{"id":3004,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-567-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-567-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-567-97\/","title":{"rendered":"C 567 97"},"content":{"rendered":"<p>C-567-97 <\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA BANCOS DE DATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. Al margen de la respectiva ley estatutaria &#8211; general o especial -, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA PARA CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION-Incompetencia de la administraci\u00f3n para solicitar otros datos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se observa que los datos de origen legal que se consignan en el formato \u00fanico de hoja de vida, son escasos y de car\u00e1cter muy general, se descubre que la competencia confiada a la administraci\u00f3n no es meramente residual, sino que por el contrario a ella se le impone el dilatado encargo de recaudar la informaci\u00f3n que juzgue menester. La afectaci\u00f3n de la libertad inform\u00e1tica, que comprende el universo de la informaci\u00f3n que el aspirante a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica debe suministrar al Estado, en una medida apreciable se determina por un acto distinto de la ley, lo que de manera manifiesta vulnera la garant\u00eda de la libertad. Por lo dem\u00e1s, la ley que crea la competencia administrativa, en modo alguno la delimita ni establece criterios conforme a los cuales tiene ella que desarrollarse. La mera habilitaci\u00f3n legal de una competencia administrativa discrecional, no quebranta precepto alguno de la Constituci\u00f3n. S\u00ed lo hace, en cambio, el abandono legislativo de una materia que se defiere laxamente al ejecutivo, cuando se tornaba imperativa su regulaci\u00f3n legal de naturaleza estatutaria, se reitera, por lo menos en lo relativo a sus aspectos medulares. La reserva de ley no puede, sin m\u00e1s, diluirse mediante el expediente de adscribir a la administraci\u00f3n competencias reguladoras generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1652 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano Y Carlos Alberto Paz Lamir &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de Ley Estatutaria para regular el marco general de los Bancos de Datos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Habeas Data y reserva de Ley Estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta N\u00ba 52 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial 41878 de junio 6 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 190 de 1995, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Justicia y del Derecho intervino, a trav\u00e9s de su apoderado, para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Departamento administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica, intervino mediante apoderado para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Consejera Presidencial para la administraci\u00f3n P\u00fablica intervino para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS &nbsp;CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 190 de 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 15 de la C.P. que consagra el derecho fundamental a la intimidad porque \u201cdifiere a la autoridad administrativa, la competencia para requerir informaci\u00f3n, adicional, a la establecida por la ley en el formato \u00fanico de hoja de vida que todo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, debe presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo 15 de la C.P impone al Estado la obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar el derecho a la intimidad personal y familiar, hasta el punto de consagrar \u201cla obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan aun cuando no exista una pretensi\u00f3n subjetiva por parte del ciudadano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostienen que el legislador tiene el deber de precisar los derechos fundamentales y, en concreto frente al derecho a la intimidad, \u201cdise\u00f1ar un marco jur\u00eddico-legal preciso con el prop\u00f3sito de evitar toda intromisi\u00f3n arbitraria en el \u00e1mbito propio y reservado de la persona y la familia frente a la acci\u00f3n y conocimiento del Estado o de un tercero con el fin de mantener condiciones de respetabilidad m\u00ednima de la vida gestada en sociedad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1alan que las precisiones de este derecho al ser de orden restrictivo \u201cse constituyen en un requerimiento necesario por razones de t\u00e9cnica legislativa y de seguridad jur\u00eddica\u201d. La seguridad jur\u00eddica para los demandantes, est\u00e1 concebida como \u201cuna garant\u00eda de confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n de normas v\u00e1lidas y como una expectativa razonablemente fundada en cu\u00e1l ha de ser la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en aplicaci\u00f3n del derecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que la norma acusada no garantiza este tipo de seguridad jur\u00eddica porque la exigencia y configuraci\u00f3n de datos adicionales a los que integran, por disposici\u00f3n