{"id":3002,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-565-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-565-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-565-97\/","title":{"rendered":"C 565 97"},"content":{"rendered":"<p>C-565-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-565\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-T\u00e9rmino entre el primero y segundo debate de los proyectos de ley &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al punto de si transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas exigido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, la Corte se ha pronunciado en esta misma fecha, declarando por ese aspecto la constitucionalidad de la Ley acusada (Sentencia C-562, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Por tanto, en relaci\u00f3n con ese aspecto no puede producirse nuevo fallo y habr\u00e1 de acatarse lo resuelto, en raz\u00f3n de haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino del debate\/PROYECTO DE LEY-Deliberaciones en d\u00edas comunes &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Estos son comunes y tienen por objeto otorgar a los miembros del Congreso el suficiente tiempo para reflexionar acerca del contenido del proyecto por ser votado y de la posici\u00f3n que respecto de \u00e9l habr\u00e1n de asumir individualmente, previa la evaluaci\u00f3n efectuada. Para los efectos de madurar y ponderar sus ideas e inquietudes en torno al tema en consideraci\u00f3n no es necesario que los d\u00edas ocupados en ello tengan que ser h\u00e1biles, es decir, de aquellos en los que sesiona el Congreso. Y menos todav\u00eda es exigible que se trate de d\u00edas de sesiones ordinarias, pues bien es sabido que durante las extraordinarias tambi\u00e9n es posible aprobar proyectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino para decidir sobre mensaje de urgencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente puede solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley y, en tal caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas. Se trata, en verdad, de una regla de obligatoria observancia para los miembros del Congreso, quienes deben responder disciplinariamente si dejan transcurrir ese lapso sin haber adoptado la determinaci\u00f3n que les corresponde: la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del proyecto sometido a su estudio. Lo que no surge de la disposici\u00f3n examinada, como cree el demandante, es la p\u00e9rdida de competencia de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara para decidir cuando el t\u00e9rmino de los treinta d\u00edas haya vencido. No puede afirmarse, por cuanto ello constituir\u00eda un sentido perverso de la norma -totalmente contrario al querido por el Constituyente-, que si tales d\u00edas han transcurrido sin que la c\u00e9lula legislativa decida, quede definitivamente frustrada la tramitaci\u00f3n del proyecto de cuya urgencia se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino para presentar nuevo mensaje de urgencia\/PROYECTO DE LEY-No puede interrumpirse deliberaci\u00f3n por haber vencido el t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>No repercute en la inconstitucionalidad de lo aprobado la presentaci\u00f3n de un nuevo mensaje de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, independientemente de que lo env\u00ede antes o despu\u00e9s de culminar los treinta d\u00edas de t\u00e9rmino a los que di\u00f3 lugar su primera comunicaci\u00f3n. Lo cual significa que la facultad presidencial de urgir al Congreso, o de insistir en la urgencia, no se agota por el s\u00f3lo uso que de ella se haga. Puede repetirse dentro del aludido t\u00e9rmino y tambi\u00e9n, con mayor raz\u00f3n, por fuera de \u00e9l, ya que el objetivo buscado -la pronta decisi\u00f3n legislativa sobre el tema- no se ha conseguido. Por otra parte, de ninguna manera puede admitirse que la deliberaci\u00f3n conjunta de las correspondientes comisiones de Senado y C\u00e1mara para dar primer debate al proyecto de ley materia del mensaje de urgencia deba interrumpirse por el hecho de haber vencido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas ya indicado, pues en tal evento, las comisiones ni las c\u00e1maras pierden competencia para continuar ocup\u00e1ndose del asunto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda caber a sus integrantes por haber desacatado lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesiones ordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Las sesiones ordinarias tienen lugar por derecho propio -es decir, que no dependen de la convocaci\u00f3n o citaci\u00f3n por parte del Gobierno ni de otro \u00f3rgano y que no exigen siquiera la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica en su instalaci\u00f3n para que puedan llevarse a cabo v\u00e1lidamente &#8211; y se extienden durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sesiones extraordinarias se efect\u00faan, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocaci\u00f3n que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso \u00fanicamente puede ocuparse en el estudio y decisi\u00f3n de aquellos asuntos que el Presidente se\u00f1ale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control pol\u00edtico que &#8220;podr\u00e1 ejercer en todo tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesiones especiales\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control durante las sesiones especiales &nbsp;<\/p>\n<p>Las sesiones especiales est\u00e1n previstas de manera espec\u00edfica para el ejercicio del control pol\u00edtico por parte del Congreso respecto de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones extraordinarias. La funci\u00f3n legislativa del Congreso durante las sesiones especiales no est\u00e1 excluida ni se opone al ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, ni la obstaculiza ni dificulta, sino que la complementa. Y es que durante el tiempo de las sesiones especiales relativas al control de los estados de excepci\u00f3n -que no son figuras extra o supraconstitucionales- el sistema jur\u00eddico sigue operando en su integridad, sin que ninguna de las ramas del poder p\u00fablico pueda sufrir menoscabo ni detrimento o p\u00e9rdida de vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1650 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 365 de 1997, &#8220;Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 365 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 365 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 21) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El numeral cuarto (4\u00ba) del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 61A, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 61A: Cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenar\u00e1 a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 3\u00ba. El art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de la pena. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prisi\u00f3n hasta sesenta (60) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arresto hasta ocho (8) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Restricci\u00f3n domiciliaria hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas hasta diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suspensi\u00f3n de la patria potestad hasta quince (15) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 4\u00ba. El art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 58. Prohibici\u00f3n Del ejercicio de una industria, comercio, arte profesi\u00f3n u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesi\u00f3n u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podr\u00e1 privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesi\u00f3n u oficio; por un t\u00e9rmino hasta de cinco a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 63A, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 63A: Agravaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del delito. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusi\u00f3n por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentar\u00e1 hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible aut\u00f3nomo ni elemento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad o a entorpecer la investigaci\u00f3n de hechos punibles de extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 177: Receptaci\u00f3n. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por ese solo hecho, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Si actuaren en despoblado o con armas, la pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El t\u00edtulo VII del Libro del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un Cap\u00edtulo Tercero denominado &#8220;Del Lavado de Activos&#8221;, con los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 247A: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n o relacionadas con el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, le d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en pena de prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba: El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba: Las penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte (1\/3) a la mitad (1\/2) cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba: El aumento de pena previsto en el par\u00e1grafo anterior, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se introdujeren mercanc\u00edas de contrabando al territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 247B: Omisi\u00f3n de Control. El empleado o directivo de una instituci\u00f3n financiera o de una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los art\u00edculos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en pena de prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 247C: Circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n. Las penas privativas de la libertad previstas en el art\u00edculo 247A se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jur\u00eddica, una sociedad &nbsp;o una organizaci\u00f3n dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 247D: Imposici\u00f3n de penas accesorias. Si los hechos previstos en los art\u00edculos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediador en el sector financiero, burs\u00e1til o asegurador seg\u00fan el caso, servidor p\u00fablico en el ejercicio de su cargo, se le impondr\u00e1, adem\u00e1s de la pena correspondiente, la de p\u00e9rdida del empleo p\u00fablico u oficial o la de prohibici\u00f3n del ejercicio de su arte, profesi\u00f3n u oficio, industria o comercio seg\u00fan el caso, por un tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os ni superior a cinco (5)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El literal d) del art\u00edculo 369A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>d) Delaci\u00f3n de dirigentes de organizaciones delictivas acompa\u00f1ada de pruebas eficaces de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo11. El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 37: Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica y hasta antes de que se cierre la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar que se dicte sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que se fije fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 37B: Disposiciones comunes. En los casos de los art\u00edculos 37 y 37A de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 299 de este C\u00f3digo podr\u00e1 acumularse a aqu\u00e9lla contemplada en el art\u00edculo 37 o a la se\u00f1alada en el art\u00edculo 37A, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n estas \u00faltimas cumularse entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Equivalencia a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del art\u00edculo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo 37A, son equivalentes a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inter\u00e9s para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos \u00faltimos s\u00f3lo respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena, el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Exclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los art\u00edculos 37 \u00f3 37A de este c\u00f3digo, en dicha providencia no se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo13. El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un nuevo numeral del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>6. De los procesos por los delitos de concierto para delinquir en los casos contemplados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de los procesos por los delitos de que tratan los art\u00edculos 247A y 247B del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 340: Extinci\u00f3n del derecho de dominio. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del patrimonio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, as\u00ed como los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna, ingresar\u00e1n al fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: -En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos de extorsi\u00f3n, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos o de particulares, peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico, hurto sobre efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva, la declaraci\u00f3n de que un bien mueble o inmueble es de origen il\u00edcito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena. En estos casos proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acci\u00f3n real. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo que el proceso termine por demostraci\u00f3n de la inexistencia del hecho, la declaraci\u00f3n de que un bien mueble o inmueble es de origen il\u00edcito se har\u00e1 en la resoluci\u00f3n inhibitoria, en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio se ordenar\u00e1 el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo15. El art\u00edculo 369H del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO: Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociaci\u00f3n, en concurso con otro delito, podr\u00e1 acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendr\u00e1 derecho a las rebajas por confesi\u00f3n y por colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, pero en ning\u00fan caso la pena que se le imponga podr\u00e1 ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito m\u00e1s grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo16. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 508 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si se tratare de la prohibici\u00f3n de ejercer una industria, comercio, arte, profesi\u00f3n u oficio, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiar\u00e1 a la autoridad que lo expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo17. El art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito a saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo18. El art\u00edculo 34 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el art\u00edculo 32 y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto-Ley 522 de 1971 (art\u00edculo 208, ordinal 5\u00ba y 214, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos, en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo19. El art\u00edculo 40 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 40: En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasi\u00f3n del hecho punible, en cuant\u00eda que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales art\u00edculos, y designar\u00e1 secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su pr\u00e1ctica como el r\u00e9gimen de formulaci\u00f3n, decisi\u00f3n y tr\u00e1mite de las oposiciones a la misma, se adelantar\u00e1 conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los tr\u00e1mites prescritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 43: El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: \u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo lo previsto en el art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, ser\u00e1n puestos por el funcionario judicial a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la cual podr\u00e1 disponer de su inmediata utilizaci\u00f3n por parte de una entidad oficial, su remate para fines l\u00edcitos debidamente comprobados, o su destrucci\u00f3n, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 209 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente art\u00edculo recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la multa que podr\u00e1 imponerse ser\u00e1 hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustar\u00e1 en la forma prevista en el inciso primero del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar esta determinaci\u00f3n a todas las entidades vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 211 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Disposiciones relativas a la prevenci\u00f3n de conductas delictivas. Cuando la violaci\u00f3n a que hace referencia el numeral primero del presente art\u00edculo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la multa que podr\u00e1 imponerse ser\u00e1 hasta mil millones de pesos ($1.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a la implementaci\u00f3n de mecanismos correctivos de car\u00e1cter interno que deber\u00e1 acordar con el mismo organismo de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas sumas se reajustar\u00e1n en la forma prevista en el inciso primero del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Entidades Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y Cr\u00e9dito. Adem\u00e1s de las entidades Cooperativas de Grado Superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetas a lo establecido en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas que realicen actividades de ahorro y cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, -Dancoop- determinar\u00e1 las cuant\u00edas a partir de las cuales deber\u00e1 dejarse constancia de la informaci\u00f3n relativa a transacciones en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reglamentar\u00e1 y recibir\u00e1 el informe peri\u00f3dico sobre el n\u00famero de transacciones en efectivo a que hace referencia el art\u00edculo 104 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, como tambi\u00e9n el informe mensual sobre registro de las m\u00faltiples transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del mismo Estatuto, que realicen las entidades Cooperativas que no se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones contenidas en este art\u00edculo empezar\u00e1n a cumplirse en la fecha que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modif\u00edcase el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 103 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La identidad, la firma y la direcci\u00f3n de la persona que f\u00edsicamente realice la transacci\u00f3n. Cuando el registro se lleve en forma electr\u00f3nica, no se requerir\u00e1 la firma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El art\u00edculo 104 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 104: Informaci\u00f3n peri\u00f3dica. Toda instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 informar peri\u00f3dicamente a la Superintendencia Bancaria el n\u00famero de transacciones en efectivo a las que se refiere el art\u00edculo anterior y su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, der\u00f3ganse los literales e), f) y h) del art\u00edculo 369A, el art\u00edculo 369B y el inciso del art\u00edculo 369E del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 241 de 1995; el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 40 de 1993 y el art\u00edculo 41 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Subr\u00f3ganse el art\u00edculo 44 de la Ley 30 de 1986, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto-Extraordinario 2266 de 1991; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 1194 de 1989 (9) adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2266 de 1991, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 40 de 1993 que modific\u00f3 el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Penal