{"id":3006,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-569-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-569-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-97\/","title":{"rendered":"C 569 97"},"content":{"rendered":"<p>C-569-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-569\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1664 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 16 (parcial) de la Ley 335 de 1996. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Beatriz Garz\u00f3n de Quiroz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Garz\u00f3n de Quiroz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 16 (parcial) de la Ley 335 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 335 de 1997\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifican parcialmente la ley 14 de 1991 y la ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0 El titular del Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citar\u00e1 con anticipaci\u00f3n al Ministro y le enviar\u00e1 la relaci\u00f3n de temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. El art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Naci\u00f3n , a trav\u00e9s del ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura . Tendr\u00e1 como objeto la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Radio Nacional y Televisi\u00f3n. As\u00ed mismo corresponde a Inravisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, producci\u00f3n, realizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Televisi\u00f3n Cultural y Educativa en los t\u00e9rminos de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0 Inravisi\u00f3n ser\u00e1 el responsable de determinar la programaci\u00f3n del Canal de Inter\u00e9s P\u00fablico o Se\u00f1al Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrevio otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV &nbsp;teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidir\u00e1 el reordenamiento final del espectro electromagn\u00e9tico, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley, previo visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Cargos formulados contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 335 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la impugnante que la norma demandada es inconstitucional al permitir la presencia del ministerio de Comunicaciones en la Junta Directiva de la CNTV, porque vulnera la autonom\u00eda que los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le concedieron al m\u00e1ximo ente regulador de la televisi\u00f3n en el pa\u00eds. En concepto de la demandante, el legislador, al incluir en la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al ministro de Comunicaciones, aument\u00f3 indebidamente la composici\u00f3n de dicho ente puesto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 77 restringi\u00f3 su n\u00famero al de cinco (5) miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos Formulados contra los apartes demandados del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1997 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demanda que el hecho de que la norma acusada hubiera conferido a Inravisi\u00f3n la facultad de determinar la programaci\u00f3n de la Televisi\u00f3n Cultural y Educativa, constituye una nueva violaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que expresamente le asignan a la CNTV la direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de televisi\u00f3n. En su concepto, el legislador excedi\u00f3 la facultad de fijar pol\u00edticas en materia de televisi\u00f3n cuando decidi\u00f3 la forma en que habr\u00eda de fijarse la programaci\u00f3n del Canal de Inter\u00e9s P\u00fablico, pues esta funci\u00f3n fue reservada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la CNTV. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 demandado, se\u00f1ala la demandante&nbsp;: \u201cLa determinaci\u00f3n de la &nbsp;programaci\u00f3n &nbsp;en el Canal de Inter\u00e9s P\u00fablico, que es un designio pol\u00edtico, corresponde por disposici\u00f3n constitucional a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n&nbsp;; la producci\u00f3n, realizaci\u00f3n y emisi\u00f3n de la programaci\u00f3n, que son conceptos t\u00e9cnicos, o la explotaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, que es un concepto econ\u00f3mico, corresponden por ley a Inravisi\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n acusada del segundo inciso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16, la ciudadana considera que nuevamente infringe la autonom\u00eda que los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confieren a la CNTV, autonom\u00eda reconocida por la misma Corte Constitucional, pues, en su parecer, el visto bueno que debe dar el Ministerio de Comunicaciones para la asignaci\u00f3n de bandas del VHF por parte de dicha Comisi\u00f3n implica un sometimiento de las decisiones de dicho organismo a la voluntad del Ejecutivo, lo cual ri\u00f1e con su naturaleza jur\u00eddica especial. Adicionalmente la CNTV no se halla adscrita a esa Rama del Poder P\u00fablico, y en esto, la norma es vulneratoria del art\u00edculo 113 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el Ministerio de Comunicaciones, a trav\u00e9s de la doctora. Carla Petrusska Robinson Molina, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente asegura que la presencia del Ministro de Comunicaciones en la Junta Directiva de la CNTV debe ser entendida como el medio m\u00e1s eficaz dispuesto por el legislador para garantizar una coordinaci\u00f3n eficiente en el manejo de la pol\u00edtica global del Estado en materia de televisi\u00f3n, y