legal, el formato \u00fanico de hoja de vida, lleva a que se invada lo que se ha denominado \u201cel n\u00facleo duro del derecho a la intimidad\u201d, por cuanto se podr\u00edan exigir datos relacionados con la ideolog\u00eda, la religi\u00f3n o creencias de las personas, \u00e1mbitos en los cuales no puede existir una penetraci\u00f3n leg\u00edtima del Estado. Se\u00f1alan que en virtud de ese n\u00facleo duro del derecho a la intimidad, el ciudadano puede leg\u00edtimamente abstenerse de suministrar determinada informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, los demandantes sostienen que la norma acusada al permitir a la instancia administrativa \u201cir m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n dada por la preceptiva legal en relaci\u00f3n con la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n personal, puede suponer la invasi\u00f3n del n\u00facleo duro del derecho a la intimidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, no considera que la competencia asignada por la norma acusada a las autoridades, constituya como alega el demandante, un quebranto al n\u00facleo duro del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que una norma es constitucional cuando lo que dispone se ajusta a la Carta \u201cindependientemente de que pueda ser aplicada contrariando normas del ordenamiento supremo\u201d. La norma se vuelve inconstitucional cuando una autoridad administrativa abusa de la competencia otorgada por la norma o cuando la aplica en contra de su esp\u00edritu o el de la Constituci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, y para el caso de la norma acusada si \u201cla autoridad correspondiente solicitara datos inconducentes o impertinentes en el formato \u00fanico de hoja de vida, que indaguen sobre aspectos de la vida \u00edntima de quienes diligencien el formato y que no sean \u00fatiles para el proceso de selecci\u00f3n del servidor p\u00fablico, estar\u00eda excediendo la competencia asignada, pero no por ello la norma impugnada ser\u00eda inconstitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se formula el interviniente una serie de interrogantes acerca de los alcances del derecho a la intimidad, b\u00e1sicamente en lo referente a la competencia del legislador para determinar la informaci\u00f3n privada que se puede solicitar a las personas en el formato \u00fanico de hoja de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el apoderado del Ministerio de Justicia, hace un an\u00e1lisis del derecho a la intimidad. Se\u00f1ala que es un derecho fundamental que se proyecta en dos dimensiones: \u201ccomo secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada\u201d. Adicionalmente, expresa que el art\u00edculo 15 de la C.P que consagra este derecho, establece las siguientes garant\u00edas para su protecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas &nbsp;de comunicaci\u00f3n privada salvo el registro o la interceptaci\u00f3n por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley; (iii) la reserva de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n reserv\u00f3 al legislador &#8211; sostiene &#8211; la determinaci\u00f3n del alcance de las garant\u00edas para la protecci\u00f3n de las diversas formas de comunicaci\u00f3n privada y de documentos privados, no \u201creserv\u00f3 al legislador la competencia para se\u00f1alar los datos o informaciones privadas que se pueden solicitar a las personas, para conocer de ellas aspectos relevantes que permitan decidir si se contratan o no\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que \u201cquienes soliciten informaci\u00f3n de este tipo, bien sea autoridades administrativas o entidades privadas, deben ejercer esta facultad de tal forma que no desconozca el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, entiende que se viola el n\u00facleo esencial de un derecho cuando en su regulaci\u00f3n legislativa o en el desarrollo de las actividades de las autoridades administrativas o de los particulares, queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en conocer las calidades de quien diligencia el formulario para as\u00ed seleccionar a la persona m\u00e1s id\u00f3nea como servidor p\u00fablico o contratista de prestaci\u00f3n de servicios es un l\u00edmite al derecho a la intimidad. Pero esta posibilidad de exigir informaci\u00f3n no es ilimitada, est\u00e1 determinada por la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad. \u201cLa solicitud de datos m\u00e1s all\u00e1 de los necesarios para determinar la idoneidad de la persona a ser vinculada, la exigencia de informaci\u00f3n personal irrelevante para el cumplimiento &nbsp;de las labores o su utilizaci\u00f3n para fines diversos a los se\u00f1alados en la ley o propios de la actividad, son intervenciones irrazonables o desproporcionadas, que violan el derecho a la intimidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la informaci\u00f3n recogida por las entidades tanto privadas como p\u00fablicas para la selecci\u00f3n de la persona que se va a contratar, goza de la garant\u00eda de la reserva consagrada en el art\u00edculo 15 de la C.P. \u201cLa informaci\u00f3n obtenida no puede ser revelada p\u00fablicamente porque est\u00e1 sujeta a reserva, solamente