{"id":3001,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-564-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-564-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-564-97\/","title":{"rendered":"C 564 97"},"content":{"rendered":"<p>C-564-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-564\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y CONCEJAL-Por haber sido empleados p\u00fablicos a trabajadores oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente la norma regula una inhabilidad, si se tiene en cuenta que \u00e9sta impide el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica a quienes no se juzga que re\u00fanen ciertas condiciones, requisitos o aptitudes para el desempe\u00f1o de las respectivas funciones, acorde con los principios de eficiencia, imparcialidad y moralidad que exige el buen servicio administrativo. La mencionada inhabilidad con respecto a los diputados, tiene pleno respaldo no s\u00f3lo en el art\u00edculo 293 que faculta a la ley para se\u00f1alar inhabilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, sino en el art. 299. La inhabilidad en relaci\u00f3n con los concejales, tambi\u00e9n tiene respaldo constitucional en el citado art\u00edculo 293 y en el inciso 2o. del art. 312. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-No exclusi\u00f3n del ejercicio de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>profesi\u00f3n\/ INHABILIDADES INTEMPORALES-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado segmento normativo concierne a una condici\u00f3n o un requisito o calidad que deben tener quienes aspiren a ser concejales o diputados, en el sentido de que no hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n. La necesidad de que quienes se desempe\u00f1en como diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores p\u00fablicas que se les conf\u00edan hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad. En cuanto al establecimiento de requisitos o condiciones para acceder a cargos p\u00fablicos, que algunos demandantes han asimilado a inhabilidades intemporables, que estiman inconstitucionales, esta Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias C-631\/96 y C-509\/97, en el sentido de que este tipo de disposiciones no violan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1646 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 200 DE 1995 Articulo 44, Numeral 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Humberto Valero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Humberto Valero, contra el numeral 5 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que con la demanda radicada bajo el n\u00famero D-1658, acumulada al proceso D-1646, que se decide mediante la presente sentencia tambi\u00e9n se impugn\u00f3 la norma acusada. Sin embargo, dicha demanda fue inadmitida por auto de fecha abril 24 de 1997 y posteriormente rechazada seg\u00fan providencia del 7 de mayo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. No podr\u00e1n ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o se encuentren en interdicci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Humberto Valero, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, por considerar que viola los art\u00edculos 13, 40-1, 127 inciso 3\u00b0 y 243 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante que las normas impugnadas son violatorias de la Constituci\u00f3n, porque el derecho a elegir y ser elegido es uno solo y no puede ser restringido por el legislador al otorgarle a algunos ciudadanos la oportunidad de elegir, pero no la de ser elegidos, con lo cual, se &nbsp;viola el derecho a la igualdad, pues se discrimina cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que el legislador al emitir el numeral 5 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, debido a que la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 1993 declar\u00f3 inexequibles los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 7 del Decreto 1647 de 1991, y parcialmente inconstitucionales el art\u00edculo 10 del Decreto 2400 de 1968, el numeral 20 del art\u00edculo 15 de la Ley 13 de 1984 y el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Penal. Es decir, que violando el principio de la cosa juzgada el legislador reprodujo una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos expuestos por el interviniente se resumen de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al legislador la potestad de establecer limitaciones al &nbsp;ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos y fijar, en consecuencia, las inhabilidades e incompatibilidades. Por lo tanto, la creaci\u00f3n de una inhabilidad para ejercer un cargo p\u00fablico no genera la prohibici\u00f3n a un n\u00facleo de personas para participar en pol\u00edtica, ni mucho menos desconocerles derechos a \u00e9stas, sino proteger basados en principios de razonabilidad y proporcionalidad, algunos aspectos que son vitales para la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La inhabilidad es una figura radicalmente diferente a las prohibiciones de participaci\u00f3n pol\u00edtica a que alude el art. 127 de la Constituci\u00f3n. El legislador puede conforme a esta norma limitar el ejercicio de la actividad pol\u00edtica a los servidores p\u00fablicos con respecto a los cuales no pesa una prohibici\u00f3n expresa para intervenir en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto demandado no vuelve a la vida jur\u00eddica normas que han sido ya declaradas no ajustadas a la Constituci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sobre