{"id":30049,"date":"2024-09-30T17:53:19","date_gmt":"2024-09-30T17:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-24\/"},"modified":"2024-09-30T17:53:19","modified_gmt":"2024-09-30T17:53:19","slug":"c-328-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-24\/","title":{"rendered":"C-328-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes D-15470 y D-15481 AC.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia C-328 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15481.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, \u201c[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de Vida\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Demandante: Humberto Sierra Porto.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6 (parcial) y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, \u201c[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d. El accionante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por la vulneraci\u00f3n de los principios de publicidad y de unidad de materia, de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, al igual que del principio de progresividad y de la prohibici\u00f3n de regresividad.<\/p>\n<p>Tras reiterar su jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala destac\u00f3 que, en la sentencia C-294 de 2024, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6 y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por lo tanto, tras confirmar que se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y absoluta y que las normas acusadas en esta ocasi\u00f3n fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, la Sala decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en dicha providencia.<\/p>\n<p>I. I) \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Iris Lizzette Buitrago Almanza y Humberto Sierra Porto presentaron, de manera independiente, demandas de inconstitucionalidad en contra del numeral 6 parcial y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 parcial de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>2. El ciudadano Sierra Porto (expediente D-15481) demand\u00f3 el numeral sexto parcial y el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, por resultar contrarios a diversos principios y derechos constitucionales En concreto, el ciudadano present\u00f3 cinco cargos de inconstitucionalidad. El primero, la violaci\u00f3n del principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo. El segundo, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. El tercero, la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada. El cuarto, la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. El cargo quinto, la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, las comunidades negras, y las comunidades ROM y palenqueras.<\/p>\n<p>3. Por su parte, la se\u00f1ora Buitrago Almanza (expediente D-15470) demand\u00f3 los incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral sexto, as\u00ed como el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61, por ser contrarios a los art\u00edculos 150.3, 339 y 342 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 152 de 1994. La ciudadana present\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad. El primero, propuso el desconocimiento del contenido del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND). El segundo, plante\u00f3 un exceso en el ejercicio de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n del PND.<\/p>\n<p>4. En auto del 8 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 inadmitir los cargos de inconstitucionalidad formulados por los ciudadanos Sierra Porto y Buitrago Almanza en el marco de los expedientes D-15470 y D-15481. En consecuencia, les otorg\u00f3 a los demandantes el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para subsanar las falencias identificadas en el auto de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Tras la presentaci\u00f3n de escritos de correcci\u00f3n en los dos expedientes, en auto del 2 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora examin\u00f3 los argumentos de subsanaci\u00f3n presentados por los demandantes y decidi\u00f3:<\/p>\n<p>6. Primero, rechazar los cargos de inconstitucionalidad formulados por la ciudadana Buitrago Almanza en el marco del expediento D-15470. Sobre esta decisi\u00f3n la magistrada otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a la demandante para la formulaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica.<\/p>\n<p>7. Segundo, en relaci\u00f3n con el expediente D-15481 decidi\u00f3 admitir los siguientes cargos formulados por el ciudadano Sierra Porto en contra del numeral sexto parcial, y del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 \u201c[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d: (i) el cargo que plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo; (ii) el cargo que cuestion\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia; (iii) el cargo que plante\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada en relaci\u00f3n con los sujetos que no hicieron parte del procedimiento \u00fanico previsto en el Decreto Ley 902 de 2017; y (iv) el cargo por la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.<\/p>\n<p>8. Tercero, en relaci\u00f3n con el expediente D-15481 la magistrada decidi\u00f3 rechazar el cargo que plante\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, las comunidades negras, y las comunidades ROM y palenqueras, as\u00ed como el cargo que plante\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada en relaci\u00f3n con los sujetos que s\u00ed hicieron parte del procedimiento \u00fanico previsto en el Decreto Ley 902 de 2017. Sobre esta decisi\u00f3n, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para la formulaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica.<\/p>\n<p>9. Cuarto, en atenci\u00f3n a los cargos admitidos en el expediente D-15481 la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, particularmente dispuso oficiar a los secretarios generales de C\u00e1mara y Senado del Congreso de la Rep\u00fablica para que remitieran informes, documentos y constancias relacionadas con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 2294 de 2023. Asimismo, dispuso que una vez recaudadas las pruebas correspondientes y en caso de que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de s\u00faplica venciera en silencio o una vez se hubiere dado tr\u00e1mite a este recurso, se siguiera adelante con el tr\u00e1mite de los cargos admitidos, particularmente: (i) la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso; (ii) el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto correspondiente; (iii) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas y (iv) la invitaci\u00f3n a participar en el tr\u00e1mite constitucional a varias instituciones estatales y acad\u00e9micas para defender o atacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>10. \u00a0Los demandantes Iris Lizzette Buitrago Almanza y Humberto Sierra Porto presentaron, de forma independiente, recursos de s\u00faplica en contra de las decisiones de rechazo del auto de 2 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>11. En auto 2756 de 2 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 rechazar el recurso de s\u00faplica formulado por la ciudadana Buitrago Almanza en el marco del expediente D-15470 y negar el recurso formulado por el actor Sierra Porto en el expediente D-15481. En consecuencia, dispuso confirmar el auto de 2 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>12. El 6 de diciembre de 2023, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 comunicaciones a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes para que enviaran al despacho sustanciador las gacetas en las que obraban algunas de las actuaciones del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>13. El 19 de diciembre de 2023, el secretario general del Senado remiti\u00f3 algunas de las gacetas correspondientes al tr\u00e1mite legislativo. Vencido el t\u00e9rmino otorgado en el auto del 2 de octubre de 2023, no se recibi\u00f3 respuesta por parte del secretario general de la C\u00e1mara de Representantes y tampoco se hab\u00eda recibido toda la informaci\u00f3n requerida del Senado de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, en auto de 17 de enero de 2024 efectu\u00f3 un nuevo requerimiento probatorio.<\/p>\n<p>14. El 6 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora calific\u00f3 las pruebas recaudadas en relaci\u00f3n con el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2294 de 2023. En concreto, consider\u00f3 que si bien los se\u00f1ores secretarios generales del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes no remitieron todo el material probatorio solicitado proced\u00eda continuar con el tr\u00e1mite de constitucionalidad en atenci\u00f3n a: (i) los principios de celeridad y econom\u00eda procesal; (ii) la facultad con la que cuenta esta corporaci\u00f3n para la evaluaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo a trav\u00e9s de diferentes medios; y (iii) debido a que obran en el expediente elementos del tr\u00e1mite legislativo que permiten la participaci\u00f3n efectiva de los intervinientes.<\/p>\n<p>15. En cumplimiento de la orden emitida en auto de 6 de febrero de 2024, se comunic\u00f3 el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso, se corri\u00f3 traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente, se orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas y se invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite constitucional a varias instituciones estatales y acad\u00e9micas para defender o atacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>16. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre los cargos admitidos en relaci\u00f3n con el expediente D-15481.<\/p>\n<p>) TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>17. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados en los cargos admitidos:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2294 DE 2023<\/p>\n<p>(mayo 19)<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA.\u00a0En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinar\u00e1n al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podr\u00e1n adelantarse las siguientes medidas:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.\u00a0Procedimientos de la autoridad de tierras que deber\u00e1n ser resueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe t\u00e9cnico-jur\u00eddico definitivo y dem\u00e1s pruebas recaudadas, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que corresponda.<\/p>\n<p>En firme dicho acto administrativo, la ANT proceder\u00e1 a su radicaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podr\u00e1n ejercer \u00fanicamente la acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el art\u00edculo\u00a039\u00a0de dicho decreto.