no como el debilitamiento de la autonom\u00eda de la CNTV. Se\u00f1ala, por lo dem\u00e1s, que dadas las m\u00faltiples actividades que el Ministerio de Comunicaciones debe realizar en el campo de la Televisi\u00f3n, toda vez que dos entidades descentralizadas del Estado tienen nexos directos con dicha actividad (Inravisi\u00f3n y Audiovisuales), es l\u00f3gico que el ministro del ramo intervenga y asista a las reuniones de la Comisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo aducido por la demanda relativo a que la ley le concedi\u00f3 indebidamente a Inravisi\u00f3n la potestad para definir la programaci\u00f3n del Canal de Inter\u00e9s P\u00fablico, estima la interviniente que esta asignaci\u00f3n es leg\u00edtima en virtud de la potestad que tiene el legislador para regular, sin excederse, las normas generales establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto, el legislador puede regular con detalle lo que la Carta Fundamental ha esbozado gen\u00e9ricamente, y por ello pod\u00eda, leg\u00edtimamente y sin vulnerar la autonom\u00eda de la CNTV, otorgar dicha facultad a Inravisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente se\u00f1ala que el requisito legal del visto bueno que debe dar el Ministerio de Comunicaciones, en trat\u00e1ndose de adjudicaci\u00f3n de bandas de VHF, no constituye un factor enervante de la autonom\u00eda de la CNTV, sino apenas un requisito de car\u00e1cter t\u00e9cnico necesario para controlar la distribuci\u00f3n de las bandas del espectro electromagn\u00e9tico, ya que el manejo de estos recursos conlleva la ejecuci\u00f3n de complejas y costosas medidas de ingenier\u00eda que involucran, no s\u00f3lo intereses nacionales sino internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del director del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (INRAVISION) intervino en el proceso su director el doctor Edgar Plazas Herrera, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas y expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Instituto, y en lo tocante al primer cargo de la demanda, la autonom\u00eda de la CNTV no se pierde con la intervenci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones en las sesiones de la Junta Directiva, por cuanto \u00e9ste ni tiene voto en las deliberaciones, factor que evidencia su falta de poder decisiorio, ni es propiamente miembro de la junta. La presencia del Ministerio en las sesiones de la Junta Directiva de la CNTV garantiza que la pol\u00edtica en materia de telecomunicaciones est\u00e9 debidamente coordinada y planificada en aras de una mejor prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de la indebida intervenci\u00f3n del legislador en las competencias de la CNTV, Inravisi\u00f3n asegura que la ley est\u00e1 facultada para determinar la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, tal como se deduce de la lectura de los textos constitucionales, de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y de la jurisprudencia constitucional, y que por ello puede conceder, sin vulnerar las facultades de regulaci\u00f3n que la Carta Fundamental le reserva a la CNTV, el uso del espectro electromagn\u00e9tico a la entidad que considere apta para utilizarlo. Y ello se deriva de que, en su opini\u00f3n, los conceptos de uso y regulaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico son diferentes, y &nbsp;que por ello no es incompatible que la regulaci\u00f3n est\u00e9 en cabeza de la CNTV y el uso en Inravisi\u00f3n, con la posibilidad de dise\u00f1ar la programaci\u00f3n del canal de Inter\u00e9s P\u00fablico que este uso permite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad legal intervino en el proceso de la referencia el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n con el fin de solicitar que la Corte Constitucional declare exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 335 de 1997 e inexequibles las dem\u00e1s normas y expresiones demandadas, de acuerdo con los argumentos expuestos a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 335, el se\u00f1or procurador manifiesta, como lo hizo tambi\u00e9n respecto de la misma norma en el proceso de constitucionalidad radicado con el n\u00famero D-1548, que la Sentencia de la Corte Constitucional n\u00famero C-310 de 1996 dej\u00f3 clarificado que, en trat\u00e1ndose de asuntos de car\u00e1cter t\u00e9cnico relativos al espectro electromagn\u00e9tico, el Ministerio de Comunicaciones tiene la posibilidad de coordinar con la Junta de la CNTV las posibles medidas que se adopten en la materia, y que por lo tanto la presencia del ministro del ramo en las reuniones de la junta no busca otra cosa que el logro de dicha coordinaci\u00f3n operativa y no el debilitamiento de la autonom\u00eda del ente televisivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto hace a la expresi\u00f3n demandada del inciso segundo del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16, el se\u00f1or procurador alega su inconstitucionalidad en raz\u00f3n de que la Carta Fundamental, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, previ\u00f3 un manejo coordinado para el aspecto t\u00e9cnico del espectro electromagn\u00e9tico, coordinaci\u00f3n que se desdibuja con el procedimiento prescrito en la norma que establece un visto bueno previo por parte del Ministerio de Comunicaciones en la adjudicaci\u00f3n de bandas de la VHF. