieron irreversible el proceso de renovaci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n del proceso colombiano de reforma se encuentra pues en el concepto de anormalidad constitucional; y este concepto s\u00f3lo puede ser definido pol\u00edticamente, por ser acto fundacional, pues se refiere a un presupuesto del derecho que todav\u00eda no es jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El acto de elaboraci\u00f3n y de promulgaci\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, es el resultado de la combinaci\u00f3n arm\u00f3nica de distintos elementos y de varios procesos de orden pol\u00edtico &nbsp;y jur\u00eddico que, aun cuando conforman un episodio sui generis en la historia constitucional colombiana y sin alterar la normalidad social ni econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, permitieron la expresi\u00f3n originaria del poder &nbsp;Constituyente, dentro de cauces institucionales dise\u00f1ados espec\u00edficamente, con el fin de superar la crisis que presentaba el modelo de organizaci\u00f3n del Estado ante &nbsp;los embates del crimen organizado y ante la creciente deslegitimaci\u00f3n de las reglas y de los eventos de la democracia representativa vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso de expresi\u00f3n del Poder Constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanaci\u00f3n especial del atributo incuestionable de las comunidades pol\u00edticas democr\u00e1ticas que, en el Estado contempor\u00e1neo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones pol\u00edticas fundamentales y para darle a sus instituciones jur\u00eddicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica con una nueva orientaci\u00f3n pluralista. En este sentido, se observa que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se ocuparon de revisar las disposiciones legislativas que dieron fundamento a dichos actos y procesos, advirtieron que se trata de recoger el &#8220;clamor popular&#8221; y las aspiraciones de la sociedad enderezadas a introducir cambios pol\u00edticos al conjunto de las relaciones b\u00e1sicas dentro del Estado Colombiano. Adem\u00e1s, en ellas se reconoce que no se trata de nada distinto que de propiciar la manifestaci\u00f3n jur\u00eddica de las potestades del Constituyente originario. Dentro de la estructura de las relaciones institucionales de la sociedad, las que no conducen a la renuncia ni al abandono de los atributos de la soberan\u00eda popular, ni a la p\u00e9rdida de la capacidad pol\u00edtica del pueblo de autoconvocarse para darse las reglas b\u00e1sicas de la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad no se trata de una sucesi\u00f3n de hechos revolucionarios de naturaleza extra o suprajur\u00eddica, salidos del cauce de las reglas de la comunidad pol\u00edtica, ni del orden de la convivencia a la que aspiran los asociados, ni mucho menos de actuaciones antijur\u00eddicas no acordes con las tradiciones pol\u00edticas e institucionales con proyecci\u00f3n en la naci\u00f3n, ni de la irrupci\u00f3n insurreccional de fuerzas antag\u00f3nicas enfrentadas al r\u00e9gimen pol\u00edtico imperante; tampoco se trata de propiciar ni de patrocinar la ruptura con el ordenamiento jur\u00eddico vigente en todas sus dimensiones, sino de propiciar su desarrollo, reforma o revisi\u00f3n dentro del conjunto de los nuevos supuestos normativos de rango constitucional, que habr\u00edan de ser fijados por el \u00f3rgano institu\u00eddo de reforma que act\u00faa en nombre del pueblo. Pero, adem\u00e1s, este proceso al que se hace referencia no se erigi\u00f3 como una camino enderezado a propiciar la ruptura de las estructuras b\u00e1sicas de las relaciones de poder pol\u00edtico, ni de las condiciones sustanciales que expresan los supuestos b\u00e1sicos del orden democr\u00e1tico constitucional de nuestro Estado de Derecho; por el contrario, \u00e9l obedece a las aspiraciones de fortalecer los elementos de la democracia participativa y de incorporaci\u00f3n de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico a las grandes tendencias del constitucionalismo contempor\u00e1neo, que tambi\u00e9n es social y el mismo orden jur\u00eddico permiti\u00f3, por virtud de actos emanados de las instituciones establecidas, dictadas por sus autoridades y por sus \u00f3rganos dentro del marco de debido y leg\u00edtimo cumplimiento de sus funciones jur\u00eddicas definidas, que el poder constituyente primaria se pronunciara