la puede utilizar la entidad con fines laborales, que fueron los que justificaron su recaudo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que no puede pensarse como lo hace el demandante que el derecho a la intimidad se ve limitado siempre que una autoridad administrativa solicita informaci\u00f3n sobre una persona, por cuanto esto impedir\u00eda que \u201ctales autoridades desarrollaran las actividades que requieren de esa informaci\u00f3n, o que actuaran sin el conocimiento adecuado con mayor riesgo de error, en detrimento de la comunidad\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que la norma acusada no dej\u00f3 al legislador el desarrollo del derecho a la intimidad, sino que facult\u00f3 a la autoridad administrativa para que se\u00f1alara otros datos en el formato \u00fanico relevantes para el proceso de selecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La consejera presidencial para la administraci\u00f3n p\u00fablica, sostiene que la norma acusada no vulnera el derecho a la intimidad porque aunque parecer\u00eda que la disposici\u00f3n acusada autorizara a quien va a contratar a pedir informaci\u00f3n sobre la vida privada, \u201clo cierto es que la razonabilidad solo permite recaudar aquellos datos que habr\u00e1n de servir a la administraci\u00f3n para determinar las condiciones del individuo en relaci\u00f3n con las funciones que le habr\u00e1n de ser encomendadas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas de tipo administrativo regulan las relaciones entre el individuo y la administraci\u00f3n y no tratan de establecer prohibiciones sancionadas con penas como las normas penales, lo cual no exige que las acciones o conductas administrativas deban ser descritas taxativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el numeral demandado no vulnera el derecho a la intimidad, cosa diferente ser\u00eda que la autorizaci\u00f3n que consagra se concretara \u201cen un instrumento que excediera las atribuciones de que goza el Estado para conocer a sus servidores y contratistas y restringiera el derecho que todo ciudadano tiene de \u2018conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas\u2019, ser\u00eda ese instrumento el que adolecer\u00eda del vicio de inconstitucionalidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, sostiene que el Gobierno al reglamentar el numeral 5 acusado, ha tenido en cuenta adem\u00e1s del precepto constitucional en que se fundamenta el actor, otros preceptos como el consagrado en el inciso final del art\u00edculo 125 de la C.P que establece que \u201cEn ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n\u201d. Considera que ser\u00eda inconstitucional solicitar este tipo de informaci\u00f3n en el formato \u00fanico de hoja de vida, raz\u00f3n por la cual carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del actor de que la administraci\u00f3n podr\u00eda requerirla a quienes est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de diligenciar el formato \u00fanico de hoja de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al esp\u00edritu de la ley se\u00f1ala que en la exposici\u00f3n de motivos se estableci\u00f3 que&nbsp;\u201cconsist\u00eda en garantizar que los aspirantes a ocupar cargo o empleo p\u00fablico o a celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, suministren informaci\u00f3n completa y fidedigna, que permita una evaluaci\u00f3n acertada acerca de la idoneidad y probidad de los mismos, con el fin de que la administraci\u00f3n, pueda tener certeza de que dichos aspirantes, efectivamente re\u00fanen los requisitos exigidos y no tienen ning\u00fan impedimento para ocupar cargos o empleos, o celebrar contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente cita un aparte de la sentencia radicada con el n\u00famero 793, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P Javier Henao&nbsp;Hidr\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley se orienta en el sentido de conformar un sistema de control sobre el reclutamiento de los servidores p\u00fablicos, para lo cual exige a los aspirantes a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico el diligenciamiento del formato \u00fanico de hoja de vida y crea el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal, adem\u00e1s, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 122, exige como requisito para la posesi\u00f3n y para el desempe\u00f1o del cargo, que el nombrado haga bajo juramento una declaraci\u00f3n que contenga la informaci\u00f3n pertinente sobre sus bienes, rentas y actividad econ\u00f3mica privada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye que los dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico, \u201cdeben enmarcarse dentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de la ley, con el fin de implementar un sistema de informaci\u00f3n que garantice un control sobre el reclutamiento de los servidores p\u00fablicos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica al hacer uso de su potestad reglamentaria para desarrollar la norma acusada, debe tener en cuenta que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, y que por lo tanto la norma al solicitar al ciudadano que presenta su hoja de vida, \u2018los dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico\u2019, \u201cno est\u00e1 incluyendo informaci\u00f3n distinta a la estrictamente necesaria para garantizar la idoneidad de los servidores p\u00fablicos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n sostiene que la disposici\u00f3n acusada es exequible. En su criterio, \u00e9sta responde a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre las ramas del poder p\u00fablico por cuanto \u201cotorga una necesaria flexibilidad para el dise\u00f1o de los formatos \u00fanicos de hoja de vida, posibilitando de la misma forma su f\u00e1cil modificaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n a circunstancias &nbsp;nuevas que se presenten\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que para el caso hipot\u00e9tico de solicitarse datos que vulneren el derecho a la intimidad de la persona, la Constituci\u00f3n ha establecido mecanismos como la acci\u00f3n de tutela para \u201cobtener los correctivos inmediatos ante cualquier desv\u00edo y garantiz\u00e1ndose as\u00ed la debida seguridad jur\u00eddica que el accionante reclama\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, define qu\u00e9 es el formato \u00fanico de hoja de vida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un documento que obligatoriamente debe ser diligenciado por quienes aspiren a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, como tambi\u00e9n por las personas interesadas en celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado. El formato \u00fanico de hoja de vida, como requisito establecido mediante la ley 190 de 1995, fue establecido dentro de la estrategia de moralizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y tiene por objeto servir de instrumento para la conformaci\u00f3n de un Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal a cargo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 del denominado \u201cEstatuto Anticorrupci\u00f3n\u201d, expedido para permitir a las entidades oficiales un mayor control en cuanto al reclutamiento de los servidores p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para cumplir con los fines encomendados al Estado fue preciso dise\u00f1ar un sistema como el consagrado en &nbsp;la Ley 190 de 1995, para escoger a los mejores, empleando sistemas eficaces de selecci\u00f3n como el formato \u00fanico de hoja de vida. Este documento lo considera el Procurador como&nbsp;un medio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cid\u00f3neo para recaudar datos relativos a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los candidatos -estudios cursados, t\u00edtulos obtenidos, experiencia profesional, cargos desempe\u00f1ados en el sector p\u00fablico y en el privado-, indicando las nomenclaturas telef\u00f3nicas o postales que permitan verificar la informaci\u00f3n suministrada por el aspirante, pues de esta manera la Administraci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 establecer, adem\u00e1s, si el candidato se encuentra inmerso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para ser vinculado a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la informaci\u00f3n \u201cde exclusivo inter\u00e9s de cada persona\u201d, est\u00e1 protegida por el derecho a la intimidad por lo cual \u201cse le sustrae del dominio p\u00fablico, vedando as\u00ed toda irrupci\u00f3n de los agentes del Estado en el fuero interno del individuo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador que, \u201cel derecho &nbsp;a la intimidad se erige como un l\u00edmite infranqueable a la actuaci\u00f3n estatal, por lo que en la configuraci\u00f3n del formato \u00fanico de hoja de vida, s\u00f3lo puede requerirse a la persona la informaci\u00f3n que permita establecer de manera m\u00e1s objetiva cu\u00e1les son sus logros personales y profesionales como condici\u00f3n para vincularse a la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 190 de 1995, impone a todo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, la obligaci\u00f3n o carga de presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, un formato diligenciado de \u201choja de vida\u201d. El contenido del indicado formato, parcialmente lo dispone la ley, puesto que ella autoriza al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, ordenar que se consignen \u201clos dem\u00e1s datos\u201d. La informaci\u00f3n recaudada, a la que se agregan sus permanentes actualizaciones, contribuye a conformar el \u201csistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal\u201d. Entre otras funciones que se atribuyen al sistema que se conforma en virtud de la ley, se destaca la de \u201csuministrar la informaci\u00f3n a su alcance, cuando sea requerida por una entidad p\u00fablica\u201d. El sistema referido tiene el car\u00e1cter de \u201cbanco de datos\u201d, al cual recurren la entidades p\u00fablicas con el fin de conocer los antecedentes de quienes, de una manera o de otra, aspiran a vincularse a la funci\u00f3n p\u00fablica, o reingresan a \u00e9sta. Igualmente, en el susodicho banco se acumulan datos relativos a los motivos de terminaci\u00f3n de la respectiva relaci\u00f3n laboral administrativa o contractual. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, en su sentencia C-326 de 1997, a prop\u00f3sito de una demanda sobre la expresi\u00f3n \u201co a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 190 de 1995, advirti\u00f3 que el \u201cformato \u00fanico de hoja de vida a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 180 de 1995, no viola el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P.\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar hay que se\u00f1alar que la informaci\u00f3n que se solicita, descrita en el art\u00edculo 1 de la ley 190 de 1995, se refiere a aspectos acad\u00e9micos que acredita la persona, a\u00f1os de estudio, niveles de educaci\u00f3n cursados, t\u00edtulos y certificados obtenidos; a la experiencia laboral que ha acu\u00f1ado, para lo cual se le pide relacionar los cargos desempe\u00f1ados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, suministrando los datos que permitan constatar esa informaci\u00f3n; y a aquella informaci\u00f3n que le permita a la administraci\u00f3n determinar si la persona est\u00e1 o no incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que establece la ley, aspectos todos que bien pueden ingresar en la \u00f3rbita de lo p\u00fablico y que en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo \u00edntimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia SU 056 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que la informaci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico y laboral no est\u00e1 sustra\u00edda al conocimiento p\u00fablico, con base en ella la persona se da a conocer en el \u00e1mbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignaci\u00f3n en un sistema de informaci\u00f3n p\u00fablico amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su inter\u00e9s de ofrecer sus servicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato \u00fanico de hoja de vida que se le exige como condici\u00f3n previa para considerar su contrataci\u00f3n con el Estado, o la persona natural o jur\u00eddica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario resaltar que el Estado, a trav\u00e9s del legislador, est\u00e1 habilitado para dise\u00f1ar e imponer la utilizaci\u00f3n de esos instrumentos t\u00e9cnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculaci\u00f3n de los m\u00e1s capaces y de los m\u00e1s id\u00f3neos a la administraci\u00f3n, bien sea como servidores p\u00fablicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realizaci\u00f3n de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la informaci\u00f3n que los nutre, como por ejemplo el uso restringido de los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado puede leg\u00edtimamente organizar sistemas de informaci\u00f3n que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contrataci\u00f3n p\u00fablica. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de la vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorizaci\u00f3n. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que as\u00ed reposen en archivos p\u00fablicos, sin la expresa autorizaci\u00f3n del datahabiente, no se convierten en documentos p\u00fablicos destinados a la publicidad y a la circulaci\u00f3n general. En todo caso, la persona a la que se refiere el sistema examinado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho activo&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa restricci\u00f3n al uso de los sistemas de informaci\u00f3n no puede extenderse hasta superar los mandatos mismos de la Constituci\u00f3n y de la ley; por eso la prohibici\u00f3n que el legislador consign\u00f3 en el art\u00edculo 3 de la ley 190 de 1995, en el sentido de que la informaci\u00f3n que alimentara el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal no podr\u00eda utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral, fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n1, al establecer que su contenido era contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no encuentra la Corte v\u00e1lidos los argumentos con base en los cuales se impugnan las disposiciones objeto de estudio, pues ellas no violan ni amenazan tampoco el derecho a la intimidad de la personas consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 a declararlas conformes al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Del pasaje transcrito puede deducirse que la Corte no analiz\u00f3 la constitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada. De otro lado, la declaraci\u00f3n de exequibilidad, en \u00faltimas, se contrajo a la expresi\u00f3n acusada en esa oportunidad. No puede, por tanto, estimarse que sobre el asunto que ahora debate la Corte se haya presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Con todo, no se hace necesario abundar acerca del sentido del sistema de informaci\u00f3n que establece la ley, ni sobre las finalidades que lo informan, aspectos que fueron tratados en las sentencias citadas y que por lo expuesto en ellas se ajustan plenamente a la constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El punto que se discute en esta ocasi\u00f3n gira en torno de la constitucionalidad de la atribuci\u00f3n que la ley otorga al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para completar los datos que deben consignarse en