<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n operar\u00e1 como control judicial frente al acto administrativo en el que se toma la decisi\u00f3n de fondo. Para su interposici\u00f3n, el accionante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Esta acci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos contra el acto administrativo.<\/p>\n<p>En los eventos en los que el juez disponga la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en el marco de la acci\u00f3n de nulidad agraria, la ANT podr\u00e1 disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las \u00f3rdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podr\u00e1 ser constituida con recursos de su presupuesto, veh\u00edculos financieros p\u00fablicos y\/o cuentas especiales de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podr\u00e1n ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones ac\u00e1 contenidas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0El numeral 6 del presente art\u00edculo deroga el inciso segundo del art\u00edculo\u00a039, el numeral 2 del art\u00edculo\u00a060, el inciso segundo del art\u00edculo\u00a061, el art\u00edculo\u00a075\u00a0y el inciso tercero del art\u00edculo\u00a076, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo\u00a058\u00a0del Decreto Ley 902 de 2017; y las dem\u00e1s normas procedimentales que contradigan su contenido\u201d.<\/p>\n<p>) LA DEMANDA<\/p>\n<p>18. El ciudadano Humberto Sierra Porto present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6\u00ba (parcial) y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por medio del auto del 2 de octubre del 2023, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 los siguientes cuatro cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>19. En el cargo primero, el actor plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de publicidad que rige el tr\u00e1mite legislativo (Art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Ley 5\u00aa de 1992). A juicio del accionante, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del numeral 6 parcial y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 se desconoci\u00f3 el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo y que debe analizarse de forma m\u00e1s estricta cuando se trata de la ley aprobatoria del PND, pues en la plenaria del Senado que se realiz\u00f3 el 2 de mayo de 2023 se vot\u00f3 el art\u00edculo acusado, el cual fue modificado por una proposici\u00f3n que no se dio a conocer a los congresistas.<\/p>\n<p>20. El demandante explic\u00f3 que en la sesi\u00f3n mencionada el presidente del Senado someti\u00f3 a votaci\u00f3n el entonces art\u00edculo 55, luego de se\u00f1alar que se hab\u00eda presentado una proposici\u00f3n avalada por el Gobierno sin leer, explicar o dar a conocer su contenido por un medio efectivo, a pesar de los cambios sustanciales que dicha proposici\u00f3n ocasion\u00f3 con respecto al alcance del art\u00edculo previamente aprobado. Para evidenciar la modificaci\u00f3n y el vicio correspondiente a la falta de publicidad, el actor transcribi\u00f3: (i) la disposici\u00f3n publicada en la ponencia para segundo debate en Senado; (ii) la proposici\u00f3n presentada; (iii) la presentaci\u00f3n de la ponencia efectuada por el presidente del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 2 de mayo de 2023; y (iv) el art\u00edculo aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de dicha c\u00e1mara.<\/p>\n<p>21. A partir de los elementos en menci\u00f3n, el actor indic\u00f3 que el art\u00edculo inicialmente presentado y estudiado en el marco de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue diferente al que fue puesto a votaci\u00f3n, sin que existiera claridad sobre ello ni sobre el nuevo contenido del articulado. Para el accionante, esta circunstancia transgrede el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo porque, si bien en el tenor literal de los art\u00edculos 157 y 160 superiores y de la Ley 5\u00aa de 1992 no se establece la obligaci\u00f3n de efectuar una lectura integral de las proposiciones, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia C-481 de 2019, exige que el debate legislativo se sustente en el conocimiento previo, integral y real del objeto del debate, esto es, tanto del proyecto como de las proposiciones. As\u00ed, el demandante cit\u00f3 apartes de esa decisi\u00f3n en la que se indic\u00f3, entre otras cosas, que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el debate solo puede existir cuando los congresistas conocen el objeto del mismo. Dicho conocimiento debe ser completo y no parcial, pues es claro que a los congresistas les est\u00e1 vedado discutir y votar un texto indeterminado o desconocido parcialmente, lo que supone haber tenido acceso al tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>22. A partir de lo anterior, el ciudadano expuso que en relaci\u00f3n con el numeral 6 (parcial) y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 se aprob\u00f3 una proposici\u00f3n que no fue conocida de manera previa, real y completa por parte de los congresistas, pues la publicidad de la proposici\u00f3n votada se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de una referencia oral, parcial e insuficiente por parte del presidente del Senado en la que aludi\u00f3 muy brevemente al contenido de la proposici\u00f3n y en la que omiti\u00f3 aspectos trascendentales de la misma. Adicionalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que, aunque la proposici\u00f3n estaba publicada en la p\u00e1gina web del Senado, dicha publicaci\u00f3n no fue informada a los congresistas para que pudieran conocer el alcance de la proposici\u00f3n y, en esta misma l\u00ednea, agreg\u00f3 que solo ante circunstancias excepcionales, como sucedi\u00f3 con la pandemia generada por el Covid-19, la jurisprudencia ha matizado el deber de conocimiento de las proposiciones y de la informaci\u00f3n sobre su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web. Estas circunstancias excepcionales, a su juicio, no concurren en el presente asunto.<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed, con fundamento en lo expuesto, el ciudadano Sierra Porto plante\u00f3 que el numeral 6 (parcial) y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 son inconstitucionales porque en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n se incurri\u00f3 en un vicio insubsanable, debido a que la proposici\u00f3n que modificaba el texto sometido a debate y aprobaci\u00f3n no se dio a conocer, de manera integral, durante el tr\u00e1mite ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>24. En el cargo segundo, el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0En este cuestionamiento, el actor argument\u00f3 la falta de conexidad de las derogatorias establecidas por el numeral 6 (parcial) y el par\u00e1grafo demandado con los objetivos generales y metas establecidos en la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>25. Para sustentar el cargo, el demandante hizo referencia a los objetivos generales del PND; \u00a0a la integraci\u00f3n al PND del documento Bases del PND junto con sus anexos; a los cinco ejes de transformaci\u00f3n que propone el PND. Luego, indic\u00f3 que en estas disposiciones no hay alguna alusi\u00f3n a la necesidad de modificar el Procedimiento \u00danico para implementar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural regulado en el Decreto Ley 902 de 2017 (en adelante PUO) ni en relaci\u00f3n con la necesidad de suprimir la reserva judicial en relaci\u00f3n con los procesos de deslinde, revocatoria de la titularidad de bald\u00edos o la extinci\u00f3n de dominio de predios rurales.<\/p>\n<p>26. \u00a0Adicionalmente, el actor destac\u00f3 que en las Bases del PND 2022-2026, aparece la expresi\u00f3n \u201cextinci\u00f3n del dominio\u201d en tres partes, de las cuales dos referencias est\u00e1n relacionadas con la Sociedad de Activos Especiales (p. 90 y 93) y la tercera alude a los procesos de restituci\u00f3n de tierras (p. 248). En ese mismo sentido, el actor aludi\u00f3 a otros elementos del documento Bases del PND 2022-2026 en los que: (i) se indica que los bajos niveles de formalizaci\u00f3n de la tenencia de la tierra y el letargo en la restituci\u00f3n son una barrera para alcanzar la paz y superar los conflictos sociales; (ii) se destaca la relevancia del orden territorial para controlar la expansi\u00f3n indiscriminada de la frontera agr\u00edcola, la colonizaci\u00f3n de bald\u00edos y la apropiaci\u00f3n ilegal de tierras; y (iii) se presentan los datos de los rezagos de implementaci\u00f3n en los nueve pilares que conforman el punto 1 de la Reforma Rural Integral .<\/p>\n<p>27. A partir de los elementos descritos, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que en el documento Bases del PND 2022-2026 tampoco hay una referencia a la necesidad de utilizar el proceso de extinci\u00f3n de dominio para adquirir tierras; a la relaci\u00f3n entre la ejecuci\u00f3n de la Reforma Rural Integral y la supresi\u00f3n de la reserva judicial en materia de extinci\u00f3n del dominio prevista por el Decreto Ley 902 de 2017 ni se plantea alguna referencia a la fase judicial de los procedimientos relacionados con la clarificaci\u00f3n de la propiedad, el deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, la extinci\u00f3n judicial del dominio sobre tierras incultas y caducidad administrativa, la condici\u00f3n resolutoria del subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos. De manera que, no hay una relaci\u00f3n directa entre los objetivos y metas establecidos en el PND y la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>28. Por lo anterior, el actor plante\u00f3 que el numeral 6 (parcial) y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 violan el principio de unidad de materia, debido a que la derogatoria de la fase judicial del PUO para los procesos previstos en los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo\u00a058\u00a0del Decreto Ley 902 de 2017 no tiene conexidad con los objetivos y metas establecidos en la Parte General de dicha ley.<\/p>\n<p>29. En el cargo tercero, el demandante plante\u00f3 que las disposiciones acusadas incurrieron en la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada (art\u00edculos 58 y 229 de la Constituci\u00f3n, 8, 21 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH).<\/p>\n<p>30. De forma inicial, el accionante explic\u00f3 el alcance de las disposiciones acusadas. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Ley 902 de 2017 regul\u00f3 el PUO, compuesto por una fase administrativa y una judicial, y a trav\u00e9s del que se tramitaban, entre otros, los procesos previstos en los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 y que corresponden a:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() La extinci\u00f3n judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() La caducidad administrativa, condici\u00f3n resolutoria del subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos.<\/p>\n<p>31. De manera que, sobre estos tipos de procesos se agotaban dos etapas, que fueron explicadas por el demandante a partir de las consideraciones de la sentencia C-073 de 2018. As\u00ed, en el PUO se surte una primera fase administrativa, la cual consta de tres etapas y que corresponden a la fase preliminar, la de exposici\u00f3n de resultados y la de decisiones y cierre administrativo. Una vez concluida la fase administrativa, el acto administrativo de cierre dispon\u00eda la presentaci\u00f3n de la demanda ante el juez competente. Luego, la fase judicial se adelantaba bajo las reglas del proceso verbal sumario y culminaba con la sentencia proferida por la autoridad judicial. De manera que, era la decisi\u00f3n judicial la que constitu\u00eda el t\u00edtulo traslaticio de dominio o el acto que defin\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, de donde se derivaba una garant\u00eda de reserva judicial para la definici\u00f3n de los asuntos sometidos a ese proceso.<\/p>\n<p>32. Sin embargo, como consecuencia de las disposiciones acusadas, la definici\u00f3n de los asuntos indicados en los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 s\u00f3lo contar\u00e1n con la fase administrativa. Por lo tanto, la Agencia Nacional de Tierras mediante acto administrativo tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que corresponda. En firme dicho acto administrativo, la ANT proceder\u00e1 a su radicaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados solo podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el art\u00edculo 39 del Decreto 902 de 2017.<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, el actor destac\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada remite al art\u00edculo 39 del Decreto Ley 902 de 2017 que, a su vez, limita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad agraria a los particulares que hicieron parte del PUO. De manera que, en relaci\u00f3n con los particulares que no hicieron parte del PUO, una autoridad administrativa definir\u00e1 aspectos trascendentales de la propiedad y sin ning\u00fan control judicial, pues estos sujetos no podr\u00e1n iniciar la acci\u00f3n de nulidad agraria.<\/p>\n<p>34. Para el demandante, la definici\u00f3n de los asuntos relacionados con la clarificaci\u00f3n de la propiedad y los otros procesos enunciados en los numerales 4, 5 y 7 a trav\u00e9s de decisiones administrativas y sin la garant\u00eda de la reserva judicial constituye una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho de propiedad de aquellos particulares que no fueron parte del PUO y que no cuentan con una acci\u00f3n para demandar el acto administrativo definitivo expedido por la ANT. En ese sentido, el ciudadano agreg\u00f3 que si bien la medida de eliminaci\u00f3n de la reserva judicial puede contribuir a una mayor celeridad en los procesos de ordenamiento territorial, genera que mediante procesos administrativos se afecten derechos de propiedad y relaciones con la tierra, por ejemplo con bald\u00edos. A juicio del demandante, esa situaci\u00f3n supone una afectaci\u00f3n intensa y desproporcionada del derecho de propiedad, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de un recurso judicial efectivo, con impacto en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los campesinos.<\/p>\n<p>35. En el cargo cuarto, el actor plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad (art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en adelante PIDESC; art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la CADH, en adelante Protocolo de San Salvador y art\u00edculo 26 de la CADH). El demandante se\u00f1al\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la fase judicial para algunos procesos constituye una medida regresiva en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, pues reduce un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que estaba previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, el cual establec\u00eda una reserva judicial en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de la propiedad privada en el marco de los procesos de ordenamiento territorial. El actor agreg\u00f3 que este retroceso no supera un test de regresividad.<\/p>\n<p>) INTERVENCIONES<\/p>\n<p>36. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en el marco de los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 se recibieron cuatro intervenciones ciudadanas y siete conceptos de entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas invitadas. A continuaci\u00f3n, se identificar\u00e1n los conceptos e intervenciones en el orden en que fueron presentadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Cano Sterling, Laura In\u00e9s Toro Hern\u00e1ndez y Catalina Arce Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD (segundo cargo)<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMACOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD (Cuatro cargos)<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicole Sof\u00eda Salamanca Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD (Cuatro cargos)<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Ang\u00e9lica Ram\u00edrez Primiciero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica de Acciones y Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico (CALIP) de la Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD (tercer cargo)<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD (cargos primero y segundo)<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD (cargos tercero y cuarto)<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD (cuatro cargos)<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Andr\u00e9s Felipe Cano Sterling, Laura In\u00e9s Toro Hern\u00e1ndez y Catalina Arce Cano<\/p>\n<p>37. Los ciudadanos solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En el escrito, los intervinientes plantearon que la Ley del PND no est\u00e1 supeditada a disposiciones de rango legal como el Decreto Ley 902 de 2017 y que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter multitem\u00e1tico del PND, la ley que lo aprueba puede modificar aquellas disposiciones legales que se consideren pertinentes para el cumplimiento de los objetivos y finalidades del PND. En consecuencia, la Ley 2294 de 2023 pod\u00eda modificar aspectos del PUO regulado en el Decreto Ley 902 de 2017.<\/p>\n<p>38. De otra parte, los ciudadanos indicaron que el an\u00e1lisis efectuado en la demanda no es pertinente ni suficiente, pues: (i) cuestiona la eliminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n judicial a pesar de que la disposici\u00f3n acusada establece la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad agraria; (ii) hace referencia a algunos apartes del documento Bases del PND relacionados con la disposici\u00f3n acusada y luego concluye que el art\u00edculo 61 demandado contradice las Bases del PND por la supuesta eliminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n judicial, a partir de una lectura de la norma que para los intervinientes es subjetiva y desconoce su tenor literal. Finalmente, los ciudadanos se\u00f1alan que en el marco del control abstracto de constitucionalidad no proceden evaluaciones de eficiencia ni la determinaci\u00f3n del mejor dise\u00f1o procesal como lo plantea el demandante.<\/p>\n<p>3.2. Harold Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>39. El ciudadano, de forma inicial, hizo referencia a las intervenciones que ha presentado en otros procesos que se adelantan ante esta corporaci\u00f3n y luego precis\u00f3 que la calidad de conjuez del demandante Humberto Sierra Porto afecta la imparcialidad en la decisi\u00f3n que debe ser adoptada por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>40. Luego, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad, el interviniente indic\u00f3 que no se viol\u00f3 el principio de publicidad, debido a que el art\u00edculo 61 proviene de proposiciones a los art\u00edculos 5 y 55 avaladas en el informe de ponencia publicado el 26 de abril de 2023. Sobre dicho informe, la presidencia del Senado explic\u00f3 sucintamente, en atenci\u00f3n a la solicitud del senador Fabi\u00e1n D\u00edaz, las proposiciones avaladas. Adicionalmente, el ciudadano destac\u00f3 que ning\u00fan congresista solicit\u00f3 moci\u00f3n de orden por falta de discusi\u00f3n previa cuando se acogi\u00f3 la solicitud del senador Carlos Abraham Jim\u00e9nez de votar primero dichas proposiciones en vez de las no avaladas. Por lo tanto, a partir de este procedimiento est\u00e1 satisfecho el principio de publicidad.<\/p>\n<p>41. Finalmente, el interviniente indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada viola el principio de unidad de materia, debido a que prev\u00e9 una modificaci\u00f3n permanente a un procedimiento, el cual excede la vigencia temporal del PND. Igualmente, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no guarda una relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica del eje transversal del PND 2022-2026 en el que se ubica la norma y que corresponde al ordenamiento del territorio alrededor del agua.<\/p>\n<p>3.3. Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>42. La Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n presentaron intervenci\u00f3n conjunta en la que solicitaron que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n con el cargo primero, que plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de publicidad, las entidades indicaron que la proposici\u00f3n avalada en el debate ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue conocida por los congresistas a trav\u00e9s de la explicaci\u00f3n por parte del presidente del Senado, la exposici\u00f3n de la ministra de agricultura y desarrollo rural, y la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>44. Con respecto al conocimiento efectivo que tuvieron los congresistas sobre la proposici\u00f3n aprobada las entidades destacaron varios aspectos puntuales del tr\u00e1mite surtido ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica relacionados con la forma en la que se votaron los art\u00edculos que inclu\u00edan las proposiciones avaladas por el Gobierno nacional, entre los cuales se inclu\u00eda el entonces art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023; la explicaci\u00f3n de las proposiciones correspondientes y la intervenci\u00f3n que hizo la ministra de agricultura el 3 de mayo ante la plenaria del Senado, en la que esa funcionaria se refiri\u00f3 sobre la necesidad de eliminar la etapa judicial en los procedimientos agrarios.