conforme a sus atributos siempre originarios y procediera a elaborar, conforme a sus prop\u00f3sitos, una reforma constitucional extraordinaria, en el seno de un organismo constitucional diferente del ordinariamente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este otro cauce leg\u00edtimo de expresi\u00f3n de poder constituyente se funda, adem\u00e1s, en el reconocimiento normativo del valor pol\u00edtico constitucional de la expresi\u00f3n popular, que decidi\u00f3 promover el proceso de modificaciones institucionales, y en la conformidad judicialmente declarada con la Carta anterior de los actos jur\u00eddicos que le sirvieron de fundamento, as\u00ed como de las actuaciones verificadas en la reuni\u00f3n de la citada asamblea. As\u00ed mismo, tanto la contabilizaci\u00f3n de los votos depositados por la posibilidad de la convocatoria y elecci\u00f3n de los delegatarios, dentro de las reglas de un acto con fuerza legislativa, expresan la continuidad jur\u00eddica de uno de los elementos y condiciones de existencia del Estado como es el poder constituyente; dichos actos entra\u00f1an, en el caso que ocupa en esta oportunidad de la Corte Constitucional, la reforma de disposiciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas seg\u00fan las reglas de la Carta de 1886, la que posteriormente fue derogada por expresa regulaci\u00f3n de la nueva normatividad en acto de natural ejercicio de las potestades del mismo poder constituyente originario, en funciones de reforma y cambio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n es la del juicio sobre la validez formal y material de los actos que resultaron de la actividad del constituyente, que en este caso se reuni\u00f3 en la Asamblea Nacional, pues una vez pronunciado el constituyente primario y puesto en vigor su acto de reforma o de cambio constitucional, no es dable la jurisdicci\u00f3n controlarlos frente a la normatividad anterior, dada la naturaleza t\u00edpicamente pol\u00edtica de \u00e9stos que los sustrae de todo tipo de juicio en sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, desde el punto de vista de la filosof\u00eda del derecho es preciso anotar que el derecho moderno ha condicionado siempre la validez de una norma a la obtenci\u00f3n de ciertas formas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La validez de una norma del ordenamiento jur\u00eddico puede ser analizada exclusivamente a partir de sus formalidades previas. &nbsp;Pero la validez del ordenamiento es un concepto que depende de un hecho que le precede y convive con \u00e9l: la eficacia. &nbsp;La norma fundamental ideada por Kelsen19 &nbsp;no es otra cosa que la eficacia del ordenamiento o la regla de reconocimiento concebida por Hart.20&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, cuando una constituci\u00f3n es reemplazada por otra que termina siendo eficaz no tiene sentido -como ocurre con estas demandas- cuestionar su validez. &nbsp;En este caso las condiciones de lo verdadero y lo falso, de lo v\u00e1lido y lo inv\u00e1lido, de lo legal y de lo ilegal, son otras. &nbsp;Por lo tanto carece de razonabilidad todo an\u00e1lisis que suponga una continuidad l\u00f3gico-jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Por otra parte, el derecho es un sistema de reglas que funciona como una dogm\u00e1tica, esto es, no cuestiona la validez de sus primeros principios. &nbsp;Por esto se dice que el saber jur\u00eddico es autosuficiente. &nbsp;Es &#8220;autopoi\u00e9tico&#8221; en palabras &nbsp;de Ewald21. &nbsp;Uno de los principios no cuestionados por la dogm\u00e1tica jur\u00eddica -y adem\u00e1s no tratados-, es el de la eficacia del poder constituyente, pues aqu\u00e9lla es condici\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;Por lo tanto ella, la eficacia, no puede ser tratada, pensada, dogm\u00e1ticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La finalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>14. La teor\u00eda del poder constituyente es necesaria mas no suficiente para explicar razonablemente los cambios pol\u00edtico-jur\u00eddicos de un Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la democracia constitucional de la postguerra no basta con entender el argumento del hecho pol\u00edtico, de la fuerza, de la revoluci\u00f3n, de la ruptura institucional para la comprensi\u00f3n \u00edntegra del poder constituyente. Es necesario a\u00fan que los cambios sean democr\u00e1ticos y que garanticen la