el \u201cformato \u00fanico de hoja de vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que dicha habilitaci\u00f3n viola el derecho a la intimidad. A su juicio, corresponde al legislador precisar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. En lugar de respetarse la reserva de ley, se ha librado a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n la determinaci\u00f3n de los datos adicionales que se exigen en el formato \u00fanico de hoja de vida. Por esta v\u00eda, denuncian los demandantes, la administraci\u00f3n podr\u00e1 ordenar que se suministren informaciones pertenecientes a la esfera m\u00e1s reservada de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, quienes defienden la exequibilidad, alegan que la norma demandada en s\u00ed misma no quebranta la Constituci\u00f3n, aunque ello puede ocurrir en desarrollo de la facultad que ella confiere a la administraci\u00f3n, en cuyo caso de probarse que la informaci\u00f3n solicitada llega a comportar una exigencia alejada del fin genuino de la ley, o tiene un alcance desproporcionado o irrazonable, podr\u00e1 ser impugnada a trav\u00e9s de las acciones judiciales que para el efecto consagra el ordenamiento. Sin embargo, en abstracto, concluyen, la norma no vulnera la Constituci\u00f3n y, por el contrario, resulta necesaria desde el punto de vista de la flexibilidad que debe concederse a la administraci\u00f3n para adecuar seg\u00fan sus necesidades el formato \u00fanico de hoja de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La disposici\u00f3n acusada plasma una competencia administrativa en orden a establecer de manera general los datos personales que, junto a los de origen legal, deben aparecer en el formato \u00fanico de hoja de vida &#8211; que habr\u00e1n de llenar los aspirantes a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica -, el cual sirve de instrumento de recolecci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n de un espec\u00edfico banco p\u00fablico de datos. La Corte debe precisar si el tipo de informaci\u00f3n que se destina a alimentar un banco de datos de una entidad p\u00fablica, debe exhaustivamente fijarse por la ley o si \u00e9sta puede delegar a la administraci\u00f3n su determinaci\u00f3n final. En este \u00faltimo caso, tendr\u00e1 que debatirse sobre la necesidad de que la ley fije el marco de la acci\u00f3n administrativa. Finalmente, las respuestas tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas del banco de datos que la ley demandada ha decidido establecer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circulaci\u00f3n de datos personales dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las entidades p\u00fablicas, en ejercicio de las funciones administrativas que la ley les conf\u00eda, suelen exigir, procesar y transmitir distintos tipos de informaciones. El flujo de datos puede simplemente alimentar los archivos de la respectiva dependencia p\u00fablica y, para este efecto, organizarse y sistematizarse de manera eficiente. A\u00fan en este caso, la persona interesada tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en los archivos de las entidades p\u00fablicas. Es consustancial a la actividad administrativa, la conservaci\u00f3n de archivos. En estricto rigor, no es necesario que la ley expresamente autorice a las entidades p\u00fablicas para abrir y mantener ordenadamente el trasunto documentario de su actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha se\u00f1alado que las piezas de informaci\u00f3n sobre las que ejerce variadas formas de control el individuo, no son \u00fanicamente aquellas que pertenecen a su intimidad, las cuales por su naturaleza dif\u00edcilmente pueden incorporarse al torrente circulatorio de la informaci\u00f3n p\u00fablica, salvo que se haga de manera restringida y garantizando su clausura, dado su car\u00e1cter sensible. El dato personal corresponde a un elemento que, unido al conjunto m\u00e1s o menos amplio de otros datos que emigran fuera del sujeto y que son susceptibles de tratamiento inform\u00e1tico, gracias a la tecnolog\u00eda moderna, puede contribuir a configurar un perfil virtual del sujeto o a generar una cierta impresi\u00f3n social con fundamento en la aplicaci\u00f3n de estereotipos o etiquetas de distinta \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que ofrece la Constituci\u00f3n ante este fen\u00f3meno de la vida moderna, no se orienta a la supresi\u00f3n de las posibilidades tecnol\u00f3gicas que se dirigen a procesar datos personales. El derecho a la intimidad excluye del tratamiento inform\u00e1tico asuntos o informaciones que s\u00f3lo conciernen a la vida privada del sujeto. Por su parte, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, incorpora al sujeto cuyos datos se hacen circular como &nbsp;actor de ese mismo proceso con el objeto de que no discurra sin su conocimiento y control. Se quiere, en \u00faltimas, prevenir la alienaci\u00f3n de la persona y su misma \u201cdespersonalizaci\u00f3n social\u201d, la que bien puede acaecer como consecuencia de que la imagen externa del sujeto sea la que se infiera de las simples manipulaciones tecnol\u00f3gicas. El exacerbado y difuso control social sobre las manifestaciones de la personalidad