<\/p>\n<p>45. As\u00ed, a partir de las circunstancias descritas, las entidades intervinientes indicaron que se cumpli\u00f3 el principio de publicidad en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n presentada frente al hoy art\u00edculo 61 en el tr\u00e1mite ante la plenaria del Senado.<\/p>\n<p>46. Con respecto al cargo segundo, que plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, las entidades se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n acusada guarda relaci\u00f3n directa con elementos definitorios del PND. En concreto, las entidades indicaron que la disposici\u00f3n simplifica el PUO suprimiendo la fase judicial en relaci\u00f3n con algunos procedimientos, lo cual contribuye a la formalizaci\u00f3n y entrega de tierras para el cumplimiento de los acuerdos de paz. Luego, se refirieron a varios apartes del documento Bases del PND relacionados con el catalizador de la Reforma Rural Integral y el componente de acceso y formalizaci\u00f3n de la propiedad en la transformaci\u00f3n del ordenamiento territorial, a los que vincularon la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>47. A partir de los elementos descritos, las entidades indicaron que la simplificaci\u00f3n del PUO en algunas materias es una medida instrumental que cumple con las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de unidad de materia, pues tiene una conexidad directa e inmediata con los objetivos y planes generales del PND, particularmente con el aseguramiento de una oferta predial suficiente que permita el cumplimiento de las metas asociadas a la Reforma Rural Integral as\u00ed como los compromisos estatales reflejados en el Acto Legislativo 02 de 2017. Igualmente, aclararon que la falta de una referencia expresa a la simplificaci\u00f3n de los procedimientos agrarios en las Bases del PND no es indicativa del incumplimiento del principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con el cargo tercero, en el que el demandante plante\u00f3 que, a partir de una lectura conjunta del art\u00edculo 61 parcial acusado y del art\u00edculo 39 del Decreto Ley 902 de 2017, la acci\u00f3n de nulidad agraria solo puede ser interpuesta por quienes hicieron parte del PUO, las entidades se\u00f1alaron que la lectura propuesta por el actor solo es una interpretaci\u00f3n plausible de la disposici\u00f3n y que, en contraste, la norma acusada tiene un alcance aut\u00f3nomo del que no se deriva esa restricci\u00f3n. En concreto, para las entidades es claro que los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 61 establecen las condiciones para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad agraria contra la decisi\u00f3n de la ANT y no limitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n a los particulares que hicieron parte del PUO.<\/p>\n<p>49. De otra parte, las entidades indicaron que en la sentencia C-073 de 2018 se consider\u00f3, al examinar el PUO regulado en el Decreto 902 de 2017, que no se consagraron potestades omn\u00edmodas de la ANT para decretar la formalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o el saneamiento de la falsa tradici\u00f3n, debido a que ese cuerpo normativo previ\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad agraria. En consecuencia, las entidades trasladaron ese argumento al presente asunto para destacar la procedencia de la nulidad agraria.<\/p>\n<p>50. \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo cuarto, las entidades indicaron que este cargo debe desestimarse, debido a que: (i) no hay una restricci\u00f3n constitucional sobre el tipo de autoridad que puede adoptar decisiones en relaci\u00f3n con la propiedad y que el \u00fanico l\u00edmite sobre esas decisiones es la garant\u00eda de debido proceso; (ii) en cualquier caso el art\u00edculo demandado asegura el control judicial a partir de la acci\u00f3n de nulidad agraria; y (iii) la finalidad de la disposici\u00f3n acusada es garantizar el acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina.<\/p>\n<p>51. En l\u00ednea con lo anterior, las entidades se\u00f1alaron que, salvo materias concretas como la criminal, no existe en la Constituci\u00f3n una naturaleza espec\u00edfica, judicial o administrativa, que se predique de asuntos determinados. Por lo tanto, la definici\u00f3n de asuntos agrarios no tiene reserva judicial y, en ese sentido, la sentencia C-073 de 2018 indic\u00f3 que el dise\u00f1o procedimental en esa materia hace parte del margen de configuraci\u00f3n del legislador. Igualmente, en el marco de los procedimientos administrativos debe asegurarse el debido proceso y la decisi\u00f3n que adopta la ANT en las hip\u00f3tesis previstas en la disposici\u00f3n acusada se caracteriza por: (i) el deber de respetar el debido proceso; (ii) la prohibici\u00f3n de arbitrariedad; y (iii) el control judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>52. De otra parte, las entidades destacaron que la disposici\u00f3n acusada comporta un cambio en el procedimiento en algunas materias agrarias con el prop\u00f3sito de lograr la aceleraci\u00f3n en la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Formalizaci\u00f3n de la Propiedad Rural y, de esta forma, asegurar la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural y el acceso a la tierra de los campesinos. Adicionalmente, indicaron que la medida es proporcional, pues no se afecta el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al debido proceso, ya que el procedimiento administrativo asegura diversas garant\u00edas como el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el principio de legalidad, la observancia de las formas procesales y el control judicial. Finalmente, el beneficio general que la medida proporciona es significativamente superior al costo que apareja, debido a que la medida contribuye al cumplimiento del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>53. La C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 por los cuatro cargos admitidos en el proceso de constitucionalidad. En subsidio, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada del inciso 3 del numeral 6 acusado bajo el entendido de que la referencia a la acci\u00f3n de nulidad agraria consagrada en el art\u00edculo 39 cobija igualmente a quienes no se hayan hecho parte dentro del procedimiento \u00fanico para los asuntos objeto de derogatoria.<\/p>\n<p>54. Con respecto al cargo primero, la entidad reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda sobre la falta de publicidad de la proposici\u00f3n avalada y aprobada en relaci\u00f3n con el entonces art\u00edculo 55, actual art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Al respecto, la entidad destac\u00f3 que el presidente del Senado no ley\u00f3 las proposiciones avaladas y estas no fueron publicadas por alg\u00fan medio alternativo que permitiera el conocimiento efectivo de los congresistas.<\/p>\n<p>55. Con respecto al cargo segundo, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio de unidad de materia, debido a que se trata de una medida instrumental que no guarda una conexidad directa e inmediata con las metas, objetivos y planes del PND 2022-2026. Para sustentar esta conclusi\u00f3n la entidad plante\u00f3 que el art\u00edculo 61 es una norma instrumental con un car\u00e1cter permanente y en las Bases del PND no se hace referencia a la necesidad de ajustar el PUO. En ese contexto, esa disposici\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n con los lineamientos identificados en la parte general del PND.<\/p>\n<p>56. Con fundamento en lo expuesto, CAMACOL concluy\u00f3 que no est\u00e1 acreditada una relaci\u00f3n de medio a fin entre la disposici\u00f3n acusada, de naturaleza instrumental, con los objetivos y metas del PND 2022-2026.<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con el cargo tercero, la entidad indic\u00f3 que, tal y como lo plantea el demandante, el art\u00edculo 61 parcial demandado: (i) elimina la fase judicial para los asuntos enunciados en la disposici\u00f3n y (ii) limita la acci\u00f3n de nulidad para los sujetos que no hicieron parte del PUO, circunstancias que transgreden el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la propiedad.<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con el cargo cuarto, la entidad coadyuv\u00f3 el planteamiento formulado por el demandante. A su juicio, una vez establecida la garant\u00eda de control judicial de las decisiones de la administraci\u00f3n la eliminaci\u00f3n de ese control constituye un retroceso que afecta el contenido esencial de los derechos invocados como el derecho a la propiedad, circunstancia que amerita la expulsi\u00f3n de las disposiciones acusadas del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3.5. Nicole Sof\u00eda Salamanca Parra<\/p>\n<p>59. La ciudadana Nicole Sof\u00eda Salamanca Parra solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 por los cuatro cargos admitidos en el proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>60. Con respecto al cargo primero, la interviniente indic\u00f3 que, tal y como lo propuso la demanda, las proposiciones que introdujeron modificaciones al art\u00edculo 61 no fueron conocidas por los senadores antes de la votaci\u00f3n, pues la publicidad se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la explicaci\u00f3n del presidente del Senado, que se limit\u00f3 a describir el numeral 2 en lo que respecta a las reservas t\u00e9cnicas que deb\u00edan ser constituidas. Por lo tanto, se transgredi\u00f3 el principio de publicidad que informa el tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con el cargo segundo, la interviniente indic\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la fase judicial del PUO en relaci\u00f3n con algunos procesos agrarios solo tiene una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con los objetivos y metas del PND, pero no cuenta con la aptitud sustancial, directa e inmediata que permita realizar las metas generales establecidas en el PND. En concreto, para la ciudadana la disposici\u00f3n acusada al prescindir de la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial, imparcial e independiente que defina aspectos centrales sobre la relaci\u00f3n con la tierra puede generar mayor conflictividad social y desconoce principios centrales de la Reforma Rural Integral como el respeto por las formas jur\u00eddicas, raz\u00f3n por la que la disposici\u00f3n se opone a los objetivos del PND. Adicionalmente, la medida al recaer sobre algunos procedimientos agrarios y no sobre todos afecta la estandarizaci\u00f3n de los procesos y la coordinaci\u00f3n entre instituciones del Gobierno y la Rama Judicial. Finalmente, la vocaci\u00f3n de permanencia de la medida tambi\u00e9n descarta la relaci\u00f3n medio a fin entre la disposici\u00f3n acusada y los objetivos y metas del PND.