{"id":3000,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-563-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-563-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-563-97\/","title":{"rendered":"C 563 97"},"content":{"rendered":"<p>C-563-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-563\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico afecta el derecho al trabajo, pues el servidor p\u00fablico no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo. No obstante, si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. La posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Edad de retiro forzoso &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE PUBLICO-Retiro por edad &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes al servicio del Estado, una vez han sido retirados del servicio por haber cumplido los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, conservan intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempe\u00f1ando su oficio en un \u00e1mbito que no se encuentre sujeto a las restricciones legales propias de la docencia p\u00fablica como la educaci\u00f3n en establecimientos de car\u00e1cter privado. Al momento de ser retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, el docente tiene derecho a disfrutar las pensiones de gracia y de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Grado de intensidad &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el juicio de igualdad var\u00eda en su intensidad seg\u00fan los criterios que utilice el legislador para establecer un determinado trato diferenciado. As\u00ed, si la distinci\u00f3n se basa en uno de los criterios expresamente prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica), la Corte se encuentra obligada a realizar un juicio de igualdad estricto, en cuya virtud la norma que consagra la diferenciaci\u00f3n se reputa prima facie inconstitucional, salvo que se logre justificar que la medida en cuesti\u00f3n persigue un objetivo constitucionalmente imperioso que no pueda ser alcanzado por otro medio menos gravoso. La prohibici\u00f3n constitucional que expresamente excluye ciertos tratos discriminatorios, la cual da lugar al juicio estricto de igualdad, se funda en la constataci\u00f3n hist\u00f3rica de que determinados grupos sociales, caracterizados por alg\u00fan rasgo especial, suelen &#8211; lamentablemente &#8211; ser sometidos a tratos desiguales. Cuando de lo que se trata es de verificar la legitimidad de una clasificaci\u00f3n, por ejemplo, de car\u00e1cter econ\u00f3mico que el legislador establece al amparo de sus competencias de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda o, en general, cuando se trata de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de igualdad es de car\u00e1cter d\u00e9bil, como quiera que s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Edad de retiro forzoso\/SERVIDOR PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE ELECCION POPULAR-Edad de retiro forzoso &nbsp;<\/p>\n<p>No existe patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los docentes que se desempe\u00f1an como servidores inscritos en el r\u00e9gimen de carrera y los otros funcionarios que se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de libre nombramiento o sujetos a un per\u00edodo fijo. Los primeros, tienen derecho a la estabilidad laboral en nombre de los principios que gobiernan la carrera administrativa. En este contexto, debe afirmarse que la edad de retiro forzoso es un l\u00edmite a este derecho, que sirve para garantizar el acceso igualitario a los cargos p\u00fablicos. Sin embargo, los restantes servidores p\u00fablicos &#8211; elegidos o sometidos al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n -, no gozan del derecho a la estabilidad. En efecto, incluso, el per\u00edodo fijo, se explica m\u00e1s en virtud del principio democr\u00e1tico y de los principios de eficacia y eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTORES DE COLEGIOS OFICIALES-R\u00e9gimen especial &nbsp;<\/p>\n<p>Los rectores de los colegios oficiales son funcionarios estatales sometidos a un r\u00e9gimen especial de administraci\u00f3n de personal que difiere, en forma radical, del r\u00e9gimen al que se encuentran sometidos los directores de establecimientos p\u00fablicos; en este \u00faltimo caso, en su car\u00e1cter de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica o de los respectivos gobernadores y alcaldes municipales y distritales. Por otra parte, el art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994 determina la naturaleza de los establecimientos educativos estatales y las condiciones a las que \u00e9stos se encuentran sujetos, sin mencionar que se trate de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIO OFICIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios oficiales no son establecimientos p\u00fablicos sino establecimientos educativos sometidos a un r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en la Ley General de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1638 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Diego Arizabaleta Calder\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Test de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba intermedia del respeto a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Edad de retiro forzoso para servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Edad de retiro forzoso para servidores p\u00fablicos sujetos al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de