del sujeto y la s\u00edntesis grotesca o exacta que en cada momento pueda hacerse de las huellas dejadas por su acci\u00f3n, las que permanecen de manera indeleble en la memoria colectiva ahora acrecentada, pueden terminar por convertir a la sociedad en entorno hostil para el hombre, y, su mismo pasado individual, en lastre para su futuro. La amenaza que de lo anterior se cierne para la libertad y los derechos de la personalidad, explica el contenido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 15 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No es suficiente que la ley autorice, de manera general o especial, la creaci\u00f3n de un banco de datos p\u00fablico, cuya informaci\u00f3n personal est\u00e9 destinada a circular. Los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n, son aspectos de una misma decisi\u00f3n que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa. La reserva de ley es tal vez una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes de la intangibilidad de los derechos fundamentales. La regulaci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales, es una materia atribuida a la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria &#8211; general o especial -, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La disposici\u00f3n acusada confiere al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la funci\u00f3n de adicionar al formato \u00fanico de hoja de vida, los dem\u00e1s datos que considere necesario exigir para este prop\u00f3sito. De acuerdo con lo expuesto, varias glosas merece la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia administrativa que se instituye se refiere a la recolecci\u00f3n de datos personales que conforman un banco de datos destinados a la circulaci\u00f3n. No obstante, la facultad no es objeto de regulaci\u00f3n &#8211; general o especial -, en ninguna ley estatutaria. La fuente del poder que se concede a la administraci\u00f3n se deriva de una simple ley ordinaria. La recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos personales, sin duda alguna afecta la libertad de las personas; de ah\u00ed que su regulaci\u00f3n, as\u00ed sea gen\u00e9rica, debe estar consagrada en una ley estatutaria. Dentro del marco de una ley estatutaria existente, la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de bancos de datos de origen p\u00fablico, en principio no podr\u00eda ser materia de censura constitucional, como quiera que aqu\u00e9lla sirve al prop\u00f3sito de resguardar la libertad inform\u00e1tica que puede verse afectada con ocasi\u00f3n de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. Si se hiciera caso omiso de la anterior cautela, todas las operaciones constitucionalmente relevantes atinentes al tratamiento inform\u00e1tico de los datos personales &#8211; recolecci\u00f3n, tratamiento, circulaci\u00f3n, conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n -, ser\u00edan reguladas por medio de las leyes ordinarias que ordenaren la creaci\u00f3n p\u00fablica de bancos de datos, y acabar\u00eda por perder todo sentido la previsi\u00f3n constitucional que establece que las mismas sean objeto de la respectiva ley estatutaria, por lo menos en sus contornos esenciales, justamente a fin de preservar la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si se observa que los datos de origen legal que se consignan en el formato \u00fanico de hoja de vida, son escasos y de car\u00e1cter muy general, se descubre que la competencia confiada a la administraci\u00f3n no es meramente residual, sino que por el contrario a ella se le impone el dilatado encargo de recaudar la informaci\u00f3n que juzgue menester. La afectaci\u00f3n de la libertad inform\u00e1tica, que comprende el universo de la informaci\u00f3n que el aspirante a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica debe suministrar al Estado, en una medida apreciable se determina por un acto distinto de la ley, lo que de manera manifiesta vulnera la garant\u00eda de la libertad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la ley que crea la competencia administrativa, en modo alguno la delimita ni establece criterios conforme a los cuales tiene ella que desarrollarse. La mera habilitaci\u00f3n legal de una competencia administrativa discrecional, no quebranta precepto alguno de la Constituci\u00f3n. S\u00ed lo hace, en cambio, el abandono legislativo de una materia que se defiere laxamente al ejecutivo, cuando se tornaba imperativa su regulaci\u00f3n legal de naturaleza estatutaria, se reitera, por lo menos en lo relativo a sus aspectos medulares. La reserva de ley no puede, sin m\u00e1s, diluirse mediante el expediente de adscribir a la administraci\u00f3n competencias reguladoras generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda suponer, como lo hacen quienes defienden la exequibilidad de la norma, que el fin de \u00e9sta no puede ser desbordado por la administraci\u00f3n en cuanto que obviamente se trata de requerir la informaci\u00f3n que s\u00f3lo sea necesaria para los efectos del servicio y que, adem\u00e1s, cualquier comportamiento desmesurado, desproporcionado o irrazonable de su parte, ser\u00eda objeto de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa. Considera