{"id":3008,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-572-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-572-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-572-97\/","title":{"rendered":"C 572 97"},"content":{"rendered":"<p>C-572-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-572\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO ESPECIAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA\/SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA\/RESOLUCION ADMINISTRATIVA-Correcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en la resoluci\u00f3n se incurri\u00f3 en un error: se confundieron los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada con el Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;Se mezclaron &nbsp;el objeto exclusivo de &nbsp;proveer la propia seguridad de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o privado (art\u00edculos 39, 40, y 41 del decreto 356), y la finalidad de proveer vigilancia y seguridad privada a los miembros de una comunidad, a la comunidad en general. Lo anterior explica por qu\u00e9 &nbsp;la resoluci\u00f3n mencionada fue modificada por la n\u00famero 7164, de octubre 22 de 1997, que elimin\u00f3 el nombre de &#8220;CONVIVIR&#8221;, dado a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, tambi\u00e9n otorgado &#8220;equivocadamente a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada&#8221;, seg\u00fan las voces de la \u00faltima resoluci\u00f3n citada. Esta indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley, se corrigi\u00f3 al dictarse la Resoluci\u00f3n 7164, como se ha explicado. Correcci\u00f3n que jam\u00e1s podr\u00eda &nbsp;calificarse como indebida, seg\u00fan lo pretenden algunos. Porque ella no s\u00f3lo era posible desde el punto de vista legal, sino que &nbsp;era obligatoria, pues la administraci\u00f3n no tiene otro camino que el de sujetar todos sus actos a la ley. Y no se diga tampoco que fue una decisi\u00f3n encaminada a conseguir la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas legales demandadas: de una parte, la Resoluci\u00f3n 368 no estaba demandada, por razones elementales &nbsp;(competencia); de la otra, la Corte Constitucional no ten\u00eda por qu\u00e9 &nbsp;analizar la indebida aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, sino limitarse a compararlas con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS\/PORTE DE ARMAS &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n consagra el monopolio de la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y comercio de armas, por parte del Estado. Pero autoriza, excepcionalmente, la tenencia y el porte de armas de uso civil &nbsp;(art\u00edculo 10 del decreto 2535 de 1993) y de armas de uso restringido (art\u00edculo 9 ibidem), &nbsp;a los particulares. Adem\u00e1s, en ning\u00fan caso y por ning\u00fan motivo puede autorizarse la tenencia y porte de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica, a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD-Puede prestarse por particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado puede delegar en los particulares y en las comunidades organizadas, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad y vigilancia. La delegaci\u00f3n no implica la renuncia del Estado a su obligaci\u00f3n de prestarlo. Esa obligaci\u00f3n se mantiene, y se cumple por las autoridades, exclusivamente o con la colaboraci\u00f3n de los particulares. Pero, siempre, de acuerdo con el r\u00e9gimen establecido por la ley. Pretender que existe un monopolio de los &nbsp;servicios de seguridad y vigilancia por el Estado, es &nbsp;desconocer las disposiciones constitucionales e incurrir en un lamentable anacronismo. El servicio p\u00fablico de vigilancia y seguridad puede ser prestado por los particulares, debidamente autorizados por las autoridades competentes, de conformidad con la ley. Esto, sin embargo, no quiere decir que los servicios de vigilancia y seguridad privada puedan ejercer funciones propias y exclusivas de la Fuerza P\u00fablica, o que sus miembros puedan tener o portar armas de &nbsp;guerra, de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica, de conformidad con la definici\u00f3n del art\u00edculo 8o. del decreto 2535 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible &nbsp;que la norma que se analiza impone a todos el deber de defender a la comunidad y a cada uno de sus miembros. Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los dem\u00e1s: es obligaci\u00f3n de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer frente a la agresi\u00f3n &nbsp;colectiva, organizada y permanente, la comunidad ejerce su derecho a la leg\u00edtima defensa tambi\u00e9n en forma colectiva, organizada y permanente. Colectiva, porque, al basarse en la solidaridad social, se ejerce por todos los miembros de la comunidad atacada o amenazada; organizada, porque supone un entendimiento entre los miembros de la comunidad, a fin de cumplir coordinadamente los deberes &nbsp;que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver con la prevenci\u00f3n y la represi\u00f3n de los delitos. Y permanente, porque solamente as\u00ed es eficaz para responder a la agresi\u00f3n que tambi\u00e9n lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVIR-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del decreto (y de todos los &nbsp;servicios de vigilancia y seguridad privada), no es otra que evitar la comisi\u00f3n de delitos como el secuestro, la extorsi\u00f3n, el asesinato, los actos terroristas y, en general, los hechos delictuosos que atentan contra la seguridad de la comunidad y de todos y cada uno de sus miembros. &nbsp;As\u00ed se vela por la vida, la libertad y la seguridad de las personas. Y, adem\u00e1s, se les reconoce expresamente su derecho a asociarse para la defensa de estos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVIR-Como organismos de protecci\u00f3n civil &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto del conflicto armado colombiano es posible crear organismos de protecci\u00f3n civil, como pueden ser los propios servicios de vigilancia, sin violar la Constituci\u00f3n y sin desconocer las normas humanitarias. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la protecci\u00f3n que el derecho internacional humanitario confiere a la poblaci\u00f3n civil, en el sentido de que las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no significa que \u00e9sta no pueda tomar por s\u00ed misma medidas de defensa. En s\u00edntesis, los servicios de vigilancia y seguridad privada, en general, y, en particular, los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad &nbsp;Privada, &nbsp;son verdaderos &#8220;organismos de protecci\u00f3n civil&#8221;, expresamente previstos por las normas del Protocolo I. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVIR-S\u00f3lo pueden utilizar armas de uso civil &nbsp;<\/p>\n<p>Los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada &nbsp;s\u00f3lo pueden utilizar las armas de uso civil a que se refiere el art\u00edculo 10 del decreto 2535 de 1993, &nbsp;armas de defensa personal, y armas deportivas. Sus miembros no pueden tener ni portar armas de uso restringido, de las definidas por el art\u00edculo 9o. del &nbsp;decreto 2535. La autorizaci\u00f3n de tales armas de uso civil, est\u00e1 sometida a la reglamentaci\u00f3n legal, que es la contenida en el decreto 2535 citado y en las normas concordantes. Ni en el decreto 356 ni en el 2535, existe norma alguna que haga posible la autorizaci\u00f3n del porte o la tenencia de armas de uso restringido, a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, por parte de las autoridades competentes. La existencia de organizaciones comunitarias, autorizadas &nbsp;y controladas por &nbsp;las autoridades, y destinadas exclusivamente &nbsp;a la defensa de la poblaci\u00f3n &nbsp;civil, desestimula &nbsp;la formaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, constitu\u00eddos con el pretexto de defender a esa misma poblaci\u00f3n. Grupos cuya &nbsp;formaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, delictiva, independientemente de los dem\u00e1s delitos &nbsp;en que incurran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA DEL ESTADO\/PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;axiomas del derecho internacional el respeto a la soberan\u00eda nacional y el principio de no intervenci\u00f3n. En consecuencia, no puede otro Estado ni ninguna organizaci\u00f3n internacional &nbsp;intervenir &nbsp;en los asuntos internos de &nbsp;Colombia. Por ejemplo, ning\u00fan sujeto de derecho internacional p\u00fablico puede, bajo ning\u00fan pretexto, arrogarse &nbsp;la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Excepci\u00f3n para porte de armas de uso restringido &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que los \u00fanicos servicios de vigilancia y seguridad privada que pueden tener y portar armas de uso restringido, son las Empresas de Transporte de Valores &nbsp;y los Departamentos de Seguridad de empresas, expresamente mencionados en el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 2535 de 1993. Es cierto que en esta norma se mencionan unos &#8220;servicios especiales de seguridad&#8221;, pero \u00e9stos no se establecieron en el decreto 356, dictado posteriormente, pues el Cap\u00edtulo V del t\u00edtulo II se refiere a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, que son diferentes. Como la norma del art\u00edculo 9o., citado, es excepcional, debe interpretarse restrictivamente. Adem\u00e1s, &nbsp;la referencia a &#8220;t\u00e9cnicas y procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad&#8221;, es indefinida, y &nbsp;por lo tanto, contraria a la naturaleza misma de un servicio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Control obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo de este par\u00e1grafo se declarar\u00e1 inexequible, porque contempla el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, como facultativo, cuando realmente es obligatorio. Precisamente por tratarse de servicios especiales, dedicados a garantizar la seguridad de empresas cuyo objeto social implica el cumplimiento de sus actividades en \u00e1reas econ\u00f3micas de alto riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico, ese control tiene que ser m\u00e1s riguroso. Control que se cumplir\u00e1 de conformidad con &nbsp;las dem\u00e1s normas del decreto 356 y disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVIR-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce el derecho de la comunidad a organizarse para defenderse de la delincuencia y apoyar a las autoridades leg\u00edtimas, con estricta sujeci\u00f3n a las leyes vigentes. La Corte declara que ese apoyo a las autoridades es un derecho y un deber de todas las personas residentes en Colombia. Una paz duradera solamente puede fundarse en el &nbsp;acatamiento a &nbsp;la Constituci\u00f3n y las leyes, y en el respeto &nbsp;y la obediencia a &nbsp;las autoridades, como lo ordena el inciso segundo del art\u00edculo 4o. de la misma Constituci\u00f3n. Especialmente, la paz debe basarse en el respeto a los derechos, &nbsp;deberes y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1602 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra los art\u00edculos 4\u00ba (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 356 del 11 de febrero de 1994, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Alirio &nbsp; Uribe Mu\u00f1oz y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dres. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA y ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y dos (52), a los siete (7) d\u00edas del mes de noviembre &nbsp;de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Diego P\u00e9rez, Gloria Fl\u00f3rez, Jannette Bautista, Eli\u00e9cer Ortega, Amanda Romero, Martha Villamizar, Javier Giraldo, Antonio Su\u00e1rez, Bertha Luc\u00eda Casta\u00f1o, Jorge Eli\u00e9cer Molano, Miriam Ludith Lee, Alejandra Vega Rodr\u00edguez, Osiris &nbsp;Bayter, Enrique Borda y Abadio Green Stocel, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma conjunta, demandaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 4\u00b0 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del decreto 356 del 11 de febrero de 1994, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n realizada el 20 de mayo de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 citar a audiencia p\u00fablica, con el fin de escuchar conceptos sobre &nbsp;el tema, audiencia que se celebr\u00f3 el d\u00eda 26 de agosto de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la ponencia presentada por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, no fue aprobada por la Sala Plena, por lo cual fueron designados los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, para redactar la sentencia, acorde con la decisi\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales para esta clase de &nbsp;procesos, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 356 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. Campo de aplicaci\u00f3n. &nbsp;Se hallan sometidos al presente decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnol\u00f3gico o material. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los servicios de transporte de valores.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, p\u00fablicas o privadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Utilizaci\u00f3n de blindajes para vigilancia seguridad privada. (Se subraya lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Cooperativas de vigilancia y seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>privada &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. Definici\u00f3n. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro en la cual los trabajadores, son simult\u00e1neamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los t\u00e9rminos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1\u00b0. Unicamente podr\u00e1n constitu\u00edrse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. &nbsp; Las cooperativas constitu\u00eddas con anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente decreto, podr\u00e1n conservar su naturaleza jur\u00eddica sin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. &nbsp;Constituci\u00f3n. Para la constituci\u00f3n de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25. &nbsp;Socios. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n ser personas naturales de nacionalidad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 26. &nbsp;Capital. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de constituci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer las cuant\u00edas m\u00ednimas de patrimonio que deber\u00e1n mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedici\u00f3n de este decreto, &nbsp;en un lapso m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, deber\u00e1n incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 27. &nbsp;Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento de car\u00e1cter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Medios que pretende utilizar para la prestaci\u00f3n del servicio con sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, si es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adjuntar los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los estatutos de constituci\u00f3n y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal, as\u00ed como del capital social suscrito y pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; R\u00e9gimen de trabajo, previsi\u00f3n, seguridad social y &nbsp;compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de funcionamiento expedida por la alcald\u00eda correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitud de aprobaci\u00f3n de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO &nbsp;1o. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deber\u00e1 remitir a la Superintendencia de Vigilancia y &nbsp;Seguridad Privada, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones sobre afiliaci\u00f3n del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada de la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. Para la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento las cooperativas deber\u00e1n acreditar los mismos requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 28. Modalidades. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, &nbsp;podr\u00e1n operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia m\u00f3vil y escolta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29. Normas complementarias. &nbsp;En lo no establecido en el presente cap\u00edtulo, las cooperativas de vigilancia y seguridad privada se regir\u00e1n por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios especiales de vigilancia &nbsp;<\/p>\n<p>y seguridad privada &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Definici\u00f3n. Servicio especial de vigilancia y seguridad &nbsp;privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jur\u00eddicas &nbsp;de derecho p\u00fablico o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en \u00e1reas de alto riesgo &nbsp;o de inter\u00e9s p\u00fablico, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con t\u00e9cnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la naturaleza del servicio especial de vigilancia &nbsp;y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 ejercer un control permanente &nbsp;con cargo al vigilado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40. Licencia de funcionamiento transitoria. &nbsp;Las personas jur\u00eddicas &nbsp;de derecho p\u00fablico o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un \u00e1rea de alto nivel de riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico requiera &nbsp;la organizaci\u00f3n de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia &nbsp;de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deber\u00e1n enviar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito &nbsp;por el representante legal de la empresa, en el cual se informe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nombre e identidad del representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Area donde se van a desarrollar los trabajos que requieren protecci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Organizaci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;modalidad del servicio de vigilancia y seguridad &nbsp;que se requieren. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada &nbsp;y adem\u00e1s adjuntar el certificado de C\u00e1mara de Comercio y fotocopia &nbsp;del NIT. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Suscribir una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 41. Normas complementarias. &nbsp;En lo no previsto en este cap\u00edtulo, los servicios especiales de vigilancia &nbsp;y seguridad privada se regir\u00e1n por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Servicio comunitario de vigilancia y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>seguridad privada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. Definici\u00f3n. &nbsp;Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organizaci\u00f3n de la comunidad &nbsp;en forma de cooperativa, junta de acci\u00f3n comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del \u00e1rea donde tiene asiento la respectiva comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podr\u00e1n prestar servicios de vigilancia &nbsp;y seguridad privada a ning\u00fan t\u00edtulo a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del \u00e1rea autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. Socios. &nbsp;Los cooperados o miembros deber\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas residentes en el \u00e1rea de operaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Consejo de veedur\u00eda comunitaria. &nbsp;Para la prestaci\u00f3n de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1 integrarse un comit\u00e9 de veedur\u00eda comunitaria el cual deber\u00e1 conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercer\u00e1 una veedur\u00eda permanente sobre las actividades autorizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la composici\u00f3n, funcionamiento y dem\u00e1s aspectos relacionados con este Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. Licencia de funcionamiento. &nbsp;La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento &nbsp;a las cooperativas, juntas de acci\u00f3n comunal &nbsp;o empresas comunitarias, &nbsp;para operar &nbsp;el servicio comunitario de vigilancia y seguridad &nbsp;privada en el \u00e1rea donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripci\u00f3n y delimitaci\u00f3n precisa del \u00e1rea de operaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;y certificado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de los asociados o miembros con su identificaci\u00f3n o certificado de existencia &nbsp;y representaci\u00f3n legal si el cooperado o miembro es una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Justificaci\u00f3n de la solicitud &nbsp;avalada por la certificaci\u00f3n &nbsp;del consejo de veedur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n de existencia &nbsp;y representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>8. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Medios que pretende utilizar &nbsp;para la prestaci\u00f3n del servicio con caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Aprobaci\u00f3n de las instalaciones &nbsp;y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Licencia de funcionamiento expedida por la Alcald\u00eda competente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigir\u00e1 seg\u00fan el caso, el cumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. Para la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n presentar un informe general &nbsp;sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relaci\u00f3n del personal de vigilancia &nbsp;discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, veh\u00edculos y equipos de comunicaciones &nbsp;y seguridad, con la descripci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, o cualquier otro elemento utilizado en la prestaci\u00f3n del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos &nbsp;de los aportes parafiscales, as\u00ed como el comprobante de aportes a un fondo de cesant\u00edas, cuando a esto haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n adicional &nbsp;cuando lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. Modalidad. &nbsp;Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada s\u00f3lo podr\u00e1n operar en la modalidad de vigilancia fija y\/o vigilancia m\u00f3vil, con o sin armas, y limitada &nbsp;al \u00e1rea de operaci\u00f3n autorizada para &nbsp;el servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de los actores, los preceptos acusados desconocen el &nbsp;pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como sus art\u00edculos 2, 11, 12, 22, 29, 93, 217, 218 y 223. Igualmente, los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica); 1\u00b0 y 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito del Genocidio; 2\u00b0, numerales 1o y 2\u00ba, de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; &nbsp;3\u00b0, 5\u00b0 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 1\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia por medio de la ley 16 de 1972; el art\u00edculo 3\u00b0 de los cuatro Convenios de Ginebra, ley 5\u00aa de 1960, y 4\u00b0, 13 y 17 del Protocolo Adicional II, ratificado por Colombia mediante la ley 171 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que algunos de los cargos que se exponen en la demanda, tocan aspectos que escapan al an\u00e1lisis que debe realizar esta Corporaci\u00f3n, por tratarse de argumentos que se refieren a la forma como en la pr\u00e1ctica est\u00e1n operando los servicios de vigilancia y seguridad privada comunitaria en algunas zonas del pa\u00eds, sus supuestas relaciones con organizaciones criminales, as\u00ed como las desventajas de su creaci\u00f3n y operaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n en general y para el proceso de paz, pues, seg\u00fan los demandantes, \u00e9stas han desbordado sus competencias, hecho que ha repercutido en el aumento de los \u00edndices de criminalidad, de violencia y de poblaci\u00f3n desplazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que no existe acusaci\u00f3n concreta frente a cada una de las normas acusadas, pues los cargos son gen\u00e9ricos. A continuaci\u00f3n, se hace un resumen de \u00e9stos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada comunitaria, es un est\u00edmulo al paramilitarismo, que persigue, entre otros objetivos, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de disentimiento, el manejo del poder pol\u00edtico y la defensa de intereses privados. Los mismos servicios promueven el desconocimiento de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, a la convivencia pac\u00edfica, a la libertad y a la justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n de armas de fuego de uso restringido por parte de los particulares, vulnera el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n, que radica el monopolio de las armas en cabeza del Estado. Autorizar a los servicios de vigilancia y seguridad, el uso de armas de &nbsp;car\u00e1cter restringido, desdibuja los l\u00edmites entre lo militar y lo civil, &nbsp;pues los particulares no poseen la preparaci\u00f3n \u00e9tica y t\u00e9cnica exigida para el manejo de material b\u00e9lico. &nbsp;<\/p>\n<p>El autorizar a los particulares que se armen, so pretexto de colaborar con la fuerza p\u00fablica, bajo cualquier modalidad, debilita la unidad nacional, propicia una guerra abierta entre conciudadanos y rompe la posibilidad de alcanzar la convivencia pac\u00edfica, la libertad y la paz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Corresponde a &nbsp;los organismos de defensa y seguridad del Estado, en forma exclusiva, restablecer el orden p\u00fablico. Por tanto, se desconoce la competencia de \u00e9stos, cuando se permite a &nbsp;los servicios especiales de defensa desarrollar sus actividades en \u00e1reas de alto riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico, cuando ello es competencia exclusiva de &nbsp;las entidades constitucionales creadas para el efecto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se desconoce el respeto por las garant\u00edas judiciales, porque se pone en manos de los particulares el poder coercitivo de la fuerza, que es exclusivo del Estado, permitiendo su utilizaci\u00f3n &nbsp;para someter la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;en favor de intereses privados. Es claro que el manejo &nbsp;privado de la fuerza, &nbsp;termina en su aplicaci\u00f3n parcial y arbitraria, desconoci\u00e9ndose las garant\u00edas p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la manipulaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n por parte de estas organizaciones, &nbsp;puede propiciar que individuos inocentes sean incriminados p\u00fablicamente sin respeto ni observancia del derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La seguridad privada comunitaria quebranta normas del Derecho Internacional Humanitario, y que hacen parte del derecho interno. En especial, se desconocen los convenios de Ginebra y su Protocolo adicional II, que expresamente proh\u00edben involucrar en el conflicto armado a la poblaci\u00f3n civil. Seg\u00fan las normas del Derecho Internacional Humanitario, los derechos fundamentales de las personas deben recibir especial protecci\u00f3n en el marco de una conflagraci\u00f3n &nbsp;armada, pues no es la eliminaci\u00f3n del contrario sino la imposici\u00f3n de una ideolog\u00eda pol\u00edtica, lo que justifica el enfrentamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se perpet\u00faa la guerra que azota el territorio colombiano y se desvirt\u00faa el Estado de Derecho, cuyo fundamento es el respeto por la &nbsp;dignidad humana, pues la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estas organizaciones, &nbsp;agrava los problemas de desplazamiento forzado en el pa\u00eds, que, en \u00faltimas, se convierten en verdaderas persecuciones &nbsp;pol\u00edticas. Al respecto afirman: \u201c Ya hemos vivido en Colombia este problema, en el cual, las partes en conflicto, incluyendo los Servicios de Seguridad y Vigilancia -bajo amenazas de muerte- &nbsp;han obligado a desplazarse a miles de familias sindic\u00e1ndolas de auxiliar al ej\u00e9rcito o a la guerrilla.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C . Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para la intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, presentaron escritos los ciudadanos Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela y Jos\u00e9 Mar\u00eda Fajardo, &nbsp;designados por los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente, as\u00ed como el Superintendente de Seguridad y Vigilancia Privada, doctor Herman Arias Gaviria, defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente, presentaron escritos, los doctores Manuel Barreto Soler y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas y el Defensor del Pueblo (e) doctor Ricardo Wilches Rojas, quienes impugnaron la constitucionalidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela, designado por el Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto demandado no viola precepto constitucional alguno. Su fundamento se encuentra en el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, que &nbsp;permite al legislador establecer los recursos, las acciones y los procedimientos que sean necesarios para que las personas puedan defender la integridad del orden jur\u00eddico y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos individuales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la inviolabilidad del derecho a la vida, y la facultad que tiene el individuo de defender sus derechos (leg\u00edtima defensa), tal como la consagra el C\u00f3digo Penal, facultan al Gobierno para permitir la formaci\u00f3n de agrupaciones cuyo objetivo sea la defensa de sus derechos, frente a las agresiones &nbsp;provenientes de grupos al margen de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los excesos en que puedan incurrir estas asociaciones, &nbsp;no puede constitu\u00edrse en una raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad de las normas que consagran su creaci\u00f3n. Para el efecto, existen organismos que deben ejercer la vigilancia necesaria sobre estas organizaciones, con el fin de evitar los abusos y aplicar los correctivos necesarios. Igualmente, no est\u00e1 comprobado que estas asociaciones sean g\u00e9rmenes del paramilitarismo, como lo afirman los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, doctor Herman &nbsp;Arias &nbsp;Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un recuento detallado sobre el desarrollo de los servicios de vigilancia privada en el pa\u00eds, este interviniente manifiesta que, con fundamento en el principio de solidaridad, &nbsp;y ante la insuficiencia de las autoridades para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio colombiano, el Estado puede permitir a los civiles agruparse para proveer su defensa, siempre y cuando cumplan los requisitos que para el efecto se establezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los servicios de vigilancia privada en ning\u00fan momento est\u00e1n reemplazando a las autoridades judiciales, militares o de polic\u00eda. Su funci\u00f3n no es otra que actuar como organismo de defensa y no de agresi\u00f3n, y, por tanto, &nbsp;no puede afirmarse que est\u00e9n institu\u00eddos para ejercer justicia privada, o para defender la soberan\u00eda, la independencia y la &nbsp;integridad del territorio nacional, labores &nbsp;propias de las autoridades judiciales y de la fuerza p\u00fablica, respectivamente. Su naturaleza es preventiva, &nbsp;y no pueden ser tomados como grupos de agresi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con su creaci\u00f3n, el Estado no se despoja del monopolio que sobre las armas tiene, pues el &nbsp;porte y la tenencia de armamento por parte de estas organizaciones, est\u00e1n sometidos a la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y de las Fuerzas Militares, tal como lo estipula el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2535 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que estas organizaciones tengan como objetivo proveer la seguridad, no significa que sean actores del conflicto armado que vive el pa\u00eds. Es diferente &nbsp;si directa o indirectamente son agredidos por alg\u00fan participante en la conflagraci\u00f3n, y se ven obligados a reaccionar ante la agresi\u00f3n. Si se &nbsp;incurre en cualquier exceso, existen las sanciones correspondientes, pues est\u00e1n vigilados y controlados por autoridades competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Mar\u00eda Fajardo, designado por el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este interviniente, &nbsp;el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el de si los particulares pueden asociarse para promover su seguridad, utilizando armas de uso restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante, se debe tener en cuenta que la Fuerza P\u00fablica tiene como principal funci\u00f3n &nbsp;la defensa de la integridad territorial y del orden constitucional, atribuci\u00f3n que puede cumplir con la colaboraci\u00f3n de los civiles, quienes por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, pueden tomar las armas en defensa de la independencia nacional y de las instituciones p\u00fablicas, cuando las necesidades as\u00ed lo exijan. Posibilidad que permite el cumplimiento del deber constitucional que tiene todo ciudadano de apoyar, respetar y solidarizarse con las autoridades democr\u00e1ticas para mantener la integridad nacional y la paz. &nbsp;Por tanto, que los particulares presten servicios de seguridad para las personas o los bienes, &nbsp;no desconoce ni &nbsp;desleg\u00edtima el accionar del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n permite el uso de armas por parte de los particulares, sin que ello implique la p\u00e9rdida del monopolio que el Estado tiene sobre ellas, &nbsp;como &nbsp;lo ha definido la Corte en diversos fallos. Por tanto, no desconoce este monopolio, el que los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada puedan conformarse bajo las modalidades de cooperativas, acciones comunales y empresas comunitarias armadas o desarmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que los &nbsp;demandantes, antes que demostrar las razones por las cuales las asociaciones que autoriza crear &nbsp;el &nbsp;decreto 356 de 1994 son contrarias a la Constituci\u00f3n, tratan de demostrar las consecuencias nocivas de su creaci\u00f3n, al considerarlas organismos de car\u00e1cter paramilitar. Hecho que no est\u00e1 probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas son inconstitucionales, en primer lugar, por violar el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que s\u00f3lo los cuerpos oficiales de seguridad pueden portar armas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad del constituyente en esta materia fue clara: busc\u00f3 &nbsp;prohibir de manera absoluta la conformaci\u00f3n de grupos civiles armados, tal como se deduce de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Prohibici\u00f3n que, &nbsp;en vigencia de la Constituci\u00f3n de &nbsp;1886, reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al declarar la inexequibilidad del &nbsp;par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 48 de 1968, que autorizaba a las unidades militares para conceder permisos para el porte de armas de guerra ( sentencia &nbsp;del 25 de mayo de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los art\u00edculos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994, desconocen el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n, porque con fundamento en los antecedentes hist\u00f3ricos y jurisprudenciales &nbsp;de esta norma, s\u00f3lo el Estado puede utilizar armas de guerra. Los particulares, por su parte, s\u00f3lo pueden poseer y usar &nbsp;armas que no tengan esa calidad. &nbsp;De esta manera, el art\u00edculo 39 al facultar a los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada para que utilicen armas de uso restringido, desconoce la Constituci\u00f3n, &nbsp;y se opone a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Como consecuencia de lo anterior, solicitan declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2535 de 1993, que permite a los particulares el uso de armas clasificadas como de guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, tuvo como objetivo la reconciliaci\u00f3n nacional. Por tanto, el facultar a los &nbsp;particulares para que se organicen en grupos armados, desconoce uno de los fines del Estado colombiano: la promoci\u00f3n de la paz y de &nbsp;la convivencia pac\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La conformaci\u00f3n de los organismos que crea el decreto 356 de 1994, convierte a los civiles en part\u00edcipes de la contienda, excluy\u00e9ndolos de la protecci\u00f3n que el derecho internacional humanitario les ofrece. Las distintas normas de los convenios de Ginebra, buscan que los civiles no sean involucrados en el conflicto armado, y las normas acusadas propician todo lo contrario. Por ello, es f\u00e1cil conclu\u00edr que se vulneran principios internacionales reconocidos por el derecho interno, tal como est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se desconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de acuerdo con el cual, y seg\u00fan concepto emitido por sus comisiones de verificaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de asociaciones de vigilancia y seguridad rurales es uno de los factores &nbsp;que incitan a &nbsp;la proliferaci\u00f3n de grupos paramilitares, raz\u00f3n por la que dichas asociaciones deben ser eliminadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas del decreto 356 de 1994, que regulan los servicios de vigilancia especial, son inconstitucionales porque el Ejecutivo excedi\u00f3 las facultades extraordinarias concedidas por el legislador en el literal j), de la ley 61 de 1993. El gobierno s\u00f3lo estaba facultado para regular la constituci\u00f3n, la concesi\u00f3n de licencias de funcionamiento y la renovaci\u00f3n de las empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, pero no lo estaba para crear cuerpos armados de seguridad o servicios de vigilancia, como las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, &nbsp;los servicios especiales y los servicios comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo (e), &nbsp;doctor &nbsp; &nbsp;Ricardo &nbsp; Wilches. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este interviniente, permitir el establecimiento de las llamadas \u201cConvivir\u201d, m\u00e1s que otorgar seguridad a los asociados, es un est\u00edmulo para un armamentismo que intensificar\u00e1 los conflictos armados y la guerra, desconoci\u00e9ndose &nbsp;el derecho y el deber de procurar la paz que tenemos todos los habitantes del territorio colombiano (art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;Su creaci\u00f3n, afirma, &nbsp;es una apolog\u00eda a la guerra, al tiempo que convierte a la poblaci\u00f3n civil en &nbsp;objetivo militar. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Eduardo Montealegre Lynett, rindi\u00f3 su concepto dentro del presente proceso, toda vez que, en su oportunidad, el titular de ese organismo se declar\u00f3 impedido para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. El doctor Montealegre Lynett, pidi\u00f3 a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados del decreto 356 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este funcionario, la discusi\u00f3n de si los particulares pueden prestar el servicio de seguridad y vigilancia, debe tener en cuenta que el desarrollo del Estado moderno permite a \u00e9stos, &nbsp;bajo la estricta vigilancia del Estado, prestar determinados servicios p\u00fablicos que antes se consideraban exclusivamente estatales: &nbsp;uno de estos servicios, la seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano, donde \u201cel monopolio de la violencia se impuso sobre el monopolio de las instituciones\u201d, y ante la insuficiencia del Estado para prestar la seguridad que los &nbsp;habitantes requieren, el permanente estado de indefensi\u00f3n de la poblaci\u00f3n, &nbsp;y &nbsp;el derecho que se tiene a una leg\u00edtima defensa frente a agresiones ileg\u00edtimas, justifica la creaci\u00f3n de &nbsp;cooperativas, grupos especiales y servicios de vigilancia &nbsp;que permitan a los particulares asumir una funci\u00f3n que, &nbsp;si bien le corresponde al Estado, \u00e9ste no la ha podido ejercer plenamente: el control de la seguridad nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de las normas acusadas, el Ministerio P\u00fablico considera que ellas no desconocen &nbsp;precepto alguno de la Constituci\u00f3n, y, &nbsp;por el contrario, &nbsp;son acordes con la obligaci\u00f3n que tenemos todos &nbsp;los habitantes del territorio colombiano de participar en la defensa del Estado, para &nbsp;conservar la paz, la tranquilidad y la integridad de la naci\u00f3n. Obviamente, en este contexto, &nbsp;el Estado adquiere la obligaci\u00f3n de ejercer una estricta vigilancia sobre estas organizaciones, tal como lo prev\u00e9n algunas de las normas demandadas, &nbsp;y, por tanto, &nbsp;se deben respetar las prohibiciones, imponer las sanciones y ejercer los controles que sean del caso, &nbsp;para que estas organizaciones desarrollen su actividad sin desconocer &nbsp;los presupuestos del Estado de Derecho, para que se garantice a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es constitucional la existencia de organizaciones que, &nbsp;bajo el control del Estado, prestan el servicio p\u00fablico de seguridad, en oposici\u00f3n con &nbsp;aquellas que, &nbsp;al margen de la ley, suplantan las instituciones, y se arrogan de facultad de actuar por fuera de los marcos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte la necesidad de una reglamentaci\u00f3n estricta de estas organizaciones, que delimite las zonas donde pueden actuar, a fin de evitar que su acci\u00f3n se confunda con el de los llamados \u201cgrupos paramilitares\u201d, o se propicie la formaci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;Igualmente, se aclara que aunque existan estas asociaciones, el Estado no puede dejar de lado su obligaci\u00f3n defender la seguridad nacional y mantener el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional informar si ese organismo hab\u00eda expedido alguna autorizaci\u00f3n, de car\u00e1cter permanente o transitoria, &nbsp;para vender o facilitar a cualquier t\u00edtulo, material b\u00e9lico de uso privativo de la fuerzas armadas a las cooperativas de vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento del Control Comercio Armas Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. 