de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley s\u00f3lo podr\u00e1n concederse los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia previstos en la Ley 81 de 1993, en los t\u00e9rminos en que es modificada por la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos para su aplicaci\u00f3n, permanecer\u00e1n sometidos para efectos de la regulaci\u00f3n de tales beneficios a dicha normatividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 21 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que existen vicios de forma que hacen inconstitucional la Ley demandada en su totalidad, desde el mismo momento de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el 17 de septiembre de 1996 el Gobierno present\u00f3 mensaje de urgencia para el estudio del proyecto de ley. Atendiendo a aqu\u00e9l, el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n para que las comisiones respectivas sesionaran conjuntamente. El t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para darle tr\u00e1mite al proyecto, transcurri\u00f3 sin que se cumpliera lo ordenado por la Carta. No obstante lo anterior y tambi\u00e9n fuera de t\u00e9rmino, el Presidente de la Rep\u00fablica vuelve a pasar otro mensaje de urgencia, violando, en el sentir del demandante, el antecitado precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 18 de diciembre las comisiones conjuntas aprobaron en primer debate el proyecto de ley, sesiones que a su juicio carecen de validez por transgredir los art\u00edculos 149 y 163 C.P., teniendo en cuenta adem\u00e1s que ya hab\u00edan pasado dos d\u00edas de concluirse las sesiones ordinarias y, no obstante lo anterior el Gobierno convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extraordinarias los d\u00edas 17, 18 y 19 de diciembre de ese a\u00f1o, mediante Decreto 2273 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son inv\u00e1lidos -dice- los segundos debates en Senado y C\u00e1mara, por cuanto se hicieron en sesiones extraordinarias, convocadas por Decreto 323 del 10 de febrero de 1997. No se respet\u00f3 -agrega- el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n entre el primero y segundo debates, y afirma: &#8220;Si el primer debate concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del proyecto el 18 de diciembre de 1997 (sic) (Decreto 2273 de 1996), el t\u00e9rmino qued\u00f3 interrumpido. Y si el segundo debate se inici\u00f3 el 14 de febrero de 1997, cuando el senador RODRIGO VILLALBA MOSQUERA present\u00f3 su ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica (&#8230;) no se respet\u00f3 sino un d\u00eda (diciembre 19, 1996) de los ocho d\u00edas m\u00ednimos previstos en el Art. 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Para el actor, los d\u00edas deben contarse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce igualmente que con el Decreto 80 de 1997 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social y se convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 14 de febrero de 1997, motivo por el cual no puede ajustarse en modo alguno a la Constituci\u00f3n el hecho de que el Gobierno hubiere convocado a dos sesiones extraordinarias durante el mismo per\u00edodo para dos asuntos diferentes, cuando lo relacionado con la Emergencia excluye el estudio de cualquier otro tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica no puede ser convocado para legislar de acuerdo con su funci\u00f3n legislativa ordinaria prevista en el art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta tarea s\u00f3lo puede cumplirla el Congreso en sesiones ordinarias, en los dos per\u00edodos se\u00f1alados en el art. 138 de la Carta: del 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso pudiera ejercer sus funciones legislativas ordinarias en sesiones extraordinarias, diferentes a las que le asignan los estados de excepci\u00f3n, es obvio que tambi\u00e9n podr\u00eda cumplir otras tareas especiales: as\u00ed, el Senado de la Rep\u00fablica podr\u00eda ser convocado a sesiones extraordinarias para desempe\u00f1ar una o m\u00e1s de las atribuciones especiales que le confiere el art. 173 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o la C\u00e1mara de Representantes podr\u00eda ser convocad a sesiones extraordinarias para cumplir alguna a todas las atribuciones especiales que le fija el art. 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa no fue la voluntad del Constituyente de 1991 que, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n de 1886, el Congreso pod\u00eda legislar tanto en su per\u00edodo ordinario de sesiones como en sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno. El Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede cumplir sus funciones legislativas en los per\u00edodos ordinarios de sesiones. En sesiones extraordinarias s\u00f3lo el Congreso puede desempe\u00f1ar las atribuciones de los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que hoy se demanda, existieron presiones tanto del Gobierno Nacional de Colombia como del de Estados Unidos, desconoci\u00e9ndose la independencia del Congreso de la Rep\u00fablica, tal como puede observarse con las intervenciones que reposan en las Gacetas del Congreso No. 492 del 5 de diciembre de 1996 y 8 del 3 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ, present\u00f3 escrito orientado a sustentar la constitucionalidad de la Ley objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica es un instrumento dado por el Constituyente al Gobierno para que el Congreso d\u00e9 prioridad a un proyecto de ley que \u00e9l considera trascendental, pudiendo repetir el mensaje de urgencia en cualquier etapa constitucional, a\u00fan dentro del lapso de 30 d\u00edas all\u00ed consagrado o despu\u00e9s de transcurrido \u00e9ste. Dicho t\u00e9rmino fue instituido, no para imponer m\u00e1s requisitos en la tramitaci\u00f3n de un proyecto de ley, sino precisamente para hacer que sea m\u00e1s \u00e1gil y expedita, no pudi\u00e9ndose admitir el argumento del recurrente, relacionado con que vencido los 30 d\u00edas, el Congreso pierde la facultad para aprobar el proyecto de ley. Si as\u00ed fuera -asegura la Ministra- se ir\u00eda en contra del querer del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto no se viol\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, pues transcurrieron 62 y 63 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en primer y segundo debate, y en cuanto al c\u00f3mputo de los d\u00edas, si son h\u00e1biles o corridos, se remite al pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena del 3 de septiembre de 1992 y en la Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995, seg\u00fan los cuales los d\u00edas se cuentan corridos. De otro lado y en lo referente