la Corte que la falta de competencia del ejecutivo para regular una materia inscrita en la esfera de reserva del legislador, particularmente cuando ella tiene que ver con la libertad, tiene el car\u00e1cter de vicio insubsanable, de suerte que la conducta proporcionada y razonable de la administraci\u00f3n &#8211; la que en todo caso resulta obligatoria -, no tiene el alcance de redimir aquel defecto de origen. De lo contrario, el grueso de las competencias legislativas podr\u00eda trasladarse a la administraci\u00f3n, con la \u00fanica condici\u00f3n de que sus regulaciones fuesen proporcionadas y razonables. En fin, no debe perderse de vista que una de las garant\u00edas de la libertad, adem\u00e1s de la se\u00f1alada &#8211; la reserva de ley aplicable a su regulaci\u00f3n -, consiste en que las restricciones y afectaciones que ella establezca, puedan ser examinadas a trav\u00e9s de las acciones y procedimientos de control de constitucionalidad, por esta Corte. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-567\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA BANCOS DE DATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la Corte ha incurrido en una contradicci\u00f3n. &nbsp;Por una parte, se sostiene lo siguiente: &#8220;Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la audeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria -general o especial-, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. &nbsp;Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales&#8221;. Esta declaraci\u00f3n tendr\u00eda una consecuencia inevitable: la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todo el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 190 de 1995, por no haberse tramitado como ley estatutaria. Sin embargo, solamente se declara inexequible el numeral 5, olvidando que tambi\u00e9n los dem\u00e1s numerales se refieren a datos personales. No nos queda duda que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se ha hecho, deja a\u00fan m\u00e1s desprotegida la administraci\u00f3n p\u00fablica en el proceso de vincular personal apto para el cumplimiento de todas sus tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, expresamos las razones que nos llevaron a disentir del fallo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Consideramos que la Corte ha incurrido en una contradicci\u00f3n. &nbsp;Por una parte, se sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la audeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria -general o especial-, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. &nbsp;Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n tendr\u00eda una consecuencia inevitable: la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todo el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 190 de 1995, por no haberse tramitado como ley estatutaria. Sin embargo, solamente se declara inexequible el numeral 5, olvidando que tambi\u00e9n los dem\u00e1s numerales se refieren a datos personales. &nbsp;Basta transcribirlos para comprobarlo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, indicando los a\u00f1os de estudio cursados en los distintos niveles de educaci\u00f3n y los t\u00edtulos y certificados obtenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempe\u00f1ados, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, as\u00ed como la direcci\u00f3n, el n\u00famero del tel\u00e9fono o el apartado postal en los que sea posible verificar la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En caso de personas jur\u00eddicas, el correspondiente certificado que acredite la representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Es claro que los datos que requiere la administraci\u00f3n, var\u00edan seg\u00fan el empleo de que se trate. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9, por ejemplo, a quien aspira a ocupar el cargo de tesorero, no se le pueden preguntar sus referencias bancarias y comerciales? \u00bfEstar\u00eda, acaso, en la misma situaci\u00f3n para manejar los dineros p\u00fablicos quien presenta unas referencias comerciales y bancarias intachables que aquel a quien p\u00fablicamente se se\u00f1ala como deudor incumplido, y a quien se han cancelado cuentas corrientes y tarjetas de cr\u00e9dito por mal manejo? No hay que olvidar que la manera como alguien maneje sus relaciones comerciales, no es parte de su vida privada, seg\u00fan lo ha definido expresamente la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decir de quien pretende trabajar en un hospital? \u00bfNo se le podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que comprueben la inexistencia de algunas enfermedades contagiosas? &nbsp;<\/p>\n<p>No nos queda duda que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se ha hecho, deja a\u00fan m\u00e1s desprotegida la administraci\u00f3n p\u00fablica en el proceso de vincular personal apto para el cumplimiento de todas sus tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, noviembre 25 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-567-97 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA BANCOS DE DATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA &nbsp; Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}