{"id":3005,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-568-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-568-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-97\/","title":{"rendered":"C 568 97"},"content":{"rendered":"<p>C-568-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-568\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ley que establece estructura y organizaci\u00f3n\/PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los art\u00edculos 169 y 168 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el prop\u00f3sito que subyace a su consagraci\u00f3n en el texto de la Carta es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda. El principio de unidad de materia no puede ser extremado a tal punto que prive de su contenido al principio democr\u00e1tico que es de mayor importancia, y por ello se ha prohijado un entendimiento amplio del t\u00e9rmino \u201cmateria\u201d, asumido desde una \u00f3ptica global \u201cque permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d, de modo que \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones respecto de los cuales razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d. Se desprende de lo expuesto que entre la tem\u00e1tica del art\u00edculo demandado y la materia que constituye el objeto de la ley 201 de 1995 existe una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, que, dada la importancia de la funci\u00f3n regulada, se advierte con enorme facilidad y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en procesos y ante autoridades administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Siendo la de intervenci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades administrativas para la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales, una funci\u00f3n natural y obvia del Ministerio P\u00fablico y, adicionalmente, obligatoria, la Corte no advierte quebrantamiento alguno del principio de unidad de materia legislativa, pues la menci\u00f3n de funcionarios que como los Procuradores Judiciales de Familia ejercen el Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales y administrativas en materia de familia no resulta ex\u00f3tica en la ley que establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y tampoco es inapropiado que all\u00ed mismo se les asignen unas competencias que tienen que ver con la protecci\u00f3n de los derechos de sectores que han sido objeto de un especial tratamiento constitucional; tal el caso de los ni\u00f1os, los incapaces y los adolescentes y de instituciones sociales que como la familia tienen constitucionalmente garantizada su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA\/CODIGO DEL MENOR-Modificaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si al legislador se le ha atribuido la cl\u00e1usula general de competencia para crear normas jur\u00eddicas vinculantes, es evidente que en su labor de producci\u00f3n normativa y de adecuaci\u00f3n del derecho legislado a las variables condiciones sociales se encuentra asistido por la facultad de derogar las normas que \u00e9l mismo ha creado y de introducirles modificaciones. Lo contrario implicar\u00eda sustraer del \u00e1mbito propio de la regulaci\u00f3n legal todas las materias que hubieren sido objeto de tratamiento por el legislador, imponi\u00e9ndole l\u00edmites al cumplimiento de su funci\u00f3n que, con el tiempo, quedar\u00eda anulada, e invertir el orden jer\u00e1rquico de las fuentes del derecho, ya que una ley que derogara o modificara otra &nbsp;anterior, antes que con la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, tendr\u00eda que ser confrontada con la ley derogada o modificada, lo que a todas luces es inadmisible, pues la pauta para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma es la Constituci\u00f3n y no una ley de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda a la juzgada. El C\u00f3digo del Menor y las normas sobre procedimientos referentes a familia est\u00e1n ubicados en la categor\u00eda de las leyes ordinarias y su modificaci\u00f3n es posible mediante el tr\u00e1mite de cualquier ley, siempre y cuando se respete la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, completa y coordinada de una materia, propia de los c\u00f3digos, no implica que absolutamente todos los aspectos relacionados con esa materia deban estar incluidos en el C\u00f3digo ya que, en virtud de la compenetraci\u00f3n de todas las partes que integran el ordenamiento jur\u00eddico es razonable que existan temas relacionados con &nbsp;un determinado C\u00f3digo, que, sin embargo, hacen parte de otras leyes que, a su turno, deben respetar el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA-Asignaci\u00f3n de funciones por el Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es la atribuci\u00f3n de funciones a los delegados y agentes del procurador por la ley y que otra, por entero distinta, es la delegaci\u00f3n que en sus subordinados hace el Procurador General de la Naci\u00f3n de las funciones que se le han asignado a \u00e9l en su calidad de supremo director del Ministerio P\u00fablico. Esa distinci\u00f3n est\u00e1 presente en el literal d) del art\u00edculo 107 de la ley 201 de 1995 que le otorga competencia a los Procuradores Judiciales de Familia para ejercer las funciones que les atribuya la ley o las que les \u201casigne el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d, sin que sea acertado confundir la facultad del legislador con la facultad de delegaci\u00f3n establecida por el ordenamiento jur\u00eddico en favor del jefe del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1653 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 107 de la ley 201 de 1995, \u201cpor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Palacios S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre &nbsp;seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano ALVARO PALACIOS SANCHEZ solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 107 de la ley 201 de 1995, &#8220;por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 13 de mayo de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correr el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 107 de la ley 201 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 201 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Competencia de los Procuradores Judiciales de Familia. Corresponde a los Procuradores Judiciales de Familia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Intervenir como sujeto procesal ante las autoridades judiciales en los asuntos en que puedan resultar afectados los derechos y garant\u00edas fundamentales de la infancia, la adolescencia, los incapaces y la instituci\u00f3n familiar; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Intervenir en los procesos administrativos de declaratoria de abandono de los menores en situaciones especialmente dif\u00edciles, abandono o peligro y cuya medida de protecci\u00f3n sea la adopci\u00f3n;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Intervenir en los procesos de adopci\u00f3n ante las autoridades judiciales;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ejercer las dem\u00e1s que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la preceptiva acusada vulnera los art\u00edculos 158, 169 y 277-10 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante la ley 201 de 1995, de acuerdo con su t\u00edtulo, debe referirse, exclusivamente, a materias relacionadas con la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda y, sin embargo, la norma acusada modifica algunos procedimientos del derecho de familia, como acontece con el literal a), cuyo car\u00e1cter gen\u00e9rico es capaz de \u201calterar la competencia para cualquier proceso debiendo intervenir el Procurador Judicial de Familia; con el literal b), que altera la competencia en los tr\u00e1mites administrativos de resoluci\u00f3n de abandono e introduce modificaciones al decreto 2737 de 1989 que tambi\u00e9n resulta variado por el literal c), en relaci\u00f3n con el proceso de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor es inconstitucional el literal d), pues autoriza al Procurador General para asignar competencias a los procuradores judiciales de familia, \u201ccuando esto le corresponde a la ley, al tenor del numeral 10 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera inadmisible el demandante que, \u201cpor una ley de car\u00e1cter org\u00e1nico\u201d se alteren competencias y se dicten disposiciones que no tienen relaci\u00f3n con el t\u00edtulo, \u201ccreando, adem\u00e1s, la posibilidad de producir nulidad de toda la actuaci\u00f3n cuando el procurador judicial no es notificado&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador y dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica el apoderado de la ministra de Justicia y del Derecho que, de acuerdo con la preceptiva superior, el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del ministerio p\u00fablico, cuyas funciones cumple por s\u00ed o por medio de sus delegados, siendo del resorte del legislador \u201casignar labores en cualquier momento a funcionarios de la Procuradur\u00eda, pero, a la vez, en consonancia con los principios superiores de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n puede delegar en sus subalternos funciones para el mejor cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional que tiene el ministerio p\u00fablico, en particular lo relacionado con los derechos fundamentales del menor y la instituci\u00f3n de la familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que entre las funciones constitucionalmente confiadas al Procurador General de la Naci\u00f3n se encuentra la consistente en intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos o garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n, en criterio del se\u00f1or Procurador, adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os y justifica la participaci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en los procesos judiciales o administrativos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los menores, raz\u00f3n por la cual resulta l\u00f3gico que la ley 201 de 1995 se haya ocupado de las competencias propias de los Procuradores Judiciales de Familia, facult\u00e1ndolos para intervenir en defensa de los derechos y garant\u00edas de la infancia, la adolescencia, los incapaces y la instituci\u00f3n familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Carta Pol\u00edtica, en su Art\u00edculo 279, faculta al legislador para determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por ello, al se\u00f1alar la organizaci\u00f3n y las funciones de las distintas dependencias, \u201cel legislador estaba habilitado para asignar competencias, sin que ello signifique alteraci\u00f3n de los procedimientos judiciales\u201d, de ah\u00ed que el art\u00edculo 107 de la ley 201 de 1995 referente a las competencias de los Procuradores Judiciales de Familia \u201cguarda relaci\u00f3n directa con la facultad conferida al legislador para determinar lo relativo al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, apunta el se\u00f1or Procurador que \u201cEn cuanto a la facultad reconocida al jefe del Ministerio P\u00fablico para asignar funciones a sus delegados o agentes, es claro que el Procurador General de la Naci\u00f3n se encuentra habilitado para transferir a algunos de sus subalternos aquellas funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley permiten. As\u00ed, cuando el art\u00edculo 107, literal d) de la ley 201 de 1995 autoriza al Procurador General para asignar competencias a los Procuradores Judiciales de Familia, ha de entenderse que se trata