{"id":3003,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-566-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-566-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-566-97\/","title":{"rendered":"C 566 97"},"content":{"rendered":"<p>C-566-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-566\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO LABORAL ESPECIAL-Justificaci\u00f3n de su existencia &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de reg\u00edmenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes generales, resulta conforme a la Constituci\u00f3n, como quiera que la disparidad de trato que propician estos reg\u00edmenes especiales &nbsp;resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el cual garantiza &#8220;los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-R\u00e9gimen laboral especial &nbsp;<\/p>\n<p>El sometimiento a un r\u00e9gimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en sus distintos niveles, r\u00e9gimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores p\u00fablicos, no lesiona la Constituci\u00f3n sino que, m\u00e1s bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el art\u00edculo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO NOCTURNO DE PERSONAL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que plantea el demandante es el del juego de dos disposiciones cuya aplicaci\u00f3n conjunta impide el reconocimiento del recargo salarial por el hecho de trabajar en el horario nocturno de manera ordinaria.&nbsp;Esta situaci\u00f3n para la Corte no resulta violatoria del principio de igualdad, ya que encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y los trabajadores del sector privado, en cumplimiento de las normas legales que regulan su actividad laboral, agotan diariamente una jornada de trabajo que excede ampliamente en duraci\u00f3n a aquella que por su parte cumplen los educadores al servicio del Estado. De esta manera, la supuesta discriminaci\u00f3n resulta ser del todo aparente, ya que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una y otra categor\u00eda de trabajadores es substancialmente diferente, por lo cual no admite la aplicaci\u00f3n de un id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1651 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del art\u00edculo 104 del Decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Horacio Mu\u00f1oz Criollo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Horacio Mu\u00f1oz Criollo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 104 del Decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, &nbsp;procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya &nbsp;y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cDecreto Ley 1042 de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPor el cual se establece el sistema de &nbsp;nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los &nbsp;empleos &nbsp; &nbsp; de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8230;\u201cArt\u00edculo 104. De las excepciones a la aplicaci\u00f3n de este Decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicar\u00e1n a las siguientes personas, cuya remuneraci\u00f3n se establecer\u00e1 en otras disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) A los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci\u00f3n legalmente aprobados, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 72. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) Al personal de la Polic\u00eda Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf) A los empleados del sector t\u00e9cnico-aeron\u00e1utico del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cg) A los empleados del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que, aplicada en concordancia con el art\u00edculo 34 del Decreto 1042 de 1978, la norma acusada es violatoria de los preceptos constitucionales citados porque excluye del r\u00e9gimen general salarial establecido por dicho decreto, a los docentes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado art\u00edculo 34 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendr\u00e1n derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignaci\u00f3n mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo cumplen jornada nocturna los funcionarios que despu\u00e9s de las 6:00 p.m. completen su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos incrementos de salario a que se refieren los art\u00edculos 49 y 97 del presente Decreto se tendr\u00e1n en cuenta para liquidar el recargo de que trata este art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que en toda la legislaci\u00f3n vigente en la materia, es decir, en el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), en la Ley 4\u00aa de 1992 y en los decretos que la desarrollan, no se encuentra norma alguna que establezca en favor del personal docente, el recargo salarial por trabajo nocturno del cual los excluye la norma acusada; y que por lo tanto, esta desventaja prestacional constituye una discriminaci\u00f3n que viola el derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que el art\u00edculo 104 del Decreto 1042 de 1978 sea declarado