las cuales recay\u00f3 el pronunciamiento de la Corte, prohib\u00edan a los funcionarios de la tributaci\u00f3n (decreto 1647\/91 art. 6-16 y 17), y a los empleados p\u00fablicos en general (art. 10 del decreto 2400\/68), desarrollar actividades pol\u00edticas. Igualmente sancionaban disciplinaria y penalmente (art. 15-20 del art. 15 de la Ley 13 de 1984 y 158 del C\u00f3digo Penal), el ejercicio de dichas actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 6 del Decreto 1647 de 1991, la Constituci\u00f3n vigente permite la participaci\u00f3n en pol\u00edtica a quienes no la tengan expresamente prohibida; por lo que la Corte a trav\u00e9s de sus fallos, ha determinado qu\u00e9 conductas le son permitidas a los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 10 del Decreto 2400 de 1968, no toca lo relativo a la participaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos como candidatos a elecci\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas, sino a algunas conductas que implicaban participaci\u00f3n en pol\u00edtica fuertemente restringida bajo el imperio de la anterior Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido del numeral 20 del art\u00edculo 15 de la Ley 13 de 1984, se observa que entre los comportamientos que se castigaban con destituci\u00f3n, aparec\u00edan conductas que implicaban participaci\u00f3n en pol\u00edtica y no contemplaban la participaci\u00f3n directa como candidato en una elecci\u00f3n, que es una forma diferente de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica a la prevista en las normas declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los aspectos que regulan las normas mencionadas, aluden a &#8220;los requisitos que debe cumplir un candidato que aspire ser elegido en una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular&nbsp;; por ser una materia radicalmente diferente al derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n por fuera de las limitaciones del art. 127 C.P., consideramos que el cargo aqu\u00ed impugnado tampoco es viable&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el numeral 5 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresiones \u201c\u2026en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o\u2026\u201d que considera inconstitucionales, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44-5 de la Ley 200 de 1993 no transgrede el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues, cuando la ley establece una inhabilidad o una incompatibilidad, no desconoce la igualdad de todos los ciudadanos, sino que reconoce la necesidad de dar un tratamiento diferente a personas que no est\u00e1n en igualdad de condiciones, toda vez que, como ocurre en la hip\u00f3tesis prevista en la disposici\u00f3n demandada, el legislador pretende que quienes han ejercido potestades p\u00fablicas durante los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, se aparten de la contienda pol\u00edtica, por cuanto se presume que no van a asistir a ella en igualdad de condiciones, en relaci\u00f3n con otros candidatos que no contaron con las prerrogativas que confiere el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada tampoco vulnera el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que el derecho a ser elegido puede ser condicionado por el constituyente o el legislador, en aras de preservar la transparencia y los principios de la funci\u00f3n administrativa\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la sentencia C-454 de 1993, permite establecer que \u201cla norma sometida a examen de constitucionalidad, no revive la prohibici\u00f3n declarada inexequible, pues el art\u00edculo 44-5 de la Ley 200 de 1995, establece una inhabilidad para los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales que aspiren a ser elegidos diputados o concejales, pero no les est\u00e1 prohibiendo formar parte de comit\u00e9s o directorios pol\u00edticos&#8221;. No existe, por lo tanto, violaci\u00f3n del art. 243 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la sentencia C-454\/93, que declar\u00f3 parcialmente inexequibles algunas disposiciones que prohib\u00edan a los empleados p\u00fablicos formar parte de comit\u00e9s, juntas o directorios pol\u00edticas e intervenir en debates de ese orden y establec\u00edan sanciones disciplinarias y penales, permite establecer que la norma sometida a examen de constitucionalidad no revive las aludidas prohibiciones, &#8220;pues el art\u00edculo 44-5 de la ley 200 de 1995, establece una inhabilidad para los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales que aspiren a ser elegidos diputados o concejales, pero no les est\u00e1 prohibiendo formar parte de comit\u00e9s o directorios pol\u00edticos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador la expresi\u00f3n &#8220;en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o\u2026\u201d es inconstitucional, porque el legislador omiti\u00f3 fijar l\u00edmite a la consecuencia jur\u00eddica derivada de la inhabilidad, convirtiendo la sanci\u00f3n en una pena imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El actor considera que el numeral 5 del art\u00edculo 44 de la Ley 200\/95 viola las normas constitucionales que invoca, porque desconoce el principio de igualdad al otorgar a unos ciudadanos el derecho de elegir y al mismo tiempo se les prohibe o restringe el derecho a ser elegidos y, adem\u00e1s, porque reproduce disposiciones que fueron declaradas parcialmente inexequibles por la Corte en la sentencia C-454\/931. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El interviniente por el Ministerio de Justicia y el Derecho, por su parte, considera que las normas son exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la norma se aviene con la Constituci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n ya se\u00f1alada, por contener una inhabilidad intemporal, que comporta una sanci\u00f3n indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Le corresponde a la Corte analizar las facultades que tiene el legislador para regular las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos y espec\u00edficamente las que ata\u00f1en a los diputados y concejales y si la norma cuestionada reproduce disposiciones que antes hubieren sido declaradas inexequibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Esta Corte en la sentencia C-631\/962 se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n p\u00fablica y al tema de las inhabilidades, en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica, implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica, por lo tanto, se dirige a la atenci\u00f3n y &nbsp;satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes \u00f3rdenes y, por consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios m\u00ednimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad (art. 209 C.P.), que permitan asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, quienes como servidores p\u00fablicos acceden &nbsp;a dicha funci\u00f3n deben reunir ciertas cualidades y condiciones, que se encuentren acordes con los supremos intereses que en beneficio de la comunidad se gestionan a trav\u00e9s de dicha funci\u00f3n. Y, es por ello que tanto la Constituci\u00f3n como la ley regulan las inhabilidades que comportan la carencia de dichas cualidades e impiden a ciertas personas acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es usual encontrar textos normativos constitucionales o legales que expresa e inequivocamente consagran inhabilidades o incompatibilidades; pero muchas veces \u00e9stas se manifiestan a modo de prohibiciones, esto es, de mandatos que impiden la realizaci\u00f3n de determinadas conductas o actividades. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas inhabilidades e incompatibilidades son se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n; ello sucede, por ejemplo, con las previstas de modo general para los servidores p\u00fablicos en los arts. 127, 128 y para los congresistas en los arts. 179, 180 y 181 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00e9sta, por la v\u00eda de la cl\u00e1usula general de competencia (arts. 6, &nbsp;123 inciso 2o., 124 y 150-23) o en forma concreta (arts. 293, 299 y 312), como sucede con los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales y con los diputados a las asambleas departamentales y los concejales municipales, delega en el legislador la facultad de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de inhabilidades o incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las inhabilidades e incompatibilidades, dijo esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de alcalde, gobernador, concejal o diputado. As\u00ed las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como &#8216;aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicios, y tiene como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos&#8217;3, &nbsp;o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor p\u00fablico durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a trav\u00e9s de la ley; es decir, uno ser\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno m\u00e1s a los diputados y finalmente uno propio a los gobernantes, para lo cual se deber\u00e1 tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La norma acusada establece como incompatibilidad, que no podr\u00e1n ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una funci\u00f3n ni se encuentren en interdicci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada inhabilidad con respecto a los diputados, tiene pleno respaldo no s\u00f3lo en el art\u00edculo 293 que faculta a la ley para se\u00f1alar inhabilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, sino en el art. 299 que dice, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La inhabilidad en relaci\u00f3n con los concejales, tambi\u00e9n tiene respaldo constitucional en el citado art\u00edculo 293 y en el inciso 2o. del art. 312, que expresa&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n de los arts. 13, 40-1 y 127 de la Constituci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n por la norma acusada del derecho a la igualdad, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art. 40, toda persona tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y, como tal tiene entre otras facultades, la de elegir y ser elegido. Para efectos, de elegir se requiere ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 99 C.P.) con la excepci\u00f3n que para los extranjeros se prev\u00e9 en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, a quienes la ley puede habilitar para ejercer &#8220;el derecho a voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o &nbsp;distrital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para ser elegido, igualmente se requiere dicha calidad, pero adem\u00e1s no estar incurso en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, pues exige a quienes van a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas determinadas condiciones, cualidades o requisitos con el fin de precaver que sus intereses particulares no interfieran con las