elecci\u00f3n popular &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 31 (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979, &#8220;Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2277 DE 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>(Septiembre 14) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1979 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de dicha Ley,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco a\u00f1os para su retiro forzoso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8\u00aa de 1979, expidi\u00f3 el Decreto-Ley 2277 de 1979, &#8220;Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 35.374 de octubre 22 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Diego Arizabaleta Calder\u00f3n demand\u00f3, en forma parcial, el art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 11 de junio de 1997, el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 3 de julio de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 21 del Decreto-Ley 2277 de 1979, en el cual se establece que los educadores al servicio del Estado tienen derecho a permanecer en su empleo hasta cumplir la edad de 65 a\u00f1os, momento en el cual se produce su retiro forzoso, vulnera el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), toda vez que establece un tratamiento discriminatorio entre la generalidad de los servidores p\u00fablicos y los educadores al servicio del Estado. Se\u00f1ala que los primeros, a partir de la edad de retiro forzoso pueden desempe\u00f1arse en los cargos se\u00f1alados en los art\u00edculos 29 y 31 del Decreto-Ley 2400 de 1968 y en el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 (Presidente de la Rep\u00fablica; ministro del despacho; jefe de departamento administrativo; superintendente; viceministro; secretario general de ministerio; presidente, gerente o director de establecimiento p\u00fablico o de empresa industrial y comercial del Estado; miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidas en la respectiva carrera; y, secretario privado de los funcionarios antes mencionados) mientras que a los docentes, en virtud de la disposici\u00f3n demandada del Estatuto Docente, les est\u00e1 vedada esa posibilidad. En particular, manifiesta que aquellos docentes que alcanzan la edad de retiro forzoso y que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose como rectores de colegios oficiales, es decir, como directores de establecimiento p\u00fablico, deben abandonar su cargo, en tanto que a los otros servidores p\u00fablicos, en esas mismas circunstancias, les est\u00e1 permitido desempe\u00f1arse como directores de establecimiento p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el libelista afirma que la norma acusada tambi\u00e9n vulnera el derecho al trabajo (C.P., art\u00edculo 25). En su opini\u00f3n, &#8220;si los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, en el inciso segundo del art\u00edculo 29 dicen que un mayor de 65 a\u00f1os puede realizar el trabajo de director de establecimiento p\u00fablico, este trabajo adquiere el car\u00e1cter de inviolable para el Constituyente de 1991, (\u2026) y, como tal, debe ser protegido por el Estado. Al legislador del Estatuto Docente se le &#8216;fueron las luces&#8217;, cuando formul\u00f3, en el art\u00edculo 31 que la persona que &#8216;ha alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os&#8217; no tiene derecho para permanecer en el servicio, cuando ese servicio es de Director de Establecimiento P\u00fablico. Decir tal cosa va en contrav\u00eda del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, porque al ser fundamentalmente legal el trabajo de &#8216;direcci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico&#8217; para un mayor de 65 a\u00f1os, no puede quien respete la norma constitucional desconocer el derecho a permanecer en dicha clase de trabajo, a cualquier ciudadano, siempre y cuando pueda ejercer sus funciones a cabalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que las dos causales de permanencia en el servicio establecidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979 persiguen &#8220;garantizar la estabilidad y brindar la permanencia en el cargo del docente&#8221;, las cuales determinan mayores beneficios para los educadores estatales, toda vez que &#8220;adem\u00e1s de obtener pensi\u00f3n ordinaria y pensi\u00f3n de gracia [pueden] seguir laborando y devengando adem\u00e1s de la pensi\u00f3n el salario que [les] corresponde hasta la edad de 65 a\u00f1os&#8221;. As\u00ed mismo, indica que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n se les aplica la edad de retiro forzoso contemplada en el Decreto-Ley 2400 de 1968 y sus decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente manifiesta que los colegios oficiales no son establecimientos p\u00fablicos sino instituciones educativas del orden oficial, sujetas al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n previsto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la norma acusada no viola ning\u00fan derecho fundamental, como quiera que una vez que el educador se ha retirado del servicio, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, queda amparado por las disposiciones del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado est\u00e1 obligado a garantizar la protecci\u00f3n y la asistencia a las personas de la tercera edad y asegurarles el pago oportuno y el reajuste de sus pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico asegura que los art\u00edculos 123, 124, 125 y 150-23 de la Carta Pol\u00edtica otorgan al legislador la facultad para regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la fijaci\u00f3n, entre otros asuntos, de las circunstancias que dan lugar a la desvinculaci\u00f3n de la anotada funci\u00f3n. Ciertamente, &#8220;la ley puede establecer otras circunstancias de desvinculaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, distintas a las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, siempre y cuando al regular la materia no desconozca principios superiores&#8221;. En relaci\u00f3n con la edad de retiro forzoso, como causal de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, la vista fiscal se\u00f1ala que la propia Constituci\u00f3n la consagra en el caso de los magistrados de las altas cortes (C.P., art\u00edculo 233).