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra &nbsp;disposiciones &nbsp;que forman &nbsp;parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-350 de 1997 ( M.P. doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ), esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad &nbsp;formulada, entre otras disposiciones, contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 335 de 1996, contra la misma parte ahora demandada del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la misma ley, as\u00ed como contra la totalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este mismo art\u00edculo, normas estas sobre las cuales recae la presente acci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 335 de 1996,&nbsp; que establece que \u201cel titular del Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n con voz pero sin voto..\u201d, fue declarado exequible, con fundamento en las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se propicia de manera clara a trav\u00e9s de la norma impugnada, pues sin afectar la autonom\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, impone a los organismos responsables de la gesti\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, un espacio com\u00fan para la deliberaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podr\u00e1 manifestarse, a trav\u00e9s de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos t\u00e9cnicos que corresponden a la \u00f3rbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para asistir a la junta directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. Lo cual significa que su actuaci\u00f3n no puede en ning\u00fan momento obstruir ni invadir la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por tanto debe limitarla estrictamente al aspecto que se ha se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Al Ministro de Comunicaciones, como organismo principal de la Administraci\u00f3n para el manejo de las comunicaciones, se le ha asignado por la ley la funci\u00f3n de coordinar los diferentes servicios que prestan las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, sin que exista raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para excluir a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u2019 (Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDistinto ser\u00eda si el legislador le hubiera otorgado voto al Ministro, pues una decisi\u00f3n en ese sentido si ser\u00eda contraria a la voluntad del Constituyente, porque afectar\u00eda la autonom\u00eda que le otorg\u00f3 con rango superior al ente que el cre\u00f3 para dirigir la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, al desconocer su conformaci\u00f3n, tambi\u00e9n definida sin lugar a equ\u00edvoco o adici\u00f3n por el Constituyente, el cual determin\u00f3 de manera expresa el n\u00famero de miembros de la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n y de ellos cu\u00e1ntos representar\u00edan al gobierno.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, &nbsp;la imposici\u00f3n de este espacio com\u00fan de coordinaci\u00f3n, sirve a la realizaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 113 superior, norma que establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado, incluidos los aut\u00f3nomos e independientes, no obstante tener funciones separadas deber\u00e1n colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. Por lo anterior la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2 de la ley 335 de 1996.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con &nbsp;la parte demandada del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996, &nbsp;tanto en la demanda que fue resuelta mediante la Sentencia C-350 de 1997, como en el caso bajo examen, se acus\u00f3 de inconstitucionalidad la parte subrayada del inciso primero del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo que rezan&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. El art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, organizada como empresa industrial y comercial del &nbsp;Estado conformada por la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendr\u00e1 como objeto la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Radio Nacional y Televisi\u00f3n. As\u00ed mismo corresponde a Inravisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, producci\u00f3n, realizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Televisi\u00f3n Cultural y Educativa en los t\u00e9rminos de la presente Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Inravisi\u00f3n ser\u00e1 el responsable de determinar la programaci\u00f3n del Canal de Inter\u00e9s P\u00fablico o se\u00f1al Colombia.\u201d ( Se subraya lo demandado ) &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &nbsp;anteriormente se\u00f1aladas, fueron declaradas exequibles \u201ca condici\u00f3n de que Inravisi\u00f3n, al determinar la programaci\u00f3n, siga directrices, pol\u00edticas y orientaciones de la CNTV, con el fin de garantizar la objetividad en la informaci\u00f3n y el inter\u00e9s general.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n se hicieron las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado, en reiteradas oportunidades, el significado y la trascendencia del car\u00e1cter aut\u00f3nomo con el que el Constituyente, de manera expresa, dot\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n&nbsp;; as\u00ed, ha dicho que ese es un organismo que para preservar su esencia debe mantenerse ajeno a las interferencias del poder pol\u00edtico y del poder econ\u00f3mico, por lo que no puede entenderse como parte integrante de la administraci\u00f3n, o como una entidad supeditada al poder pol\u00edtico central, el cual no ejerce tutela sobre el mismo&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo Colombia un Estado pluralista, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 7 C&nbsp;.P.), y que protege las riquezas culturales y naturales de la misma (art\u00edculo 8 C.P.), en el cual la