12061, &nbsp;del 29 de julio de 1997, inform\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 8\u00b0 del decreto 2335 de 1993 y 1\u00b0 del decreto 1809 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c ni el Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional ni el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, est\u00e1n facultados para autorizar ni para expedir permisos para porte o tenencia de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica a ninguna persona jur\u00eddica o &nbsp;natural, ni para administrarlas a ning\u00fan t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que las Cooperativas de vigilancia o seguridad privadas, creadas por el Decreto 356 de 1994, son empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro y no organismos nacionales de seguridad, ni cuerpos armados de car\u00e1cter permanente, no se les ha autorizado ni expedido permisos para porte o para tenencia de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, por auto del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1997), solicit\u00f3 nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional informar si exist\u00eda alguna autorizaci\u00f3n para vender o facilitar a cualquier t\u00edtulo, armas de fuego de uso restringido o de uso civil a las cooperativas de vigilancia y seguridad privada. &nbsp;Y, en caso de existir esa autorizaci\u00f3n, le pidi\u00f3 certificar la cantidad de armas que se han entregado o suministrado a dichas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Control Comercio Armas Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. 59705, del 12 de agosto del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 3\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba del decreto 2535 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 39 y siguientes del decreto 356 de 1994, a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se les han autorizado permisos para el porte de las siguientes armas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArmas de Uso Restringido &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Subametralladoras: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 149 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Pistolas calibre 9 mm &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;98 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp; TOTAL &#8230;&#8230;&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;247 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArmas de Uso Civil &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Pistolas calibre 7.65 mm &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Escopetas calibre 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cTOTAL &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Audiencia P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por solicitud del Magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;en sesi\u00f3n del 20 de mayo de 1997, &nbsp;convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica dentro del proceso de la referencia. Audiencia que se realiz\u00f3 el 26 de agosto de 1997, y en la que participaron el se\u00f1or Alirio Uribe Mu\u00f1oz, vocero de los demandantes; &nbsp;el doctor Carlos Holmes Trujillo, Ministro del Interior; el doctor Gilberto Echeverry Mej\u00eda, Ministro de Defensa Nacional; el doctor Eduardo Montealegre Lynnet, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n; el doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, Fiscal General de la Naci\u00f3n; el doctor Jos\u00e9 Fernando Castro Caicedo, Defensor del Pueblo; el General Luis Enrique Montenegro, Director del DAS; la &nbsp;doctora Piedad C\u00f3rdoba, Senadora de la Rep\u00fablica; el doctor Francisco Bernal Castillo, Superintendente de Vigilancia Privada; el doctor Alvaro Uribe V\u00e9lez, Gobernador de Antioquia; &nbsp;el doctor Germ\u00e1n Villegas Villegas, Gobernador del Valle; la se\u00f1ora Almudena Mazarrasa, Delegada en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU; el doctor Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, representante de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; el sacerdote Gabriel Izquierdo Maldonado, Director del CINEP, y Alfredo Rangel, analista. Intervenciones que se encuentran por escrito en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso de la audiencia, participaron, igualmente, los ciudadanos Jorge Visbal Martelo, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Ganaderos y Gloria Cuartas, Alcaldesa de Apartad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley &nbsp;(numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que algunas normas del decreto 356 de febrero 11 de 1994, quebrantan &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo mismo que algunos tratados internacionales suscritos por Colombia. Espec\u00edficamente, atribuyen tales vicios a las siguientes normas: al numeral 4 del art\u00edculo 4o.; a todas las normas que integran los cap\u00edtulos III, V y VI del T\u00edtulo II, que tratan, en su orden, de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, de los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, y del Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada ( art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29; 39, 40, 41; y, 42, 43, 44, 45 y 46 ). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, las disposiciones acusadas quebrantan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, lo mismo que los art\u00edculos 2o., 11, 12, 22, 29, 93, 217, 218 &nbsp;y 223 de la misma. Violan, adem\u00e1s, normas de tratados internacionales suscritos por Colombia, comenzando por la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de 1948, y terminando por el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados sin Car\u00e1cter Internacional (PROTOCOLO II).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 el quebranto de tantas y tan diversas normas ? No lo explican los demandantes. Acaso por esta raz\u00f3n ( la falta de motivaci\u00f3n espec\u00edfica), &nbsp;se dec\u00eda en la ponencia que no fue aceptada por la Sala Plena &nbsp;que los cargos de la demanda se dirig\u00edan de manera general &nbsp;contra todos los art\u00edculos acusados, sin que se formularan &nbsp;acusaciones particulares y concretas &nbsp;contra cada una de las normas demandadas. Basta examinar la demanda &nbsp;para conclu\u00edr que ella no est\u00e1 estructurada sobre la comparaci\u00f3n entre &nbsp;las normas acusadas y las que se dice &nbsp;han sido quebrantadas. Esta falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica, sin embargo, no puede conducir al rechazo de la demanda. \u00bfPor qu\u00e9? Porque de su lectura se deduce que ella se funda en la tesis de que las disposiciones se\u00f1aladas &nbsp;como violatorias de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales (al permitir la existencia de organizaciones de seguridad integradas por particulares y vigiladas y controladas por las autoridades p\u00fablicas, para la defensa de la poblaci\u00f3n civil de los ataques actuales o potenciales de la delincuencia), \u201cpatrocinan el desconocimiento\u201d de &nbsp;diversos derechos: a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, a la convivencia pac\u00edfica, a la libertad y a la justicia. Agregan que, las mismas normas, son contrarias a las disposiciones constitucionales sobre los fines y funciones de los organismos estatales de seguridad y al \u201cmonopolio gubernamental de las armas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la demanda se funda en un hecho que se da por probado: que las organizaciones privadas de vigilancia y seguridad reguladas por las normas sobre las cuales recae la tacha de inconstitucionalidad, son iguales a los grupos de autodefensa (tambi\u00e9n denominados \u201cparamilitares\u201d), o que son, en realidad, organizaciones delictivas cuya finalidad es combatir grupos que tambi\u00e9n act\u00faan &nbsp; al margen de la ley, conocidos con el nombre gen\u00e9rico de \u201cguerrilla\u201d. Sin decirlo, parten los demandantes de un supuesto: la \u00fanica amenaza contra la poblaci\u00f3n civil, es la que se origina en la &nbsp;insurgencia: no de otra manera puede interpretarse la insistencia en se\u00f1alar las normas de los tratados sobre los conflictos internos. A un lado se deja la delincuencia com\u00fan organizada, &nbsp;responsable de infinidad de delitos contra la poblaci\u00f3n civil, cuyas actividades tambi\u00e9n se pretende evitar con los servicios privados de vigilancia y seguridad. En \u00faltimas, el fundamento de la demanda no es, como ya dijo, la inconstitucionalidad de las normas en s\u00ed mismas consideradas, sino su indebida aplicaci\u00f3n o el temor que inspiran a los demandantes los posibles abusos originados en ellas, vale decir, las extralimitaciones en que incurran las personas vinculadas a las mencionadas organizaciones privadas de vigilancia y seguridad. Para los demandantes, una cosa es lo que dicen las normas, y otra la que resulta de su indebida aplicaci\u00f3n, del fraude a sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de todos los preceptos demandados, &nbsp;afirmando que &nbsp;de su examen , es decir, de su comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y con los tratados se\u00f1alados, no se deduce su inconstitucionalidad. Por el contrario, existen argumentos &nbsp;para defender su constitucionalidad: los derivados de los deberes que impone la solidaridad en la lucha contra el delito, los basados en la facultad que tiene el Estado para &nbsp;delegar en los particulares el servicio p\u00fablico de la seguridad, y, finalmente, &nbsp;la facultad que tiene el Presidente de la rep\u00fablica para comprometer a los particulares en la defensa del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el pertenecer a las organizaciones comunitarias es una decisi\u00f3n libre y voluntaria de los particulares que las integran. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en el proceso, adujeron, los unos, razones semejantes a las expuestas en la demanda; los otros, motivos similares a los de la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bueno advertir que para el examen de las normas demandadas, es necesario relacionarlas con las dem\u00e1s del decreto 356, lo mismo que con el decreto 2535 de 1993, \u201cpor el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Aclaraci\u00f3n previa sobre unas resoluciones y un nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 368 se hizo referencia expresa a finalidades de orden social. As\u00ed, se habla de \u201cla finalidad de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad ciudadana\u201d; de que &nbsp;los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada \u201cdeben constitu\u00edrse &nbsp;con la finalidad primordial de contribu\u00edr a la seguridad y tranquilidad ciudadana, y a que su actividad redunde en el mejoramiento social de la respectiva comunidad\u201d; finalmente, se dice que tales servicios &nbsp;deben corresponder \u201ca reales y precisas necesidades comunitarias\u201d. Esta motivaci\u00f3n es extra\u00f1a a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, porque \u00e9stos se organizan por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, \u201ccon el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad\u201d, como expresamente lo establece el art\u00edculo 39 del decreto 356: su finalidad, en principio, es &nbsp;ego\u00edsta, aunque en &nbsp;\u00faltimas beneficie a la comunidad, habida cuenta de que sus actividades &nbsp;son de inter\u00e9s p\u00fablico (explotaci\u00f3n de recursos naturales, producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes de primera necesidad, como la energ\u00eda o los combustibles, prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, etc ). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que en la citada resoluci\u00f3n 368 se incurri\u00f3 en un error: se confundieron los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada con el Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;Se mezclaron &nbsp;el objeto exclusivo de &nbsp;proveer la propia seguridad de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o privado ( art\u00edculos 39, 40, y 41 del decreto 356), y la finalidad de proveer vigilancia y seguridad privada a los miembros de una comunidad, a la comunidad en general (art\u00edculos 42, 43, 44, 45 y 46 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica por qu\u00e9 &nbsp;la resoluci\u00f3n mencionada fue modificada por la n\u00famero 7164, de octubre 22 de 1997, que elimin\u00f3 el nombre de \u201cCONVIVIR\u201d, dado a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, tambi\u00e9n otorgado \u201cequivocadamente a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, seg\u00fan las voces de la \u00faltima resoluci\u00f3n citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley, se corrigi\u00f3 al dictarse la Resoluci\u00f3n 7164, como se ha explicado. Correcci\u00f3n que jam\u00e1s podr\u00eda &nbsp;calificarse como indebida, seg\u00fan lo pretenden algunos. Porque ella no s\u00f3lo era posible desde el punto de vista legal, sino que &nbsp;era obligatoria, pues la administraci\u00f3n no tiene otro camino que el de sujetar todos sus actos a la ley. Y no se diga tampoco que fue una decisi\u00f3n &nbsp;encaminada a conseguir la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas legales demandadas: de una parte, la Resoluci\u00f3n 368 no estaba demandada, por razones elementales &nbsp;(competencia); de la otra, la Corte Constitucional no ten\u00eda por qu\u00e9 &nbsp;analizar la indebida aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, sino limitarse a compararlas con la Constituci\u00f3n. Dicho en otras palabras: la resoluci\u00f3n comentada, para la Corte Constitucional, no era sino una equivocada aplicaci\u00f3n de la ley, ajena al juicio de constitucionalidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Explicaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;el monopolio sobre la importaci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n: \u201cS\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma transcrita han pretendido algunos deducir una consecuencia errada: que solamente los agentes de la seguridad del Estado (militares, polic\u00edas, agentes de los servicios secretos, etc.) pueden portar armas de cualquier tipo. Conclusi\u00f3n errada, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el art\u00edculo &nbsp;citado establece es el monopolio de la importaci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de las armas y municiones de guerra y de los explosivos. Esta norma ( copiada casi textualmente de la Constituci\u00f3n de 1886), fue la reacci\u00f3n contra la libertad de la tenencia y el comercio de armas, establecida &nbsp;por la Constituci\u00f3n de 1863. Esta, en efecto, consagraba como uno de los \u201cderechos individuales que pertenecen a los habitantes y transe\u00fantes en los Estados Unidos de Colombia\u201d, \u00e9ste: \u201cLa libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz.\u201d(numeral 15 del art\u00edculo 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la posesi\u00f3n y al porte de armas, municiones y explosivos, el mismo art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, expresamente, que los particulares pueden &nbsp;poseerlas y portarlas: \u201cNadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente\u201d. Es claro que esta prohibici\u00f3n de la posesi\u00f3n o el porte sin permiso, supone que las autoridades tienen la facultad de otorgar permisos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica por qu\u00e9 cuando se demandaron la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 del mismo a\u00f1o, fueron declarados exequibles, con una sola excepci\u00f3n ( la de una expresi\u00f3n del art\u00edculo 9o.). La ley mencionada facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica (seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n), para dictar normas con fuerza de ley sobre lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201cEstablecer el r\u00e9gimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devoluci\u00f3n voluntaria de las mismas al Estado;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>f) \u201cRegular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compa\u00f1\u00edas de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jur\u00eddicas.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2535, por su parte, dictado como se dijo en virtud de las facultades descritas, contiene normas sobre \u201carmas, municiones y explosivos\u201d que pueden poseer o portar los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Este decreto clasifica las armas en tres categor\u00edas: de guerra o de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica, que son de su uso privativo, armas que no pueden entregarse a los particulares, en principio y en general (art\u00edculo 8o.); de uso restringido, que de manera excepcional pueden ser autorizadas a los particulares con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial (art\u00edculo 9o.) ; y, &nbsp;de uso civil, que, a su vez, se clasifican en armas de defensa personal, armas deportivas y armas de colecci\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;10, 11, 12 y 13). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar exequible el art\u00edculo 9o., que define las armas de uso restringido, y autoriza su tenencia &nbsp;o porte a las empresas transportadoras de valores, &nbsp;a los departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, la Corte Constitucional afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. El decreto contempla una categor\u00eda especial de armas denominadas &#8220;de uso restringido&#8221; que, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba transcrito pueden, de manera excepcional, ser objeto de permisos a los particulares para la protecci\u00f3n de bienes o de personas. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de guerra, pues su uso est\u00e1 reservado a ciertos organismos armados del Estado. El legislador no puede desvirtuar la prohibici\u00f3n constitucional de dotar a la poblaci\u00f3n civil de &nbsp;armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen grupos de fuerza p\u00fablica que pugnen con lo dispuesto por el art\u00edculo 216.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, los permisos para las armas de uso restringido deber\u00e1n responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica; 2) la concesi\u00f3n del permiso es de car\u00e1cter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que espec\u00edficamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza p\u00fablica; y 6) el poder de vigilancia y supervisi\u00f3n del Estado debe ser m\u00e1s estricto que el previsto para las armas de uso civil\u201d. &nbsp; (Sentencia C-296 de 1995, de julio 6, magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). ( Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, en consecuencia, que solamente &nbsp;la fuerza p\u00fablica (Fuerzas Militares y de Polic\u00eda), y los miembros de los &nbsp;organismos nacionales de seguridad &nbsp;y de otros cuerpos oficiales armados, puedan portar armas. No, tambi\u00e9n pueden hacerlo &nbsp;los particulares, con permiso de la autoridad competente seg\u00fan la ley. Generalmente el permiso se otorga para la tenencia y el porte de las armas de uso civil; excepcionalmente, para las armas de uso restringido, de que trata el art\u00edculo 9o. del decreto 2535 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas armas de uso restringido son armas de reacci\u00f3n, de corto alcance, pero con mayor potencia de fuego que las armas de uso civil. Son armas de defensa personal especial, cuyo porte y cuya tenencia pueden ser autorizados, como ya se dijo, a los Departamentos de Seguridad (art\u00edculos 17 a 22 del decreto 356) y a las Empresas de Transporte de Valores (art\u00edculos 30 a 38 del mismo decreto), de conformidad con el art\u00edculo 9o. del decreto 2535 de 1993, declarado exequible por esta Corte, como ya se vio. Se trata, como se dice expresamente en la norma \u00faltimamente citada, de una autorizaci\u00f3n excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tener m\u00e1s claro el tema, conviene transcribir el citado art\u00edculo 9o., &nbsp;tal como qued\u00f3 despu\u00e9s de ser declarado exequible, excepto la expresi\u00f3n \u201cde guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica\u201d, declarada inexequible en la citada sentencia C-296 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9\u00ba. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Los rev\u00f3lveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no re\u00fanan las caracter\u00edsticas establecidas en el art\u00edculo 11 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Las pistolas de funcionamiento autom\u00e1tico y subametralladoras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Aquellas personas que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deber\u00e1n obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 22 y 23 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. El Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no es cierto que a los particulares les est\u00e9 absolutamente prohibido el tener y portar armas. Por el contrario, ello les est\u00e1 permitido con el permiso de la autoridad competente. Resulta ingenuo, por decir lo menos, afirmar que &nbsp;los Departamentos de Seguridad y las Empresas de Transporte de Valores, puedan cumplir sus funciones sin tener y portar armas de uso restringido, cuando todos los delincuentes (ll\u00e1mense como se llamen), disponen de infinidad de armas, generalmente de guerra, que el mercado negro les ofrece sin ninguna restricci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que en una sociedad ideal, nadie, ni siquiera los agentes del Estado, deber\u00edan tener y portar armas: la fuerza no tendr\u00eda que utilizarse, porque las normas, todas las normas, se cumplir\u00edan espont\u00e1neamente por los obligados a su observancia; y nadie tendr\u00eda que ejercer la leg\u00edtima defensa, porque no habr\u00eda &nbsp;agresi\u00f3n ni amenaza. Ese estado ideal, sin embargo, jam\u00e1s se alcanzar\u00e1 mientras la tierra exista y est\u00e9 poblada por la especie humana. Ilusi\u00f3n semejante, basada en la confianza en el imperio de la raz\u00f3n, llev\u00f3 a los &nbsp;constituyentes de 1863 a una conclusi\u00f3n contraria: suponer que el libre comercio y porte de toda clase de armas, asegurar\u00eda a todos el ordenado y pac\u00edfico disfrute de sus derechos, en una sociedad libre y regida por la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n consagra el monopolio de la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y comercio de armas, por parte del Estado. Pero autoriza, excepcionalmente, la tenencia y el porte de armas de uso civil &nbsp;(art\u00edculo 10 del decreto 2535 de 1993) y de armas de uso restringido (art\u00edculo 9 ibidem),&nbsp; a los particulares. &nbsp;Adem\u00e1s, en ning\u00fan caso y por ning\u00fan motivo puede autorizarse la tenencia y porte de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica, a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las armas de guerra y el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, dijo esta Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas armas de guerra se concentran en ciertos cuerpos especializados del Estado a los cuales les corresponde la tarea de proteger las instituciones constitucionales y mantener la soberan\u00eda nacional. Esta labor es inherente al Estado y no puede ser delegada a personas o entes particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTrasladar armas de guerra a un sector de la poblaci\u00f3n es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder efectivo y se confunde con la cesi\u00f3n de una parte de la soberan\u00eda nacional. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica establece que la fuerza p\u00fablica &#8220;estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. Como lo ordenan los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta son estas dos instituciones las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, as\u00ed como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En consecuencia, no podr\u00e1n existir en Colombia civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en los art\u00edculo 216, 217 y 218 de la Carta\u201d. ( Sentencia C-296 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- La seguridad es un servicio p\u00fablico que puede prestarse por el Estado y tambi\u00e9n por los particulares &nbsp;autorizados por la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;seguridad es un servicio p\u00fablico primario. La seguridad de la sociedad, como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde &nbsp;la misi\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n &nbsp;impone a las autoridades de la rep\u00fablica. De ninguno como de este servicio puede predicarse que es inherente a la finalidad social del Estado, para utilizar las mismas palabras del inciso primero del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;servicio p\u00fablico, la seguridad est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley ( inciso segundo del art\u00edculo 365 citado). Y tambi\u00e9n por serlo, puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, como lo dispone la misma norma. Es la propia ley la que, al reglamentar este servicio, determina qui\u00e9n y c\u00f3mo lo &nbsp;debe prestar. No existe una sola norma en la Constituci\u00f3n que proh\u00edba a las comunidades organizadas y a los particulares prestar el servicio de seguridad. Prohibici\u00f3n que, de existir, tendr\u00eda que ser expresa, precisamente por ser una excepci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 365. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, existen normas de la Constituci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;hacen posible la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad y vigilancia por los particulares y por la comunidad organizada, como es f\u00e1cil demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1, en primer lugar, el art\u00edculo 223, seg\u00fan el cual \u201cS\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos\u201d. Monopolio de la importaci\u00f3n y fabricaci\u00f3n que explica por qu\u00e9 &nbsp;nadie &nbsp;(ning\u00fan particular) puede poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Haciendo uso de esta facultad, conceden las autoridades, a los particulares, el permiso para poseer &nbsp;y portar armas, destinadas a la defensa individual o colectiva, pues la norma no distingue. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con la norma \u00faltimamente citada, dispone el inciso tercero del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, que el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n &nbsp;de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas &nbsp;y comunitarias, con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, &nbsp;control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. Siendo, como tantas veces se ha repetido, la seguridad un servicio p\u00fablico, es ostensible que esta norma prev\u00e9 la participaci\u00f3n de esas organizaciones comunitarias en su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n es la prueba plena de que el particular tiene la obligaci\u00f3n ineludible de colaborar con las autoridades p\u00fablicas en la lucha contra el delito. De conformidad con esta norma, \u201cEl delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante las autoridades por cualquier persona.\u201d Aqu\u00ed, es verdad, se reconoce un derecho a todos los particulares: el de aprehender al delincuente sorprendido en flagrancia. Pero si se interpreta esta disposici\u00f3n en concordancia con los deberes que impone la solidaridad social, es evidente que tambi\u00e9n se les impone un deber: el de aprehender al delincuente en las circunstancias descritas. Deber cuya inobservancia s\u00f3lo podr\u00eda tener como excusa la &nbsp;imposibilidad de cumplirlo, en un determinado caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNada impide que las funciones relacionadas con la seguridad y &nbsp;defensas p\u00fablicas sean asumidas o ejercitadas por los particulares, siempre y cuando la facultad de decisi\u00f3n suprema se mantenga en cabeza del Jefe del Estado. Recordemos que \u00e9l es titular de la atribuci\u00f3n constitucional de dirigir la fuerza p\u00fablica, conservar el orden, dirigir las operaciones de guerra y, en fin, de todos aquellos aspectos atinentes a la defensa nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema &nbsp;de Justicia, dentro de su antigua competencia en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 legit\u00edmado para \u201c asignar a las entidades p\u00fablicas, &nbsp;centralizadas o descentralizadas, lo mismo que a los particulares, las misiones y funciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de los planes de la defensa nacional, todo lo cual es una competencia clar\u00edsima del Jefe del Estado\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). (bastardilla del texto). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que los demandantes no hayan dirigido su acusaci\u00f3n contra otras normas del decreto 356 que prev\u00e9n la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad por organizaciones particulares, muestra a las claras que ni siquiera ellos afirman que s\u00f3lo el Estado puede &nbsp;prestar los servicios de que se trata. \u00bfPor qu\u00e9 &nbsp;pueden existir las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada (art\u00edculos 8 a 16 del decreto 356), los Departamentos de &nbsp;Seguridad (art\u00edculos 17 a 22), y las empresas de Transporte de Valores (art\u00edculos 30 a 38), &nbsp;organizados por particulares y operados por personal civil, y no pueden existir, a la luz de la Constituci\u00f3n, los dem\u00e1s servicios de vigilancia y seguridad privada regulados por el &nbsp;decreto 356? \u00bf Acaso todos no &nbsp;comparten la misma raz\u00f3n de ser, vale decir, la insuficiencia de los servicios oficiales de seguridad y el deber de colaboraci\u00f3n de los particulares? \u00bf Qu\u00e9 diferencia hay entre los unos y los otros, entre los regidos por las normas demandadas y los que se gobiernan por las que no lo fueron ? &nbsp;No existe ninguna raz\u00f3n para permitir la existencia de algunos de los servicios de vigilancia y seguridad privada, y afirmar la inconstitucionalidad de otros similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que existe un monopolio de los &nbsp;servicios de seguridad y vigilancia por el Estado, &nbsp;es &nbsp;desconocer las disposiciones constitucionales que se han citado e incurrir en un lamentable anacronismo. Lo que acontece en Colombia, se multiplica en los pa\u00edses m\u00e1s civilizados, como la Gran Breta\u00f1a y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. En los dos, la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de vigilancia y seguridad por los particulares &nbsp;ha venido creciendo aceleradamente, al punto de que en el segundo, hoy d\u00eda, hay tres (3) vigilantes privados por uno (1) del Estado, mientras en el caso particular de California, la proporci\u00f3n es de cuatro (4) a uno (1). La compa\u00f1\u00eda &nbsp;norteamericana General Motor &nbsp;tiene &nbsp;una fuerza de &nbsp;polic\u00eda privada de &nbsp;cuatro mil doscientos &nbsp;(4.200) hombres, mayor que la de todas las ciudades &nbsp;de ese pa\u00eds, excepci\u00f3n hecha de cinco (5) grandes ciudades. Finalmente, en la Gran Breta\u00f1a, el n\u00famero de guardias privados ha crecido de ochenta mil (80.000) en 1971 a trescientos mil (300.000) en 1997. ( Datos de la revista &nbsp;The &nbsp;Economist, abril 19 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que anotar que todos los servicios de vigilancia &nbsp;y seguridad privada est\u00e1n sometidos al control, a la inspecci\u00f3n y a la vigilancia de las autoridades del Estado. Al respecto establece el art\u00edculo 7o del decreto 356:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cControl.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer\u00e1 control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre todas las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios, de conformidad con la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el t\u00edtulo &nbsp;VI del mismo decreto 356, establece las medidas cautelares y sanciones que puede imponer la Superintendencia &nbsp;a sus vigilados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las funciones que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala (art\u00edculo 277), est\u00e1 llamada a ejercer una especial vigilancia sobre la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que se refiere al cumplimiento de las funciones que a &nbsp;esta Superintendencia le se\u00f1ala el citado art\u00edculo 7\u00ba. Esto, en particular, en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de vigilancia y seguridad puede ser prestado por los particulares, debidamente autorizados por las autoridades competentes, de conformidad con la ley. Esto, sin embargo, no quiere decir que los servicios de vigilancia y seguridad privada puedan ejercer funciones propias y exclusivas de la Fuerza P\u00fablica, o que sus miembros puedan tener o portar armas de &nbsp;guerra, de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica, de conformidad con la definici\u00f3n del art\u00edculo 8o. del decreto 2535 de 1993. Sobre el uso de la fuerza al servicio del derecho, como monopolio del Estado, para mantener la convivencia pac\u00edfica, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado moderno es aquella instituci\u00f3n que aspira a lograr el monopolio eficaz y leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n en un determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicaci\u00f3n de poderes armados privados. &nbsp;El Estado moderno pretende ser as\u00ed la negaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis hobesiana de la existencia de una guerra de todos contra todos, en el estado de naturaleza, pues es deber del Estado mantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad.\u201d (Sentencia C-038 de 1995. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;La solidaridad &nbsp;social, la defensa de la comunidad (y la de cada uno de sus miembros), y el respeto y el apoyo a las autoridades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, es deber \u201cde la persona y del ciudadano\u201d, es decir, de todas las personas residentes en Colombia, &nbsp;\u201cObrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inaceptable ser\u00eda &nbsp;darle a esta norma un alcance restringido, que la privara de su importancia. Decir, por ejemplo, que las situaciones &nbsp;contempladas en ella se originan \u00fanicamente en calamidades naturales (terremotos, inundaciones, pestes, &nbsp;etc). No: la norma tiene que interpretarse en un sentido amplio. De una parte, la vida se pone en peligro no solamente &nbsp;cuando se atenta directamente contra ella, sino cuando se &nbsp;priva a las personas de aquello que est\u00e1 indisolublemente ligado al tranquilo discurrir de su existencia, como la libertad y los bienes que aseguran la subsistencia. Por esto, delitos como el secuestro &nbsp;atentan contra la vida y la salud &nbsp;de sus v\u00edctimas, de las personas &nbsp;cercanas a ellas, y de la comunidad &nbsp;toda. Por lo mismo, los actos terroristas, ya se encaminen contra la poblaci\u00f3n misma o contra bienes y servicios &nbsp;que son necesarios para su ordenado discurrir, tambi\u00e9n originan &nbsp;las situaciones previstas en la norma. Es evidente, adem\u00e1s, que el privar a alguien de los bienes que le permiten subsistir, atenta contra su vida, la pone en peligro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cuando la norma se refiere a \u201clas personas\u201d, hay que entender no s\u00f3lo la comunidad, sino todas y cada una de las personas que la conforman. Siguiendo el principio de la solidaridad social, &nbsp;hay que conclu\u00edr que cuando se le causa da\u00f1o a uno solo de los seres humanos que forman una comunidad determinada, ese da\u00f1o tambi\u00e9n se le est\u00e1 causando a toda la comunidad. Sostener lo contrario implicar\u00eda negar el concepto mismo de sociedad y cambiarlo por el de unos seres humanos que coexisten en un territorio, en determinado momento hist\u00f3rico, pero sin que entre ellos existan relaciones de convivencia, vida en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es ostensible &nbsp;que la norma que se analiza impone a todos el deber de defender a la comunidad y a cada uno de sus miembros. Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los dem\u00e1s: es obligaci\u00f3n de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Impone, adem\u00e1s, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n otro deber a todas las personas: \u201cRespetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d. Deber que &nbsp;se manifiesta con especial fuerza en lo que tiene que ver con la prevenci\u00f3n y la represi\u00f3n de los delitos, de un lado, denunciando ante las autoridades los que est\u00e9n camino de ejecutarse, y del otro, denunciando los ya cometidos. As\u00ed se cumple otro de los mandatos del mismo art\u00edculo 95: \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, carecen de raz\u00f3n quienes sostienen que la sociedad civil debe mantenerse al margen de la lucha entre las diversas organizaciones delictivas y las autoridades de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la sociedad civil est\u00e1 inmersa en el conflicto, porque ella (es decir, todos sus miembros) es &nbsp;la v\u00edctima de quienes act\u00faan por fuera de la ley, empleando la fuerza contra el derecho. Basta mirar la lista interminable de secuestros, extorsiones, asesinatos, actos terroristas, contra las personas o contra bienes de uso p\u00fablico y propiedades privadas, etc, para comprobar que, sin la menor intervenci\u00f3n suya, los particulares soportan la actividad de los delincuentes en sus peores formas. Por esto es inaceptable &nbsp;la tesis de que los delincuentes combaten contra las autoridades leg\u00edtimas respetando la vida, la libertad y los bienes de los particulares: &nbsp;no, \u00e9stos son sus v\u00edctimas, precisamente porque est\u00e1n indefensos y carecen de organizaciones de &nbsp;vigilancia y seguridad que los protejan, o ellas son insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la comunidad, la sociedad civil, no es ajena a la lucha entre las autoridades del Estado y los delincuentes. Por mandato de las normas constitucionales y legales que se han examinado, y en virtud de los deberes que trae consigo la solidaridad social, la comunidad ( como todos y cada uno de sus miembros), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de colaborar con las autoridades. En este campo de la seguridad, s\u00f3lo una activa colaboraci\u00f3n de los &nbsp;particulares puede hacer m\u00e1s eficaz la tarea de las autoridades leg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ver\u00e1 c\u00f3mo no es verdad que los tratados internacionales suscritos por Colombia proh\u00edban a su poblaci\u00f3n organizarse para protegerse de los delincuentes y la obliguen a comportarse como un espectador pasivo de su propia destrucci\u00f3n. Por ahora baste decir, para rechazar esa tesis, lo siguiente: es evidente que &nbsp;ninguna &nbsp;norma del derecho internacional humanitario proh\u00edbe a los &nbsp;habitantes de un Estado en el cual hay un conflicto interno, pagar los impuestos y las contribuciones que las leyes les imponen. Esos impuestos, indudablemente, &nbsp;hacen posible que el Estado cumpla sus fines, comenzando por el primordial de mantener el orden p\u00fablico y proteger la vida, la honra y los bienes de las personas. Se pregunta: \u00bfeste apoyo al Estado implica que quienes pagan impuestos se conviertan en \u201cobjetivos militares\u201d de las organizaciones al margen de la ley, seg\u00fan los tratados internacionales? \u00bf Acaso esta conducta no implica participar en el conflicto? Es claro que lo que prev\u00e9n los tratados es solamente la participaci\u00f3n directa, como combatiente, y no el acatamiento a la Constituci\u00f3n y la ley, y el respeto y la obediencia a las autoridades leg\u00edtimas (inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de &nbsp;la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene aclarar que, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de apoyar a las autoridades leg\u00edtimas, el formar parte de &nbsp;una organizaci\u00f3n de vigilancia y seguridad privada, o el contratar los servicios de la misma, es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- La leg\u00edtima defensa colectiva, organizada y permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen algunos que la leg\u00edtima defensa solamente puede ejercerse individualmente. Aunque no se ha dado una explicaci\u00f3n de esta afirmaci\u00f3n, es oportuno exponer algunas razones que &nbsp;demuestran el error en que ella se basa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido es que las organizaciones delictivas (todas sin excepci\u00f3n, sin importar su denominaci\u00f3n o los motivos que sirvan de pretexto a sus actos delictuosos), &nbsp;representan una amenaza contra la comunidad y contra cada uno de sus miembros. Asesinatos, secuestros, extorsiones, actos terroristas, y, en suma, el empleo generalizado de la violencia contra el derecho, configuran la inseguridad social. La sociedad se encuentra ante una agresi\u00f3n, actual o potencial, que re\u00fane estas caracter\u00edsticas: es colectiva, es organizada &nbsp;y es permanente. Es colectiva, porque no es &nbsp;obra de una sola persona o de unos pocos individuos, sino de un gran n\u00famero de personas. Es organizada, porque, precisamente por ser obra de &nbsp;organizaciones delictivas, supone una estructura y una separaci\u00f3n de funciones, dirigidas a la finalidad de violar la ley penal. Y es permanente, porque no se &nbsp;trata de delincuentes que act\u00faen ocasionalmente, que de tiempo en tiempo se re\u00fanan y organicen para delinquir, sino de &nbsp;personas &nbsp;cuya ocupaci\u00f3n habitual es el delito, que han hecho de \u00e9ste un modo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Por qu\u00e9 &nbsp;tienen derecho los miembros de la comunidad a actuar colectiva, organizada y permanentemente &nbsp;en la lucha contra el delito ? Sencillamente, porque cuando as\u00ed act\u00faan no s\u00f3lo &nbsp;ejercen su derecho a la leg\u00edtima defensa, sino que &nbsp;cumplen un deber que tambi\u00e9n les impone el art\u00edculo 95 citado: \u201cParticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d. \u00bfC\u00f3mo pretender que participa en la vida c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds, quien no contribuye a combatir el delito que &nbsp;amenaza o causa da\u00f1os a todos ? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la Constituci\u00f3n reconoce un derecho a la leg\u00edtima defensa de los particulares frente a situaciones de peligro que amenacen sus derechos fundamentales y que, en algunos casos, se origina en la ineficiencia de las autoridades. Dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn principio y por definici\u00f3n, la protecci\u00f3n de la persona es un deber de las autoridades, la justificaci\u00f3n de su existencia. El individuo tiene el derecho a exigir que ese deber se cumpla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero cuando la violencia generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa la capacidad de las autoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo inminente de perder la vida, y habiendo perdido ya, as\u00ed sea temporalmente, su libertad, tiene el derecho a defenderse: hace uso de los medios a su alcance para proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisi\u00f3n de las autoridades, cualquiera que sea la causa de esa omisi\u00f3n.\u201d ( Sentencia C-542 de 1993, Magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la comunidad, de todos sus miembros, en la lucha contra el delito, se realiza &nbsp;por medio del apoyo a las autoridades leg\u00edtimas en la tarea de evitarlo y castigarlo. Ese apoyo parte de una premisa necesaria: la obligaci\u00f3n de las autoridades de la rep\u00fablica de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Se apoya a las autoridades, como lo ordena la misma Constituci\u00f3n, en el cumplimiento de esa tarea fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoyo a las autoridades reafirma un principio &nbsp;b\u00e1sico del Estado: que &nbsp;\u00e9ste es el llamado a mantener el orden social y a garantizar la seguridad, mediante la prevenci\u00f3n y el castigo de los delitos. La funci\u00f3n de administrar justicia sigue manteni\u00e9ndose exclusivamente en manos del Estado, con la excepci\u00f3n establecida &nbsp;en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Basta observar que ninguna de las normas del decreto 356 &nbsp;de 1994, faculta a los particulares para administrar justicia. M\u00e1s a\u00fan: la administraci\u00f3n de justicia, en s\u00ed, es un tema ajeno al decreto mencionado. Una cosa es colaborar con las autoridades militares y de polic\u00eda y con las encargadas de administrar justicia; otra, muy diferente por cierto, reemplazarlas, especialmente en lo atinente a la administraci\u00f3n de justicia. Por eso, no es aceptable la acusaci\u00f3n dirigida contra las normas del decreto 356, en el sentido de que ellas autorizan el que los miembros de la comunidad se hagan justicia por &nbsp;sus propias manos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo puede ser la colaboraci\u00f3n de los particulares, con las autoridades leg\u00edtimas ? Sobre esto se han hecho muchas conjeturas, y se ha partido de supuestos falsos, para conclu\u00edr que las normas demandadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Conviene, pues, hacer algunas consideraciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, y en general, la colaboraci\u00f3n de los particulares con las autoridades, el apoyo que a \u00e9stas se debe, se presta mediante el suministro de todas las informaciones encaminadas a prevenir, a evitar, el delito y a aprehender y juzgar a sus autores. Esta es, como ya se vio, la obligaci\u00f3n que impone la solidaridad social y que est\u00e1 expresamente consagrada en normas constitucionales y legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las empresas de vigilancia y seguridad privada, sin excepci\u00f3n, como todas las personas, est\u00e1n obligadas a suministrar a las autoridades leg\u00edtimas las informaciones que tengan, encaminadas a evitar el delito o a aprehender y juzgar a sus autores. Y pueden recibir, por medios leg\u00edtimos, informaciones cuya finalidad exclusiva sea la defensa de la comunidad o de las personas que la componen &nbsp;y de sus derechos y bienes. Toda labor de seguridad y vigilancia implica conocer todos los hechos &nbsp;y &nbsp;circunstancias que sirvan a los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n. Sin tales informaciones ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible la labor de vigilancia y protecci\u00f3n. Todo esto es v\u00e1lido, como se ha dicho, para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en general; pero cobra mayor fuerza si se trata de los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00bfPor qu\u00e9 ? Sencillamente, porque al estar integradas por toda una comunidad, o por vastos sectores de ella, es mayor su capacidad para conocer y transmitir, por medios l\u00edcitos, informaciones \u00fatiles en la lucha contra el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, no son pocas las conjeturas en torno a este tema. Se ha dicho, por ejemplo, que las empresas de vigilancia y seguridad privada ( y en especial los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada ), se dedicar\u00edan a labores de \u201cinteligencia\u201d, en perjuicio de algunos sectores de la delincuencia organizada. Que esas labores de \u201cinteligencia\u201d estar\u00edan exclusivamente encaminadas a atacar a esas organizaciones delictivas, con lo cual los particulares vinculados a los Servicios Comunitarios se convertir\u00edan en \u201cactores del conflicto\u201d, y &nbsp;en \u201cobjetivos militares\u201d &nbsp;de tales organizaciones. Nada m\u00e1s contrario a la realidad social y al verdadero sentido de las normas demandadas, como es f\u00e1cil demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, debe advertirse que el decreto 356 de 1994 no menciona la palabra \u201cinteligencia\u201d en ninguna de sus normas. Mal podr\u00eda pretenderse, en consecuencia, que su inconstitucionalidad, la de una cualquiera de sus normas, se origine en el empleo de esa palabra. Tampoco aparece en el decreto &nbsp;la expresi\u00f3n \u201cservicio de inteligencia\u201d. Esta &nbsp;tiene un sentido exacto en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola: \u201cOrganizaci\u00f3n secreta en un Estado para dirigir y organizar el espionaje\u201d. En esta acepci\u00f3n, para la Corte Constitucional es claro que ninguna empresa de vigilancia y seguridad privada puede &nbsp;conformar un \u201cservicio de inteligencia\u201d. Estas son tareas reservadas a los diversos organismos del Estado y que \u00e9ste no puede delegar, en principio y en general, precisamente por razones de seguridad nacional. &nbsp;Pero, se repite, no se pueden juzgar las normas por lo que no dicen, para declararlas contrarias a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como es err\u00f3neo pensar que los miembros de los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada (que \u00fanicamente disponen de las armas de uso civil que se autorizan a todos los particulares para su defensa personal), se comprometan en expediciones ofensivas contra grupos al margen de la ley, que disponen de las m\u00e1s potentes y modernas armas, tambi\u00e9n es equivocado sostener que esas mismas personas se dediquen a labores de espionaje, infiltr\u00e1ndose, por ejemplo, en &nbsp;organizaciones delictivas que tienen sus agentes en todas las ciudades, aldeas y campos, y por ello disponen de informes que les permitir\u00edan descubrir f\u00e1cilmente a los infiltrados y &nbsp;actuar contra ellos con crueldad sin l\u00edmites. &nbsp;Adem\u00e1s, hay que decirlo expresamente: esa no es la misi\u00f3n constitucional y legal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en general, y menos de los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, en particular. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es inexacto que el hacer conocer de las posibles v\u00edctimas o de las autoridades leg\u00edtimas, los delitos que se preparan por las organizaciones delictivas, o poner en conocimiento de esas mismas autoridades los delitos cometidos, sea una actividad ofensiva o agresiva. La verdad, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, es otra: quien disponga de una de estas informaciones, obtenida &nbsp;por cualquier medio l\u00edcito, est\u00e1 en el deber de hacerla conocer de la posible v\u00edctima (para que haga lo que est\u00e9 a su alcance para defender su vida, su libertad o sus bienes), o dar aviso a las autoridades. Y si el delito ya se ha cometido, ya vimos como la ley procesal penal consagra expresamente el deber de denunciarlo. Lo contrario implicar\u00eda quebrantar la ley, desconocer los deberes que impone la solidaridad social, y convertirse en c\u00f3mplice &nbsp;o auxiliador de los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, el uso que las autoridades leg\u00edtimas hagan de la informaci\u00f3n, corresponde \u00fanicamente a las facultades y deberes de esas mismas autoridades, dentro de sus competencias. Y en nada compromete a quienes dieron la informaci\u00f3n, salvo el caso de las falsas denuncias, tambi\u00e9n previsto en la ley penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: el deber de denunciar est\u00e1 expresamente consagrado por el &nbsp;art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en general, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Deber de denunciar. Todo habitante del territorio colombiano, mayor de dieciocho a\u00f1os, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- Examen de los tratados internacionales que en la demanda se se\u00f1alan como quebrantados por las normas del decreto 356 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Buena parte de la demanda est\u00e1 enderezada a afirmar que &nbsp;las normas del &nbsp;decreto 356 &nbsp;de 1994 son contrarias a disposiciones contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia. Como se ver\u00e1, tambi\u00e9n en este caso se interpretan las normas acusadas haci\u00e9ndoles &nbsp;decir lo que no est\u00e1 en su esp\u00edritu ni en su &nbsp;letra, para conclu\u00edr afirmando que violan los tratados. O se da a \u00e9stos &nbsp;un sentido que no tienen o que es contrario a su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se afirma que las normas acusadas violan algunas disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de 1969. Se dice, por ejemplo, que se quebranta el numeral 1o. &nbsp;del art\u00edculo 4o., que consagra al derecho a la vida. Basta transcribir la norma del tratado, para entender que la acusaci\u00f3n es infundada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4.- Derecho a la Vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Podr\u00e1 alguien &nbsp;sostener que &nbsp;alguna de las normas &nbsp;acusadas &nbsp;autoriza privar arbitrariamente a alguien de su vida? Con la misma l\u00f3gica podr\u00eda afirmarse que las normas de los c\u00f3digos Civil y de Comercio que regulan el mutuo con intereses, &nbsp;autorizan el delito de usura o, peor, obligan a alguien a cometerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cita tambi\u00e9n, parcialmente, el art\u00edculo 5o. de la misma Convenci\u00f3n, que es conveniente examinar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.- Derecho a la Integridad Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad ser\u00e1 &nbsp;tratada con el respeto inherente a la dignidad del ser humano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 4.- Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.- Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.- &nbsp;Las penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una sola norma del decreto 356 que autorice la violaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en este art\u00edculo. Es m\u00e1s: en la demanda apenas se transcriben, parcialmente, los numerales 1o y 2o. \u00bf Por qu\u00e9 ? Sencillamente, porque si se lee la norma completa se ve c\u00f3mo ella est\u00e1 referida especialmente a las autoridades de los Estados y c\u00f3mo nada tiene que ver con el decreto 356. Es claro que &nbsp;normas sobre las penas, el proceso, la detenci\u00f3n, est\u00e1n \u00fanicamente enderezadas a regular la actividad de la administraci\u00f3n de justicia, y no de los particulares, y en nada se relacionan con el tema de la demanda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala como violado el numeral 1o. del art\u00edculo 8o. &nbsp;que consagra las garant\u00edas judiciales. Sin embargo, para afirmar que las normas del decreto 356 quebrantan esta disposici\u00f3n, habr\u00eda que demostrar que ellas &nbsp;establecen el juzgamiento &nbsp;por los particulares de &nbsp;personas acusadas de quebrantar la ley penal, o, &nbsp;al menos, el que los particulares instruyan procesos penales. Conviene transcribir el art\u00edculo 8\u00ba en su integridad, para mostrar que en nada se relaciona con las normas demandadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene luego la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la &nbsp;Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, suscrita en Nueva York el 9 de diciembre de 1948. &nbsp;De ella se se\u00f1alan como violados los art\u00edculos 1o. y 5o., que se transcriben a continuaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. &nbsp;Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. &nbsp;Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art\u00edculo 3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Valen en este caso las misma consideraciones. \u00bf Cu\u00e1l de las normas del Decreto 356 autoriza el genocidio? \u00bf Cu\u00e1l de ellas prohibe castigar a quienes cometan ese delito? &nbsp;Es evidente que quien incurra en una de las conductas criminales definidas como genocidio por el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, ser\u00e1 juzgado por los jueces penales, pertenezca o no a uno cualquiera de los servicios o empresas de vigilancia y seguridad privada regulados por el decreto 356 de 1994. Por esto, es inaceptable insinuar siquiera que &nbsp;este decreto quebranta alguna de las normas de la Convenci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reflexiones semejantes pueden hacerse sobre la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos &nbsp;o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, cuyo art\u00edculo 2 se dice violado. Este art\u00edculo obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas legislativas, administrativas , judiciales o de otra \u00edndole que sean eficaces para impedir la tortura en su territorio. Y proh\u00edbe invocar circunstancias excepcionales de todo orden para justificarla. Tambi\u00e9n aqu\u00ed se repite: \u00bfalguna norma del decreto 356 autoriza o permite la tortura ? \u00bfSe menciona, al menos, la palabra \u201ctortura\u201d en alguna de ellas? \u00bfD\u00f3nde se autorizan los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decir sobre la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 5 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de 1948? La sola transcripci\u00f3n de \u00e9stas muestra c\u00f3mo la acusaci\u00f3n es infundada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. &nbsp;Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. &nbsp;Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con &nbsp;justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario: las normas del decreto 356, en la medida en que permiten la defensa de la vida, la libertad y la seguridad de las personas, interpretan cabalmente el art\u00edculo 3 transcrito. &nbsp;La finalidad del decreto (y de todos los &nbsp;servicios de vigilancia y seguridad privada), no es otra que evitar la comisi\u00f3n de delitos como el secuestro, la extorsi\u00f3n, el asesinato, los actos terroristas y, en general, los hechos delictuosos que atentan contra la seguridad de la comunidad y de todos y cada uno de sus miembros. &nbsp;As\u00ed se vela por la vida, la libertad y la seguridad de las personas. Y, adem\u00e1s, se les reconoce expresamente su derecho a asociarse para la defensa de estos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logas consideraciones pueden hacerse en relaci\u00f3n con los art\u00edculos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que se se\u00f1alan en la demanda como quebrantados por las normas acusadas. &nbsp;Ninguno de ellos tiene nada que ver con el decreto 356. &nbsp;Por ejemplo, \u00bfqui\u00e9n podr\u00eda encontrar en el decreto una \u201capolog\u00eda del odio nacional, racial, o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia\u201d, tema al cual se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 20 del Pacto, que los demandantes estiman violado? Esta, como todas las afirmaciones en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los tratados internacionales, es una apreciaci\u00f3n subjetiva, que nada tiene que ver con el examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- Las normas de los tratados internacionales que no se citaron en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes no analizaron algunas normas de los tratados internacionales que invocaban como respaldo de sus pretensiones. De haberlo hecho, es posible que hubieran llegado a conclusiones diferentes a las que expusieron en su demanda. La Corte, por el contrario, no ha limitado su examen a las normas citadas por los actores, sino que ha estudiado el asunto a la luz de otras. Este es el resultado de su an\u00e1lisis: las empresas de vigilancia y seguridad privadas est\u00e1n expresamente autorizadas por el derecho internacional, especialmente en tiempos de guerra o de conflicto interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para facilitar la comprensi\u00f3n de los diversos temas, \u00e9stos se expondr\u00e1n separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A). Relaci\u00f3n del Protocolo II &nbsp;con el conjunto de normas del derecho internacional humanitario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar algunas normas que tienen que ver con la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en situaciones de conflicto interno, es conveniente aclarar por qu\u00e9 son aplicables, a pesar de estar en tratados diferentes al Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, la Corte Constitucional, al decidir sobre la constitucionalidad &nbsp;del &nbsp;mencionado Protocolo II, &nbsp;determin\u00f3 &nbsp;que \u201clas normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles &nbsp;con la naturaleza de los conflictos &nbsp;no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos\u201d. &nbsp;Dijo as\u00ed la Corte : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;Cl\u00e1usula Martens&#8221; y la relaci\u00f3n del Protocolo II con el conjunto de normas de derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c22- El pre\u00e1mbulo incluye tambi\u00e9n lo que la doctrina internacional ha conocido como la &#8220;Cl\u00e1usula Martens&#8221;, esto es, el principio seg\u00fan el cual &#8220;en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta cl\u00e1usula indica que el Protocolo II no debe ser interpretado de manera aislada sino que debe ser constantemente relacionado con el conjunto de principios humanitarios, puesto que este tratado es simplemente un desarrollo y una concreci\u00f3n de tales principios a los conflictos armados no internacionales. Por consiguiente, la Corte Constitucional considera que la ausencia de una determinada regla espec\u00edfica en el Protocolo II relativa a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil o a la conducci\u00f3n de las hostilidades no significa, en manera alguna, que el Protocolo est\u00e9 autorizando tales conductas a las partes enfrentadas. En efecto, las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que -se reitera- las normas codificadas en este campo aparecen como una expresi\u00f3n convencional de principios de ius cogens que se entienden autom\u00e1ticamente incorporados al derecho interno colombiano, seg\u00fan lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones\u201d. ( Sentencia &nbsp;C-225, de mayo 18 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, otras normas del derecho internacional humanitario, &nbsp;que no sean incompatibles con la naturaleza del conflicto no internacional, &nbsp;deben aplicarse para proteger la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Los \u201cOrganismos &nbsp;de Protecci\u00f3n Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VI &nbsp;del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, Relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas &nbsp;de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) , aplicable, como ya se dijo, a los conflictos internos, en lo no previsto, se refiere a los \u201cServicios de Protecci\u00f3n Civil\u201d. El art\u00edculo 6l, en su apartado a), define lo que se entiende &nbsp;por \u201cprotecci\u00f3n civil\u201d, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por \u201cprotecci\u00f3n civil\u201d el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuaci\u00f3n , destinadas a proteger a la poblaci\u00f3n civil contra los peligros de las hostilidades &nbsp;y de las cat\u00e1strofes y a ayudarla a recuperarse &nbsp;de sus efectos inmediatos, as\u00ed como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia\u201d. Entre esas tareas, se destacan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Servicio de alarma; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Evacuaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Habilitaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de refugios; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Salvamento; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Detecci\u00f3n y se\u00f1alamiento de zonas peligrosas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y mantenimiento del orden en las zonas damnificadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos indispensables;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asistencia para la preservaci\u00f3n de los bienes esenciales para la supervivencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Actividades complementarias necesarias para el desempe\u00f1o de una cualquiera de las tareas &nbsp;mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El apartado b) del mismo art\u00edculo 61, define los \u201corganismos de protecci\u00f3n civil\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>Y el apartado c) del mismo art\u00edculo, define qu\u00e9 se entiende por personal de los organismos de protecci\u00f3n civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) se entiende por \u201cPersonal\u201d de organismos de protecci\u00f3n civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempe\u00f1o de las tareas mencionadas en el apartado a), inclu\u00eddo el personal asignado exclusivamente a la administraci\u00f3n de esos organismos por la autoridad competente de dicha parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, los organismos se conforman con personal designado por la autoridad competente y controlado por ella, tal como ocurre en todos los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, todas las personas civiles est\u00e1n expresamente facultadas por el mismo Protocolo para responder al llamamiento de las autoridades competentes y llevar a cabo bajo su control tareas de protecci\u00f3n civil. &nbsp;As\u00ed lo prev\u00e9, expresamente, el numeral 2 del art\u00edculo 62 del Protocolo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 se aplicar\u00e1n asimismo a las personas civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protecci\u00f3n civil, respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo bajo su control tareas de protecci\u00f3n civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para demostrar que los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en especial los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, no son objetivos militares, en caso de conflicto, basta transcribir el numeral 1 del art\u00edculo 62 \u00faltimamente mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Los organismos civiles de protecci\u00f3n civil y su personal ser\u00e1n respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y en particular de la presente Secci\u00f3n. &nbsp;Dichos organismos y su personal tendr\u00e1n derecho a desempe\u00f1ar sus tareas de protecci\u00f3n civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar las tareas &nbsp;asignadas a estos \u201corganismos de protecci\u00f3n civil\u201d con &nbsp;la finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada ( art\u00edculo 73 del decreto 356 de 1994), se concluye que \u00e9stos encajan perfectamente en la definici\u00f3n de aqu\u00e9llos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73.- &nbsp;Objetivo de la vigilancia y seguridad privada. &nbsp;La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminu\u00edr y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de leg\u00edtimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecci\u00f3n, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas de la ciudadan\u00eda y sin invadir la \u00f3rbita de competencia reservada a las autoridades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que se refuerza al leer la enumeraci\u00f3n de los principios que rigen las funciones &nbsp;de los servicios de vigilancia y seguridad privada, principios contenidos en los 31 numerales del art\u00edculo &nbsp;74 del mismo decreto 356. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda alguien decir que los servicios de vigilancia y seguridad privada (y en especial los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada) no encajan en la definici\u00f3n de los \u201corganismos de protecci\u00f3n civil\u201d del tratado, por permitirse a su personal la tenencia &nbsp;y el porte &nbsp;de armas. Tal afirmaci\u00f3n ser\u00eda inexacta, como lo demuestra la simple lectura del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 65, del mencionado Protocolo I: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. No se considerar\u00e1 acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el personal civil de los servicios de protecci\u00f3n civil lleve armas ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para que esas armas sean s\u00f3lo armas de mano, tales como pistolas o rev\u00f3lveres, a fin de facilitar la distinci\u00f3n entre el personal de los servicios de protecci\u00f3n civil y los combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los servicios de protecci\u00f3n civil ser\u00e1 no obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su calidad de tal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las relaciones entre los militares y los servicios de protecci\u00f3n &nbsp;civil, &nbsp;conviene transcribir los apartados &nbsp;a) y b) &nbsp;del p\u00e1rrafo 2 del mismo art\u00edculo &nbsp;65: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2. No se considerar\u00e1n actos perjudiciales para el enemigo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el hecho de que las tareas de protecci\u00f3n civil se realicen &nbsp;bajo la direcci\u00f3n &nbsp;o el control &nbsp;de las autoridades militares; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se han transcrito &nbsp;las disposiciones de los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 2, es solamente para demostrar &nbsp;que ni siquiera &nbsp;esa &nbsp;relaci\u00f3n directa (verdadera integraci\u00f3n) entre los militares y el personal civil &nbsp;de los servicios de protecci\u00f3n civil, hace perder a los civiles su condici\u00f3n y la protecci\u00f3n &nbsp;a que el &nbsp;Protocolo les da derecho. Es decir, que ni &nbsp;aun &nbsp;en esa hip\u00f3tesis se convierten en objetivos militares. Sin &nbsp;embargo, &nbsp;es &nbsp;necesario advertir que el &nbsp;art\u00edculo 78 del decreto 356 de 1994 &nbsp;proh\u00edbe expresamente &nbsp;a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, &nbsp;lo mismo que a &nbsp;los empleados p\u00fablicos &nbsp;y &nbsp;trabajadores &nbsp;oficiales &nbsp;del Ministerio de Defensa , de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ser socios o empleados de &nbsp;servicios de vigilancia y seguridad privada, raz\u00f3n por la cual en Colombia no puede &nbsp;tomarse como pretexto esa relaci\u00f3n, para convertir en objetivo militar estos servicios o su personal. Dispone el mencionado &nbsp;art\u00edculo 78:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Funcionarios P\u00fablicos.- Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de la Polic\u00eda Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podr\u00e1n ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan: a pesar de que, como ya se explic\u00f3, el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, no puede ser adiestrado en t\u00e1cticas ni t\u00e9cnicas militares, ni puede tener la organizaci\u00f3n de los cuerpos armados del Estado, como tampoco puede ser reclutado obligatoriamente; para demostrar la amplitud del mismo Protocolo en lo relativo a los organismos de protecci\u00f3n civil, conviene transcribir el p\u00e1rrafo 4 del mismo art\u00edculo 65:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Tampoco privar\u00e1 a los organismos civiles de protecci\u00f3n civil de la protecci\u00f3n que les confiere este cap\u00edtulo, el hecho de que est\u00e9n organizados seg\u00fan un modelo militar o de que su personal sea objeto de reclutamiento obligatorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto del conflicto armado colombiano es posible crear organismos de protecci\u00f3n civil, como pueden ser los propios servicios de vigilancia, sin violar la Constituci\u00f3n y sin desconocer las normas humanitarias. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la protecci\u00f3n que el derecho internacional humanitario confiere a la poblaci\u00f3n civil, en el sentido de que las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no significa que \u00e9sta no pueda tomar por s\u00ed misma medidas de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los servicios de vigilancia y seguridad privada, en general, y, en particular, los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad &nbsp;Privada, &nbsp;son verdaderos \u201corganismos de protecci\u00f3n civil\u201d, expresamente previstos por las normas del Protocolo I. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de seguridad y vigilancia, cabe advertir que en situaciones de conflicto armado, como las que vive el pa\u00eds, es menester que las autoridades sean especialmente vigilantes en lo que se refiere a la manera como act\u00faan los servicios de vigilancia y seguridad privada. En efecto, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en todo caso rigen las reglas del derecho internacional humanitario (art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n), uno de cuyos principios es el &nbsp;de la distinci\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatien\u00adtes, pues estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica. Como lo ha se\u00f1alado la Corte &nbsp;la \u201cprotecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil contra los peligros de la guerra implica tambi\u00e9n que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta poblaci\u00f3n, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estar\u00eda exponiendo a los ataques militares por la otra parte\u201d. (Sentencia C-225 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;En consecuencia, el Estado no puede utilizar los servicios de vigilancia y seguridad prestados por los particulares, con el fin de involucrar a la poblaci\u00f3n no combatiente en el conflicto, pues ello implicar\u00eda violar normas y principios del derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- Los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada no son organizaciones al margen de la ley, de las que se conocen con los nombres de \u201cparamilitares\u201d y \u201cautodefensas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;demanda &nbsp;se intenta asimilar los &nbsp;Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, a &nbsp;las organizaciones al margen de la ley que se conocen con los nombres de \u201cautodefensas\u201d o \u201cparamilitares\u201d. Con ese prop\u00f3sito &nbsp;se escriben frases como \u00e9stas: \u201cLa actividad delictiva de las Convivir ya son (sic) una realidad\u201d, y \u201cEl Paramilitarismo vuelve a hacer presencia &nbsp;Legal (sic) en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, demandado\u201d. Tambi\u00e9n en este caso, son apreciaciones subjetivas de los demandantes, ajenas a las normas del decreto 356 de 1994. Es f\u00e1cil demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;las &nbsp;organizaciones delictivas mencionadas act\u00faan al margen de la ley, los Servicios Comunitarios est\u00e1n debidamente regulados por las normas del decreto 356 (art\u00edculos 42, 43, 44, 45 y 46) y disposiciones concordantes, y &nbsp;su creaci\u00f3n tiene que ser autorizada por los funcionarios competentes. Tambi\u00e9n su funcionamiento est\u00e1 sometido al control &nbsp;de las autoridades. A estos Servicios Comunitarios ( al igual que a todos los servicios de vigilancia y seguridad &nbsp;privada ) les est\u00e1 expresamente prohibido capacitar y entrenar &nbsp;a su personal en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas &nbsp;o procedimientos militares o terroristas, como expresamente lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 63 del decreto 356 de 1994:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa capacitaci\u00f3n y el entrenamiento a que se refiere este art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 versar sobre organizaci\u00f3n, instrucci\u00f3n o equipamiento a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es menester dejar en claro, en forma inequ\u00edvoca, que los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada &nbsp;s\u00f3lo pueden utilizar las armas de uso civil a que se refiere el art\u00edculo 10 del decreto 2535 de 1993, &nbsp;armas de defensa personal (art\u00edculo 11), y armas deportivas (art\u00edculo 12). Sus miembros no pueden tener ni portar armas de uso restringido, de las definidas por el art\u00edculo 9o. del &nbsp;decreto 2535. La autorizaci\u00f3n de tales armas de uso civil, est\u00e1 sometida a la reglamentaci\u00f3n legal, que es la contenida en el decreto 2535 citado y en las normas concordantes. Ni en el decreto 356 ni en el 2535, existe norma alguna que haga posible la autorizaci\u00f3n del porte o la tenencia de armas de uso restringido, a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, por parte de las autoridades competentes. Tampoco en este caso pueden condenarse las normas por lo que no dicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n afirm\u00f3 el &nbsp;Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, no pueden confundirse los grupos de defensa comunitaria que act\u00faan bajo el control del Estado, cumpliendo estrictos par\u00e1metros legales en virtud de la delegaci\u00f3n parcial de un servicio p\u00fablico como la seguridad ciudadana, con los grupos paramilitares que ejercen sus actividades en franca oposici\u00f3n a los m\u00e9todos que permite el ordenamiento jur\u00eddico para rechazar la violencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, equivocado sostener que las normas demandadas establecen grupos de combatientes al margen de la ley, o estimulan su formaci\u00f3n. Por el contrario, &nbsp;la existencia de organizaciones comunitarias, autorizadas &nbsp;y controladas por &nbsp;las autoridades, y destinadas exclusivamente &nbsp;a la defensa de la poblaci\u00f3n &nbsp;civil, desestimula &nbsp;la formaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, constitu\u00eddos con el pretexto de defender a esa misma poblaci\u00f3n. &nbsp;Grupos &nbsp; cuya &nbsp;formaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, delictiva, independientemente de los dem\u00e1s delitos &nbsp;en que incurran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima primera.- La soberan\u00eda del Estado y el principio &nbsp;de la no intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;axiomas del derecho internacional el respeto a la soberan\u00eda nacional y el principio de no intervenci\u00f3n. En consecuencia, no puede otro Estado ni ninguna organizaci\u00f3n internacional &nbsp;intervenir &nbsp;en los asuntos internos de &nbsp;Colombia. Por ejemplo, ning\u00fan sujeto de derecho internacional p\u00fablico puede, bajo ning\u00fan pretexto, arrogarse &nbsp;la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no lo es. Al respecto, dispone el art\u00edculo 3 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados sin Car\u00e1cter Internacional (Protocolo II ) : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 3.- No intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna &nbsp;del presente Protocolo con el objeto de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden &nbsp;en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad &nbsp;territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del presente Protocolo como justificaci\u00f3n para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la raz\u00f3n, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos &nbsp;de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se afirma sin perjuicio de la actuaci\u00f3n de los Estados, en cooperaci\u00f3n con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en caso de violaciones graves de los convenios sobre derechos humanos, tal como lo disponen los art\u00edculos 89 y 90 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados Internacionales &nbsp;(Protocolo I), declarado exequible, &nbsp;lo mismo que su ley aprobatoria, en sentencia C-574 de 1992. Y tambi\u00e9n sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, relativo al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, facultado para recibir denuncias de individuos que aleguen ser v\u00edctimas de la violaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima segunda.- Examen de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho todo lo anterior, es procedente analizar las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 4 del art\u00edculo 4o. establece que los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada est\u00e1n &nbsp;sometidos a &nbsp;las normas del decreto 356. Como los art\u00edculos 42,43,44,45 y 46, que &nbsp;regulan tales servicios, ser\u00e1n declarados exequibles, la norma del numeral 4 no tiene vicio alguno de inconstitucionalidad. Se demandaba la &nbsp;declaraci\u00f3n de inexequibilidad del citado numeral, bas\u00e1ndose en &nbsp;la posibilidad de una declaraci\u00f3n id\u00e9ntica en relaci\u00f3n con los art\u00edculos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, que se refieren a las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada (Cap\u00edtulo &nbsp;III del T\u00edtulo II del decreto), tampoco presentan vicio de inconstitucionalidad. Pr\u00e1cticamente la \u00fanica diferencia &nbsp;con &nbsp;las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada del Cap\u00edtulo I del mismo t\u00edtulo ( art\u00edculos 8o., 9o., 10o., 11, 12,13,14, 15 y 16, no demandados), consiste en que en las Cooperativas los trabajadores son simult\u00e1neamente aportantes y gestores de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas relativas a los &nbsp;Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada &nbsp;(art\u00edculos 39, 40 y 41), son exequibles. &nbsp;El inciso primero del art\u00edculo 39 hay que entenderlo como est\u00e1 redactado, en concordancia con el art\u00edculo 40. No se trata de &nbsp;tareas de vigilancia y seguridad privada que sean sustancialmente &nbsp;diferentes a las que cumplen &nbsp;los dem\u00e1s &nbsp;servicios. La diferencia radica solamente en el objeto social de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o de derecho privado, que debe consistir en el desarrollo de actividades de alto riesgo &nbsp;o de inter\u00e9s p\u00fablico (explotaci\u00f3n de recursos naturales, prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios p\u00fablicos como la generaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de energ\u00eda, etc). Est\u00e1n, como todos los servicios de vigilancia y seguridad privada, cobijados por la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 63, ya transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco quebrantan norma alguna de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 40 y 41, del mismo Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, ser\u00e1 declarado inexequible, porque ordena a estas empresas utilizar armas de uso restringido y actuar con \u201ct\u00e9cnicas y procedimientos &nbsp;distintos a los &nbsp;establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d. La Corte estima que los \u00fanicos servicios de vigilancia y seguridad privada que pueden tener y portar armas de uso restringido, son las Empresas de Transporte de Valores &nbsp;y los Departamentos de Seguridad de empresas, expresamente mencionados en el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 2535 de 1993. Es cierto que en esta norma se mencionan unos \u201cservicios especiales de seguridad\u201d, pero \u00e9stos no se establecieron en el decreto 356, dictado posteriormente, pues el Cap\u00edtulo V del t\u00edtulo II se refiere a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, que son diferentes. Como la norma del art\u00edculo 9o., citado, es excepcional, debe interpretarse restrictivamente. Conviene recordar que, como ya se explic\u00f3, el art\u00edculo 9o. del decreto 2535 de 1993, fue declarado exequible (salvo la expresi\u00f3n &nbsp;\u201c de guerra o de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica\u201d), por sentencia C-295 de julio 6 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la referencia a \u201ct\u00e9cnicas y procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad\u201d, es indefinida, y &nbsp;por lo tanto, contraria a la naturaleza misma de un servicio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo de este par\u00e1grafo se declarar\u00e1 inexequible, porque contempla el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, como facultativo, cuando realmente es obligatorio. Precisamente por tratarse de servicios especiales, dedicados a garantizar la seguridad de empresas cuyo objeto social implica el cumplimiento de sus actividades en \u00e1reas econ\u00f3micas de alto riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico, ese control tiene que ser m\u00e1s riguroso. Control que se cumplir\u00e1 de conformidad con &nbsp;las dem\u00e1s normas del decreto 356 y disposiciones concordantes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que integran el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II (art\u00edculos 42, 43, 44, 45 y 46), regulan los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada. La Corte no encuentra en ellos vicio de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima tercera.