libertad, la justicia, la igualdad y los dem\u00e1s valores indispensables para legitimarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>15. \u00bfPuede una democracia establecer o tolerar las condiciones para su propia muerte? S\u00ed y no. S\u00ed, porque el poder constituyente puede reaparecer con toda su potencialidad en los per\u00edodos de anormalidad constitucional y retomar su facultad -ilimitada y permanente- para reformar todo el ordenamiento. Y no, porque las nuevas instituciones que se d\u00e9 un pueblo deben ser humanistas, democr\u00e1ticas y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contrario, esto es, aceptar las formas puras puede conducir, como en el pasado, a la justificaci\u00f3n de reg\u00edmenes contrarios a la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Konrad Hesse, como \u00e9l mismo se\u00f1ala, el &#8220;problema central de la teor\u00eda y de la pol\u00edtica constitucional del presente y del inmediato futuro&#8221; es el de &#8220;c\u00f3mo debe comprenderse y desarrollarse la Constituci\u00f3n bajo las condiciones del mundo t\u00e9cnico moderno a fin de poder cumplir su funci\u00f3n en la vida de la Comunidad, la de cooperar a posibilitar y preservar la libertad y, en inmediata conexi\u00f3n con ella, la democracia&#8221;.22 &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad la aceptaci\u00f3n de la consideraci\u00f3n de la finalidad como complemento a la explicaci\u00f3n causal, del poder constituyente -que es b\u00e1sica pero insuficiente-, es un paso hacia adelante en la defensa de la raz\u00f3n de ser de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una idea nueva en el constitucionalismo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>16. La Constituci\u00f3n de 1.991, es un proceso cuyo origen est\u00e1 inmerso en los \u00faltimos cuarenta a\u00f1os de la historia del pa\u00eds. Su \u00faltima etapa encuentra como expresi\u00f3n inicial la s\u00e9ptima papeleta y culmina con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tiene como etiolog\u00eda la expresi\u00f3n del Constituyente primario del 9 de diciembre de 1.991, donde todos los colombianos tuvimos oportunidad de decir s\u00ed o no a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente y adem\u00e1s de elegir a los setenta Constituyentes comisionados. La nueva Carta pues, se basa en un amplio consenso pero su legitimidad se concentra en el cumplimiento de la comisi\u00f3n, esto es, la b\u00fasqueda de la convivencia nacional. La ejecuci\u00f3n del mandato para fortalecer la democracia participativa no fue forma pura. &nbsp;Fu\u00e9 tambi\u00e9n contenido, el cual se plasm\u00f3 en la nueva Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>17. En efecto, en el suelo axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n se encuentran un conjunto de valores y principios materiales inscritos en el Estado social de derecho, cuyo objetivo \u00faltimo es la dignidad de la persona humana. As\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho se construye sobre un orden de valores m\u00faltiples a partir del funcionamiento social dentro de un proceso innovador de integraci\u00f3n y unidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es la adopci\u00f3n del mensaje de la declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1948.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este es el principio legitimador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le otorga una determinada cualidad jur\u00eddica en la que la validez y la legitimidad resultan enlazadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores constitucionales que integran e informan el ordenamiento jur\u00eddico se condensan en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico, y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un Estado Social de Derecho porque su ordenamiento se articula con los fines esenciales del Estado, todos ellos de car\u00e1cter humanista. Ello constituye la transformaci\u00f3n del Estado formal de Derecho al Estado material de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces la persona -el hombre individual y socialmente &nbsp;considerado en su existencia hist\u00f3rica-, el fundamento y fin del Estado. &nbsp;Es a partir del ser humano y su dignidad que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Por ejemplo, para proteger el cumplimiento del objetivo realizado por el constituyente comisionado -convivencia pac\u00edfica-, se introdujeron en la Carta dos mecanismos, uno permanente y otro transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero condiciona al constituyente derivado -el Congreso- para la expedici\u00f3n de actos legislativos, si \u00e9stos afectan las materias citadas en el art\u00edculo 378, que se consideran el alma de la Constituci\u00f3n de 1.991. Existen pues normas en la Constituci\u00f3n que tienen m\u00e1s importancia que otras, por su contenido humanista y participativo, al punto de que su reforma, a\u00fan con el cumplimiento de los procedimientos y formas establecidos, debe contar con el aval del Constituyente Primario. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo mecanismo prohibe, en el art\u00edculo &nbsp;59 transitorio de la Carta, atacar en demanda de constitucionalidad la Constituci\u00f3n Nacional de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la intangibilidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es un golpe de Estado, no es una brecha en el Estado de Derecho, ya que si el Constituyente primario es capaz de dar una nueva constituci\u00f3n a\u00fan en contra de la anterior, como en efecto ocurri\u00f3, &nbsp;a fortiori puede en todo momento establecer cl\u00e1usulas que garanticen la estabilidad del nuevo ordenamiento, m\u00e1xime cuando \u00e9ste es democr\u00e1tico y humanista. &nbsp;<\/p>\n<p>19. En el derecho comparado contempor\u00e1neo, la finalidad de una Constituci\u00f3n tiene tambi\u00e9n car\u00e1cter intangible. Es el caso de Alemania donde el numeral 3\u00ba. del art. 79 dice: &#8220;Es inadmisible toda modificaci\u00f3n de la presente Ley Fundamental que afecte&#8230; [los Derechos Fundamentales]&#8221;24. En la Constituci\u00f3n Nacional espa\u00f1ola el art\u00edculo 168 establece as\u00ed mismo un procedimiento calificado para reformar los temas que tratan el fundamento del Estado. Y en la Disposici\u00f3n Final Transitoria No. 12 de la Constituci\u00f3n Italiana se hace lo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n esta explicaci\u00f3n finalista de las reformas introducidas con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n se basa, en \u00faltima instancia, en el hombre y en la historia misma. Como anota Buckhardt, &#8220;la historia no solamente debe hacernos razonables (para otra vez) sino sensatos (para siempre)&#8221;25. Y en palabras de S\u00e1nchez Viamonte, &#8220;una Constituci\u00f3n es, por encima de todo, un cauce por donde circula la vida social hacia la justicia&#8221;.26 &nbsp;<\/p>\n<p>Del rechazo de los argumentos de los actores &nbsp;<\/p>\n<p>21. Luego de los dos cap\u00edtulos anteriores relativos a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y a la causa y finalidad del poder constituyente, entra la Corte por \u00faltimo a confrontar los argumentos de cada uno de los actores sobre la presunta competencia de esta Corporaci\u00f3n con las consideraciones anteriormente expuestas, de donde se concluir\u00e1 sin dificultad la clara incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de estas demandas y, en consecuencia, la necesidad de proferir fallo inhibitorio en este negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, a diferencia de lo que opinan los actores, los art\u00edculos acusados son todos de orden constitucional. Ninguno de ellos tiene rango infraconstitucional o legal. Los art\u00edculos 380, 59 transitorio y 2\u00b0 del Acto Constituyente N\u00b0 1 de 1991, en efecto, fueron todos aprobados debidamente por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el reglamento de dicha Corporaci\u00f3n, todos ellos destinados a regular el orden constitucional del pa\u00eds, por autorizaci\u00f3n del constituyente primario, de suerte que no podr\u00eda decirse que no son de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Argumento de la diferente jerarqu\u00eda de las normas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas tachadas de inconstitucionalidad no son de diferente jerarqu\u00eda que las dem\u00e1s normas de la Carta, esto es, no son inferiores. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene ciertamente en sus normas iniciales unos valores y principios materiales que poseen un plus respecto de las dem\u00e1s normas de la Carta, en el sentido que los valores que aqu\u00e9llas incorporan permean a \u00e9stas. Existe pues igualdad cualitativa en la esencia de las normas constitucionales, acompa\u00f1ada de una diferencia &nbsp;en el alcance del contenido de las mismas. En otras palabras, todas las normas de la Constituci\u00f3n comparten un mismo estrato jur\u00eddico, que es el de la supremac\u00eda de una constituci\u00f3n r\u00edgida. Ello sin perjuicio de constatar que al interior de la Carta existen normas que incorporan valores que admiten ser graduados jer\u00e1rquicamente, esto es, valores, principios, preceptos y competencias de distinto nivel axiol\u00f3gico. Ello implica que cuando haya que relacionar dos normas constitucionales -las cuales son iguales- que incorporan valores de diferente jerarqu\u00eda, los valores superiores deben primar. Pero, observa la Corte, esta operaci\u00f3n de articulaci\u00f3n no alcanza para descalificar como inconstitucional a la norma que incorpora un valor inferior respecto de la que contiene un valor superior. En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos acusados en este negocio son jer\u00e1rquicamente iguales a las normas con las cuales se pretende confrontarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Argumento del car\u00e1cter transitorio de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el art\u00edculo transitorio 59 de la Carta sea precisamente de vigencia temporal, no justifica que tal norma pueda ser confrontada con una disposici\u00f3n constitucional definitiva y, en caso de incompatibilidad, sea declarado &#8220;inexequible&#8221;. Ello, como en el caso anterior, es un sin sentido. En realidad la raz\u00f3n de ser de un art\u00edculo transitorio es permitir el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y facilitar la implementaci\u00f3n de las nuevas disposiciones constitucionales. De hecho es frecuente que un art\u00edculo transitorio, por definici\u00f3n, prolongue temporalmente la vigencia de una norma del antiguo r\u00e9gimen (por ejemplo el art. transitorio 8\u00b0) o posponga el inicio de la vigencia de una norma novedosa (por ej. el art. transitorio 17), sin que a nadie se le ocurra pensar que, por tales fen\u00f3menos propias de una transici\u00f3n, dichas normas son inconstitucionales por violar las normas definitivas que establec\u00edan diferentes tiempos de vigencia. Luego no existe una diferencia entre las normas constitucionales permanentes y las transitorias que implique una subordinaci\u00f3n de \u00e9stas frente a aqu\u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Argumento de la ubicaci\u00f3n posterior de la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la tesis seg\u00fan la cual las normas atacadas son inconstitucionales por estar ubicadas m\u00e1s all\u00e1 del \u00faltimo art\u00edculo definitivo de la Carta. Para empezar, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado acerca de la falta de poder vinculante del orden, numeraci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el criterio de interpretaci\u00f3n denominado &#8220;sede materiae&#8221; (ubicaci\u00f3n) y &#8220;a r\u00fabrica&#8221; (t\u00edtulo)27. Por otra parte el constituyente aprob\u00f3 el contenido de todas las normas pero no fue \u00e9l quien determin\u00f3 la numeraci\u00f3n de las mismas, de suerte que las normas cuya presunta tacha se estudia bien pudieron ubicarse antes o despu\u00e9s de las normas con las cuales se pretenden confrontar. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Argumento de la no aplicaci\u00f3n de la norma que impide &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer por ser precisamente el objeto de controversia: &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, a diferencia de lo que opina el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica, es imposible hacer caso omiso del art\u00edculo atacado para poder pronunciarse sobre \u00e9l. Se trata ni m\u00e1s ni menos de un abuso de la dial\u00e9ctica, de una violaci\u00f3n de la l\u00f3gica jur\u00eddica, que no resiste el m\u00e1s elemental an\u00e1lisis a la luz del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n al absurdo (reductio ad absurdum), denominado por la doctrina m\u00e9todo &#8220;apag\u00f3gico&#8221;28. En ese sentido, si un ciudadano colombiano decide por ejemplo demandar toda la Constituci\u00f3n, ser\u00eda natural, siguiendo la l\u00f3gica del ciudadano S\u00e1chica Aponte, que solicite no comparar su demanda con ninguna norma de la Carta a la saz\u00f3n vigente sino con anteriores Cartas, pudiendo escoger entre la Constituci\u00f3n inmediatamente anterior o una cualquiera de las primeras Constituciones