de una atribuci\u00f3n relacionada con las facultades de delegaci\u00f3n, establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico en favor del jefe del Ministerio P\u00fablico\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya que la preceptiva acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>1. El principio de unidad de materia legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 107 de la ley 201 de 1995 que se\u00f1ala las competencias de los Procuradores Judiciales de Familia, -quienes junto con el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia y los personeros Municipales ejercen el Ministerio P\u00fablico ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia y ante las autoridades administrativas que conozcan asuntos de familia-, radica en que, a juicio del actor, el art\u00edculo acusado se ocupa de asuntos extra\u00f1os al establecimiento de la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que es la materia regulada por la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d y el art\u00edculo 158 superior precept\u00faa que \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia\u201d y que \u201cser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en las normas que se acaban de citar, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el prop\u00f3sito que subyace a su consagraci\u00f3n en el texto de la Carta es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cabal acatamiento del rese\u00f1ado principio no s\u00f3lo facilita la tarea de producci\u00f3n normativa encomendada al \u00f3rgano legislativo sino que, adem\u00e1s, redunda en beneficio de la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que facilita el cumplimiento de las normas por sus destinatarios, as\u00ed como la tarea de los operadores jur\u00eddicos llamados a aplicarlas en los casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia en se\u00f1alar que el principio de unidad de materia no puede ser extremado a tal punto que prive de su contenido al principio democr\u00e1tico que es de mayor importancia, y por ello se ha prohijado un entendimiento amplio del t\u00e9rmino \u201cmateria\u201d, asumido desde una \u00f3ptica global \u201cque permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d2, de modo que \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones respecto de los cuales razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para apreciar si el se\u00f1alamiento de un conjunto de funciones a los Procuradores Judiciales de Familia, dentro de la ley 201 de 1995, \u201cPor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, respeta el principio de unidad normativa o se aparta de \u00e9l, resulta indispensable advertir que el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico y que ejerce, \u201cpor s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes\u201d, entre otras funciones la contemplada en art\u00edculo 277-7 superior, consistente en \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos o garant\u00edas fundamentales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la aludida funci\u00f3n resume y condensa en gran medida el papel de control de la funci\u00f3n p\u00fablica y de defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al Ministerio P\u00fablico y, por lo tanto, su intervenci\u00f3n en calidad -de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, as\u00ed como la que se cumple ante autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales que constituyen \u201cel fundamento de legitimidad del orden jur\u00eddico dentro del Estado&#8230;\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>La propia naturaleza del Ministerio P\u00fablico indica que esa intervenci\u00f3n en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas, en defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jur\u00eddico que los consagra y promueve, es una funci\u00f3n esencial suya, y lo es en tal grado que a\u00fan si faltara la previsi\u00f3n expresa a la que se ha hecho referencia, se desprender\u00eda \u201cen forma t\u00e1cita y natural\u201d de varias de las restantes funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Carta, valga citar, por ejemplo, las de vigilancia del cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, protecci\u00f3n y aseguramiento de la efectividad de los derechos fundamentales, defensa de los intereses de la sociedad, etc., cuyo cumplimiento adecuado no ser\u00eda posible sin la mentada facultad de intervenci\u00f3n.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Surge, entonces, de lo expuesto que la imperativa participaci\u00f3n en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas es una funci\u00f3n connatural al Ministerio P\u00fablico y que al legislador ata\u00f1e la regulaci\u00f3n de la manera como en concreto ha de cumplirse ante las distintas jurisdicciones y autoridades administrativas, ya que seg\u00fan lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n \u201cincluso si no existiera la consagraci\u00f3n expresa del ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, ser\u00eda perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda (CP art. 279), hubiera consagrado esa participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos\u201d, como aconteci\u00f3 bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1886, cuando a falta de expresa previsi\u00f3n constitucional de esa intervenci\u00f3n, la ley la regul\u00f3 con fundamento en las funciones de promoci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las leyes y de las sentencias y de supervigilancia de la conducta de los empleados p\u00fablicos.