a los 15 d\u00edas que deben transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, aduce que este t\u00e9rmino no se aplica en la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 163 constitucional, que fue la que se dio en el presente caso, por mandato expreso del inciso segundo del art\u00edculo 183 de la Ley 4 de 1992, y as\u00ed lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que tampoco se violan los art\u00edculos 9 y 113 de la Constituci\u00f3n, pues los debates fueron p\u00fablicos, con la intervenci\u00f3n de expertos en la materia y las apreciaciones que hace el actor son opiniones subjetivas que no tienen asidero jur\u00eddico. As\u00ed mismo, piensa que la Corte Constitucional no debe pronunciarse sobre este cargo, por cuanto escapa al \u00e1mbito de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley demandada, pues a su juicio no existen vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, adem\u00e1s de lo expuesto por la Ministra de Justicia y del Derecho, la circunstancia de no haberse observado el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas establecidos en el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica, conduce a la inexequibilidad de la norma impugnada, pero s\u00ed podr\u00eda comprometer la responsabilidad pol\u00edtica y administrativa de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la Ley acusada por aspectos formales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma. El c\u00f3mputo de su t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que, sancionada y promulgada la Ley el 21 de febrero de 1997 (Diario Oficial n\u00famero 42.987), y habi\u00e9ndose presentado la demanda ante esta Corte el 31 de marzo de 1997, no ha transcurrido el a\u00f1o contemplado como t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, al cual se refiere el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido lapso se cuenta a partir del d\u00eda &nbsp;de publicaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;respectivo &nbsp;acto -en este caso la Ley acusada-, es decir, desde la fecha de inserci\u00f3n de su texto en el Diario Oficial, y se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la demanda en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional o ante un despacho judicial o notarial cuando se ejerce la acci\u00f3n en localidad distinta de la sede de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son los motivos de \u00edndole formal que expone el demandante en procura de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Ley 365 de 1997:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Habiendo enviado el Presidente de la Rep\u00fablica un mensaje de urgencia, con miras a la m\u00e1s r\u00e1pida aprobaci\u00f3n del proyecto, y habiendo solicitado tambi\u00e9n la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, \u00e9stas se reunieron y continuaron deliberando despu\u00e9s de que ya hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino improrrogable de 30 d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sin haberse producido dentro de dicho plazo un mensaje de insistencia en la urgencia, el Presidente de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 motu proprio presentar un nuevo mensaje de urgencia y otra vez solicit\u00f3 la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones primeras constitucionales de las dos c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed deduce el actor que dichas sesiones conjuntas se efectuaron fuera de las condiciones constitucionales y, por tanto, carecen de validez, conforme al art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es m\u00e1s grave, en su criterio, si se tiene en cuenta que la aprobaci\u00f3n conjunta en primer debate del proyecto de ley tuvo lugar el 18 de diciembre de 1996, o sea dos d\u00edas despu\u00e9s de haber concluido el primer per\u00edodo de sesiones ordinarias del Congreso. Lo cual aconteci\u00f3 as\u00ed por virtud de convocaci\u00f3n que hiciera el Presidente de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias los d\u00edas 17, 18 y 19 de diciembre, inclusive, para continuar el tr\u00e1mite del proyecto, que, seg\u00fan el impugnante, era en tal sentido inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se respet\u00f3 el lapso m\u00ednimo de ocho d\u00edas que, seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha debido mediar entre el primero y el segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -afirma-, &#8220;si el primer debate concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del proyecto el 18 de diciembre de 1997 (sic), el t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr el 19 de diciembre de 1997 (sic). Pero como las sesiones extraordinarias del Congreso concluyeron el 19 de diciembre de 1997 (sic) (Decreto 2273 de 1996), el t\u00e9rmino qued\u00f3 interrumpido. Y si el segundo debate se inici\u00f3 el 14 de febrero de 1997, cuando el Senador RODRIGO VILLALBA MOSQUERA present\u00f3 su ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica (Gaceta del Congreso N\u00b0 14 del 14 de febrero de 1997), no se respet\u00f3 sino un d\u00eda (diciembre 19, 1996) de los ocho d\u00edas m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley en la plenaria del 18 de febrero de 1997, en tanto que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes lo aprob\u00f3 al siguiente d\u00eda, o sea el 19 de febrero de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Mediante el Decreto 80 de 1997, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, el Presidente de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 al Congreso a sesiones que el actor denomina extraordinarias, a partir del 14 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y mediante el Decreto 323 de 1997 (febrero 10), tambi\u00e9n el Presidente de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extraordinarias para el lapso comprendido entre el 14 de febrero y el 14 de marzo de 1997, inclusive, para continuar el tr\u00e1mite del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, no es constitucionalmente v\u00e1lida la doble convocaci\u00f3n a sesiones extraordinarias en la misma fecha -14 de febrero de 1997-, por lo cual, en su sentir, result\u00f3 viciada la aprobaci\u00f3n de la Ley que ataca. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte al estudio de cada uno de los argumentos expuestos, teniendo en cuenta que los tr\u00e1mites seguidos para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se surtieron, en efecto, como lo expone el demandante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino de ocho d\u00edas entre el primero y el segundo debate de un proyecto de ley. Cosa juzgada relativa &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al punto de si transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas exigido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, la Corte se ha pronunciado en esta misma fecha, declarando por ese aspecto la constitucionalidad de la Ley acusada (Sentencia C-562, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en relaci\u00f3n con ese aspecto no puede producirse nuevo fallo y habr\u00e1 de acatarse lo resuelto, en raz\u00f3n de haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que el actor en el presente proceso se refiere al otro t\u00e9rmino, tambi\u00e9n exigido en el art\u00edculo constitucional citado: el de ocho d\u00edas que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate en todo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe verificar, entonces, con independencia de lo ya fallado -alusivo exclusivamente al t\u00e9rmino de quince d\u00edas entre la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite en una de las c\u00e1maras y el principio del mismo en la otra-, si por la raz\u00f3n que el demandante invoca pudo haberse transgredido la normativa constitucional. La cosa juzgada es, entonces, relativa, pues el cargo ahora formulado no es el mismo invocado en el proceso que se menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n que entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Estos, que son comunes seg\u00fan lo ha entendido la Corte (Cfr. sentencias C-607 del 14 de diciembre de 1992. M. P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-203 del 11 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), tienen por objeto otorgar a los miembros del Congreso el suficiente tiempo para reflexionar acerca del contenido del proyecto por ser votado y de la posici\u00f3n que respecto de \u00e9l habr\u00e1n de asumir individualmente, previa la evaluaci\u00f3n efectuada. Para los efectos de madurar y ponderar sus ideas e inquietudes en torno al tema en consideraci\u00f3n no es necesario que los d\u00edas ocupados en ello tengan que ser h\u00e1biles, es decir, de aquellos en los que sesiona el Congreso. Y menos todav\u00eda es exigible que se trate de d\u00edas de sesiones ordinarias, pues bien es sabido que durante las extraordinarias tambi\u00e9n es posible aprobar proyectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda de las sentencias citadas la Corte Constitucional fue muy clara al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Tales t\u00e9rminos han sido consagrados con el prop\u00f3sito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideraci\u00f3n tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisi\u00f3n que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del &#8220;pupitrazo&#8221; sino a la persuasi\u00f3n racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votaci\u00f3n que se produce en las sucesivas instancias legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se busca que la opini\u00f3n p\u00fablica, gracias a la divulgaci\u00f3n de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustraci\u00f3n y al m\u00e1s amplio an\u00e1lisis del Congreso en virtud de una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si tales son los prop\u00f3sitos de la norma, los d\u00edas que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no deben ser necesariamente h\u00e1biles, pues la consideraci\u00f3n de los textos que habr\u00e1n de ser votados puede tener lugar tambi\u00e9n en tiempo no laborable, seg\u00fan las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, a\u00fan trat\u00e1ndose de d\u00edas comunes, puede la ciudadan\u00eda expresarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los t\u00e9rminos aludidos deben transcurrir \u00edntegramente, es decir sin restar ninguno de los d\u00edas requeridos por la disposici\u00f3n constitucional. No en vano \u00e9sta precisa que deber\u00e1 mediar en el primer caso un lapso &#8220;no inferior a ocho d\u00edas&#8221; y, en el segundo, &#8220;deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Se trata de espacios m\u00ednimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda entenderse que el indicado lapso sea incompatible con el tiempo de receso de las c\u00e1maras, como lo estima el actor. No por haber finalizado el per\u00edodo de sesiones se suspende la posibilidad de que los congresistas mediten en el alcance, conveniencia y aptitud de los proyectos de ley en curso, que habr\u00e1n de votar a su regreso, por lo cual ese tiempo es aceptable para cumplir el requisito establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por este aspecto no se produjo violaci\u00f3n alguna de la Carta en lo referente al tr\u00e1mite del proyecto de ley cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mensajes de urgencia y deliberaci\u00f3n conjunta de comisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico para alcanzar los fines del Estado (art. 113 C.P.), el art\u00edculo 163 de la Carta contempla el tr\u00e1mite de urgencia de los proyectos de ley, a instancias del Presidente de la Rep\u00fablica, con efectos jur\u00eddicos claramente definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone la norma, el Presidente puede solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley y, en tal caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en verdad, de una regla de obligatoria observancia para los miembros del Congreso, quienes deben responder disciplinariamente si dejan transcurrir ese lapso sin haber adoptado la determinaci\u00f3n que les corresponde: la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del proyecto sometido a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no surge de la disposici\u00f3n examinada, como cree el demandante, es la p\u00e9rdida de competencia de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara para decidir cuando el t\u00e9rmino de los treinta d\u00edas haya vencido. No puede afirmarse, por cuanto ello constituir\u00eda un sentido perverso de la norma -totalmente contrario al querido por el Constituyente-, que si tales d\u00edas han transcurrido sin que la c\u00e9lula legislativa decida, quede definitivamente frustrada la tramitaci\u00f3n del proyecto de cuya urgencia se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte lo expres\u00f3 en reciente fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;considera la Corte que el incumplimiento de dicho t\u00e9rmino no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un tr\u00e1mite expedito para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el Gobierno que deben ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de t\u00e9rmino preclusivo para hacer algo que despu\u00e9s no pudiera hacerse -aprobar o negar el proyecto-, pues el Congreso conserva su atribuci\u00f3n