de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el n\u00famero de reg\u00edmenes que decida acusar. &nbsp;Obviamente es absurda una tal concepci\u00f3n. Por ello esta Corporaci\u00f3n no prescinde del art\u00edculo 59 transitorio de la Constituci\u00f3n so pretexto de poderse pronunciar sobre \u00e9l. Esta Corte respeta, acoge y aplica todas las disposiciones constitucionales, cuya guarda le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Argumento del art\u00edculo 241 numeral 1\u00b0: &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad constitucional de la Corporaci\u00f3n para conocer de reformas constitucionales &#8220;solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;, no autoriza para conocer de estas demandas, porque tal norma fue consagrada para el futuro y no para la reforma constitucional de 1991, que justamente estableci\u00f3 esta norma. Este razonamiento es tan claro que \u00e9l hace in\u00fatil insistir en la ausencia de ataques por vicios de procedimiento en este negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Argumento del art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0: &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, a diferencia de lo que opinan los actores, m\u00e1s irrazonable todav\u00eda resulta decir que la Constituci\u00f3n es una ley superior, pero una ley al fin de cuentas y, por tanto, se puede demandar &nbsp;al igual que las dem\u00e1s leyes. Ciertamente, cuando el art\u00edculo 241 enumera en sus diez ordinales diferentes clases de normas objeto de control, distingue las leyes en sentido formal -el acto expedido por el Congreso-, de los decretos leyes, tratados, reformas constitucionales, etc. Luego no es admisible la asimilaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a una ley en sentido formal, esto es, a la expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, que es propiamente el tema regulado en el numeral cuarto del art\u00edculo 241 superior. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00b0 idem afirm\u00f3 que la Carta es &#8220;norma de normas&#8221;, diferenci\u00e1ndola de &#8220;la ley u otra norma jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Argumento de la no supresi\u00f3n del \u00f3rgano judicial en un&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia negativa de la Corporaci\u00f3n para entrar a conocer de estas demandas no implica &#8220;un bache en el Estado de derecho&#8221; ni la supresi\u00f3n de un \u00f3rgano judicial. Al contrario, en la medida en que la Corte Constitucional se limite a ejercer sus competencias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que las normas constitucionales le indican, est\u00e1 enmarcando su actuaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites que le traza el Estado de derecho. Por otra parte huelga decir que ni el \u00f3rgano encargado del control constitucional en Colombia -esta Corte- est\u00e1 suprimido ni la funci\u00f3n material y difusa -control de constitucionalidad- est\u00e1 eliminada. No hay pues un bache en el Estado de derecho sino justamente un desarrollo del Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Argumento del texto de la tarjeta electoral de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, a diferencia de lo que opinan los demandantes, la Asamblea Nacional Constituyente elegida el d\u00eda 9 de diciembre de 1990 y que expidi\u00f3 y promulg\u00f3 la nueva Carta Pol\u00edtica de los colombianos, no desconoci\u00f3 el mandato del constituyente primario expresado en las urnas. Al contrario, lo desarroll\u00f3. En la papeleta de convocatoria el pueblo limit\u00f3 a los comisionados de dos maneras: le impuso la funci\u00f3n de expedir una nueva Carta &#8220;para fortalecer la democracia participativa&#8221;. Fue precisamente lo que hizo la Constituyente, como se advierte en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 103 de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;Y le traz\u00f3 adem\u00e1s un l\u00edmite temporal -cinco meses-, que tambi\u00e9n fue cumplido. Luego la Asamblea Nacional Constituyente no desbord\u00f3 los l\u00edmites que le impuso el constituyente primario sino que cumpli\u00f3 debidamente su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Argumento del derecho a la participaci\u00f3n (art. 40 CP): &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que el art\u00edculo 40 constitucional, que regula el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y