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la Corte Constitucional, en la sentencia C-351 de 1995, aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2400 de 1968, en el cual consagra la edad de 65 a\u00f1os como causal de retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos. El Procurador anota que &#8220;el establecimiento de la edad de 65 a\u00f1os como causal de retiro forzoso es una determinaci\u00f3n legislativa razonable, si se tiene en cuenta que permite garantizar la renovaci\u00f3n de la fuerza laboral al servicio del Estado, haciendo efectivo el derecho de acceso a los destinos oficiales (C.P., art\u00edculos 40-7 y 54), de manera que la gesti\u00f3n oficial pueda desempe\u00f1arse con arreglo a los principios de eficiencia y diligencia (C.P., art\u00edculo 209)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el concepto fiscal se\u00f1ala que la causal de retiro forzoso establecida en el art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979, no implica ninguna forma de desprotecci\u00f3n estatal a los educadores, toda vez que \u00e9stos, una vez hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados en la Ley 91 de 1989, pueden acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la pensi\u00f3n de gracia, las cuales aseguran su &#8220;digna subsistencia&#8221;. De igual modo, los docentes que hayan alcanzado la tercera edad se hacen acreedores a los derechos que les otorga el art\u00edculo 46 del Estatuto Superior. Afirma que la edad de retiro forzoso establecida en la norma demandada tampoco entra\u00f1a alguna forma de discriminaci\u00f3n laboral, como quiera que &#8220;los educadores retirados pueden ejercer el magisterio en instituciones que no tengan car\u00e1cter oficial, o pueden laborar en actividades, ocupaciones u oficios diferentes a la docencia, quedando de esta manera inc\u00f3lume su derecho fundamental al trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que el r\u00e9gimen laboral de los educadores estatales no contempla una norma equiparable al art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, en el cual se establecen una serie de cargos que pueden ser ocupados por aquellos servidores que hubieren alcanzado la edad de retiro forzoso. Apunta que &#8220;si se admitiere la aplicaci\u00f3n de las excepciones previstas en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, para los educadores con edad de retiro obligatorio, mal puede entenderse que el cargo de Director de Establecimiento P\u00fablico al cual se refiere la mencionada norma, es equiparable al de rector de una instituci\u00f3n oficial de ense\u00f1anza&#8221;. Sobre este punto, la vista fiscal concluye que &#8220;no se puede pretender mediante un juicio de igualdad que la H. Corte asimile los cargos antes mencionados, a fin de permitirle el ejercicio del empleo de rector de una instituci\u00f3n oficial docente al educador que ha cumplido la edad de retiro forzoso, pues tal determinaci\u00f3n escapa a las funciones que se le atribuyen a esa Corporaci\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979 establece una discriminaci\u00f3n injustificada entre los docentes estatales, quienes deben retirarse del servicio p\u00fablico al cumplir la edad de sesenta y cinco a\u00f1os, y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, quienes, luego de alcanzar la edad de retiro forzoso, pueden desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor manifiesta que, en virtud de lo dispuesto por la norma acusada, los docentes que se desempe\u00f1an como rectores de colegios oficiales, que alcanzan la edad de retiro forzoso, deben dejar su cargo, mientras que otros servidores estatales, directores de establecimiento p\u00fablico, al llegar a la misma edad, pueden continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en su empleo, conforme a las excepciones establecidas en el art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Procurador General de la Naci\u00f3n desestiman los cargos de la demanda. Se\u00f1alan que los art\u00edculos 123, 124, 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorgan al legislador la facultad para regular, entre otros asuntos, las circunstancias que dan lugar a la desvinculaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual es leg\u00edtima la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, indican que los rectores de colegios oficiales no pueden ser asimilados a los directores de establecimientos p\u00fablicos, toda vez que los mencionados colegios est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen especial de administraci\u00f3n consagrado en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, distinto del que gobierna a los establecimientos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicio p\u00fablico y edad de retiro forzoso &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como bien lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece que el retiro del servicio p\u00fablico se har\u00e1 &#8220;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. Corresponde entonces al legislador, por v\u00eda de sus facultades legislativas ordinarias (C.P., art\u00edculo 150-23), la determinaci\u00f3n de las causales de retiro del servicio p\u00fablico que no se encuentren directamente reguladas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal para desvincular a un servidor p\u00fablico de su cargo se encuentra directamente consagrada por el Estatuto Superior para el caso de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (C.P., art\u00edculo 233)1. De otra parte, el personal civil al servicio de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (Decreto 2400 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0) deber\u00e1 ser retirado del servicio, sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968. As\u00ed mismo, la edad, como causal de retiro forzoso, se encuentra consignada en los reg\u00edmenes especiales de administraci\u00f3n de personal aplicables a los servidores de la rama judicial del poder p\u00fablico (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 149-4), del Ministerio P\u00fablico (Ley 201 de 1995, art\u00edculo 166-f), de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Ley 106 de 1993, art\u00edculo 149-6) y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Decreto 3492 de 1986, art\u00edculo 100-d).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio de la Corte, la consagraci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico afecta el derecho al trabajo, pues el servidor p\u00fablico no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo. No obstante, si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de &#8220;dar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, la fijaci\u00f3n legal de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, el cual establece que el personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico ser\u00e1 retirado del servicio al cumplir los sesenta y cinco a\u00f1os de edad. En dicha oportunidad, la Corte anot\u00f3 que, el retiro forzoso a los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, constituye un mecanismo puesto al servicio de bienes constitucionales superiores tales como el acceso de todos, en igualdad de oportunidades, a los cargos p\u00fablicos, sin que alcance a comprometer, de manera irrazonable o desproporcionada, los derechos fundamentales del grupo de trabajadores a quienes se aplica2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario anotar que la determinaci\u00f3n legislativa de la edad en la cual ha de producirse el retiro forzoso de los servidores estatales debe fundarse en criterios objetivos tales como la expectativa de vida promedio de la poblaci\u00f3n colombiana, las necesidades de renovaci\u00f3n del mercado de trabajo en orden a la conservaci\u00f3n de la productividad del sistema econ\u00f3mico, etc. En fin, en criterios razonables que justifiquen porqu\u00e9 el Legislador escogi\u00f3 una determinada edad de retiro forzoso y no otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que, as\u00ed como ocurre en el caso de otros servidores p\u00fablicos sujetos a la misma restricci\u00f3n, los docentes al servicio del Estado, una vez han sido retirados del servicio por haber cumplido los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, conservan intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempe\u00f1ando su oficio en un \u00e1mbito que no se encuentre sujeto a las restricciones legales propias de la docencia p\u00fablica como, por ejemplo, la educaci\u00f3n en establecimientos de car\u00e1cter privado. De igual forma, al momento de ser retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, el docente tiene derecho a disfrutar las pensiones de gracia y de jubilaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 15-2 de la Ley 91 de 1989, 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones permiten concluir que la medida examinada es leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, por cuanto persigue fines considerados valiosos por la propia Carta Pol\u00edtica (v. supra). Adem\u00e1s, resulta \u00fatil para conseguir estos prop\u00f3sitos y la afectaci\u00f3n que produce en el derecho al trabajo de sus destinatarios es menor a las ganancias redistributivas e igualitarias que, por su conducto, se logran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Permanencia excepcional en el servicio p\u00fablico luego de haberse cumplido la edad de retiro forzoso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En opini\u00f3n del demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979 establece una discriminaci\u00f3n injustificada entre aquellos servidores p\u00fablicos que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, una vez han alcanzado la edad de retiro forzoso, pueden seguir ocupando ciertos cargos &#8211; tales como los de Presidente de la Rep\u00fablica; ministro del despacho; jefe de departamento administrativo; superintendente; viceministro; secretario general de ministerio o departamento administrativo; presidente, gerente o director de establecimiento p\u00fablico o de empresa industrial y comercial del Estado; miembro de misi\u00f3n diplom\u00e1tica no comprendido en la respectiva carrera; y, secretario privado