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la de intervenci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades administrativas para la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales, una funci\u00f3n natural y obvia del Ministerio P\u00fablico y, adicionalmente, obligatoria, la Corte no advierte quebrantamiento alguno del principio de unidad de materia legislativa, pues la menci\u00f3n de funcionarios que como los Procuradores Judiciales de Familia ejercen el Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales y administrativas en materia de familia no resulta ex\u00f3tica en la ley que establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y tampoco es inapropiado que all\u00ed mismo se les asignen unas competencias que tienen que ver con la protecci\u00f3n de los derechos de sectores que han sido objeto de un especial tratamiento constitucional; tal el caso de los ni\u00f1os, los incapaces y los adolescentes y de instituciones sociales que como la familia tienen constitucionalmente garantizada su protecci\u00f3n (art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo expuesto que entre la tem\u00e1tica del art\u00edculo demandado y la materia que constituye el objeto de la ley 201 de 1995 existe una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, que, dada la importancia de la funci\u00f3n regulada, se advierte con enorme facilidad y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en contra de lo que sostiene el actor, no es extra\u00f1o que las competencias de los Procuradores Judiciales de Familia hayan sido reguladas en la ley que establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que m\u00e1s bien lo extra\u00f1o habr\u00eda sido el silencio del legislador en una materia tan trascendental que involucra la esencia misma del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La alegada modificaci\u00f3n del C\u00f3digo del Menor por la ley 201 de 1995. El principio de unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupa al actor la circunstancia de que, a su juicio, la preceptiva acusada var\u00eda ciertos aspectos procesales \u201crelacionados con la competencia de la Procuradur\u00eda en tr\u00e1mites judiciales e inclusive administrativos\u201d, algunos de los cuales se encuentran regulados en el C\u00f3digo del Menor y juzga inadmisible que \u201cpor una ley de car\u00e1cter org\u00e1nico\u201d se alteren \u201ccompetencias procesales\u201d y se introduzca la posibilidad \u201cde producir nulidad de toda la actuaci\u00f3n cuando el Procurador Judicial no es notificado&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se admitiera que el C\u00f3digo del Menor y las dem\u00e1s normas que regulan procedimientos judiciales o administrativos relativos a familia no pod\u00edan ser afectadas por la ley 201 de 1995, surgen varias alternativas, a saber: se tratar\u00eda de normas inmodificables por leyes posteriores, de normas que tendr\u00edan rango constitucional o, en \u00faltimas, de normas dotadas de una fuerza inferior a la Constituci\u00f3n pero superior a la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las alternativas propuestas es plausible. En efecto, si al legislador se le ha atribuido la cl\u00e1usula general de competencia para crear normas jur\u00eddicas vinculantes, es evidente que en su labor de producci\u00f3n normativa y de adecuaci\u00f3n del derecho legislado a las variables condiciones sociales se encuentra asistido por la facultad de derogar las normas que \u00e9l mismo ha creado y de introducirles modificaciones. Lo contrario implicar\u00eda sustraer del \u00e1mbito propio de la regulaci\u00f3n legal todas las materias que hubieren sido objeto de tratamiento por el legislador, imponi\u00e9ndole l\u00edmites al cumplimiento de su funci\u00f3n que, con el tiempo, quedar\u00eda anulada, e invertir el orden jer\u00e1rquico de las fuentes del derecho, ya que una ley que derogara o modificara otra &nbsp;anterior, antes que con la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, tendr\u00eda que ser confrontada con la ley derogada o modificada, lo que a todas luces es inadmisible, pues la pauta para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma es la Constituci\u00f3n y no una ley de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda a la juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que de ninguna de las normas de la Carta se desprende que el Constituyente le haya otorgado rango constitucional al C\u00f3digo del Menor o a las normas referentes a los procedimientos en materia de familia y tampoco es v\u00e1lido sostener que se les haya atribuido un rango superior a la ley ordinaria, pues la Carta no se ocupa de establecer requisitos especiales o tr\u00e1mites agravados para su aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, como s\u00ed acontece, verbi gratia, con las materias propias de las leyes estatutarias o de las leyes org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el C\u00f3digo del Menor y las normas sobre procedimientos referentes a familia est\u00e1n ubicados en la categor\u00eda de las leyes ordinarias y su modificaci\u00f3n es posible mediante el tr\u00e1mite de cualquier ley, siempre y cuando se respete la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la argumentaci\u00f3n del actor tambi\u00e9n podr\u00eda entenderse en el sentido de que los procedimientos que tengan que ver con los menores deben estar contemplados exclusivamente en el C\u00f3digo del Menor y que la regulaci\u00f3n de estos aspectos en otros cuerpos normativos &nbsp;demostrar\u00eda, por s\u00ed sola, el quebrantamiento del principio de unidad de materia, debido a que cualquiera de estas cuestiones resultar\u00eda por completo ajena a leyes diferentes al mentado C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n que se funda una interpretaci\u00f3n formalista, por cuanto &nbsp;la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, completa y coordinada de una materia, propia de los c\u00f3digos, no implica que absolutamente todos los aspectos relacionados con