<\/p>\n<p>62. Con respecto a los cargos tercero y cuarto, la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que las modificaciones introducidas por la norma acusada afectan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y son regresivas porque eliminan una serie de instrumentos jur\u00eddicos disponibles -fase judicial- para que los individuos solucionen las diferencias entre ellos y con las entidades estatales en materia de propiedad rural. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n de la fase judicial no asegura celeridad, pues las actuaciones administrativas incurren en graves tardanzas tal y como qued\u00f3 demostrado, por ejemplo, en la sentencia SU-2013 de 2021 y la ANT no cuenta con la capacidad para dar una respuesta oportuna y satisfactoria a los procesos de acceso, formalizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la propiedad rural. Finalmente, indic\u00f3 que la posibilidad de que la ANT asuma procesos que estaban en la fase judicial desconoce la garant\u00eda de juez natural.<\/p>\n<p>3.6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>64. La entidad solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>65. \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo primero, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de publicidad no puede ser valorado a trav\u00e9s de criterios r\u00edgidos, sino que debe ser armonizado con otros principios, tales como la instrumentalidad de las formas con el prop\u00f3sito de establecer si en el tr\u00e1mite los congresistas conocieron el alcance de la disposici\u00f3n correspondiente y, por lo tanto, el debate y la aprobaci\u00f3n vers\u00f3 sobre una norma que conoc\u00edan.<\/p>\n<p>66. Luego, el Ministerio reconstruy\u00f3 la actuaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 2 de mayo de 2023, cit\u00f3 la explicaci\u00f3n efectuada por el presidente del Senado en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n sobre el entonces art\u00edculo 55 hoy 61 y concluy\u00f3 que: \u201cel presidente del Senado hizo una breve explicaci\u00f3n de las disposiciones a votar. Esta explicaci\u00f3n, si bien no comprendi\u00f3 una lectura integral de los art\u00edculos, fue general y suficiente para dar a entender el alcance de las modificaciones propuestas.\u201d Igualmente, la entidad indic\u00f3 que en la sesi\u00f3n del 3 de mayo la ministra de agricultura expuso los problemas de ineficiencia de los procedimientos agrarios y del dise\u00f1o procesal del Decreto Ley 902 de 2017 as\u00ed como la necesidad de agilizar los procesos agrarios. Como reacci\u00f3n a esta intervenci\u00f3n sigui\u00f3 un debate sobre la materia, en el que se plantearon diversas posturas en relaci\u00f3n con la simplificaci\u00f3n de los procesos agrarios. Seg\u00fan el Ministerio estas intervenciones demuestran que los congresistas conoc\u00edan las proposiciones presentadas y el alcance del art\u00edculo 61, lo que descarta el vicio en materia de publicidad.<\/p>\n<p>67. En relaci\u00f3n con el cargo segundo, el ministerio indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada respeta el principio de unidad de materia, debido a que se trata de una norma instrumental que guarda relaci\u00f3n con varios elementos del PND 2022-2026. En particular, la entidad se refiri\u00f3 al objetivo general de dicho plan; al primer eje transformador que se\u00f1ala la necesidad de establecer acciones e instrumentos para \u201cdisminuir los conflictos asociados a la tenencia de la tierra\u201d y la \u201cresoluci\u00f3n de conflictos por el uso y disponibilidad de la tierra\u201d y al objetivo trazado de \u201carmonizar la institucionalidad del ordenamiento territorial y simplificar los instrumentos que la acompa\u00f1an\u201d, entre otros contenidos de las Bases del PND.<\/p>\n<p>68. A partir de los elementos descritos, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que la simplificaci\u00f3n del PUO para el desarrollo de algunos procesos permite la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y, de esta forma, contribuye con el incremento de los bienes disponibles en el Fondo de Tierras, los cuales ser\u00e1n objeto de adjudicaci\u00f3n para el cumplimiento de los compromisos de la Reforma Rural Integral. Esta medida instrumental guarda relaci\u00f3n directa con los objetivos generales del PND, relacionados con la disminuci\u00f3n de los conflictos sociales asociados a la tierra, el ordenamiento del territorio, la redistribuci\u00f3n de la tierra y el cumplimiento de la Reforma Rural Integral.<\/p>\n<p>69. Con respecto al cargo tercero y cuarto, la entidad indic\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la fase judicial se enmarca en el amplio margen de configuraci\u00f3n reconocido al Congreso de la Rep\u00fablica en el dise\u00f1o de los procedimientos y no transgrede los l\u00edmites constitucionales sobre esa competencia. En concreto, la disposici\u00f3n: (i) no desconoce un recurso o tr\u00e1mite judicial definido directamente por la Constituci\u00f3n; (ii) asegura los fines esenciales del Estado, particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) es una medida proporcional, que no afecta el debido proceso, pues en la fase administrativa se asegura el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, y las dem\u00e1s garant\u00edas derivadas del debido proceso y se permite el control judicial de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad agraria. Adicionalmente, destac\u00f3 que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia C-073 de 2018 el control de las actuaciones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad agraria es una medida de protecci\u00f3n suficiente frente a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. Finalmente, el ministerio destac\u00f3 que la simplificaci\u00f3n de los procedimientos que permiten el acceso a la tierra es un acto de justicia social hist\u00f3rico que requiere que el derecho sustancial prime sobre las formalidades.<\/p>\n<p>3.7. Leidy Ang\u00e9lica Ram\u00edrez Primiciero<\/p>\n<p>70. La ciudadana present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que indic\u00f3 que comparte los planteamientos de los cargos de la demanda y, por lo tanto, solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Adicionalmente, remiti\u00f3 las respuestas a algunas peticiones que elev\u00f3 ante la Agencia Nacional de Tierras a partir de las cuales la interviniente indic\u00f3 que desde la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Decreto Ley 902 de 2017 no se han presentado demandas ante las autoridades judiciales sobre los procesos agrarios en el marco del PUO, raz\u00f3n por la que, a su juicio, la ANT no tiene fundamentos que permitan sostener que la intervenci\u00f3n judicial en estos procesos impacta de forma negativa en el cumplimiento de las metas de la Reforma Rural Integral y las medidas de recuperaci\u00f3n, clarificaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de la tierra.<\/p>\n<p>3.8. Cl\u00ednica de Acciones y Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico (CALIP) de la Universidad Javeriana<\/p>\n<p>71. \u00a0Esa cl\u00ednica jur\u00eddica, que restringi\u00f3 su intervenci\u00f3n al tercer cargo de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que la Corte debe declarar la inexequibilidad de las normas acusadas por vulnerar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva en el marco del conflicto armado, los cuales constituyen un l\u00edmite a la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Para sustentar esa petici\u00f3n, la intervenci\u00f3n desarroll\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>72. Primero, como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 y de las derogatorias previstas en el par\u00e1grafo 3 de dicha disposici\u00f3n, los sujetos que no intervienen en el PUO no pueden ejercer la acci\u00f3n de nulidad agraria dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, aunque s\u00ed tienen la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por la ANT, la cual est\u00e1 sujeta al t\u00e9rmino de cuatro meses. En ese contexto, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de esos sujetos sufri\u00f3 un deterioro.<\/p>\n<p>73. Segundo, el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 tiene un especial impacto sobre los segundos ocupantes, quienes pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como lo reconoci\u00f3 la sentencia T-315 de 2016. As\u00ed, en funci\u00f3n de lo dispuesto en dicha disposici\u00f3n, los segundos ocupantes est\u00e1n sometidos \u00fanicamente a una fase administrativa en el marco de los procesos de deslinde, clarificaci\u00f3n de propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y extinci\u00f3n de dominio. Por lo tanto, en dichos asuntos esas personas ya no cuentan con un acceso autom\u00e1tico a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>74. Tercero, la sentencia C-073 de 2018 recalc\u00f3 la importancia del PUO visto de forma global, esto es, desde sus fases administrativa y judicial, sin perjuicio de que, m\u00e1s adelante, los sujetos involucrados pudieran acudir a las acciones de resoluci\u00f3n de controversias sobre la adjudicaci\u00f3n y de nulidad agraria.<\/p>\n<p>3.9. Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn<\/p>\n<p>76. La intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 por cuanto es contraria a los principios de publicidad y de unidad de materia. Para sustentar esa solicitud, la cl\u00ednica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn adujo lo siguiente.<\/p>\n<p>77. En relaci\u00f3n con el primer cargo, sostuvo que la proposici\u00f3n modificatoria que adicion\u00f3 el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 no fue debidamente publicitada ni deliberada en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En efecto, dicha proposici\u00f3n: (i) no fue le\u00edda antes de someterse a votaci\u00f3n, pese a que as\u00ed lo exigi\u00f3 uno de los senadores; (ii) no fue previamente deliberada y (iii) se vot\u00f3 en bloque, junto con dieciocho proposiciones adicionales de diversos contenidos.<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, la cl\u00ednica jur\u00eddica argument\u00f3 que, a partir de la metodolog\u00eda aplicada por la Corte en la sentencia C-063 de 2021, la norma acusada transgrede el principio de unidad de materia por cuanto, en primer lugar, no tiene una relaci\u00f3n directa e inmediata ni una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica de car\u00e1cter instrumental con los objetivos, las metas, las estrategias o los planes contenidos en las Bases del PND, alguna de sus 28 l\u00edneas o alguno de los 180 proyectos que lo componen.