del despacho de los funcionarios antes enumerados -, y los docentes estatales quienes, al cumplir la edad de sesenta y cinco a\u00f1os, son retirados del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se pregunta si viola el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) el hecho de que los servidores p\u00fablicos enumerados en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 puedan permanecer en sus cargos una vez han cumplido la edad de retiro forzoso, mientras que a los docentes al servicio del Estado les est\u00e1 vedada esa posibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Antes de realizar el examen de constitucionalidad que propone el actor, debe la Corte definir el grado de intensidad del juicio de igualdad que debe llevar a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el juicio de igualdad var\u00eda en su intensidad seg\u00fan los criterios que utilice el legislador para establecer un determinado trato diferenciado. As\u00ed, si la distinci\u00f3n se basa en uno de los criterios expresamente prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica), la Corte se encuentra obligada a realizar un juicio de igualdad estricto, en cuya virtud la norma que consagra la diferenciaci\u00f3n se reputa prima facie inconstitucional, salvo que se logre justificar que la medida en cuesti\u00f3n persigue un objetivo constitucionalmente imperioso que no pueda ser alcanzado por otro medio menos gravoso3. La prohibici\u00f3n constitucional que expresamente excluye ciertos tratos discriminatorios, la cual da lugar al juicio estricto de igualdad, se funda en la constataci\u00f3n hist\u00f3rica de que determinados grupos sociales, caracterizados por alg\u00fan rasgo especial, suelen &#8211; lamentablemente &#8211; ser sometidos a tratos desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cuando de lo que se trata es de verificar la legitimidad de una clasificaci\u00f3n, por ejemplo, de car\u00e1cter econ\u00f3mico que el legislador establece al amparo de sus competencias de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda (C.P., art\u00edculo 334) o, en general, cuando se trata de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 150), esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de igualdad es de car\u00e1cter d\u00e9bil, como quiera que s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ciertas regulaciones, que no involucran criterios sospechosos (C.P. art. 13), pero que se relacionan con bienes o derechos constitucionales o con \u00f3rbitas constitucionalmente protegidas &#8211; lo que las excluye de la mera arbitrariedad pol\u00edtica -, deben ser analizadas, conforme a lo que la jurisprudencia ha denominado una \u201cprueba intermedia del respeto a la igualdad\u201d, en virtud de la cual resultan leg\u00edtimas las diferenciaciones \u00fatiles y necesarias para lograr una finalidad constitucionalmente importante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el presente caso, se trata de estudiar el trato diferenciado que dispensa la ley a los docentes vinculados al r\u00e9gimen de carrera, de una parte, y, de otra, a los m\u00e1s altos servidores de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, consistente en el se\u00f1alamiento, exclusivamente para los primeros, de una edad de retiro forzoso. La medida a analizar se relaciona, directamente, con la \u00f3rbita laboral que, como lo ha dicho la Corte, se encuentra constitucionalmente protegida y, adicionalmente, reglamenta un aspecto esencial del derecho fundamental de acceder, en igualdad de condiciones, a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40). En consecuencia, procede la Corte a identificar, con base en un \u201cexamen intermedio en intensidad\u201d, si tal diferenciaci\u00f3n resulta razonable y proporcionada para alcanzar fines constitucionalmente importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;8. Con el objeto de establecer el alcance y finalidad de excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, &#8211; seg\u00fan la cual el Presidente de la Rep\u00fablica; ministro del despacho; jefe de departamento administrativo; superintendente; viceministro; secretario general de ministerio o departamento administrativo; presidente, gerente o director de establecimiento p\u00fablico o de empresa industrial y comercial del Estado; miembro de misi\u00f3n diplom\u00e1tica no comprendido en la respectiva carrera; y, secretario privado del despacho de los funcionarios antes enumerados, puede continuar en su cargo luego de alcanzar la edad de retiro forzoso -, se hace necesario determinar cu\u00e1l es la racionalidad que sustenta el elenco de empleos p\u00fablicos antes mencionados. Sobre este particular, en la sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, la Corte expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine [art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968], se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elecci\u00f3n popular &#8211; en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; o en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los dem\u00e1s eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempe\u00f1ados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, estima la Corporaci\u00f3n que dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio &#8211; art\u00edculo 125 CP.-, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilaci\u00f3n desempe\u00f1ar los empleos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n, los cuales por su naturaleza y delicada funci\u00f3n, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los empleos a que hace referencia el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 &#8211; todos los cuales corresponden a las m\u00e1s altas dignidades de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico &#8211; son cargos de elecci\u00f3n popular o de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica o de alguno de los altos funcionarios all\u00ed se\u00f1alados, en los cuales concurren las condiciones que esta Corporaci\u00f3n ha fijado para justificar que un determinado cargo sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, se encuentre exceptuado del r\u00e9gimen general de carrera administrativa (C.P., art\u00edculo 125)6. Ciertamente, los ministros del despacho, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los viceministros, los secretarios generales de ministerio o de departamento administrativo, los presidentes, gerentes o directores de establecimiento p\u00fablico o de empresa industrial y comercial del Estado, los miembros de misi\u00f3n diplom\u00e1tica no comprendidos en la respectiva carrera, y, los secretarios privados del despacho de los funcionarios antes enumerados, tienen adscritas funciones de gobierno, esto es, tareas de manejo y de conducci\u00f3n institucional por medio de las cuales se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales. As\u00ed mismo, entre los funcionarios antes enumerados y sus nominadores debe existir una confianza plena y total, habida cuenta de las funciones asignadas a esos empleos, las cuales requieren, para su cumplimiento, de un grado de confianza mayor que el que se exige a cualquier servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez definida la naturaleza de los cargos p\u00fablicos establecidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, se hace m\u00e1s f\u00e1cil comprender el sentido &nbsp;de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 31 del mismo decreto. En efecto, no ser\u00eda l\u00f3gico que los funcionarios p\u00fablicos antes anotados, elegidos popularmente o designados en raz\u00f3n de sus capacidades y virtudes personales, fueran desvinculados del servicio al cumplir los sesenta y cinco a\u00f1os de edad. Si \u00e9sto llegase a ocurrir, el principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) y los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos (C.P., art\u00edculo 40-1 y 2) resultar\u00edan traicionados y la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica obstaculizada, toda vez que los servidores p\u00fablicos antes enumerados contribuyen, en raz\u00f3n de sus calidades personales, a que la funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolle en forma \u00e1gil, eficiente y transparente (C.P., art\u00edculo 209). Dicho en otras palabras, la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 busca proteger y potenciar el principio democr\u00e1tico, los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos y los principios rectores conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Una norma que impone una causal de retiro forzoso, que no constituye falta disciplinaria o criminal, como la que se estudia en el presente proceso, s\u00f3lo es razonable, salvo las excepciones constitucionales, en el contexto del r\u00e9gimen de carrera administrativa. Ciertamente, una disposici\u00f3n de este g\u00e9nero tiene el efecto de restringir el derecho a la estabilidad laboral del cual gozan los servidores p\u00fablicos inscritos en tal sistema. Sin embargo, no puede ser utilizada con el fin de interferir en la decisi\u00f3n popular de elegir a un ciudadano para que desempe\u00f1e un cargo durante un per\u00edodo fijo &#8211; constitucional o legal &#8211; o, para restringir la posibilidad de que, a trav\u00e9s del sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n, las personas que se estimen id\u00f3neas, con independencia de su edad, sean llamadas a ejercer cargos de direcci\u00f3n y confianza para colaborar en la administraci\u00f3n de los destinos p\u00fablicos. La definici\u00f3n de una edad, no s\u00f3lo como causal de retiro del r\u00e9gimen de carrera, sino de todo cargo p\u00fablico e, incluso, como inhabilidad para ser elegido o nombrado, no tiene sustento constitucional alguno, pues las razones que explican su aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera no son extensivas a los otros sistemas de selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en los que no s\u00f3lo no existe un derecho a la estabilidad sino que, adicionalmente, se encuentran comprometidos otros bienes constitucionales como el principio democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, debe afirmarse que, a la luz de la norma demandada, no existe patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los docentes que se desempe\u00f1an como servidores inscritos en el r\u00e9gimen de carrera y los otros funcionarios que se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de libre nombramiento o sujetos a un per\u00edodo fijo. Los primeros, tienen derecho a la estabilidad laboral en nombre de los principios que gobiernan la carrera administrativa. En este contexto, debe afirmarse que la edad de retiro forzoso es un l\u00edmite a este derecho, que sirve para garantizar el acceso igualitario a los cargos p\u00fablicos. Sin embargo, los restantes servidores p\u00fablicos &#8211; elegidos o sometidos al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n -, no gozan del derecho a la estabilidad. En efecto, incluso, el