- Los dem\u00e1s servicios de vigilancia y seguridad privada regulados por &nbsp;normas del decreto 356 de 1994, no demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional &nbsp;ha examinado las normas que regulan &nbsp;las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada (art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del decreto 356 de 1994), los Departamentos de Seguridad &nbsp;de empresas, organizaciones &nbsp;empresariales &nbsp;o entidades o personas de derecho p\u00fablico o privado, &nbsp;para proveer el servicio &nbsp;de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a las mismas, o &nbsp;personas naturales para su propia seguridad (art\u00edculos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo decreto), las Empresas de Transporte de Valores (art\u00edculos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ibidem), y considera que&nbsp; todas se ajustan a la Constituci\u00f3n, pues no quebrantan norma alguna de \u00e9sta. Las mismas razones que justifican la exequibilidad de las normas demandadas, sirven de fundamento a la de \u00e9stas. Los cargos basados en el monopolio de las armas y en la imposibilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad por los particulares, han sido desvirtuados, como se explic\u00f3. Si esta declaraci\u00f3n de exequibilidad no se hace en la parte resolutoria de este fallo, es \u00fanicamente por la circunstancia de no haber sido expresamente demandadas las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado a las cuales se &nbsp;refieren &nbsp;los art\u00edculos, 39, 40 y 41 del decreto 356, pueden &nbsp;tambi\u00e9n (como las del art\u00edculo 17), establecer Departamentos de Seguridad, de los previstos en los art\u00edculos &nbsp;17, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo &nbsp;decreto, y dem\u00e1s normas concordantes, &nbsp;si lo estiman necesario, con la &nbsp;autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y bajo su control. La finalidad de tales Departamentos de Seguridad ser\u00e1 exclusivamente la se\u00f1alada en el mencionado art\u00edculo 17: proveer &nbsp;el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a &nbsp;tales personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado. Su autorizaci\u00f3n, funcionamiento y control, se sujetar\u00e1n a lo previsto en el &nbsp;Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo II ( art\u00edculos 17 a 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ajustan a la Constituci\u00f3n las normas del T\u00edtulo III &nbsp;del decreto 356 de 1994, que se refieren a los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada sin Armas (art\u00edculos 47, 48, 49, 50, y 51), a los Equipos para la Vigilancia y Seguridad Privada (art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 ibidem), &nbsp;y a los Servicios de Asesor\u00eda, Consultor\u00eda e Investigaci\u00f3n de Seguridad (art\u00edculos 60, 61 y 62 ibidem). Si la declaraci\u00f3n de exequibilidad no se hace en la parte resolutoria, es tambi\u00e9n, por no haber sido expresamente &nbsp;demandadas. Pero, tambi\u00e9n su exequibilidad se apoya en razones semejantes a las expuestas en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho sobre todos los art\u00edculos mencionados en esta d\u00e9cima tercera consideraci\u00f3n, tiene una relaci\u00f3n inescindible &nbsp;con la parte resolutoria de esta sentencia. Por esto, expresamente se advierte &nbsp;que &nbsp;la exequibilidad de estas normas (basada en todas las razones expuestas en la parte motiva y en la interpretaci\u00f3n de las propias normas), queda &nbsp;tambi\u00e9n amparada por la cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del decreto 356 de 1994, implica que las armas de uso restringido que fueron autorizadas a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con la norma que ahora se declara inexequible, &nbsp;deben ser devueltas al Comando General de las Fuerzas Militares, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 80 del decreto 2535 de 1993, aplicable en este caso por analog\u00eda. Esta entrega se har\u00e1 dentro de los seis (6 ) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Con las armas se entregar\u00e1n los correspondientes permisos, para su &nbsp;anulaci\u00f3n. De conformidad con &nbsp;lo establecido por el art\u00edculo 80 del mencionado decreto 2535 (aplicable por analog\u00eda), el valor de las armas y de las municiones, previa devoluci\u00f3n de \u00e9stas, ser\u00e1 reembolsado al titular del permiso, seg\u00fan el aval\u00fao correspondiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega que se ordena ser\u00e1 supervigilada por el &nbsp;Defensor del Pueblo o sus delegados. &nbsp;El Defensor del Pueblo rendir\u00e1 &nbsp;informe sobre esta gesti\u00f3n al &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n ( art\u00edculo 281 de la Constituci\u00f3n). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al dictar esta sentencia, ha interpretado la decisi\u00f3n de vivir en paz, &nbsp;que millones de ciudadanos &nbsp;manifestaron en las elecciones del pasado 26 de octubre. La Corte rechaza en forma absoluta el empleo de la fuerza contra el derecho, y reafirma su condena a todos los grupos armados que act\u00faan al margen de la ley. De otra parte, la Corte reconoce el derecho de la comunidad a organizarse para defenderse de la delincuencia y apoyar a las autoridades leg\u00edtimas, con estricta sujeci\u00f3n a las leyes vigentes. La Corte declara que ese apoyo a las autoridades es un derecho y un deber de todas las personas residentes en Colombia. Una paz duradera solamente puede fundarse en el &nbsp;acatamiento a &nbsp;la Constituci\u00f3n y las leyes, y en el respeto &nbsp;y la obediencia a &nbsp;las autoridades, como lo ordena el inciso segundo del art\u00edculo 4o. de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;Especialmente, la paz debe basarse en el respeto a los derechos, &nbsp;deberes y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES&nbsp; las siguientes disposiciones del decreto con fuerza de ley n\u00famero 356 de &nbsp;febrero 11 de 1994: el numeral 4 del art\u00edculo 4o., y los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo 39 del &nbsp;mencionado decreto 356, salvo el PARAGRAFO del mismo art\u00edculo, que se declara INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega que &nbsp;se ordena ser\u00e1 supervigilada por el Defensor del &nbsp;Pueblo o sus delegados. El Defensor del Pueblo informar\u00e1 &nbsp;al Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n &nbsp;sobre el &nbsp;cumplimiento de esta gesti\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 281 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-572\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No excluye an\u00e1lisis f\u00e1ctico (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En determinados casos es inevitable que el an\u00e1lisis constitucional incluya consideraciones f\u00e1cticas relativas a la manera como las autoridades han aplicado o no una determinada disposici\u00f3n, pues no puede el tribunal constitucional desconocer hechos notorios, que constituyen a veces el fundamento mismo de la impugnaci\u00f3n ciudadana a una determinada disposici\u00f3n legal. Por ejemplo, supongamos que exista una disposici\u00f3n legal que sea constitucional, siempre y cuando sea interpretada correctamente; supongamos igualmente que esa disposici\u00f3n ha sido sistem\u00e1ticamente aplicada por los jueces y autoridades administrativas con base en una hermen\u00e9utica indebida, la cual genera problemas constitucionales. En tal caso, si un ciudadano demanda esa ley, la Corte no podr\u00eda efectuar un adecuado examen constitucional sin tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que la norma sistem\u00e1ticamente ha sido aplicada en forma inconstitucional, pues con fundamento en la disposici\u00f3n legal se ha desarrollado &nbsp;una situaci\u00f3n contraria a la Carta, cuya existencia no puede ser ignorada por esta Corporaci\u00f3n, ya que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica no es una categor\u00eda puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas consecuencias normativas y pr\u00e1cticas. As\u00ed, conforme a tal principio, es indudable que existen funciones y facultades que son propias de la Fuerza P\u00fablica, las cuales en ning\u00fan momento pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio mismo de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden p\u00fablico No pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra pues &#8220;admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado por el art\u00edculo 216 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE PROTECCION CIVIL-Posibilidad de crearlos\/PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto del conflicto armado colombiano es posible crear organismos de protecci\u00f3n civil, como pueden ser los propios servicios de vigilancia, sin violar la Constituci\u00f3n y sin desconocer las normas humanitarias. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la inmunidad que el derecho internacional humanitario confiere a la poblaci\u00f3n civil, en el sentido de que las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no puede significar que esta poblaci\u00f3n civil no pueda tomar por s\u00ed misma medidas para defenderse de los estragos de la guerra. Esto no significa obviamente que cualquier tipo de organismo civil de protecci\u00f3n sea compatible con el derecho internacional humanitario, puesto que si \u00e9ste implica verdaderamente una forma de involucrar a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado, se estar\u00eda violando el principio de distinci\u00f3n. Es admisible la existencia de servicios privados de vigilancia y seguridad, incluso en una situaci\u00f3n de conflicto armado, pero el principio de distinci\u00f3n constituye otro l\u00edmite constitucional a la forma como los particulares pueden leg\u00edtimamente prestar ese servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tomada al pie de la letra, la tesis de la leg\u00edtima defensa colectiva y permanente es no s\u00f3lo peligrosa sino que es incompatible con el monopolio del ejercicio de la coacci\u00f3n en el Estado, por lo cual no puedo compartirla. Es m\u00e1s, creo que ella es totalmente contraria a la jurisprudencia misma de la Corte, la cual en forma reiterada ha sostenido que la ineficacia de las autoridades no justifica que los particulares intenten sustituir al Estado en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO HUMANITARIO\/POBLACION CIVIL-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario compatibilizar los dos preceptos constitucionales, a saber, de un lado el deber de los particulares de apoyar y respetar a las autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas (CP art. 95 ord. 2\u00ba) y de otro lado, el mandato seg\u00fan el cual en todo caso rigen las reglas del derecho humanitario, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 214). Y a mi juicio, la regla que se desprende de una adecuada ponderaci\u00f3n &nbsp;de estas normas es que, en situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinci\u00f3n, por lo cual no puede el Estado involucrar activamente &nbsp;a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado, por cuanto estar\u00eda desconociendo la norma de oro del &nbsp;derecho humanitario, que es la exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil de la guerra, a fin de asegurarle una adecuada protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la actual regulaci\u00f3n de los servicios especiales, que sirvi\u00f3 de base para la creaci\u00f3n de las llamadas CONVIVIR, es inexequible, pues afecta el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. En efecto, esas normas permiten a estas asociaciones no s\u00f3lo detentar armas de guerra sino tambi\u00e9n, con base en discutibles interpretaciones de los propios alcances de estas normas legales, adelantar labores de inteligencia propias de los organismos de seguridad del Estado. Adem\u00e1s, de esa manera, estas normas est\u00e1n amparando la formaci\u00f3n de cuerpos armados privados de guerra, con lo cual el Estado no s\u00f3lo abdica de sus m\u00e1s elementales funciones sino que promueve un creciente involucramiento de la poblaci\u00f3n civil en el doloroso conflicto armado que vivimos los colombianos. El principio de distinci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no combatiente, normas humanitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la sentencia C-225 de 1995, son entonces vulneradas por la aplicaci\u00f3n que se ha dado de los art\u00edculos 39 y ss del decreto 356 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVIR-Constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata de servicios especiales de vigilancia, la sentencia tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que en estos casos la vigilancia de la superintendencia no puede ser eventual sino que debe ser permanente pues, aun cuando ajustada a la Constituci\u00f3n, esta normatividad no deja de implicar mayores riesgos. Seg\u00fan mi criterio, es claro que las consideraciones de la sentencia, a pesar de su falta de claridad, tienen la siguiente consecuencia l\u00f3gica: las actuales CONVIVIR son inconstitucionales, pero con reformas dr\u00e1sticas de su organizaci\u00f3n y proceder, ese tipo de organizaciones pueden ajustarse a la Constituci\u00f3n, pues de ileg\u00edtimos aparatos de guerra se convertir\u00edan en leg\u00edtimos organismos civiles de protecci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con las autoridades. Por tal raz\u00f3n, coincido con la parte resolutiva cuando se ordena a estas asociaciones que devuelvan todas las armas de guerra al Estado. Pero creo igualmente que de los t\u00e9rminos de la sentencia se desprende que estas organizaciones deben abstenerse de efectuar cualquier actuaci\u00f3n que sea exclusiva de la Fuerza P\u00fablica, como podr\u00eda ser la realizaci\u00f3n de labores de inteligencia o de patrullaje, pues en caso de adelantarlas, estar\u00edan usurpando funciones p\u00fablicas y cometiendo los respectivos delitos establecidos en el estatuto penal. Finalmente, como estas entidades ejercen un servicio p\u00fablico, y un servicio delicado y de particular trascendencia como es la seguridad, que tiene profunda incidencia en el goce de los derechos humanos, considero que la Corte tiene raz\u00f3n en indicar que esas actividades caen bajo el \u00e1mbito de competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la presente decisi\u00f3n de la Corte resta todo piso jur\u00eddico a las CONVIVIR en su actual forma, por lo cual estas organizaciones deben no s\u00f3lo retornar las armas de guerra -como expresamente lo ordena la sentencia- sino que debe entenderse que los actos administrativos por medio de los cuales se les confiri\u00f3 los permisos y licencias de funcionamiento han perdido fuerza ejecutoria. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden eficacia, entre otras cosas, cuando desaparecen los fundamentos de derecho que sirvieron de base para su expedici\u00f3n. &nbsp;Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han precisado que cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir un acto administrativo, entonces \u00e9ste decae y no puede seguir produciendo efectos, pues desaparecen del ordenamiento sus fundamentos de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA NO IMPUGNADA-Improcedencia revisi\u00f3n oficiosa (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece que la sentencia comete un inaceptable error de procedimiento constitucional al se\u00f1alar, en la consideraci\u00f3n decimatercera, que una cuarentena de art\u00edculos del decreto 356 de 1994, que no fueron demandados, ni fueron expresamente estudiados por la Corporaci\u00f3n, son exequibles, simplemente porque se hicieron consideraciones globales sobre su constitucionalidad. Es cierto que esa declaraci\u00f3n no se hace en parte resolutiva sino en la parte motiva, pero la sentencia &nbsp;agrega que la exequibilidad de esas normas &#8220;tiene una relaci\u00f3n inescindible con la parte resolutoria&#8221;, por lo cual &#8220;queda tambi\u00e9n amparada por la cosa juzgada constitucional&#8221;. No puedo compartir esa tesis, que me parece contraria a las normas que regulan el procedimiento de control constitucional en nuestro pa\u00eds, ya que a la Corte no le corresponde efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano, por lo cual mal podr\u00eda declarar la exequibilidad de disposiciones no impugnadas. En s\u00edntesis, por medio de estos procedimientos, la Corte estar\u00eda entrando en una revisi\u00f3n oficiosa de normas legales no demandadas, con el discutible argumento de que para el an\u00e1lisis de los cargos del actor, fue necesario referirse a instituciones semejantes. Esto es inaceptable pues desvirt\u00faa el sistema de control establecido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS-Legitimidad constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya hab\u00eda reconocido la legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, que son obviamente limitaciones a la soberan\u00eda de los Estados. La afirmaci\u00f3n de la sentencia me parece contradictoria puesto que precisamente, como se desprende de la propia sentencia de la Corte anteriormente transcrita, los instrumentos internacionales de derechos humanos relativizan la noci\u00f3n de soberan\u00eda del Estado, puesto que establecen que existen asuntos -como el respeto de los derechos humanos- que son directamente regulados por el derecho internacional, y frente a los cuales no cabe oponer una pretendida soberan\u00eda absoluta de los Estados. Esto ha sido reiteradamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia internacionales. Esa afirmaci\u00f3n de la sentencia termina por ser adem\u00e1s arrogante y perjudicial al respeto y protecci\u00f3n judicial de los derechos humanos, lo cual no deja de ser parad\u00f3jico, puesto que los tribunales constitucionales en principio tiene como papel esencial la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00bfQu\u00e9 temor podemos entonces tener los jueces constitucionales de que nuestras decisiones sean controvertidas por cortes internacionales que comparten los mismos valores e ideales? &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Fundamentaci\u00f3n\/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Papel integrador (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La presente sentencia con la argumentaci\u00f3n y el propio lenguaje empleados desconocen totalmente el punto de vista de quienes impugnaban las normas. Incluso existen pasajes bastante irrespetuosos con la argumentaci\u00f3n de los actores y los intervinientes en este aspecto, por lo cual, a veces la sentencia parece m\u00e1s un alegato de parte, que las consideraciones de un juez imparcial y equitativo. Considero que la funci\u00f3n de los jueces es no s\u00f3lo decidir el caso, sino intentar preservar y fortalecer los consensos sociales que sirven de sustento a nuestra comunidad. Esto es particularmente importante en el \u00e1mbito de la justicia constitucional, puesto que, una de las funciones esenciales de una Constituci\u00f3n es fortalecer la integraci\u00f3n de una sociedad y la adhesi\u00f3n a unos determinados valores que se consideran esenciales. Es la funci\u00f3n integradora de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me veo en la obligaci\u00f3n de aclarar mi voto en la presente sentencia. &nbsp;Comparto la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual la mayor parte de los art\u00edculos acusados del decreto 365 de 1994 son exequibles, pues considero que los distintos servicios privados de vigilancia y seguridad tienen amplio sustento constitucional. Igualmente considero acertada la decisi\u00f3n de inexequibilidad en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de ese mismo decreto, pues esa disposici\u00f3n desconoc\u00eda el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica e involucraba a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado, por lo cual era necesario no s\u00f3lo retirarla del ordenamiento sino tambi\u00e9n, como lo establece la sentencia, ordenar el retorno de las armas de guerra que les fueron autorizadas a las llamadas CONVIVIR. Por todas esas razones vot\u00e9 favorablemente esa parte resolutiva. Sin embargo, no puedo aceptar gran parte de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, ni del lenguaje empleado por la parte motiva, por lo cual me veo obligado a aclarar globalmente mi voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Como es obvio, un primer interrogante surge: \u00bfpor qu\u00e9 uno de los magistrados que aparece como ponente de la sentencia considera necesario aclarar su voto, y ello no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con algunos aspectos tangenciales de la parte motiva sino sobre puntos centrales de la misma? La raz\u00f3n es la siguiente: fui designado por la Sala Plena para elaborar, junto con el magistrado Jorge Arango, la ponencia sustituta a aquella presentada por el magistrado Vladimiro Naranjo, la cual result\u00f3 derrotada en la Sala Plena. Plante\u00e9 entonces, tanto oralmente como por escrito, a los magistrados que conformaban la mayor\u00eda, varias contribuciones a la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, algunas de las cuales fueron aceptadas e incorporadas en la ponencia final, y corresponden en lo esencial a los apartes finales de las consideraciones de la Corte cuarta, quinta y novena. Por tales razones aparezco entonces como coponente, pero lo cierto es que el texto general de la sentencia fue elaborado por el Magistrado Jorge Arango. Esto en s\u00ed mismo es normal, ya que es usual que en ponencias compartidas, uno de los magistrados se encargue de redactar gran parte del texto general de la sentencia, como es obvio tomando en consideraci\u00f3n las contribuciones del otro ponente y en general de todos los magistrados que forman la mayor\u00eda. Sin embargo en el presente caso, la situaci\u00f3n es problem\u00e1tica por las siguientes tres razones: de un lado, por cuanto no se incorporaron a la sentencia varias consideraciones que yo hab\u00eda propuesto sobre la inconstitucionalidad de las llamadas CONVIVIR en su actual forma, omisi\u00f3n que desvirt\u00faa el n\u00facleo de mi posici\u00f3n. De otro lado, por cuanto no comparto algunos de los planteamientos efectuados por la sentencia, ni el lenguaje con el cual son expresados, por lo cual considero que la sentencia no refleja mi posici\u00f3n constitucional sobre el tema. &nbsp;Finalmente, porque la sentencia incorpora puntualmente mis contribuciones pero mantiene la fundamentaci\u00f3n argumentativa propuesta por el Magistrado Arango, con lo que se torna en parte confusa y contradictoria, pues algunas de nuestras posiciones no son totalmente compatibles. Por ejemplo, basta comparar la tesis de la consideraci\u00f3n sexta, seg\u00fan la cual la sociedad civil est\u00e1 inmersa y no puede ser ajena al conflicto armado entre las autoridades y los grupos armados irregulares, con el p\u00e1rrafo final de la consideraci\u00f3n novena, seg\u00fan el cual el Estado viola el derecho humanitario si involucra a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto. Estas dos afirmaciones me parecen contradictorias, pues la primera exige lo que la segunda prohibe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, me veo entonces obligado a aclarar globalmente mi voto en la presente sentencia, a pesar de figurar como coponente de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer aspecto metodol\u00f3gico pero de fondo: la relevancia relativa de los aspectos f\u00e1cticos relacionados con la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal en el control constitucional de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Uno de los argumentos empleados por algunos de los intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico para defender la constitucionalidad de las normas acusadas fue el siguiente: seg\u00fan su criterio, las acusaciones de la demanda se basaban en los eventuales desbordes de las llamadas CONVIVIR, aspecto f\u00e1ctico que no corresponde a la Corte Constitucional analizar cuando estudia la constitucionalidad de una ley, pues en estos casos su labor se contrae a comparar el contenido de la disposici\u00f3n acusada con lo preceptuado por la Carta. Por ello, seg\u00fan estas intervenciones, corresponde a otras entidades, como la Fiscal\u00eda, investigar y sancionar los atropellos que hayan podido cometer esos grupos armados pero, incluso si tales desbordes han ocurrido, ello no invalida autom\u00e1ticamente las disposiciones, pues una cosa es cuestionar la indebida aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal y otra muy diferente impugnar el contenido normativo de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia acoge integralmente ese criterio, pues en la consideraci\u00f3n tercera, cuando la ponencia se refiere a las llamadas CONVIVIR, se se\u00f1ala que la Corte no tiene \u201cpor qu\u00e9 analizar la indebida aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, sino limitarse a compararlas con la Constituci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan mi criterio, esta aseveraci\u00f3n de la sentencia es v\u00e1lida si se toma como un principio que orienta el control constitucional de las leyes, pero resulta equivocada si se asume como una regla absoluta. As\u00ed, es cierto que no es propio de los juicios de constitucionalidad analizar la indebida aplicaci\u00f3n de una norma legal, pues para tal efecto existen otras instancias y mecanismos judiciales. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que se ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 4\u00ba). Por ello la Corte, cuando estudia la constitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n, efect\u00faa su an\u00e1lisis bajo el supuesto de que ella ser\u00e1 interpretada en forma razonable y que, adem\u00e1s, ser\u00e1 acatada y cumplida, pues mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n suponer que las normas son promulgadas para no ser observadas o para ser aplicadas en forma arbitraria1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo anterior no significa que el juicio de constitucionalidad excluya cualquier consideraci\u00f3n emp\u00edrica, pues el juez constitucional no puede ignorar el contexto hist\u00f3rico y la realidad social en donde toma sus decisiones. En ese orden de ideas, en determinados casos es inevitable que el an\u00e1lisis constitucional incluya consideraciones f\u00e1cticas relativas a la manera como las autoridades han aplicado o no una determinada disposici\u00f3n, pues no puede el tribunal constitucional desconocer hechos notorios, que constituyen a veces el fundamento mismo de la impugnaci\u00f3n ciudadana a una determinada disposici\u00f3n legal. Por ejemplo, supongamos que exista una disposici\u00f3n legal que sea constitucional, siempre y cuando sea interpretada correctamente; supongamos igualmente que esa disposici\u00f3n ha sido sistem\u00e1ticamente aplicada por los jueces y autoridades administrativas con base en una hermen\u00e9utica indebida, la cual genera problemas constitucionales. En tal caso, si un ciudadano demanda esa ley, la Corte no podr\u00eda efectuar un adecuado examen constitucional sin tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que la norma sistem\u00e1ticamente ha sido aplicada en forma inconstitucional, pues con fundamento en la disposici\u00f3n legal se ha desarrollado &nbsp;una situaci\u00f3n contraria a la Carta, cuya existencia no puede ser ignorada por esta Corporaci\u00f3n, ya que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, seg\u00fan mi parecer, si bien no procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley cuyo contenido se ajusta a la Carta, \u00fanicamente por cuanto \u00e9sta ha sido indebidamente aplicada por las autoridades y por los particulares, sin embargo el hecho mismo de esa aplicaci\u00f3n puede llegar a ser relevante en el estudio constitucional y puede condicionar el sentido de la decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n. Esto es tan cierto que la Corte estableci\u00f3, en reciente decisi\u00f3n de Sala Plena y sin ning\u00fan salvamento o aclaraci\u00f3n de voto, que es su deber no s\u00f3lo analizar en abstracto el texto normativo sino tambi\u00e9n tomar en cuenta aquellos estados de cosas que resulten abiertamente inconstitucionales, con el fin de requerir a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a eliminar los factores que generan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica manifiestamente contraria a la Carta2. Por ello, en determinadas ocasiones, la manera como se ha aplicado o no una disposici\u00f3n puede implicar que el juez constitucional se vea obligado a tomar las medidas necesarias para evitar, en lo posible, el prolongamiento de un estado de cosas contrario a los principios y valores constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- En ese orden de ideas, creo que la Corte no pod\u00eda ignorar que con base en algunos de los art\u00edculos impugnados fueron creadas las llamadas CONVIVIR. As\u00ed, la resoluci\u00f3n No 368 de 1995 de la Superintendencia de Vigilancia Privada estableci\u00f3 que los servicios especiales de vigilancia se llamar\u00edan CONVIVIR y se regir\u00edan por los art\u00edculos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994. Con base en esa resoluci\u00f3n, y como consta en el expediente y seg\u00fan fue ratificado por el Superintendente en la audiencia p\u00fablica, se han creado numerosas CONVIVIR que operan en diversas porciones del territorio nacional. Es cierto que posteriormente, la misma Superintendencia de Vigilancia Privada expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 7164 del 22 de octubre de 1997, por medio de la cual se elimina el nombre de &nbsp;CONVIVIR a estos servicios especiales de vigilancia por cuanto se consider\u00f3 que esa superintendencia no ten\u00eda la facultad para asignarles un nombre particular. Sin embargo, la nueva resoluci\u00f3n no s\u00f3lo no revoc\u00f3 los permisos concedidos a esas entidades especiales de vigilancia sino que los mantuvo expresamente, pues confirm\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n en esos puntos. Por consiguiente, despu\u00e9s de esa nueva resoluci\u00f3n, las CONVIVIR, con otro nombre, siguieron operando con base en las facultades conferidas por algunas de las normas impugnadas, a saber, los mencionados art\u00edculos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, creo que la Corte no cumpli\u00f3 adecuadamente sus funciones de guardiana de la Carta al ignorar que el presente debate constitucional se encuentra inevitablemente ligado con la existencia y actuaci\u00f3n de las entonces llamadas CONVIVIR. El argumento formalista de la sentencia, seg\u00fan el cual la nueva resoluci\u00f3n de la superintendencia elimin\u00f3 el nombre de esas entidades, no me parece &nbsp;suficiente ya que, como se dijo, en la pr\u00e1ctica esas entidades de vigilancia han seguido operando, por lo cual, y por econom\u00eda de lenguaje, en esta aclaraci\u00f3n las seguir\u00e9 llamando CONVIVIR, pues es la denominaci\u00f3n con la cual se las distingue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la creaci\u00f3n de estos organismos constitu\u00eda sin lugar a dudas una de &nbsp;las razones esenciales de la presente controversia constitucional, como lo muestran no s\u00f3lo los t\u00e9rminos de la demanda sino las propias intervenciones ciudadanas efectuadas en el proceso y en la audiencia celebrada por la Corte. Por ende, si bien era razonable que la sentencia centrara esencialmente su examen en el contenido normativo de las disposiciones acusadas, no por ello se debi\u00f3 omitir el estudio de aspectos f\u00e1cticos relacionados con las CONVIVIR, si aparec\u00eda que \u00e9stos eran relevantes para clarificar el problema constitucional analizado. Y seg\u00fan mi criterio, ese examen f\u00e1ctico era ineludible &nbsp;puesto que, m\u00e1s all\u00e1 del propio texto legal pero con fundamento en el mismo, se desarroll\u00f3 un estado de cosas manifiestamente inconstitucional, que es deber de esta Corporaci\u00f3n corregir. Por ello me parece contradictorio que la sentencia se\u00f1ale que la resoluci\u00f3n que cre\u00f3 las CONVIVIR no era \u201csino una equivocada aplicaci\u00f3n de la ley, ajena al juicio de constitucionalidad\u201d, por cuanto si eso era as\u00ed \u00bfpor qu\u00e9 se ordena en la parte resolutiva devolver las armas de guerra que fueron entregadas a las CONVIVIR con base en esa resoluci\u00f3n? \u00bfCon esa orden no se est\u00e1 t\u00e1citamente reconociendo que la efectiva organizaci\u00f3n de las CONVIVIR tiene relevancia constitucional en el examen de las normas impugnadas? &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la situaci\u00f3n de las CONVIVIR no era en manera alguna ajena al control de constitucionalidad de las normas legales demandadas, pero este punto tiende a ser ignorado en la sentencia. &nbsp;Por el contrario, en la presente aclaraci\u00f3n de voto, tomar\u00e9 en consideraci\u00f3n aquellos elementos f\u00e1cticos de estos grupos de vigilancia que tengan relevancia en el examen constitucional. Con esta aclaraci\u00f3n, entro entonces a precisar las razones por las cuales me distancio de la parte motiva de la sentencia. Para ello comenzar\u00e9 por se\u00f1alar lo que yo considero que es el marco constitucional de la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad por particulares, lo cual me permitir\u00e1 mostrar los puntos en que coincido con la argumentaci\u00f3n de la Corte as\u00ed como mis discrepancias frente a la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos constitucionales y los l\u00edmites de los servicios privados de vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Coincido con la sentencia en que los servicios de seguridad privada son constitucionalmente admisibles y a ellos puede permit\u00edrseles el uso de determinadas formas de armamento. En efecto, y como lo muestra la sentencia, estos servicios encuentran un fundamento m\u00faltiple en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, no es cierto que los particulares no puedan portar armas, como equivocadamente lo sugieren los demandantes y algunos intervinientes. En efecto, el art\u00edculo 223 de la Carta establece que nadie podr\u00e1 portar ni poseer armas sin permiso de la autoridad competente. Esto significa, contrario senso, que en virtud de tal permiso, los particulares pueden poseer y portar armas. &nbsp;Por consiguiente, es factible que la ley autorice que, dentro de ciertos l\u00edmites y bajo determinados controles, existan formas de vigilancia privada, que puedan portar cierto tipo de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la propia Constituci\u00f3n admite que los servicios p\u00fablicos puedan ser prestados por los particulares (CP art. 365), por lo cual, siendo la seguridad un servicio p\u00fablico, en principio no se puede objetar que la ley autorice la prestaci\u00f3n de este servicio por los particulares o por la propia comunidad, como es obvio dentro de precisos y estrictos l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades y con la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95). La prestaci\u00f3n de esos servicios de seguridad puede entonces ser vista, en ciertos aspectos, como una expresi\u00f3n de ese deber de colaboraci\u00f3n ciudadana con la funci\u00f3n de las autoridades de mantener el orden p\u00fablico y administrar pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, la Corte ha reconocido que de la Constituci\u00f3n se desprende un derecho a la leg\u00edtima defensa de los particulares, frente a situaciones de peligro, que amenacen sus derechos fundamentales y puedan surgir, en ocasiones, de la propia ineficiencia de las autoridades3. Por ende, en determinadas circunstancias, la asunci\u00f3n del servicio de vigilancia por los propios particulares puede ser entendida como un desarrollo de ese derecho de las personas a la leg\u00edtima defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es leg\u00edtimo que la ley regule y establezca formas de seguridad privada, siempre y cuando el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de este servicio p\u00fablico (CP art. 365), lo cual ocurre en este caso, ya que el decreto ley parcialmente acusado se\u00f1ala que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene a su cargo el control e inspecci\u00f3n de estas actividades. En tal sentido, creo que la sentencia tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que el sentido general del decreto ley 365 de 1994, por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, es perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n, pues ning\u00fan reparo constitucional se puede hacer a la existencia misma de formas de seguridad privada. Y en el fondo, vale la pena destacarlo, los propios demandantes y todos los intervinientes en el presente debate constitucional coincidieron en ese punto, pues nadie cuestion\u00f3 el hecho de que, en determinadas circunstancias, los particulares puedan prestar el servicio de vigilancia, ya sea para su propia seguridad, ya sea para brindar protecci\u00f3n a terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Sin embargo, la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico de seguridad por los particulares plantea agudos problemas jur\u00eddicos, pues toca con principios esenciales de nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, estos organismos, al emplear armas, despliegan un potencial b\u00e9lico y son susceptibles de generar violencia y afectar derechos fundamentales de las personas. Y que no se diga que eso se puede solucionar si se tiene en cuenta que esos servicios son estrictamente de seguridad, y que por ende no son ofensivos, pues el hecho mismo de poseer armas genera peligros objetivos de da\u00f1os a terceros, tal y como la Corte tuvo la oportunidad de se\u00f1alarlo en anteriores decisiones. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que incluso las llamadas &#8220;armas de defensa personal&#8221; mantienen un car\u00e1cter letal, \u201cpuesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. As\u00ed, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas est\u00e1n entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacci\u00f3n\u201d4. &nbsp;Por ello, dijo la Corte en otra ocasi\u00f3n, \u201cel argumento en virtud del cual es leg\u00edtima la posesi\u00f3n de armas por parte de los particulares en la medida en que \u00e9stas no est\u00e1n dirigidas a la agresi\u00f3n sino a la defensa, est\u00e1 construido en una distinci\u00f3n infundada\u201d puesto que \u201cel poder defensivo de las armas s\u00f3lo se explica en medio de una situaci\u00f3n de disuasi\u00f3n en la cual cada una de las partes puede agredir al adversario para causarle la muerte\u201d5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos graves riesgos, ligados inevitablemente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad por los particulares, explican entonces que la Constituci\u00f3n haya fijado unos l\u00edmites estrictos a tales servicios, los cuales se desprenden de la noci\u00f3n y naturaleza misma del Estado constitucional y, en caso de conflicto armado, se relacionan con el estricto respeto del derecho humanitario. &nbsp;Estos l\u00edmites son el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica y el principio de distinci\u00f3n del derecho humanitario, los cuales si bien son tomados en cuenta en la sentencia, no son suficientemente desarrollados, por lo cual considero pertinente brevemente analizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer l\u00edmite constitucional a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad por los particulares: el control de las armas por el Estado y el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- En anteriores oportunidades, la Corte mostr\u00f3 con claridad que el problema del control de las armas no es un asunto marginal en el derecho constitucional sino que tiene que ver con la noci\u00f3n misma de Estado y con las caracter\u00edsticas propias del derecho6. Dijo entonces la Corte sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado moderno es aquella instituci\u00f3n que aspira a lograr el monopolio eficaz y leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n en un determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicaci\u00f3n de poderes armados privados. &nbsp;El Estado moderno pretende ser as\u00ed la negaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis hobesiana de la existencia de una guerra de todos contra todos, en el estado de naturaleza, pues es deber del Estado mantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta especificidad del Estado moderno explica adem\u00e1s ciertos rasgos fundamentales del derecho. En efecto, las normas jur\u00eddicas que integran un Estado de derecho se caracterizan no s\u00f3lo por el hecho de que ellas pueden ser impuestas por la fuerza sino, adem\u00e1s, porque regulan el uso de la fuerza. Esto significa que la amenaza de la fuerza no es s\u00f3lo un elemento distintivo del derecho sino que la fuerza misma es objeto de la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Por medio de esa doble relaci\u00f3n con la fuerza, el derecho en general, y el derecho constitucional en particular, cumplen su funci\u00f3n garantista, pues aseguran que la coacci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizada sino en los casos y modos permitidos por el orden jur\u00eddico. El derecho s\u00f3lo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad7. &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior ocasi\u00f3n, la Corte agreg\u00f3 que la regulaci\u00f3n exclusiva del ejercicio de la violencia es un rasgo esencial de todo Estado, a tal punto que no es posible pensar pr\u00e1cticamente en un Estado de derecho que no se atribuya el monopolio de la regulaci\u00f3n del uso de las armas. &nbsp;Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, como \u201cel Estado es una condici\u00f3n de posibilidad del derecho, el poder efectivo es una condici\u00f3n de posibilidad del Estado. Un r\u00e9gimen estatal se desnaturaliza cuando las normas que restringen el uso indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas. Esto explica el hecho de que todo Estado, por regla general, monopolice el ejercicio de la fuerza.8\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este tema de las armas y del monopolio de la coerci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n de 1991 particular relevancia, por cuanto esa normatividad prev\u00e9 lo que la Corte ha denominado en forma acertada el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica9, el cual se desprende no s\u00f3lo del tenor literal del art\u00edculo 216 de la Carta, seg\u00fan la cual la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 integrada \u201cen forma exclusiva\u201d por las Fuerzas Militares y por la Polic\u00eda Nacional sino, adem\u00e1s, de la supresi\u00f3n por parte de la actual Constituci\u00f3n de la milicia nacional prevista por el anterior ordenamiento constitucional. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 ese aspecto y concluy\u00f3 que el hecho de que se hubiera prescindido \u201cen el Estatuto Superior vigente de consagrar la \u201cMilicia nacional\u201d, instituci\u00f3n existente en la Constituci\u00f3n de 1.886\u201d tiene como obvia consecuencia que \u201cse aclara que el uso de la fuerza en Colombia, s\u00f3lo puede llevarse a cabo dentro de los l\u00edmites legales, y por los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>7- El principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica no es una categor\u00eda puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas consecuencias normativas y pr\u00e1cticas. As\u00ed, conforme a tal principio, es indudable que existen funciones y facultades que son propias de la Fuerza P\u00fablica, las cuales en ning\u00fan momento pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio mismo de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden p\u00fablico ya que, tal y como se desprende de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la investigaci\u00f3n de los eventuales delitos cometidos por las personas residentes en Colombia es propia de las agencias estatales, que deben desarrollar estas funciones en el marco de la ley, y no de los propios particulares, sin perjuicio del deber que \u00e9stos tienen de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Tampoco podr\u00eda el Estado atribuir a los particulares la posesi\u00f3n y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuesti\u00f3n la naturaleza exclusiva de la Fuerza P\u00fablica. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;se\u00f1alado que no pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra pues \u201cadmitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado por el art\u00edculo 216 de la Carta\u201d12. En posterior ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las armas de guerra se concentran en ciertos cuerpos especializados del Estado a los cuales les corresponde la tarea de proteger las instituciones constitucionales y mantener la soberan\u00eda nacional. Esta labor es inherente al Estado y no puede ser delegada a personas o entes particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trasladar armas de guerra a un sector de la poblaci\u00f3n es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder efectivo y se confunde con la cesi\u00f3n de una parte de la soberan\u00eda nacional. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica establece que la fuerza p\u00fablica &#8220;estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. Como lo ordenan los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta son estas dos instituciones las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, as\u00ed como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En consecuencia, no podr\u00e1n existir en Colombia civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en los art\u00edculo 216, 217 y 218 de la Carta13. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta tesis no es novedosa en el constitucionalismo colombiano pues la Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito una demanda de inexequibilidad que se present\u00f3 contra algunos art\u00edculos del Decreto 3398 de 1965 &#8220;Por el cual se organiza la Defensa Nacional&#8221; y &nbsp;de la Ley 48 de 1968 &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221; sostuvo tambi\u00e9n que no era posible que los particulares detentaran armas de guerra. Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacci\u00f3n originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Es adem\u00e1s, una f\u00f3rmula que tiene sentido hist\u00f3rico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada significaci\u00f3n ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno leg\u00edtimo, por esta misma raz\u00f3n, es el \u00fanico titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se se\u00f1alan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en la norma que se transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en criterios t\u00e9cnicos, que tienen relaci\u00f3n con calibres, tama\u00f1os, potencias, usos especializados, dotaci\u00f3n, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las dem\u00e1s que pueden poseer los particulares. Sobre estas \u00faltimas el ilustre ex\u00e9geta de la Carta don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de &#8220;uso com\u00fan, individual o privado&#8221; (Derecho P\u00fablico Interno, Ed. Temis, p\u00e1gina 363, 1981. reedici\u00f3n).&#8221;14 &nbsp;<\/p>\n<p>8- A partir del anterior an\u00e1lisis, una primera conclusi\u00f3n se impone: los servicios de vigilancia y seguridad pueden ser ejercidos por los particulares, siempre y cuando no se afecte el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, lo cual tiene una doble consecuencia: de un lado, tales servicios no pueden contar con armas de guerra y, de otro lado, estos organismos no pueden, en ning\u00fan caso, ejercer funciones que son propias de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Un segundo l\u00edmite constitucional a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad por los particulares: el principio de distinci\u00f3n del derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>9- En situaciones de conflicto armado, como las que vive el pa\u00eds, es necesario agregar otro l\u00edmite constitucional a la forma de operar de los organismos de seguridad privada. En efecto, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en todo caso rigen las reglas del derecho internacional humanitario (CP art. 214), una de cuyas normas esenciales es el principio de distinci\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatien\u00adtes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica15. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que la \u201cprotecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil contra los peligros de la guerra implica tambi\u00e9n que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta poblaci\u00f3n, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estar\u00eda exponiendo a los ataques militares por la otra parte\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el Estado no puede utilizar los servicios particulares de seguridad por los particulares con el fin de involucrar a la poblaci\u00f3n no combatiente en el conflicto, pues se estar\u00eda vulnerando el derecho internacional humanitario. &nbsp;Por ello, por ejemplo, no podr\u00edan estos servicios de los particulares asumir funciones de control del orden p\u00fablico, por cuanto estas labores son propias de los Estados y pueden implicar una participaci\u00f3n en un conflicto armado. Esto explica que el art\u00edculo 43-3 del Protocolo I, al estudiar el alcance de la noci\u00f3n de combatiente, establezca que \u201csiempre &nbsp;que una &nbsp;Parte &nbsp;en &nbsp;conflicto &nbsp;incorpore &nbsp;a &nbsp;sus fuerzas armadas &nbsp;un &nbsp;organismo &nbsp;paramilitar &nbsp;o &nbsp;un &nbsp;servicio armado encargado &nbsp;de velar &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;orden &nbsp;p\u00fablico, &nbsp;deber\u00e1&nbsp; &nbsp;notificarlo a las otras Partes en conflicto (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10- Con todo, coincido con la sentencia en que el derecho internacional humanitario no prohibe la existencia de grupos que ejerzan algunas formas de seguridad privada. &nbsp;Un estudio de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus protocolos respectivos muestra que la existencia de estos grupos no constituye per se una violaci\u00f3n al derecho internacional humanitario, pues esa normatividad prev\u00e9 precisamente la existencia de organismos de ese tipo. En efecto, los art\u00edculos 61 a 67 del t\u00edtulo IV Secci\u00f3n Primera del cap\u00edtulo VI del Protocolo I a los Convenios de Ginebra regulan los llamados servicios y organismos de protecci\u00f3n civil, que son precisamente grupos que tienen como finalidad \u201cproteger a la poblaci\u00f3n civil contra los peligros de las hostilidades y de las cat\u00e1strofes y a &nbsp;ayudarla a &nbsp;recuperarse de &nbsp;sus efectos inmediatos, as\u00ed como &nbsp;a facilitar &nbsp;las &nbsp; condiciones &nbsp;necesarias &nbsp;para &nbsp;su supervivencia\u201d (art. 61 del Protocolo I). Estos organismos, al ser caracterizados como servicios civiles, gozan de protecci\u00f3n humanitaria y no pueden entonces ser objetivos b\u00e9licos. Adem\u00e1s, la propia normatividad internacional humanitaria autoriza el porte de armas ligeras por esas organizaciones. As\u00ed, expresamente el art\u00edculo 65-3 del citado Protocolo se\u00f1ala que esos organismos civiles de protecci\u00f3n civil no pueden ser convertidos en objetivos militares por el simple hecho de que su personal &#8221; lleve armas &nbsp;ligeras individuales para los fines de &nbsp;mantenimiento del &nbsp;orden o para su propia defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que ese Protocolo I est\u00e1 destinado a regular las confrontaciones armadas internacionales, pero coincido con la sentencia en que sus normas son aplicables en el conflicto interno colombiano. As\u00ed, la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad que \u201clas normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que -se reitera- las normas codificadas en este campo aparecen como una expresi\u00f3n convencional de principios de ius cogens que se entienden autom\u00e1ticamente incorporados al derecho interno colombiano, seg\u00fan lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones\u201d17. Adem\u00e1s, el propio art\u00edculo 49 ordinal 4\u00ba del Protocolo se\u00f1ala que la Secci\u00f3n Primera del T\u00edtulo IV -en donde se encuentran incluidas las disposiciones sobre los llamados servicios de protecci\u00f3n civil- \u201ccompletan las normas relativas &nbsp;a la &nbsp;protecci\u00f3n humanitaria contenidas en el IV &nbsp;Convenio, particularmente &nbsp;en su &nbsp;T\u00edtulo II, y en los dem\u00e1s&nbsp; acuerdos &nbsp;internacionales que &nbsp;obliguen &nbsp;a &nbsp;las &nbsp;Altas Partes contratantes, &nbsp;as\u00ed como &nbsp;las otras &nbsp;normas de derecho internacional &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;refieren &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las personas civiles &nbsp;y de &nbsp;los bienes &nbsp;de car\u00e1cter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el &nbsp;aire\u201d. &nbsp;Estas disposiciones son pues aplicables en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso significa que en el contexto del conflicto armado colombiano es posible crear organismos de protecci\u00f3n civil, como pueden ser los propios servicios de vigilancia, sin violar la Constituci\u00f3n y sin desconocer las normas humanitarias. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la inmunidad que el derecho internacional humanitario confiere a la poblaci\u00f3n civil, en el sentido de que las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no puede significar que esta poblaci\u00f3n civil no pueda tomar por s\u00ed misma medidas para defenderse de los estragos de la guerra. Esto no significa obviamente que cualquier tipo de organismo civil de protecci\u00f3n sea compatible con el derecho internacional humanitario, puesto que si \u00e9ste implica verdaderamente una forma de involucrar a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado, se estar\u00eda violando el principio de distinci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es admisible la existencia de servicios privados de vigilancia y seguridad, incluso en una situaci\u00f3n de conflicto armado, pero el principio de distinci\u00f3n constituye otro l\u00edmite constitucional a la forma como los particulares pueden leg\u00edtimamente prestar ese servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidencias y divergencias con la sentencia sobre el marco constitucional general de los servicios privados de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>11- La anterior es mi interpretaci\u00f3n sobre el marco constitucional de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad por los particulares. A partir de ese enfoque, mis coincidencias y discrepancias con la argumentaci\u00f3n de la sentencia aparecen claramente. As\u00ed, existen acuerdos indudables en dos puntos: de un lado, la legitimidad constitucional de que los particulares presten servicios de seguridad y, de otro lado, la existencia de l\u00edmites constitucionales a esa actividad, que son esencialmente el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica y el principio de distinci\u00f3n del derecho humanitario. Sin embargo, tambi\u00e9n las divergencias son evidentes, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- En primer t\u00e9rmino, la sentencia tiende a desestimar los peligros derivados del hecho de que se autorice que los particulares porten armas y presten servicios de seguridad. &nbsp;En efecto, pr\u00e1cticamente no existe en la parte motiva ninguna referencia espec\u00edfica a los riesgos inherentes a la creaci\u00f3n de esos grupos privados armados. Es m\u00e1s, algunos pasajes constituyen pr\u00e1cticamente una exaltaci\u00f3n a esa privatizaci\u00f3n del servicio de seguridad, como lo muestra no s\u00f3lo la cita de los casos de Estados Unidos y Gran Breta\u00f1a, sino tambi\u00e9n la reiterada referencia a un pretendido derecho ciudadano a la leg\u00edtima defensa colectiva, organizada y permanente. &nbsp;As\u00ed, la tesis que subyace a la argumentaci\u00f3n de la sentencia parece ser la siguiente: como Colombia vive una aguda situaci\u00f3n delincuencial y de violencia, y las autoridades no han sido eficaces para controlarla, entonces la comunidad tiene derecho a asumir su propia defensa y seguridad, obviamente por medio de organismos autorizados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta minimizaci\u00f3n de los riesgos del armamentismo privado explica la manera como la sentencia supuestamente rebate los cargos de los demandantes y de los intervinientes sobre la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. En efecto, la sentencia se limita a transcribir los textos internacionales que consagran esos derechos y a se\u00f1alar que ninguna de las normas acusadas autoriza expresamente una violaci\u00f3n de esos derechos humanos. &nbsp;Sin embargo, y con todo el respeto por mis colegas, ese argumento me parece poco convincente e incluso poco respetuoso con las pretensiones de los actores, pues ninguno de los demandantes ni de los intervinientes sostuvo que las normas acusadas expresamente violaban esos derechos constitucionales sino que, al permitir la creaci\u00f3n de grupos armados de seguridad como las CONVIVIR, pon\u00edan en grave peligro tales derechos, y por ende eran inconstitucionales. Y ese cargo no me parece deleznable, ni basado en una mera &#8220;apreciaci\u00f3n subjetiva que nada tiene que ver con el juicio de constitucionalidad&#8221;, como sostiene la sentencia, puesto que los peligros del armamentismo privado, incluso legal, son bien reales, debido al inevitable potencial letal de las armas. Es m\u00e1s, la misma Corte, en anteriores sentencias hab\u00eda mostrado los riesgos de ese armamentismo privado. Bien vale la pena transcribir in extenso esas consideraciones precedentes de la Corte, que fueron ignoradas en la presente sentencia. As\u00ed, en la sentencia C-038 de 1995, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo cierto es que la mayor\u00eda de los estudios emp\u00edricos confirman que existe una importante relaci\u00f3n entre una mayor violencia y una mayor posesi\u00f3n y porte de armas entre los particulares. &nbsp;As\u00ed lo muestra una breve comparaci\u00f3n de la diversi\u00addad interna\u00adcio\u00adnal de niveles de violencia homicida entre pa\u00edses en donde el acceso a las armas de fuego es f\u00e1cil -como los Estados Unidos- y aquellos en donde este mercado est\u00e1 estricta\u00admente controlado -como los pa\u00edses euro\u00adpeos-. Mientras que el primero es el pa\u00eds industrializado con mayores tasas de homici\u00addio, las cuales han sido cercanas a 10 por 100.000 habitantes, en pa\u00edses como Francia o Gran Breta\u00f1a esta tasa ha sido tradicio\u00adnalmente diez veces inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, numerosos estudios han concluido que la defensa efectiva de la vida mediante el porte de armas defensivas no s\u00f3lo es de una eficacia dudosa sino que, adem\u00e1s, el n\u00famero de personas que mueren accidentalmente por la presencia de tales armas entre los particulares es muy alto. As\u00ed, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Estadounidense ha mostrado que los riesgos de quienes poseen armas para la defensa personal aumentan considerablemente. Seg\u00fan esta instituci\u00f3n, la mayor\u00eda de las personas justifica la posesi\u00f3n de tales armas, por la necesidad de defenderse contra los delincuentes y las agresiones. Sin embargo, lo cierto es que estas personas tienen 42 veces m\u00e1s de posibilidades de resultar muertos por esas armas, o de matar a alg\u00fan familiar con ellas, que de usarlas efectivamente contra un agresor. Adem\u00e1s, seg\u00fan esta entidad, hay doce veces m\u00e1s de probabilidad de que terminen en muerte las peleas dom\u00e9sticas en aquellos hogares en donde &nbsp;existen armas de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en el caso colombiano puesto que, como lo se\u00f1alan tanto los documentos oficiales como numerosas investigaciones acad\u00e9micas, una parte sustantiva del aumento de la violencia homicida est\u00e1 ligada a la amplia disponibilidad de armas de fuego en la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n que ofrece a los ciudadanos el armamentismo privado es ilusoria, o reposa en una defensa privilegiada de determinados sectores sociales, en detrimento del principio de igualdad. En efecto, si s\u00f3lo unas pocas personas se encuentran fuertemente armadas, es indudable que ellas se encuentran mejor protegidas. Pero las otras personas perciben su vulnerabilidad frente a aquellos que poseen recursos b\u00e9licos, por lo cual tender\u00e1n tambi\u00e9n a armarse. Solamente volver\u00e1 a restablecerse la igualdad, y una cierta seguridad, en caso de que se logre un hipot\u00e9tico equilibrio, en el cual todas las personas se encuentren igualmente armadas. Pero lo cierto es que en este punto, el nivel de seguridad colectiva ser\u00e1 inferior a aqu\u00e9l que exist\u00eda al momento inicial en el que nadie estaba armado. &nbsp;Por ello la Corte coincide con las reflexiones del Procurador y de los otros intervinientes sobre el efecto perjudicial que el libre acceso a las armas tiene no s\u00f3lo sobre la seguridad sino tambi\u00e9n sobre la igualdad entre los colombianos, puesto que ello generar\u00eda una escalada armamentista o una acumulaci\u00f3n de medios de violencia en los sectores m\u00e1s poderosos de la sociedad, mientras que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n creciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-296 de 1995 reiter\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de eficacia, la gran mayor\u00eda de los estudios de sociolog\u00eda de la violencia muestran de manera consistente c\u00f3mo el sistema de control en la posesi\u00f3n y tenencia de armas es m\u00e1s conveniente que el sistema de libertad. Se puede demostrar c\u00f3mo aquellos pa\u00edses que adoptan un r\u00e9gimen m\u00e1s laxo en el porte de armas tienen mayores \u00edndices de homicidio, siendo este aumento una consecuencia de aqu\u00e9l r\u00e9gimen. El caso de los Estados Unidos es paradigm\u00e1tico. Se calcula que un mill\u00f3n de personas mueren cada a\u00f1o en ese pa\u00eds como consecuencia del uso de armas de fuego. Esta cifra es siete veces mayor que la que corresponde al Reino Unido. Se estima que las armas de fuego son la principal causa de muerte de j\u00f3venes entre 15 y 19 a\u00f1os en los Estados Unidos. Esto explica la movilizaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica norteamericana en favor de una reforma del sistema. En 1993 se aprob\u00f3 la ley Brady seg\u00fan la cual se prohibe la venta de armas a todo aquel que no disponga de una licencia, a menos que se lleve a cabo un sistema de controles sumamente estricto. Es importante tener en cuenta que, no obstante que la Segunda Enmienda a la constituci\u00f3n de los Estados unidos permite a los ciudadanos mantener y portar armas, la Corte Suprema ha considerado que tal derecho no es de naturaleza individual y de alcance absoluto o ilimitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia tambi\u00e9n ha tenido un r\u00e9gimen laxo en materia de porte de armas y sus consecuencias saltan a la vista. Mientras que en el per\u00edodo 1987-1992 la tasa de homicidios fue de 77.5 por cada 100.000 habitantes, en Brasil fue de 24,6, en M\u00e9xico de 20,6, en Nicaragua de 16,7, en Argentina de 12,4, en Ecuador de 11 y en los Estados Unidos de 8 (18). Estad\u00edsticas oficiales del a\u00f1o 93 muestran c\u00f3mo, si bien el enfrentamiento con la guerrilla y el narcotr\u00e1fico contribuyeron a elevar el \u00edndice de muertes causadas por armas de fuego, cerca del 80% de los homicidios en Colombia &nbsp;se produjeron en medio de la violencia cotidiana entre ciudadanos. El alcohol y la presencia de armas de fuego en situaciones de conflicto cotidiano juegan una papel esencial en el aumento de las probabilidades de desenlace fatal de los conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>En una disputa armada la vulnerabilidad del contrincante es uno de los factores que m\u00e1s incitan a la utilizaci\u00f3n de las armas y por lo tanto que m\u00e1s desestabilizan una situaci\u00f3n de disuasi\u00f3n. As\u00ed se explica, por ejemplo, que la mayor\u00eda de los tratados internacionales sobre armas nucleares fijen un tope tecnol\u00f3gico en los misiles con el objeto de que nadie se encuentre en situaci\u00f3n de superioridad. La relaci\u00f3n de disuasi\u00f3n entre particulares dotados de armas de uso personal es de una enorme fragilidad, debido a la dificultad para fijar l\u00edmites que pongan en situaci\u00f3n de igualdad a los contrincantes. La posesi\u00f3n de armas cada vez m\u00e1s sofisticadas, eficientes y de f\u00e1cil manejo crea una sensaci\u00f3n de invulnerabilidad frente a las dem\u00e1s personas &#8211; provistas o no de armas &#8211; y estimula a sus poseedores a actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan las estad\u00edsticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes econ\u00f3micos, pol\u00edticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas s\u00f3lo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las dem\u00e1s posibilidades de defensa leg\u00edtima que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, y como ya lo mostr\u00e9 en esta aclaraci\u00f3n de voto, estos peligros de las armas no s\u00f3lo son muy reales, incluso cuando cuentan con permiso legal, sino que su existencia es precisamente lo que explica los estrictos l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a la creaci\u00f3n y funcionamiento de los servicios privados de seguridad, l\u00edmites que la sentencia reconoce -y eso es muy importante- pero que desafortunadamente minimiza en la argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, con resultados bastante equ\u00edvocos. Por mi parte considero precisamente que tales l\u00edmites debieron ser el n\u00facleo del estudio constitucional de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Por las anteriores razones, el primer presupuesto de mi an\u00e1lisis es la defensa del monopolio de la coacci\u00f3n leg\u00edtima en el Estado o principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, que surge claramente del texto constitucional. Por consiguiente considero que ese principio debi\u00f3 ser uno de los ejes esenciales de la argumentaci\u00f3n de la sentencia, y no un aspecto relativamente desestimado, tal y como sucede en la sentencia, al punto que ni siquiera mereci\u00f3 que se le dedicara una consideraci\u00f3n aut\u00f3noma en la parte motiva. En efecto, n\u00f3tese que la consideraci\u00f3n cuarta que habla sobre el tema se titula \u201cel monopolio de la importaci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de armas\u201d, lo cual a mi juicio es insuficiente, pues la Corte hab\u00eda claramente establecido, en anteriores sentencias, que ese monopolio era m\u00e1s amplio, pues implicaba una reserva estatal sobre la propiedad y posesi\u00f3n de las armas, de suerte que los derechos de los particulares sobre estos instrumentos son precarios pues provienen \u00fanicamente de los permisos estatales, los cu\u00e1les son por esencia revocables. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00fanico que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y prop\u00f3sitos enunciados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Cualquier otra posesi\u00f3n y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n. A partir de esta reserva el Estado puede, en los t\u00e9rminos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica administrativa del permiso. La propiedad y posesi\u00f3n de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de \u00e9ste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes&#8221;19. &nbsp;<\/p>\n<p>Este diverso peso asignado al principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica en la parte motiva explica otras diferencias entre mi posici\u00f3n y la argumentaci\u00f3n de la Corte. As\u00ed, la sentencia tiende, en determinados apartes, a defender una visi\u00f3n casi contraria a ese principio, puesto que sostiene la posibilidad de que exista una leg\u00edtima defensa colectiva, organizada y permanente de parte de la sociedad contra la agresi\u00f3n delincuencial. Sin embargo, yo me pregunto: \u00bfen que queda el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica si se acepta esa tesis de la posibilidad de una leg\u00edtima defensa colectiva, organizada y permanente de la sociedad contra los violentos? A mi parecer, ese principio pr\u00e1cticamente queda anulado, pues si se sostiene que frente a la delincuencia, los particulares tienen derecho a organizar su propia defensa, en vez de recurrir a la protecci\u00f3n de las autoridades, entonces no habr\u00eda ning\u00fan argumento sustantivo para oponerse a la conformaci\u00f3n de cuerpos privados de Fuerza P\u00fablica. Y de contera, estar\u00edamos erosionando la legitimidad misma del propio r\u00e9gimen constitucional pues \u00bfqu\u00e9 es el Estado de derecho sino aquella instituci\u00f3n en la que los ciudadanos depositan el monopolio del ejercicio de la coacci\u00f3n, precisamente para enfrentar y evitar los peligros derivados de la multiplicaci\u00f3n de los agentes de violencia? Por ello considero que, tomada al pie de la letra, la tesis de la leg\u00edtima defensa colectiva y permanente es no s\u00f3lo peligrosa sino que es incompatible con el monopolio del ejercicio de la coacci\u00f3n en el Estado, por lo cual no puedo compartirla. Es m\u00e1s, creo que ella es totalmente contraria a la jurisprudencia misma de la Corte, la cual en forma reiterada ha sostenido que la ineficacia de las autoridades no justifica que los particulares intenten sustituir al Estado en el ejercicio de sus funciones. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que estas situaciones s\u00f3lo pueden solucionarse por un aumento de la eficacia del Estado para proteger los derechos de las personas y disminuir sus condiciones de indefensi\u00f3n frente a los actores violentos20. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que afortunadamente -y eso es muy importante- la sentencia precisa que esa leg\u00edtima defensa colectiva no puede implicar una sustituci\u00f3n del papel de las autoridades en el control del orden p\u00fablico y en la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual se reconoce el poder normativo del principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, lo menos que puede decirse, es que la argumentaci\u00f3n de la Corte no es totalmente consistente, pues tiende a sostener tesis contradictorias, sin mostrar c\u00f3mo pueden conciliarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- En ese mismo orden de ideas, considero que la sentencia tambi\u00e9n minimiza el alcance normativo del principio de distinci\u00f3n del derecho humanitario, pues si bien lo toma en cuenta en el p\u00e1rrafo final de la consideraci\u00f3n novena, no extrae las obvias consecuencias que de \u00e9l derivan, pues una de dos: o se admite tal principio, y entonces debemos concluir que el Estado no puede involucrar a la poblaci\u00f3n civil en un conflicto armado, como lo dice la sentencia al final de la consideraci\u00f3n novena. O, por el contrario, como lo sostiene la misma sentencia en la consideraci\u00f3n sexta, se considera que carecen de raz\u00f3n quienes argumentan que la sociedad civil debe mantenerse al margen del conflicto armado, pues no s\u00f3lo f\u00e1cticamente est\u00e1 inmersa en \u00e9l -ya que es su principal v\u00edctima- sino que, adem\u00e1s, como consecuencia del deber de las personas de apoyar a las autoridades, la comunidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de activamente involucrarse en favor de las autoridades estatales. Pero lo que no se puede hacer es sostener esas dos tesis una al lado de la otra pues, tal y como est\u00e1n formuladas, son contradictorias ya que, como ya lo se\u00f1al\u00e9, la una faculta al Estado para exigir la directa participaci\u00f3n de los civiles en el conflicto armado, mientras que la segunda precisamente prohibe tal pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, era necesario compatibilizar los dos preceptos constitucionales, a saber, de un lado el deber de los particulares de apoyar y respetar a las autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas (CP art. 95 ord. 2\u00ba) y de otro lado, el mandato seg\u00fan el cual en todo caso rigen las reglas del derecho humanitario, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 214). Y a mi juicio, la regla que se desprende de una adecuada ponderaci\u00f3n &nbsp;de estas normas es que, en situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinci\u00f3n, por lo cual no puede el Estado involucrar activamente &nbsp;a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado, por cuanto estar\u00eda desconociendo la norma de oro del &nbsp;derecho humanitario, que es la exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil de la guerra, a fin de asegurarle una adecuada protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Una vez armonizados esos mandatos constitucionales, el argumento de la consideraci\u00f3n sexta de la sentencia, seg\u00fan el cual la poblaci\u00f3n civil no puede ser jur\u00eddicamente excluida del conflicto armado, por cuanto se encuentra f\u00e1cticamente inmersa en \u00e9l, se derrumba totalmente, ya que la Corte incurre en la cl\u00e1sica falacia naturalista, puesto que deduce conclusiones normativas a partir de &nbsp;consideraciones f\u00e1cticas. En efecto, este aparte de la sentencia confunde una situaci\u00f3n emp\u00edrica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinci\u00f3n (que es normativo) no es v\u00e1lido, por cuanto a nivel emp\u00edrico ese principio es negado por los actores armados, que hacen de la poblaci\u00f3n civil su principal v\u00edctima. Ahora bien, este argumento es totalmente equivocado, pues equivale a afirmar que el art\u00edculo del estatuto penal que sanciona el homicidio es inv\u00e1lido, por cuanto en la pr\u00e1ctica ocurren homicidios. Esto muestra que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas que puedan ser violadas por sus destinatarios. &nbsp;Es m\u00e1s, precisamente las normas existen para proteger valores que en la pr\u00e1ctica pueden ser desconocidos, por lo cual poco sentido jur\u00eddico tendr\u00eda una disposici\u00f3n que prohibiera una conducta que no puede nunca ser realizada. Por ende, del hecho de que la poblaci\u00f3n civil se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por \u00e9l, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de \u00e9l. Todo lo contrario: precisamente porque la poblaci\u00f3n civil es una de las principales v\u00edctimas en una confrontaci\u00f3n armada es que las normas humanitarias ordenan su protecci\u00f3n. El principio de distinci\u00f3n del derecho humanitario tiene entonces sentido, no s\u00f3lo a pesar de que la poblaci\u00f3n civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Finalmente, creo que es necesario tomar con beneficio de inventario el argumento seg\u00fan el cual la existencia de los organismos privados de seguridad encuentra sustento en el principio de autonom\u00eda, ya que la decisi\u00f3n de formar parte de ellos, o contratar sus servicios, \u201ces una decisi\u00f3n aut\u00f3noma &nbsp;y libre de los particulares\u201d, tal y como se se\u00f1ala al final de la consideraci\u00f3n sexta, y se repite en otros apartes de la sentencia. As\u00ed, seg\u00fan mi criterio, si se trata de organismos que respetan el principio de exclusividad de la &nbsp;Fuerza P\u00fablica y el principio de distinci\u00f3n, esta tesis es inobjetable. Sin embargo, la autonom\u00eda de los particulares no los legitima para cumplir funciones de la Fuerza P\u00fablica, ni para participar aut\u00f3nomamente en las hostilidades contra cuerpos armados irregulares ilegales, por cuanto la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que s\u00f3lo los cuerpos armados estatales pueden adelantar esas tareas. En tales condiciones, si un particular desea verdaderamente combatir b\u00e9licamente en el doloroso conflicto armado interno que vive el pa\u00eds, debe integrarse en los cuerpos armados oficiales, sin que la ley pueda autorizarlo a crear una fuerza de choque privada, pues la Constituci\u00f3n establece -como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corte- el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidencias y divergencias con la sentencia en el estudio espec\u00edfico de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>17- A partir del anterior marco conceptual, creo que resultan claros los puntos en los cuales coincido con el an\u00e1lisis espec\u00edfico de las disposiciones impugnadas, al igual que mis reparos en este aspecto a la parte motiva de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no tengo ninguna objeci\u00f3n a la existencia misma de las cooperativas y de los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, aspecto en el cual creo que el an\u00e1lisis de la sentencia es, en t\u00e9rminos generales, adecuado. &nbsp;Veamoslo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 define la cooperativa de vigilancia y seguridad privada como \u201cla empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro en la cual los trabajadores, son simult\u00e1neamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los t\u00e9rminos establecidos en este decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad.\u201d De otro lado, esa misma disposici\u00f3n y los art\u00edculos siguientes del decreto 356 de 1994 regulan los requisitos y formalidades para formar una cooperativa de esa naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada es regulado por el art\u00edculo 42 del mismo decreto como \u201cla organizaci\u00f3n de la comunidad &nbsp;en forma de cooperativa, junta de acci\u00f3n comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del \u00e1rea donde tiene asiento la respectiva comunidad.\u201d Ese mismo art\u00edculo establece que esos servicios no pueden prestar seguridad sino a los propios cooperados o miembros, y no pueden actuar sino dentro de las \u00e1reas autorizadas. &nbsp;Los art\u00edculos 43 y 44 se\u00f1alan que los miembros de estos servicios comunitarios deben ser personas residentes en el \u00e1rea de operaci\u00f3n de los mismos y que deber\u00e1 integrarse un comit\u00e9 de veedur\u00eda comunitaria, el cual deber\u00e1 conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercer\u00e1 una veedur\u00eda permanente sobre las actividades autorizadas. Finalmente, los siguientes art\u00edculos consagran aspectos relativos a la licencia y funcionamiento de estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen de esas normas muestra que ellas se ajustan a la Carta, pues se limitan a regular estos servicios de seguridad, en armon\u00eda con el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica y con el principio de distinci\u00f3n del derecho internacional humanitario. Por todo ello considero que los reparos constitucionales formulados contra estas disposiciones son infundados, y la Corte tuvo raz\u00f3n en declararlas exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- &nbsp;Por el contrario, me distancio bastante del an\u00e1lisis efectuado por la sentencia de los servicios especiales de vigilancia, que son definidos por el art\u00edculo 39 como aquellos \u201cque en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jur\u00eddicas &nbsp;de derecho p\u00fablico o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en \u00e1reas de alto riesgo &nbsp;o de inter\u00e9s p\u00fablico, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.\u201d Por su parte el par\u00e1grafo de ese mismo art\u00edculo agrega que se \u201cconsidera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con t\u00e9cnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La simple presentaci\u00f3n normativa de la figura suscita de inmediato algunos interrogantes constitucionales pues, conforme al art\u00edculo 9\u00ba del decreto 2535 de 1993, &nbsp;en su redacci\u00f3n original, las armas de uso restringido eran \u201carmas de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica\u201d, que de manera excepcional pod\u00edan ser autorizadas a los particulares. Ese art\u00edculo fue declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-296 de 1995, puesto que estaba permitiendo que los particulares tuvieran armas de guerra, lo cual vulnera el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. Dijo entonces la Corte, al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201carmas de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica\u201d de ese art\u00edculo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto contempla una categor\u00eda especial de armas denominadas &#8220;de uso restringido&#8221; que, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba transcrito pueden, de manera excepcional, ser objeto de permisos a los particulares para la protecci\u00f3n de bienes o de personas. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de guerra, pues su uso est\u00e1 reservado a ciertos organismos armados del Estado. El legislador no puede desvirtuar la prohibici\u00f3n constitucional de dotar a la poblaci\u00f3n civil de &nbsp;armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen grupos de fuerza p\u00fablica que pugnen con lo dispuesto por el art\u00edculo 216.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los permisos para las armas de uso restringido deber\u00e1n responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica; 2) la concesi\u00f3n del permiso es de car\u00e1cter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que espec\u00edficamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza p\u00fablica y 6) el poder de vigilancia y supervisi\u00f3n del Estado debe ser m\u00e1s estricto que el previsto para las armas de uso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 autoriza la entrega de armas de guerra a grupos de seguridad privada, lo cual pone en cuesti\u00f3n el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aun cuando el propio decreto no define qu\u00e9 se entiende por la actuaci\u00f3n \u201ccon t\u00e9cnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d, expresi\u00f3n gaseosa y ambigua, lo cierto es que en la pr\u00e1ctica esta atribuci\u00f3n ha sido entendida como la posibilidad de que determinados grupos civiles, en zonas en donde existe presencia de grupos armados ilegales como paramilitares y guerrillas, ejerzan verdaderas labores de patrullaje, como unidades m\u00f3viles, y utilizando armas de guerra. En efecto, no se puede desconocer que los art\u00edculos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994 sirvieron de base a la formaci\u00f3n de m\u00faltiples grupos armados de las llamadas CONVIVIR, &nbsp;los cu\u00e1les no s\u00f3lo fueron dotados de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica sino que, adem\u00e1s, se les ha conferido la facultad de operar en forma m\u00f3vil en porciones del territorio colombiano, que son definidas discrecionalmente por la propia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad. As\u00ed, a simple t\u00edtulo de ejemplo, se puede consultar, entre muchas otras pues no es un caso excepcional, la resoluci\u00f3n n\u00famero 5907 de 1997, en donde una persona, en representaci\u00f3n de una sociedad limitada, solicita la licencia para funcionar como un servicio especial de vigilancia en varias veredas del municipio de San Carlos de Garoa en el Departamento del Meta. La Superintendencia confiere entonces licencia para que esta sociedad opere \u201cen la modalidad de vigilancia m\u00f3vil\u201d en las veredas Plamares, Pajure y &nbsp;Surimena de ese municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese pues que en estos casos, no s\u00f3lo se est\u00e1 dotando a estos organismos de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablico sino que, adem\u00e1s, pr\u00e1cticamente se les est\u00e1 confiriendo una suerte de jurisdicci\u00f3n para adelantar labores de vigilancia dentro de una zona en donde se desarrolla un conflicto armado. &nbsp;Finalmente, en nombre de las llamadas \u201ct\u00e9cnicas y procedimientos distintos de los establecimientos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d, en la pr\u00e1ctica estas entidades se entienden facultadas para adelantar labores propias de la Fuerza P\u00fablica, como puede ser la inteligencia. En ese orden de ideas, considero que estos servicios especiales de vigilancia, tal y como est\u00e1n regulados en el decreto acusado, implican una verdadera abdicaci\u00f3n del monopolio de las armas en el Estado pues se est\u00e1 permitiendo la creaci\u00f3n de una nueva Fuerza P\u00fablica, con lo cual, adem\u00e1s, se termina involucrando a la poblaci\u00f3n civil en el propio conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad parcial del art\u00edculo 39 del decreto 356 de 1994 y la inconstitucionalidad de las CONVIVIR en su actual forma. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Conforme a lo anterior, considero que la actual regulaci\u00f3n de los servicios especiales, que sirvi\u00f3 de base para la creaci\u00f3n de las llamadas CONVIVIR, es inexequible, pues afecta el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. En efecto, esas normas permiten a estas asociaciones no s\u00f3lo detentar armas de guerra sino tambi\u00e9n, con base en discutibles interpretaciones de los propios alcances de estas normas legales, adelantar labores de inteligencia propias de los organismos de seguridad del Estado. Adem\u00e1s, de esa manera, estas normas est\u00e1n amparando la formaci\u00f3n de cuerpos armados privados de guerra, con lo cual el Estado no s\u00f3lo abdica de sus m\u00e1s elementales funciones sino que promueve un creciente involucramiento de la poblaci\u00f3n civil en el doloroso conflicto armado que vivimos los colombianos. El principio de distinci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no combatiente, normas humanitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la sentencia C-225 de 1995, son entonces vulneradas por la aplicaci\u00f3n que se ha dado de los art\u00edculos 39 y ss del decreto 356 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>20- A mi juicio, los anteriores son los argumentos de fondo que justifican la decisi\u00f3n de la Corte de retirar del ordenamiento el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, que autoriza a los servicios especiales de vigilancia a utilizar armas de guerra y a desarrollar labores de inteligencia y otras funciones propias de la Fuerza P\u00fablica, pues as\u00ed hab\u00eda sido entendida, en la pr\u00e1ctica, la autorizaci\u00f3n de que estas organizaciones actuaran &#8220;con t\u00e9cnicas y procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de inteligencia y seguridad privada&#8221;. Conforme a lo anterior, la obvia conclusi\u00f3n que se desprende es que las CONVIVIR, en su forma actual, vulneran la Constituci\u00f3n pues tienen armas de guerra y se ha entendido que pueden ejercer funciones propias de la Fuerza P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- Un obvio interrogante surge: \u00bfsignifica lo anterior que organizaciones como las CONVIVIR son absolutamente inconstitucionales y deben ser prohibidas en su integralidad, y que la totalidad de las normas que regulan los llamados servicios especiales de vigilancia son inexequibles? A mi juicio la respuesta es negativa, y exclusivamente por esa raz\u00f3n fue que no adher\u00ed a la tesis de quienes sosten\u00edan que era necesario declarar la inconstitucionalidad general de los servicios especiales de vigilancia. En efecto, como se ver\u00e1, es posible ajustar a la Carta estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesaria adecuaci\u00f3n de los servicios especiales de vigilancia y de las CONVIVIR a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>22- Seg\u00fan mi criterio, no es inconstitucional la existencia de unos servicios especiales de vigilancia \u201cpara desarrollar actividades en \u00e1reas de alto riesgo &nbsp;o de inter\u00e9s p\u00fablico, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad\u201d, tal y como los autoriza el primer inciso del art\u00edculo 39 impugnado, siempre y cuando, estos servicios no afecten el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, ni involucren a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado. Ahora bien, una vez declarado inexequible el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, se evitan los anteriores riesgos, ya que las entidades que desarrollen esas labores especiales de vigilancia no podr\u00e1n llevar armas de guerra, ni desarrollar funciones propias de la Fuerza P\u00fablica. Por ende, si estos servicios ya no tienen los peligros que generaban su inexequibilidad \u00bfpor qu\u00e9 debe la Corte declarar la inconstitucionalidad de la figura? No parece existir ninguna raz\u00f3n, pues ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede plantear a que la ley establezca que, adem\u00e1s de los servicios ordinarios de vigilancia, existan, en ciertos casos y para actividades de alto riesgo, unos servicios especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>23- Con todo, algunos podr\u00edan considerar que la declaratoria de inexequibilidad es una simple consecuencia l\u00f3gica de impedir que esos servicios especiales cuenten con armas de guerra y realicen procedimientos particulares de seguridad, pues tales rasgos constitu\u00edan el elemento esencial de su definici\u00f3n. Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, no tiene sentido conservar en el ordenamiento una figura a la cual se le ha quitado su contenido normativo propio, pues en estos eventos la exequibilidad parcial o condicionada introduce confusiones jur\u00eddicas, sin conservar ninguna obra del Legislador. En estos casos, continuar\u00eda la objeci\u00f3n, no es procedente aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico21, puesto que el juez constitucional no estar\u00eda preservando ning\u00fan contenido normativo relevante y, por el contrario, estar\u00eda introduciendo importantes confusiones jur\u00eddicas y pol\u00edticas. Y esto ser\u00eda particularmente delicado en este caso, debido a que el tema debatido en la presente sentencia es muy sensible para la opini\u00f3n p\u00fablica, pues las posiciones han sido muy encontradas en torno a las llamadas CONVIVIR, cuyo debate indudablemente subyace a toda la presente controversia constitucional. Por consiguiente, en temas de esta naturaleza, es necesario que exista la mayor claridad jur\u00eddica y pol\u00edtica de parte del juez constitucional, a fin de evitar mensajes pol\u00edticos equivocados, por lo cual pareciera que la \u00fanica opci\u00f3n es la inexequibilidad total de las CONVIVIR y de los servicios especiales de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Admito que los anteriores argumentos son fuertes. As\u00ed, es posible que una exequibilidad parcial y condicionada de esos art\u00edculos sea tergiversada y sea entendida como una aprobaci\u00f3n de la Corte al actual funcionamiento de las CONVIVIR, el cual es constitucionalmente reprochable, tal y como ya se mostr\u00f3 en esta aclaraci\u00f3n de voto, y tal y como se desprende -aunque desafortunadamente no con toda la claridad necesaria-, de la propia sentencia. Igualmente es cierto que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 39 sugiere que el inciso primero del par\u00e1grafo es la definici\u00f3n de los servicios especiales de vigilancia establecidos por ese mismo art\u00edculo, ya que el citado par\u00e1grafo comienza as\u00ed: &#8220;se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada cuando&#8230;.&#8221;. Por ende parecer\u00eda no tener sentido mantener estos servicios especiales si se declara inexequible aquello que los define. Sin embargo, considero que, a pesar de la aparente solidez de los anteriores argumentos, no proced\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de toda la figura de los servicios especiales de vigilancia, ni la prohibici\u00f3n absoluta de las llamadas CONVIVIR, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, si bien en su redacci\u00f3n originaria el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del decreto &nbsp;tend\u00eda a especificar el contenido de los servicios especiales de vigilancia, lo cierto es declarado inexequible ese par\u00e1grafo, la disposici\u00f3n conserva una autonom\u00eda normativa propia. En efecto, ese art\u00edculo quedar\u00eda del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicio especial de vigilancia y seguridad &nbsp;privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jur\u00eddicas &nbsp;de derecho p\u00fablico o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en \u00e1reas de alto riesgo &nbsp;o de inter\u00e9s p\u00fablico, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la naturaleza del servicio especial de vigilancia &nbsp;y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 ejercer un control permanente &nbsp;con cargo al vigilado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, esa norma simplemente se\u00f1ala que, en determinados casos, la Superintendencia puede, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n y la ley, autorizar el funcionamiento de unos servicios especiales de vigilancia para \u00e1reas de alto riesgo. Como es obvio, esos servicios no pueden afectar el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, ni involucrar a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado. Pero pueden existir, y son servicios especiales distintos de los regulados en el resto del decreto. Es m\u00e1s, puede ser razonable que existan, sobre todo si se tiene en cuenta que no hay ninguna raz\u00f3n para entender la noci\u00f3n de &#8220;\u00e1reas de alto riesgo&#8221; como equivalente a zonas de orden p\u00fablico, pues esta expresi\u00f3n puede ser interpretada como relacionada con actividades econ\u00f3micas de especial riesgo, tal y como acertadamente lo hace la sentencia. En ese orden de ideas, por ejemplo, ciertas empresas pueden requerir una mejor protecci\u00f3n que otras, por lo cual parece admisible que en esos casos se estructure un servicio especial de vigilancia y no un departamento de seguridad ordinario, como el previsto por los art\u00edculos 17 a 22 del mismo decreto 365 de 1994. As\u00ed, en ciertos casos se podr\u00eda dotar a estos servicios de mejores equipos de comunicaci\u00f3n que los previstos en otros eventos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo mantiene entonces un sentido normativo aut\u00f3nomo que se ajusta a la Constituci\u00f3n, por lo cual lo procedente era declarar su exequibilidad, en el entendido, adem\u00e1s, de que estos servicios especiales no pueden nunca significar una autorizaci\u00f3n al involucramiento de la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado, ni a que cuerpos armados privados asuman funciones de la Fuerza P\u00fablica. Con todo, como se trata de servicios especiales de vigilancia, la sentencia tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que en estos casos la vigilancia de la superintendencia no puede ser eventual sino que debe ser permanente pues, aun cuando ajustada a la Constituci\u00f3n, esta normatividad no deja de implicar mayores riesgos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- De otro lado, no se puede desconocer que las llamadas CONVIVIR, aunque no aparecen en parte alguna del decreto 356 de 1994, fueron creadas con base en esta normatividad, tal y como ya se se\u00f1al\u00f3. Adem\u00e1s, esas entidades siguen operando y es indudable que se encuentran en el centro de las preocupaciones de demandantes e impugnadores en la presente controversia constitucional. Como se vio, el actual funcionamiento de estas organizaciones no se ajusta a la Carta por afectar el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, la creaci\u00f3n de grupos privados de seguridad, incluso en contextos de conflicto armado, es constitucional, pues no afecta en s\u00ed misma el monopolio de la coerci\u00f3n del Estado y constituye un leg\u00edtimo desarrollo del deber de colaborar con las autoridades y del derecho de las personas a defenderse de las agresiones y los peligros. Adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, el propio derecho humanitario autoriza la existencia de organismos para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, por lo cual estas actividades pueden realizarse en grupos de distinta naturaleza, incluyendo las llamadas CONVIVIR, -obviamente con los imprescindibles cambios que se\u00f1alar\u00e1n ulteriormente y que deber\u00e1n realizarse para que estos organismos puedan seguir existiendo-, pues la propia normatividad internacional humanitaria autoriza el porte de armas ligeras por esas organizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25- Ahora bien, del hecho de que puedan constitucionalmente existir organismos civiles de protecci\u00f3n civil, no se infiere que cualquier organismo creado con tal finalidad es por ese s\u00f3lo hecho admisible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues la Constituci\u00f3n y el propio Protocolo I se\u00f1alan con claridad que tales entidades deben actuar dentro de precisos l\u00edmites. As\u00ed, es obvio que la Constituci\u00f3n prohibe que estos organismos asuman funciones propias de la Fuerza P\u00fablica, por lo cual no pueden llevar armas de guerra ni ejercer labores de inteligencia. Adem\u00e1s, el Protocolo I prohibe que se involucren directamente en la confrontaci\u00f3n armada. As\u00ed, el art\u00edculo 61 se\u00f1ala las funciones que le son propias, como las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. servicio de alarma;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. habilitaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de refugios;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. aplicaci\u00f3n de medidas de oscurecimiento;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ii. salvamento;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp;servicios &nbsp; sanitarios, &nbsp;incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>iv. lucha contra incendios;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>v. detecci\u00f3n y se\u00f1alamiento de zonas peligrosas;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>vi. descontaminaci\u00f3n y medidas similares de protecci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>vii. provisi\u00f3n de alojamiento y abastecimientos de urgencia;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>viii. ayuda &nbsp;en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ix. medidas &nbsp;de urgencia &nbsp;para el &nbsp;restablecimiento de &nbsp;los servicios p\u00fablicos indispensables; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>x. servicios funerarios de urgencia;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>xi. asistencia &nbsp; para &nbsp;la &nbsp; preservaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp; los &nbsp;bienes esenciales para la supervivencia;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>xii. actividades complementarias necesarias para el desempe\u00f1o de una &nbsp;cualquiera de &nbsp;las &nbsp;tareas &nbsp;mencionadas, &nbsp;incluyendo entre otras cosas la planificaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 65 de ese mismo Protocolo I precisa que la inmunidad humanitaria que gozan estos grupos cesa si \u201ccometen o son utilizados para &nbsp;cometer, al margen de sus leg\u00edtimas tareas, &nbsp;actos &nbsp;perjudiciales &nbsp; para &nbsp;el &nbsp;enemigo\u201d. Por ende, &nbsp;el Estado colombiano tiene la responsabilidad de mantener dentro de los estrictos l\u00edmites humanitarios a estos organismos, a fin de no involucrar a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto, pues esto \u00faltimo implicar\u00eda desconocer que en nuestro pa\u00eds, \u201cen todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho humanitario\u201d (CP art. 214). Pero si operan dentro de esos precisos l\u00edmites, considero que esos organismos de protecci\u00f3n civil se ajustan a la Constituci\u00f3n, por lo cual no proced\u00eda la declaratoria de inexequibilidad total de esas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26- As\u00ed las cosas, seg\u00fan mi criterio, es claro que las consideraciones de la sentencia, a pesar de su falta de claridad, tienen la siguiente consecuencia l\u00f3gica: las actuales CONVIVIR son inconstitucionales, pero con reformas dr\u00e1sticas de su organizaci\u00f3n y proceder, ese tipo de organizaciones pueden ajustarse a la Constituci\u00f3n, pues de ileg\u00edtimos aparatos de guerra se convertir\u00edan en leg\u00edtimos organismos civiles de protecci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con las autoridades. Por tal raz\u00f3n, coincido con la parte resolutiva cuando se ordena a estas asociaciones que devuelvan todas las armas de guerra al Estado. Pero creo igualmente que de los t\u00e9rminos de la sentencia se desprende que estas organizaciones deben abstenerse de efectuar cualquier actuaci\u00f3n que sea exclusiva de la Fuerza P\u00fablica, como podr\u00eda ser la realizaci\u00f3n de labores de inteligencia o de patrullaje, pues en caso de adelantarlas, estar\u00edan usurpando funciones p\u00fablicas y cometiendo los respectivos delitos establecidos en el estatuto penal. Finalmente, como estas entidades ejercen un servicio p\u00fablico, y un servicio delicado y de particular trascendencia como es la seguridad, que tiene profunda incidencia en el goce de los derechos humanos, considero que la Corte tiene raz\u00f3n en indicar que esas actividades caen bajo el \u00e1mbito de competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que la presente decisi\u00f3n de la Corte resta todo piso jur\u00eddico a las CONVIVIR en su actual forma, por lo cual estas organizaciones deben no s\u00f3lo retornar las armas de guerra -como expresamente lo ordena la sentencia- sino que debe entenderse que los actos administrativos por medio de los cuales se les confiri\u00f3 los permisos y licencias de funcionamiento han perdido fuerza ejecutoria. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden eficacia, entre otras cosas, cuando desaparecen los fundamentos de derecho que sirvieron de base para su expedici\u00f3n. &nbsp;Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado22 han precisado que cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir un acto administrativo, entonces \u00e9ste decae y no puede seguir produciendo efectos, pues desaparecen del ordenamiento sus fundamentos de derecho. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del decreto 356 de 1994, que era uno de los fundamentos normativos esenciales de las licencias y permisos concedidos a las llamadas CONVIVIR, es claro que los actos administrativos que concedieron tales licencias han perdido toda fuerza ejecutoria. Por consiguiente, si esas entidades quieren seguir funcionando y adecuarse a la Carta, a mi parecer es claro que deber\u00e1n solicitar nuevamente los correspondientes permisos, y que la Superintendencia deber\u00e1 adecuar su decisi\u00f3n a la sentencia de la Corte, tal y como anteriormente se ha explicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras discrepancias no directamente relacionadas con el tema central pero no irrelevantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27- Las anteriores son pues las precisiones esenciales a mi voto sobre las normas demandadas. Sin embargo, tengo frente a la decisi\u00f3n de la Corte otras reservas que, si bien no tocan directamente con el tema de los servicios privados de seguridad, no puedo dejar de referirme a ellas, pues distan de ser irrelevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfHacia una revisi\u00f3n oficiosa de normas legales no impugnadas?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28- En primer t\u00e9rmino, me parece que la sentencia comete un inaceptable error de procedimiento constitucional al se\u00f1alar, en la consideraci\u00f3n decimatercera, que una cuarentena de art\u00edculos del decreto 356 de 1994, que no fueron demandados, ni fueron expresamente estudiados por la Corporaci\u00f3n, son exequibles, simplemente porque se hicieron consideraciones globales sobre su constitucionalidad. Es cierto que esa declaraci\u00f3n no se hace en parte resolutiva sino en la parte motiva, pero la sentencia &nbsp;agrega que la exequibilidad de esas normas \u201ctiene una relaci\u00f3n inescindible con la parte resolutoria\u201d, por lo cual \u201cqueda tambi\u00e9n amparada por la cosa juzgada constitucional\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puedo compartir esa tesis, que me parece contraria a las normas que regulan el procedimiento de control constitucional en nuestro pa\u00eds, ya que a la Corte no le corresponde efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano, por lo cual mal podr\u00eda declarar la exequibilidad de disposiciones no impugnadas. Es cierto que el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991 consagra la figura de la unidad normativa, en virtud de la cual la Corte puede en ocasiones pronunciarse sobre disposiciones no demandadas. Sin embargo, la propia Corte ha se\u00f1alado que la unidad normativa es una pr\u00e1ctica excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano23. &nbsp;Y es natural que sea verdaderamente una pr\u00e1ctica excepcional, pues, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes. Adem\u00e1s, en funci\u00f3n del car\u00e1cter participativo del proceso de control constitucional en nuestro pa\u00eds, es necesario permitir &nbsp;el m\u00e1s amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporaci\u00f3n (CP arts 1\u00ba, 40 ord. 6\u00ba y 241). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, creo que en este caso, la Corte deb\u00eda abstenerse de pronunciarse sobre disposiciones que no fueron demandadas, y que si bien establecen mecanismos que en principio parecen constitucionales, puede ser que contengan regulaciones de detalle que vulneren mandatos de la Carta. O puede ser incluso que un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de esos otros servicios de &nbsp;seguridad lleve a la conclusi\u00f3n de que esas normas son inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por medio de estos procedimientos, la Corte estar\u00eda entrando en una revisi\u00f3n oficiosa de normas legales no demandadas, con el discutible argumento de que para el an\u00e1lisis de los cargos del actor, fue necesario referirse a instituciones semejantes. Esto es inaceptable pues desvirt\u00faa el sistema de control establecido por la Constituci\u00f3n. Es m\u00e1s, en anterior sentencia, la propia Corte hab\u00eda rechazado esa posibilidad. Dijo entonces la Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible24. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no puedo compartir la consideraci\u00f3n decimatercera de la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos y soberan\u00eda nacional &nbsp;<\/p>\n<p>29- La Corte introduce en la consideraci\u00f3n decimaprimera un ac\u00e1pite sobre la soberan\u00eda del Estado y el principio de la no intervenci\u00f3n, en donde sostiene que, en funci\u00f3n del principio de soberan\u00eda estatal, \u201cning\u00fan sujeto de derecho internacional puede, bajo ning\u00fan pretexto, arrogarse la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no lo es.\u201d Luego se agrega en el siguiente p\u00e1rrafo que esa afirmaci\u00f3n se hace &nbsp;sin perjuicio de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas y en los instrumentos de derechos humanos y de derecho internacional aprobados por Colombia, de los cuales se citan algunos pocos, como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o el Protocolo I a los Convenios de Ginebra de 1949.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puedo compartir esa afirmaci\u00f3n de la sentencia ya que me parece totalmente desafortunada, pues no s\u00f3lo es irrelevante, arrogante y contradictoria, sino que desconoce principios elementales de derecho internacional y la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30- En primer t\u00e9rmino, no veo por qu\u00e9 esa afirmaci\u00f3n aparece en la sentencia, pues no tiene ninguna conexidad con el tema analizado. Es pues una tesis totalmente gratuita. Ni los demandantes, ni los intervinientes plantearon el tema de si la de la soberan\u00eda colombiana se ver\u00eda afectada en caso de que un sujeto de derecho internacional entrara a cuestionar la sentencia de la Corte. &nbsp;Y ese estudio era innecesario para determinar si las normas acusadas eran o no inexequibles. Esto, a mi juicio, ya resta todo valor a este aparte de la parte motiva, pues no tiene ninguna relaci\u00f3n con el asunto decidido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31- De otro lado, en anteriores sentencias, la Corte ya hab\u00eda reconocido la legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, que son obviamente limitaciones a la soberan\u00eda de los Estados. As\u00ed, en la sentencia C-409 de 1996, al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 10 a 12 de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d, que establecen mecanismos de protecci\u00f3n espec\u00edficos en el \u00e1mbito interamericano a fin de amparar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la Corte analiz\u00f3 en detalle el sentido y la validez de estos mecanismos. Bien vale la pena transcribir in extenso los p\u00e1rrafos correspondientes, pues muestran la verdadera posici\u00f3n de este tribunal en la materia. En efecto, estos apartes tienen fuerza de doctrina constitucional, pues constituyeron la raz\u00f3n esgrimida por la Corte para declarar la exequibilidad de esos art\u00edculos de la Convenci\u00f3n. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>21- Los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n, como los consagrados por la presente Convenci\u00f3n, tienen su antecedente en la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos o Convenci\u00f3n de Roma del 4 de noviembre de 1950, redactada por la mayor parte de los pa\u00edses europeos con el recuerdo aun fresco del drama del fascismo y de la Segunda Guerra Mundial, que llev\u00f3 a sacar del \u00e1mbito exclusivamente nacional la garant\u00eda de los derechos humanos. La filosof\u00eda de los sistemas internacionales de protecci\u00f3n es entonces, en cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar su protecci\u00f3n exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia hist\u00f3rica de los reg\u00edmenes totalitarios hab\u00eda mostrado que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son necesarias las garant\u00edas internacionales &nbsp;en este campo. Se concede entonces la posibilidad a los individuos de acudir a un \u00f3rgano internacional -la Comisi\u00f3n Europea- para denunciar violaciones a derechos humanos por parte de su propio Estado, confiri\u00e9ndose as\u00ed por primera vez perso\u00adnalidad jur\u00eddica internacional al individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los a\u00f1os siguientes, el sistema europeo se generaliza. As\u00ed, , en el \u00e1mbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece tambi\u00e9n un mecanismo de denuncia individual ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa esencialmente en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisi\u00f3n Interamericana de derechos humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuesti\u00f3n ante la Corte Interamericana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- La creaci\u00f3n de estos mecanismo internacionales de protecci\u00f3n ha implicado una transformaci\u00f3n profunda del derecho internacional p\u00fablico en un doble sentido. De un lado, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal -como en el Siglo XIX- pues la persona humana ha adquirido una cierta personer\u00eda jur\u00eddica en el plano internacional. De otro lado, m\u00e1s importante a\u00fan, la vigencia de los derechos humanos se convierte en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protecci\u00f3n resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU o la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisi\u00f3n en el dominio reservado de los Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- Esta internacionalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos humanos deriva no s\u00f3lo de la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que se articula a la idea, seg\u00fan la cual, es m\u00e1s factible la convivencia pac\u00edfica entre Estados democr\u00e1ticos que entre reg\u00edmenes autoritarios, porque los controles democr\u00e1ticos internos y la opini\u00f3n p\u00fablica pueden asegurar una mayor adhesi\u00f3n de los reg\u00edmenes pol\u00edticos a las reglas pac\u00edficas del derecho inter\u00adnacional. El orden internacional acepta as\u00ed la perspectiva de Kant, quien en su proyecto de paz perpetua, si bien consagraba el principio de no intervenci\u00f3n, pues establec\u00eda que ning\u00fan Estado deb\u00eda inmiscuirse por la fuerza en la cons\u00adtituci\u00f3n y gobierno de otra naci\u00f3n, planteaba en su primer art\u00edculo que una de las condiciones esenciales para la paz mundial era que el r\u00e9gimen interno de los Estados fuese repu\u00adblicano, a fin de que las deci\u00adsiones sobre la paz o la guerra no depen\u00addiesen de los caprichos del gobernante sino de la voluntad de los ciudadanos libres e iguales. Por esas dos razones se considera entonces que la violaci\u00f3n por parte de un Estado de los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es un asunto pura\u00admente dom\u00e9stico sino que afecta a la comunidad internacional, tanto por sus potenciales implicaciones pol\u00edticas como porque vulnera la conciencia de la comunidad civilizada. No es entonces por casualidad que la Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de los Derechos Humanos de 1949 comienza se\u00f1alando que &#8220;la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior explica que jur\u00eddicamente los derechos humanos sean normas imperativas de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberan\u00eda estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupaci\u00f3n de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado dise\u00f1ar meca\u00adnismos globales de protecci\u00f3n. Este control internacional no debe entonces ser entendido como una intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jur\u00eddica del principio de que hay cuestiones que est\u00e1n reguladas directamente por el derecho internacional (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- La Corte no &nbsp;encuentra ninguna objeci\u00f3n a la existencia de esos mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de la persona, pues son id\u00e9nticos los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos por los instrumentos internacionales y por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la propia Carta se\u00f1ala no s\u00f3lo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, adem\u00e1s, precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas ocasiones por nuestro pa\u00eds, que ha ratificado innumerables instrumentos internacionales en esta materia (CP art. 9). &nbsp;Por consiguiente, la Corte considera que los sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constituci\u00f3n o vulneran la soberan\u00eda colombiana; por el contrario, son una proyecci\u00f3n en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constituci\u00f3n25. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, la Corte expresamente concluy\u00f3 que la existencia de esos mecanismos internacionales de derechos humanos implicaba aceptar que exist\u00eda una jurisdicci\u00f3n internacional en la materia, que deb\u00eda ser respetada por todas las autoridades colombianas, como es obvio, inclu\u00edda la propia Corte Constitucional. As\u00ed, se dijo al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nada vulnera la soberan\u00eda que nuestro pa\u00eds admita que se requiera a la Corte Interamericana para que emita opiniones consultivas relacionadas con los alcances de la Convenci\u00f3n (art. 11), pues si ese tribunal es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete judicial de los alcances de los tratados de derechos humanos adoptados en el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, es l\u00f3gico que nuestro pa\u00eds acoja sus criterios jurisprudenciales, tanto en los casos contenciosos como consultivos, pues la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los derechos y deberes deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). En ese orden de ideas, si Colombia ya ha ratificado la Convenci\u00f3n Interamericana y ha aceptado &nbsp;como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana sobre todos los casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos (art. 62), es razonable que Colombia acepte que ese tribunal sea tambi\u00e9n el m\u00e1ximo int\u00e9rprete internacional del presente tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32- Por ende, la afirmaci\u00f3n de la sentencia me parece contradictoria puesto que precisamente, como se desprende de la propia sentencia de la Corte anteriormente transcrita, los instrumentos internacionales de derechos humanos relativizan la noci\u00f3n de soberan\u00eda del Estado, puesto que establecen que existen asuntos -como el respeto de los derechos humanos- que son directamente regulados por el derecho internacional, y frente a los cuales no cabe oponer una pretendida soberan\u00eda absoluta de los Estados. Esto ha sido reiteradamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia internacionales. As\u00ed, la Corte Internacional de Justicia, en los p\u00e1rrafos 33 y 24 de su sentencia del 5 de febrero de 1970, relativa al asunto la Barcelona Traction (B\u00e9lgica contra Espa\u00f1a), sostuvo que la salvaguarda de los derechos humanos es una obligaci\u00f3n de los Estados erga omnes, esto es, frente a todo el mundo, por lo cual, ning\u00fan Estado que viole ese deber internacional podr\u00e1 sustraerse a su responsabilidad internacional, con el inaceptable argumento de que se trata de un problema dom\u00e9stico. Esta tesis es tambi\u00e9n aceptada por el Instituto de Derecho Internacional, quien en su resoluci\u00f3n de Santiago de Compostela sobre \u201cla protecci\u00f3n de los derechos humanos y el principio de no intervenci\u00f3n\u201d, adoptada el 13 de septiembre de 1989, sostuvo que el respeto de los derechos humanos \u201cincumbe a todo Estado con respecto a la comunidad internacional en su conjunto, y que todo Estado tiene un inter\u00e9s jur\u00eddico en la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d26. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33- \u00bfCu\u00e1l puede entonces ser el sentido de esa desafortunada afirmaci\u00f3n de la sentencia? A mi juicio, ella s\u00f3lo se explica por el temor de la Corte de que su sentencia sea impugnada ante instancias internacionales de derechos humanos. Pero no veo la raz\u00f3n para temer esa &nbsp;posibilidad que tienen los ciudadanos colombianos, no s\u00f3lo porque considero que la sentencia -a pesar de sus inconsistencias- armoniza con los pactos de derechos humanos sino, adem\u00e1s, porque incluso si no fuera as\u00ed, los colombianos tienen derecho a recurrir ante los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de sus derechos si consideran que los mecanismos internos han sido ineficaces. Ahora bien, ese derecho de los colombianos deriva del derecho internacional, por lo cual resulta absurdo que la Corte Constitucional, que es simplemente un tribunal nacional, intente limitar una esfera jur\u00eddica que est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de su competencia. Por ello creo que esa afirmaci\u00f3n de la sentencia termina por ser adem\u00e1s arrogante y perjudicial al respeto y protecci\u00f3n judicial de los derechos humanos, lo cual no deja de ser parad\u00f3jico, puesto que los tribunales constitucionales en principio tiene como papel esencial la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00bfQu\u00e9 temor podemos entonces tener los jueces constitucionales de que nuestras decisiones sean controvertidas por cortes internacionales que comparten los mismos valores e ideales? &nbsp;<\/p>\n<p>Lenguaje judicial, fundamentaci\u00f3n de las sentencias y papel integrador de la jursidicci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>34- Todo lo anterior me conduce a un punto final, relacionado con el lenguaje y la argumentaci\u00f3n general de la sentencia, los cuales no me parecen propios de un juez, y menos de un tribunal constitucional. En efecto, seg\u00fan mi criterio, la primera virtud del juez es la imparcialidad, la cual implica la capacidad de tomar en consideraci\u00f3n todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisi\u00f3n posible. A fin de cuentas, nuestra funci\u00f3n como jueces es hacer justicia conforme a derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta imparcialidad del juez debe reflejarse no s\u00f3lo en la justicia y correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n sino tambi\u00e9n en la fundamentaci\u00f3n &nbsp;misma de la sentencia, esto es, en la argumentaci\u00f3n y en el propio lenguaje de la parte motiva. Por ello, como dice acertadamente Perelman, &nbsp;\u201cen una sociedad democr\u00e1tica, es imposible man\u00adte\u00adner la visi\u00f3n positivista seg\u00fan la cual el dere\u00adcho no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbi\u00adtraria de la voluntad del soberano. Para funcionar eficaz\u00admente, el dere\u00adcho debe ser aceptado, y no s\u00f3lo impuesto por medio de la coacci\u00f3n,27&#8243; y eso implica que las decisiones judiciales deben ser adecuadamente fundamentadas a fin de ganar el mayor consenso social posible. Por ello el juez no puede alinearse con una de las partes, y desconocer los argumentos, intereses y pretensiones de la otra parte, por cuanto dejar\u00eda de jugar el papel mediador que le es consustancial. &nbsp;Esto obviamente no significa que el juez no pueda dar la raz\u00f3n a una de las partes, puesto que su funci\u00f3n es decidir el asunto, lo cual implica en la mayor parte de los casos, adjudicar la victoria a alguna de las pretensiones en juego. Pero debe hacerlo guardando y demostrando su imparcialidad, lo cual implica un lenguaje ponderado, que demuestre que verdaderamente se tuvieron en cuenta todos los puntos de vista y todos los intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan mi criterio, la presente sentencia no cumple esos requisitos, pues la argumentaci\u00f3n y el propio lenguaje empleados desconocen totalmente el punto de vista de quienes impugnaban las normas. Incluso existen pasajes bastante irrespetuosos con la argumentaci\u00f3n de los actores y los intervinientes en este aspecto, por lo cual, a veces la sentencia parece m\u00e1s un alegato de parte, que las consideraciones de un juez imparcial y equitativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no puedo compartir ese aspecto de la sentencia, pues considero que la funci\u00f3n de los jueces es no s\u00f3lo decidir el caso, sino intentar preservar y fortalecer los consensos sociales que sirven de sustento a nuestra comunidad. Esto es particularmente importante en el \u00e1mbito de la justicia constitucional, puesto que, una de las funciones esenciales de una Constituci\u00f3n es fortalecer la integraci\u00f3n de una sociedad y la adhesi\u00f3n a unos determinados valores que se consideran esenciales. Es la funci\u00f3n integradora de la Constituci\u00f3n, sobre la cual tanto insistieron autores de la talla de Rudolf Smend o Konrad Hesse. Por ello me parece particularmente desafortunado el lenguaje y la argumentaci\u00f3n de la sentencia, puesto que lejos de contribuir a generar espacios de concordia entre los colombianos, tiende a radicalizar nuestros disensos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-572\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CUERPOS ARMADOS EN EL ESTADO DE DERECHO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el moderno Estado de Derecho, tanto las fuerzas armadas &#8211; incluyendo en \u00e9stas a la Polic\u00eda y a los organismos de seguridad &#8211; como los tribunales y juzgados, son instituciones pol\u00edticas que forman parte del poder p\u00fablico, el cual tiene como otra de sus caracter\u00edsticas principales la de ser un poder civil. Esto significa que los cuerpos armados institucionales deben estar en el Estado de Derecho sometidos en un todo y por todo a la autoridad civil. Por tanto, la formaci\u00f3n, estructura, funciones y, en general, la organizaci\u00f3n b\u00e1sica de la fuerza p\u00fablica, debe estar debidamente consagrada en la Constituci\u00f3n y sometida a las limitaciones y controles establecidos en ella y las leyes. De tal regulaci\u00f3n se ocupa el Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 216 a 223). Un Estado de Derecho no puede tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ej\u00e9rcitos y dem\u00e1s instituciones regulares establecidas a su servicio. Siendo ello as\u00ed, la existencia de grupos paramilitares, o de autodefensa, o de &#8220;limpieza social\u201d, o de cuadrillas armadas so pretexto de m\u00f3viles pol\u00edticos o sociales, o de bandas como los llamados \u201cescuadrones de la muerte&#8221;, implica un reto al Estado de Derecho y una grave amenaza contra la estabilidad institucional y contra la paz ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica (C.P. art. 116), por lo tanto, los civiles s\u00f3lo pueden acometer labores de defensa individual y no colectiva, a trav\u00e9s del uso de armas de defensa personal, que no pueden ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o pol\u00edtico, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas. Sin embargo, nada dice la sentencia de la cual nos apartamos, sobre las razones que llevaron a la mayor\u00eda a cambiar de opini\u00f3n. En verdad resulta, al menos, contradictorio que se promueva el monopolio de la fuerza por parte del Estado en discursos abstractos y generales, pero a la hora de aplicarlos a casos concretos se produzca un inexplicable cambio de doctrina, sin aportar una sola raz\u00f3n para sustentarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de polic\u00eda propende, pues, a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno y, por tanto, s\u00f3lo puede estar a cargo del Estado, ya que, como se ha dicho, es \u00e9ste el que detenta el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza, a fin de garantizar su imparcialidad y su prestaci\u00f3n igualitaria. La funci\u00f3n de polic\u00eda no puede, entonces, ser delegada por el Estado a los particulares, como tampoco lo pueden ser las que cumplen las otras armas que integran las Fuerzas Militares, es decir el Ej\u00e9rcito, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional. As\u00ed se desprende claramente de lo expresado en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las funciones adscritas a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda deben ser ejercidas exclusivamente por tales instituciones, &#8211; que constituyen el brazo armado del Estado -, as\u00ed como por los organismos nacionales de seguridad y dem\u00e1s cuerpos oficiales armados de car\u00e1cter permanente de que habla la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 223. Por exclusi\u00f3n se entiende que no puede haber en Colombia, bajo amparo legal, organismos armados no oficiales o de car\u00e1cter privado que act\u00faen en forma paralela a la fuerza p\u00fablica; de haberlos cabr\u00eda hablar entonces de un paramilitarismo prohijado por el propio Estado, lo cual pugna con el Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVATIZACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora resulta que el servicio p\u00fablico de seguridad, nada m\u00e1s y nada menos que una de las razones que justifican la existencia misma del Estado, es un servicio p\u00fablico como cualquier otro que puede ser privatizado sin restricciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Esta teor\u00eda, pugna con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 216, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, tal y como lo ha reiterado, hasta la saciedad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Lo que antes aparec\u00eda como inaceptable, &#8211; que el Estado cediera a los particulares la &#8220;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad&#8221; para recuperar el orden p\u00fablico y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades -, hoy, por alg\u00fan argumento que la mayor\u00eda olvido exponer, resulta natural y obvio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA JURIDICA E INSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados que suscribimos este salvamento, reiteramos que la incapacidad material de la fuerza p\u00fablica para contrarrestar la delincuencia no puede servir de argumento para justificar el hecho de que la sociedad civil se organice y se aprovisione de armas con el fin de asumir la funci\u00f3n de defensa individual o colectiva, pues ello contraviene el principio de eficacia jur\u00eddica e institucional. Bajo el supuesto de permitir el ejercicio leg\u00edtimo de la defensa, el Estado no puede desembarazarse de la obligaci\u00f3n constitucional de brindar a la poblaci\u00f3n la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que le permitan disfrutar de una convivencia pac\u00edfica y digna. Por ello, antes de pensar en agrupar y armar a la poblaci\u00f3n civil, el Estado debe velar por la eficacia y procurar el fortalecimiento de los organismos institucionales de defensa y seguridad, incrementando, si es del caso, su pie de fuerza y los recursos econ\u00f3micos para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos inherentes a todas las personas a lo largo y ancho del territorio patrio. En relaci\u00f3n con la apropiaci\u00f3n de estos recursos, el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una prelaci\u00f3n a su favor, incluso por encima del gasto p\u00fablico social, en casos de &#8220;guerra exterior o por razones de seguridad nacional&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVIR-Labores de inteligencia e investigaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La inteligencia e investigaci\u00f3n son actividades que la Constituci\u00f3n y la ley asignan de manera exclusiva a las instituciones del Estado, como la fuerza p\u00fablica y los organismos de seguridad de car\u00e1cter oficial, a quienes corresponde el deber de garantizar la paz, el orden p\u00fablico y la estabilidad institucional. Siendo ello as\u00ed, s\u00f3lo el Estado est\u00e1 legitimado para adelantar labores de inteligencia sobre &nbsp;las actividades de los ciudadanos, y ello bajo ciertas circunstancias que as\u00ed lo ameriten, y no de manera arbitraria o indiscriminada que pueda llevar a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, tales como la intimidad personal y familiar, la honra, el buen nombre, etc. Estos derechos quedar\u00edan seriamente comprometidos si grupos de particulares se arrogaran la facultad de adelantar labores de inteligencia o de investigaci\u00f3n sobre la vida y las actividades de sus conciudadanos. No escapa a la Corte el peligro que implicar\u00eda, a\u00fan para la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, el que particulares las acusen infundadamente de actos o intenciones delictivas o, peor a\u00fan, que con fundamento en tales acusaciones se proceda de hecho contra inocentes. Es al Estado, se repite, al que corresponde adelantar tales investigaciones, cuando halla razones fundadas para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la concepci\u00f3n jur\u00eddica del Estado y la raz\u00f3n de su existencia impiden que los particulares, so pretexto del ejercicio leg\u00edtimo de \u00e9ste derecho, organicen grupos armados de car\u00e1cter permanente cuyo objetivo sea el de repeler eventuales agresiones antijur\u00eddicas. Lo que el orden jur\u00eddico tiene previsto, en relaci\u00f3n con la leg\u00edtima defensa, es que frente a un agresi\u00f3n antijur\u00eddica, actual e inminente, el agredido o un tercero puedan reaccionar l\u00edcitamente para repelerla o conjurarla, cuando las autoridades no hallan podido proteger en forma oportuna el derecho l\u00edcito atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANALISIS CONSTITUCIONAL-Alcance\/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Corte se limita simplemente a verificar que las disposiciones demandadas no autorizan expresamente la comisi\u00f3n de las conductas prohibidas por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Con todo respeto, nunca la Corte hab\u00eda sido tan miope en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una disposici\u00f3n. Las normas son mucho m\u00e1s que lo que dice expresamente un texto normativo. Las normas son, algunas veces, lo que los textos no dicen, las instituciones que generan, las realidades que afectan. Norma y texto normativo, como lo ha indicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n en decisiones un\u00e1nimes, no son necesariamente coincidentes. La extra\u00f1a tesis que avanza la Corte en esta sentencia, de ser aplicada a casos como el de la llamada &#8220;ley antisecuestro&#8221;, no hubiera podido nunca dar lugar a la conclusi\u00f3n a la que, entonces, lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n. En efecto, mal puede afirmarse que la mencionada ley compromet\u00eda el derecho a la vida de los habitantes del territorio si de su texto no se desprende una autorizaci\u00f3n para cometer homicidio. Nuevamente, la incoherencia de la Corte desdice de una sentencia que, como ninguna otra, merec\u00eda la mayor claridad conceptual y argumental. El an\u00e1lisis que la Corte omiti\u00f3, y al cu\u00e1l estaba abocada, era el de verificar si las asociaciones que las normas demandadas autorizan, se adecuan a los deberes que el derecho internacional de los derechos humanos &#8211; que hace parte del bloque de constitucionalidad &#8211; le impone al Estado Colombiano o si, por el contrario, generan riesgos intolerables desde una perspectiva constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVIR-Inconstitucionalidad\/ORGANISMOS DE PROTECCION CIVIL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Nada dice la sentencia sobre el hecho de que las cooperativas de seguridad privada est\u00e9n integradas por personas a sueldo, organizadas bajo un mando com\u00fan y de manera permanente, con capacidad legal para prestar servicios de vigilancia fija, vigilancia m\u00f3vil y escolta, as\u00ed como servicios de &#8220;asesor\u00eda&#8221;, &#8220;consultor\u00eda&#8221; e &#8220;investigaci\u00f3n&#8221; en seguridad; o que los servicios especiales tengan la funci\u00f3n de proveer de seguridad, a bienes o personas que desarrollen su actividad en &#8220;zonas de alto riesgo&#8221;. Los llamados organismos de protecci\u00f3n civil no tienen la facultad de adelantar ninguna de las tareas antes mencionadas. Dichos organismos operan exclusivamente, como lo indica el art\u00edculo 61 citado en la sentencia, en circunstancias de urgencia para promover labores humanitarias que de ninguna manera incluyen las funciones de vigilancia y seguridad. La homologaci\u00f3n que pretende la sentencia ser\u00eda casi como intentar asimilar entidades como las denominadas &#8220;CONVIVIR&#8221;, con organismos de la naturaleza de la Cruz Roja Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>POBLACION CIVIL-Excluida de garant\u00edas del derecho internacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el Estado colombiano, a trav\u00e9s de las normas acusadas, permita que grupos de civiles adelanten acciones propias de los cuerpos oficiales instituidos para la defensa nacional y la guarda del orden p\u00fablico interno, implica que est\u00e1 patrocinando su participaci\u00f3n en el conflicto b\u00e9lico y, por tanto, los sustrae de la aplicaci\u00f3n de las normas del derecho internacional humanitario consignadas en favor de la poblaci\u00f3n civil. As\u00ed, civiles a quienes no corresponde el deber institucional de afrontar los riesgos generadores del conflicto armado, por ser esta competencia exclusiva de la fuerza p\u00fablica, se convierten en blanco de los sectores en conflicto, y quedan expuestos a los riesgos de la guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL\/DERECHOS HUMANOS-Defensa internacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En un asombroso ac\u00e1pite de la sentencia, la mayor\u00eda decidi\u00f3 defender altivamente la soberan\u00eda nacional frente a posibles intervenciones &#8220;en asuntos internos de Colombia&#8221;. En tono airado, la decisi\u00f3n indica que, &#8220;por ejemplo, ning\u00fan sujeto de derecho internacional p\u00fablico puede, bajo ning\u00fan pretexto, arrogarse la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no lo es&#8221;. No obstante, se olvida que la defensa de los derechos humanos no es, simplemente, un asunto interno de Colombia sino una cuesti\u00f3n que interesa a toda la humanidad. En consecuencia, para protegerlos, pueden celebrarse tratados bilaterales o multilaterales o incluso llegar a intervenciones tan dr\u00e1sticas como las que se hicieron en la antigua Yugoslavia, sin que nadie que quiera la defensa fundamental de los valores democr\u00e1ticos, pueda oponer a ello una presunta e irrestricta soberan\u00eda. &nbsp;Resta anotar que s\u00f3lo puede atribuirse a un lamentable olvido, el hecho de que la Corte halla dejado de considerar que Colombia es parte de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y que, desde el 21 de junio de 1985, reconoci\u00f3 la competencia de la Corte Interamericana para decidir si los Estados &#8211; y esta Corte Constitucional hace parte del Estado colombiano -, act\u00faan conforme a la Convenci\u00f3n, vale decir, conforme a Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAZ-Consecuci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho y no de la violencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El camino para lograr la paz es el derecho y no la violencia difusa, como equivocadamente se propone en la decisi\u00f3n de la que respetuosamente nos apartamos. A nuestro juicio, las normas acusadas y el fallo de la Corte que las declara exequibles conducen a la desoladora y alarmante conclusi\u00f3n de que el Estado se reconoce incapaz de cumplir con una de sus principales justificaciones, elevada por la Constituci\u00f3n al car\u00e1cter de fin esencial de su estructura (art. 2 C.P.): &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia Expediente D-1602 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alirio Uribe Mu\u00f1oz y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que declar\u00f3 exequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 y los art\u00edculos 23 a 46 del Decreto 356 de 1994, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 que fue declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que llevaron a los suscritos a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria se fundamenta en el hecho de que, a nuestro juicio, las normas que regulan los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada -\u201cCONVIVIR\u201d-, son contrarios a los art\u00edculos 2\u00b0, 93, 214, 216, 217, 218 y 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949 y al art\u00edculo 13-3 del Protocolo II, adicional a los Convenios de Ginebra, por cuanto permiten la formaci\u00f3n de grupos armados de car\u00e1cter privado y, por contera, involucran a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto b\u00e9lico que en la actualidad padece la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos que avalan nuestra posici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Las denominadas \u201cCONVIVIR\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tal como qued\u00f3 consignado en la sentencia de la que nos apartamos, el Decreto 356 de 1994, por el cual reglamenta los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, no se refiere a ninguno de estos servicios como \u201cCONVIVIR\u201d. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n No. 368 del 27 de abril de 1995, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, (\u201cPor la cual se fijan criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos y se se\u00f1alan procedimientos para el desarrollo de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el art\u00edculo 39 del decreto 356 de 1994\u201d), identifica con la expresi\u00f3n \u201cCONVIVIR\u201d, exclusivamente, a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada. Al respecto se\u00f1ala la citada resoluci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada que se autoricen por esta Superintendencia, a personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, con el objeto de proveer su propia seguridad, se denominar\u00e1n CONVIVIR.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Los servicios mencionados en el art\u00edculo anterior se sujetar\u00e1n, en todo, a las normas legales vigentes, en especial a lo establecido en los art\u00edculos 39, 40 y 41 del decreto 356 de 1994.\u201d (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que las llamadas asociaciones \u201cCONVIVIR\u201d se forman y act\u00faan como \u201cServicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, es decir, aquellos de que tratan los art\u00edculos 39, 40 y 41 del Decreto 356 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posteriormente, iniciada la discusi\u00f3n de las normas acusadas por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 7164 del 22 de octubre de 1997, por medio de la cual revoc\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 368 de 1995 que, como se anot\u00f3, identificaba las denominadas \u201cCONVIVIR\u201d como Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada. Sobre el particular se\u00f1ala la mentada resoluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Revocar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 368 del 27 de abril de 1995, en el sentido de abolir la denominaci\u00f3n \u2018CONVIVIR\u2019, dada a los \u2018Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada\u2019, tambi\u00e9n otorgada equivocadamente a los \u2018Servicios comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO: Confirmar el Art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 368 del 27 de abril de 1995.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para los magistrados que salvamos el voto, esta \u00faltima resoluci\u00f3n, en lugar de eliminar del escenario jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cCONVIVIR\u201d, deja en claro que, hasta la fecha de su expedici\u00f3n, las denominadas \u201cCONVIVIR\u201d no s\u00f3lo se formaban como Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada a los que hac\u00eda referencia expresa la Resoluci\u00f3n No. 368 de 1995, sino tambi\u00e9n como Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada. Adem\u00e1s, resulta claro que la resoluci\u00f3n revocada no pierde &nbsp;fundamento jur\u00eddico, toda vez que durante su vigencia &#8211; dos a\u00f1os y seis meses -, los servicios especiales y comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada que fueron autorizados -414 seg\u00fan informe de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada &#8211; se identificaron con la denominaci\u00f3n \u201cCONVIVIR\u201d. As\u00ed consta, adem\u00e1s, en las resoluciones que otorgaron las licencias de funcionamiento a las distintas personas jur\u00eddicas que las solicitaron para operar como servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de Derecho y el monopolio del uso de las armas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un rasgo esencial del poder p\u00fablico en un Estado de Derecho es el monopolio de la coerci\u00f3n material. Ello implica que s\u00f3lo el Estado puede &nbsp;disponer de una fuerza armada institucional permanente y que s\u00f3lo \u00e9l puede administrar justicia; en consecuencia, que en un Estado de Derecho a nadie le es permitido hacerse justicia por propia mano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica marca una notable diferencia con los Estados totalitarios contempor\u00e1neos, &nbsp;que proh\u00edjan el paramilitarismo, y con la situaci\u00f3n que se viv\u00eda en las organizaciones pol\u00edticas que antecedieron el Estado moderno. En efecto, en la antig\u00fcedad y durante el largo per\u00edodo de la Edad Media, era corriente que los pr\u00edncipes y los se\u00f1ores feudales apelaran a ej\u00e9rcitos de mercenarios, a los cuales se daba patente de corso en la lucha contra potenciales o reales enemigos. Pero al producirse, a partir del siglo XV, la transici\u00f3n entre el Estado medieval y el Estado moderno, la funci\u00f3n de garantizar la seguridad y la protecci\u00f3n de los asociados, hasta entonces diluida en los diversos estamentos feudales, se concentr\u00f3 en manos de una autoridad central; y as\u00ed aparecieron los ej\u00e9rcitos permanentes, institucionalizados, a tiempo que se produjo la unificaci\u00f3n de la ley y de la justicia en cabeza de tribunales y jueces dependientes de una misma potestad. De esta manera, la satisfacci\u00f3n de una de las primeras necesidades que, &#8211; seg\u00fan lo reconocen soci\u00f3logos, antrop\u00f3logos e historiadores &#8211; dieron origen a la formaci\u00f3n de los Estados &#8211; la de brindar protecci\u00f3n a los asociados &#8211; qued\u00f3 en manos de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Y es que, en efecto, la primera raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que desde la \u00e9poca del Renacimiento tom\u00f3 el nombre gen\u00e9rico de Estado, fue la necesidad de confiar la protecci\u00f3n &nbsp;de los asociados a un ente cuya legitimidad fuera reconocida por ellos. Con este paso trascendental de la civilizaci\u00f3n se busc\u00f3 superar definitivamente la aplicaci\u00f3n, generalizada en las sociedades antiguas de la ley del Tali\u00f3n, consagrada incluso en muchas legislaciones, o la llamada \u201cley de la selva\u201d, seg\u00fan la cual cada quien se defend\u00eda como pod\u00eda de los dem\u00e1s. No estaba muy descaminado Hobbes cuando afirmaba que el hombre en estado de naturaleza se encontraba en \u201cestado permanente de guerra de todos contra todos\u201d, y lo describ\u00eda como un, \u201cser an\u00e1rquico y miserable, presa de sus pasiones\u201d. \u201cEn ese estado, dice Hobbes, no hab\u00eda artes ni letras ni sociedad alguna. Lo que es peor, imperaban un continuo terror y el peligro de padecer muerte violenta\u201d28. El mismo Hobbes, considerado como fil\u00f3sofo del absolutismo, sostuvo c\u00f3mo el medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la paz en la sociedad es el de que cada hombre renuncie a su derecho de protegerse as\u00ed mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, todos los contractualistas, desde los exponentes del jusnaturalismo y la escol\u00e1stica de la Edad Media y de los siglos XV y XVI, &nbsp;hasta los modernos como Locke y Rousseau, se\u00f1alan como origen del pacto social la necesidad del hombre de atender a su seguridad individual y colectiva confi\u00e1ndola a una instituci\u00f3n, el Estado, que en virtud de ese pacto, se encargara de brindarles protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el moderno Estado de Derecho, tanto las fuerzas armadas &#8211; incluyendo en \u00e9stas a la Polic\u00eda y a los organismos de seguridad &#8211; como los tribunales y juzgados, son instituciones &nbsp;pol\u00edticas que forman parte del poder p\u00fablico, el cual tiene como otra de sus caracter\u00edsticas principales la de ser un poder civil. Esto significa que los cuerpos armados institucionales deben estar en el Estado de Derecho sometidos en un todo y por todo a la autoridad civil. Por tanto, la formaci\u00f3n, estructura, funciones y, en general, la organizaci\u00f3n b\u00e1sica de la fuerza p\u00fablica, debe estar debidamente consagrada en la Constituci\u00f3n y sometida a las limitaciones y controles establecidos en ella y las leyes. De tal regulaci\u00f3n se ocupa el Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 216 a 223). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Este principio del monopolio de la coerci\u00f3n material en cabeza del Estado implica que un Estado de Derecho no puede tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ej\u00e9rcitos y dem\u00e1s instituciones regulares establecidas a su servicio. Siendo ello as\u00ed, la existencia de grupos paramilitares, o de autodefensa, o de \u201climpieza social\u201d, o de cuadrillas armadas so pretexto de m\u00f3viles pol\u00edticos o sociales, o de bandas como los llamados \u201cescuadrones de la muerte\u201d, implica un reto al Estado de Derecho y una grave amenaza contra la estabilidad institucional y contra la paz ciudadana. La historia de la humanidad, incluso la reciente, demuestra que donde quiera que el Estado ha sido complaciente con la existencia de este tipo de organizaciones, a la postre ha resultado siendo v\u00edctima de esa tolerancia. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, bajo la llamada Rep\u00fablica de Weimar en Alemania, con la insurgencia de las fuerzas de choque paramilitares al servicio del nacional-socialismo de Hitler, que acabaron por destruir las instituciones democr\u00e1ticas en ese pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo sumo, ante la imposibilidad material de atender a los requerimientos de seguridad de la totalidad de los asociados, el Estado puede, para garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la leg\u00edtima defensa, permitir la existencia de entidades de vigilancia privada y el porte de determinadas armas por los particulares en ciertos casos excepcionales, pero siempre sometidos, entre otras cosas, al directo y estricto control de las correspondientes autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Lo anterior no significa, en modo alguno, que el Estado delegue en esas entidades o en ciudadanos particulares la misi\u00f3n de protecci\u00f3n que por esencia le incumbe. El hecho de que puedan funcionar tales entidades o de que se autorice a ciudadanos particulares el porte de determinadas armas, no puede considerarse como una inadmisible abdicaci\u00f3n por parte del Estado de la obligaci\u00f3n primordial que tiene de proteger la vida, la honra y los bienes de todas las personas que habitan en su territorio, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n colombiana en su art\u00edculo 2\u00ba. Tales entidades son, se repite, de naturaleza defensiva, jam\u00e1s ofensiva; no les incumbe adelantar tareas de inteligencia ni, menos a\u00fan, de activismo b\u00e9lico. Igual cosa ocurre en el caso de los ciudadanos que han obtenido salvoconducto para el porte de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cosa muy distinta ocurre cuando, bajo cualquier forma o denominaci\u00f3n que se les d\u00e9, el Estado permite la formaci\u00f3n de grupos armados o de contrainteligencia, as\u00ed sea so pretexto &nbsp;de complementar las tareas que en estos \u00e1mbitos les corresponde adelantar, de manera exclusiva, a las fuerzas militares y de polic\u00eda y a los organismos oficiales de seguridad, frente a la delincuencia urbana o rural. En estos casos s\u00ed se estar\u00eda frente a una abdicaci\u00f3n de potestades constitucionales y legales, frente a una delegaci\u00f3n jur\u00eddicamente inadmisible por parte del Estado en grupos o sectores de la poblaci\u00f3n civil en materia de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La posici\u00f3n expresada en este salvamento no es nueva ni surge del inter\u00e9s particular por el caso concreto de las llamadas Convivir. En efecto, la Corte, de manera reiterada, hab\u00eda manifestado esta posici\u00f3n constitucional en varias sentencias anteriores, algunas de las cuales se citan en la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos, sin extraer de ellas sus obvias y naturales consecuencias. As\u00ed por ejemplo, la mayor\u00eda cita los siguientes apartes de las sentencias C-038 de 1995 y C-296 de 1995, adoptadas por unanimidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es propio de la Fuerza P\u00fablica tener un tipo de armamentos que permitan a las autoridades mantener un monopolio eficaz y leg\u00edtimo sobre el ejercicio de la fuerza. Por consiguiente, admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado por el art\u00edculo 216 de la Carta. En tales circunstancias, la Constituci\u00f3n de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constituci\u00f3n de 1886, de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza p\u00fablica.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto, la sentencia que acaba de citarse, reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6- El Estado moderno es aquella instituci\u00f3n que aspira a lograr el monopolio eficaz y leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n en un determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicaci\u00f3n de poderes armados privados. &nbsp;El Estado moderno pretende ser as\u00ed la negaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis hobesiana de la existencia de una guerra de todos contra todos, en el estado de naturaleza, pues es deber del Estado mantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00e9ndose a las condiciones constitucionales necesarias para admitir que los particulares asuman su propia defensa, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, los permisos para las armas de uso restringido deber\u00e1n responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica; 2) la concesi\u00f3n del permiso es de car\u00e1cter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que espec\u00edficamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza p\u00fablica y 6) el poder de vigilancia y supervisi\u00f3n del Estado debe ser m\u00e1s estricto que el previsto para las armas de uso civil\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-296 de julio 6 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina sentada por la Corporaci\u00f3n en los p\u00e1rrafos citados y en m\u00faltiples decisiones adicionales29, es meridianamente clara: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica (C.P. art. 116), por lo tanto, los civiles s\u00f3lo pueden acometer labores de defensa individual y no colectiva, a trav\u00e9s del uso de armas de defensa personal, que no pueden ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o pol\u00edtico, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas. Sin embargo, nada dice la sentencia de la cual nos apartamos, sobre las razones que llevaron a la mayor\u00eda a cambiar de opini\u00f3n. En verdad resulta, al menos, contradictorio que se promueva el monopolio de la fuerza por parte del Estado en discursos abstractos y generales, pero a la hora de aplicarlos a casos concretos se produzca un inexplicable cambio de doctrina, sin aportar una sola raz\u00f3n para sustentarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio publico de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el poder de polic\u00eda, puede entenderse como aquella facultad del Estado de dictar reglamentos de polic\u00eda, expedir normas de car\u00e1cter abstracto, impersonal y objetivo, reguladoras del comportamiento ciudadano y dirigidas a la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. Por otro lado est\u00e1 la funci\u00f3n de polic\u00eda, que comprende la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los par\u00e1metros fijados por \u00e9ste. Luego est\u00e1 la polic\u00eda propiamente dicha, como un cuerpo civil de funcionarios armados, ejecutores del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Las fuerzas de polic\u00eda no realizan actos jur\u00eddicos, sino que cumplen actividades de orden material. Adicionalmente, esta noci\u00f3n se refiere al apoyo que prestan ciertos organismos a las autoridades jurisdiccionales para el esclarecimiento de los delitos y que se conoce como polic\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el caso de la Polic\u00eda, como instituci\u00f3n armada, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 218 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma guarda estrecha relaci\u00f3n con algunos de los fines esenciales del Estado, como son los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y con la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les impone a las autoridades de la Rep\u00fablica de \u201cproteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d, por los medios y con los l\u00edmites estatuidos en la propia Carta, en la ley, en los reglamentos y en las convenciones y tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-020 de 1996 (M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz), \u201cEl servicio p\u00fablico de polic\u00eda tiene entonces como fin primordial, la garant\u00eda de bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia, tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad que transfieren ese car\u00e1cter esencial a la actividad encaminada a preservarlos, en funci\u00f3n de atribuciones ordinarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El servicio p\u00fablico de polic\u00eda propende, pues, a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno y, por tanto, s\u00f3lo puede estar a cargo del Estado, ya que, como se ha dicho, es \u00e9ste el que detenta el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza, a fin de garantizar su imparcialidad y su prestaci\u00f3n igualitaria. La funci\u00f3n de polic\u00eda no puede, entonces, ser delegada por el Estado a los particulares, como tampoco lo pueden ser las que cumplen las otras armas que integran las Fuerzas Militares, es decir el Ej\u00e9rcito, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional. As\u00ed se desprende claramente de lo expresado en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza p\u00fablica est\u00e1 integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la polic\u00eda Nacional\u201d. (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma superior transcrita se deduce, pues, que las funciones adscritas a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda deben ser ejercidas exclusivamente por tales instituciones, &#8211; que constituyen el brazo armado del Estado -, as\u00ed como por los organismos nacionales de seguridad y dem\u00e1s cuerpos oficiales armados de car\u00e1cter permanente de que habla la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 223. Por exclusi\u00f3n se entiende que no puede haber en Colombia, bajo amparo legal, organismos armados no oficiales o de car\u00e1cter privado que act\u00faen en forma paralela a la fuerza p\u00fablica; de haberlos cabr\u00eda hablar entonces de un paramilitarismo prohijado por el propio Estado, lo cual, ya se ha dicho anteriormente, pugna con el Estado de Derecho. Como lo anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cexpresamente se prescindi\u00f3 en el estatuto superior vigente de consagrar la \u2018milicia nacional\u2019, instituci\u00f3n existente en la Constituci\u00f3n de 1886, con lo que se aclara que el uso de la fuerza en Colombia s\u00f3lo puede llevarse a cabo dentro de los l\u00edmites legales y por los miembros activos de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. (Sentencia C-020\/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el servicio p\u00fablico de polic\u00eda, por ser un servicio esencial, debe prestarse en forma exclusiva por la instituci\u00f3n a la cual la Carta le confi\u00f3 esa misi\u00f3n, y debe hacerse en condiciones de igualdad, pues todas las personas tienen derecho, en la misma medida, a reclamar de las autoridades de la Rep\u00fablica aquello para lo cual est\u00e1n instituidas, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Ahora bien, el servicio p\u00fablico de polic\u00eda, cuyo objetivo &#8211; se repite &#8211; es el mantenimiento del orden p\u00fablico interno, no pugna con el servicio de vigilancia y seguridad privada, el cual, como se anot\u00f3 en la Sentencia de la cual disentimos, es desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y es deber de \u00e9ste \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Sin embargo, creemos que, amparada bajo las modalidades de servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, la ley no puede delegar o transferir a los particulares, la funci\u00f3n p\u00fablica que consiste en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas o el aseguramiento de la paz, es decir, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno, pues como ha quedado dicho, se trata de un objetivo propio de la fuerza p\u00fablica, entendiendo como tal, a las fuerzas militares y a la Polic\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Tal delegaci\u00f3n se manifiesta, precisamente, en la posibilidad que tienen las denominadas \u201cCONVIVIR\u201d de actuar en \u201c\u00e1reas de alto riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico que requieren un nivel de alta capacidad\u201d (art. 39 del decreto acusado) las cuales, adem\u00e1s, no aparecen definidas ni en el Decreto 356 de 1994, ni en ninguna otra disposici\u00f3n legal o reglamentaria. En consecuencia, no existe r\u00e9gimen jur\u00eddico alguno que las identifique, de ah\u00ed que tal determinaci\u00f3n la adopte directamente el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en cada una de las resoluciones que autorizan el funcionamiento de dichos servicios. Esta atribuci\u00f3n, evidentemente, desconoce la competencia exclusiva que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y bajo el cumplimiento de ciertas formalidades, \u201c&#8230; declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u00e1reas de alto riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico, que requieran un nivel de seguridad de alta capacidad\u201d, es claro que \u00e9sta se refiere a aquellas zonas geogr\u00e1ficas del territorio nacional donde las acciones violentas de las organizaciones delincuenciales, subversivas y terroristas se han incrementado, generando grave peligro para la convivencia ciudadana y la estabilidad institucional. Estas zonas guardan relaci\u00f3n con aquellas que, en su momento, se denominaron \u201czonas especiales de orden p\u00fablico\u201d, creadas mediante el Decreto Extraordinario 717 del 18 de abril de 1996, durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior que declar\u00f3 el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Decreto No. 1995 del 2 de noviembre de 1995, y que fueron definidas en el art\u00edculo 1\u00b0 como \u201caquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que con el fin de restablecer la seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, sea necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes art\u00edculos&#8230;\u201d30 &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de zonas con caracter\u00edsticas similares a las especiales de orden p\u00fablico, es decir, aqu\u00e9llas donde existe realmente un conflicto armado que pone en peligro a la poblaci\u00f3n civil, resulta claro que s\u00f3lo la fuerza p\u00fablica esta legitimada constitucionalmente para enfrentar y conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. As\u00ed, las \u201c\u00e1reas de alto riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d deben ser entonces aqu\u00e9llas en las que compete actuar en forma exclusiva a la fuerza p\u00fablica, descartando cualquier acci\u00f3n coadyuvante por parte de grupos armados privados. &nbsp;<\/p>\n<p>16. La mayor\u00eda argumenta que \u201cla seguridad\u201d es uno de tantos servicios p\u00fablicos&nbsp;(1); el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n consagra expresamente que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado o por particulares (2) y, que \u201cno existe una sola norma en la Constituci\u00f3n que prohiba a las comunidades organizadas y a los particulares prestar el servicio de seguridad\u201d (3). En consecuencia, para poder alegar que dicho servicio s\u00f3lo puede ser prestado por el Estado se requirir\u00eda una norma constitucional expresa \u201c precisamente por ser una excepci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 365\u201d. Como, a juicio de la mayor\u00eda, tal norma expresa es inexistente, la sentencia llega a la conclusi\u00f3n de que el servicio p\u00fablico de seguridad puede ser privatizado. Al menos dos comentarios obvios deben formularse al anterior juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como fue expresado, la Corte Constitucional, por unanimidad, hab\u00eda entendido que la Constituci\u00f3n colombiana consagraba el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica. As\u00ed lo dijo de manera clara y manifiesta, entre otras, en las sentencias SC-038, SC-225 y SC-296 de 1995, firmadas por todos los magistrados sin salvamento de voto. Ahora resulta que el servicio p\u00fablico de seguridad, nada m\u00e1s y nada menos que una de las razones que justifican la existencia misma del Estado, es un servicio p\u00fablico como cualquier otro que puede ser privatizado sin restricciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Esta teor\u00eda, pugna con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 216, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, tal y como lo ha reiterado, hasta la saciedad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, adem\u00e1s de los apartes antes citados, baste reproducir el siguiente texto de la sentencia SC-296 de 1995, adoptada por unanimidad en esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon estas explicaciones elementales se derrumba el cargo esencial del demandante, aqu\u00e9l seg\u00fan el cual, la incapacidad del Estado para defender a todos las personas en Colombia justifica el traslado de las armas a la sociedad civil con el fin de que sus miembros asuman por s\u00ed mismos la funci\u00f3n de defensa y protecci\u00f3n. El razonamiento del actor se funda en un supuesto inaceptable, esto es, que el Estado delegue una de las funciones que determinan su propia naturaleza. El Estado no puede renunciar a la prerrogativa de ejercer la coacci\u00f3n &#8211; en este caso leg\u00edtima -, de la misma manera como el derecho no puede disponer de su capacidad sancionadora.\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia SC- 038 de 1995, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto permite, por \u00faltimo, mostrar la impropiedad del argumento del demandante, seg\u00fan el cual la ineficacia de las autoridades justifica la invocaci\u00f3n de un derecho de leg\u00edtima defensa de los particulares, que autoriza el porte, sin permiso, de armas de defensa personal. En efecto, como ya se ha mostrado en esta sentencia, no s\u00f3lo una pol\u00edtica de tal naturaleza est\u00e1 lejos de fortalecer la seguridad ciudadana sino que, adem\u00e1s, la Carta no reconoce ning\u00fan derecho constitucional de los particulares al acceso a las armas sino que consagra un deber de protecci\u00f3n &nbsp;del Estado de los derechos de las personas. La ineficacia que puedan tener las autoridades, o los problemas de impunidad que est\u00e1 viviendo nuestra sociedad, no pueden convertirse en excusa para que el Estado deje de asumir su responsabilidad constitucional y legal de defensa del pacto social encarnado en la Constituci\u00f3n. Por el contrario, conforme a la Carta, el Estado debe fortalecer su monopolio de las armas y aumentar su eficacia para proteger los derechos de las personas y disminuir sus condiciones de indefensi\u00f3n frente a los actores violentos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que antes aparec\u00eda como inaceptable, &#8211; que el Estado cediera a los particulares la \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad\u201d para recuperar el orden p\u00fablico y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades -, &nbsp;hoy, por alg\u00fan argumento que la mayor\u00eda olvido exponer, resulta natural y obvio. &nbsp;<\/p>\n<p>17. De otra parte, el alegato de la sentencia se demuestra claramente inconsistente si se extrapola a otros servicios p\u00fablicos. As\u00ed por ejemplo, al amparo de la tesis en virtud de la cual todo servicio p\u00fablico puede ser privatizado, salvo norma constitucional expresa en contrario, podr\u00eda afirmarse que, por ejemplo, la funci\u00f3n de administrar justicia podr\u00eda ser privatizada. Ciertamente, si para la mayor\u00eda no es suficiente la norma que indica que la fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, para considerar que no se puede privatizar la defensa colectiva del orden p\u00fablico, tampoco habr\u00e1 de serlo la que indica que la Corte Constitucional administra justicia constitucional, para evitar que la ley privatice la prestaci\u00f3n de este servicio. La reducci\u00f3n al absurdo del argumento de la mayor\u00eda demuestra que se trata de un razonamiento ad hoc, que no ser\u00eda posible aplicar a todos los casos similares y, por lo tanto, que constituye, simplemente, una falacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, lamentablemente, es posible constatar en la sentencia una evidente falta de rigurosidad l\u00f3gica, no s\u00f3lo por la ausencia de coherencia respecto de decisiones anteriores sino por la imposibilidad de universalizar el razonamiento adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Ahora bien, para demostrar su aserto la sentencia afirma que no existe diferencia alguna entre las empresas de vigilancia y seguridad privadas y las empresas de transporte de valores, de una parte, y \u201clos dem\u00e1s servicios de vigilancia y seguridad privada regulados por el decreto 356, de la otra\u201d. En esa medida, alega que si aquellos no generan reproche constitucional, estos tampoco tienen porqu\u00e9 originarlo. Ciertamente, es este un argumento f\u00e1cil de rebatir. Las compa\u00f1\u00edas de vigilancia o de transporte de valores cumplen con las condiciones que hab\u00eda establecido, por unanimidad esta Corporaci\u00f3n, para entender que no se viola el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica&nbsp;: (1) no usan armas de guerra&nbsp;; (2) su objetivo no es el de defender una comunidad, ni restablecer el orden p\u00fablico, ni generar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades &#8211; tareas que compete de manera exclusiva a la fuerza p\u00fablica -, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que espec\u00edficamente requieren de este servicio; 3) no se trata de admitir el ejercicio de la fuerza por parte de particulares, en situaciones en las cuales existe un conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas, etc..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, dado que se cumplen las condiciones anotadas, el riesgo para la sociedad civil y, en suma, para la construcci\u00f3n y el fortalecimiento del Estado nacional, generado por aquellas formas de seguridad privada &#8211; celadur\u00edas, transportes de valores, etc.- es mucho menor que el que originan los colectivos armados para participar en forma permanente, organizada en la guerra. Ciertamente, es obvio que no puede compararse el poder de intimidaci\u00f3n de colectivos armados en zonas en las que el Estado decide entregarles el manejo del orden p\u00fablico, con la facultad de desestabilizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos de un celador o de los guardianes de seguridad de un transporte de valores. \u00bf En verdad puede alguien creer que se trata de organismos similares&nbsp;?. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Los magistrados que suscribimos este salvamento, reiteramos que la incapacidad material de la fuerza p\u00fablica para contrarrestar la delincuencia no puede servir de argumento para justificar el hecho de que la sociedad civil se organice y se aprovisione de armas con el fin de asumir la funci\u00f3n de defensa individual o colectiva, pues ello contraviene el principio de eficacia jur\u00eddica e institucional. Bajo el supuesto de permitir el ejercicio leg\u00edtimo de la defensa, el Estado no puede desembarazarse de la obligaci\u00f3n constitucional de brindar a la poblaci\u00f3n la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que le permitan disfrutar de una convivencia pac\u00edfica y digna. Por ello, antes de pensar en agrupar y armar a la poblaci\u00f3n civil, el Estado debe velar por la eficacia y procurar el fortalecimiento de los organismos institucionales de defensa y seguridad, incrementando, si es del caso, su pie de fuerza y los recursos econ\u00f3micos para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos inherentes a todas las personas a lo largo y ancho del territorio patrio. En relaci\u00f3n con la apropiaci\u00f3n de estos recursos, el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una prelaci\u00f3n a su favor, incluso por encima del gasto p\u00fablico social, en casos de \u201cguerra exterior o por razones de seguridad nacional\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Asimismo, y como complemento de lo anterior, el Gobierno y &nbsp;la sociedad misma deben exigirle a la fuerza p\u00fablica y a los organismos de seguridad del Estado una mayor efectividad en el cumplimiento de sus funciones constitucionales de garantizar la seguridad, el orden y la convivencia pac\u00edfica. Este razonamiento constituye jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que frente a un caso an\u00e1logo, en la Sentencia No. T- 102 de 1993, dejo sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indefensi\u00f3n en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayor\u00eda de las poblaciones colombianas, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, no le permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresi\u00f3n de los grupos alzados en armas. Dicha funci\u00f3n, que corresponde asumirla al Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza P\u00fablica, y espec\u00edficamente de la Polic\u00eda, conforme lo dispone el art\u00edculo 218 de la Carta, seg\u00fan el cual \u00e9stas est\u00e1n institu\u00eddas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden p\u00fablico y la seguridad de los ciudadanos, a las \u00f3rdenes de las autoridades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces al Gobierno Nacional dotar a esta instituci\u00f3n de las herramientas (recursos, personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constituci\u00f3n le ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien en todo momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, defender la Independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden jur\u00eddico, el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como las actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo hace indispensable aumentar la cobertura de la protecci\u00f3n de los ciudadanos a todo lo largo de la geograf\u00eda nacional, en especial en las zonas de mayor actividad subversiva, incrementando el pie de fuerza y los recursos hacia la instituci\u00f3n garante de estos derechos inherentes a todos, cual es, como se anot\u00f3 con anterioridad, la Polic\u00eda, encargada adem\u00e1s de mantener la paz y la efectividad de los derechos dentro del Estado. (M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) (Negrillas fuera texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ineficacia que puedan tener las autoridades, o los problemas de impunidad que est\u00e1 viviendo nuestra sociedad, no pueden convertirse en excusa para que el Estado deje de asumir su responsabilidad constitucional y legal de defensa del pacto social encarnado en la Constituci\u00f3n. Por el contrario, conforme a la Carta, el Estado debe fortalecer su monopolio de las armas y aumentar su eficacia para proteger los derechos de las personas y disminuir sus condiciones de indefensi\u00f3n frente a los actores violentos.\u201d (Sentencia No. C-038 de 1995, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Por otra parte, es de p\u00fablico conocimiento que los mencionados servicios de vigilancia y seguridad privada (\u201cCONVIVIR\u201d) adelantan labores de inteligencia e investigaci\u00f3n a pesar de que, como se dijo en la sentencia de la que nos apartamos, las normas que los reglamentan no consignan en forma precisa el ejercicio de tales funciones, salvo la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 23 del decreto acusado seg\u00fan la cual dichos servicios pueden adelantar labores conexas de \u201cconsultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad\u201d. Al respecto no sobra agregar que la inteligencia e investigaci\u00f3n son actividades que la Constituci\u00f3n y la ley asignan de manera exclusiva a las instituciones del Estado, como la fuerza p\u00fablica y los organismos de seguridad de car\u00e1cter oficial, a quienes corresponde el deber de garantizar la paz, el orden p\u00fablico y la estabilidad institucional. Siendo ello as\u00ed, s\u00f3lo el Estado est\u00e1 legitimado para adelantar labores de inteligencia sobre &nbsp;las actividades de los ciudadanos, y ello bajo ciertas circunstancias que as\u00ed lo ameriten, y no de manera arbitraria o indiscriminada que pueda llevar a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, tales como la intimidad personal y familiar, la honra, el buen nombre, etc. Estos derechos quedar\u00edan seriamente comprometidos si grupos de particulares se arrogaran la facultad de adelantar labores de inteligencia o de investigaci\u00f3n sobre la vida y las actividades de sus conciudadanos. No escapa a la Corte el peligro que implicar\u00eda, a\u00fan para la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, el que particulares las acusen infundadamente de actos o intenciones delictivas o, peor a\u00fan, que con fundamento en tales acusaciones se proceda de hecho contra inocentes. Es al Estado, se repite, al que corresponde adelantar tales investigaciones, cuando halla razones fundadas para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>22. No pueden confundirse, sin embargo, las labores de inteligencia e investigaci\u00f3n con los deberes ciudadanos de solidaridad social y colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de justicia a que hace referencia el art\u00edculo 95-3\u00b0-7\u00b0 de la Carta. Estos deberes se concretan, exclusivamente, en la obligaci\u00f3n que le asiste a las personas de denunciar ante las autoridades la ocurrencia de hechos punibles, tal como lo dispone el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin desconocer el marco constitucional que asigna las labores de polic\u00eda judicial y de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de conductas delictivas en forma exclusiva y permanente a la Polic\u00eda Nacional. No puede entonces invocarse el deber de solidaridad y colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de justicia, para imponer a los particulares funciones que corresponde atender a las autoridades p\u00fablicas. Debe tenerse presente que es el propio art\u00edculo 95 el que le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de \u201cPropender al logro y mantenimiento de la paz.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>23. La mayor\u00eda, lamentablemente, qued\u00f3 atrapada en la l\u00f3gica bipolar de la guerra y termin\u00f3 por reducir peligrosamente la compleja realidad nacional a las simples categor\u00edas de amigo-enemigo. Con ello, se extrav\u00edo, ojal\u00e1 moment\u00e1neamente, una valiosa garant\u00eda que consiste, justamente, en la de evaluar la realidad con la l\u00f3gica de la justicia, mucho m\u00e1s comprensiva y garantista, dado que permite realizar importantes distinciones para salvaguardar los derechos constitucionales y legales de una gran parte de la poblaci\u00f3n que, inerme, debe soportar el doloroso conflicto que enluta a Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia afirma reiteradamente que los ciudadanos sometidos a los m\u00faltiples tipos de guerra que desangran al pa\u00eds, tienen la obligaci\u00f3n, el deber, de participar en la defensa colectiva de la comunidad. Si no lo hacen, afirma la decisi\u00f3n, corren el riesgo de convertirse en c\u00f3mplices o auxiliadores de los delincuentes. En este sentido, en referencia a los alcances del numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Carta, la decisi\u00f3n indica&nbsp;: \u201cEn conclusi\u00f3n, es ostensible que la norma que se analiza impone a todos el deber de defender a la comunidad y a cada uno de sus miembros\u201d, por lo que \u201ccarecen de raz\u00f3n quienes sostienen que la sociedad civil debe mantenerse al margen de la lucha entre las diversas organizaciones delictivas y las autoridades de la rep\u00fablica\u201d. A este respecto, se\u00f1ala que es evidente que \u201cla sociedad civil esta inmersa en el conflicto\u201d, porque, de una parte es la v\u00edctima de quienes act\u00faan por fuera de la ley y, por otra, porque las personas tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de colaborar \u201cactivamente\u201d con la autoridades. &nbsp;Sin embargo, afirma que no por ser parte en el conflicto y tener la obligaci\u00f3n de colaborar activamente con las autoridades &#8211; informando e incluso aprehendiendo a los delincuentes -, pueden convertirse en objetivos militares, de la misma manera que quien paga impuestos no puede ser convertido en objetivo militar. Termina el alegato, afirmando que en cualquier caso, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de apoyar a las autoridades leg\u00edtimas, el formar parte de una organizaci\u00f3n de vigilancia privada es una decisi\u00f3n libre de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejantes afirmaciones, adem\u00e1s de ser profundamente contradictorias y radicalmente falsas desde una perspectiva jur\u00eddica, desconocen los m\u00e1s elementales principios humanitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. En el contexto de una guerra en la que personas inermes suelen ser identificadas con el enemigo de turno, simplemente por el hecho de tener o haber tenido alguna amistad o parentesco con alguien fatalmente se\u00f1alado, o por tener determinada ideolog\u00eda, o porque a ra\u00edz del miedo no denunciaron un acto o sirvieron coyunturalmente de apoyo a uno de los grupos enfrentados, es urgente rescatar el concepto de \u201cneutralidad\u201d, tal y como ha sido elaborado por el derecho internacional humanitario. En este sentido, no se est\u00e1 proponiendo que los pobladores sean neutrales en t\u00e9rminos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, sino que no se involucren en la guerra. Ciertamente en una confrontaci\u00f3n armada interna, exigir a los ciudadanos inermes el deber de colaborar activamente en la defensa individual y colectiva, significa negar la posibilidad de que permanezcan al margen del conflicto b\u00e9lico y, por lo tanto, de que sean objeto de la protecci\u00f3n que ofrece el derecho internacional humanitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n entre la colaboraci\u00f3n activa en el contexto de la guerra y la obligaci\u00f3n de pagar impuestos, resulta impertinente adem\u00e1s de cruel. Claramente, la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria destinada a la integraci\u00f3n del presupuesto de la naci\u00f3n, no identifica a las personas con alguno de los enemigos del conflicto. Baste para ello, simplemente leer las normas b\u00e1sicas sobre el derecho de guerra. Sin embargo, la participaci\u00f3n directa en el campo de batalla, apoyando activamente a las autoridades para la defensa de la colectividad respecto de las agresiones de los grupos al margen de la ley, convierte a los pobladores en agentes del conflicto. Nuevamente cabe preguntarse \u00bf en realidad desde el derecho internacional humanitario alguien puede comparar la posici\u00f3n de una persona que paga su obligaci\u00f3n tributaria con la de otra que participa directamente en el conflicto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>25. Obligar a las personas a ejercer activamente la defensa del orden p\u00fablico, es casi como obligarlas a enfrentarse a uno de estos grupos desalmados, a desconocer las consecuencias que ello implica para sus vidas y las de sus familias, a convertirse en h\u00e9roes y probablemente en m\u00e1rtires de una guerra sin sentido ni raz\u00f3n. En el contexto de guerra que viven ciertas zonas del pa\u00eds, confundir la neutralidad con la complicidad, como parece hacerlo la sentencia, es desconocer los m\u00e1s fundamentales principios de derecho internacional humanitario y concederle raz\u00f3n a quienes en su locura guerrerista s\u00f3lo ven buenos y malos, sin matices ni distinciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n civil tiene derecho, porque as\u00ed lo ordena el m\u00e1s elemental sentido humanitario, a permanecer al margen de las hostilidades para salvaguardar su vida. Si no fuera as\u00ed, si estuvieran obligados a participar activamente en la defensa individual y colectiva apoyando participativamente a las autoridades, ser\u00edan, sin ninguna duda, agentes del conflicto y, en consecuencia, no tendr\u00eda sentido el derecho internacional humanitario que parte, justamente, de la hip\u00f3tesis del derecho a la neutralidad, del cual surge la protecci\u00f3n especial de que son objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00f3gica amigo-enemigo, que desaparece los matices y las distinciones importantes, que cree que todo el que no milita de mi lado lo hace en mi contra y, por lo tanto, merece una sanci\u00f3n es, justamente, la l\u00f3gica de los m\u00e1s enceguecidos promotores de la guerra, pero no puede nunca ser la \u00f3ptica de jueces y magistrados, llamados justamente a frenar, en medio de la violencia, la barbarie que genera ese lamentable y criminal reduccionismo. &nbsp;<\/p>\n<p>26. No se trata tampoco de impedir que la sociedad civil pueda colaborar en la prevenci\u00f3n del delito y en la preservaci\u00f3n de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Lo que se busca es que dicha participaci\u00f3n se adelante dentro del marco jur\u00eddico que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que se pueda garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Tales garant\u00edas resultan seriamente afectadas con la permanencia en el ordenamiento legal de los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada que, usualmente, se encuentran al servicio de aquellas personas con capacidad econ\u00f3mica para crearlos y mantenerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La leg\u00edtima defensa y el Estado de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>27. Tal como se menciona en la Sentencia, es cierto que en Colombia toda persona tiene derecho a la leg\u00edtima defensa, derivada del derecho a la vida y de otros bienes jur\u00eddicamente tutelados. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que la concepci\u00f3n jur\u00eddica del Estado y la raz\u00f3n de su existencia impiden que los particulares, so pretexto del ejercicio leg\u00edtimo de \u00e9ste derecho, organicen grupos armados de car\u00e1cter permanente cuyo objetivo sea el de repeler eventuales agresiones antijur\u00eddicas. Lo que el orden jur\u00eddico tiene previsto, en relaci\u00f3n con la leg\u00edtima defensa, es que frente a un agresi\u00f3n antijur\u00eddica, actual e inminente, el agredido o un tercero puedan reaccionar l\u00edcitamente para repelerla o conjurarla, cuando las autoridades no hallan podido proteger en forma oportuna el derecho l\u00edcito atacado (art. 29-4 del C\u00f3digo Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En manera alguna puede concluirse que tal concepci\u00f3n habilita la formaci\u00f3n de ej\u00e9rcitos privados al servicio de unos pocos, que act\u00faen en forma paralela a la fuerza p\u00fablica, a la cual, de manera exclusiva y excluyente, la Constituci\u00f3n le ha impuesto el deber de garantizar el orden constitucional y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (arts. 216, 217 y 218 C.P.). &nbsp;Se reitera que es el Estado el que detenta el monopolio de la fuerza y la potestad de administrar justicia, y que el desplazamiento de tales servicios a los particulares no corresponde ni a los fines para los cuales se institucionalizaron, ni a las necesidades sociales de convivencia que llevaron a su control estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Comentario especial merece la \u201cconfrontaci\u00f3n\u201d que hace la sentencia, de las normas demandadas con los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. A este respecto, la decisi\u00f3n sostiene&nbsp;: (1) que las normas demandadas no violan las disposiciones contenidas en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, en raz\u00f3n de que de ninguna manera puede afirmarse que las mismas autorizan el homicidio, la tortura, u otra de las conductas prohibidas&nbsp;en dichos instrumentos; (2) que las normas impugnadas no violan el derecho internacional humanitario ya que las cooperativas de vigilancia y seguridad privada son simples \u201corganismos civiles de protecci\u00f3n civil\u201d autorizados por el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta cuando menos sorprendente, que la mayor\u00eda considere que una norma no viola una disposici\u00f3n del bloque de constitucionalidad, simplemente porque de su texto no surja manifiestamente una eventual oposici\u00f3n. En suma, el an\u00e1lisis de la Corte se limita simplemente a verificar que las disposiciones demandadas no autorizan expresamente la comisi\u00f3n de las conductas prohibidas por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Con todo respeto, nunca la Corte hab\u00eda sido tan miope en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una disposici\u00f3n. Las normas son mucho m\u00e1s que lo que dice expresamente un texto normativo. Las normas son, algunas veces, lo que los textos no dicen, las instituciones que generan, las realidades que afectan. Norma y texto normativo, como lo ha indicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n en decisiones un\u00e1nimes, no son necesariamente coincidentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La extra\u00f1a tesis que avanza la Corte en esta sentencia, de ser aplicada a casos como el de la llamada \u201cley antisecuestro\u201d, no hubiera podido nunca dar lugar a la conclusi\u00f3n a la que, entonces, lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n. En efecto, mal puede afirmarse que la mencionada ley compromet\u00eda el derecho a la vida de los habitantes del territorio si de su texto no se desprende una autorizaci\u00f3n para cometer homicidio. Nuevamente, la incoherencia de la Corte desdice de una sentencia que, como ninguna otra, merec\u00eda la mayor claridad conceptual y argumental. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que la Corte omiti\u00f3, y al cu\u00e1l estaba abocada, era el de verificar si las asociaciones que las normas demandadas autorizan, se adecuan a los deberes que el derecho internacional de los derechos humanos &#8211; que hace parte del bloque de constitucionalidad &#8211; le impone al Estado Colombiano o si, por el contrario, generan riesgos intolerables desde una perspectiva constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. De otra parte, resulta extra\u00f1o que la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos, indique que el derecho internacional de los derechos humanos no es oponible a los particulares. En efecto, al estudiar la eventual violaci\u00f3n de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que se refieren a la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y a la prohibici\u00f3n de la tortura, dijo la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo existe una sola norma del decreto 356 que autorice la violaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en ese art\u00edculo. Es m\u00e1s&nbsp;: en la demanda apenas se transcriben, parcialmente, los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00bfpor qu\u00e9&nbsp;? Sencillamente, por que si se lee la norma completa se ve como ella esta referida especialmente a las autoridades de los Estados y como nada tiene que ver con el decreto 356.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular baste simplemente indicar lo obvio: si bien las normas est\u00e1n dirigidas al Estado, ello ocurre porque \u00e9l es el \u00fanico sujeto internacionalmente responsable, lo que no implica que s\u00f3lo los agentes del Estado puedan violar derechos humanos o que el Estado no sea responsable cuando una omisi\u00f3n suya permite que un particular viole impunemente tales derechos. En otras palabras, las normas citadas por los demandantes si tienen relaci\u00f3n directa con las disposiciones estudiadas del decreto 356, pues, como lo manifest\u00f3 por unanimidad la Corte Constitucional, conductas como la tortura &#8211; de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n -, pueden predicarse de particulares que de cometerlas pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado si se demuestra una omisi\u00f3n de sus deberes &#8211; legislativos, ejecutivos y judiciales &#8211; de cuidado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente recordar la demanda que dio lugar a la sentencia C-587 de 1992. El actor consideraba que el tipo penal de tortura, al consagrar un sujeto activo indeterminado, violaba el T\u00edtulo II &nbsp;y en especial del art\u00edculo 12 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, pues en su criterio dicho T\u00edtulo fue establecido \u00fanicamente como un conjunto de deberes de abstenci\u00f3n por parte del Estado. A su juicio, los particulares, &#8220;jam\u00e1s podr\u00edan incurrir en delito proveniente de establecer la pena de muerte, extradici\u00f3n, aplicaci\u00f3n de penas crueles. Todas estas funciones corresponden \u00fanica y exclusivamente al Estado&#8221;. &nbsp;La tortura, seg\u00fan el actor, jam\u00e1s podr\u00eda atribuirse a los particulares por ser propia de organismos del Estado. La misma tesis puede atribuirse sin dificultad a la sentencia de la cu\u00e1l nos apartamos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en ese momento la Corte al declarar exequible la norma, sent\u00f3 importante jurisprudencia, en el sentido de aclarar que los particulares, y no s\u00f3lo el Estado, eran sujetos susceptibles de violar los derechos humanos, pero que, sin embargo, el poder p\u00fablico ser\u00eda siempre responsable si la violaci\u00f3n de la dignidad humana se debe a la omisi\u00f3n del deber de cuidado. (Corte Constitucional SC- 587 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. Indica la sentencia que las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, as\u00ed como los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada no violan el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en cuanto son simplemente servicios de protecci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, nada dice la sentencia sobre el hecho de que las cooperativas de seguridad privada est\u00e9n integradas por personas a sueldo, organizadas bajo un mando com\u00fan y de manera permanente, con capacidad legal para prestar servicios de vigilancia fija, vigilancia m\u00f3vil y escolta, as\u00ed como servicios de \u201casesor\u00eda\u201d, \u201cconsultor\u00eda\u201d e \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d en seguridad&nbsp;; o que los servicios especiales tengan la funci\u00f3n de proveer de seguridad, a bienes o personas que desarrollen su actividad en \u201czonas de alto riesgo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bastaba leer con atenci\u00f3n las normas citadas en las sentencias, o consultar cualquier texto de derecho internacional humanitario, para entender que los llamados organismos de protecci\u00f3n civil no tienen la facultad de adelantar ninguna de las tareas antes mencionadas. Dichos organismos operan exclusivamente, como lo indica el art\u00edculo 61 citado en la sentencia, en circunstancias de urgencia para promover labores humanitarias que de ninguna manera incluyen las funciones de vigilancia y seguridad antes mencionadas, como la de prestar el servicio de escolta permanente o adelantar labores de asesor\u00eda, consultor\u00eda o investigaci\u00f3n en seguridad. La homologaci\u00f3n que pretende la sentencia ser\u00eda casi como intentar asimilar entidades como las denominadas \u201cCONVIVIR\u201d, con organismos de la naturaleza de la Cruz Roja Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Asimismo, los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, en los t\u00e9rminos de su definici\u00f3n, forzosamente involucran a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado que vive el pa\u00eds, al colocar a particulares en la situaci\u00f3n de part\u00edcipes directos de las hostilidades, con lo cual quienes integran estos grupos quedan excluidos de las garant\u00edas reconocidas a la poblaci\u00f3n civil por el art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, aprobados por la ley 5a. de 1960, y por el art\u00edculo 13-3 del protocolo II adicional a los acuerdos de Ginebra, aprobado por la ley 171 de 1994, instrumentos que expresamente se\u00f1alan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. En caso de conflicto armado sin car\u00e1cter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades,\u201d (&#8230;) \u201cser\u00e1n en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n alguna de car\u00e1cter desfavorable, basada en la raza, el color, la religi\u00f3n o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio an\u00e1logo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>32. Obs\u00e9rvese que si, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos citados, opera la protecci\u00f3n humanitaria para quienes hacen parte de la poblaci\u00f3n civil, debe entenderse que cuando \u00e9sta se incorpora a grupos de civiles constituidos para desarrollar actividades an\u00e1logas, paralelas o complementarias a las de la fuerza p\u00fablica en zonas de alto riesgo, de hecho participan en las hostilidades y, por tanto, desaparece su condici\u00f3n de no combatientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, debe entenderse que cuando en el desarrollo del conflicto armado interno, las autoridades de un pa\u00eds cohonestan la constituci\u00f3n de grupos armados de car\u00e1cter privado que act\u00faan paralelos a su fuerza p\u00fablica, sin advertencia expresa y previa a quienes se vinculan a ellos sobre su condici\u00f3n de combatientes y sobre los riesgos que de ella se derivan por pasar a ser objetivo militar de los grupos en conflicto, dichas autoridades incumplen los deberes internacionales adquiridos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos humanos de quienes se encuentran en su territorio y est\u00e1n sujetos a su jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34. El hecho de que el Estado colombiano, a trav\u00e9s de las normas acusadas, permita que grupos de civiles adelanten acciones propias de los cuerpos oficiales instituidos para la defensa nacional y la guarda del orden p\u00fablico interno, implica que est\u00e1 patrocinando su participaci\u00f3n en el conflicto b\u00e9lico y, por tanto, los sustrae de la aplicaci\u00f3n de las normas del derecho internacional humanitario consignadas en favor de la poblaci\u00f3n civil. As\u00ed, civiles a quienes no corresponde el deber institucional de afrontar los riesgos generadores del conflicto armado, por ser esta competencia exclusiva de la fuerza p\u00fablica, se convierten en blanco de los sectores en conflicto, y quedan expuestos a los riesgos de la guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35. Con la formaci\u00f3n de grupos armados de car\u00e1cter particular, se traslada la responsabilidad directa y el peso del conflicto armado del Estado hacia la poblaci\u00f3n civil, mediante su involucramiento en las hostilidades; ello constituye una acci\u00f3n temeraria por parte de un Estado que busca disimular su propia impotencia e ineficacia, al colocar a la poblaci\u00f3n civil en el papel institucional que a \u00e9l le corresponde, de enfrentar y neutralizar el avance de los grupos irregulares. A trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de grupos privados de defensa privada, se pretende que sea tambi\u00e9n la sociedad la que enfrente en forma activa a la subversi\u00f3n armada y a los grupos paramilitares que se han constituido al margen de la ley, desconoci\u00e9ndose el deber constitucional que tienen las autoridades de defender la vida, honra y bienes de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con entidades como \u00e9stas se desconoce, adem\u00e1s, la raz\u00f3n fundamental de la existencia del Estado que, como ya se se\u00f1al\u00f3, es la de brindar seguridad a los asociados, cuyo objetivo se centra en la renuncia a la posibilidad de recurrir a la capacidad individual de la fuerza y la violencia como m\u00e9todo de resolver los conflictos, delegando tal posibilidad en el ente superior creado mediante el pacto social. &nbsp;<\/p>\n<p>36. En Colombia, en cuyo territorio, como es bien sabido, tiene lugar un conflicto armado que cada d\u00eda produce mayor n\u00famero de v\u00edctimas entre la poblaci\u00f3n civil, la configuraci\u00f3n y funcionamiento de organismos privados de seguridad contribuye a estimular la ejecuci\u00f3n de actos de guerra, y al consiguiente desconocimiento y amenaza de los derechos humanos, protegidos por el derecho internacional humanitario. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, entre otras en la Sentencia C-574 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u00e9ste \u201cconstituye la aplicaci\u00f3n esencial m\u00ednima e inderogable de los principios consagrados en los textos jur\u00eddicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados. De ah\u00ed su car\u00e1cter de legislaci\u00f3n civilizadora y humanizadora, aplicable en los conflictos armados tanto nacionales como internacionales\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>37. De esta manera, las normas que reglamentan los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, desconocen tambi\u00e9n los tratados y convenios internacionales que en materia de derechos humanos han sido suscritos y ratificados por Colombia, en particular, los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II, los cuales, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte, forman parte del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d31 y prevalecen en el orden interno, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 93, 94 y 214-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas normas, a su vez, armonizan el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas, y la prevalencia de los tratados que en materia de derechos humanos han sido ratificados por Colombia y cuya limitaci\u00f3n se prohibe a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38. As\u00ed, el car\u00e1cter imperativo de las disposiciones humanitarias y su integraci\u00f3n en el \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, conlleva a que el Estado colombiano deba ajustar las normas de inferior jerarqu\u00eda en el orden jur\u00eddico interno a lo dispuesto por el derecho internacional humanitario, con el prop\u00f3sito de darle plena aplicaci\u00f3n a los principios que propugnan por el respeto de los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39. En un asombroso ac\u00e1pite de la sentencia, la mayor\u00eda decidi\u00f3 defender altivamente la soberan\u00eda nacional frente a posibles intervenciones \u201cen asuntos internos de Colombia\u201d. En tono airado, la decisi\u00f3n indica que, \u201cpor ejemplo, ning\u00fan sujeto de derecho internacional p\u00fablico puede, bajo ning\u00fan pretexto, arrogarse la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no lo es\u201d. No obstante, se olvida que la defensa de los derechos humanos no es, simplemente, un asunto interno de Colombia sino una cuesti\u00f3n que interesa a toda la humanidad. En consecuencia, para protegerlos, pueden celebrarse tratados bilaterales o multilaterales o incluso llegar a intervenciones tan dr\u00e1sticas como las que se hicieron en la antigua Yugoslavia, sin que nadie que quiera la defensa fundamental de los valores democr\u00e1ticos, pueda oponer a ello una presunta e irrestricta soberan\u00eda. &nbsp;Resta anotar que s\u00f3lo puede atribuirse a un lamentable olvido, el hecho de que la Corte halla dejado de considerar que Colombia es parte de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y que, desde el 21 de junio de 1985, reconoci\u00f3 la competencia de la Corte Interamericana para decidir si los Estados &#8211; y esta Corte Constitucional hace parte del Estado colombiano -, act\u00faan conforme a la Convenci\u00f3n, vale decir, conforme a Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, en otra de sus m\u00faltiples contradicciones internas, dice la sentencia que ella se profiere interpretando la decisi\u00f3n de vivir en paz que casi diez millones de colombianos manifestaron en las elecciones del pasado 26 de octubre. Sin embargo, al amparo del texto que fue votado masivamente por los habitantes del territorio nacional, puede afirmarse que la intenci\u00f3n era la de impulsar a los violentos a desarmarse y acabar con nuestro lamentable estado de guerra. No parece coherente con este llamado, auspiciar la multiplicaci\u00f3n de grupos armados que terminen por aumentar el enfrentamiento entre compatriotas. S\u00ed, en cambio, convocar al Estado para que act\u00fae con energ\u00eda a fin de garantizar seguridad, y con sensatez, para abrir los espacios necesarios para la reconciliaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones particulares armadas y el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, establece de modo terminante: &#8220;La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de esa disposici\u00f3n, ins\u00f3lito en un texto constitucional, tiene una clara explicaci\u00f3n: el deseo de paz de la inmensa mayor\u00eda de los colombianos, abrumados por la violencia inclemente que venimos padeciendo, fue factor determinante en la formulaci\u00f3n de la nueva Carta. &nbsp;La paz ocupa en ella un puesto axial, y juega un doble rol: como meta, pues no la tenemos y su consecuci\u00f3n es imperiosa, y como supuesto f\u00e1ctico de los derechos y libertades, cuyo ejercicio se torna imposible en un estado de guerra como el que vivimos. &nbsp;Si no se logra ese prop\u00f3sito, todo el contenido axiol\u00f3gico tan apreciable, incorporado a la normatividad b\u00e1sica, ser\u00e1 letra muerta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la primera, y en relaci\u00f3n con el asunto que nos ocupa, cabe hacer la siguiente reflexi\u00f3n. &nbsp;Cuando Kelsen, tan empe\u00f1ado en expurgar la descripci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de todo ingrediente valorativo, se vi\u00f3 precisado a definir el derecho en funci\u00f3n de sus fines, lo hizo de este modo: &#8220;El derecho es un ordenamiento de paz&#8221; y explic\u00f3 su afirmaci\u00f3n en t\u00e9rminos similares a \u00e9stos: el derecho determina qui\u00e9n, cuando, en qu\u00e9 medida y bajo qu\u00e9 circunstancias, puede emplear la fuerza leg\u00edtimamente. &nbsp;Al hacerlo, determina cu\u00e1les son los \u00f3rganos del Estado, y adscribe a ellos el monopolio de la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse que la aseveraci\u00f3n kelseniana no implica el se\u00f1alamiento de un estado ideal de cosas, sino la afirmaci\u00f3n de un supuesto de hecho sin el cual no es posible afirmar razonablemente que haya derecho ni Estado. &nbsp;Permitir que el ejercicio de la fuerza se difunda en la sociedad civil equivale a desnaturalizar la funci\u00f3n esencial que el Estado y el derecho est\u00e1n llamados a cumplir, y elegir un camino de disoluci\u00f3n de las instituciones pol\u00edticas. &nbsp;Es renunciar a la m\u00ednima exigencia (axiol\u00f3gica y f\u00e1ctica a la vez) que hay que preservar para continuar hablando significativamente de Estado. &nbsp;Por eso podemos decir que el Constituyente colombiano del 91, tuvo tino al disponer lo que dispuso en el art\u00edculo 22. &nbsp;Y en contrav\u00eda de esa disposici\u00f3n se mueve, sin lugar a dudas, la sentencia de la que disent\u00edmos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda pregunta tiene tambi\u00e9n, a nuestro juicio, cabal respuesta en la Constituci\u00f3n. &nbsp;Porque su contenido es trasunto de su prop\u00f3sito: la reconstituci\u00f3n de un pacto que todos estemos dispuestos a acatar, es decir, la afirmaci\u00f3n de que es en el consenso y no en la imposici\u00f3n violenta donde se origina el derecho. &nbsp;Por tanto, el camino correcto tiene que ser la circunscripci\u00f3n del empleo de la fuerza, por parte de quienes pueden y deben leg\u00edtimamente emplearla, a los casos en que dicho empleo est\u00e1 previsto, y no el retorno al estado de naturaleza, descrito m\u00e1s atr\u00e1s, que significa, ni m\u00e1s ni menos, la disoluci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sint\u00e9ticamente, podr\u00eda decirse que la Constituci\u00f3n colombiana del 91, lo que propone es esta saludable tautolog\u00eda: sin paz (y ya sabemos lo que ella supone) no hay derecho. &nbsp;Pero el camino para lograr la paz es el derecho y no la violencia difusa, como equivocadamente se propone en la decisi\u00f3n de la que respetuosamente nos apartamos. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp;* &nbsp; &nbsp;* &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42. En suma, a nuestro juicio, las normas acusadas y el fallo de la Corte que las declara exequibles conducen a la desoladora y alarmante conclusi\u00f3n de que el Estado se reconoce incapaz de cumplir con una de sus principales justificaciones, elevada por la Constituci\u00f3n al car\u00e1cter de fin esencial de su estructura (art. 2 C.P.): &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas constitucionales tan perentorias como las de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica no fueron suficientes para que la Corte entendiera configurada la flagrante inexequibilidad de los preceptos examinados. La primera de esas disposiciones fundamentales se\u00f1ala que la fuerza p\u00fablica &#8220;estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. El art\u00edculo 217, por su parte, estatuye que &#8220;la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea&#8221; y agrega que &#8220;las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;. El art\u00edculo 218 Ib\u00eddem, a su turno, en una clara manifestaci\u00f3n adicional sobre la exclusividad de este tipo de funciones en cabeza de \u00f3rganos del Estado, define a la Polic\u00eda Nacional como &#8220;cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de funciones p\u00fablicas que el legislador no pod\u00eda trasladar de modo permanente a particulares, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho, en cuanto a las armas -cortas o largas-, que, al tenor del art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n, cuyo sentido es claramente excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, &#8220;los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, podr\u00e1n portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aqu\u00e9lla se\u00f1ale&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna inquietud puede caber en cuanto al \u00e1mbito de esa disposici\u00f3n, que no es el de ej\u00e9rcitos privados, como los establecidos en la normatividad demandada, sino el de los cuerpos oficiales a los que se circunscribe el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados debemos subrayar que esta Sentencia es ex\u00f3tica, sorpresiva y sorprendente dentro de la trayectoria jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, que durante los casi seis a\u00f1os de su existencia ha afirmado y consolidado unos valores del sistema constitucional y una determinada manera de interpretarlo, totalmente contrarios a los que ahora, infortunadamente, se han acogido. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-081 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencia SU-559 de 1997. Fundamento Jur\u00eddico No 33. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, la sentencia C-542 de 1993. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte Sexta. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 6. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C 296 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No A-3.5 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver en especial las sentencia C-038 de 1995 y C-296 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 6 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C 296 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No A-2. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias C-038 de 1995, C-296 de 1995 y C-020 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-020 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sobre el marco constitucional de la llamada actividad de inteligencia, ver sentencias T444 de 1992 y T- 525 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-296 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No X- 7. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00famero 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sobre el alcance de este principio, ver sentencia C-225 de 1995. Fundamentos Jur\u00eddicos No 28 y ss &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ibidem, Fundamento Jur\u00eddico No 30. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia C-225 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 22 &nbsp;<\/p>\n<p>18 Montenegro A. y Posada C.E., Criminalidad en Colombia, Documento, p. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-077 de febrero 25 de 1993. &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20Ver, entre otras, sentencias T-102\/93 y C-038\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>21Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1996 y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 1o. de agosto de 1991. Consejero Ponente: Dr. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;Ver, entre otras, las sentencias Sentencia C-221 de 1997, Fundamento Jur\u00eddico No 23 y C-320 de 1997. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Sentencia C-320 de 1997. Fundamento Jur\u00eddico No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Sentencia C-409 de 1994. Esta tesis fue reiterada en la sentencia C-144 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Citado por Juan Antonio Carrillo Salcedo. \u201cEl Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: una visi\u00f3n cr\u00edtica\u201d en Antonio Enrique P\u00e9rez Lu\u00f1o (Comp). Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio. Madrid: Marcial Pons, 1996, p 121. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Chaim Perelman. La l\u00f3gica jur\u00eddica y la nueva ret\u00f3rica. Madrid: Civitas, 1988, p &nbsp;231 &nbsp;<\/p>\n<p>28 TOMAS HOBBES, Leviat\u00e1n, I, Madrid, Ed. Sarpe, 1983, Introducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Ver, por ejemplo, las sentencias SC 225 de 1995 o SC-020 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996, que define qu\u00e9 se entiende por \u201czonas especiales de orden p\u00fablico\u201d, fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-295 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-225 de 1995,por medio de la cual se declar\u00f3 exequible la ley 171 de 1994, que incorpor\u00f3 al derecho interno el Protocolo II, adicional a los Convenios de Ginebra, el \u201cbloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n.\u201d Cfr., adem\u00e1s, las sentencias C-574 de 1992, C-423 y C- 578 de 1995. C-135 de 1996 y C-040 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-572-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-572\/97 &nbsp; SERVICIO ESPECIAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA\/SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA\/RESOLUCION ADMINISTRATIVA-Correcci\u00f3n &nbsp; Es claro que en la resoluci\u00f3n se incurri\u00f3 en un error: se confundieron los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada con el Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;Se mezclaron &nbsp;el objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}