legislativa aun despu\u00e9s de vencido aqu\u00e9l. De tal modo que lo aprobado, as\u00ed lo haya sido despu\u00e9s de transcurridos los treinta d\u00edas, lo fue v\u00e1lidamente, ya que nada esencial hace falta, desde el punto de vista de los pasos constitucionalmente requeridos para hacer tr\u00e1nsito en la comisi\u00f3n o c\u00e1mara correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasados los 30 d\u00edas, el Congreso no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su incumplimiento, claro est\u00e1, genera responsabilidad para los congresistas que dieron lugar a la decisi\u00f3n tard\u00eda, pero no afecta en modo alguno la constitucionalidad de la norma. De aceptarse ello, se ir\u00eda en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el propio Ejecutivo, el cual va dirigido a un estudio m\u00e1s \u00e1gil y a la evacuaci\u00f3n del proyecto en raz\u00f3n de su inter\u00e9s y urgencia. Su inexequibilidad por la aprobaci\u00f3n posterior a los treinta d\u00edas frustrar\u00eda la raz\u00f3n misma de la instituci\u00f3n supuestamente defendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el hecho de que la Corte no encuentre fundado el cargo de inconstitucionalidad por el enunciado motivo en nada disminuye el reconocimiento de que hubo una omisi\u00f3n por parte de los miembros de las comisiones conjuntas. El efectivo desacato a la regla constitucional, consagrada justamente para asegurar el pronto tr\u00e1mite de proyectos legislativos de importancia, convierte en te\u00f3rico el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n y despoja al Gobierno de un eficaz dispositivo para participar de manera \u00fatil en el tr\u00e1mite de las leyes, en integraci\u00f3n con la Rama Legislativa&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco repercute en la inconstitucionalidad de lo aprobado la presentaci\u00f3n de un nuevo mensaje de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, independientemente de que lo env\u00ede antes o despu\u00e9s de culminar los treinta d\u00edas de t\u00e9rmino a los que di\u00f3 lugar su primera comunicaci\u00f3n. Al respecto, la norma constitucional no deja lugar a dudas: &#8220;Aun dentro de este lapso, la manifestaci\u00f3n de urgencia podr\u00e1 repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto&#8221;. Lo cual significa que la facultad presidencial de urgir al Congreso, o de insistir en la urgencia, no se agota por el s\u00f3lo uso que de ella se haga. Puede repetirse dentro del aludido t\u00e9rmino y tambi\u00e9n, con mayor raz\u00f3n, por fuera de \u00e9l, ya que el objetivo buscado -la pronta decisi\u00f3n legislativa sobre el tema- no se ha conseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de ninguna manera puede admitirse que la deliberaci\u00f3n conjunta de las correspondientes comisiones de Senado y C\u00e1mara para dar primer debate al proyecto de ley materia del mensaje de urgencia deba interrumpirse por el hecho de haber vencido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas ya indicado, pues se repite que, en tal evento, las comisiones ni las c\u00e1maras pierden competencia para continuar ocup\u00e1ndose del asunto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda caber a sus integrantes por haber desacatado lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, que tiene un car\u00e1cter excepcional, como lo ha hecho ver esta Corte (Cfr. sentencias C-365 del 14 de agosto de 1996 y C-222 del 29 de abril de 1997), se justifica en cuanto, identificada la urgencia del proyecto por el Presidente de la Rep\u00fablica, permite evacuar con mayor rapidez el primer debate mediante la participaci\u00f3n de senadores y representantes, y no depende, en cuanto a su validez, de t\u00e9rmino alguno previo, siempre que haya sido solicitada por el Jefe del Estado, como lo prev\u00e9 el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sesiones extraordinarias y sesiones especiales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n clasifica las sesiones del Congreso en ordinarias y extraordinarias, a las cuales agrega las que tienen por objeto espec\u00edfico el ejercicio del control pol\u00edtico durante los estados de excepci\u00f3n contemplados en los art\u00edculos 212, 213 y 215 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Las primeras, a las que se refiere el art\u00edculo 138 de la Carta Pol\u00edtica, tienen lugar por derecho propio -es decir, que no dependen de la convocaci\u00f3n o citaci\u00f3n por parte del Gobierno ni de otro \u00f3rgano y que no exigen siquiera la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica en su instalaci\u00f3n para que puedan llevarse a cabo v\u00e1lidamente (art. 139 C.P.)- y se extienden durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo principia el 20 de julio y termina el 16 de diciembre y el segundo comienza el 16 de marzo del a\u00f1o siguiente, para culminar el 20 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante estas sesiones el Congreso puede ejercer la plenitud de sus atribuciones constitucionales, es decir, ejercer el Poder Constituyente derivado, la funci\u00f3n legislativa y el control pol\u00edtico sobre los actos de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sesiones extraordinarias se efect\u00faan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocaci\u00f3n que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso \u00fanicamente puede ocuparse en el estudio y decisi\u00f3n de aquellos asuntos que el Presidente se\u00f1ale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control pol\u00edtico que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 138 de la Carta, &#8220;podr\u00e1 ejercer en todo tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no as\u00ed uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del art\u00edculo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sesiones especiales, seg\u00fan denominaci\u00f3n de la doctrina, aceptada por la jurisprudencia, est\u00e1n previstas de manera espec\u00edfica para el ejercicio del control pol\u00edtico por parte del Congreso respecto de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n (estados de excepci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Como corresponde a un sistema constitucional democr\u00e1tico, en el cual est\u00e9n contemplados instrumentos de control entre \u00f3rganos para evitar la concentraci\u00f3n de poder y las posibilidades de abuso del gobernante, resulta apenas natural que el cuerpo representativo de elecci\u00f3n popular sea el que por derecho propio, y tambi\u00e9n como una funci\u00f3n que justifica su existencia, fiscalice, desde las perspectivas de la conveniencia, la oportunidad, la viabilidad pol\u00edtica y el inter\u00e9s p\u00fablico, la