<\/p>\n<p>79. En segundo lugar, el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 no constituye un mecanismo para ejecutar el Plan Nacional de Inversiones. En tercer lugar, esa disposici\u00f3n viola el principio de unidad de materia porque modific\u00f3 la legislaci\u00f3n permanente en materia de procedimientos especiales agrarios y cre\u00f3 un procedimiento administrativo con vocaci\u00f3n de permanencia. Adem\u00e1s, el contenido de los apartados normativos acusados del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 no guardan relaci\u00f3n con las tem\u00e1ticas centrales discutidas en las etapas previas del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley, en las cuales s\u00f3lo se discuti\u00f3 sobre los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria.<\/p>\n<p>80. Frente al cargo tercero de la demanda, la cl\u00ednica jur\u00eddica interviniente se\u00f1al\u00f3 que el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 respetan los derechos a la propiedad privada, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, con base en los siguientes argumentos. Primero, del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y de la sentencia C-260 de 2021 se extrae que el derecho a la propiedad privada admite limitaciones sustentadas en su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. Segundo, el principio de reserva judicial no se aplica a los procesos especiales agrarios, incluido el de extinci\u00f3n de dominio de predios incultos. Tercero, las personas que no hayan comparecido al PUO pueden recurrir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir los actos proferidos por la ANT. Cuarto, los procesos especiales agrarios que se surten en una instancia administrativa est\u00e1n sometidos a las garant\u00edas del debido proceso.<\/p>\n<p>81. Finalmente, frente al cargo cuarto de la demanda, la cl\u00ednica interviniente argument\u00f3 que los apartados acusados son conformes al principio de no regresividad de los derechos fundamentales. En efecto, no existe ning\u00fan fundamento jurisprudencial que permita extender la aplicaci\u00f3n del principio de no regresividad a otro tipo de derechos, tales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la propiedad privada o la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>3.10. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>82. El interviniente, que s\u00f3lo se pronunci\u00f3 frente a los cargos sustanciales formulados en la demanda, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 3 y del numeral 6 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 por las siguientes razones.<\/p>\n<p>83. Frente al cargo tercero de la demanda, la intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que las normas acusadas respetan el derecho a la propiedad privada porque los titulares de derechos reales cuentan con suficientes y adecuadas garant\u00edas procesales y sustanciales para defender dicho derecho en sede administrativa y judicial. En efecto, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 61-6 de la Ley 2294 de 2023 junto con los art\u00edculos 49 y 70 del Decreto Ley 902 de 2017, los titulares de los derechos reales cuentan con suficientes mecanismos para defender su derecho de propiedad, pues tienen derecho a que las autoridades les notifiquen las decisiones que tomen en el marco del PUO, pueden hacerse parte de dicho procedimiento y pueden ejercer la acci\u00f3n de nulidad agraria.<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, las disposiciones acusadas, contenidas en el art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, respetan los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial eficaz frente a los terceros que no fueron parte del PUO. A su juicio, como se derog\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 39 del Decreto Ley 902 de 2017, los interesados tienen el deber de hacerse parte del procedimiento administrativo, como requisito para ejercer la acci\u00f3n de nulidad agraria, obligaci\u00f3n que resulta proporcional y razonable.<\/p>\n<p>85. Frente al cargo cuarto de la demanda, el interviniente adujo que los apartados acusados del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 son conformes a los principios de progresividad y no regresividad. Para demostrarlo, en primer lugar, la intervenci\u00f3n explic\u00f3 que, en funci\u00f3n de lo establecido en la sentencia C-537 de 2016, es posible predicar dichos principios de la faceta prestacional del derecho al debido proceso. En segundo lugar, el interviniente argument\u00f3 que la medida analizada supera el test de no regresividad dise\u00f1ado por la Corte Constitucional y aplicado en sentencias como la C-271 de 2021. En particular, la intervenci\u00f3n explic\u00f3 que la norma acusada no afecta el contenido m\u00ednimo del debido proceso en su faceta prestacional porque: (i) ese derecho puede ejercerse de forma efectiva en otras \u201cestructuras jurisdiccionales\u201d y (ii) como en cualquier otra actuaci\u00f3n administrativa, en el PUO tambi\u00e9n se aplica el debido proceso.<\/p>\n<p>3.11. Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>86. La Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, contenidas en el art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>87. En relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, la intervenci\u00f3n adujo que el cargo segundo incumpli\u00f3 el requisito de especificidad porque el accionante no corrigi\u00f3 la demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto de inadmisi\u00f3n proferido por la magistrada sustanciadora y, adem\u00e1s, incluy\u00f3 un nuevo argumento.<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con la segunda pretensi\u00f3n, la intervenci\u00f3n dividi\u00f3 el an\u00e1lisis en funci\u00f3n de cada uno de los cuestionamientos admitidos de la demanda. Frente al primer cargo, luego de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Presidencia manifest\u00f3 que no hubo una vulneraci\u00f3n del principio de publicidad porque: (ii) en este caso, las proposiciones que dieron origen a las normas acusadas, contenidas en el art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, fueron publicadas en la p\u00e1gina del Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) en la sesi\u00f3n plenaria del 3 de mayo de 2023, la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural hizo una exposici\u00f3n sobre la etapa judicial de los procedimientos administrativos agrarios y (iv) luego de esa intervenci\u00f3n, los congresistas de los distintos partidos expusieron sus puntos de vista y discutieron ampliamente sobre ese tema, situaci\u00f3n que prueba que ten\u00edan conocimiento previo del contenido de las proposiciones que dieron origen al art\u00edculo 61 parcialmente acusado.<\/p>\n<p>89. Frente al segundo cargo, la intervenci\u00f3n argument\u00f3 que, de conformidad con las reglas unificadas en la sentencia C-415 de 2020, el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 respetan el principio de unidad de materia por cuanto son instrumentales y guardan una conexidad directa e inmediata con varios aspectos del PND 2022-2026. A ese respecto, la Presidencia explic\u00f3 que las normas acusadas est\u00e1n directamente relacionadas con el objetivo general del PND consistente en crear mecanismos para que Colombia supere las injusticias y las exclusiones hist\u00f3ricas, en el que no se repita el conflicto y en el que se garanticen tanto la transformaci\u00f3n productiva sostenible, como la vida digna en condiciones justas.<\/p>\n<p>90. Asimismo, esa entidad manifest\u00f3 que las normas acusadas est\u00e1n directamente vinculadas con otros contenidos de las Bases del PND, a los cuales se refiri\u00f3 ampliamente y que, en t\u00e9rminos generales, tratan sobre la necesidad de tomar medidas para simplificar los procesos y enfrentar distintos problemas relacionados con la tenencia y la disponibilidad de la tierra, tales como los bajos niveles de formalizaci\u00f3n, regularizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. Adem\u00e1s, la Presidencia se\u00f1al\u00f3 que las normas acusadas versan sobre los instrumentos dirigidos a implementar la Reforma Rural Integral, en cuanto son medidas instrumentales para implementar el punto 1 del Acuerdo de Paz, meta que es un pilar transversal del PND. De manera similar, la entidad afirm\u00f3 que el car\u00e1cter instrumental del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 se ve reflejado en varias metas trazadoras del Plan Marco de Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y transformaciones esperadas contenidas en el PND; al igual que en el Plan Plurianual de Inversiones, en lo relacionado con las inversiones destinadas a implementar el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>92. Frente al cargo tercero de la demanda, la Presidencia indic\u00f3 que las normas acusadas no vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad privada de los terceros que no hicieron parte del PUO. A juicio de esa entidad, la supresi\u00f3n de la fase judicial se enmarca en la libre configuraci\u00f3n del legislador, la cual abarca la posibilidad de prescindir de ciertas etapas en el marco de un determinado procedimiento, y respeta los l\u00edmites constitucionales de dicha competencia.<\/p>\n<p>93. Finalmente, frente al cargo cuarto de la demanda, la intervenci\u00f3n de la Presidencia argument\u00f3 que los apartados demandados del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 no son una medida regresiva frente a los derechos a la propiedad privada y al acceso a la tierra de los campesinos. Para sustentar esa tesis, la entidad repiti\u00f3 que la simplificaci\u00f3n del PUO constituye una medida para cumplir lo dispuesto en el punto 1 del Acuerdo de Paz. Tambi\u00e9n trajo a colaci\u00f3n estad\u00edsticas de la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria y del Tercer Censo Nacional Agropecuario que muestran que existen rezagos en el cumplimiento de lo dispuesto en dicho acuerdo frente al acceso y a la formalizaci\u00f3n de la tierra.<\/p>\n<p>) CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>94. La procuradora general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del numeral sexto y del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, sin perjuicio de estarse a lo resuelto en las sentencias que profiera en los procesos D-15345, D-15380, D-15438 y D-15461, en los cuales tambi\u00e9n present\u00f3 concepto.