educaci\u00f3n es un derecho fundamental del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculo 67), la posibilidad de utilizar un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, para cumplir con esos cometidos, en un pa\u00eds multicultural en el que conviven diversos paradigmas de vida, hace necesario, si se quiere que la televisi\u00f3n sea \u201c&#8230; el instrumento, sustrato, y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas&#8230;\u201d, que se garantice el mayor nivel de objetividad e independencia, en las instancias a las que les corresponda decidir sobre la programaci\u00f3n que se emitir\u00e1 por el canal destinado por el legislador para el efecto, lo cual no ser\u00e1 posible si tal funci\u00f3n se le atribuye al gobierno de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno no tiene legitimidad, porque ello desvirtuar\u00eda principios fundamentales del Estado social de derecho, para interferir y mucho menos para decidir sobre la programaci\u00f3n de un canal p\u00fablico, dado que esa competencia el Constituyente la atribuy\u00f3 al ente aut\u00f3nomo rector de la televisi\u00f3n&nbsp;; pero no s\u00f3lo por eso, sino porque en trat\u00e1ndose del \u00fanico canal educativo y cultural, el hecho de que el gobierno asuma esa facultad, implica para los ciudadanos el riesgo de que aquel se habilite para determinar e imponer un modelo cultural espec\u00edfico, dirigido a alcanzar la homogeneidad del conglomerado en aspectos esenciales de su vida, en el que seguramente subyacer\u00e1 un fundamento ideol\u00f3gico tambi\u00e9n espec\u00edfico, a tiempo que excluya otros, lo que a todas luces contrar\u00eda principios esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que adopt\u00f3 la Carta de 1991, tales como el pluralismo, la igualdad, el respeto al ejercicio de la autonom\u00eda, la diferencia y la diversidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de objetividad e independencia en la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, deriva directamente del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, que establece que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un ente aut\u00f3nomo, valga decir de la CNTV.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la expresi\u00f3n demandada del inciso segundo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996 que reza \u201cprevio visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-445 de 1997 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Las razones expuestas por esta Corporaci\u00f3n para declararla contraria a los preceptos constitucionales fueron, entre otras, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u2018previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u2019 no respeta la autonom\u00eda de rango constitucional reconocida a la CNTV, seg\u00fan lo estipulado en los art\u00edculos 76 y 77 superiores, y en los t\u00e9rminos analizados, por cuanto impone una autorizaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio y vinculante, por parte del Ministerio de Comunicaciones, como requisito previo al reordenamiento que la CNTV efect\u00fae del espectro electromagn\u00e9tico para televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa atribuci\u00f3n que all\u00ed se consagra para el Ejecutivo, a trav\u00e9s del mencionado Ministerio, constituye una intervenci\u00f3n indebida de una entidad estatal de orden administrativo en el cumplimiento de una funci\u00f3n propia de un organismo aut\u00f3nomo y que, en el presente evento, contradice los postulados constitucionales, en cuanto rebasa la actuaci\u00f3n que en forma coordinada y de orden t\u00e9cnico debe existir entre la CNTV y el Ministerio de Comunicaciones, para que sea constitucionalmente viable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, y de conformidad con lo establecido por el se\u00f1or Procurador General, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d, consagrada en la parte final del inciso segundo del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 demandado, contradice los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ignorar el contenido m\u00ednimo de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV) para el manejo del servicio de televisi\u00f3n, el cual supone una autonom\u00eda funcional en relaci\u00f3n con el Gobierno, y quebranta el principio de separaci\u00f3n de funciones entre los distintos \u00f3rganos del Estado establecido en el art\u00edculo 113 constitucional, por lo cual resulta procedente retirarla del ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho y respecto de las normas que fueron acusadas en el proceso de la referencia, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias anotadas, pues han operado los efectos de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-350 de 1997, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-350 de 1997, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdeterminaci\u00f3n de la programaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-350 de 1997, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la ley 336 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-445 de 1997, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cprevio visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 336 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-569-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-569\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-1664 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 16 (parcial) de la Ley 335 de 1996. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Actor: Beatriz Garz\u00f3n de Quiroz &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}