inconstitucional en cuanto a su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 del mismo estatuto, aplicaci\u00f3n conjunta que, seg\u00fan \u00e9l, constituye una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d que la Corte debe analizar como tal. As\u00ed mismo, solicita que se conceda efectos retroactivos a la sentencia que declare la inexequibilidad, por raz\u00f3n de la primac\u00eda de los derechos adquiridos de los particulares frente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino dentro de la oportunidad procesal legal el doctor Fabio Alberto G\u00f3mez &nbsp;Santos para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Estima el interviniente que no son de recibo los argumentos tra\u00eddos por el demandante con el fin de que no se le aplique la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 104 del decreto demandado, pero s\u00ed los dem\u00e1s beneficios que consagra la norma. Aduce que aceptar la aplicaci\u00f3n parcial del Decreto producir\u00eda la confusi\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que los profesores gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y oportunidades por parte de las autoridades; y para demostrarlo, incluye una lista de beneficios de car\u00e1cter laboral que la normatividad concede a ese gremio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta pol\u00edtica, el interviniente asegura que la norma acusada no lo vulnera y que no es viable admitir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley laboral en el presente caso, porque no existe duda sobre su aplicaci\u00f3n que lo justifique. Estima que el r\u00e9gimen de jornadas de los docentes es muy diferente al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, pues deben trabajar menos horas que \u00e9stos, y que por esa raz\u00f3n se justifica la diferencia en la regulaci\u00f3n de las prestaciones relacionadas con las jornadas laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal asegura que la particular importancia que tiene la figura del maestro dentro de la estructura nacional, se proyecta en la existencia de un r\u00e9gimen especial que establece una regulaci\u00f3n diferente para el gremio. As\u00ed lo verifican los art\u00edculos 2\u00b0 y 115 de la Ley 115 de 1994. Por esa raz\u00f3n, asegura, \u201cLas personas que ejercen la docencia en el sector oficial, en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial, se encuentran sometidas a los par\u00e1metros de organizaci\u00f3n fijados en la Ley General de la Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas especiales, que han sido establecidas por el legislador para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento particular que da la norma demandada a la remuneraci\u00f3n de los maestros del sector p\u00fablico por raz\u00f3n de sus jornadas de trabajo, el se\u00f1or procurador manifiesta que no es vulneratorio del derecho a la igualdad, pues, razonada y objetivamente intenta compensar el hecho de que los empleados del magisterio tienen jornadas de trabajo inferiores a las de los dem\u00e1s trabajadores del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante se dirige a que esta Corporaci\u00f3n declare inexequible la disposici\u00f3n demandada, pero no de manera general sino s\u00f3lo &nbsp;en cuanto a su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 del mismo decreto en el que se halla inserta. En otras palabras, lo que el actor considera inconstitucional no es que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados oficiales no se aplique a los docentes de la rama ejecutiva, que es lo que manda la norma demandada, sino que un espec\u00edfico beneficio consagrado en este r\u00e9gimen, esto es el recargo en la remuneraci\u00f3n del trabajo ordinario nocturno, reconocido por el art\u00edculo 34 del decreto 1042 de 1978, &nbsp; &nbsp;no se haga extensivo a los docentes, habida cuenta de que tal beneficio no est\u00e1 consagrado en el r\u00e9gimen especial de dicho personal docente de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que pide el libelista es que se declare inconstitucional \u201cs\u00f3lo una de las m\u00faltiples aplicaciones consagradas en el literal b del art\u00edculo 104 demandado&nbsp;: la referida al art\u00edculo 34 del mismo Decreto\u201d, &nbsp;aplicaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ya que, utilizando palabras de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201costenta por s\u00ed autonom\u00eda y suficiencia ontol\u00f3gica y jur\u00eddica\u201d.1 Es decir, que para el demandante la norma acusada , en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 del mismo decreto en el que se halla inserta, constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que en su sentir es inexequible&nbsp;. La inconstitucionalidad se deriva del hecho de que por no haberse consagrado por el legislador en las normas especiales que regulan el r\u00e9gimen &nbsp;salarial de los educadores p\u00fablicos el beneficio del recargo salarial para el trabajo ordinario nocturno, y en virtud de que el art\u00edculo demandado hace inaplicable a los mencionados docentes la norma que lo consagra en general para los empleados