esa materia deban estar incluidos en el C\u00f3digo ya que, en virtud de la compenetraci\u00f3n de todas las partes que integran el ordenamiento jur\u00eddico es razonable que existan temas relacionados con &nbsp;un determinado C\u00f3digo, que, sin embargo, hacen parte de otras leyes que, a su turno, deben respetar el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural, entonces, que el legislador al regular una funci\u00f3n esencial al Ministerio P\u00fablico, -como la tantas veces mencionada de intervenci\u00f3n ante los jueces de familia y ante las autoridades administrativas encargadas de asuntos de familia-, dentro de la ley que establece la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tocara algunos de los aspectos procedimentales contenidos en el C\u00f3digo del Menor y en ello no encuentra esta Corporaci\u00f3n motivos de inconstitucionalidad, ya que trat\u00e1ndose de normas legales de la misma jerarqu\u00eda el legislador pod\u00eda modificar el C\u00f3digo del Menor mediante una ley que formalmente no hace parte de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n y la facultad de delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima el demandante que el literal d) del art\u00edculo 107 acusado vulnera el art\u00edculo 277-10 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que el Procurador General de la Naci\u00f3n no puede, sin invadir la \u00f3rbita del legislador, asignarles funciones a los Procuradores Judiciales de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que de conformidad con el art\u00edculo 118 superior, el Ministerio P\u00fablico es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que todos los funcionarios llamados a ejercer las funciones asignadas al Ministerio P\u00fablico deban estar coordinados entre s\u00ed y esa coordinaci\u00f3n, de acuerdo con la preceptiva constitucional, se construye a partir de la estructura jerarquizada de la Procuradur\u00eda y de la unidad de mando que se radica en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n que es \u201cel supremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d y que ejerce sus funciones \u201cpor s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes\u201d (CP arts. 275 y 277). &nbsp;<\/p>\n<p>Al Procurador General le corresponde \u201cdirigir o se\u00f1alar las directrices y pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones\u201d.7 De ah\u00ed que los delegados y agentes del Procurador act\u00faen en su representaci\u00f3n y que adem\u00e1s de las funciones que les asigne la ley, cumplan las que siendo propias del Jefe del Ministerio P\u00fablico, a quien est\u00e1n subordinados, les sean delegadas por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha destacado que en el cumplimiento de las funciones que el Procurador les delegue, los delegados y agentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en raz\u00f3n del v\u00ednculo funcional con el Procurador, traducen su inspiraci\u00f3n, voluntad y las directrices de su pol\u00edtica general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se les atribuye. Pero obviamente, la asignaci\u00f3n de funciones por la ley y la delegaci\u00f3n de funciones que pueden recibir conlleva cierta autonom\u00eda e independencia para realizarlas y la radicaci\u00f3n en cabeza de dichos delegados y agentes de la consiguiente responsabilidad, sin que ello comporte la ruptura del v\u00ednculo jer\u00e1rquico y funcional con el Procurador en su condici\u00f3n de supremo director del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha autonom\u00eda e independencia, a\u00fan cuando relativa seg\u00fan se ha visto, se predica con mayor propiedad de los delegados y agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que act\u00faan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n, en los cuales est\u00e1n habilitados para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley. Es as\u00ed como se ha previsto la intervenci\u00f3n de los delegados o agentes del Procurador ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las anteriores consideraciones es apropiado afirmar que una cosa es la atribuci\u00f3n de funciones a los delegados y agentes del procurador por la ley y que otra, por entero distinta, es la delegaci\u00f3n que en sus subordinados hace el Procurador General de la Naci\u00f3n de las funciones que se le han asignado a \u00e9l en su calidad de supremo director del Ministerio P\u00fablico. Esa distinci\u00f3n est\u00e1 presente en el literal d) del art\u00edculo 107 de la ley 201 de 1995 que le otorga competencia a los Procuradores Judiciales de Familia para ejercer las funciones que les atribuya la ley o las que les \u201casigne el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d, sin que sea acertado confundir la facultad del legislador con la facultad de delegaci\u00f3n establecida por el ordenamiento jur\u00eddico en favor del jefe del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 107 de la ley 201 de 1995 en lo relativo a los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-523 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-479 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>-5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-399 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-245 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-568-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-568\/97 &nbsp; LEY-Unidad de materia\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ley que establece estructura y organizaci\u00f3n\/PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA-Competencia &nbsp; Sobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los art\u00edculos 169 y 168 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el prop\u00f3sito que subyace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}