generales propias del servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es lo mismo elegir que ser elegido; por lo tanto es distinta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quien elige o es elegido. En tal virtud, no se viola el principio de igualdad, cuando la norma acusada con fundamento en precisas normas constitucionales se\u00f1ala una inhabilidad para ser elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se aprecia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 127, porque esta norma simplemente establece una prohibici\u00f3n absoluta a ciertos empleados del Estado y sus entidades descentralizadas para &#8220;tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio&#8221;. Dicha prohibici\u00f3n alude a quienes &#8220;ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa o se desempe\u00f1e en los \u00f3rganos, judicial, electoral, de control&#8221;, pues la referida norma defiere a la ley autorizar en qu\u00e9 condiciones los dem\u00e1s empleados pueden participar en dichas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no constituye un desarrollo del art\u00edculo 127 mencionado; ella no se est\u00e1 refiriendo para nada a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes son empleados activos, sino que consagra una inhabilidad para ser diputados o concejales para &#8220;quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales&#8221;, buscando con ello que no se utilice la influencia derivada de las relaciones o de la preeminencia que dan este tipo de destinos p\u00fablicos para mover favorablemente la opini\u00f3n de los electores. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sobre las cuales recay\u00f3 el pronunciamiento de la Corte se refer\u00edan a la prohibici\u00f3n absoluta para los funcionarios de la tributaci\u00f3n y de los empleados en general desarrollar actividades partidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 parcialmente inexequibles los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 1647\/91, el art\u00edculo 10 del decreto 2400\/68 y el numeral 20 del art\u00edculo 15 de la ley 13 de 1984, en lo que se refiere a empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n del art. 127, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y exequibles, en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si comparamos la norma acusada con los preceptos sobre los cuales bas\u00f3 el pronunciamiento de la Corte, se ver\u00e1 que \u00e9stos son sustancialmente diferentes a aqu\u00e9lla. En efecto, los referidos preceptos alud\u00edan a la prohibici\u00f3n de actividades partidarias a los funcionarios de la tributaci\u00f3n y a los empleados en general; en cambio la norma demandada se refiere \u00fanicamente al se\u00f1alamiento de la inhabilidad antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan el Procurador la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o&#8230; &#8220;, por constituir una inhabilidad intemporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el mencionado segmento normativo concierne a una condici\u00f3n o un requisito o calidad que deben tener quienes aspiren a ser concejales o diputados, en el sentido de que no hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de que quienes se desempe\u00f1en como diputados o concejales sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores p\u00fablicas que se les conf\u00edan hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al establecimiento de requisitos o condiciones para acceder a cargos p\u00fablicos, que algunos demandantes han asimilado a inhabilidades intemporables, que estiman inconstitucionales, esta Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias C-631\/964 y C- 509\/975, en el sentido de que este tipo de disposiciones no violan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, estima la Corte que la norma acusada no viola las normas invocadas por el demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-564\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES TEMPORALES-Inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del Estatuto Superior es tajante al afirmar que &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;. De igual modo, la Constituci\u00f3n es expresa al se\u00f1alar, en su art\u00edculo 122, que la \u00fanica inhabilidad de car\u00e1cter intemporal para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos es aquella que se deriva de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. De la lectura concordada de las normas constitucionales antes mencionadas se deduce con absoluta claridad que no pueden existir penas ni medidas de seguridad de car\u00e1cter eterno, salvo la inhabilidad que surge de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. A juicio del suscrito magistrado disidente, la Carta establece una prohibici\u00f3n absoluta frente a la cual no es posible, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n judicial, establecer excepciones distintas a la establecida en su art\u00edculo 122, con el argumento de proteger o hacer efectivos bienes constitucionalmente tutelados tales como la protecci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en una determinada categor\u00eda de servidores p\u00fablicos o la importancia y trascendencia p\u00fablica de las funciones desempe\u00f1adas por alg\u00fan servidor del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y CONCEJAL\/LIBERTAD PERSONAL (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de la funci\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar a los diputados y a los