per\u00edodo fijo, se explica m\u00e1s en virtud del principio democr\u00e1tico y de los principios de eficacia y eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes pol\u00edticos. En otras palabras, por las condiciones propias de cada sistema de selecci\u00f3n, la regla que se estudia no puede ser aplicada, salvo las expresas excepciones constitucionales, a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n o a servidores que gozan de un per\u00edodo fijo y, por lo tanto, resulta imposible, una comparaci\u00f3n, para efectos de avanzar un juicio de igualdad, entre estos dos grupos de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No sobra anotar que el acceso a los empleos p\u00fablicos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 no est\u00e1 vedado a quien haya sido docente al servicio del Estado y haya sido retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Ciertamente, nada impide que un docente con m\u00e1s de sesenta y cinco a\u00f1os de edad resulte elegido Presidente de la Rep\u00fablica o sea nombrado en alguno de los otros cargos establecidos en el anotado art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968. Se trata de empleos de elecci\u00f3n popular o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuyo desempe\u00f1o no puede estar supeditado a requisitos relacionados con la edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del cargo de rector de colegio oficial &nbsp;<\/p>\n<p>11. Resta por determinar si la medida demandada establece un trato discriminatorio en contra de los rectores de los colegios oficiales quienes, en criterio del demandante, \u201cson directores de un establecimiento p\u00fablico\u201d y, por lo tanto, tienen derecho a ser tratados de la misma manera que los restantes servidores p\u00fablicos que ocupan id\u00e9ntico cargo, lo que significa que tienen derecho a que se les aplique la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 129-1 de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), los rectores o directores de establecimientos educativos estatales constituyen una categor\u00eda de funcionarios denominada &#8220;directivos docentes&#8221;, a quienes compete ejercer funciones de direcci\u00f3n, de coordinaci\u00f3n, de supervisi\u00f3n, de inspecci\u00f3n, de programaci\u00f3n y de asesor\u00eda (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 126). Estos cargos directivos s\u00f3lo pueden ser desempe\u00f1ados por licenciados o profesionales escalafonados de reconocida trayectoria en materia educativa (Ley 115 de 1994, art\u00edculos 128 y 129, par\u00e1grafo) y su nombramiento de estos funcionarios corresponde a los gobernadores y a los alcaldes municipales o distritales, previo concurso convocado por el respectivo departamento, municipio o distrito (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 127).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas citadas es posible concluir que los rectores de los colegios oficiales son funcionarios estatales sometidos a un r\u00e9gimen especial de administraci\u00f3n de personal que difiere, en forma radical, del r\u00e9gimen al que se encuentran sometidos los directores de establecimientos p\u00fablicos; en este \u00faltimo caso, en su car\u00e1cter de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica o de los respectivos gobernadores y alcaldes municipales y distritales. Por otra parte, el art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994 determina la naturaleza de los establecimientos educativos estatales y las condiciones a las que \u00e9stos se encuentran sujetos, sin mencionar que se trate de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital. Conforme a esta norma, es menester concluir que los colegios oficiales no son establecimientos p\u00fablicos sino establecimientos educativos sometidos a un r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en la Ley General de Educaci\u00f3n. En consecuencia, ser\u00e1 desestimado el cargo del demandante por la inexistencia de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los dos grupos de funcionarios p\u00fablicos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declara EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco a\u00f1os para su retiro forzoso&#8221; contenida en el art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese, comuniquese, cumplase, insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archivese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase la SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en relaci\u00f3n con las reglas aplicables a la edad de retiro forzoso de los magistrados de las altas corporaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC &#8211; 351\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias ST-230\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, ST-352\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse las sentencias SC-556\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 SC-124\/96 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 SC-195\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-514\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-563-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-563\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS &nbsp; La consagraci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico afecta el derecho al trabajo, pues el servidor p\u00fablico no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo. No obstante, si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}