entre cuyos numerales se encuentra el ejercicio de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad -numeral 6\u00b0-, no se viola al establecerse la prohibici\u00f3n de intentar tales acciones contra la propia Carta de 1991. Ello por dos motivos. Primero, porque como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, los derechos constitucionales fundamentales tienen un n\u00facleo esencial que no puede ser desconocido de plano pero s\u00ed canalizado para su cabal efectividad29, de suerte que si se exigen ciertos requisitos para el ejercicio de un derecho, fruto de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes normas constitucionales, ello no implica que el derecho sea eliminado sino encauzado. Segundo, de la mano de nuevo del m\u00e9todo apag\u00f3gico, resulta absurdo pensar que por ejemplo cuando el art\u00edculo 191 de la Carta exige tener por lo menos 30 a\u00f1os &nbsp;de edad para ser Presidente de la Rep\u00fablica, no podr\u00eda afirmarse que ello viola el derecho de los j\u00f3venes para ser &#8220;ser elegidos&#8221;, consagrado en el numeral primero de este mismo art\u00edculo 40. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Argumento del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia (art. 229 CP): &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se comparte tampoco la tesis que sostiene que con las normas acusadas se viola el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por los mismos motivos del subcap\u00edtulo anterior, esto es, porque dicho derecho puede ser regulado por la ley para su eficaz ejercicio. Por ejemplo, en la mayor\u00eda de los casos la ley exige representaci\u00f3n por medio de abogado para poder tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, sin embargo, con ello no se viola tampoco esta disposici\u00f3n sino que por el contrario se encauza para su mejor desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo anterior, esto es, no siendo la Corte Constitucional competente para conocer de estas demandas, se hace in\u00fatil e innecesario el estudio de fondo sobre el contenido de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No son de recibo, por tanto, adem\u00e1s de los argumentos de los actores, las tesis de la ciudadana interviniente ni mucho menos la solicitud del Ministerio de Justicia que solicita a esta Corporaci\u00f3n que entre a fallar de fondo para establecer la consiguiente exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>23. De conformidad con los argumentos expuestos, la Corte Constitucional no es competente para conocer de las demandas acumuladas de la referencia. De hacerlo incurrir\u00eda en un abuso del poder, ya que ejercer\u00eda funciones que el constituyente primario no le ha atribu\u00eddo. Es por ello que proferir\u00e1 sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible, pues, atacar judicialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se recoge la voluntad del Constituyente y se establece un principio de seguridad jur\u00eddica indispensable para el orden normativo de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: declararse INHIBIDA en el proceso de la referencia, por carecer de competencia para conocer de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;C\u00famplase, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda primero (1\u00b0) del mes de octubre mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional. No. 69, mayo 7 de 1.991, pag. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, Auto del 13 de julio de 1992. Expediente D-137, Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 3Vid Salvamento de Voto del Auto que admiti\u00f3 las demandas Nos. D-011 y &nbsp;D-012, suscrito por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp; &nbsp;Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Extracto del auto de octubre 28 de 1.955. M.P. Dr. Luis Enrique Cuervo. Revista mensual &#8220;Jurisprudencia y Doctrina&#8221; Tomo XI, No. 120, diciembre 1.981, pag. 968 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta Judicial Tomo LXXXIV No.5, 2188, 2189, 2190, 1.957, &nbsp;pag.444&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Gaceta Judicial, Tomo &nbsp;LVII, No.2397, 1.978, pag. 106. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta Judicial, Tomo LVII, No.2397, 1.978, relativo a las conclusiones, numerales 2\u00ba y 8\u00ba, pags. 121 y 122 &nbsp;<\/p>\n<p>8 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Revista &#8220;Jurisprudencia y Doctrina&#8221;, Tomo XVI, 1.987, pag. 807. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Revista &#8220;Jurisprudencia y Doctrina&#8221;, Tomo XIX, 1.990, pags. 1.004 y 1.005. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Extracto de la sentencia de 17 de julio de 1.959, &nbsp;Sala de lo Contencioso Administrativo. Anales del Consejo de Estado. Tomo 61 bis. 1.960, pags. 74 a 80.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Revista &#8220;Jurisprudencia y Doctrina&#8221;, Tomo XX, 1.991, pag. 685. &nbsp;<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase Heller EN: Bidart Campos, Germ\u00e1n. La Interpretaci\u00f3n y el Control Constitucionales ej la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.Editorial EDIAR. Buenos Aires, 1987. pag 22. &nbsp;<\/p>\n<p>14 LOWENSTEIN, Karl. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ed. Ariel Derecho, Barcelona 1.986, pag. 170. &nbsp;<\/p>\n<p>15 SCHMITT,Carl. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ed. Nacional. M\u00e9xico 1.970, pags. 86 y 87. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr,SACHICA, Luis Carlos. Esquema para una Teor\u00eda del Poder Constituyente. Monograf\u00edas jur\u00eddicas No.4, Ed. Temis, Bogot\u00e1 1.986, pags. 69 y 70. &nbsp;<\/p>\n<p>17 De OTTO, Ignacio. Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes. Ed. Ariel Derecho. Barcelona 1.987, pag 53. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ibidem, pag. 55 &nbsp;<\/p>\n<p>19 KELSEN, &nbsp;Hans. La Teor\u00eda &nbsp;Pura del Derecho. Ed. Lozada S:A. Buenos Aires, 2\u00aa edici\u00f3n. 1.946. &nbsp;<\/p>\n<p>20HART, Herbert L. El Concepto del Derecho. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1.977, pags 125 a 137 &nbsp;<\/p>\n<p>21EWALD, Fran\u00e7ais. Le droit du droit. Archives de Philosophie du droit. Par\u00eds 1.984 &nbsp;<\/p>\n<p>22HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional (Selecci\u00f3n). Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1.983. Pag. XI. &nbsp;<\/p>\n<p>23Al respecto v\u00e9ase, entre otras, las ponencias de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz sobre la Ley 38 de 1989, de Ciro Angarita Bar\u00f3n sobre la Ley 86 de 1989, de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero sobre el Decreto 1660 de 1990 y del Presidente Sim\u00f3n Rod\u00edguez Rodr\u00edguez sobre el Decreto 1750 de 1991 (Sentencias 478 de ago. 6\/92, 517 de sep. 15\/92, 479 de agos. 6\/92 y 549 de oct. 5\/92).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24Ley Fundamental de la Rep\u00fablica Federal de Alemania. Traducci\u00f3n publicada por el Departamento de Prensa e Informaci\u00f3n del Gobierno Federal, Bonn, 1.981, pag. 42 &nbsp;<\/p>\n<p>25BUCKHARDT, Jacob. Considerations sur l\u00b4historie du monde, 2, Trad. de S. Stelling-Michaud, 1.938. Cita tomada del libro El &nbsp;Poder Constituyente de Carlos S\u00e1nchez Viamonte. Ed. Bibliogr\u00e1fica Argentina. Buenos Aires 1.957. Pag. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>26SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. Hacia un nuevo Derecho constitucional,. Ed. Claridad. Buenos Aires, 1.938, pag. 71. &nbsp;<\/p>\n<p>27Vid Sentencia T-02 precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>28Para mayor abundamiento sobre el argumento apag\u00f3gico v\u00e9ase Kalinowski: &#8220;Logique en droit&#8221;, Par\u00eds, 1967, pag 204, y Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier: &#8220;La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional espa\u00f1ola&#8221;. HAAE\/IVAP, pag 243. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29Cfr. Sentencia de Tutela N\u00b0 T-02, de mayo 8 de 1992. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-544-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-544\/92 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia &nbsp; CONSTITUCION POLITICA\/CONTROL JURISDICCIONAL-Improcedencia\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia\/SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp; La Corte Constitucional, a partir de un an\u00e1lisis razonable del caso a la luz de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n literal, subjetivo, sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico, concluye que en este negocio concreto carece de competencia para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-30","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}