concejales, por ser representantes de la voluntad popular a nivel departamental y municipal y, adem\u00e1s, por el alt\u00edsimo valor social que revisten las funciones que tales servidores p\u00fablicos desempe\u00f1an. Sin embargo, la preservaci\u00f3n de tales valores, as\u00ed como el logro de una administraci\u00f3n p\u00fablica enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, no pueden obtenerse al costo de sacrificar el derecho fundamental a la libertad personal y los l\u00edmites del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1646 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44-5 de la Ley 200 de 1995 &#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Humberto Valero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas en forma mayoritaria por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir parcialmente del fallo adoptado en el proceso de constitucionalidad de la referencia, toda vez que considero que la expresi\u00f3n &#8220;en cualquier \u00e9poca&#8221;, contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, debi\u00f3 haber sido declarada inexequible por violar el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que decretara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;\u2026en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o\u2026&#8221;, por considerar que all\u00ed se consagraba una pena imprescriptible y, por ende, se violaba el art\u00edculo 28 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tal expresi\u00f3n se ajustaba al Estatuto Superior con base en dos argumentos: (1) este tipo de disposiciones garantizan que quienes se desempe\u00f1en como diputados o concejales sean personas cuya conducta individual sea intachable que, como tal, genere un alto grado de confianza y legitimidad; y, (2) la Corte, en las sentencias C-631\/96 y C-509\/97, ha estimado que este tipo de condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica no constituyen inhabilidades intemporales contrarias a las disposiciones superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del Estatuto Superior es tajante al afirmar que &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;. De igual modo, la Constituci\u00f3n es expresa al se\u00f1alar, en su art\u00edculo 122, que la \u00fanica inhabilidad de car\u00e1cter intemporal para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos es aquella que se deriva de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. De la lectura concordada de las normas constitucionales antes mencionadas se deduce con absoluta claridad que no pueden existir penas ni medidas de seguridad de car\u00e1cter eterno, salvo la inhabilidad que surge de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. A juicio del suscrito magistrado disidente, la Carta establece una prohibici\u00f3n absoluta frente a la cual no es posible, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n judicial, establecer excepciones distintas a la establecida en su art\u00edculo 122, con el argumento de proteger o hacer efectivos bienes constitucionalmente tutelados tales como la protecci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en una determinada categor\u00eda de servidores p\u00fablicos o la importancia y trascendencia p\u00fablica de las funciones desempe\u00f1adas por alg\u00fan servidor del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 42-4 y 44 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), la &#8220;prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, industria o comercio&#8221; es una pena de car\u00e1cter accesorio, cuya duraci\u00f3n m\u00e1xima s\u00f3lo puede ser de cinco a\u00f1os. Cuando el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, cuya inexequibilidad se demandaba en el proceso de la referencia, establece que quienes &#8220;en cualquier \u00e9poca&#8221; hayan sido excluidos del ejercicio de alguna profesi\u00f3n no podr\u00e1n ser elegidos diputados o concejales, est\u00e1 prolongando de manera indefinida y, por ende, inconstitucional, los efectos de una pena accesoria como es la se\u00f1alada en el art\u00edculo 42-4 del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado comparte enteramente las afirmaciones de la mayor\u00eda en torno a la importancia de la funci\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar a los diputados y a los concejales, por ser representantes de la voluntad popular a nivel departamental y municipal y, adem\u00e1s, por el alt\u00edsimo valor social que revisten las funciones que tales servidores p\u00fablicos desempe\u00f1an. Sin embargo, la preservaci\u00f3n de tales valores, as\u00ed como el logro de una administraci\u00f3n p\u00fablica enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art\u00edculo 209), no pueden obtenerse al costo de sacrificar el derecho fundamental a la libertad personal (C.P., art\u00edculos 16 y 28) y los l\u00edmites del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P.Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-546\/93, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-564-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-564\/97 &nbsp; INHABILIDADES-Finalidad &nbsp; INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y CONCEJAL-Por haber sido empleados p\u00fablicos a trabajadores oficiales &nbsp; Realmente la norma regula una inhabilidad, si se tiene en cuenta que \u00e9sta impide el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica a quienes no se juzga que re\u00fanen ciertas condiciones, requisitos o aptitudes para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}