<\/p>\n<p>95. Frente al cargo primero de la demanda, la procuradora general de la Naci\u00f3n reiter\u00f3 que las normas acusadas, contenidas en el art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, desconocieron el principio de publicidad. As\u00ed, esas disposiciones tuvieron como origen proposiciones radicadas con posterioridad a la publicaci\u00f3n del informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado y la mesa directiva de dicha asamblea omiti\u00f3 leerlas.<\/p>\n<p>96. Frente al cargo segundo de la demanda, el concepto adujo que el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 infringi\u00f3 el principio de unidad de materia. En efecto, no existe una conexi\u00f3n directa e inmediata entre los apartes normativos acusados y las metas del PND 2022-2026. En particular, la desjudicializaci\u00f3n de algunas etapas de los procesos especiales agrarios s\u00f3lo guarda una relaci\u00f3n gen\u00e9rica e hipot\u00e9tica con el fin de optimizar el acceso de los campesinos a la tierra, pues en el tr\u00e1mite, el articulado y los anexos de la ley 2294 de 2023 no se explic\u00f3 la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de dicha conexidad. Adem\u00e1s, a juicio de la procuradora general de la Naci\u00f3n, las disposiciones demandadas no se ajustan a la naturaleza temporal de las leyes de PND, pues modificaron los procesos agrarios con vocaci\u00f3n de permanencia. Por lo tanto, todo indica que los apartados acusados del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 tienen por finalidad superar deficiencias originadas en la legislaci\u00f3n ordinaria vigente y no materializar los programas cuatrienales del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>97. Frente al cargo tercero de la demanda, el concepto adujo que las normas acusadas son contrarias a los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada. Lo anterior por cuanto la desjudicializaci\u00f3n no parece id\u00f3nea para mejorar la eficiencia y la celeridad de los procedimientos especiales agrarios. Tampoco es una medida que sea conforme a las pol\u00edticas gubernamentales dirigidas a implementar y fortalecer la jurisdicci\u00f3n ordinaria agraria en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.<\/p>\n<p>) CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>98. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas dentro de las actuaciones de la referencia, dado que en ellas se cuestionan normas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la cosa juzgada<\/p>\n<p>99. La Sala Plena encuentra que es necesario pronunciarse sobre la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de las disposiciones que acus\u00f3 el ciudadano Humberto Sierra Porto. En efecto, durante el tr\u00e1mite del presente proceso de constitucionalidad, este Tribunal profiri\u00f3 la sentencia C-294 del 18 de julio de 2024 dentro de los expedientes D-15438 y D-15461 AC, mediante la cual resolvi\u00f3 otras demandas formuladas contra el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, \u201c[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida\u201d. En esa providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por los cargos all\u00ed estudiados.<\/p>\n<p>100. Para analizar si en este caso se configura la cosa juzgada, en una primera parte, la Sala har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a ese fen\u00f3meno y a sus tipolog\u00edas. En una segunda parte, la Corte se referir\u00e1 al contenido de la sentencia C-294 de 2024. Finalmente, en una tercera parte, este Tribunal definir\u00e1 si, en este caso, frente al numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>5.2.1. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>101. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que dispone que las sentencias que la Corte dicta \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 se\u00f1alan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto \u201cson definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]\u201d. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.<\/p>\n<p>102. En las sentencias C-101 de 2022 y C-227 de 2023, la Sala reiter\u00f3 que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres par\u00e1metros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control autom\u00e1tico e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el par\u00e1metro normativo de control.<\/p>\n<p>104. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limit\u00f3 el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa disposici\u00f3n no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. La cosa juzgada absoluta tambi\u00e9n se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, la Sala Plena restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados, raz\u00f3n por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya examinados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad\u201d de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>105. De otra parte, la Corte diferencia los efectos de la cosa juzgada constitucional material y de la cosa juzgada formal dependiendo de si su decisi\u00f3n es de exequibilidad o inexequibilidad. En el caso de que la norma sea declarada conforme a la Constituci\u00f3n, se presentan varias situaciones: (i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por la Corte, como se indic\u00f3 mediante la cosa juzgada relativa; (ii) su declaratoria brinda seguridad jur\u00eddica a los operadores jur\u00eddicos para que contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n; y (iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra ese mismo precepto o uno nuevo que reproduzca el mismo contenido normativo por razones similares podr\u00eda llevarse a cabo \u00fanicamente ante el debilitamiento de la cosa juzgada, lo que ocurre con la modificaci\u00f3n de la norma constitucional en la que se apoyaba, el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en el que fue objeto del control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>106. Por ello, cuando la decisi\u00f3n previa es de exequibilidad -simple o condicionada-, se aplican las siguientes reglas. Primero, si se configura una cosa juzgada formal y no existen razones que la debiliten, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior que declar\u00f3 exequible la misma disposici\u00f3n. Segundo, cuando se configura una cosa juzgada material: (a) el magistrado sustanciador no puede decretarla en la fase de admisibilidad y (b) salvo que existan motivos que la enerven, la Sala Plena no s\u00f3lo debe estarse a lo resuelto en el fallo anterior, sino que tambi\u00e9n debe declarar exequible la disposici\u00f3n ahora controlada conforme a lo dispuesto en la sentencia anterior.<\/p>\n<p>107. Por el contrario, cuando la decisi\u00f3n previa es de inexequibilidad y se configura una cosa juzgada material, se aplican las siguientes reglas. En la etapa de admisibilidad, la demanda no puede ser rechazada de plano, pues la norma acusada hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, una vez admitida la acci\u00f3n p\u00fablica, es relevante identificar el fundamento de la inexequibilidad de la decisi\u00f3n previa, ya sea por razones de fondo o de procedimiento. En el evento en el que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a un defecto de forma en la expedici\u00f3n de la norma, el legislador est\u00e1 facultado para reproducir su contenido en una disposici\u00f3n posterior. En cambio, si el Congreso replica un contenido normativo previamente declarado inexequible por vicios de fondo y subsisten en la Constituci\u00f3n las disposiciones que sirvieron para realizar el control de constitucionalidad, la cosa juzgada material exige estarse a lo resuelto en el pronunciamiento anterior y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del nuevo precepto, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. Por otro lado, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, cuando la decisi\u00f3n previa es de inexequibilidad, la cosa juzgada siempre ser\u00e1 absoluta. Estos efectos ocurren con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jur\u00eddico. En otras palabras \u201cno existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n\u201d, y las autoridades tienen prohibido reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica. Como la sentencia C-294 de 2024 declar\u00f3 inexequibles el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, disposiciones que fueron demandadas en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales en este tipo de efectos.<\/p>\n<p>109. En las sentencias C-383 de 2022 y C-200 de 2019, se reiteraron y sintetizaron las reglas aplicables en casos que involucran el conocimiento de demandas que cuestionan normas previamente declaradas inexequibles. Si se detecta esta situaci\u00f3n en la etapa de admisibilidad, el magistrado sustanciador debe rechazar la demanda. Si pese a ello la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se admite o se configura una cosa juzgada formal sobreviniente porque durante el curso del proceso la Corte profiri\u00f3 una sentencia que declar\u00f3 inexequible la norma acusada, este Tribunal deber\u00e1 adoptar un fallo en el que disponga estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior de inexequibilidad.<\/p>\n<p>110. En la sentencia C-383 de 2022, tambi\u00e9n se refrend\u00f3 la regla de que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal genera cosa juzgada absoluta formal con respecto al mismo texto normativo en caso de que sea demandado o estudiado posteriormente. Por lo tanto, la sentencia de esta Corporaci\u00f3n que suprime del ordenamiento jur\u00eddico un precepto constituye cosa juzgada frente a posteriores demandas contra esa misma norma y a este Tribunal solo le corresponde estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. Esta situaci\u00f3n se debe a que la norma ya no pertenece al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es imposible efectuar control alguno sobre ella. As\u00ed las cosas, \u201cno tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe\u201d.<\/p>\n<p>111. En este contexto, se mencionar\u00e1n algunos ejemplos en los que se estudiaron demandas contra normas que fueron declaradas inexequibles. En la sentencia C-383 de 2022, la Sala declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia C-155 de 2022 en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra las disposiciones de la Ley 2098 de 2021. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que las normas cuestionadas en el proceso que concluy\u00f3 con la sentencia C-383 de 2022 fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-155 de 2022 con efecto retroactivo. Para la Corte, los enunciados legales fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico y no proced\u00eda una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>112. Asimismo, en la sentencia C-306 de 2022 se declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n de inexequibilidad que se adopt\u00f3 sobre el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 en la sentencia C-153 de 2022, la cual implic\u00f3 la supresi\u00f3n de esa disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la Sala Plena se abstuvo de estudiar los cargos presentados contra dicha disposici\u00f3n, al configurarse una cosa juzgada absoluta sobre esta. Otro ejemplo de aplicaci\u00f3n de estos efectos de la cosa juzgada se encuentra en la sentencia C-489 de 2009. En esta decisi\u00f3n, la Sala se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-1198 de 2008, que determin\u00f3 la inexequibilidad de algunos fragmentos del inciso segundo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1142 de 2007. Esto se fundament\u00f3 en que la norma ya no pertenec\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico y no hab\u00eda lugar a estudiar la constitucionalidad de dicho precepto, independientemente de que los cargos planteados en la nueva demanda fueran distintos a aquellos que motivaron la declaratoria de inexequibilidad en el pronunciamiento anterior.<\/p>\n<p>113. En consecuencia, la Corte sintetiz\u00f3 que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n que otorga el car\u00e1cter inmutable a una decisi\u00f3n e impide volver a estudiar la norma o reproducirla de nuevo. En el caso de los fallos de inexequibilidad, la cosa juzgada es absoluta debido a que elimina la norma del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de las demandas que se encuentran en curso o de otras nuevas, y la decisi\u00f3n que debe dictar esta Corporaci\u00f3n corresponde a estarse a lo resuelto en la anterior sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>114. En suma, a continuaci\u00f3n, se resumen las clases de cosa juzgada constitucional identificadas por la Corte, los supuestos en los que se configuran, y sus consecuencias:<\/p>\n<p>Tabla 3 \u2013 Tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada. Esta tipolog\u00eda recae sobre los textos normativos sometidos a control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la exequibilidad de la misma disposici\u00f3n, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Cosa juzgada material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica. Este estudio no recae sobre la disposici\u00f3n, sino sobre los contenidos normativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposici\u00f3n ahora controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposici\u00f3n ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la Corte Constitucional restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n \u00fanicamente por cargos nuevos.<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2.2. La sentencia C-294 de 2024<\/p>\n<p>115. En la Sentencia C-294 de 2024, la Sala Plena analiz\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, que modificaban el tr\u00e1mite de algunos procesos agrarios. En concreto, las normas acusadas eliminaban la fase judicial que prev\u00e9 el Decreto Ley 902 de 2017 para el desarrollo de los siguientes procesos: clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, extinci\u00f3n judicial del dominio sobre tierras incultas, caducidad administrativa, condici\u00f3n resolutoria del subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos.<\/p>\n<p>116. En esa ocasi\u00f3n, los demandantes propusieron cuatro cargos de inconstitucionalidad: dos por vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley y dos cuestionamientos de fondo. La Sala Plena solo examin\u00f3 los dos primeros cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los principios de publicidad, de consecutividad y de identidad flexible, pues constat\u00f3 que, al adoptar el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, el legislador incurri\u00f3 en vicios de tr\u00e1mite insubsanables.<\/p>\n<p>117. Al respecto, este Tribunal encontr\u00f3 que las normas acusadas se incluyeron mediante una proposici\u00f3n frente al entonces art\u00edculo 55 del proyecto de ley, la cual fue radicada el 26 de abril de 2023 en la plenaria del Senado y aprobada mediante votaci\u00f3n en bloque el 2 de mayo del mismo a\u00f1o. En relaci\u00f3n con la publicidad de esa proposici\u00f3n, se constat\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el mecanismo de publicidad definido en la Ley 5 de 1992, esto es, la lectura de la proposici\u00f3n previo a su debate y aprobaci\u00f3n. Adicionalmente, tampoco se garantiz\u00f3 la publicidad de la proposici\u00f3n por otros mecanismos que hubieran permitido a los congresistas conocer su contenido.<\/p>\n<p>118. Frente a ese \u00faltimo punto, la Sala Plena identific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La explicaci\u00f3n realizada por el presidente del Senado sobre la proposici\u00f3n no fue clara ni detallada, de manera que con ella no se garantiz\u00f3 que los senadores pudieran conocer su alcance antes de ser aprobada.<\/p>\n<p>() No se demostr\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la proposici\u00f3n en la p\u00e1gina web del Senado de la Rep\u00fablica fuera anterior a la decisi\u00f3n y, en cualquier caso, en el tr\u00e1mite ante la plenaria no se anunci\u00f3 ni se les indic\u00f3 a los senadores que ese mecanismo ser\u00eda la forma de publicidad en esa instancia.<\/p>\n<p>() La intervenci\u00f3n de la ministra de Agricultura, a la que aludieron varios de los intervinientes del proceso para indicar que en el caso analizado s\u00ed se hab\u00eda cumplido el requisito de publicidad, se realiz\u00f3 en la plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 3 de mayo de 2023, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n. Adem\u00e1s, esa intervenci\u00f3n se refiri\u00f3 a otro art\u00edculo del proyecto de ley, relacionado con la derogatoria del Decreto Ley 902 de 2017. Asimismo, lo dicho por la ministra de Agricultura suscit\u00f3 un debate en la plenaria del Senado de cuyo contenido no se pod\u00eda inferir que los senadores tuvieran conocimiento de la proposici\u00f3n que hab\u00edan aprobado el d\u00eda anterior.<\/p>\n<p>() La radicaci\u00f3n de la proposici\u00f3n en la secretar\u00eda general del Senado de la Rep\u00fablica tampoco sirvi\u00f3 como un mecanismo para garantizar el principio de publicidad. En efecto, por oposici\u00f3n a lo sucedido en el marco del tr\u00e1mite legislativo examinado en la sentencia C-134 de 2023, en este caso no se les anunci\u00f3 a los congresistas que la proposici\u00f3n hab\u00eda sido radicada y que estaba disponible para su consulta.<\/p>\n<p>119. Por las cinco razones antes expuestas, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, no se acudi\u00f3 a un mecanismo de publicidad que garantizara el conocimiento de los congresistas. Dicha situaci\u00f3n gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, el cual constituye un presupuesto para el debate y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, la Sala Plena determin\u00f3 que durante el tr\u00e1mite legislativo de las disposiciones analizadas tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. A juicio de este Tribunal, aunque las medidas contenidas en el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 guardaban una relaci\u00f3n con algunos de los temas del PND, no fueron discutidas durante el primer debate ante las comisiones econ\u00f3micas conjuntas.<\/p>\n<p>121. Finalmente, la Corte estim\u00f3 que los vicios cometidos durante el tr\u00e1mite de las normas acusadas eran insubsanables puesto que, por un lado, implicaron una elusi\u00f3n del debate democr\u00e1tico respecto de la modificaci\u00f3n del procedimiento \u00fanico regulado por el Decreto Ley 902 de 2017 para ciertos tr\u00e1mites agrarios, tanto en primer debate ante las comisiones econ\u00f3micas conjuntas, como en segundo debate ante la plenaria del Senado. Adem\u00e1s, devolver la ley para que el Congreso de la Rep\u00fablica corrigiera los yerros identificados habr\u00eda implicado, en la pr\u00e1ctica, retrotraer el proceso legislativo hasta el primer debate con el fin de que all\u00ed se deliberar sobre la medida acusada.<\/p>\n<p>122. Por esos motivos, en la sentencia C-294 de 2024, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6 y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>5.2.3. La verificaci\u00f3n de la cosa juzgada formal y absoluta en el caso concreto<\/p>\n<p>123. En este caso, el accionante demand\u00f3 la constitucionalidad del numeral 6 (parcial) y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, por la vulneraci\u00f3n: (i) del principio de publicidad, que se deriva de los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 5\u00aa de 1992; (ii) del principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 superior; (iii) de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, contenidos en los art\u00edculos 58 y 229 de la Constituci\u00f3n, 8, 21 y 25 de la CADH y; (iv) del principio de progresividad y de la prohibici\u00f3n de regresividad, derivados de los art\u00edculos 2.1 del PIDESC, 1 del Protocolo de San Salvador y 26 de la CADH. Como se explic\u00f3 previamente, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados por vicios insubsanables en su proceso de formaci\u00f3n mediante la sentencia C-294 de 2024.<\/p>\n<p>124. Por lo tanto, dicha providencia constituye cosa juzgada formal y absoluta frente a la demanda que ahora se examina. As\u00ed, existe identidad entre las normas acusadas en esta ocasi\u00f3n y las declaradas inexequibles en la sentencia C-294 de 2024, de forma tal que el numeral 6 (parcial) y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 ya no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, la \u00fanica opci\u00f3n v\u00e1lida es estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024, pues la Corte no puede emitir un pronunciamiento distinto al que previamente profiri\u00f3.<\/p>\n<p>) DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00danico. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-294 de 2024, que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6 y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 \u201c[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 \u2013 2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes D-15470 y D-15481 AC.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes D-15470 y D-15481 AC. REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-328 de 2024 Expediente: D-15481. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, \u201c[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de Vida\u2019\u201d. Demandante: Humberto Sierra Porto. 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