oficiales, se vulnera el principio de igualdad, toda vez que los mencionados docentes se ven injustamente discriminados. La aludida discriminaci\u00f3n resulta entonces &#8211; seg\u00fan el actor &#8211; de la no aplicaci\u00f3n, a los funcionarios del Magisterio, del art\u00edculo 34 del decreto 1042 de 1978 que consagran el referido recargo salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la norma demandada en relaci\u00f3n con el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la norma demandada, en cuanto ordena excluir al personal docente de los organismos de la Rama Ejecutiva de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial general de los empleados p\u00fablicos, persigue el &nbsp;respeto de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen en derechos adquiridos, aparte de reconocer que las peculiaridades del ejercicio de la docencia ameritan la consagraci\u00f3n de un estatuto laboral, salarial y prestacional adecuado a las particularidades de este servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ser esta la finalidad de la norma bajo examen, su aplicaci\u00f3n espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 del mismo decreto, parece conducir a un efecto totalmente distinto al querido por el legislador, ya que propicia un aparente desmejoramiento en las condiciones laborales de los servidores del Estado sujetos al r\u00e9gimen especial, al desconocer la posibilidad de que el trabajo ordinario nocturno sea remunerado con el recargo adicional que se reconoce en cambio a todos los servidores p\u00fablicos que laboran en estas circunstancias. Con ello se introduce una disparidad en el trato, cuya justificaci\u00f3n constitucional corresponde a esta Corporaci\u00f3n verificar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Justificaci\u00f3n de la existencia de estatutos laborales especiales &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n,2 &nbsp;el establecimiento de reg\u00edmenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes generales, resulta conforme a la Constituci\u00f3n, como quiera que la disparidad de trato que propician estos reg\u00edmenes especiales &nbsp;resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el cual garantiza &#8220;los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las normas especiales en materia laboral contenidas en el decreto 2277 de 1979 y en la ley 4a de 1992, corresponden a conquistas laborales de este sector de trabajadores, que la legislaci\u00f3n posterior, &nbsp;-entre ella el decreto en el cual se inscribe la norma demandada &#8211; no pod\u00eda desconocer sin vulnerar derechos adquiridos y, de contera, el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en t\u00e9rminos generales, el sometimiento a un r\u00e9gimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en sus distintos niveles, r\u00e9gimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores p\u00fablicos, no lesiona la Constituci\u00f3n sino que, m\u00e1s bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el art\u00edculo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Aplicaci\u00f3n de la norma demandada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 &nbsp;del mismo decreto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado respecto de la constitucionalidad de los reg\u00edmenes laborales especiales, &nbsp;en ciertas circunstancias, como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial permite que los trabajadores cobijados por \u00e9l, bajo ciertos aspectos, &nbsp; puedan ver aparentemente desmejorada su situaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con la de las personas sometidas al r\u00e9gimen general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer si esta desmejora es real o si tan s\u00f3lo es aparente y si vulnera la Constituci\u00f3n, supone para la Corte determinar si esta diferencia de tratamiento puede estar de alguna manera &nbsp;justificada y resultar proporcionada frente a los principios y normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para el interviniente en nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como para la vista fiscal, en cuanto hace con la jornada de trabajo, &nbsp;el personal docente oficial &nbsp;no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que est\u00e1n los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos estatales; en efecto, sostienen estas intervenciones, el legislador ha previsto para los educadores una jornada de trabajo que es inferior a la del com\u00fan de los empleados oficiales. Estos \u00faltimos, al tenor de los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 1042 de 1978, deben trabajar 44 horas a la semana, en horario diurno o nocturno, al paso que el personal docente solamente cumple con una jornada de 20 o 24 horas semanales. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan estos intervinientes, la ausencia de recargo para el trabajo ordinario nocturno de los docentes oficiales no se erige como un tratamiento discriminatorio, ya que su situaci\u00f3n en este aspecto, no es la misma que la de los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte la anterior apreciaci\u00f3n, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace muchos a\u00f1os, las reglas t\u00e9cnicas del derecho del trabajo han establecido una clara divisi\u00f3n entre los conceptos de trabajo diurno y trabajo nocturno. Esta divisi\u00f3n se ha consagrado con el objeto de beneficiar a los trabajadores nocturnos, &nbsp;elevando la remuneraci\u00f3n de &nbsp;su trabajo en atenci\u00f3n al exceso de cuidado y energ\u00eda que implica para el ser humano, y constituye, &nbsp;por as\u00ed decirlo, uno de los principios b\u00e1sicos del derecho laboral en la actualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre nosotros la legislaci\u00f3n laboral, desde la ley 6a de 1945, incorpor\u00f3 esta diferencia, y partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se ha establecido que el trabajo diurno es el que se presta entre las 6 de la ma\u00f1ana y las 6 de la tarde, al paso que el nocturno es el que se lleva a cabo entre las 6 de la tarde y las 6 de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente. Igual consideraci\u00f3n consagra el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, justamente en el art\u00edculo 34 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el trabajo nocturno puede ser ordinario o extraordinario. En el segundo caso se lleva a cabo a continuaci\u00f3n de la jornada ordinaria diurna esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad con respecto a ella. Por el contrario, el trabajo ordinario nocturno se desempe\u00f1a dentro del horario de las 6 de la tarde a las 6 de la ma\u00f1ana, pero no a continuaci\u00f3n de la jornada ordinaria diurna. Uno y otro caso implican para el patrono el reconocer al trabajador un recargo en la remuneraci\u00f3n, que es superior en el trabajo extraordinario nocturno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que plantea el demandante es el del juego de dos disposiciones cuya aplicaci\u00f3n conjunta impide el reconocimiento del recargo salarial por el hecho de trabajar en el horario nocturno de manera ordinaria.&nbsp;Esta situaci\u00f3n para la Corte no resulta violatoria del principio de igualdad, ya que encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y los trabajadores del sector privado, en cumplimiento de las normas legales que regulan su actividad laboral, agotan diariamente una jornada de trabajo que excede ampliamente en duraci\u00f3n a aquella que por su parte cumplen los educadores al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la supuesta discriminaci\u00f3n resulta ser del todo aparente, ya que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una y otra categor\u00eda de trabajadores es substancialmente diferente, por lo cual no admite la aplicaci\u00f3n de un id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces &nbsp;obvio que las normas demandadas no propician desconocimiento alguno del art\u00edculo 53 constitucional que se\u00f1ala que las leyes que profiera el legislador en materia laboral deber\u00e1n tener en cuenta, &nbsp;entre otros, &nbsp;el principio de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8230;\u201d Antes bien, dicho principio se ve consultado al aplicar conjuntamente los art\u00edculos 104 y 34 del decreto 1042 de 1978, pues el juego de las dos disposiciones, contrariamente a lo que se alega en la demanda, conduce a remunerar de manera proporcional un trabajo que ostenta una \u201ccalidad\u201d especial, cual es el de los servidores del Estado que ordinariamente trabajan de noche, y a no reconocer la misma remuneraci\u00f3n a los maestros que laboran para el Estado tambi\u00e9n en el turno de la noche, pero cumpliendo &nbsp;con una jornada substancialmente menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la norma que consagra el recargo salarial por el trabajo ordinario nocturno es, como se ha dicho, el exceso de cuidado y energ\u00eda que implica para el ser humano trabajar habitualmente en estas condiciones, circunstancia que no se encuentra en el caso de los maestros que laboran ordinariamente de noche en turnos que no exceden de cuatro o cinco horas diarias, usualmente comprendidas entre las seis de la tarde y las diez de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;la distinta duraci\u00f3n de las jornadas en uno y otro sector se justifica por razones de diferencia en el servicio que se presta en uno y otro caso, lo cual no es menester entrar a analizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte despacha como improcedentes los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 104 del Decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia C-409 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Sent C-461 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-566-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-566\/97 &nbsp; ESTATUTO LABORAL ESPECIAL-Justificaci\u00f3n de su existencia &nbsp; El establecimiento de reg\u00edmenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes generales, resulta conforme a la Constituci\u00f3n, como quiera que la disparidad de trato que propician estos reg\u00edmenes especiales &nbsp;resulta razonable, ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}