actividad del Jefe del Estado cuando, por su propia determinaci\u00f3n, asume un mayor c\u00famulo de facultades que pueden implicar restricciones a los derechos y libertades p\u00fablicas y que de suyo -en los estados de excepci\u00f3n- representan un desplazamiento de las atribuciones del Congreso hacia el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, sin perjuicio del control jur\u00eddico confiado a esta Corte, que comporta el examen formal y la constataci\u00f3n material acerca de si en cada caso, al asumir tales poderes, el Presidente de la Rep\u00fablica ha obrado dentro de las condiciones y requisitos constitucionales para apelar a las v\u00edas extraordinarias, el control pol\u00edtico en cabeza del Congreso -que no se confunde con el examen acerca del lleno de los requerimientos constitucionales de fondo- significa el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n constitucional en cuya virtud la rama legislativa equilibra el poder del Gobierno mediante el ejercicio del propio poder, para lo cual goza, durante el tiempo destinado a ejercer el control pol\u00edtico, de la integridad de sus facultades, inclusive en el plano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, seg\u00fan el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n, mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunir\u00e1 &#8220;con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221; (subraya la Corte), y el Gobierno le informar\u00e1 motivada y peri\u00f3dicamente sobre los decretos que haya dictado y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos. Agrega que el Congreso podr\u00e1, en cualquier \u00e9poca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, al tenor del art\u00edculo 213, previsto para el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaraci\u00f3n o pr\u00f3rroga del mismo, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, &#8220;con la plenitud de sus atribuciones &nbsp; constitucionales &nbsp;y &nbsp;legales&#8221; &nbsp;(subraya &nbsp;la &nbsp;Corte). &nbsp;El &nbsp;Presidente -a\u00f1ade- le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215, relativo al Estado de Emergencia, ordena al Gobierno que, en el decreto por cuyo medio lo declare, se\u00f1ale el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convoque al Congreso, &#8220;si este no se hallare reunido&#8221;, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso -estatuye la Constituci\u00f3n- examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Si el Congreso no fuere convocado, dispone la Carta Pol\u00edtica que se re\u00fana por derecho propio en las condiciones y para los efectos dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, seg\u00fan el mandato superior, el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n de Emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos en materias que ordinariamente son de la iniciativa exclusiva del Gobierno (art. 154 C.P.). En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, entonces, que la funci\u00f3n legislativa del Congreso durante las sesiones especiales no est\u00e1 excluida ni se opone al ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, ni la obstaculiza ni dificulta, sino que la complementa. As\u00ed, la eventual decisi\u00f3n pol\u00edtica, susceptible de ser adoptada por las c\u00e1maras, en el sentido de desaprobar lo actuado por el Ejecutivo en cualquiera de los estados de excepci\u00f3n puede tener una de sus expresiones m\u00e1s importantes -y lo m\u00e1s natural es que la tenga- en la toma de decisiones legislativas, con miras a derogar, reformar o adicionar los decretos objeto del control pol\u00edtico u otras que, a juicio del Congreso, resulten indispensables o aconsejables. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que durante el tiempo de las sesiones especiales relativas al control de los estados de excepci\u00f3n -que no son figuras extra o supraconstitucionales- el sistema jur\u00eddico sigue operando en su integridad, sin que ninguna de las ramas del poder p\u00fablico pueda sufrir menoscabo ni detrimento o p\u00e9rdida de vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Constituci\u00f3n resalta que el derecho propio que tiene el Congreso a reunirse entonces recae sobre la plenitud de sus atribuciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara perentoriamente, poniendo de relieve una de las condiciones sine qua non para que se mantenga la constitucionalidad de la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, que &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese funcionamiento normal hace parte, por supuesto, el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, que puede tener lugar dentro de las sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno, las que, seg\u00fan lo ordena la Carta, no ri\u00f1en con el ejercicio del control pol\u00edtico. De \u00e9ste siempre dispondr\u00e1n los congresistas como derecho institucional inalienable y como deber inherente a su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, las sesiones especiales no pugnan con las extraordinarias, ni impiden al Congreso que adelante la funci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con los temas se\u00f1alados por el Gobierno al convocarlas, siempre que de los hechos concretos no resulte que la convocaci\u00f3n gubernamental busque obstruir o entorpecer el libre y amplio ejercicio del control pol\u00edtico sobre sus actos. Expresamente el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n afirma enf\u00e1ticamente que, si bien en el curso de las sesiones extraordinarias el Congreso s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, ello ocurre sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, bien puede el Congreso reunirse simult\u00e1neamente en sesiones extraordinarias y especiales, toda vez que el desarrollo de aquellas no impida el cumplimiento cabal y completo de su atribuci\u00f3n de control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad de la Ley acusada, al menos por los enunciados motivos, y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, s\u00f3lo en cuanto no se configuraron los vicios de forma se\u00f1alados en la demanda, la Ley 365 de 1997, &#8220;Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En lo relativo al transcurso de quince entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-562 de esta misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-565-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-565\/97 &nbsp; COSA JUZGADA RELATIVA-T\u00e9rmino entre el primero y segundo debate de los proyectos de ley &nbsp; En torno al punto de si transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas exigido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}